33897(19-05-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n.º 33897  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         

          Magistrado Ponente   

                   ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO   

                                            Aprobado acta No. 162   

Bogotá D. C.,  diecinueve (19) de mayo  de dos mil diez (2010)   

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la viabilidad de  la  demanda presentada mediante apoderado judicial por el condenado JORGE  ELÍAS  SILVA  LÓPEZ, en ejercicio  de  la  acción de revisión, contra la sentencia de segunda instancia proferida  el  2 de abril de 2009 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de  Viterbo,  con  fundamento  en  la  causal 3ª del artículo 220 de la ley 600 de  2000.   

HECHOS Y ACTUACIÓN  

En  la sentencia de primera instancia fueron  relatados de la siguiente manera:   

“… en la tarde  del  19  de septiembre de 2003, en la finca Santa Bárbara, vereda El Guamal del  municipio  de  Pajarito,  miembros  de  la  guerrilla dieron muerte a la señora  BÁRBARA   MORENO  CAMARGO,  propietaria  de  la  misma,  quien  se  hallaba  en  compañía  de  su  familia  donde  fuera  reconocido  como  uno  de los autores  materiales  del  ilícito  el  procesado  JORGE  ELÍAS  SILVA  LÓPEZ, quien al  parecer    forma    parte    del    Frente    56    de    las   FARC”1.   

El  24  de  febrero de 2004, la Fiscalía 22  Seccional    de    Sogamoso    acusó    a    SILVA  LÓPEZ  como  autor  de  los  delitos  de  homicidio y  rebelión,  decisión  que  impugnada  por  su  defensor  fue  confirmada por la  Fiscalía  Tercera  Delegada  ante  los  Tribunales  Superiores de Santa Rosa de  Viterbo  y Yopal2.   

El  2 de abril de 2009, el Tribunal Superior  de  Santa  Rosa de Viterbo, por vía de apelación, revocó el fallo absolutorio  emitido  el  26  de septiembre de 2005 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de  Sogamoso  y  en  su  lugar condenó a JORGE ELÍAS  SILVA  LÓPEZ  a la pena de CIENTO NOVENTA (190) MESES  DE  PRISIÓN  y  multa  de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  como   autor   de   las   conductas   punibles   por   las  cuales  había  sido  acusado.   

LA DEMANDA DE REVISIÓN  

Se fundamenta en la causal 3ª del artículo  220  de  la  ley  600 de 2000, por el surgimiento de prueba nueva no conocida al  tiempo de los debates que establece la inocencia del condenado.   

Según el demandante las certificaciones del  Secretario  de  la Oficina de Planeación Municipal de Pajarito y del Presidente  y  Secretario  de  la  junta  de  acción  comunal  de la vereda Guamal (Plan de  Brisas),  las  cuales  acompaña  a  la  demanda,  son pruebas que surgieron con  posterioridad  a  la  sentencia  de  segunda  instancia,  y por tanto, no fueron  controvertidas  ni tampoco usadas como evidencia dentro del proceso adelantado a  JORGE     ELÍAS     SILVA     LÓPEZ.   

Señala  que  con  dichos  documentos,  se  establece  que  una  persona  requiere  de  cuatro (4) horas y veinticuatro (24)  minutos  para  ir  del  sitio  de  residencia de SILVA  LÓPEZ  al  lugar donde ocurrió el homicidio, de modo  que  el  condenado  no  pudo participar en la ejecución del delito, a menos que  tuviera el don de la ubicuidad.   

Lo    anterior    porque    SILVA  LÓPEZ trabajó el 19 de septiembre  de  2003  hasta  las  4  p.m.  y la muerte de Bárbara Moreno Camargo se produjo  entre las 5:00 y 5:50 de la tarde de ese mismo día.   

Expresa  que  en  el expediente no existe la  prueba  de  la junta de Acción Comunal, como tampoco del recorrido de Aguazul a  Pajarito;  si  hubiera existido, el sentido de la sentencia de segunda instancia  habría  cambiado  e  insiste  en  que esos medios de convicción demuestran que  JORGE ELÍAS SILVA LÓPEZ no  cometió  el  delito  imputado,  pudiendo  tratarse  de  un  homónimo  o de una  confusión.   

CONSIDERACIONES  

La   acción   de  revisión  persigue  la  reparación  de  la injusticia material cometida con la providencia investida de  los  efectos  de la cosa juzgada, la cual puede tener origen en hechos o motivos  que  modifican la verdad procesal establecida por la realidad histórica probada  con   ellos.  En  este  sentido,  los  errores  judiciales  o  de  procedimiento  atribuibles  a  los  funcionarios  judiciales  deben  proponerse y discutirse al  interior  de cada proceso haciendo uso de los recursos previstos en la ley, para  que  lo  decidido  a  través  de  ellos sea aceptado o admitido por los sujetos  procesales.   

De la revisión se tiene dicho que no es una  impugnación  más  como tampoco es una instancia adicional a las ordinarias que  permitan  reabrir  los  debates jurídico probatorios agotados en la oportunidad  procesal  debida,  sino  un  instituto  excepcional  que procede por los motivos  expresamente  señalados  en  la  ley,  en guarda de la seguridad jurídica como  principio  y  fundamento para asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de  un orden justo en el Estado Social de Derecho.   

De ahí, que cuando se acude a la causal 3ª  del  artículo  220  de la ley 600 de 2000, por la aparición de hechos nuevos o  el  surgimiento  de  pruebas que no fueron conocidas ni debatidas en el curso de  la  actuación  procesal,  las cuales establezcan la inocencia o inimputabilidad  del  condenado,  no  resulta suficiente la relación de hechos o pruebas con ese  carácter  para  disponer  la  admisión  de  la  demanda  y  el  trámite de la  revisión.   

Dos  son las condiciones que exige la causal  para  su  procedencia:  i)  que  el  hecho  o  la  prueba nueva sea conocida con  posterioridad  a  la culminación del debate probatorio, esto es, después de la  sentencia  que  le  pone  fin  al proceso, y ii) que los mismos tengan idoneidad  probatoria,  es  decir  que  su  fuerza  persuasiva  conduzca  a  establecer  la  inocencia o inimputabilidad del condenado.   

Teniendo  en  cuenta dichos presupuestos, se  aborda  el  estudio  de  la  demanda.  Del mismo se concluye que el hecho que el  demandante  califica  de  nuevo  carece  de tal condición, porque varios de los  testigos  y  el  mismo  condenado  se  refirieron  al  tópico  que se encuentra  contenido  en  la  certificación  expedida  por  el  Secretario  de Planeación  Municipal  de Pajarito y la constancia firmada por el Presidente y Secretario de  la   junta   de   acción   comunal  de  la  vereda  Cumaná  del  municipio  de  Aguazul.   

En efecto, con ambos documentos se mostraría  que  por la distancia entre la residencia del condenado y el sitio de ejecución  del  homicidio  y por el tiempo para ir de un lugar a otro, cuatro horas y media  a  pie  y  más  de  una  hora  en  vehículo,  SILVA  LÓPEZ  no  sería  partícipe en el hecho teniendo en  cuenta  su  horario  de  trabajo  -hasta  las 4 p.m.- y la hora de comisión del  hecho punible -antes de las 6 p.m.-.   

La sentencia de primer grado se ocupa de esa  circunstancia al señalar que   

“de   las  declaraciones  vertidas  por  MANCERA  CHINGATE,  CARLOS  PARADA  y JORGE ELÍAS  RAMÍREZ  entre  otros,  se  deduce que de Plan de Brisas de Aguazul a la vereda  Guamal  de Pajarito donde ocurrió la muerte de BÁRBARA MORENO se gastan seis a  ocho  horas a pie, que también se llega en carro pero que de la carretera allá  se  gasta  hora y media, distancia imposible de cubrir por parte de JORGE ELÍAS  SILVA   a   no   ser   que   gozara   del   don   de   la  ubicuidad”3.   

Por su parte, en el fallo de segundo grado se  dice que   

“Contrariamente  a  lo  afirmado  por  el  Juzgado  de  Conocimiento,  no  está  acreditado  que  efectivamente  el  señor SILVA haya laborado el día de marras hasta las cuatro  de    la    tarde”4   

Y más adelante agrega que  

“Si atendemos a  lo  consignado  en  el  acta de levantamiento de cadáver, el homicidio ocurrió  entre  las  5  y  las  5:30  p.m. del día 19 de septiembre y el procesado en su  injurada  manifestó que de la vereda Cumaná a Pajarito se gasta en moto más o  menos  1.5  horas,  lo  que  coincidiría  con  el  tiempo transcurrido entre la  terminación   de   la   jornada   laboral  y  la  hora  del  delito”5   

En  consecuencia,  la  distancia y el tiempo  fueron  temas  abordados  por las instancias y tenidos en cuenta para justificar  el  sentido  de las decisiones, luego el contenido de los documentos relacionado  con  ellos  no  es un hecho ni tampoco prueba que reúna la condición de nueva,  sólo  porque  a  los mismos se refiera la prueba testimonial y no la documental  que reitera lo que ya era conocido en el proceso.   

La  trascripción  de  los  apartes  de  las  sentencias  desnuda  el real propósito del demandante, cual es el de reabrir el  debate  probatorio  acerca  de  la  coartada  de  lugar o alibi propuesta por el  acusado  para  alegar  su  inocencia,  la  que  a  su  vez, según lo visto, fue  discutida  y  descartada  de manera oportuna en la actuación. Por lo demás, la  revisión  no  se  encuentra  prevista  para  prolongar de manera indefinida las  discusiones probatorias agotadas en las instancias ordinarias.   

La Sala desde esta perspectiva inadmitirá la  demanda,  porque  no  se  satisfacen  los presupuestos de la causal invocada que  permita disponer su trámite.   

Por   lo   expuesto,   la   SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

RESUELVE  

Primero.-  Reconocer  personería  para  actuar  al  doctor  Gustavo  Erney  Avella Sánchez, en los términos y para los  efectos del poder conferido.   

Segundo.-  Inadmitir   la  demanda  de  revisión  propuesta  mediante  apoderado judicial por el condenado JORGE  ELÍAS  SILVA  LÓPEZ, por no darse  los supuestos requeridos por la causal invocada.   

Contra  esta  decisión  procede  recurso de  reposición.   

Notifíquese y Cúmplase  

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZALEZ   DE  LEMOS   

                                                        Comisión de servicio   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ             SIGIFREDO      ESPINOSA  PEREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                       AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                 YESID RAMÍIREZ  BASTIDAS                

JULIO         E.        SOCHA  SALAMANCA                              JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia  del  26  de septiembre de 2005, Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Sogamoso; folio 513 de las copias de la actuación.   

2  Resolución del 29 de abril de 2004.   

3 Folio  524 de las copias allegadas con la demanda.   

4 Folio  37 del cuaderno de la Corte.   

5 Folio  41 del cuaderno de la Corte.     

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