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Proceso n.º 33536
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 198
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010)
V I S T O S
La Corte resuelve la solicitud de pruebas elevada en el trámite de extradición del ciudadano colombiano ANDERSON CHAMAPURO DOGIRAMA.
A N T E C E D E N T E S
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal número 0173 del 27 de enero de 2010, a través de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Anderson Chamapuro Dogirama.
2. Mediante oficio número OFI10-3082-DVJ-0300 del 3 de febrero de 2010, el Ministerio del Interior y de Justicia, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, demandando de la Corte el respectivo concepto.
3. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo II del Libro V del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en la medida que no existe en el momento Convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó la Directora de la Oficina de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número DAJI.E. 0166 del 28 de enero de 2010, quien además certificó que el expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentado “debidamente autenticado”.
HECHOS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN
Según la Nota Verbal número 0173 del 27 de enero de 2010, los acontecimientos que motivaron la solicitud de extradición, son los siguientes:
“El 4 de abril de 2008, en las cercanías de Costa del este, Panamá, intermediarios del secuestro y co-asociados que no aparecen nombrados como acusados en la acusación sustitutiva, trabajando bajo la dirección del liderazgo del Frente 57 de las FARC y con la asistencia de oficiales de la policía panameña, secuestraron, con el objeto de obtener el pago de un rescate, a Cecilio Juan Padrón, ciudadano de los Estados Unidos y empresario que vivía en Panamá, luego de haber realizado una parada de tráfico ficticia al automóvil de Padrón utilizando un vehículo marcado como de la policía de Panamá.
“Luego de haber sido secuestrado, Padrón fue llevado en bote por la costa de Panamá hasta el área de Bahía Solano, en las afueras de la costa de la región del Darién, y trasladado a tierra. Cuando fue trasladado a tierra, su custodia fue transferida a guerrilleros del Frente 57 de las FARC, quienes lo custodiaron mientras que se negociaba el pago de un rescate por su liberación en una serie de llamadas telefónicas con su familia en los estados Unidos. Los acusados Edilberto Berrío Ortiz, Alejandro Palacio Rengifo, y Anderson Chamapuro Dogirama hacían parte del escuadrón de guardia de Padrón. Berrío Ortiz, Palacio Rengifo, y Chamapuro Dogirama eran miembros del Frente 57 de la guerrilla de las FARC…”.
SOLICITUD DE PRUEBAS
Corrido el traslado de que trata el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, el señor defensor del requerido y la señora representante del Ministerio Público, en sendos escritos presentados dentro del término legal, solicitaron las siguientes pruebas:
La defensa
El defensor de Anderson Chamapuro Dogirama, luego de hacer un recuento de los actos procesales hasta ahora surtidos en este diligenciamiento y de resaltar la importancia del principio de la presunción de inocencia, solicita tener como pruebas los siguientes documentos:
1. El acta N° 04 de 19 de febrero de 2009 (certificación 0275-2009), suscrita por el Secretario Técnico del Comité Operativo para la Dejación de las Armas el 24 de febrero de ese año, en la cual se certifica que Anderson Chamapuro Dogirama perteneció a una organización armada al margen de la ley, que se desmovilizó y manifestó su voluntad de abandonarla.
2. La fotocopia del carné de estudiante expedido por la Alcaldía de Medellín, donde consta que Anderson Chamapuro Dogirama hace parte del programa de paz y reconciliación que lidera dicha entidad.
3. La fotocopia del comprobante de manejo de medios, expedido por el Banco Caja Social (BCSC), entidad donde son consignados los auxilios otorgados por el Gobierno Nacional, y
4. Fotocopia de la acusación formal del también requerido Roque Orobio Lobón y sobre el que ya se vertió concepto favorable por parte de la Corte.
Con estas pruebas busca demostrar que Anderson Chamapuro Dogirama fue miembro activo del frente 57 de la guerrilla de las FARC por varios años, que desertó de la organización subversiva el 10 de febrero de 2009, que fue postulado por el Gobierno Nacional y que se hizo acreedor a los beneficios de orden jurídico y socioeconómicos, conforme a lo previsto en la Ley 418 de 1997, modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y su Decreto Reglamentario 128 de 2003.
Además, de manera complementariamente, pide que de “oficio” se ordene la práctica de las siguientes pruebas:
a) Oficiar a la oficina de la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de la Presidencia de la República, para que certifique si Anderson Chamapuro Dogirama fue postulado y admitido en el programa que la entidad lidera, y suministre las fechas de postulación y aprobación.
b) Oficiar a la Oficina del Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA), para que certifique cuándo, en qué circunstancias y por qué medios el desmovilizado Chamapuro Dogirama llegó a esa institución.
c) Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia para obtener, por su conducto, información en cuanto a que Anderson Chamapuro Dogirama desertó del frente 57 de la guerrilla de las FARC el 10 de febrero de 2009 en la frontera con la República de Panamá, que se entregó a las autoridades de dicho país, que fue deportado inmediatamente a Colombia y que fue recibido por el Mayor Iván Darío Santamaría.
d) Oficiar al Comando del Ejército Nacional de Colombia, División de Inteligencia, para que certifique si Anderson Chamapuro Dogirama, figura o figuró como miembro activo de algún frente de la Guerrillas de las FARC.
e) Oficiar a la Oficina del Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), para que certifique si Anderson Chamapuro Dogirama, con ocasión de su desmovilización, ha venido colaborando de manera voluntaria, pronta y eficaz con las autoridades competentes.
f) Solicitar, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, información de si la víctima del secuestro, señor Cecilio Juan Padrón, ostenta ciudadanía panameña y desde qué fecha.
g) Solicitar, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, copia de la declaración rendida por el señor Cecilio Juan Padrón ante la Fiscalía de la República de Panamá, donde hace reconocimiento de los guerrilleros que lo custodiaron mientras estuvo como rehén, y
h) Solicitar, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, a su similar de los Estados Unidos de América, que certifique si para el día de la acusación (12 de mayo de 2009), ya se hallaba identificado e individualizado el señor Anderson Chamapuro Dogirama.
Argumenta que las pruebas indicadas en los literales a), b), c), d) y e) demuestran que Anderson Chamapuro Dogirama “fue un delincuente político, amén que hizo parte de la base raza (sic) de dicha organización subversiva y por considerar que la ideología que pregonan sus comandantes no concuerdan con la realidad decidieron desertar”.
A su vez, dice que de las pruebas relacionadas en los literales f) y g) acreditan que la víctima del secuestro es oriunda de Cuba, que con posterioridad obtuvo la nacionalidad estadounidense, que desde 1980 se residenció en Panamá, que en 1990 vendió todos los bienes que tenía en Estados Unidos, y en consecuencia, que no puede ser cobijado por la jurisdicción de ese país. Así mismo, demuestran que Anderson Chamapuro Dogirama no participó en la retención del rehén en la ciudad de Panamá, ni tuvo que ver con la preparación o ejecución del delito.
Por último, critica la forma como las autoridades de los Estados Unidos construyen las acusaciones, y sugiere hacer un paralelo entre las de Roque Luis Orobio Lobón y Anderson Chamapuro Dogirama, para apreciar “la desfachatez con que ese Gobierno requiere a nuestros ciudadanos colombianos”, además de que califica de “sarta de mentiras” el que se diga que el 12 de mayo se formalizó la acusación y se decretó su captura.
La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal
La señora representante del Ministerio Público solicita a la Corte oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, para que informe si Anderson Chamapuro Dogirama se acogió de manera individual o colectiva a los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005, si ha sido o no postulado por el Gobierno Nacional y si tiene la condición de desmovilizado de conformidad con el artículo 7° del Decreto 3391 de 2006. En caso afirmativo, solicitar a la Secretaría de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía que informe sobre el estado actual del trámite adelantado, que certifique si existen víctimas reconocidas y, en todo caso, que adjunte copias de la actuación.
Lo anterior, en atención de las directrices recientemente fijadas por la Corte en esta materia, en el sentido de que la extradición no debe estar sólo condicionada al cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sino también a lo dispuesto en los Tratados internacionales en lo relacionado con la lucha contra la impunidad y la protección de los derechos y garantías fundamentales tanto de la persona requerida como de los demás asociados, entre ellos las víctimas de sus comportamientos delictivos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte ha sido insistente en sostener que las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben guardar relación con los aspectos sobre los cuales ha de versar el concepto, a saber, la validez formal de la documentación presentada, la plena identidad de la persona requerida, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de los tratados públicos, según así lo dispone el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal.
También ha aceptado su práctica cuando con ellas se pretende establecer que el caso ya fue juzgado en Colombia, con el fin de prevenir la violación del principio non bis in idem, o que la persona solicitada se encuentra postulada al proceso de justicia y paz, con el propósito de evitar una eventual violación de los derechos de las víctimas1 y, en general, cuando se trata de establecer aspectos estrechamente vinculados con causas de improcedencia.
Además de esta condición de pertinencia, las pruebas cuya admisión o práctica se depreca deben cumplir los requisitos de conducencia y utilidad exigibles para todo tipo de evidencia, lo cual implica que su incorporación debe estar autorizada o permitida por el ordenamiento jurídico y que su aducción se presente necesaria para la comprobación o desvirtuación de los presupuestos requeridos para que la entrega de la persona requerida pueda ser autorizada.
Así, entonces, en el presente caso, la representante del Ministerio Público y la defensa coinciden en solicitar que se oficie a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, con el fin de establecer si la persona pedida en extradición se acogió a los beneficios de la Ley 975 de 2005 y, en caso afirmativo, establecer el estado actual del procedimiento adelantado. Como estas pruebas guardan afinidad con uno de los aspectos que pueden dar lugar a la configuración de un motivo de improcedencia de la extradición, se accederá a su práctica. Por consiguiente, se ordenará:
a) Oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, para que informe si el ciudadano Anderson Chamapuro Dogirama, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.025.656.110 expedida en Caldas (Antioquia), manifestó su voluntad de acogerse a los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005, y si ha sido o no postulado de conformidad con lo previsto en el artículo 7° del Decreto 3391 de 2006.
b) Oficiar a la Secretaría de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, para que informe si Anderson Chamapuro Dogirama, identificado con la cédula de ciudadanía 1.025.656.110 expedida en Caldas (Antioquia), ha sido o no escuchado en versión y, en caso afirmativo, si ha confesado delitos, en caso tal, de qué clase, estado actual del trámite y si en su adelantamiento han sido reconocidas víctimas. Así mismo, adjuntará copia de las actuaciones trascendentes.
c) Por tener estrecha vinculación con el procedimiento por el cual se dispone averiguar, se ordenará también tener como prueba el acta N° 04 de 19 de febrero de 2009 (certificación 0257-2009), expedida por el Secretario Técnico del Comité Operativo para la Dejación de Armas, donde se hace constar la desmovilización, a la cual se hace referencia en el ordinal primero de las pruebas documentales aportadas para su admisión por la defensa, que aparece adjunta al folio 29 del cuaderno de la Corte.
Los restantes documentos que la defensa pide tener como medios de convicción, a que se contraen los ordinales segundo, tercero y cuarto del memorial de solicitud de pruebas, serán inadmitidos, por no conducir a la comprobación del motivo de improcedencia que con ellos se pretende acreditar, cual es, si la persona requerida en extradición se halla postulada a los beneficios de justicia y paz y si su eventual entrega puede interferir negativamente en los fines perseguidos con esta normatividad especial.
Las pruebas pedidas para demostrar que Anderson Chamapuro Dogirama es “un delincuente político”, que perteneció al Frente 57 de las FARC, que dejó la organización por no comulgar con la ideología de su dirigencia y que viene colaborando de manera eficaz con las autoridades competentes, a que se contraen los literales b), c), d) y e) del memorial de la defensa, serán rechazadas por intrascendentes, como quiera que la pertenencia de la persona solicitada a las FARC es un aspecto que las autoridades del país requirente reconocen y que es además a partir de la información suministrada por ellos, que corresponde definir el carácter político del delito imputado.
Las pruebas encaminadas a demostrar que la víctima del secuestro por el cual es requerido Anderson Chamapuro Dogirama, ostenta también la ciudadanía panameña, que no reside actualmente en Estados Unidos, ni tiene bienes en su territorio, también serán rechazadas, porque estas concretas situaciones, de llegar a acreditarse, no desvirtúan la condición de ciudadano americano que ostenta el señor Cecilio Juan Padrón, a quien el gobierno de los Estados Unidos reconoce como connacional, ni hacen desaparecer el interés de dicho país en el juzgamiento de los autores del ilícito del cual fue víctima.
También se negará la prueba orientada a obtener del Departamento de Estado de los Estados Unidos una certificación en el sentido de si la persona solicitada se hallaba plenamente identificada e individualizada el 12 de mayo de 2009, cuando se dictó la acusación, por tratarse de una pretensión absolutamente intrascendente, en cuanto que, para establecer este hecho, basta confrontar el contenido de la acusación, de la cual obra copia formal en el expediente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
1. Decretar las pruebas pedidas por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal y las que en el mismo sentido solicita el defensor del requerido en extradición, ciudadano ANDERSON CHAMAPURO DOGIRAMA. Por consiguiente, se ordena su práctica en los términos indicados en los literales a) y b) del párrafo cuarto de la parte considerativa de esta providencia.
2. Tener como prueba el acta N° 04 de 19 de febrero de 2009 (certificado N° 0257-2009), expedida por el Secretario Técnico del Comité Operativo para la Dejación de Armas el 24 de febrero del mismo año, que obra al folio 29 del cuaderno de la Corte.
3. NEGAR las demás pruebas solicitadas por la defensa. Por Secretaría de la Sala, devuélvansele al memorialista los documentos que incorporó a su escrito petitorio, visibles entre los folios 30 y 69 del cuaderno de la Corte, con excepción de la señalada en el numeral anterior.
Contra la decisión contenida en este numeral procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Salvamento de voto
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
COMISIÓN DE SERVICIO
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Extradición 30451, auto del 19 de febrero de 1009, entre otras.