33833(25-08-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 33833  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 267  

Bogotá,  D.  C., agosto veinticinco (25) de  dos mil diez (2010).   

VISTOS:  

Se procede a resolver el recurso de casación  interpuesto  por  Rita  Stella  Bohórquez  Páez  en  su  calidad de víctima a  través  de apoderado, contra la sentencia del Tribunal de Bogotá que confirmó  la  dictada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento  de  esa  ciudad,  mediante  la  cual se condenó a Luis Fernando Gómez Ramírez  como  autor  responsable  del  delito  de lesiones personales, y se modificó de  manera  parcial  lo  decidido  por  concepto de perjuicios morales y materiales.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.- Los primeros fueron tratados en el fallo  impugnado de la siguiente manera:   

Se  estableció  que el 24 de abril de 2006,  siendo  aproximadamente  las  5:a.m.,  en  el  sector  de la Avenida Boyacá con  carrera  24  cuando en sentido este-oeste se desplazaba la motocicleta de placas  AUI-14  conducida  por  la  señora  Rita  Stella  Bohórquez  Páez,  quien fue  arrollada  por  el  vehículo  Mercedes Benz de placas TEV-853 que se desplazaba  por  la  Avenida  Boyacá  en  sentido  norte-sur,  conducido por el señor Luis  Fernando  Gómez  Ramírez.  Como  consecuencia del choque la señora Bohórquez  Páez  resultó  lesionada  dictaminándosele  una incapacidad médica legal por  120  días, con secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter  permanente,  perturbación  funcional  del miembro inferior derecho de carácter  permanente,  perturbación  funcional del órgano de la locomoción de carácter  permanente,  perturbación  funcional  del  órgano de la excreción urinaria de  carácter  permanente y perturbación funcional del sistema nervioso periférico  de carácter permanente.   

2.- Por los anteriores acontecimientos, el 23  de  diciembre de 2008 la Fiscalía 32 Local formuló imputación ante el Juzgado  77  Penal  Municipal con funciones de control de garantías contra Luis Fernando  Gómez Ramírez como autor del delito de lesiones personales.   

3.- Se vinculó a Jorge Humberto Molano Díaz  y  a  la empresa “Auto Llanos S.A.” como terceros civilmente responsables, y  a   la   sociedad   “Seguros   La   Equidad”   como   tercero   llamado   en  garantía.                     

4.- El 10 de febrero de 2009 ante el Juzgado  Tercero   Penal   Municipal  con  funciones  de  conocimiento,  se  le  formuló  acusación por el delito referido.   

5.-  El 10 de agosto de ese año el despacho  en  cita  profirió  sentencia condenatoria contra Luis Fernando Gómez Ramírez  por  la  conducta  punible referida y le impuso las penas de nueve (9) meses dos  (2)  días  de prisión, multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes,  privación  del derecho de conducir vehículos automotores  por  tiempo  de  un  (1)  año,  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas por tiempo igual. Condenó al acusado y de manera solidaria  a  las  empresas  “Autollanos  S.A”  y  “Seguros La Equidad”, al pago de  indemnización  de  perjuicios  por  concepto  de  daños materiales y morales a  favor  de  la víctima, en el equivalente en moneda nacional de ciento ochenta y  seis,   punto   cincuenta   y   cinco   (186.55)   salarios  mínimos  mensuales  vigentes.   

6.- La anterior decisión fue apelada por el  apoderado  de  la  víctima,  de  los  terceros  civilmente  responsables, de la  compañía  aseguradora llamada en garantía y el defensor del procesado, y el 3  de  diciembre  siguiente  el Tribunal la confirmó, pero modificó la condena al  pago  de  indemnización de perjuicios morales y materiales, los cuales fijó en  ciento sesenta y uno punto veintinueve (161.29) s.m.m.l.v.   

7.- Contra la sentencia de segunda instancia  el  apoderado de la víctima interpuso el recurso de casación y por auto del 26  de  marzo  de 2010 se admitió  la  demanda  al  reunir  las  exigencias legales previstas en el artículo 182 y  siguientes de la ley 906 de 2004.   

LA DEMANDA:  

El  apoderado  de  la víctima formuló tres  censuras, así:   

1.-  En  el  cargo  primero  acusó  al Tribunal de incurrir en violación  indirecta  de  los  artículos 2341 y 2347 del Código Civil, por error de hecho  derivado  de  falso  raciocinio  en la valoración del dictamen pericial rendido  por  el perito del Instituto de Medicina Legal Gladys Cecilia Zambrano Caro, los  testimonios  de  Fabio  López  Guerrero,  Sonia  Lucía  López Bohórquez y de  Ricardo  Alberto  Suárez  Castro,  Psicólogo  de  la Universidad Konrad Lorenz  Adenaduer.   

Según  el  demandante,  con  los  medios de  convicción  referidos,  se  acreditó  que  como  consecuencia de las heridas y  secuelas   sufridas   por   Rita   Stella  Bohórquez  Páez,  se  han  derivado  alteraciones  en  su  salud  que tienden a empeorar día tras día, al punto que  deberá  someterse  a  futuras  intervenciones  quirúrgicas,  como  tratamiento  psicoterapéutico de por vida.   

Manifestó que a pesar de lo así demostrado,  el  ad quem arribó a una conclusión contraria a la lógica y a las máximas de  experiencia,  al afirmar que la recuperación de la víctima ha sido exitosa, se  observa  una  mejoría  que  normalizó  su relación con la familia, el entorno  social  y  laboral,  cuando  los  medios  de  prueba  citados  indican  todo  lo  contrario.   

Cuestionó  que  como  consecuencia  de  ese  desacierto  en  la  valoración  probatoria,  la  Corporación  de segundo grado  confirmó  la  condena  al  pago  de  indemnización  por concepto de perjuicios  morales  en cuantía de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes,  desestimando  de  esta  manera  la  magnitud de los daños causados a Bohórquez  Páez,  los  cuales  han avanzado al extremo que con el transcurrir de los días  su  cotidianidad,  valga  decir,  su  vida de relación se ha tornado invivible,  tortuosa y, por sobretodo, irrecuperable.   

Por lo anterior, solicitó a la Sala casar el  fallo  y proferir uno de reemplazo que fije la condena al pago de perjuicios por  ese  concepto en mil (1000) s.m.m.l.v. que fueron pedidos como pretensión en la  apertura del incidente de reparación.   

2.-  En  el cargo  segundo  acusó  al Tribunal de incurrir en violación  directa    por    interpretación    errónea    de   una   norma   de   derecho  sustancial.   

Planteó  que  el  ad  quem  dispuso  en  la  sentencia  impugnada  que  la condena al pago de perjuicios materiales y morales  sería  igual  a  151.29 (sic) s.m.m.l.v., para el año 2009, suma de dinero que  se  debe  actualizar  desde  la fecha del fallo de primer grado hasta el día en  que  se  pague  la  indemnización  teniendo  en cuenta el índice de precios al  consumidor.   

Precisó  que los daños materiales probados  en  el  proceso suman $26.350.000.oo (sic), los cuales solicitó se actualizaran  conforme  las  matemáticas  financieras  como  variante del i.p.c al momento de  liquidarse,  sumando  los  intereses  corrientes,  a  partir  de la sentencia de  primera   instancia  y  hasta  la  cancelación  total  de  la  obligación,  de  conformidad  con  lo establecido por los artículos 1615 del Código Civil y 884  del Código de Comercio.   

Adujo  que  el Tribunal en forma contraria a  esa  pretensión,  asemejó  la  actualización  del  dinero a la conversión en  salarios  mínimos,  fenómeno  extraño a la norma invocada. Así mismo, habló  de  intereses  moratorios,  “por  cuanto  estos  como  perjuicio anticipado al  rédito  que  ha  de  producir  el capital, se causan con la falta de pago de un  capital”.   

Por lo anterior, solicitó a la Sala casar el  fallo   y  sustituir  la  condena  al  pago  de  perjuicios  materiales  con  la  correspondiente  actualización  en  la  forma  indicada  y  se cobren intereses  comerciales.   

3.-  En  el  cargo  tercero  acusó  al Tribunal de incurrir en violación  directa por falta de aplicación de una norma sustancial.   

Manifestó  que  de acuerdo con el artículo  107  del cpp, el tercero civilmente responsable es la persona que debe responder  por  el  daño  causado  por  la  conducta  del condenado. Se trata de un sujeto  procesal  que  podría  ser  citado  o  acudir  al  incidente  de  reparación a  solicitud de la víctima, del autor de los hechos o su defensor.   

Expresó  que  en  el  caso,  se  vinculó  legalmente  a  Jorge  Humberto  Molano  Díaz  en  su calidad de propietario del  vehículo  automotor,  quien  estuvo  representado  por  apoderada  en todas las  actuaciones.   

Adujo  que  en  los fallos de instancia se  omitió  pronunciamiento  respecto de la responsabilidad civil en los perjuicios  de  este  tercero,  pese  a  la  solicitud  que  el representante judicial de la  víctima  hizo  al  sustentar  el  recurso  de  apelación interpuesto contra la  sentencia de primer grado.   

Por  lo  anterior,  solicitó  a  la  Corte  corregir  el yerro, y en su lugar condenar de manera solidaria a Molano Díaz al  pago  de  $26.350.000.oo por concepto de perjuicios materiales probados, más la  actualización  de  ese  dinero conforme a las matemáticas financieras a partir  del  mes  de  abril  de  2007  y  los intereses moratorios a partir del fallo de  primera  instancia,  como  también  a  la  suma  de  mil (1000) s.m.m.l.v., por  concepto de perjuicios morales probados.   

INTERVENCIONES    EN    LA    AUDIENCIA  PÚBLICA:   

1.-  Apoderado  de  la  víctima:   

Cargo   primero:   

Se  refirió  a  las  consecuencias  que las  lesiones  infringidas por la conducta del procesado se produjeron en la víctima  en  su  ámbito  personal, laboral, social y familiar, razones por las cuales la  parte  que  él  representa  reclamó  una  indemnización  equivalente  a  1000  salarios  de  los  cuales  el  juez  de  primera  instancia solamente reconoció  100.   

Manifestó  que  el  Tribunal incurrió en  error  de  hecho  derivado de falso raciocionio en la valoración de las pruebas  que  se acopiaron en el incidente de reparación integral mediante las cuales se  demostró  la  magnitud  de  los  perjuicios, y como consecuencia de ese dislate  solamente  reconoció el 10 por ciento de lo pedido, valor que no corresponde al  daño probado.   

Cargo        segundo:   

Hizo referencia al artículo 97 de la ley 599  de  2000  en  el  cual se establece que en relación con el daño derivado de la  conducta   punible,  el  juez  podrá  señalar  como  indemnización  una  suma  equivalente  en  moneda  nacional  hasta  mil  (1000)  salarios mínimos legales  mensuales.  Planteó  que  el  Tribunal  fijó  por el daño material la suma de  $26.350.000.oo,  valor que convirtió a salarios mínimos legales mensuales más  el  interés  corriente que le corresponde de conformidad con los artículos 165  del  Código  Civil  y  864  del  Código  de Comercio, cuando en su opinión la  condena  al  pago de indemnización de perjuicios no la podía elevar a salarios  mínimos y aplicarle el interés corriente.   

Cargo        tercero:   

Adujo que de conformidad con el artículo 107  de  la  ley  906  de  2004,  se  vinculó como tercero civilmente responsable al  propietario  del  vehículo automotor con el cual se causó el accidente, sujeto  procesal  que  fue  representado por su apoderado. Sin embargo, en los fallos de  instancia  se  omitió  emitir  pronunciamiento sobre la responsabilidad de este  tercero.   

Por  lo  anterior, solicitó que para llenar  tal  vacío  se  le  condene  en  forma  solidaria  al pago de indemnización de  perjuicios.   

2.-    Fiscalía    General    de    la  Nación (No recurrente)   

Cargo   primero:   

Luego  de  tratar el concepto de daño moral  con  cita  jurisprudencial  (radicado 32007), lo señalado en el numeral 4° del  artículo  181 del cpp y la reparación integral, precisó que el Tribunal dejó  por  fuera  el  daño moral o extrapatrimonial sobre el cual el demandado pidió  una  condena  equivalente  a  1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes.   

De  otra  parte,  aludió a los conceptos de  daño  en la vida de relación y el perjuicio fisiológico para indicar que este  debe  distinguirse  del  daño  emergente  y del lucro cesante, al igual que del  daño moral.   

Argumentó  que  en  el  asunto tratado y de  acuerdo  con  las pruebas allegadas en el incidente de reparación, se demostró  las  afectaciones  a  la  vida  de  relación  de la víctima y, sin embargo, el  Tribunal   no   realizó  la  ponderación  requerida  frente  a  la  evidencia.   

Por  lo anterior, solicitó que la manera de  corregir  el desacierto es fijar la indemnización de esa clase de perjuicios en  lo  máximo  pedido  por  el  demandante,  esto  es,  en  1000 salarios mínimos  mensuales legales vigentes.   

Cargo   segundo:   

Ante  la  violación  a  lo  previsto  en el  artículo 97 del cp este reparo se integra al cargo anterior.   

Cargo        tercero:   

Puso  de  presente  que  el  juez de primera  instancia sí hizo alusión al tercero civilmente responsable.   

3.- Ministerio Público  

Cargo        primero:   

Solicitó  que  el  testimonio de la médico  ortopedista  Gladys  Cecilia  Zambrano  Caro  quien intervino en el juicio oral,  pero  no  fue  solicitado  en  el  incidente  de reparación, se debe excluir de  análisis.   

El juez de primera instancia hizo alusión a  los  daños, pero interpretó de manera indebida que se trataba de daño moral y  no  de daño de relación y los fijó en 100 salarios, es decir, en un diez (10)  por  ciento de lo solicitado por el apoderado de la víctima que lo fue por 1000  s.m.l.v.   

Planteó que el Tribunal hizo alusión a los  daños  de relación, pero no corrigió el yerro del funcionario de primer grado  en  la  medida  que las pruebas acopiadas, esto es, las declaraciones del esposo  de  la víctima, su hijo, el psicólogo forense y la misma ofendida aluden a las  afectaciones  personal,  laboral  y familiar, de manera que ha debido actualizar  el monto de la indemnización de perjuicios por ese concepto.   

Consideró   que   le   asiste  razón  al  casacionista,  razón  por  la  cual  solicitó  a  la Sala casar la sentencia y  efectuar  una  nueva  tasación en un monto no inferior al equivalente en moneda  nacional de 250 s.m.l.m.v. ($124.225.000).   

Cargo        segundo:   

Planteó  que al demandante le asiste razón  por  cuanto los jueces de instancia sin argumentación alguna fijaron el quantum  de  la indemnización de perjuicios en s.m.l.m.v., y  el Tribunal, además,  la  adicionó  al indicar que dicho monto se incrementaría hasta el día en que  se   cancele,   en   el   porcentaje   del  índice  de  precios  al  consumidor  (IPC).   

Si bien el artículo 97 de la ley 599 de 2000  establece  que  el  monto  de  la  indemnización por los daños derivados de la  conducta  punible,  tiene  como  límite  tratándose  de  los  morales  la suma  equivalente  a  1000  s.m.l.m.v., y por expresa disposición el monto de la pena  de  multa  en  la  misma norma se halla fijado en dicho equivalente (s.m.l.m.v),  para  efectos  de  su  actualización, no se cuenta con ningún fundamento legal  para que esta se verifique en s.m.l.m.v.   

Además  de las disposiciones citadas por el  libelista  y  lo  señalado  en  el  artículo 1617 del Código Civil, emerge el  error  de  las  instancias para fijar el monto de los perjuicios patrimoniales y  extramatrimoniales, así como su actualización.   

No  obstante,  en su criterio, no procede la  aplicación  del  interés  bancario  corriente  (I.B.C.)  como  lo  solicita el  censor,  por no tratarse de un perjuicio derivado de una transacción comercial,  sino  el  índice  de precios al consumidor (IPC) y el interés legal (6% anual)  contemplado  en  el  artículo  antes  citado, como formas de actualización del  monto,  al  momento  de  fijar  el  valor  de los daños en pesos y ajustarlo al  tiempo  del pago, tal como así lo tiene precisado la Sala de Casación Civil de  la  Corte Suprema de Justicia en sentencia de noviembre 19 de 2001, citada en el  fallo  de  25  de  abril  de  2003,  y  de  21  de  septiembre de 2005, radicado  1999-28053-01.   

Por  lo anterior, solicitó casar el fallo y  proferir  uno  de  reemplazo  para  (i)  diferenciar  el  monto  de  los  daños  materiales  y  los  extra  patrimoniales, (ii) fijarlos en pesos por separado, y  (iii)  determinar que se actualizarán desde la fecha de la sentencia de primera  instancia  con  base  en el IPC, más los intereses civiles del 6% anual, éstos  desde la fecha máxima fijada para su cancelación.   

Cargo        tercero:   

Refirió  que  en  la actuación procesal se  advierte  que  desde  el  inicio  del  incidente de reparación se hizo presente  Jorge  Humberto  Molano Díaz, propietario del vehículo de servicio público, y  desde  allí  también  actuó su apoderada, sin embargo los jueces de instancia  omitieron  incluirlo  como  tercero civilmente responsable por el daño derivado  de  la  conducta  del  procesado,  lo  cual representa una clara afectación del  derecho  material  y  la  reparación  de  los agravios inferidos a la víctima.   

Por  lo  anterior,  solicitó casar el fallo  para  que  en  el  de  reemplazo  se  incluya  al propietario del automotor como  tercero civilmente responsable.   

4.-     El     procesado:   

Concedió   la  palabra  a  su  apoderado.   

Defensor:  

Cargo   primero:   

El Tribunal reconoció la recuperación de la  víctima  no solo en el empleo que desempeñaba sino también en su trabajo como  así lo reconoció una Junta Laboral.   

Cargo  segundo: La  pretensión de la víctima fue satisfecha en este punto.   

Cargo   tercero:  Admitió  que  se  debió  vincular  al  fallo al tercero civilmente responsable  propietario del automotor quien se hizo presente en la actuación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.- Cargo primero.-  

Desde la perspectiva del derecho sustancial,  sin  mayores  esfuerzos  se  advierte que el cargo mediante el cual se acusó al  Tribunal  de incurrir en error de hecho derivado de falso raciocinio, referido a  la  conclusión  dada  por  aquél  en  sentido de que en Rita Stella Bohórquez  Páez  se  ha  observado  un  “estado  exitoso de recuperación y un estado de  mejoría  en  los  ámbitos personal, familiar y social”, conclusión a la que  se  arribó sin motivaciones y sirvió para confirmar la tasación en perjuicios  morales  en  un  equivalente  de  cien  (100)  s.m.m.l.v.,  está  llamado  a la  prosperidad.   

En  efecto, el error in iudicando en cita se  consolida  cuando  en el curso y arribo a las inferencias se desconocen máximas  de    experiencia,   leyes   de   la   lógica,   de   la   ciencia,   criterios  técnico-científicos   de   valoración  de  algún  medio  de  convicción  en  especial,  o  cuando en las conclusiones se tergiversa el curso normal y lógico  de  las  mismas, valga decir, cuando las afirmaciones deducidas no se derivan ni  desprenden  de  los  hechos-fenómenos  indicadores,  como para el caso aquí ha  ocurrido.   

De  manera  ostensible  no era dable que el  Tribunal arribara al siguiente predicado:   

         Así  las  cosas,  de  conformidad  con lo probado en desarrollo del  incidente  de  reparación,  se tiene que a pesar de la gravedad de las lesiones  padecidas  por  la  señora  Rita  Stella  Bohórquez Páez, que implican serias  perturbaciones  funcionales,  la  misma ha realizado un proceso de recuperación  exitoso,  que  le  ha  permitido  incluso regresar a sus actividades laborales y  sobrellevar  cuando  menos en ese campo una vida normal, condición que sin duda  contribuye  a  crear  un estado de mejoría en los ámbitos personal, familiar y  social.   

La  circunstancia  de  que  la  perito  del  Instituto  de Medicina Legal Gladys Cecilia Zambrano Caro declarara en el juicio  oral   y  no  lo  hiciera  en  el  incidente  de  reparación  integral,  no  es  motivo   constitucional  ni  legal  para que su dictamen sea excluido de la  valoración  como  lo  planteó  el  Ministerio Público, pues para el evento no  constituye   prueba   ilícita   ni  ilegal,  y  sus  contenidos  fácticos  son  conducentes  y pertinentes a efectos de evidenciar las secuelas y perturbaciones  que  dejaron  las  lesiones  recibidas en la humanidad de Rita Stella Bohórquez  Páez.   

En  esa medida, los medios de convicción  allegados  al  incidente  de  reparación  como  fenómenos o hechos indicadores  expresan  todo  lo  contrario  de  lo  afirmado  por  el Tribunal, de lo cual se  comprende  sin  dificultades  que la conclusión referida no se deriva ni deduce  de  lo  puesto  de  presente  en  el  juicio oral por la perito del Instituto de  Medicina  Legal  Gladys  Cecilia Zambrano Caro y los testimonios de Fabio López  Guerrero,  Sonia  Lucía  López Bohórquez y de Ricardo Alberto Suárez Castro,  Psicólogo de la Universidad Konrad Lorenz Adenauer.   

         Gladys  Cecilia  Zambrano Caro, perito, en su calidad de funcionaria  del   Instituto   de   Medicina   Legal,   declaró   en   el  juicio  oral,  lo  siguiente:   

         La  víctima  presenta  dificultad  física  que afecta el cuerpo de  carácter  permanente  por  serias protuberancias y cicatrices que se encuentran  en  su cuerpo, perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter  permanente,  perturbación  funcional del órgano de la locomoción de carácter  permanente,  ya  que  hay  alteración  a  nivel  de la cadera con ascenso de la  pelvis   que   produce  escoliosis  a  nivel  de  la  columna  para  alterar  la  compensación,  perturbación funcional del órgano de la excreción urinaria de  carácter  permanente,  lo  cual significa que tiene una vejiga neurogénica que  no   controla  la  excreción  urinaria,  perturbación  funcional  del  sistema  nervioso  periférico,  lo  cual  significa  alteración  de la sensibilidad del  muslo por lesión del nervio ciático.   

         Ésta  perito  concluyó que las secuelas no son superables y que es  muy  probable  que  en  cinco años la paciente vaya para un reemplazo de cadera  con la necesidad de un tratamiento quirúrgico posterior.   

         Fabio  López  Guerrero,  esposo  de  Rita  Stella Bohórquez Páez,  manifestó que ella:   

         Presenta  dolor  al  tacto  en la pierna derecha, para lo cual se le  suministra  un  medicamento  denominado  tramadol,  presenta  dificultad  en  la  locomoción  porque  se  acortó la extremidad que le imposibilita transportarse  por  sí  misma  y  para  practicar  actividades  deportivas  o  de recreación.  Igualmente  quedó  imposibilitada  para  tener  relaciones  sexuales  porque le  genera    dolor,    y   se   le   derivaron   constantes   estados   de   ánimo  irascibles.   

         Ricardo  Alberto  Suárez Castro, Psicólogo, manifestó que valoró  a la víctima y estableció que:   

Rita  Stella  Bohórquez  Páez  presenta  alteración   psicológica  derivada  del  estrés  postraumático,  por  trauma  físico  en  miembro  inferior  derecho,  con dificultades para desplazarse pues  permaneció  6 meses en silla de ruedas y un año en muletas, lo cual le generó  pérdida  de  independencia,  de  su  vida  social, imposibilidad para practicar  deporte,  dificultades  para  dormir  por  el  dolor,  temor a salir a la calle,  depresiones  continuas,  daños  en las habilidades emocionales, deterioro en la  autoestima  por  las  cicatrices  que le quedaron en el cuerpo, trastornos en su  deseo y prácticas sexuales.   

          Éste  profesional  concluyó  que  las  posibilidades   de   recuperación  del  trauma  son  imposibles,  generando  la  necesidad  de que por vida reciba asistencia neuro-psicológica con discapacidad  permanente.   

         De acuerdo con esos medios de convicción  no  era  dable  arribar  a  la conclusión en sentido de que con el regreso a la  actividad  laboral de Rita Stella Bohórquez Páez, “se le ha creado un estado  de  mejoría  en  los ámbitos personal familiar y social”, y menos considerar  como lo hizo la Sala al afirmar que:   

La  justipreciación  hecha  por el juez de  instancia,  tuvo presentes tales aspectos y lo que representan para la víctima,  por  lo  que  se  confirmará la valoración hecha en la sentencia que se revisa  respecto  de  los  perjuicios  inmateriales  causados a la mencionada ciudadana,  manteniéndose,  entonces, la condena en el equivalente a cien (100) s.m.m.l.v.,  por concepto de daños morales.   

         Para  el evento en concreto, es un hecho cierto e incontrastable que  las  lesiones,  cicatrices,  disfunciones  orgánicas, discapacidades y secuelas  dejadas  en  el  cuerpo  de Rita Stella Bohórquez Páez, produjeron unos daños  irreparables  a  su  vida  de relación que constituyen afectaciones a la esfera  exterior  de su persona, perjuicios que ameritan valorarse e indemnizarse dentro  del concepto de reparación integral.   

         La   Sala   de   Casación   Civil   con   referencia  a  ellos,  ha  dicho:   

         Como  se observa, a diferencia del daño moral, que corresponde a la  órbita  subjetiva,  íntima  o  interna  del  individuo,  el daño a la vida de  relación  constituye  una  afectación  a la esfera exterior de la persona, que  puede  verse alterada en mayor o menor grado a causa de una lesión inflingida a  los  bienes  de  la  personalidad  o  a  otro  tipo  de intereses jurídicos, en  desmedro  de  lo  que  la  Corte  en su momento denominó “actividad social no  patrimonial”.   

         Dicho   con   otras   palabras,  esta  especie  de  perjuicio  puede  evidenciarse  en  la  disminución  o  deterioro  de  la  calidad  de vida de la  víctima,  en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con  las  personas  y  cosas,  en orden a disfrutar de una existencia corriente, como  también  en  la  privación  que  padece  el  afectado  para desplegar las más  elementales  conductas  que  en  forma  cotidiana o habitual marcan su realidad.  Podría  decirse que quien sufre un daño a la vida de relación se ve forzado a  llevar  una  existencia  en  condiciones  más  complicadas  o exigentes que los  demás,  como  quiera  que debe enfrentar circunstancias y barreras anormales, a  causa  de  las  cuales  hasta  lo  más  simple se puede tornar difícil. Por lo  mismo,  recalca  la  Corte,  la  calidad  de vida se ve reducida, a paso que las  posibilidades,  opciones, proyectos y aspiraciones desaparecen definitivamente o  su  nivel  de dificultad aumenta considerablemente. Es así como de un momento a  otro  la  víctima  encontrará  injustificadamente  en  su  camino obstáculos,  preocupaciones  y  vicisitudes que antes no tenía, lo que cierra o entorpece su  acceso  a  la  cultura,  al placer, a la comunicación, al entretenimiento, a la  ciencia,  al  desarrollo  y, en fin, a todo lo que supone una existencia normal,  con   las  correlativas  insatisfacciones,  frustraciones  y  profundo  malestar  (…).   

         En  este orden de ideas, la Corte, a manera de compendio, puntualiza  que   el  daño  a  la  vida  de  relación  se  distingue  por  las  siguientes  características  o  particularidades:  a.-  tiene naturaleza extramatrimonial o  inmaterial,  en  tanto  que  incide  o  se  proyecta sobre intereses, derechos o  bienes  cuya  apreciación  es  económicamente inasible, por lo que no es dable  efectuar  una mensura que alcance a reparar en términos absolutos la intensidad  del  daño  causado,  b.-  adquiere  trascendencia  o se refleja sobre la esfera  externa  del  individuo,  situación  que  también  lo diferencia del perjuicio  moral  propiamente  dicho,  c.-  en las situaciones de la vida práctica o en el  desenvolvimiento  que  el  afectado  tiene  en  el  entorno personal, familiar o  social  se  manifiesta  en  impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones,  vicisitudes,  limitaciones  o  alteraciones temporales o definitivas, de mayor o  menor  grado,  que  él  debe  soportar  o padecer, las cuales, en todo caso, no  poseen  un  significado  o  contenido monetario, productivo o económico, d.- no  sólo  puede  tener  origen en lesiones o trastornos de tipo físico, corporal o  psíquico,  sino  también  en  la afectación de otros bienes intangibles de la  personalidad  o  derechos  fundamentales,  e  incluso  en  la  de  otro  tipo de  intereses  legítimos,  e.-  según  las  circunstancias de cada caso, puede ser  sufrido  por  la  víctima  directa  de la lesión o por terceros que igualmente  resulten  afectados,  como  verbigracia, el cónyuge, el compañero o compañera  permanente,  los  parientes cercanos o los amigos o por aquella y éstos, f.- su  reconocimiento  persigue  una finalidad marcadamente satisfactoria, enderezada a  atemperar,  lenificar  o aminorar, en cuanto sea factible, los efectos negativos  que  de  él  se  derivan, y g.- es una noción que debe ser entendida dentro de  los  precisos  límites  y  perfiles  enunciados, como un daño autónomo que se  refleja  en  la afectación de la actividad social no patrimonial de la persona,  vista  en  sentido amplio, sin que pueda pensarse que se trata de una categoría  que  absorbe,  excluye  o  descarta  el  reconocimiento de otras clases de daño  -patrimonial  o  extrapatrimonial-  que  posean alcance y contenido disímil, ni  confundirlo  con  éstos,  como  se  tratara  de  una  inaceptable  amalgama  de  conceptos,  puesto que una indebida interpretación conduciría a que no pudiera  cumplirse  con  la  reparación  integral ordenada por la ley y la equidad, como  infortunadamente  ha  ocurrido  en  algunos  caso,  en  franco  desmedro  de los  derechos que en todo momento han de asistir a las víctimas.   

         Una  vez sentadas estas bases para la Sala es claro que, como otrora  lo  insinuó  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación, a la luz de las normas  constitucionales   y   legales   que   directa  o  indirectamente  gobiernan  la  responsabilidad  civil,  el  daño  a la vida de relación es de completo recibo  por  parte  del  ordenamiento  jurídico  nacional  y,  por  lo  mismo, se torna  merecedor  de  la  protección que han de dispensar los jueces de la República,  en  aquellos  casos  en  que, encontrándose debida y cabalmente acreditado, sea  menester adoptar las medidas idóneas para su reconocimiento.   

         Precisamente,   los  preceptos  constitucionales  que  consagran  la  garantía  del  acceso  a  la  administración  de justicia y los que trazan las  directrices  conforme a las cuales debe ser ejercida ésta función pública, en  particular,   los   que   disponen  la  primacía  del  derecho  sustancial,  el  sometimiento  al  imperio  de  la  ley,  y  la  tarea  primordial que cumplen la  equidad,  la  jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina  como  criterios auxiliares de la actividad judicial (artículos 228, 229 y 230),  en  armonía  con algunas de las disposiciones reguladoras de la responsabilidad  civil  (cfr.  artículos  1613  y 2341 del Código Civil y 4 del decreto 1260 de  1970,  entre  otros)  determinan  que sea necesario ahora retomar el estudio del  concepto  de  daño  a  la  vida  de  relación,  no  sólo con el propósito de  asegurar  el  acatamiento del mandato impuesto por el artículo 16 de la ley 446  de  1998,  en  el sentido de que en cualquier proceso judicial la valoración de  los  daños  irrogados  a  las personas o las cosas deberá estar guiada por los  principios  de  reparación integral y equidad, sino también con la convicción  de  que esta es una de las vías a través de las cuales puede ser preservado el  absoluto  respeto  y la integridad de los derechos superiores contemplados en la  Constitución Política (…)   

         Como  puede  verse, los aspectos concretos del dictamen pericial que  son  resaltados  por  la  censura  denotan  de  manera  diáfana la dimensión y  gravedad  de  las  lesiones  corporales  que afectaron la integridad personal de  Jorge  Edic  Carvajal  Gómez.,  a  la  vez  que  reflejan las trascendentales e  irreversibles  secuelas  que,  en  términos  funcionales  se  derivaron para la  víctima,   particularmente   en  cuanto  a  la  pérdida  de  su  capacidad  de  locomoción  y  las  dificultades,  molestias  y dolores que ha debido y deberá  soportar,  todo  ello  sin  contar  con que la historia clínica elaborada en el  Hospital  de  Kennedy,  que  reposa  en  el expediente y actuó como soporte del  fallo  impugnado,  también  da  cuenta  del  menoscabo físico presentado en la  salud de Carvajal Gómez.   

         Al  haberse  acreditado  en  el  proceso la existencia de semejantes  lesiones  físicas  y  de la perturbación funcional que ellas aparejaron, no se  explica  la Corte cómo el sentenciador permaneció ajeno a dicha situación, ni  vislumbra  los  argumentos  o  las  razones  que lo llevaron a pasar por alto el  revelador  y dramático panorama que para su vida de relación, especialmente en  las  facetas  personal, familiar y social, se deducía palmariamente no sólo de  las  características   propias  de  tales afectaciones, sino de los demás  elementos que obraban en los autos (…)   

         En  lo  que  toca  con  la  cuantía  del  perjuicio  a  la  vida de  relación,  cuya  existencia ha sido acreditada, debe reiterarse que el hecho de  que  los  bienes,  intereses o derechos afectados tengan naturaleza intangible e  inconmensurable,  características éstas que, por esta misma razón, en ciertas  ocasiones  tornan  extremadamente  difícil  un justiprecio exacto, no es óbice  para    que    el    juzgador    haciendo    uso    del   llamado   arbitrium  judicis, establezca en la forma  más  aproximada  posible el quantum de tal afectación, en orden a lo cual debe  consultar  las  condiciones  de la lesión y los efectos que ella haya producido  en  los  ámbitos personal, familiar y social de la víctima, entre otros, desde  luego,  no  como  si  se  tratara  estrictamente  de  una reparación económica  absoluta,  sino,  mas  bien,  como un mecanismo de satisfacción, por virtud del  cual  se  procure  al  perjudicado,  hasta  donde  sea factible, cierto grado de  alivio,   sosiego   y   bienestar   que   le  permita  hacer  mas  llevadera  su  existencia1.   

         

         En  consonancia  con  lo  así  motivado,  al  tener  en  cuenta las  condiciones  a  las que se ha sometido Rita Stella Bohórquez Páez con ocasión  del  lamentable  suceso  en  el  que  resultó  arrollada,  las cuales de manera  evidente  la afectaron y a buen seguro seguirán proyectando efectos negativos y  limitativos  en  su vida de relación, toda vez que en los ámbitos referidos no  podrá  comportarse en la forma como lo hacía antes del accidente de tránsito,  como   quiera  que  lo  que  ahora  es  una  realidad  en  su  cotidianidad  son  privaciones,  tropiezos,  incapacidades  funcionales  y  orgánicas permanentes,  obstáculos  en  su  movilización,  en  el  manejo del tiempo para realizar sus  actividades,  así  como en la forma de relacionarse con su esposo, amigos y con  su  entorno en general, por citar apenas algunos aspectos, en orden a imponer la  condena  correspondiente  la  Corte  fijará  la  cantidad  de setecientos (700)  salarios  mínimos  mensuales  legales vigentes como indemnización por concepto  de  daños  morales, bajo el entendido que los producidos a la vida de relación  se incorporan a aquellos.   

         Puede   afirmarse   de   manera   razonable  que  las  consecuencias  desencadenadas  sobre  la  forma  de  relacionarse  la  víctima  con  su  mundo  exterior,  entendido  este  en toda su dimensión, ameritan el reconocimiento de  una   cifra  superior  toda  vez  que  la  realidad  de  padecer  incapacidades,  disfunciones  orgánicas de carácter permanentes e irreparables y con tendencia  a  agravarse,  así  lo indican y soportan, pero los criterios de ponderación y  razonabilidad   permiten   que   la   Sala   en   ejercicio   del   arbitrium    judicis    determine   ese  valor.   

         En  materia  como  la  que  ahora  es  objeto  de decisión, la Sala  exhorta  a  los  jueces  de  instancia  para  que  en el objetivo de obtener una  auténtica  reparación integral de perjuicios, mas no un simple remedo de ella,  hagan  uso  con  firmeza  y sin vacilación de todos los instrumentos legales de  que  disponen  para establecer, cuando así ocurra, la existencia del daño a la  vida  de  relación y su correlativa cuantificación, a efectos de avanzar en la  prevalencia  del derecho sustancial y la real aplicación del derecho material a  favor  de quienes acuden ante las autoridades jurisdiccionales después de haber  sido  lesionados  en  la  forma como en este proceso ha ocurrido. Desde luego al  asumir  la  compleja  pero  no  difícil  tarea de identificar e indemnizar esta  especie  de  daño resarcible, los jueces deberán tener en cuenta los medios de  convicción  en  los  que  se  evidencien esos efectos, prudencia, objetividad y  sensatez  para  evitar  que  ese  perjuicio  sea  confundido  con  otro o que un  determinado  agravio  pueda  de  manera  errónea  ser  indemnizado dos o varias  veces,  resultado  con  el  cual  se contrariaría el postulado del non bis in idem.   

         Para  esa proyección, con sujeción a las pretensiones y resultados  que  arrojen  las  pruebas  periciales médico-científicas y de otro orden, los  jueces  de instancia no pueden abstenerse de desentrañar y reconocer el alcance  de  los  obstáculos,  privaciones,  limitaciones,  incapacidades  permanentes o  relativas,  disfunciones  orgánicas  reparables  o irreparables producidas como  secuela   de  lesiones  que  deba  asumir  la  víctima  con  referencia  a  las  actividades  ordinarias, usuales o cotidianas, no patrimoniales, que en concreto  constituyen  la  vida  de relación de las personas, y proceder a fijar un monto  de indemnización en salarios mínimos mensuales legales vigentes.   

         Esos   montos   deberán   fijarse   de  manera  mesurada,  bajo  la  comprensión  que  los  valores  representados  en  la  forma indicada no pueden  responder  a  caprichos,  veleidades,  subjetivismos ni antojos, sino que por el  contrario,  deben guardar proporción y equilibrio con los efectivos daños a la  vida de relación demostrados en la actuación.   

         Es  claro  que  todo  lo  así  afirmado  se  deriva  al entender la  casación  penal  como  el  máximo espacio jurisdiccional de amparo del derecho  sustancial.   

         Por   lo   anterior,   el  cargo  prospera  en  los  términos  así  establecidos.   

         2.-   El   cargo   segundo   mediante  el  cual  se  acusó al Tribunal de incurrir en violación  directa  por  interpretación errónea de norma sustancial está llamado a la no  prosperidad. En efecto:   

         Haber  convertido  el monto de los perjuicios materiales en salarios  mínimos  mensuales  legales vigentes y no realizarlo en pesos en el objetivo de  que  se  actualicen  al momento del pago conforme a las matemáticas financieras  como  variante  del i.p.c., para que además se cobren intereses comerciales, no  constituye error in iudicando alguno.   

         

         Al respecto el Tribunal dijo:   

         (…)  tenemos  que  la conversión hecha a salarios mínimos de los  perjuicios  materiales,  no  entraña ningún error aritmético sustancial, pues  al  dividirse  el  mondo (sic) de los perjuicios considerados por el a-quo, esto  es:  $36.459.800  por  el  salario  mínimo  vigente  para  el  año  que  corre  ($496.900.oo)   Decreto   4868   de  2008,  ello  arroja  como  resultado  73.37  s.m.m.l.v..   

         En  lo que si discrepa la Corporación es en el aumento hecho por la  instancia,  quien  multiplicó  la  cifra  inicialmente indicada deducida por el  “(…)  interés corriente de diez (10) meses a una tasa de 1.8% mensual (…)  sin  que  exista  ninguna  motivación para proceder de tal modo, máxime cuando  las  sumas  de  dineros se están actualizando en términos de salarios mínimos  mensuales vigentes para el año en curso.   

         En   consecuencia,   los   perjuicios   materiales   se   limitarán  únicamente  a  las  sumas  discernidas  por  el  a  quo en la sentencia, sin el  aumento  del  1.8% cuestionado, pero con la deducción a la que se hizo alusión  en el literal precedente (…).   

         Entre  tanto,  respecto  de los perjuicios materiales, se deducirán  $6.000.000.oo  por  concepto  de  gastos  de  enfermera tasados por encima de lo  solicitado,  de la cifra inicialmente discernida, esto es $36.459.800.oo, lo que  da  como resultado $30.459.800.oo que divididos en salarios mínimos del año en  curso  ($496.900.oo)  es  equivalente  a sesenta y uno punto veintinueve (61.29)  s.m.m.l.v.   

         La  indemnización  en perjuicios así estimada en salarios mínimos  mensuales  legales vigentes, excluye actualizaciones conforme a las matemáticas  financieras  como  variante  del  ipc  al momento de liquidarse, y no es posible  predicar  se  cobren intereses comerciales, como quiera que ese costo o agregado  opera  para  transacciones  de  esa naturaleza, mas para liquidaciones derivadas  por   daños   ocasionados   por   una  conducta  punible,  además,  cuando  la  liquidación  se efectúa de esa manera, permite entenderse que se actualizan al  momento    del    pago    en    los   salarios   mínimos   mensuales,   legales  vigentes.   

         Por lo anterior, el cargo no prospera.   

         3.-   El   cargo   tercero   prospera.  En  efecto, es un hecho cierto e incontrastable que Jorge  Humberto  Molano  Díaz  en  calidad de propietario del vehículo automotor, fue  vinculado  al proceso como tercero civilmente responsable y como sujeto procesal  estuvo   debidamente   representado  en  todas  las  actuaciones  a  través  de  apoderado,  pero  a  pesar  de  ello  en  los  fallos  de  instancia  se omitió  pronunciamiento  respecto  de la responsabilidad civil que le corresponde asumir  de manera solidaria con los otros condenados por esos conceptos.   

         Acerca  de  las  facultades  funcionales  del  superior  en  orden a  proferir  una  decisión  de  condena  que se ha omitido por los funcionarios de  menor jerarquía, la Corte ha dicho:   

La  Sala  se  aparta  de  la  solicitud del  Ministerio  Público en el sentido de casar la sentencia impugnada y decretar la  nulidad  parcial  del proceso por pretermisión de la segunda instancia desde el  fallo  de  primer  grado  para  que  el  juez  se  pronuncie sobre la condena en  perjuicios. Las razones son las siguientes:    

El principio de la doble instancia presupone  la  existencia  de un juez superior que revise los actos del inferior cuando las  partes  con  interés  jurídico para hacerlo lo reclamen, y la consagración de  un    mecanismo    procesal   que   permita   el   ejercicio   de   este   doble  examen.   

Específicamente consiste en la posibilidad  de  que  las  decisiones adoptadas por los jueces sean evaluadas y revisadas por  un  superior  funcional,  de  manera  que  éste  resuelva  el  punto  objeto de  controversia   en   forma   definitiva,   bien   sea  confirmando,  aclarando,  modificando  o  revocando el  pronunciamiento adoptado en primera instancia.   

En  la Constitución Política el derecho a  la  doble  instancia se erige en una garantía fundamental que integra el debido  proceso,  conforme  se establece de las previsiones contenidas en sus artículos  31,  a cuyo tenor “toda sentencia podrá ser apelada o  consultada,   salvo   las   excepciones   que   consagre   la   ley”,  y  29, que consagra que toda persona tiene derecho a “… impugnar la sentencia condenatoria…”.   

Sobre  su  alcance, la Corte Constitucional  tiene  dicho  que  este  principio  constituye [“una  piedra  angular  dentro  del Estado de Derecho”, como quiera que garantiza, en  forma  plena  y eficaz, el derecho fundamental de defensa, al permitir que “el  superior  jerárquico  del  funcionario  encargado  de  tomar  una  decisión en  primera  instancia,  pueda  libremente  estudiar  y  evaluar las argumentaciones  expuestas  y  llegar,  por  tanto,  al  convencimiento  de que la determinación  adoptada  se  fundamentó en suficientes bases fácticas y legales o que, por el  contrario,   desconoció   pruebas,  hechos  o  consideraciones  jurídicas  que  ameritaban    un    razonamiento    y    un    juicio   diferente”.2   

Ha precisado también que la doble instancia  surgió  ante  la  necesidad  de  preservar  el  principio  de   legalidad y la  integridad  en  la  aplicación  del  derecho,  ya que asegura la posibilidad de  corregir  los  errores  en que pueda incurrir el juez o fallador en la adopción  de  una  decisión  judicial o administrativa, y permite enmendar la aplicación  indebida  que  se  haga  de  la  Constitución  o  de  la  ley  por parte de una  autoridad,  constituyéndose  en  una  garantía  contra  la arbitrariedad, y en  mecanismo  idóneo  y  eficaz  para  la  corrección  de los yerros en que pueda  incurrir una autoridad pública.   

Esto ha llevado a sostener que en el origen  de  la  institución de la doble instancia subyacen los derechos de impugnación  y  de  contradicción,  en  cuanto  estas  garantías exigen la presencia de una  estructura   jerárquica   que   permita  la  participación  de  una  autoridad  independiente,  imparcial  y  de  distinta  categoría  que  revise la decisión  cuestionada.    

El mecanismo por excelencia para activar la  doble  instancia,  en  los  procesos  ordinarios  en general, es el recurso        de       apelación  en  su doble connotación; de  un  lado,  para  garantizar  el  ejercicio  de  la  impugnación  a  quienes han  intervenido  en  el  proceso  cuando estén legitimados para hacerlo, y de otro,  para remediar los errores judiciales.   

En los orígenes del instituto, el superior  sólo  cumplía  funciones  confirmatorias  o  anulatorias.  Si la decisión era  correcta  le  impartía  el aval, pero si era incorrecta la anulaba y hacía uso  del  mecanismo  del  reenvío  para que el inferior la dictara de nuevo acatando  las directrices del pronunciamiento de segundo grado.   

En  la  actualidad, constituye la dinámica  propia  del  recurso  de  apelación que el superior ejerza además funciones de  corrección   automática   cuando   la   decisión  impugnada  es  incorrecta   reservándose  la  facultad  anulatoria  y  el mecanismo de reenvío, siempre y cuando no afecte el principio  de  la  prohibición  de  la  reformatio       in      pejus      consagrado    en    el    artículo    31    de   la   Constitución  Política.   

Se  busca  asegurar,  de  esta  manera,  la  realización  de  los  principios  de  economía,  celeridad  y  eficacia  de la  administración  de justicia, y de hacer materialmente funcional el mecanismo de  la  segunda  instancia, otorgando facultades al superior para que también asuma  las  funciones  de corrección, y resuelva, en forma definitiva, el punto objeto  de controversia.   

Sostener    que    el    ejercicio   de  corrección   por  el superior viola el derecho de contracción de la parte  que  resulta afectada con el nuevo pronunciamiento, carece de sentido, porque la  decisión  que el superior adopta es el resultado (síntesis) del estudio de una  propuesta  realizada por el impugnante (tesis) y de una contrapropuesta esbozada  por  el  no  recurrente (antítesis), es decir, de una operación dialéctica en  la  que  las  partes  ya  han  tenido  la  oportunidad  de fijar sus criterios y  posturas jurídicas en torno al punto que se decide.   

Recapitulando puede decirse entonces que el  superior  funcional,  en  ejercicio  de  la facultad de revisar que le otorga la  segunda     instancia,     está     habilitado     para     (i)    confirmar   lo   decidido   en   primera  instancia,  (ii) corregir los  yerros     que     afectan     la     decisión     y     (iii)     anular  la  actuación  por  vicios  que  afectan su validez.   

Descendiendo al caso, observa la Sala que la  revocatoria  del Tribunal estuvo acorde con las facultades de corrección que la  Constitución  y  la  Ley le otorgan como superior funcional, primero, porque se  pronunció  exclusivamente sobre el tema de inconformidad, esto es, la  ausencia  de  condena en perjuicios, y  segundo,  porque  estaba  habilitado  para adoptar la decisión correspondiente,  conforme  a  la  petición  de  los  impugnantes  y,  a  las atribuciones que le  discernían la facultad de corrección.   

Esta   doble  decisión,  de  revocar  el  pronunciamiento  impugnado  y  reemplazarlo por la que proponía la parte civil,  no  desborda  las  facultades  otorgadas  por  la  normatividad legal al juez de  segunda  instancia, porque, como ya se dejó consignado en renglones anteriores,  el  poder  de corrección hace también parte de las facultades a él otorgadas,  y  la  consecuencia,  cuando  la impugnación prospera por errores que no son de  actividad, no puede ser otra que dictar la decisión de reemplazo.   

Luego,  el  argumento  expuesto  por  los  apoderados  de  los  terceros  civilmente  responsables, en el sentido de que se  violó  la  segunda instancia, carece de fundamento, entre otras razones, porque  el  tema  de  impugnación  era ese, porque lo pretendido por la parte civil era  que  se  entrara  a  condenar  a  su  pago,  porque  el  superior  estaba  en la  obligación   de hacerlo si los elementos de juicio allegados al proceso lo  permitían,  y porque, los ahora demandantes contaron con la oportunidad que les  ofrecía  el  traslado  a  los  no  recurrentes para oponerse, y no lo hicieron,  privando   al   Tribunal   de   conocer   sus   reparos  frente  al  recurso  de  apelación3.   

En  lo que corresponde al caso, se advierte  que  la  Sala  como  superior  funcional  con  facultades  de  control  legal  y  constitucional  de las sentencias de primera y segunda instancia, puede efectuar  los  correctivos  sustanciales referidos a las falencias incurridas en aquellas.  En efecto:   

No se entiende cómo se omitieron decisiones  respecto  de  la  condena  en  perjuicios  a  pagar  por  el  tercero civilmente  responsable,  decisión  que la Constitución y la Ley autorizan, máxime cuando  fue  solicitada  por  el  apoderado  de la víctima al apelar el fallo de primer  grado.   

Por  tanto, se considera que esta decisión  correctiva  no  desborda  las  facultades otorgadas a la Sala de Casación Penal  por  la  normatividad  legal, y la consecuencia, no puede ser otra que dictar la  decisión de reemplazo.   

        En  esa medida, si lo pretendido por el apoderado de la víctima era  que  acorde  con  el  derecho  sustancial  se condenara al pago de perjuicios al  sujeto  procesal  de  la  referencia,  y  en las sentencias de primero y segundo  grado  se  omitió  de  manera  inexplicable,  se entiende que esta Corporación  está  en  el  deber legal y constitucional de efectuar el correctivo de derecho  material  que  corresponde  aplicar,  máxime  cuando  los  elementos  de juicio  allegados  al  proceso  lo permiten, y porque, el ahora tercero civil contó con  la   oportunidad   de   oponerse   a  lo  solicitado  por  el  apoderado  de  la  víctima.   

        Por  lo  anterior,  el  cargo  prospera y la parte en mención está  obligada  a pagar de manera solidaria a favor de la víctima los valores que por  concepto  de  perjuicios  morales,  materiales y de daño a la vida de relación  aquí se han deducido.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

1.- Casar de manera  parcial  la  sentencia  de  segunda instancia del 3 de  diciembre  de  2009 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido  de  fijar  en setecientos (700) salarios mínimos mensuales legales vigentes los  perjuicios  por  daños  a  la  vida  de  relación  que  se incorporan a los de  carácter  moral  a  pagarse  a  favor  de Rita Stella Bohórquez Páez en forma  solidaria  por  Luis  Fernando Ramírez Gómez y las empresas Autollanos S.A., y  Seguros La Equidad.   

2.- Casar de manera  parcial  la  sentencia  en  cita,  y  condenar a Jorge  Humberto  Molano  Díaz  en su calidad de tercero civilmente responsable al pago  de  los  perjuicios por los daños antes referidos y los materiales deducidos en  los fallos de instancia.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno. Devuélvase el expediente al despacho de origen.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                   SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                              AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                                     

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                             YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                                                                             

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                 Secretaria   

    

1 Corte  Suprema     de    Justicia,    Sala    de    Casación    Civil,    sentencia   del  13  de  mayo  de  2008,  Radicado 11001-3103-006-1997-09327-01.   

2 Corte  Constitucional,   sentencia  de  tutela  T- 083 de 1998.   

3 Corte  Suprema     de    Justicia,    Sala    de    Casación    Penal,    sentencia   del  10  de  mayo  de  2010,  Radicado 28.498.     

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