33764(08-04-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 33764  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 107  

Bogotá.  D.C., ocho (08) de abril de dos mil  diez (2010)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  presentado  por  el  defensor  de  AYDEE  GUZMÁN  RAMÍREZ  contra la sentencia  proferida   el   26   de   octubre   de   2009   por  el  Tribunal  Superior  de  Cali.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Según  denuncia  formulada por el señor  Richard            Balanta           Campo1,  Delegado  de la Contraloría  del  Banco  de  Crédito  y  Desarrollo Social MEGABANCO S.A., sucursal Cali, el  día  18 de octubre de 2001, en la agencia Ciudad Córdoba, la funcionaria Libia  Inés  Rocha  detectó  que  existían  dos  operaciones  realizadas a las 10:20  horas,  con  el  código  03146  correspondiente  a  la  Asesora Comercial AYDEE  GUZMÁN  RAMÍREZ,  por  un  valor  total  de  $102.672.000.oo,  transadas  como  “consignación    en  efectivo”  con  destino a  las  cuentas  de  ahorro  211914132-6, perteneciente a José Eider Cuero López,  por  la  suma de $57.352.000.oo, y 21120033559 a nombre de Ubaldo Antonio Virgen  Navarrete, por la suma de $45.320.000.oo.   

De la revisión pormenorizada que se llevó a  cabo,  se  pudo  establecer que dicha suma no ingresó físicamente a los fondos  de  la  oficina,  como tampoco se encontró copia u original de los comprobantes  de consignación de las cantidades mencionadas.   

Ante  esa situación la subgerente operativa,  Lorena  Rojas  Escobar,  procedió  a  comunicarse  con  las  agencias  a  donde  pertenecían  las  aludidas  cuentas.  La oficina Plaza Caicedo informó que ese  día,  de  la  cuenta  No  2119141326,  a  nombre de José Eider Cuero López se  efectuó  un  retiro  por  valor de $22.500.000.oo, transacción realizada a las  12:10 a.m.   

Así  mismo, el señor Cuero López solicitó  un  cheque  de  gerencia  sin  cruzar, a nombre de Carlos Octavio Caicedo por la  suma  de  $25.000.000.oo,  el  cual  fue  pagado  por  ventanilla el mismo 18 de  octubre de 2001 a las 14:37.   

Por  parte  de  la agencia Avenida Tercera se  informó  que  de  la cuenta 21200335596, a nombre de Ubaldo Antonio Virgen, ese  mismo  día  se  hizo  un  retiro  en  efectivo  por  la suma de $20.000.000.oo,  operación realizada a las 11:59 a.m.   

A  solicitud del mismo señor, se expidió de  su  cuenta  corriente No 7120999987 el cheque de gerencia No 1023342 a nombre de  Carlos  Octavio  Caicedo  por  la  suma  de  $23.000.000.oo,  el cual no ha sido  presentado para su pago.   

La funcionaria AYDEE GUZMÁN RAMÍREZ, titular  del  código  03146 que fue empleado para realizar las transacciones señaladas,  señaló  que  en  el  horario  comprendido  entre  las  10:00 y las 10:30 de la  mañana  del  mismo  día,  acompañó al señor Amilkar Zúñiga, titular de la  tarjeta  de  crédito No 4916170000982443, al cajero automático para ayudarle y  enseñarle  a  realizar  un  avance  de  $120.000.oo  y  que luego ingresó a la  oficina  a su puesto de trabajo, observando que en el área del segundo piso, en  el  computador  ubicado  al  pie  de  la oficina de la gerente, se encontraba el  cajero  auxiliar  Carlos Chávez Vacca, realizando labores comerciales a través  de llamadas telefónicas.   

2. Adelantada la investigación, la Fiscalía  63  Seccional  de  Cali calificó el mérito del sumario el 17 de junio de 2004,  con  resolución  acusatoria  contra  AYDEE  GUZMÁN RAMÍREZ, José Eider Cuero  López  y Ubaldo Antonio Virgen por el delito de hurto agravado por la confianza  y  por  la  cuantía, de conformidad con los artículos 239, 241 numerales 2º y  10 y 267 numeral 1º del Código Penal.   

La decisión cobró ejecutoria el 27 de abril  de    20052.   

3.  El  26  de  mayo de 2009, el Juzgado Once  Penal  del  Circuito  Adjunto  de  Cali condenó a los procesados como coautores  responsables  del  delito  de hurto agravado por la confianza, de que tratan los  artículos  239  y 241 numerales 2º y 10 del Código Penal, a las accesorias de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas y la  privación  del  derecho  a  la  tenencia  y  porte  de  armas,  al  pago de los  perjuicios  materiales  ocasionados con la infracción, sin derecho al subrogado  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena ni a la prisión  domiciliaria.   

4.  El Tribunal Superior de Cali confirmó la  sentencia   de   primera   instancia,  en  providencia  del  26  de  octubre  de  2009.   

LA DEMANDA  

Cargo único.  

Con  fundamento  en  la causal de nulidad, el  recurrente  acusa la sentencia por violación del derecho a la defensa técnica,  porque  se  condenó  a su representada con desconocimiento de los principios de  raigambre  constitucional  e  instrumentos  internacionales de derechos humanos,  que  hacen  parte  del bloque de constitucionalidad, descritos en los artículos  8º  del Código de Procedimiento Penal, 29 de la Carta Política, 14 literal d)  del  Pacto  Internacional  de  Derechos Civiles y Políticos y 8º, numeral 2º,  literal e) de la Convención Americana de Derechos Humanos.   

Las  irregularidades que afectan el derecho a  la  defensa a causa de la falta de actividad e idoneidad del defensor, se pueden  concretar así:   

1.  Falta  de  controversia de la prueba, por  cuanto  la  defensa de la procesada no interrogó a los testigos de la fiscalía  y  no  presentó pruebas en el término concedido por el juzgado de conocimiento  para  preparar  la  audiencia  pública,  teniendo el deber de hacerlo. El haber  dejado  pasar  esa  oportunidad,  implicó  que  el  fallo  fuera  adverso a los  intereses  de  la señora GUZMÁN RAMÍREZ porque dichas declaraciones sirvieron  de sustento para la formulación de la acusación.   

De  haber  solicitado  la  práctica  de  las  pruebas  testimoniales  que  no  fueron controvertidas durante la investigación  preliminar,  el  juez  las hubiese decretado y se habría rescatado información  valiosa  para  ir  construyendo la duda probatoria con aspectos que quedaron sin  auscultar,  como  los  vertidos por el testigo Javier Lucumí, cajero principal,  quien  aportó  información  útil  que la defensa de la procesada no exploró,  pues  se  refirió  al  señor  Carlos  Chávez Vacca como la única persona que  estuvo  al  lado  de  la  procesada  para  la  hora  en  que  se  realizaron las  operaciones  fraudulentas,  y  de  quien  se  conoce tiene un gran manejo de los  sistemas,  “ cualidad que  da   para   construir   el  indicio  presencia  y  de  oportunidad  contra  esta  persona”  pues  además la encartada en su indagatoria señaló que sospechaba  de él.   

A  la  Fiscalía  sólo  le interesó conocer  aspectos  que  no  favorecían  a su representada y no investigó la conducta de  dicho  señor,  quien  fue  citado  a  declarar pero  cuando acudió, se le  informó   que   la   fecha   a   la   que   se   le   había  citado  era  otra  anterior.   

Y,  aún  cuando  la  procesada fue vinculada  mediante  indagatoria  varios  años  después,  a  la  defensa le correspondía  analizar  cada  uno  de  los  medios  de  prueba  e  inmediatamente solicitar al  instructor  que  citara  al  mencionado  señor  Chávez  Vacca  para conocer su  versión  sobre  la  actuación  el  día de los hechos, y al Cuerpo Técnico de  Investigación   que   realizara   las   correspondientes  pesquisas,  reuniendo  información  suficiente  sobre dicho ciudadano  y los vínculos que tenía  con  José  Eider  Cuero  López  y Ubaldo Antonio Virgen Navarrete –  procesados  ausentes-  “pero  por  falta  de  defensa idónea  nunca  se  pudo  conocer  sobre  estos  dos  señores,  ni mucho menos de CARLOS  CHÁVEZ              VACCA”.   

2.  Falta  de  conocimiento  sobre aspectos e  información  de  testigos  que  pudo  ser  útil,  como  Richard Balanta Campo,  Delegado  de  la  Contraloría  del  Banco MEGABANCO, quien podía aportar mayor  información  que  hubiese servido para fortalecer la estrategia defensiva de la  duda  probatoria,  pues  según su propio dicho, no se pudo demostrar desde qué  terminal se realizaron las operaciones fraudulentas.   

3.  La  defensa  no  presentó  alegatos  de  conclusión;  solamente  allegó  un escrito con fecha 3 de junio de 2004 que la  fiscalía  no  mencionó  seguramente por ser extemporáneo. Y si bien es cierto  que  solicitó  la  nulidad,  por  omisión  probatoria,  ese  no era el momento  indicado     para    hacer    esa    petición,    sino    en    la    audiencia  preparatoria.   

4.  La  defensa  de la procesada no interpuso  recurso  de  reposición  contra  el  auto que declaró cerrada la instrucción,  pues  aún  faltaban  las  pruebas  que  se  solicitaron  en  la  diligencia  de  indagatoria,  y  de  esa  manera  tener  más elementos para valorar, en orden a  fundamentar  la  duda probatoria y preparar el camino para obtener una decisión  más favorable a los intereses de la procesada.   

También tenía que recurrir la resolución de  acusación  por  no  haberse  atendido  a  la  solicitud  de pruebas hecha en la  diligencia  de  indagatoria,  las  cuales  hubiesen  servido para esclarecer los  hechos   y  aspectos  sobre  la  participación  de  la  procesada,  y  que  muy  probablemente  el  fiscal  de  segundo  grado hubiese examinado en garantía del  derecho a la defensa y del principio de investigación integral.   

La  defensa contaba con suficientes elementos  de  juicio para fundamentar la inconformidad contra la pieza acusatoria, dada la  inadecuada  confección de la prueba indiciaria y la superficial apreciación de  los  testimonios,  el  dictamen contable y la denuncia formulada por el Delegado  de la Contraloría del Banco.   

5. En la audiencia pública la defensa no hizo  un  juicioso  análisis  de  las  pruebas de cargo, pues no hubo de descargo, ni  dedicó   el   correspondiente   ataque   a   la   figura   de   la  coautoría,  existiendo   elementos  de  juicio  para  hacerlo,  habida cuenta que no se  demostró  el  previo  acuerdo  expreso o tácito para cometer el hurto entre la  procesada  y  los otros dos implicados, ni que ellos tuvieran alguna relación o  vínculo de amistad.   

En  cambio,  se  refirió  a  la  ausencia de  antecedentes  de  la procesada, con lo cual anticipó una condena; y en cuanto a  la  duda  probatoria,  tampoco  hizo  una  argumentación suficiente, existiendo  circunstancias  favorables,  como  la  presencia  de  Carlos Chávez Vacca en el  lugar  de  trabajo,  quien  estuvo  al  lado  de  ella  en  la mañana en que se  perpetró  el  fraude,  quedando  solo por un espacio de tiempo suficiente en el  que  se  realizaron  las  operaciones,  todo  ello, unido a la manifestación de  AYDEE    GUZMÁN    sobre   la   falta   de   experiencia   en   ese   tipo   de  operaciones.   

6.  En  la  sustentación  del  recurso  de  apelación   la   defensa   hizo   una   manifestación   superficial   de   sus  inconformidades,  incurriendo  en  el desafuero de invocar una norma inexistente  en  el  ordenamiento  legal  y  de  no  profundizar, conforme a la doctrina y la  jurisprudencia,  en la falta de notificación del cambio de defensor, situación  que  también  se  presentó frente a las inconsistencias en los números de las  cuentas de ahorros indicados en la denuncia.   

Y  lo  referente  a la omisión probatoria lo  planteó  sin  ningún fundamento jurídico, cuando ello debió invocarlo en los  alegatos  de conclusión, en la audiencia preparatoria, en la audiencia pública  o si hubiere recurrido la resolución acusatoria.   

La  defensa  no  tuvo  en cuenta la norma que  trata  sobre  el  término  de investigación (artículo 329 incisos 3o y 4º) y  elevó  peticiones que no corresponden a lo sustentado. Tampoco se refirió a la  condena  en  perjuicios  materiales,  que  el  A  quo  estimó  en  la  suma  de  $102.672.000.oo, pues a esa  cantidad  se  le  debió  restar  $23.000.000.oo.,  equivalentes  al  cheque  de  gerencia  que  no fue cobrado y que la fiscalía ordenó la suspensión del pago  para obtener como resultado la cifra de $79.672.000.oo.   

En  punto  de  la  trascendencia,  aduce  el  casacionista   que   la falta de actividad e idoneidad aludida generó  un  vicio  insaneable  que  conduce  a  la  invalidez  de lo actuado para que la  procesada  pueda  demostrar  su  inocencia  y  se  obtenga la reparación de los  agravios   inferidos,   el   restablecimiento  de  las  garantías  sustanciales  quebrantadas y la efectividad del derecho material.   

Solicita  se  decrete  la  nulidad de todo lo  actuado a partir de la resolución de apertura de investigación.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

La  señora Procuradora Tercera Delegada para  la  Casación  Penal,  solicita casar la sentencia recurrida, por las siguientes  razones:   

1.  Si bien en la Ley 600 de 2000 no se exige  una  participación activa del defensor técnico en cuanto a la intervención en  las   diligencias,   la  interposición  de  recursos  o  la  insistente  contra  argumentación  frente  a la imputado a su defendido, por cuanto en muchos casos  es  viable  e  incluso  recomendable  una  estrategia  de  defensa  pasiva, este  presupuesto  debe  ser   analizado en cada caso, para concluir si realmente  el  comportamiento  procesal del profesional obedeció a omisión o falta de sus  deberes,  con  repercusión  negativa  en  el  derecho a la defensa técnica del  procesado.   

2.  El  ataque  del demandante, dirigido a la  ausencia  de  interrogatorio  de  la  defensa  a  los testigos escuchados por la  Fiscalía,   obliga   a   precisar   que   ellos  se  recepcionaron  durante  la  investigación   previa,  sin  presencia  de  defensor  alguno,  al  no  haberse  establecido  aún  los  probables  autores  o  partícipes  del  delito  y,  por  sustracción  de materia, no se pudo ejercer contradicción de la defensa en ese  momento.  Además, en el calificatorio no se hizo alusión a tales declaraciones  y  lo  atinente  a  Richard Balanza Campo se limitó a la detallada denuncia que  presentó y al informe que se allegó posteriormente.   

3.  Con  posterioridad  a  la  apertura  de  instrucción,  la  señora  AYDEE GUZMÁN RAMÍREZ concedió mandato judicial al  abogado  Jair  Zapata  Mosquera,  y  si  bien  irregularmente  la  Fiscalía  63  Seccional  la declaró contumaz junto con los demás procesados y le designó un  defensor  de  oficio,  dicha  situación  fue  corregida  con posterioridad y el  referido  defensor  la  acompañó  durante  la  indagatoria.  Al  final  de  la  diligencia   se   realizaron   solicitudes   probatorias  que,  si  bien  fueron  descartadas  casi  en  su  totalidad,  sin  argumento  alguno,  más adelante se  resolvieron  y seguidamente se declaró cerrada la investigación, sin que hasta  ese  momento  se  observe  falencia  alguna  respecto  al  derecho  a la defensa  técnica de la enjuiciada.   

Contrario  al  criterio  del libelista, no se  vislumbra  desacierto  de  la  defensa  por  no  haber  recurrido  el  cierre de  investigación,  no  solo  porque  el  profesional  del derecho se encontraba al  tanto  de  la  actuación, sino que con posterioridad presentó una solicitud de  nulidad  por  ausencia  de  pronunciamiento  sobre  la  totalidad de las pruebas  deprecadas  por  la  sindicada  y  el  defensor,  lo  cual  indica la actuación  jurídica procedente del abogado.   

A  partir  de  ese  momento,  no  se constata  actuación  alguna  del  abogado  de confianza, tanto que, transcurridos más de  diez  (10)  meses,  se  logró notificar la resolución de acusación al segundo  defensor  de  oficio  designado  en ese interregno, quien no interpuso recursos,  cobrando ejecutoria el 27 de abril de 2005.   

4. La omisión planteada por el libelista, en  cuanto  a la controversia del llamamiento a juicio sí repercutió negativamente  en  el  derecho  de  defensa  de  la  procesada, por cuanto la interposición de  recursos  contra  la  resolución acusatoria era el mecanismo idóneo para hacer  ver  al  Fiscal  del  caso   las  falencias  suasorias que precedían dicha  resolución  y,  dado el caso, contar con el análisis de su superior funcional,  no  solo  por  el  lacónico  ejercicio  probatorio  del  ente  instructor en su  providencia,  sino  por  la necesidad de establecer la relación existente entre  la  asesora comercial –para  ese  entonces-  y  los  demás  acusados  en  el contexto de la coautoría, cuyo  sustento  demostrativo  brilla  por  su  ausencia  y  desdibuja  el  concepto de  investigación integral.   

Pasmosa  y  tácitamente,  el  ente  acusador  admite  la  imperfección  probatoria  de  la  investigación, solicitando en la  parte  resolutiva  que  el  juez  de  conocimiento  decrete  y practique algunas  pruebas relativas a la plena identificación de los procesados.   

5. Con igual infortunio, la deficiente defensa  técnica  se  constata  en  la  dirección  procesal  de la Juez de la causa, al  iniciar  dicha  etapa pretermitiendo la audiencia preparatoria establecida en el  artículo  401  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  y  con fundamento en un  informe  secretarial  que  habla  de  la inexistencia de pruebas por practicar y  causales  de  nulidad, procedió a fijar fecha y hora para la realización de la  audiencia  pública  de  juzgamiento, cuyo desarrollo fue suspendido por más de  dos  años,  a  la espera de la intervención del defensor de oficio  de la  acusada GUZMÁN RAMÍREZ.   

6.  El Juzgado Adjunto al que se reasignó el  proceso,  con  menor  análisis  que  en la providencia calificatoria, profirió  sentencia  condenatoria  omitiendo  uno  de  los  agravantes  contemplados en la  acusación,  imponiendo  una pena accesoria que nada tenía que ver con el hecho  punible  y  ordenando  el  pago  de  perjuicios por suma superior a lo realmente  apropiado.   

7. Si bien el funcionario judicial a cargo del  proceso,  principalmente  debió  enmendar  la  cadena de anomalías señaladas,  igualmente  un defensor probo y diligente pudo impetrar su corrección a través  de  las  correspondientes  intervenciones  dirigidas  a realizar las solicitudes  probatorias  correctivas  del proveído acusatorio, exigir la realización de la  audiencia  preparatoria  y  superar  los yerros de la sentencia a través de los  distintos mecanismos.   

Ello  no  ocurrió,  y  la  posterior   reaparición  del  defensor  de  confianza  no  subsana  la  nítida ausencia de  defensa   técnica  existente  desde  la  notificación  de  la  resolución  de  acusación, hasta dicho momento.   

Con  fundamento  en  lo  anterior, la señora  representante  del  Ministerio  Público  solicita casar la sentencia recurrida,  decretando  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  de  la  notificación de la  resolución     de    acusación    –  inclusive- para restablecer la garantía esencial del derecho a la  defensa  como  integrante  del  debido  proceso de la acusada, advirtiendo a los  funcionarios  competentes  la  prioridad  del  trámite  a  efectos de evitar la  prescripción de la acción penal.   

CONSIDERACIONES  

1.  En virtud de lo dispuesto en el artículo  29  de  la  Carta  Política,  el  derecho  a la defensa, en su doble expresión  material  y   técnica,  como  parte  integrante  del  debido  proceso,  es  presupuesto  de  validez  de la actuación penal y alcanza concreción cuando se  le  garantiza  al  inculpado  la  posibilidad  de  intervenir  durante  toda  la  actuación  en  orden a controvertir las pruebas allegadas en su contra, aportar  y  solicitar  las  que considere favorables a sus intereses, interponer recursos  y,  además,  cuando es asistido por un abogado contractual o de oficio para que  se desarrolle el contradictorio en forma equitativa.   

Se  trata  de  una  garantía fundamental que  también  se  encuentra  inserta  en  diversos  instrumentos  internacionales  y  propende  por  enfrentar la actividad del poder punitivo del Estado, con miras a  la realización de un juicio justo.   

En punto de la defensa técnica o letrada, se  concibe  como  la  posibilidad  de  responder  a  la  imputación derivada de la  comisión  de  un hecho punible, a través un profesional del derecho que por su  formación  se  presume  idóneo  y  capaz  para  asumir  con responsabilidad el  encargo.   

Por  ello,  la  Sala  ha  sido consistente en  afirmar  que  no  es  suficiente  con  la  simple designación del defensor y su  presencia  nominal  y  formal  para entender garantizado el derecho a la defensa  técnica,  sino  que  es  necesario  establecer  que el desempeño de su encargo  estuvo orientado a proteger los intereses del imputado.   

Así entonces, cuando el procesado ha contado  formalmente  con  abogado  en  el  transcurso  del  proceso, surge indispensable  efectuar   un   análisis   riguroso   de   la   situación  en  particular,  en  consideración  a que no existe una fórmula predeterminada que permita señalar  cuándo  se entiende vulnerada la defensa técnica, dado que el profesional goza  de  total  iniciativa  y así como puede mantenerse activo en todo el desarrollo  del  debate,  presentando  solicitudes,  recurriendo  las  decisiones  y demás,  también  puede  adoptar  una  actitud  pasiva  y  vigilante,  que  la  doctrina  jurisprudencial  ha  concebido como límite mínimo tolerable de ejercicio de la  actividad  defensiva  y,  por  tanto,  no  necesariamente  traduce  un  abandono  irresponsable  de la misión encomendada de manera convencional u oficiosa, sino  una  estrategia defensiva del abogado, quien prefiere mantenerse expectante pero  atento  al  desarrollo  de  la actividad probatoria para luego sacar provecho de  posibles omisiones investigativas.   

En todo caso, la defensa técnica no se puede  evaluar  desde  el  resultado  obtenido  en  el  debate,  sino  en  virtud de la  coherencia  y  razonabilidad  de  la  postura  adoptada  por  el profesional del  derecho, de cara a la realidad procesal.   

2.  En el asunto que ocupa la atención de la  Sala,  es perceptible que la procesada AYDEE GUZMÁN RAMÍREZ formalmente contó  con  defensor  técnico  en  todo  el  desarrollo  del  proceso. No obstante, la  falencia  radica  en  el  precario  desempeño  de  los  togados,  contractual y  oficioso,  situación  que  determinó  la  emisión de una condena precedida de  irregularidades  manifiestamente vulneradoras del derecho a la defensa técnica,  pues  en  realidad,  como  bien  lo  puntualiza  la  señora  representante  del  Ministerio  Público,  a  partir de la calificación del mérito del sumario, la  sentenciada  estuvo abandonada a su propia suerte y los funcionarios judiciales,  fiscalía  y  juzgador  de primer grado, se sustrajeron del deber que les asiste  de  verificar  que  de  dicha  garantía  alcance efectiva materialización y se  limitaron  a  establecer  si  formalmente  contaban  con  un  abogado  al que le  pudieran  notificar  las  distintas  decisiones  proferidas  en  el  curso de la  actuación,    situación    que    el   Tribunal   Superior   de   Cali   pasó  inadvertida.   

2.1.  El  siguiente recuento procesal permite  verificar las falencias aludidas:   

Se constata de la foliatura que una vez   la  Fiscalía  63 Seccional de Cali ordenó la apertura  de  investigación  previa  el  30  de octubre de 2001,  procedió  a  escuchar  en  declaración  al  denunciante Richard Balanta Campo,  Delegado  de  la  Contraloría  de  la  Sucursal  Cali  de Megabanco S.A., a los  empleados  de esa misma entidad, Libia Inés Rocha, Javier Lucumi Delgado, AYDEE  GUZMÁN  RAMÍREZ,  Liz  Yenni  Cárdenas,  Lorena Rojas Escobar y William José  Buelvas,  y  recibió  los informes de la Contraloría y de la oficina jurídica  del   banco,   así  como  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación3.   

Por  auto  del 27 de  diciembre  de  2002 dispuso la apertura de instrucción  en  contra  de AYDEE GUZMÁN RAMÍREZ, José Eider Cuero López y Ubaldo Antonio  Virgen    Navarrete    y    ordenó   escucharlos   en   indagatoria4.   

En   memorial  presentado  el  6  de  febrero  de 2003, la señora GUZMÁN  RAMÍREZ  otorgó  poder  a un abogado de confianza, el cual solicitó se fijara  nueva  fecha  para  la  diligencia  de  indagatoria5.   

No  obstante  la  fiscalía,  por  auto  del  10   de   marzo  siguiente,  procedió  a  declarar  personas ausentes a todos los implicados y a designarles  defensor  de  oficio.  Dado  que el profesional en quien recayó el nombramiento  manifestó  la  imposibilidad  de aceptar el cargo, por auto del 28 de julio del  mismo  año  el  instructor  nombró  a  otro  abogado, quien se notificó de la  decisión    aludida   el   24   de   septiembre   de  20036.   

Por  auto  del 21 de  octubre  del mismo año, previo informe secretarial, la  fiscalía  reconoció  personería  al  abogado de confianza que con antelación  había  designado  por  la  procesada  y, en consecuencia, ordenó escucharla en  indagatoria, citándola para  el  26  de noviembre de 2003,  fecha  en que efectivamente se llevó a cabo la diligencia, dentro de la cual se  efectuaron    solicitudes   probatorias   por   parte   del   apoderado   y   su  prohijada7.   

Por  auto  del 17 de  marzo  de 2004 la fiscalía señaló que ordenaría las  pruebas aludidas por el defensor.   

Por  auto  del 10 de  mayo  siguiente  la  fiscalía  dispuso  el  cierre de  investigación  y  una  vez ejecutoriada la providencia ordenó los traslados de  rigor  que,  según  constancia  secretarial,  vencieron  el  2  de junio de ese  año8.   

Al    día    siguiente    –  3  de junio- el defensor contractual  de  la  procesada  presentó  escrito impetrando la nulidad de la actuación por  omisión  probatoria  con  fundamento  en  que no se verificaron las citas ni se  decretaron  las  pruebas solicitadas en la diligencia de indagatoria9.   

El  17  de junio de  2004   se   calificó  el  mérito  del  sumario  con  resolución   acusatoria   y  para  notificar  la  decisión,  se  enviaron  las  correspondientes  citaciones  a  la  procesada  y  a  su  defensor  10.   

Con  fecha  1º  de  diciembre  de  la  misma anualidad el técnico judicial  II  informó  a  la  señora  Fiscal  63  Seccional  sobre  la  imposibilidad de  notificar  a los apoderados de los procesados, por lo cual, mediante auto del 15  de  diciembre  siguiente, dispuso el nombramiento de defensores de oficio. Así,  el  designado  para  AYDEE  GUZMÁN  RAMÍREZ  se  notificó personalmente de la  acusación  el  29  de  diciembre  de  ese  año,  en tanto que el escogido para  representar  a  los otros procesados se notificó el 21  de   abril   de   2005  11.   

En  la etapa de la causa, el Juzgado 11 Penal  del   Circuito   de  Cali  avocó  el  conocimiento  del  asunto  el  5 de mayo de 2005 y ordenó el traslado a  los  sujetos  procesales  de  lo  dispuesto  en  el artículo 400 del Código de  Procedimiento  Penal.  Según  constancia  secretarial, el término transcurrió  del  5 al 26 de mayo, sin que ninguno hubiese solicitado la práctica de pruebas  12.   

Por  auto  del 24 de  junio  de  2005 se señaló el 10 de octubre siguiente  para  la realización de la audiencia pública, fecha en que se llevó a cabo la  diligencia,  a  la  que  asistió  el apoderado judicial de los procesados José  Eider  Cuero  López  y Ubaldo Antonio Virgen. En esa oportunidad no compareció  el  defensor  de  oficio  de  la procesada, quien llevó a cabo su intervención  hasta   el   28   de   agosto   de   200813.   

Por  auto  del  5 de  mayo  de  2009,  según  Acuerdo  No  5613 del Consejo  Superior  de la Judicatura, Sala Administrativa, se envió el proceso al Juzgado  11  Penal  del  Circuito Adjunto de Cali, que dictó el fallo de primer grado el  26   de  mayo  siguiente14.   

En  memorial  con  fecha  de  presentación  20  de  junio  de  2009,  la  procesada  GUZMÁN  RAMÍREZ  confirió  poder  a su abogado de confianza, quien  interpuso   recurso  de  apelación  contra  la  anterior  decisión15.   

El  Tribunal Superior de Cali, en providencia  del   26   de   octubre  del  mismo  año,   confirmó   en  su  integridad  la  decisión  del  A quo.   

2.2.  Del  anterior  recuento  procesal  se  constata  que  en  el  momento  en  que  la  Fiscalía  ordenó  la  apertura de  instrucción,  la  acusada  GUZMÁN  RAMÍREZ  otorgó  poder  a  su  abogado de  confianza   para  que  la  representara.  Dicho  profesional,  en  memorial  del  6     de     febrero     de    2003    solicitó  se  fijara  nueva fecha para  la injurada, y si bien  el  instructor,  sin  percatarse  de  la  presentación  del poder y del aludido  memorial,  procedió  a  declararla  persona  ausente, así como a los otros dos  implicados,  siete  (7) meses después, previo informe secretarial, corrigió el  yerro  y  procedió a reconocerle personería jurídica al abogado contractual y  a  escuchar  en  indagatoria  a  la  implicada el 26 de  noviembre de 2003.   

En  esa  oportunidad,  AYDEE GUZMÁN RAMÍREZ  negó  haber  realizado  las  transacciones objeto de investigación y solicitó  que  se  investigara  a  las  personas encargadas de realizar la apertura de las  cuentas  a  las  que  se hicieron las consignaciones fraudulentas, a los cajeros  que  entregaron  los  dineros,  a  las personas que autorizaron los cheques para  hacer  los pagos y levantar los sellos, al señor Carlos Chávez Vacca, quien se  encontraba  en  su oficina durante su ausencia, así como las llamadas que éste  hizo  y  recibió de su celular durante el mes de octubre de 2001, al tiempo que  se  verificaran  los  procedimientos  de  seguridad  bancaria realizados para la  entrega  de  los  dineros, la existencia de videos y se solicitara el movimiento  bancario  de  los  empleados  que,  en  las dos sucursales, intervinieron en las  operaciones materia de investigación.   

El  defensor,  por su parte, solicitó que se  citara  al  Jefe de sistemas de la oficina principal, Regional Bogotá, para que  ilustrara  al  despacho  sobre el funcionamiento de operación dentro del banco,  así  como  la  hoja  de  vida  del  señor  Carlos Chávez, la declaración del  cliente   del  banco  José  Amilkar  Zúñiga  y  copia  de  todas  las  piezas  procesales16.   

No  obstante  las  solicitudes  probatorias,  cuatro  (4)  meses  después la Fiscalía se pronunció indicando que ordenaría  la  práctica  de  las  pruebas  aludidas por el togado, y nada dijo de las  solicitadas  por  la  indagada.  Lo  cierto  es  que  sin  agotar  la  actividad  probatoria                 anunciada17,   procedió  a  cerrar  la  investigación  y  a  calificar  el  mérito  del  sumario  con resolución  acusatoria.   

Al respecto se observa que el defensor allegó  escrito  invocando una nulidad por omisión probatoria, pero su solicitud no fue  tenida  en  cuenta  por  el  instructor,  dado  que  fue  presentada un (1) día  después  de  que  venciera  el  término para alegar de conclusión18.   

En  ese  orden, no se puede afirmar que dicho  profesional  del  derecho incurrió en abandono de la gestión, ni su actitud se  muestra  indiferente.  Más  bien,  se  percibe  que  en  ese  interregno  de la  investigación  estuvo  vigilante  y  tanto  la  solicitud  probatoria  como  la  petición  de  nulidad,  exhiben  un razonable ejercicio defensivo en procura de  obtener  el  acopio  de mayor información susceptible de ser valorada en pro de  su representada.   

En  cambio,  lo  ocurrido  a  partir  de este  momento,  evidencia  con  nitidez  la  desidia  y  el  desinterés por parte los  togados  encargados  de  la  defensa  convencional  y de oficio de la procesada,  quienes  no  desplegaron  ningún  acto  en  procura  de  obtener  una decisión  favorable  a  sus  intereses,  sino  que abandonaron por completo su encargo y a  consecuencia  de  ello,  la actuación avanzó sin mediar controversia jurídica  alguna.   

El  abogado  contractual,  debió recurrir la  providencia  calificatoria,  con  miras a insistir en la falta de aducción a la  foliatura  de  las  pruebas  solicitadas  por  él y su representada, en aras de  obtener  mayores  elementos  de juicio para efectos de establecer la realidad de  lo  acontecido  y,  por  esa  vía,  comprobar la realidad de lo afirmado por la  señora AYDEE GUZMÁN RAMÍREZ al momento de rendir indagatoria.   

Adicionalmente,   el   precario  fundamento  argumentativo  del  instructor  para  deducir la responsabilidad de la acusada y  construir  la  prueba  indiciaria,  sin  mediar  análisis  probatorio de fondo,  refulge  como otro motivo de peso para haber recurrido la decisión, con miras a  obtener  que  el  funcionario  de  segunda  instancia  evaluara  la procedencia,  pertinencia  y  utilidad  de  las  solicitudes  probatorias  efectuadas desde la  indagatoria,  y  examinara  el  contenido  de las motivaciones que condujeron al  fiscal   instructor   a   proferir   contra   los   encartados,  resolución  de  acusación.   

Sin  embargo,  nada le preocupó verificar el  resultado  de  su  solicitud  de  invalidez  de  la  actuación  y menos aún la  decisión  adoptada  por  el  instructor  en  la  calificación  del mérito del  sumario.  Tanto así, que para notificar la resolución acusatoria fue necesario  que  la  fiscalía  seccional,  seis (6) meses después, nombrara un defensor de  oficio  a  la  señora  GUZMÁN  RAMÍREZ,  quien se notificó de la decisión y  contra ella no interpuso recurso alguno.   

La  desidia  y  el  vacío  defensivo  en  el  desempeño  de  la  labor encomendada al profesional designado por la fiscalía,  es  aún  más elocuente, dado que la etapa de la causa tramitada por el Juzgado  11  Penal del Circuito de Cali, transcurrió sin manifestación alguna en pro de  los  intereses  de  la  procesada,  teniendo  reales  posibilidades  de hacerlo,  haciéndole  ver  al juzgador que faltaron por practicar en la etapa instructiva  a  solicitud  de  su  prohijada  y  de  su  antecesor,  máxime cuando de manera  olímpica,  ese  vacío fue expresamente reconocido por la Fiscalía en la parte  resolutiva de la providencia calificatoria, aduciendo que:   

Al  funcionario  de  reparto  que  asuma  el  conocimiento  del  asunto se le solicita respetuosamente que dentro del término  probatorio  de  la causa decrete y practique las pruebas técnicas pertinentes y  coteje  los  dactilógramas  debitados  e indubitados de los folios 52,53-1, 53,  62,68,  69,70,  81, 43,97 y 99 del cuaderno original19.   

Evidentemente   el   defensor  oficioso  se  desentendió   de   sus   obligaciones,   dejando  transcurrir  en  un  silencio  reprochable  la  etapa  del juzgamiento, que dicho sea de paso, se adelantó sin  mediar  la audiencia preparatoria, espacio procesal consagrado precisamente para  solicitar  las  nulidades  originadas  en  la  etapa  de la investigación y las  pruebas que sean procedentes.   

Más  evidente se exhibe la desprotección de  la  procesada  cuando  el  juez  de conocimiento señala el 10 octubre 2005 para  realizar  la  diligencia de audiencia pública, pero el defensor de oficio sólo  llevó  a  cabo su intervención casi más de tres años después, esto es el 28  agosto  2008, con argumentos superficiales y genéricos acerca de la ausencia de  prueba  para  condenar  y la falta de demostración del nexo de la procesada con  los  demás vinculados a la actuación, quienes fueron condenados como coautores  del delito de hurto agravado por la confianza.   

3.  Razón de sobra le asiste al casacionista  en  afirmar  vulnerado  el  derecho  a la defensa técnica de la procesada AYDEE  GUZMÁN   RAMÍREZ,   dada   la  precaria  defensa  material  realizada  por  el  abogado   contractual  -con posterioridad a la calificación del mérito de  la  instrucción-  y  la  actitud omisiva del defensor oficioso, todo lo cual se  traduce  en  evidente  incumplimiento  de  la  gestión  encomendada,  cuando el  proceso      arrojaba      concretas     posibilidades     de     ejercer     el  contradictorio.   

Un  examen  más  detallado de la actuación,  especialmente  de  la  cumplida  en la etapa preliminar, permite derivar que los  togados  dejaron  pasar importantes datos allí suministrados, como lo referente  a  la  imposibilidad  de establecer técnicamente la terminal del banco desde la  cual  se  hicieron  las  consignaciones  fraudulentas,  la  presencia del cajero  Carlos  Chavez  Vacca  en el lugar y horas aproximadas en que ocurrió el hecho,  el  procedimiento  cumplido  por  los  funcionarios  de  las sucursales donde se  pagaron   los   dineros,   la   existencia   de   videos,   entre  otros  muchos  aspectos.   

El  cúmulo  de  inconsistencias  también se  advierte  al  revisar  la  abreviada intervención del apoderado de la procesada  RAMÍREZ  GUZMÁN,  casi  tres  años  después  de  iniciada  la  diligencia de  audiencia  pública,  quien  apenas  mencionó los aspectos de su inconformidad,  situación   que   no   remedió   el  profesional  de  confianza  en  su  nueva  intervención,   al momento de sustentar el recurso de apelación contra el  fallo   del   A  quo,  con  manifestaciones que nada aportaron en beneficio de la sentenciada.   

4.  Así  las  cosas,  vulnerada  como  se  encuentra   la   garantía   procesal   del   derecho   a   la   defensa,  surge  imperativo   corregir  el  yerro  en  sede  de  casación,  a través de la  nulidad,  única  manera  de enmendar las irregularidades detectadas, en orden a  que  los funcionarios judiciales recompongan la actuación garantizando esta vez  que  en  todo momento el derecho a la defensa se ejerza de manera absoluta, real  y   continua   hace   a   través   de   sus   dos   expresiones,   material   y  técnica.   

Para  ese  efecto  se  dispone  invalidar  lo  actuado   a  partir  de  la  notificación  de  la  resolución  de  acusación,  inclusive,  advirtiendo  a los funcionarios judiciales encargados de restablecer  el  trámite,  acerca  de  la  pronta  la prescripción, tal como lo solicita la  señora  Procuradora en su concepto, sobre la consideración adicional de que se  trata   de   un   delito   de   hurto   agravado  por  la  confianza  y  por  la  cuantía.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

PRIMERO:  CASAR  la  sentencia impugnada.   

SEGUNDO:  DECLARAR  LA  NULIDAD  de  lo  actuado  a  partir  de la notificación de la resolución de  acusación, inclusive.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS        

     JOSÉ    LEONIDAS    BUSTOS  MARTÍNEZ                                             SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                                         AUGUSTO                                J.                                IBAÑEZ  GUZMÁN                     

Excusa justificada  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANES                                                            YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                                                            

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                                                                  JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

             TERESA    RUIZ  NUÑEZ   

         Secretaria   

    

1 Fls 1  al 5 y ss C.1.   

2 Cfr  fl 177 íd.   

3 Fls  6, 9, y 15 al 91 C.O.   

4 Fls  92 y ss.   

5 Fls  98 y 99.   

6 Fls  107 a 115.   

7 Fls  118  y 120.   

8 Fls  128, 145 y 146.   

9  Fl  147.   

10 Fls  149 y ss y 161 y 163.   

11 Fls  165 y 176.   

12 Fls  181 y 195.   

13 Fls  196, 201 y 261.   

14 Fl  265 y ss.   

15 Fls  299 y 305.   

16 Fls  117 a 123.   

17 Al  respecto  se  constata  que  únicamente  se  ofició  al  Jefe  de  la Sección  Jurídica  de  Megabanco  para  que  aportara  copia del Manual de Funciones del  Asesor  Comercial  y  del  Cajero,  la  hoja  de vida del cajero auxiliar Carlos  Chávez  Vacca  y  para que hiciera comparecer al jefe de sistemas el 18 de mayo  de  ese  año.  En cumplimiento de ello, dicho funcionario remitió los manuales  requeridos,  pero  igualmente informó que no se encontró dato alguno de Carlos  Chávez y solicitó que se ampliaran los datos de dicho señor.   

18 Fl  149.   

19 Fl  158.     

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