32991(10-02-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 32991  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 038.  

Bogotá  D.C.,  febrero  diez (10) de dos mil  diez (2010)   

VISTOS  

          De  conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600  de  2000,  procede la Sala a la “calificación de la  demanda”  casacional  presentada por el defensor del  acusado   FIDEL   EDISON  RAMOS  BAQUERO,  acerca  de constatar el cumplimiento de las exigencias de lógica  y  suficiente  acreditación  dispuestas por el legislador, al impugnar el fallo  de  segundo  grado  dictado  por  el  Tribunal Superior de Cundinamarca el 23 de  febrero  de  2009, confirmatorio del proferido por el Juzgado Penal del Circuito  de  Funza  el  22  de  marzo  de 2006, por medio del cual lo condenó, junto con  Aníbal  Silvestre Corrales,  como  coautores  penalmente responsables del concurso de delitos de tentativa de  homicidio   agravado   en   Pedro   Aldana  Jiménez  y     Luis    Fernando  Cao, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas  de fuego de defensa personal.   

HECHOS  

Aproximadamente a la una de la mañana del 17  de  abril  de  2005,  varios  individuos  que  penetraron  a la Finca Las Vegas,  ubicada  en  la  vía  que  de  Puente  Piedra  conduce a Madrid (Cundinamarca),  procedieron  a amenazar a los empleados y dispararon contra dos ciudadanos. Acto  seguido  se  apoderaron de diferentes bienes tales como un DVD, una unidad de CD  room,  un  computador  portátil,  una grabadora, un estabilizador y un walkman;  una  vez  aquellos  emprendieron  la  huída  en  un campero Aro Carpati, fueron  interceptados  por  las  autoridades,  las  cuales  hallaron  en  su  poder  los  elementos  hurtados  y  armas de fuego de defensa personal, circunstancia por la  cual se produjo su captura.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          La  Fiscalía  Seccional  de Funza declaró abierta la instrucción,  en  curso  de la cual vinculó mediante indagatoria, entre otros, a FIDEL  EDISON  RAMOS  BAQUERO, definiéndo  su  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención preventiva  sin  derecho a libertad provisional como posible coautor del concurso de delitos  de  tentativa de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de  arma de fuego de defensa personal.   

          Concluida   la   etapa  instructiva,  el  mérito  del  sumario  fue  calificado  el  8  de  agosto de 2005 con resolución de acusación en contra de  los  procesados, como presuntos autores del concurso de punibles que dio soporte  a  la  medida  de  aseguramiento,  decisión contra la cual interpuso recurso de  apelación  RAMOS  BAQUERO,  que  a  la  postre  fue  declarado  desierto por falta de sustentación mediante  proveído del 24 de agosto de 2005.   

El  ciclo  del  juicio fue adelantado por el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de Funza, despacho que, una vez realizado el rito  dispuesto  por  el  legislador,  profirió sentencia el 22 de marzo de 2006, por  cuyo  medio  condenó  a  FIDEL  EDISON RAMOS BAQUERO  y    Aníbal   Silvestre  Corrales  a  la  pena principal de veinte (20) años y  seis  (6)  meses  de  prisión  y  a la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo lapso, amén del pago de la correspondiente  indemnización   de  perjuicios,  como  coautores  penalmente  responsables  del  concurso de delitos objeto de acusación.   

          En  la  misma  decisión  les  negó  tanto la condena de ejecución  condicional,    como    la    prisión    domiciliaria    sustitutiva    de   la  intramural.   

          Al  conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor de  RAMOS  BAQUERO, el Tribunal  Superior  de Cundinamarca confirmó el fallo condenatorio mediante sentencia del  23  de  febrero  de 2009, la cual es ahora objeto de impugnación extraordinaria  propuesta por la defensa.   

EL LIBELO  

Aduce  el  recurrente que no se acreditó la  responsabilidad  penal  de  su asistido en los términos del artículo 381 de la  Ley  906  de  2004, pues para condenar se requiere un conocimiento más allá de  toda duda sobre el delito y el compromiso penal del acusado.   

          También  señala  que  la  sentencia  de  condena no puede fundarse  exclusivamente   en   pruebas   de   referencia  o  informes  allegados  por  la  policía.   

Resalta que según el artículo 380 de la Ley  906  de  2004,  los  medios  de prueba, los elementos probatorios y le evidencia  física  se  deben apreciar en conjunto y conforme a los criterios expuestos por  el legislador.   

Omitiendo  señalar  sus  pretensiones,  el  casacionista    refiere    que   “si   la   prueba  esta (sic) destinada a hacer  (sic)   apreciada  en  una  determinada  decisión  judicial  cuando  los  errores judiciales, se relacionan  entre  si  (sic)  por estar  referidos  a  una  misma  materia  y  porque  conduce  a  su valoración y a una  presunción   de   legalidad”,  también  dice  que  “el  error  de  hecho  y  el desconocimiento de las  reglas  de  la  sana  crítica  en  la valoración del mérito persuasivo de las  pruebas   o  en  la  construcción  de  pruebas  allegadas  sin  ser  plenamente  demostradas por el fallador”.   

          Finalmente,  sin  hacer  explícito  su interés, señala que en los  numerales  8º  y  9º  del artículo 32 de la Ley 599 de 2000 se establecen las  causales  de  ausencia  de  responsabilidad,  entre  las  cuales se encuentra la  insuperable   coacción   ajena   y   el   miedo   insuperable,  “principios  elementales  de  la teoría del delito de las cuales no  se  puede  imputar  constitucionales (sic) que   no   puedan   condenar   con   fundamentos  en  el  in  dubio  prorreo (sic) y afectando su  inocencia”.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Para  comenzar  observa  la  Sala  que  el  demandante  invoca  de  manera impropia la normativa procesal penal de 2004 como  fundamento  de  su  inconformidad,  sin percatarse que, según la preceptiva del  artículo   533   de  aquella  legislación,  sólo  rige  para  “los  delitos  cometidos  con  posterioridad  al primero de enero de  2005”  en  los  distritos  judiciales  de  Armenia,  Bogotá,     Manizales     y     Pereira     (artículo     530     ibídem),   salvo,   desde   luego,  las  situaciones  en  las  cuales  se  imponga  aplicar  la  nueva  ley en virtud del  principio de favorabilidad.   

Por  tanto, si la conducta aquí investigada  aconteció  17  de  abril  de  2005 y para el distrito judicial de Cundinamarca,  lugar  donde  ocurrieron  los hechos, la Ley 906 de 2004 entró a regir desde el  1º  de  enero  de  2007,  sin que se advierta que tal legislación brinde a los  acusados  un  tratamiento  más benéfico en comparación con la Ley 600 de 2000  respecto  del  recurso  extraordinario  interpuesto, es claro que el trámite de  dicha  impugnación  se  encuentra  gobernado por la normativa adjetiva del año  2000.   

          Puntualizado   lo  anterior,  es  pertinente  señalar  ab  initio  que  en  el  estudio  de  los  libelos  casacionales  corresponde  a  la  Sala  verificar  que  los recurrentes  formulen  las  censuras  con  sujeción a las exigencias de lógica y pertinente  argumentación   definidas   por   el   legislador   y   desarrolladas   por  la  jurisprudencia,  a fin de evitar que este recurso extraordinario se convierta en  una  instancia  adicional  a  las  surtidas.  Tales  requisitos  se  orientan  a  conseguir  demandas  enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia  en  la  postulación  y  desarrollo de los cargos propuestos, en cuanto resulten  inteligibles,  es  decir, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su  función  constitucional  y legal develar o desentrañar el sentido de confusas,  ambivalentes  o  contradictorias  alegaciones  de  los  impugnantes en casación  (Inciso 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000).   

          Además,  de  conformidad  con  el  artículo  213  de la mencionada  legislación  “si el demandante carece de interés o  la    demanda    no    reúne    los   requisitos   se   inadmitirá”.   

En  el asunto que concita la atención de la  Colegiatura  se  puede constatar que si bien el defensor alude tímidamente y de  manera  general  a la apreciación de las pruebas, no atina a señalar la causal  de  casación  con  base  en  la  cual  impugna el fallo de condena proferido en  contra   de   su   asistido   y   tanto   menos   precisa   las  razones  de  su  disentimiento.   

Así  pues,  si la pretensión era denunciar  errores  en  la  ponderación  de  los  medios  probatorios  por  parte  de  los  falladores,  debía  identificar con exactitud el yerro, es decir, establecer si  cometieron  un  error  de  hecho  al  apreciar la prueba, bien sea porque pese a  obrar  en  el  diligenciamiento  no fue valorada (falso juicio de existencia por  omisión);  ya  porque sin figurar en la actuación se supuso su presencia allí  y  la  tuvieron  en  cuenta  en  su  decisión  (falso  juicio de existencia por  suposición);   ora   porque   al   considerarla   distorsionaron  su  contenido  cercenándola,  adicionándola  o  tergiversándola (falso juicio de identidad);  también,  cuando  sin  incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del  medio  probatorio  deducciones  contrarias a los principios de la sana crítica,  esto  es,  los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de  la experiencia (falso raciocinio).   

          O  indicar  si  se produjo un error de derecho, en cuanto se negó a  determinado  medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un  mérito  diverso  al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien,  porque  los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como  legal  aunque  no  satisfacía  las exigencias señaladas por el legislador para  tener  tal  condición,  o  la  descartaron  aduciendo  de  manera equivocada su  ilegalidad,  pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la  ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).   

Tratándose  del  falso juicio de existencia  por  omisión  debía  indicar  la  prueba no valorada, cuál es la información  objetivamente  suministrada,  el mérito demostrativo al que se hace acreedora y  cómo  su  estimación  conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio  conduce  a  trastrocar  las  conclusiones  del  fallo  censurado,  deberes  cuyo  cumplimiento no acometió.   

          Pero  si  el propósito era alegar un falso juicio de existencia por  suposición,  era  de  su  resorte  identificar  el aparte declarado en el fallo  carente  de  soporte  demostrativo  en  la  actuación,  amén  de  precisar  su  injerencia  en  el  sentido  del  fallo,  esto  es,  cómo  al  marginar una tal  suposición,  la  sentencia  sería  diversa  y  en  todo caso beneficiosa a los  intereses    de    su    procurada,    actividad    no    emprendida    por   el  casacionista.   

Si el objetivo era invocar un falso juicio de  identidad,  era  su  deber identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho  en  el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a  la  prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál  es  la  trascendencia  del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada,  tópico  de  improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio  subjetivo   del  recurrente  sobre  el  medio  de  prueba  cuya  tergiversación  denuncia,  en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del  yerro  en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial  en  el  fallo,  esto  es,  señalar  la modificación sustancial de la sentencia  atacada  con  la  corrección del yerro y la debida valoración de la prueba, en  conjunto con las demás.   

Ahora, si el reclamo se encontraba dirigido a  denunciar   un  falso  raciocinio,  era  su  obligación  establecer  qué  dice  concretamente  el  medio  probatorio,  qué  se  infirió de él en la sentencia  atacada,  cuál  fue  el  mérito  persuasivo  otorgado, determinar el postulado  lógico,  la  ley  científica  o  la  máxima de experiencia cuyo contenido fue  desconocido  en  el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta,  identificar   la   norma   de   derecho  sustancial  indirectamente  excluida  o  indebidamente  aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando  con  claridad  cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la  indeclinable  obligación  de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a  un  fallo  esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representada,  proceder no asumido por el censor.   

Tratándose  de la postulación del error de  derecho  por  falso juicio de legalidad, era deber del recurrente identificar el  medio  probatorio  que  tacha  de  ilegal,  indicar  las disposiciones legales o  constitucionales  cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva  ocurrencia  de  lo  denunciado; ora, debía el demandante comprobar la legalidad  de la prueba desechada por el juzgador.   

En  los dos eventos anteriores, también era  de  su  resorte  acreditar  la  trascendencia  del yerro en las conclusiones del  fallo,  esto  es,  demostrar  que  con  la marginación de la prueba que se dice  ilegal,  las  restantes  conducen  a una decisión sustancialmente diversa de la  atacada,  o  bien,  que  con la incorporación del medio probatorio que el actor  estima  legal,  las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia  impugnada.   

Igualmente,  si  tenía  el  propósito  de  plantear  un  falso  juicio  de  convicción,  era  su  obligación demostrar la  infracción  de  la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como  su injerencia en el sentido del fallo, labor que tampoco acometió.   

Como viene de verse, es claro que en evidente  olvido  de  la  dual  presunción  de acierto y legalidad de la que se encuentra  revestido  el  fallo, el casacionista únicamente orientó su esfuerzo a indicar  de  manera  superficial y descontextualizada algunos aspectos del régimen penal  acusatorio  no  aplicable  al  caso de la especie, pero sin detenerse a observar  las reglas propias de este medio de impugnación.   

Adicional  a  lo  dicho,  aunque el defensor  alude  a  la  existencia  de  dudas  que  imposibilitaban un fallo de condena en  contra   de   su  patrocinado,  no  se  adentró  a  especificar,  como  era  su  obligación,  qué  aspectos  no fueron debidamente dilucidados y probados en la  actuación  y  dan  lugar  a  la  conformación  de dudas trascendentes sobre la  materialidad del ilícito o la responsabilidad de aquél.   

También observa la Sala que el demandante no  señala  los  preceptos  sustanciales  que  estima quebrantados, falencia que se  desentiende  de  la  preceptiva contenida en el numeral 1º del artículo 207 de  la  referida  legislación, según la cual, la casación procede “cuando   la   sentencia   sea   violatoria   de   una  norma           de          derecho          sustancial”  (subrayas fuera de texto), cuya cita  resulta   imprescindible   (numeral   3º   del   artículo   212   ejusdem),  razón  de  más para advertir  incorrecciones   lógicas   y   de   fundamentación  en  la  presentación  del  reparo.   

Así  las  cosas,  concluye  la Sala que si  el  defensor  no ajusta su demanda a las mencionadas exigencias dispuestas para  postular  y  demostrar  los  reproches  contra el fallo  de  segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite  casacional  la  Corte  no  se  encuentra  facultada  para enmendar los  equívocos de aquella, de conformidad  con  lo  dispuesto  en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano  la inadmisión del libelo.   

          Casación oficiosa   

          Con  anterioridad  al proferimiento del auto del 12 de septiembre de  2007  dentro  del radicado 29967, la Sala consideraba que al inadmitir un libelo  casacional,   pero   constatar   la   vulneración   de  derechos  o  garantías  fundamentales  que  determinaran  su corrección, se imponía surtir traslado de  ello   al   Ministerio   Público   para   que   emitiera   concepto   sobre  el  particular.   

          No  obstante,  mediante la referida decisión se varió tal postura,  en el sentido de señalar:   

“Encuentra  la  Sala  que  en  aras  de  los  postulados  de  pronta y eficaz administración de  justicia,  lo  lógico  es  que advertida la irregularidad que atenta contra las  garantías  de  los  derechos fundamentales, se subsane de manera inmediata, con  el  fin de reparar el agravio inferido, máxime cuando la Constitución y la ley  imponen    a   la   Corte   Suprema   de   Justicia   efectivizar   el   derecho  material”.   

Precisado lo anterior, advierte la Sala en el  asunto  objeto  de  estudio  que  en  la  parte considerativa de la sentencia de  primer  grado,  luego  de  efectuarse  el  ejercicio  de  tasación  de  la pena  principal,  dispuso  el a quo  que  los  procesados serían sometidos a la pena accesoria de inhabilitación de  derechos  y  funciones públicas por el mismo término, esto es, por veinte (20)  años  y  seis  (6)  meses,  sanción  que  efectivamente  incluyó  en la parte  resolutiva del aludido fallo.   

A su vez, al desatar el recurso de apelación  interpuesto  por  la defensa, el Tribunal confirmó integralmente lo decidido en  el  fallo  de  primera  instancia,  incluido  claro  está,  el  quantum  de  la  mencionada pena accesoria.   

Ahora bien, como la comisión del delito tuvo  lugar  el  17 de abril de 2005, no hay duda que para la dosificación de la pena  accesoria  el  juzgador  debió  tener  en  cuenta  no  sólo  el inciso 3º del  artículo  52 de la Ley 599 de 2000, sino que le correspondía integrar su texto  con  lo  dispuesto en el artículo 51 del mismo estatuto, el cual señala que la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones  públicas tendrá una duración máxima de veinte (20) años.   

Así  las cosas, observa la Sala que la pena  de  inhabilitación  para ejercer derechos y funciones públicas por veinte (20)  años  y  seis  (6)  meses  impuesta  a  FIDEL EDISON  RAMOS  y  Aníbal Silvestre  Corrales  mediante el fallo de primera instancia, a la  postre  confirmado  por el Tribunal, desborda el límite máximo establecido por  el  legislador  para  esa  sanción,  pues  si bien el artículo 52 del estatuto  penal  dispone  que  tendrá la misma duración de la pena de prisión a la cual  accede  y  hasta  una tercera parte más, a continuación dicho precepto señala  que  en  todo caso no podrá “exceder el máximo que  fija  la  ley”,  es  decir,  los  veinte  (20) años  establecidos  en  el  artículo 51 ejusdem.   

De lo expuesto resulta razonable concluir que  el  fallador  no  dio  aplicación al artículo 51 de la Ley 599 de 2000, pese a  ser  el precepto llamado a regular la imposición de tal sanción accesoria, con  lo  cual   quebrantó el principio de legalidad de la pena, pues impuso una  sanción  que  desborda  los límites cuantitativos dispuestos por el legislador  en la codificación vigente.   

Considera  entonces  la  Colegiatura, que se  impone  casar  de manera oficiosa y parcial el fallo de segundo grado, en cuanto  se  refiere al quantum de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y funciones públicas, para fijarla en veinte (20) años, conforme  las previsiones del artículo 51 de la Ley 599 de 2000.   

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL  DE  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.          INADMITIR  la  demanda   de   casación   interpuesta   por   el   defensor   de   FIDEL  EDISON  RAMOS  BAQUERO,  por  las  razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.   

2.            CASAR oficiosa y  parcialmente  el fallo de segundo grado, para tasar en veinte (20) años la pena  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  impuesta  a  FIDEL  EDISON  RAMOS  BAQUERO  y   Aníbal   Silvestre  Corrales.   

3.            PRECISAR que los  restantes    ordenamientos    de    la    sentencia   impugnada   se   mantienen  incólumes.   

Contra  este  proveído  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO    GÓMEZ   QUINTERO                            AUGUSTO    J.    IBÁÑEZ  GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA                          JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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