33444(27-04-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 33444  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 127  

Bogotá.  D.C., veintisiete (27) abril de dos  mil diez (2010).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala  si es procedente admitir la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de WILLINGTON JAVIER LÓPEZ  FORERO,  contra  la  sentencia  dictada  el 26 de agosto de 2009 por el Tribunal  Superior de Manizales.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Así  resumió  el  Tribunal el acontecer  fáctico:   

El  catorce  (14) de febrero de dos mil seis  (2006)    en    horas    de    la    mañana,    en   la   vereda   “Las          Pavas”  jurisdicción del municipio de Puerto  Boyacá,  el  señor  BERNABE  OBANDO  MARÍN   se  encontraba  departiendo  gaseosas  con  los  señores JOSÉ VICENTE OBANDO LÓPEZ, GONZALO y JAIME LÓPEZ  RINCÓN,  cuando  sorpresivamente  irrumpieron en dos automotores varios hombres  armados,  entre  ellos,  el  señor  WILLINTON JAVIER LÓPEZ FORERO, quienes sin  mediar  palabra  empezaron  a  dispararles logrando segar la vida del primero de  los mencionados.   

2.  El  19 de abril de 2006, se llevó a cabo  audiencia  preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e  imposición   de  medida  de  aseguramiento  de  detención  en  establecimiento  carcelario,  ante  el  Juzgado  Primero  Promiscuo  Municipal  con  Funciones de  Control de Garantías de Puerto Boyacá.   

3.  Celebradas las audiencias de formulación  de  acusación, preparatoria y de juicio oral, el Juzgado Penal del Circuito con  funciones  de  conocimiento  de  La  Dorada,  Caldas, profirió sentencia contra  WILLINGTON   JAVIER  LÓPEZ  FORERO,  el  9  de  octubre  de  2007,  como  autor  responsable   del   delito  de  homicidio  agravado1.  Le  impuso la pena principal  de   cuatrocientos   ochenta   (480)   meses  de  prisión  y  la  accesoria  de  inhabilitación  en  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el  término  de  veinte  (20)  años.  Así mismo, lo absolvió de las conductas en  concurso    sucesivo    homogéneo    de    triple    tentativa   de   homicidio  agravado.   

El Tribunal Superior de Manizales, al resolver  el  recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, declaró la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  del  anuncio  del  sentido  del  fallo, sin  afectarlo, en aras de garantizar los derechos de las víctimas.   

4.    Adelantadas    las    diligencias  correspondientes,  el  Juzgado  de  conocimiento  dictó nuevamente sentencia de  primera  instancia  el  10  de  marzo  de  2009, por medio de la cual condenó a  WILLINGTON  JAVIER LÓPEZ FORERO como autor del delito de homicidio agravado. Le  impuso  la pena de cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión por el delito  de  homicidio  agravado  y  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por el término de veinte (20) años, negándole  la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.   

Así  mismo, lo absolvió de las conductas en  concurso  sucesivo  homogéneo  de  triple  tentativa de homicidio agravado, con  fundamento en el principio universal de la duda probatoria.   

El Tribunal Superior de Manizales, al resolver  el  recurso  de  apelación interpuesto por el defensor del procesado, confirmó  la  decisión del A quo   y  adoptó otras determinaciones concernientes a la entrega del material bélico  incautado  al Comando General de las Fuerzas Militares y a la compulsa de copias  a  la  Fiscalía  General  de  la Nación para que investigue la comisión de un  presunto delito contra la administración de justicia.   

LA DEMANDA  

Dos cargos se formulan contra la sentencia del  Tribunal, así:   

Primero:  nulidad  por  violación al debido  proceso.   

El  libelista  comienza  por  recordar que el  Tribunal  Superior  de  Manizales decretó la nulidad de la sentencia de primera  instancia  proferida el 9 de octubre de 2007, porque no se dio cumplimiento a lo  previsto  en  el  artículo  102  de la Ley 906 de 2004 y que, por tanto, debía  agotarse  el  incidente  de  reparación por parte de las víctimas, advirtiendo  que  la  sentencia  quedaría incólume, es decir, que no sería afectada con la  nulidad decretada.   

Ello  implicaba,  necesariamente, que una vez  agotada  la  audiencia  de  incidente  de  reparación integral, el A   quo  debía  remitir  el  proceso  de  inmediato a la Sala Penal para desatar el recurso.   

Ocurrió, sin embargo, que una vez el juez de  primera  instancia  ejecutó  lo previsto en el artículo 102 en comento, dictó  una  segunda sentencia con fecha 10 de marzo de 2009 y, extrañamente, le impuso  al  procesado  una  pena  de prisión de cuatrocientos cincuenta (450) meses, es  decir,  treinta  (30)  meses  inferior  a  la  fijada  en  la primera decisión.   

El desconocimiento al debido proceso radica en  que,  existiendo dos (2) sentencias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito  de  La  Dorada,  el  Tribunal  decidió quedarse con el fallo que representa una  mayor  punibilidad, es decir, cuatrocientos ochenta (480) meses, sin reparar que  se  trata  de  dos  decisiones  existentes  y  palmarias  que  vician el devenir  procesal con desconocimiento de las garantías del procesado.   

Con  fundamento  en  lo anterior, solicita se  decrete  la  nulidad  del  proceso  y  se  devuelvan las diligencias al Tribunal  Superior      de     Manizales     “para  que  subsane  la  irregularidad  (sic)  edifique una (1) sola  sentencia     que     resuelva    el    recurso    de    apelación    promovido  oportunamente”  ante  el  juez  de  primera  instancia,  con  miras  a  establecer    cuál    de   los   dos   fallos   es   el   que   tiene   efectos  jurídicos.   

Estima que en este caso, también es garantía  de  un  debido  proceso dar aplicación a los principios de favorabilidad, de la  doble  instancia  y  de no agravación, debiéndose tener en cuenta el contenido  de  la segunda sentencia que impone al sentenciado cuatrocientos cincuenta (450)  meses de prisión.   

Segundo:  desconocimiento  de  las reglas de  producción y apreciación de las pruebas   

Afirma el demandante que el Tribunal incurrió  en  falso  juicio  de  existencia,  pues para impartir su criterio, analizó los  testimonios  de  Carlos  Andrés  Caranton,  María  del Pilar Gil castro, José  Oliverio  Hurtado  Fajardo,  Hernando  Ariza  Castañeda,  José  Vicente Obando  López y Gonzalo López Rincón.   

No  obstante ese lacónico análisis, omitió  considerar  los testimonios agotados en la audiencia de juicio oral. Así, el de  William  Bonilla  Pineda, Samuel Ignacio Sánchez Aguilar, Carlos Enrique León,  Eduardo  Fajardo  Cancelado,  Jorge  Armando  Espitia  Solano,  Clímaco Alberto  Angarita  Gómez,  Tito Alonso Gutiérrez Alvarado, Celso Miguel Mendieta Navas,  Leonardo  Velandia  Ramos, Reinaldo Alberto y la de un hombre cuya identidad, en  palabras  del  censor,  no  logró  determinar en los casetes que le entregó el  juez de primera instancia.   

Señala  que  conforme  a  lo dispuesto en el  artículo  29  de  la  Carta  Política, todos los funcionarios judiciales deben  atender  al  debido  proceso,  al  principio  de  legalidad  y, en este caso, el  Tribunal  omitió contemplar las pruebas legal y oportunamente practicadas en el  juicio,   “sin  que  les  otorgue    el   valor   que   merecen”.   

Luego  de  recordar  el  contenido  de  los  artículos  4º, 10, 138 y siguientes de la Ley 906 de 2004, asegura que en este  caso  no  se realizó un análisis integral, completo y detallado de las pruebas  en    comento   y   ello   generó   ”una  catástrofe jurídica”,  al  punto  que  se  terminó dictando dos sentencias. Asegura que  solo  bastaron  cuatro  pruebas  testimoniales, para analizar la responsabilidad  penal de su representado e imponerle dos condenas disímiles.   

Si  el Tribunal Superior de Manizales hubiese  apreciado  las  más  de  ocho  declaraciones  que  la  defensa  presentó en la  audiencia  de  juicio,  estas  en  conjunto  y de manera objetiva habrían hecho  perder   “la   entidad  jurídica  de  orden conclusivo que derivó en un fallo condenatorio”  porque no  es  justa  la  sana  crítica  de  la  que  pretende  hacer gala el Ad   quem,   pues   con  el  recurso  de  apelación  se pretendía que mirara con detalle en conjunto las pruebas legal y  oportunamente aducidas al proceso.   

Reprocha, así mismo, que en escasos once (11)  renglones  la  Colegiatura  haya  resumido  las aseveraciones de los testigos de  cargo.  Así,  de  la  declaración  rendida por José Vicente Obando López, no  pudo  advertir  que  éste  observó  dos automotores distintos a los que vio su  compañero   de   acusación   Gonzalo  López  Rincón;  que  los  hombres  que  desembarcaron  se  encontraban  ataviados  de  arnés;  que  junto con Gonzalo y  Jaime,  se  volaron  por  un  caño;  que huyó hacia un puesto llamado Romero a  donde  llegó  por  sus  propios  medios  luego de tres horas y extrañamente no  reportó  a  las  autoridades los hechos ocurridos, sino que llamó a su esposa,  quien  extrañamente  le advierte que habían matado a Bernabé; que no conocía  el   terreno   donde  ocurrieron  los  hechos;  que  el  día  estaba  oscuro  y  lloviznando;  que  WILLINGTON  es “altico,                morenito,               delgadito…”  lo  que  no  se  compadece con la  descripción  que  pudo  prever  el cuerpo colegiado; que fueron muchos fusiles,  pistolas;  que  dijo que Bernabé huía por problemas con la justicia; que no se  probó  la  existencia  de  un  proceso  alguno  contra Bernabé por la presunta  muerte  de  un  hermano  de  WILLINGTON;  que  existió  una motocicleta que iba  adelante  y  los carros atrás; que los agresores estaban vestidos de verde, con  arnés y que se encontraba armado.   

Del  testimonio  de  Gonzalo  López Rincón,  tampoco  tuvo  en  cuenta que después de la balacera huyeron del lugar después  de  ocurridos  los hechos, no durante la incursión; que no han tenido problemas  con  WILLINGTON  JAVIER  LÓPEZ  FORERO;  que  la  motocicleta iba atrás de los  automotores,  y no adelante como narra su compañero de cargo; que una camioneta  era  de color verde y otra de color blanco, y no de otros colores como afirma su  compañero  de cargo; que su esposa es familiar de WILLINGTON; que el tiempo era  totalmente  seco;  que  describe a WILLINGTON como moreno, pelo ondulado, cuando  su  descripción  es  todavía  más  disímil,  por  eso  se  tenía  que haber  realizado reconocimiento en fila de personas.   

Concluye  reiterando que el Tribunal dejó de  analizar  los  testimonios de personas que no solo refieren conocer a WILLINGTON  JAVIER  LÓPEZ  FORERO, sino que tuvieron contacto el día 14 de febrero de 2006  en  diferentes  lugares  del Municipio de San Pablo de Borbur, lugar distinto de  aquél  donde  se  perpetró  el  atentado  que terminó con la vida de Bernabé  Obando,   generando  “la  más   astronómica  y  evidente  duda”  que  de  haber sido tenida en cuenta por los juzgadores conforme a  la sana crítica, el fallo hubiera sido distinto.   

Así  mismo,  dejó de analizar completamente  los  únicos  testigos  de  cargo quienes aportan lánguidas frases acusatorias,  declaraciones  que integradas y analizadas al cien por ciento, hubiesen generado  una decisión por completo diferente.   

Solicita,   en  consecuencia,  se  case  la  sentencia  y  se dicte la de reemplazo “que  ha de ser menester para unificar la Jurisprudencia”.   

CONSIDERACIONES  

Cuestión previa: En  providencia  del 17 de octubre de 2007, radicado 33607, la Sala de Tutelas No 1,  negó  la acción de tutela promovida el señor WILLINGTON JAVIER LÓPEZ FORERO,  a  través  de  apoderado,  contra  el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de  Chiquinquirá  y  el  Tribunal  Superior de Tunja, autoridades que tramitaron la  acción   pública  de  hábeas  corpus  incoada  para  cuestionar  la legalidad de la privación de libertad  dispuesta contra el procesado dentro de esta actuación.   

En  dicha oportunidad no se analizó el fondo  del  asunto y, por tanto, no hay lugar a manifestar impedimento, en cuanto no se  comprometió  el  criterio  de los magistrados que conocieron de la solicitud de  amparo constitucional. Ahora bien:   

1. La finalidad del recurso de casación, como  instrumento  de control constitucional y legal, en el contexto de la regulación  consagrada  en  la  Ley  906  de  2004,  radica  en la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación  de  la jurisprudencia, según lo disponen  los    artículos    180    y    181    de   la   citada   normativa.   

Dada  la  naturaleza  extraordinaria  de  la  impugnación,  es  imperioso  que  el  demandante  compruebe  que  el  fallo  de  casación  es  indispensable  para  el  cumplimiento de uno de estos objetivos y  para  ello debe atender en su argumentación a los requerimientos de coherencia,  claridad  y  precisión, que patentice con nitidez la vulneración de derechos o  garantías  fundamentales,  con  apoyo  en la causal respectiva, cuyo desarrollo  impone  el  respeto  a  las  reglas  que  rigen  la  casación,  so  pena de ser  inadmitido el libelo, conforme lo preceptúa el artículo 184 -2.   

No obstante, cuando la Sala advierta necesario  emitir  un  pronunciamiento  de  fondo,  con  miras  a cumplir con alguna de las  finalidades  del  recurso,  conforme  al  artículo  184-3,  puede  superar  los  defectos de la demanda y ocuparse de su estudio.   

2. La demanda que se examina será inadmitida,  porque  el  libelista  no  exteriorizó la posibilidad de alcanzar alguno de los  objetivos  primordiales  del  recurso  de  casación, ni del texto del libelo se  advierte  la  necesidad de ejercer ese control constitucional y legal, pues aún  cuando  menciona la necesidad de unificar la jurisprudencia, omitió identificar  el  tema  que a su juicio amerita un pronunciamiento en esta sede extraordinaria  y  las  razones  por  las  cuales  se  requiere  la  intervención  de  la Corte  .   

2.1.  En  el  primer  cargo  acude  el demandante a la causal de nulidad por  desconocimiento  del  debido  proceso,  en cuanto considera que el Juzgado Penal  del  Circuito  de  la  Dorada  (Caldas)  dictó dos sentencias que se encuentran  vigentes  y  que el Tribunal decidió quedarse con el fallo que representa mayor  punibilidad,  es  decir,  el  que  le  impone  a  su  representado  una  pena de  cuatrocientos  ochenta  (480)  meses  de  prisión.  Por  tanto, a su juicio, es  necesario  decretar  la  nulidad  de  lo  actuado,  para  que el juez de primera  instancia  determine  cuál  de  los  dos  fallos   es el que tiene efectos  jurídicos.   

Al  respecto constata la Sala que, en efecto,  el  Juzgado  Penal del Circuito en comento dictó sentencia de primera instancia  el  9  de  octubre de 2007, imponiendo a WILLINGTON JAVIER LÓPEZ FORERO la pena  de  cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión como autor material del delito  de            homicidio           agravado2.   

El   Tribunal  Superior  de  Manizales,  en  providencia  del  28  de  noviembre de 2008, se abstuvo de desatar el recurso de  apelación  incoado  por  la  defensa, al advertir la presencia de una causal de  nulidad  en  punto  de  los  derechos de las víctimas en el nuevo procedimiento  penal.       En       concreto,       señaló3:   

…lo que procede  en  este  asunto,  es declarar la nulidad a partir del  sentido   del  fallo,  sin  afectarlo,  momento   procesal  que  le  abre  las puertas a quienes se consideren víctimas del hecho  para  incoar  las acciones judiciales que la ley procesal penal les otorga, o en  su  defecto  para  que  manifiesten  expresamente  o  con su silencio durante el  término  de  que  trata el Art. 106 del C.P.P. su desinterés para adelantar el  incidente  respectivo, siempre y cuando se haya obtenido constancia en relación  con  la  adecuada  información  que  se  les  haya  ofrecido  en  punto  de sus  facultades (negrilla fuera del texto).   

En  ese orden, es diáfano que al disponer la  nulidad  a  partir del sentido del fallo, sin afectarlo, el Tribunal quiso dejar  incólume   ese   pronunciamiento,   más  no  la  sentencia  proferida  por  el  A  quo  el  9 de octubre de  2007, como claramente se desprende del texto transcrito.   

No  resulta  lógico  pensar, como lo hace el  recurrente,  que  la intención de la Colegiatura era obtener simplemente que el  juez  de  conocimiento  agotara  el  incidente  de  reparación y devolviera las  diligencias  para  desatar  el  recurso  de apelación, porque sería tanto como  alterar  la estructura del proceso, en cuanto la decisión que ponga fin a dicho  trámite  debe incorporarse a la sentencia de responsabilidad penal, por mandato  expreso de los artículos 105 y 447-3 de la Ley 906 de 2004.   

Así  lo entendió con acierto el señor Juez  Penal  del Circuito de La Dorada, quien dictó sentencia de primera instancia el  10     de     marzo    de    2009,    haciendo    constar    que    “los  parientes  más  allegados  del  obitado  BERNABÉ  OBANDO  MARIN,  sus  padres  NOE  OBANDO  y  LUZ  MARY MARIN,  manifestaron  mediante  sendos  escritos  no  estar  interesados  en promover el  incidente  de reparación integral por la muerte de BERNABÉ OBANDO MARÍN, ello  impide  efectuar  dicho  trámite,  habiéndoseles  respetado  el  derecho a las  víctimas,  lo  que  anteriormente  dio  al traste con la sentencia que se (sic)  profiera   en  este  caso,  por  mandato  del  superior  jerárquico”4.   

Así  mismo,  al  dosificar la pena impuso al  sentenciado  cuatrocientos  cincuenta (450) meses de prisión, luego de explicar  que  reduciría  el  máximo  de  la pena de prisión al máximo permitido en la  ley,  que  es  de  cincuenta (50) años o seiscientos (600) meses, conforme a lo  dispuesto  en el artículo 37 del Código Penal, modificado por el artículo 2º  de la Ley 890 de 2004.   

Ahora  bien;  como  se  desprende del acta de  lectura      de      sentencia      No      0785,  tanto  el  defensor  como el  acusado  interpusieron  recurso  de  apelación  contra  esa  decisión, que fue  concedido   en   el   efecto   suspensivo   ante   el   Tribunal   Superior   de  Manizales.   

Dicha Corporación llevó a cabo la audiencia  de  debate  oral  y  dictó  fallo  de  segunda instancia el veintiséis (26) de  agosto  de  dos mil nueve (2009). Aún cuando se anunció en la decisión que se  procedía  a resolver el recurso de apelación contra la decisión proferida por  el  A  quo  mediante la cual  condenó  al procesado “ a  la  pena  principal de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión”,  de allí no se sigue necesariamente  que  se refirió al primer fallo de primera instancia, que como quedó visto fue  declarado  nulo,  y  menos  aún, que el juez colegiado haya optado por quedarse  con la sentencia que representa la punibilidad más alta.   

Una  atenta  lectura de este fallo de segunda  instancia  permite  avizorar,  sin lugar a equívocos, que la sentencia revisada  por  vía  de  apelación  fue  la   última  dictada  por  el A  quo,  esto  es,  la del 10 de marzo de  2009,   mediante   la   cual  condenó  a  LÓPEZ  FORERO   a  la  pena  de  cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión.   

Obsérvese  al  respecto  que  en el acápite  titulado                “Actuación”6,  se hace una relación de las  diligencias  surtidas  en  este proceso, partiendo de la audiencia preliminar de  control  de  garantías, la audiencia de sustentación del recurso de apelación  interpuesto  contra la decisión de imponer medida de aseguramiento privativa de  la  libertad,  las  de  formulación de acusación y preparatoria, la del juicio  oral  y  lectura  de  sentencia y, la realizada por el Tribunal mediante la cual  declaró  la  nulidad  de lo actuado a partir del anuncio del sentido del fallo.   

A renglón seguido, se apuntó:  

Una vez se obtuvo constancia del desinterés  de  la  familia del señor BERNABÉ OBANDO MARÍN para adelantar el incidente de  reparación   integral,   el  señor  juez  de   instancia  procedió  a  dictar  nuevamente fallo en audiencia que tuvo lugar el  diez  (10)  de  marzo  de  dos  mil  nueve (2009). (subraya la Sala).   

De este párrafo emerge que el Tribunal, antes  de  cometer los desaciertos que le atribuye el recurrente, incurrió en un error  de  transcripción  del monto punitivo impuesto, pues al señalar que el juez de  conocimiento  dictó  un nuevo fallo en la fecha aludida, difícilmente se puede  concluir  que  pretendió  dejar vigente la pena de prisión fijada en sentencia  que  cobijó  con  la  declaratoria de nulidad y que efectivamente representa un  monto   punitivo   mayor  que  el  fijado  en  sentencia  del  10  de  marzo  de  2009.   

2.2. En la proposición y desarrollo del   segundo     cargo   desatiende   el   casacionista   los  presupuestos   lógicos  de  adecuada  selección  de  la  causal  y  coherente  formulación  y  fundamentación de la  censura,  al  tiempo  que  omitió  acreditar  los  yerros  que  le  enrostra al  sentenciador.   

Tiene dicho la Sala, que cuando se acude a la  casación  para  censurar  el  desconocimiento  de la ley sustancial por la vía  indirecta,  no  basta  con  que  el  demandante  precise  la  clase de error que  atribuye  al  sentenciador,  sino  que  es  menester  demostrar  su ocurrencia y  trascendencia en el fallo recurrido.   

El  falso  juicio  de  existencia,  que aquí  invoca  el  recurrente, tiene lugar cuando el juzgador, al proferir la sentencia  impugnada,  ignora,  desconoce  u  omite  reconocer  un  elemento  obrante en la  foliatura  o,  cuando  declara probado un hecho a partir de una prueba que no se  aportó  al  proceso,  pero que la supone o la imagina. En cualquiera de los dos  eventos,  el  demandante  no se puede sustraer del deber de precisar cuál es la  información  que  brinda  el  elemento  objeto de censura, así como el mérito  demostrativo  correspondiente,  y  la  manera  cómo  un  correcto análisis del  acervo  probatorio incide en las conclusiones del fallador, a tal punto que otra  sería la orientación de lo resuelto.   

El   simple  hecho  de  manifestar  que  el  sentenciador  omitió  considerar  los  testimonios  agotados en la audiencia de  juicio  oral,  quienes no solo refirieron conocer al procesado sino que tuvieron  contacto  con  él en lugares diferentes a aquél donde se perpetró el hecho, y  criticarlo  por  haber  sentado  su decisión condenatoria en el examen de otras  pruebas  testimoniales,  demuestra  a  lo  sumo una discrepancia de criterio, en  abierto   desconocimiento  del  principio  de  razón  suficiente  que  rige  en  casación,  según  el  cual, el impugnante debe de presentar una demanda clara,  precisa  y  coherente, dado que la Sala no puede pasar por alto las deficiencias  en  que  incurra, a menos que perciba un desconocimiento flagrante de garantías  fundamentales de los sujetos procesales o del debido proceso.   

La  doble  presunción de acierto y legalidad  que  ampara  el  fallo de segunda instancia, no se puede desquiciar a través de  una  argumentación dirigida a presentar una valoración de las pruebas distinta  a  la  efectuada  por  los sentenciadores, o a destacar las imprecisiones de los  relatos  de  los  testigos  de  cargo,  como  ocurre  en  este  caso, en orden a  demostrar,  a  la  manera  de  un alegato de instancia, la existencia de la duda  probatoria.   

Nótese  cómo  el  recurrente,  en  lugar de  demostrar    el   error   in   iudicando  anunciado  a  partir  del  contenido  de  la  sentencia recurrida,  plantea  su disentimiento por falta de estimación de los testimonios de William  Bonilla  Pineda,  Samuel Ignacio Sánchez Aguilar, Carlos Enrique León, Eduardo  Fajardo  Cancelado,  Jorge  Armando  Espitia  Solano,  Clímaco Alberto Angarita  Gómez,  Tito  Alonso Gutiérrez Alvarado, Celso Miguel Mendieta Navas, Leonardo  Velandia  Ramos,  Reinaldo Alberto y la de un hombre cuya identidad, en palabras  del  censor,  no  logró  determinar  en  los casetes que le entregó el juez de  primera instancia.   

Su  réplica  la  hace consistir en que no se  hizo  un  análisis  de  esas  pruebas  legal  y oportunamente practicadas en el  juicio  “sin  que se les  otorgue    el   valor   que   merecen”,con  lo  cual  incursiona  en  un debate  particularmente  ajeno  a  la  casación,  donde  no es admisible disentir de la  credibilidad  o el mérito asignado a los testimonios, porque en nuestro sistema  rige  el  sistema  de  libre valoración probatoria, limitado únicamente por la  sana  crítica.  Sólo  si se desconocen los postulados de la lógica, las leyes  de  la  ciencia  o  las  máximas  de  la  experiencia, es posible cuestionar el  mérito  persuasivo  otorgado  a  las  pruebas, a través del error de hecho por  falso  raciocino.  En  ese  caso,  es  necesario  concretar  qué  dice el medio  probatorio  y  lo  que  infirió de él el juzgador, para señalar cuál de esos  postulados  resultó  vulnerado  y  cuál  se debió acatar y, como complemento,  realizar  una  nueva valoración probatoria que demuestre la real incidencia del  desacierto en la declaración de justicia contenida en el fallo.   

3. Es claro, además, que el libelista con sus  argumentos  patentiza  su  propósito de extender un debate ampliamente superado  en  las  instancias  con  miras  a  desconocer  los  juicios  probatorios de los  juzgadores, antes que a demostrar el error de hecho anunciado.   

Frente  al  puntual  aspecto  de  la  prueba  testimonial,  constata  la  Sala que si bien el Tribunal no examinó cada una de  las   declaraciones  vertidas  en  el  juicio  oral  por  los  testigos  que  el  casacionista  anuncia como omitidos, ello por sí solo no estructura un yerro de  omisión  probatoria,  máxime  cuando  el juez colegiado en sus consideraciones  apunta  que  “revisada la  prueba  practicada  durante  el  debate”  pudo  constatar  que la prueba de cargo  está  conformada por las declaraciones de José Vicente Obando López y Gonzalo  López Rincón.   

De donde se sigue que sí analizó el conjunto  de  pruebas que el demandante estima omitidas, sin que para ello fuera necesario  referirse  puntualmente  al contenido de cada uno de los testimonios mencionados  en     el     libelo,     máxime     cuando    advirtió    que    “en  este  punto  habrá de reproducir  los  ítems  más  importantes  de  las declaraciones vertidas durante el juicio  oral,    así    como    de   las   constancias   probatorias   anexas   a   las  diligencias”.   

Consecuente  con  ese  anuncio,  destacó los  señalamientos  hechos  por  Carlos  Andrés Caranton Sanabria, María del Pilar  Gil  Castro,  José  Oliverio  Hurtado Fajardo, Hernando Ariza Castañeda, José  Vicente  Obando  López  y  Gonzalo López Rincón, para luego señalar que esas  “versiones  citadas  a  manera  de  ejemplo resultan contrarias”  y  que  por  tanto  entra a definir cuáles de ellas merecen mayor  crédito  y  a  explicar  porqué  las  restantes  no,  como  en efecto lo hizo,  concretando que:   

Se  ha  dicho  pues  que  los  dichos de los  declarantes  llamados a juicio por la Fiscalía merecen valor y sobre los mismos  no  se  avizoran  defectos que los tornen increíbles, por el contrario aparecen  en  mejor  posición  que  la de quienes, al unísono, pregonaron que WILLINGTON  JAVIER  LÓPEZ  FORERO  se  encontraba en el sector localizado a siete (7) horas  del lugar donde acaecieron los hechos.   

Decimos que la Colegiatura se inclina por los  testigos  de cargo, no así por los traídos a juicio por la Fiscalía, toda vez  que  la  similitud  de  estos  segundos se debe a que fueron cuestionados por la  defensa   sobre   los   mismos  puntos,  empero,  en  una  de  las  muy  escasas  oportunidades  en  que la Fiscalía intervino de eficaz manera, su representante  logró     extraer     de     uno     de     los     declarantes    –CARLOS   ANDRÉS   CARANTON  SANABRIA-  informaciones  disímiles,  apareciendo  su testimonio farragoso respecto de las  horas  y  número  de  veces que tuvo contacto con el señor LÓPEZ FORERO en el  municipio de San Pablo de Borbur.   

Y es que aunque dichas falencias podrían ser  irrelevantes,  tales  aunadas  al hecho de que, en ciertas ocasiones una extrema  similitud  entre  las  versiones  de  distintos  declarantes, sí puede aparecer  sospechosa;   ello   ha  de  implicar  necesariamente  duda  en  el  funcionario  judicial.   

Como se observa, es claro que el sentenciador  suministró  suficientes  razones  para  acoger  los  relatos de los testigos de  cargo  y desechar las declaraciones que el recurrente aduce como omitidas, tanto  así,  que  por estimarlas sospechosas dispuso compulsar copias de la actuación  a  la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue un presunto delito  contra la administración de justicia.   

Se  concluye,  entonces,  que  el defensor de  WILLINGTON  JAVIER  LÓPEZ FORERO dejó de atender a los mínimos requerimientos  de  claridad,  precisión  y coherencia, indispensables para entender el sentido  de  la  censura, así como la demostración del dislate aducido y la concreción  de sus consecuencias.   

Además, se reitera, el censor no demostró en  ninguna  parte  la  necesidad de un pronunciamiento de fondo para que se cumplan  los  fines  de la casación, tal como lo disponen los artículos 180, 181, 183 y  184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.   

Y, como no se encuentran causales ostensibles  de   nulidad   ni  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  no  es  procedente    admitir    la   demanda   para   un   pronunciamiento   de   mayor  fondo.   

Cuestión final.  

Habida  cuenta  que  contra  la  decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensa  procede  el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184  de  la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el  trámite  a  seguir  para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala  ha  definido  las reglas que habrán de seguirse para su aplicación7,    como  sigue:   

i)            La  insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida  inadmitir  la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere  lo  decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  dentro  del  mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal  –  siempre  que el  recurso  de  casación  no  hubiera  sido interpuesto por un Procurador Judicial  –, el Magistrado disidente  o  el  Magistrado  que  no  haya  participado  en  los  debates  o  suscrito  la  providencia inadmisioria.   

ii)            La   solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de  sus  Delegados para la  Casación  Penal,  ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a  la  decisión  mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados  que no haya intervenido en la discusión.   

iii)          Es potestativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

iv)            El auto a través del cual se inadmite la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  examinada.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia,  de  conformidad  con  el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS        

     JOSÉ    LEONIDAS    BUSTOS  MARTÍNEZ                                             SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                                        AUGUSTO                                J.                                IBAÑEZ  GUZMÁN                     

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANES                                                               YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                                                            

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                                                                                       JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

             TERESA    RUIZ  NUÑEZ   

         Secretaria     

1 Cfr  fl 318 C.1.   

2  Fl  326 C.1.   

3  Fl  421 íd.   

4  Fl  454 C.3.   

5  Fl  457 íd.   

6 Fls 2  y 3 sentencia de segunda instancia.   

7  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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