26646(07-04-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 26646  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                       Magistrado Ponente:   

                                                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                       Aprobado Acta No. 98   

Bogotá,  D.C., siete (7) de abril de dos mil  diez (2010)   

VISTOS:  

Resuelve la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto por la defensora de la procesada Martha Virginia Palacino  Hartman  contra  la  sentencia de septiembre 30 de 2005, por medio de la cual el  Tribunal  Superior  de  Bogotá, con algunas adiciones, confirmó la que dictara  el  Juzgado  28  Penal  del  Circuito de la misma ciudad, en febrero 18 de dicho  año,  condenando  a  la acusada en mención -entre otra- a la pena principal de  38  meses  de  prisión  como  autora  responsable del delito de hurto agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Realizada   una  auditoría  externa  a  la  contabilidad  de  la Asociación de Soldados Pensionados de Colombia (ASOPECOL),  con  sede  en  la carrera 16 No. 30-42 de Bogotá, se determinó que durante los  años  2000  a  2002  en  relación  con créditos concedidos por libranza a sus  miembros  se  giraban  dos  cheques,  uno  que  era  consignado  o  entregado al  beneficiario  y otro que era cobrado por personal al interior de la Asociación;  igualmente  que  se  giraban  cheques reconociendo varias veces el mismo auxilio  funerario;  que  se  recibían dineros en efectivo de los asociados por concepto  de  derechos  a  la  sede  vacacional o cancelación de saldos de créditos, sin  expedirse  a  cambio el correspondiente comprobante y que se giraban cheques sin  soporte  o  que  girados  a unos beneficiarios éstos no eran cobrados por ellos  sino   por   otras   personas,   todo   lo   cual   arrojó   un   faltante   de  $42.366.294,oo.   

Tales  acontecimientos fueron denunciados por  la  junta  directiva  de la entidad en febrero 27 de 2002, abriendo la Fiscalía  en   principio   una  investigación  previa  en  abril  15  del  mismo  año  y  posteriormente,   en  agosto  5,  sumario  al  que  fueron  vinculadas  mediante  indagatoria   Martha   Virginia   Palacino   Hartman,   quien   fuera  Asistente  Administrativa  en  ASOPECOL  entre  julio 16 de 1998 y enero 31 de 2002 y Nubia  Dalid  Ballesteros  Mayorga entonces Asistente de Contabilidad de dicho ente del  7 de diciembre de 1999 al 26 de enero de 2002.   

Clausurada  la  instrucción en octubre 20 de  2003  y calificado su mérito en resolución de marzo 23 de 2004 por medio de la  cual  se  acusó a las indagadas como coautoras de los delitos de hurto agravado  por  la  confianza y la cuantía en concurso con estafa, que quedó ejecutoriada  en  mayo  31  del  mismo  año  cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal se  abstuvo  de  resolver  el  recurso  de  apelación interpuesto por la defensa de  Martha  Virginia  Palacino,  se tramitó enseguida la etapa de la causa dictando  el  Juzgado  28 Penal del Circuito de Bogotá la sentencia de fecha y sentido ya  reseñado,  en  la  que además condenó a las procesadas a la pena accesoria de  inhabilitación  de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena  principal,  así  como  a pagar los perjuicios causados con la infracción, a la  vez   que   les   negó   la   suspensión  condicional  de  la  ejecución  del  fallo.   

El  Tribunal  Superior de Bogotá, por virtud  del  recurso  de  apelación  que  interpusieran los defensores de las acusadas,  dictó  sentencia  de  segunda instancia en septiembre 30 de 2005 confirmando la  condena  antes  referida,  pero adicionando el fallo en el sentido de absolver a  las  enjuiciadas  por  el  punible  de estafa y de negarles también la prisión  domiciliaria.   

Contra dicha providencia los defensores de las  incriminadas  interpusieron  sendos recursos de casación mas concedidos que les  fueron,  sólo  la apoderada de Martha Virginia Palacino Hartman lo sustentó en  oportunidad,  no haciéndolo el de la otra acusada a quien en consecuencia se le  declaró desierta la impugnación.   

LA DEMANDA:  

Primer cargo:  

Con sustento en la causal primera de casación  ataca  la  demandante  la  sentencia  recurrida  de  haber  infringido de manera  directa  la  ley  sustancial  por  aplicación  indebida de los artículos 239 y  241.2  del  Código  Penal  toda  vez  que la conducta imputada no es típica de  hurto  sino  de  estafa en razón a que “el  Tribunal  por  ninguna  parte  ha  reconocido  ni  declarado  la  existencia  de  otros elementos especiales típicos que desvirtúan la comisión  del    hurto    con   circunstancia   de   agravación   específica”.   

Lo único que ha reconocido el ad quem -agrega  la  demandante-  es  que las procesadas menoscabaron el patrimonio de la entidad  afectada,  elemento que a no dudarlo resulta ser connatural al delito de estafa,  por  eso  -dice-  resulta  de  importancia  precisar con exactitud la situación  fáctica  que dio origen a este juicio para de ese modo acertar en el proceso de  adecuación  típica  ya  que,  como  lo  reconoció  el Tribunal, los hechos se  subsumen  en  apariencia  en más de un tipo penal de modo que para su solución  ha de acudirse al principio de especialidad.   

En  este  evento  sin  embargo  -añade  la  recurrente-  en  ninguna  de  sus  etapas decisorias se estableció con grado de  certeza  si  en  verdad  la  situación  fáctica se adecuaba al tipo básico de  hurto,  o  al  especial  de  estafa, ni se hizo análisis alguno sobre unidad de  tiempo,  unidad  de  conducta,  unidad  de sujetos activos, nexo de causalidad y  grado  de  participación de los presuntos autores, por eso no puede descartarse  de  manera  olímpica la comisión de conductas punibles como tentativa de hurto  agravado;  hurto  agravado; tentativa de estafa; concurso entre hurto agravado y  tentativa de estafa o hurto agravado en concurso con estafa.   

En dichas circunstancias -añade- no obstante  las  nefastas falencias señaladas, propias de una pésima investigación penal,  se  evidencian  otras  que  tampoco  fueron verificadas en el curso del proceso,  como  el  modus  operandi  o el inexorable y engorroso trámite que implicaba la  aprobación     de     libranzas,    “aspectos  fácticos  y  probatorios  que  nos  permite  concluir sin  margen  de  error,  que  el  elemento material sobre el cual recayó la presunta  conducta  delictiva  -Dinero- ciertamente se encontraba depositado en una cuenta  bancaria    …   y   en  consecuencia    de   ello,   es   evidente   que   mi   defendida   …  no  tenía  ninguna  posibilidad  de  contacto  físico  con  el  mismo  y  por  ende  de contar con la oportunidad de  apoderarse       de      manera      directa      del      metálico”.   

Tampoco  -sostiene- se tuvieron en cuenta las  funciones  y  posición  personal  de  la  incriminada, pues nunca fue tesorera,  cajera,  recaudadora  directa  de  fondos  o administradora, es decir no actuaba  como  empleada  de  confianza  con  manejo de dineros, lo cual estaba a cargo de  otra  persona  pero  no  de  la sindicada, como erróneamente lo entendieron los  juzgadores  quienes  no consideraron y menos valoraron la prueba recaudada en la  investigación  en  su estricta dimensión para así despejar el interrogante de  si  en realidad de verdad la acusada tuvo contacto directo con los dineros de la  entidad  o  tenía funciones de confianza y manejo para por esa vía estructurar  el verbo rector del hurto.   

Por  eso  la  conducta  de  apoderamiento  o  sustracción,  de  toma  o  retención  de  bienes  ajenos,  dentro del contexto  fáctico   y  el  modus  operandi  resulta  jurídicamente  impredicable  de  la  procesada  Palacino  Hartman  pues  no  era  una  empleada  de  confianza  o con  facultades  de  administración  o  de otro carácter que le permitiera estar en  contacto  físico  con  el  dinero  y  así  en  posibilidad  real y material de  apoderarse   del   mismo,   o   de   sustraerlo.   La  procesada  era  asistente  administrativa  y  en  esa  condición no tenía contacto material y mucho menos  precario con los dineros aportados por los asociados.   

No  obstante  la  denuncia que en el cargo se  hace  por  violación  directa  de  la  ley,  además  de  los  cuestionamientos  fácticos  y  probatorios que ha venido realizando según se infiere del resumen  hasta  ahora  elaborado,  pasa  enseguida la demandante a apreciar los medios de  convicción   para   concluir   que   ellos  en  manera  alguna  comprometen  la  responsabilidad  penal de su asistida, pues no participó en la comisión de los  hechos,  es  más  desconocía  su  existencia  y  sin embargo los juzgadores de  manera   empírica   y   sin   ningún   respaldo   probatorio   concluyeron  lo  contrario.   

Coteja  luego los elementos del tipo penal de  hurto  con los de estafa para afirmar que los de aquél no concurren y menos con  la  circunstancia  de  agravación  imputada  porque  el  acervo probatorio y la  dogmática  jurídica  evidencian  que su defendida no tuvo acceso a la cosa por  razón  de alguna función que debiera desempeñar, nunca tuvo acceso directo al  dinero  presuntamente extraviado, de ahí que la imputación por hurto haya sido  errada.   

En  cambio,  analizada  la  descripción  del  delito  de  estafa  es  su  consideración  que éste sí concurriría, por ello  solicita  se  case  la  sentencia  demandada, se inapliquen los artículos 239 y  241.2  del  Código  Penal  y  en  su lugar se dé aplicación al artículo 246,  norma  ésta  por  la que el Tribunal ya absolvió a la acusada y se profiera la  sentencia de reemplazo que corresponda.   

Segundo cargo:  

También con sustento en la causal primera de  casación  denuncia  ahora  la  defensora  la  violación  indirecta  de  la ley  sustancial  por  error  de  hecho  originado en un falso juicio de identidad por  cercenamiento  al  no  apreciarse  en  forma  racional  y  científica la prueba  testimonial conforme a las reglas de la sana crítica.   

Bajo  dicha  premisa sostiene que el juzgador  omitió  valorar  las  manifestaciones  de Carlos Guillermo Holguín Giraldo que  incriminan  a  Nubia Dalid Ballesteros Mayorga y no a Martha Palacino, así como  las  de  Héctor  Emilio  Vanegas  de las que deduce que ninguna sindicación se  hace  en contra de su defendida, así como la imposibilidad de que Nubia hubiera  actuado  sola y que quien daba las órdenes de giro de cheques era el presidente  Roldán Pérez.   

En esas condiciones -dice la demandante- tales  manifestaciones  tienen  la categoría de prueba testimonial de descargo a favor  de   la   procesada  Martha  Palacino,  mas  sobre  ellas  guardó  silencio  el  Tribunal.   

Ahora  -añade-  en  cuanto  a  la  presunta  solicitud  de la acusada para que se modificaran los listados de pensionados del  Ministerio  de Defensa, tal versión resulta irrelevante por no estar acreditada  más  que  a  través  del  dicho  de  José  Duarte a quien ninguna otra prueba  corrobora  quedando  así  la  duda y porque nunca se materializaron las citadas  alteraciones  documentales  como  lo  señala  el  mismo testigo, de modo que la  auditoría  se  realizó  sin que en ella incidieran los mencionados listados de  nómina,  pero  a  pesar  de  hallarse este hecho plenamente probado el Tribunal  nunca lo valoró.   

El  falso  juicio  de  identidad que denuncia  -expresa-  adquiere  mayor  relevancia  por la errada valoración que se da a la  declaración  de  Andrés  Vergara,  máxime  cuando no se probó si los cheques  cambiados  en  el  banco  por el señor Vergara Suárez habían sido girados por  concepto  de  libranzas,  auxilios  póstumos, préstamos a los directivos de la  junta  o  los  mismos  corresponden  a  caja  menor,  pero también porque no se  consideró  que  esa actividad de cambiar los cheques ocurrió solamente una vez  mientras  Martha  Palacino prestó sus servicios a Asopecol, por manera que debe  concluirse  en  la  inexistencia de prueba alguna de la que se pueda inferir que  dicha  acusada  cobró  cheques  espurios  por ventanilla y mucho menos que haya  participado  en  la elaboración y cobro de alguno de ellos de modo fraudulento,  más  aún  si en cuenta se tiene la declaración de Nubia Ballesteros según la  cual  el origen de los cheques fue Roldán Pérez y fue él quien le solicitó a  ella y no a Martha que los cambiara.   

A  más de lo anterior -agrega la censora- el  Tribunal  avasalla  la  valoración  probatoria  que  merece  la declaración de  Gerardo  Cendales  rendida  a  favor  de  Martha  Palacino  pues  ante él Nubia  Ballesteros  reconoció,  sin  involucrar  para nada a aquélla que quien había  generado  el  problema  había sido Pérez, o cuando el propio testigo afirma no  poder  aportar  nada  con  la  posible  participación de Martha Palacino en los  hechos.   

Otro  tanto -dice- ocurre con la declaración  de  María  Teresa  Castaño  quien asegura que jamás se llegó a enterar de la  participación  de  Nubia o Martha en los sucesos, ni siquiera que se estuvieran  produciendo pérdidas de dinero.   

Finalmente en consideración de la demandante,  el  Tribunal omitió ocuparse del contenido de la misiva enviada por Nubia Dalid  Ballesteros  en  la cual acepta su participación e involucra a un miembro de la  junta directiva, excluyendo a Martha Virginia.   

Surge por lo anterior -concluye- la necesidad  de  sustituir  la  condena  por absolución dada la deficiente argumentación de  aquélla,   así  como  el  equívoco  en  la  apreciación  de  la  prueba,  la  irracionalidad,  la  falta de lógica y la arbitrariedad del razonamiento porque  el  del ad quem implicó la suposición de un hecho inexistente en el proceso, o  el desconocimiento de uno probado.   

Tercer cargo:  

Nuevamente  con sustento en la causal primera  de  casación  acusa  la  defensora  de  Martha  Virginia  Palacino  Hartman  la  sentencia  impugnada de violar indirectamente la ley por error de hecho derivado  de  un  falso raciocinio por infracción a los principios de la lógica, pues lo  único  que  se  vislumbra  es  la  incipiente  relación  laboral lícita de su  defendida  con  la  conducta punible imputada, a partir de lo cual y sin soporte  probatorio  alguno  se  le  deducen  funciones  no  asignadas  lo  que  en  sana  valoración probatoria no puede admitirse.   

En  ese  orden  el  Tribunal coloca a Palacio  Hartman  y  a  Ballesteros  Mayorga  como  las  únicas  personas que estaban en  capacidad  de  ejecutar  la  conducta  ilícita, pero eso es desmentido por  los  mismos  hechos  indicantes  convalidados  por el juzgador quien de tal modo  incurre  en  el  sofisma  de  petición  de principio así como en el del tercio  excluso  porque  de  los  probados  hechos  indicadores  partió  para llegar al  indicio  de  huellas o rastros del delito y capacidad moral para delinquir, pero  llevando  la  inferencia  más  allá  de  lo  que  encierra  toda vez que de la  relación  entre  los  elementos  probatorios  y  la  responsabilidad  de Martha  Palacino  excluyó  sin  argumentación  jurídica válida a las demás personas  que  laborando en la asociación tenían funciones propias de manejo y confianza  y  cargos directivos y sin considerar por ende que las acá acusadas no eran las  únicas  personas que desempeñaban funciones concernientes a la contabilidad de  Asopecol,  ni  que  carecían  de  autonomía  en  el  manejo  de  los  recursos  desconociendo  el  evidente  control  que  ejercía  el  comité  creado para la  aprobación de créditos por libranza.   

En  el  indicio  de  personalidad o capacidad  moral  para  delinquir  -dice la recurrente- el Tribunal quebrantó el principio  lógico  de  razón  suficiente en su concepción negativa porque lo dedujo como  razón  suficiente  en  sí misma cuando estructuró sobre bases indicantes y de  manera   particular   sobre   la   declaración   de  Julio  César  Barbosa  la  participación  de  Martha  Virginia,  pero  sin  ningún soporte probatorio que  avale  esta inferencia alejada de la realidad procesal y de los postulados de la  lógica     formal     y     jurídica     toda     vez     que     “jamás  de  los  jamases  se arrimó al  paginario  prueba  fehaciente  directa  o  indirecta  de cargo y menos indicios,  mediante  los cuales se acredite que mi defendida en verdad se hubiera apropiado  del  importe  del  título  valor señalado por Julio César Barbosa…”.   

De esas seudo pruebas -sostiene la defensora-  extractó  el  Tribunal  los  hechos  indicadores  y  la inferencia lógica para  estructurar  el  indicio,  pero  no  señaló cuál fue esa razón suficiente de  modo  que aquélla quedó huérfana mientras que la conclusión se basa en meras  conjeturas  especulativas  cuyo  soporte  no  puede  ser  otro que el lamentable  empirismo.  Así  el  Tribunal  dejó  de  explorar  el  motivo  por el cual las  acusadas  decidieron  atentar  contra  el  patrimonio  económico de la entidad,  máxime  que  el  trámite  para  el  giro  de  cheques era bastante engorroso y  requería la firma de tres integrantes de la junta directiva.   

En  concreto  -agrega-  la inferencia lógica  vulneró  el  sofisma  de petición de principio porque se dio por demostrada la  relación  existente  entre  personas  y su correspondiente responsabilidad pero  sin  que  los hechos extraídos de las incipientes pruebas directas lleven a esa  conclusión.   

Igualmente,  en  el  sentir de la impugnante,  vulneró  el  ad  quem  el  principio  de tercio excluso porque en este caso los  hechos   indicadores   son   ciertos  mas  no  la  inferencia  lógica  como  su  conclusión, que son falsas.   

Por  eso  -afirma-  resulta  de  importancia  resaltar  la  declaración  de  Gustavo  Forero  Rocha,  contador  que  fuera de  Asopecol,  sobre  el  desempeño  laboral de Martha Virginia ya que si bien ella  atendía  los  préstamos  a los afiliados y manejaba la caja menor, entre otras  funciones,  la  concesión  de  los  créditos  necesitaba  la  aprobación  del  presidente  de  la  junta, luego -agrega la demandante- no se puede deducir más  de  lo  que  las  premisas  encierran, ni menos de lo que pregonan, como tampoco  extraerse  una  conclusión  epistemológica acertada con desconocimiento de las  mencionadas reglas, como la de reducción al absurdo.   

“El   absurdo  -expresa- consiste en que el  Tribunal  pregona  en  el  mismo  sentido  y  a  la misma vez, ya que los hechos  indicadores  lo  persuaden  de  que  Martha  Virginia  Palacino  Hartman  por el  vínculo  laboral que tenía con la Asociación necesariamente está relacionada  y  comprometida  con  los verdaderos autores y partícipes del latrocinio, pero,  no   demuestra  la  existencia  de  esa  relación  personal  y  el  consecuente  compromiso  criminal, por lo que, entonces, queda válida la premisa probable de  inocencia”.   

Solicita  la demandante que como consecuencia  de  este  reparo  se  case  el  fallo  impugnado  y  en su lugar se dicte uno de  absolución a favor de su prohijada.   

Cuarto cargo:  

Denuncia ahora la defensora por la senda de la  violación  indirecta de la ley un error de hecho por falso juicio de legalidad,  porque  en  su  opinión,  luego  de  transcribir y analizar el contenido de los  informes  de auditoria adjuntados con la denuncia, que determinaron falencias en  la  contabilidad,  en  la  tesorería  y  en  la  revisión fiscal de la entidad  afectada,  en  dichas  condiciones  el  juzgador  apreció como legal una prueba  decretada  ilegalmente  y  por  ende  allegada  a  la  investigación  de manera  ilegal.   

Es  que  -asevera- requiriéndose de un medio  especial  de  prueba  para  acreditar  las operaciones o maniobras fraudulentas,  fecha  de  su  ocurrencia,  valor  de  las  mismas,  dinero  en  caja  menor que  permitiera  deducir  de  manera meridiana quién o quiénes estaban en capacidad  de  perpetrar  el  ilícito,  el Tribunal admitió como prueba de esos hechos la  declaración  del  contador  Jairo  Osorio Marulanda quien hiciera las referidas  auditorías  y  en  ese  sentido  como  testigo  técnico  cuya  percepción fue  preprocesal o extraprocesal.   

De   otro  lado  y  en  ejecución  de  las  diligencias  previas  dispuestas  se adjuntó dictamen rendido por investigadora  judicial,  mas  dicha  experticia  además de que carece de los cuestionamientos  que  habrían  de  ser absueltos de conformidad con el artículo 252 del Código  de  Procedimiento  Penal,  integra  las  probanzas  propias de la investigación  preprocesal  y  por  lo  tanto no hace parte de las pruebas que de manera legal,  regular  y  oportunamente  se allegan a la investigación propiamente dicha, sin  que  tampoco en relación con ella se hubiere cumplido el trámite del artículo  254  ídem  en  perjuicio de su legalidad y del derecho de defensa, ni satisfaga  los  requisitos  para su validez consagrados en el artículo 251 ibídem, ni los  protocolos de la cadena de custodia.   

El Tribunal -señala la libelista- omitió sin  embargo  verificar  la  legalidad  de  la  prueba  y en esa medida erró de modo  trascendente  pues con fundamento en valoración de prueba ilegal, sobre la cual  no  es plausible concluir acerca de las circunstancias del delito y sus autores,  lo  que  además  no  fue  objeto  de  análisis  en  el  dictamen, tergiversó,  distorsionó,  cercenó  su sentido por hacerle producir efectos probatorios que  no se derivan de su contexto.   

Resulta  evidente para la censora, por tanto,  que  el  fallador  admitió  y  valoró  un  medio de convicción irregularmente  aportado  al  proceso  por  omisión de las finalidades que la ley exige para la  aducción  y  validez  del  dictamen  pericial,  de  ahí que demande se case la  sentencia  demandada  y en su lugar se profiera una de absolución a favor de su  defendida.   

Quinto cargo:  

Finalmente  acusa  la  impugnante el fallo de  segunda  instancia  de  violar  directamente  la  ley sustancial por aplicación  indebida  de  los artículos 8º y 267.1 de la Ley 599 de 2000 pues la tasación  punitiva  realizada  por el juzgador no se aviene a los postulados de esta norma  en  tanto  lo  correcto  es  que  el  incremento  se aplique a las descripciones  abstractas  que  dan  lugar a la estructuración de un tipo penal y no además a  una  circunstancia  específica de agravación porque no constituye en sí misma  un  delito  como  para  que le sea aplicable el aumento genérico derivado de la  cuantía.   

Tal  adición  -añade- se debe aplicar es al  tipo  penal básico y no al específicamente agravado, so pena de infringirse el  principio  del  non bis in ídem, es decir, el agravante de una sexta parte a la  mitad  del artículo 267 mencionado debe efectuarse sobre la pena establecida en  el  artículo  239  y  no sobre la dosificada con la agravación específica del  artículo  241,  por manera que la pena mínima sería de 36 meses y no los 37 y  10  días  que  equivocadamente  dosificó  el  juzgador y que afectó de manera  directa  a la procesada pues por tal razón no se realizó un análisis profundo  del  artículo 63 del Código Penal que permitiera concederle el subrogado penal  de  la  condena  de  ejecución  condicional  o sustituirle la pena por prisión  domiciliaria,  máxime  que para efecto de este sustituto no le es exigible a la  procesada  acreditar  la  relación  de  parentesco  con su menor hija porque la  carga de la prueba le corresponde es al Estado.   

Solicita por lo anterior se case la sentencia  recurrida  revocando  sus  numerales 2º y 3º de la parte resolutiva y a cambio  se  le  otorgue a Martha Virginia Palacino Hartman la suspensión condicional de  la ejecución de la pena o en su defecto la prisión domiciliaria.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Primer cargo:  

Encuentra el Procurador Primero Delegado en lo  Penal  que  la  casacionista  carece  en  la  formulación  de  este reproche de  interés  para  recurrir  toda  vez  que no existe identidad temática entre los  motivos  de  apelación  de  la  sentencia de primer grado con los que sustentan  esta queja.   

En efecto -dice el Delegado- el a quo condenó  a  las procesadas como responsables de la comisión del delito de hurto agravado  por  la  confianza  y  por  la cuantía, decisión contra la cual el defensor de  Martha  Virginia  interpuso el recurso de apelación sin que en tal acto hubiere  cuestionado  en  manera  alguna  la  tipificación  de la conducta, limitando su  controversia  simplemente  a la responsabilidad de su defendida e inhibiendo por  eso   cualquier   pronunciamiento   del  ad  quem  sobre  la  calificación  del  delito.   

Así  las  cosas  -concluye  el  Ministerio  Público-  al  no  existir  pronunciamiento de segundo grado, susceptible de ser  atacado   por   vía   extraordinaria,   cualquier   intento  por  trasladar  la  controversia a la Corte, carece de legitimidad.   

Segundo cargo:  

Este  reproche  que formula la demandante por  errores  de hecho originados en falsos juicios de identidad no debe -en concepto  del  Delegado- prosperar por no sujetarse a los parámetros técnicos propios de  la  causal y yerro invocados, pues si bien a través de él se ponen de presente  aspectos  no  apreciados por el juzgador, los mismos carecen de trascendencia en  la demostración de la inocencia de la procesada.   

Así,  frente  a  los cuestionamientos que se  hacen  en  relación  con  las  declaraciones  de  Guillermo  Holguín y Héctor  Vanegas  no  logra  demostrar  la  casacionista el error denunciado pues si bien  dichos  testimonios  señalan  de  una  u  otra  manera  el  compromiso de Nubia  Ballesteros,  eso  en modo alguno puede interpretarse como que ella es la única  responsable.   

En  contrario,  el  Tribunal  realizó  una  ponderada  y  seria  valoración  de  los  elementos  probatorios  que revela la  efectiva  participación de la procesada Martha Virginia en el ilícito, sin que  la   censora   logre  desvirtuar  dicho  aserto  con  el  ataque  fragmentado  y  parcializado que hace de la prueba de cargo.   

Así, examinó el ad quem que la acusada negó  cualquier  actividad  en relación con el giro de cheques y sin embargo a la vez  explicó  por  qué algunos títulos valores carecían de comprobante de egreso,  pero  además  estableció  el  juzgador que diversos funcionarios de la entidad  desvirtuaron  la negativa de aquélla, entre ellos su propio padre Jorge Ernesto  Palacino,  tesorero,  quien  asegura  que  Martha  le  colaboraba  a Nubia en la  elaboración  de  los cheques; que a su turno el presidente José Roldán Pérez  aseguró  que  el  tesorero  le dejaba los cheques a su hija Martha para que los  entregara  a  los  asociados;  que  el  vocal  Gerardo  Cendales afirmó que las  secretarias  Martha  Virginia  y Nubia Dalid manejaban los cheques y sellos; que  la  vocal María Teresa Castillo les atribuye a las citadas el trámite conjunto  de  las  libranzas;  que  el  también  vocal Héctor Vanegas le asigna a Martha  Virginia   una   gran   injerencia   en   el   desarrollo   de  las  actividades  administrativas  de  la  entidad y que el contador Guillermo Holguín manifestó  que  Martha  Palacino  colaboraba  con  la  tesorería en la elaboración de las  libranzas  y  giro  de  cheques, atención a socios y además era quien manejaba  los auxilios de defunción.   

En  esa labor de demostración del compromiso  de  Palacino Hartman en los hechos, el ad quem consignó el caso de Julio César  Barbosa  a quien se le había aprobado un crédito desembolsado en cheque pagado  finalmente  a Clímaco Grimaldo y cuyo trámite el beneficiario solicitó anular  por  el  atraso  en  la  entrega  del  dinero, aceptando Martha Palacino una tal  petición,  con  lo  que  corroboró no sólo que atendía a los afiliados, sino  también su participación en el ilícito.   

Por  lo  ya dicho mayor era en consideración  del  ad  quem  -dice  el  Ministerio  Público-  la posibilidad de la acusada de  apoderarse  de  dinero  destinado  a  los auxilios funerarios a través del pago  plural de los mismos.   

Pero  además  de  ese cúmulo de pruebas que  indican  la  responsabilidad de la sindicada también el juzgador tuvo en cuenta  la  declaración  de  José Duarte pues éste aseguró que ante la inminencia de  la  auditoría  Martha  Virginia  le  entregó  unas  nóminas del Ministerio de  Defensa  para  que  falsificara  lo referente a los descuentos de las libranzas.  Pero  la  casacionista  saliéndose  del marco del error de hecho invocado trata  infructuosamente  de  desvirtuar el valor demostrativo de ese testimonio con una  argumentación  insustancial  como la de que tal versión no cuenta con respaldo  y  en  esas  condiciones genera duda. El hecho de que los listados finalmente no  se  hayan  adulterado  no  significa  que  la  acusada  no  hubiera intentado su  afectación,  pues  si eso no se dio fue por la negativa del ingeniero citado ya  que  el  interés  de ella era seguramente ocultar las irregularidades cometidas  en el trámite de las libranzas.   

También el sentenciador -afirma el Delegado-  en  la  determinación de responsabilidad de la acusada analizó la declaración  de  Andrés  Vergara a quien en una oportunidad Martha Palacino le solicitó que  cobrara  unos  cheques  por  valor  total  de  $4.130.000,oo,  siéndole  éstos  entregados  por Nubia Ballesteros, mas ante el asalto de que aquél fue víctima  las  citadas mujeres evitaron que se formulara denuncia, la primera diciendo que  ella  solucionaría  el  problema  y  la segunda pidiendo expresamente que no le  consta  a  nadie  lo sucedido, actitud que para el Tribunal fue indicativa de su  ilícito  comportamiento.  Por eso alegar ahora de manera antitécnica que no se  probó  si  los cheques en cuestión tenían soportes contables, en virtud de lo  cual  su  origen  sería  lícito,  resulta insustancial ante la evidencia de la  ilicitud  del  comportamiento  de  las  procesadas,  como  igualmente resulta el  aserto  de  que  el  cobro  en  esas  circunstancias  se  realizó tan sólo una  vez.   

El reparo por las anteriores razones -concluye  el Ministerio Público- no debe prosperar.   

Tercer cargo:  

Tampoco  -sostiene  el  Delegado-  le  asiste  razón  a  la  libelista  al  aducir  configurado  un  error  de hecho por falso  raciocinio  en  la  valoración  probatoria  toda vez que la censura ni siquiera  responde  a  un  tal yerro sino a un falso juicio de existencia por suposición,  cargo  que tampoco tendría prosperidad de haberse propuesto correctamente, pues  como  se  consignó  en  la  respuesta  al  cargo  segundo  son  múltiples  los  testimonios  de  personas que vinculadas a Asopecol involucran a la procesada en  las  actividades  relacionadas con la elaboración de cheques, libranzas y pagos  por concepto de auxilio funerario.   

No  advierte  el  Ministerio Público de qué  manera  el  juzgador  infringió  la  lógica  al valorar el testimonio de Julio  César  Barbosa, pues lo que pone de presente aquél es que a pesar de que dicho  afiliado  le  solicitó  a  Martha  Virginia  que  anulara  la  tramitación del  crédito,  ello  finalmente  no  se  ejecutó  y  el  cheque respectivo terminó  cobrándose  por  Clímaco  Grimaldo  lo  que  significa que el apoderamiento se  produjo  a  través  de otra persona, lo cual resulta intrascendente en punto de  la  responsabilidad  de  la  acusada,  como  inane  deviene la alegación de que  ningún análisis se hizo sobre el móvil del delito.   

Cuarto cargo:  

El  falso juicio de legalidad que se denuncia  en  este  reproche carece  igualmente -en concepto del Ministerio Público-  de  prosperidad pues parte la censura del errado supuesto de que se requiere una  prueba  especial para determinar las maniobras fraudulentas, pero omite precisar  cuál  norma  procesal  lo  prevé así, cuando lo que impera en contrario es la  libertad  probatoria  para  la  demostración de los elementos constitutivos del  punible,   la   responsabilidad   del  procesado  y  demás  circunstancias  con  incidencia en la configuración del delito o sus consecuencias.   

Por lo mismo ninguna objeción amerita que se  haya  llamado  a  declarar al contador que efectuó las auditorías porque nadie  más  indicado  para  ilustrar  a  la  justicia  que quien detectó las diversas  irregularidades  en  detrimento  del  patrimonio de la entidad afectada. Tampoco  comporta  ninguna  irregularidad  que ese declarante no haya sido designado como  perito  no oficial pues es apenas obvio que su intervención fue precisamente en  calidad de testigo.   

Ahora en lo que podría considerarse el ataque  a  la  legalidad  de la prueba que se denuncia, se cuestiona el dictamen rendido  por  la  investigadora judicial, mas las críticas que en ese aspecto formula la  casacionista  no  son  de  recibo  porque  los  interrogantes a que alude no son  elemento  de  obligatoria  formulación  para  la  ordenación  de dicha prueba;  porque  si  no  se le imprimió el trámite del artículo 254 fue porque para el  momento  en  que  se  practicó  la  prueba  no se había iniciado sumario, pero  además  los  sujetos  procesales  tuvieron  tiempo  suficiente  para ejercer el  derecho  de  contradicción  y porque al contrario de lo dicho por la demandante  la  perito  sí consignó con precisión los elementos de estudio y el origen de  sus  conclusiones  previo  detalle  de  los  estudios realizados, determinando y  discriminando    las    cuantías    apoderadas   según   cada   modalidad   de  fraude.   

Tampoco la recurrente explicó de otro lado en  qué  consiste  la  inobservancia de los protocolos de cadena de custodia, ni su  incidencia  en  la  validez  de  la  prueba, menos aún cuando es criterio de la  Corte que ello no condiciona la legalidad del medio de convicción.   

Quinto cargo:  

En opinión del Ministerio Público el reparo  que  acá  se  formula por violación directa de la ley carece de fundamento por  cuanto  el  aumento  de pena previsto en el artículo 267 se aplica a cualquiera  de  los  delitos  descritos  en  el  Título  VII  del Código Penal, sea que la  conducta  se  ubique  en  un tipo básico, en uno especial o en uno subordinado,  como  que  el  legislador  no  diferenció  en  cuanto  a la naturaleza del tipo  contentivo del delito.   

En este asunto -dice- se profirió condena por  un  delito  de  hurto  agravado,  de  modo  que  por  tratarse  de un tipo penal  subordinado,  referido  al  básico  de  hurto,  las dos normas que lo contienen  constituyen  una  unidad,  por eso si adicionalmente concurre otra circunstancia  que  agrava o atenúa la conducta unitaria, es sobre éste que aquélla proyecta  sus  efectos porque el delito es uno solo así sus elementos estén distribuidos  en dos tipos penales.   

Como  en esas condiciones la pena irrogada en  las  instancias  resulta debidamente dosificada, solicita el Ministerio Público  no casar la sentencia recurrida.   

CONSIDERACIONES:  

Primer cargo:  

Acusada Martha Virginia Palacino Hartman como  coautora  de  los  delitos  de hurto agravado -por la confianza y la cuantía- y  estafa,  el  juez  de  primera  instancia, sin embargo, la condenó sólo por el  primero   de   dichos  punibles,  considerando,  en  relación  con  el  segundo  “que    los    hechos  jurídicamente  relevantes  corresponden  al  apoderamiento de los dineros de la  asociación,  a  través  de varias modalidades, sin que sea compatible atribuir  por  ellas el ilícito de estafa. En efecto, el apoderamiento que de los dineros  se  hizo,  estuvieron  precedidos de varios modus operandi, y ellos por supuesto  constituyen  los  medios  para  obtener el despojo, sin que puedan coexistir dos  ilícitos.  La  unidad  de  designio  criminal  estaba  orientada a defraudar el  patrimonio  de  la  asociación,  para  ello  se prevalieron de las personas que  tenían  la  posibilidad  de  girar  los  cheques,  y  si  hubo  utilización de  terceros,  en  el  iter  críminis,  se  repite  ello obedece a la organización  delictiva  ideada,  sin  que ello estructure un delito autónomo como se dijo en  la acusación”.   

Contra  esa  sentencia  el  defensor  de  la  referida   procesada   interpuso   el   recurso   de   apelación   “ya  que  no fue tomada en cuenta por la  Fiscalía  la  práctica  de  la  diligencia  de  inspección  judicial  la cual  decidía    y    revocaba    el    auto   en   mención   de   fondo”  y  para  sustentar  dicha pretensión  adujo  que en el propósito de refutar las afirmaciones de la queja solicitó la  práctica  de  una tal diligencia pero ésta  no se llevó a cabo; además,  el  denunciante  José  David  Duarte  Rodríguez  no  era empleado, ni socio de  Asopecol,  pero entre él y Víctor Porras se realizó un montaje para denunciar  a  la  procesada;  Jorge  Ernesto Palacino era quien manejaba las cajas fuerte y  menor,  mientras  que  Nubia  Ballesteros tramitaba inicialmente las libranzas y  elaboraba     los    correspondientes    cheques;    por    eso,    “teniendo  en cuenta que mi representada  no  actuó  en  girar cheques y libranzas como los denunciantes la acusan porque  los  únicos  responsables  de  la  citada  actuación son el vicepresidente, el  fiscal  y  el  tesorero, quienes tenían reconocida y registrada su firma en los  bancos…”,   entendió  tácitamente  el  recurrente  que  su prohijada era inocente de la comisión del  delito por el cual se le condenó.   

A  su  turno el ad quem, si bien confirmó la  condena  emitida,  absolvió -de otro lado- y de manera oficiosa a la enjuiciada  por  la  comisión  del  punible de estafa imputado en la acusación por estimar  que    el    a    quo   no   se   pronunció   sobre   el   mismo   “al  parecer  porque consideró que hubo  variación  de la calificación, pero esto no aconteció debido a que no se hizo  uso  de este mecanismo finalizada la fase probatoria de la audiencia sino que la  Fiscalía  en  su  alegación  final  dijo  que  no  compartía  el criterio del  acusador  y  consideraba  que no concurría ese otro delito contra el patrimonio  económico… la Fiscalía no  procedió  a  variar la calificación ni se efectuó trámite alguno al respecto  y  como  se  aprecia  que  equivocadamente,  en la resolución de acusación, se  indicó  que  los mismos hechos se subsumían en los tipos penales que consagran  la  estafa  y  el  hurto,  se  debe corregir el error y absolver por el cargo de  estafa    al    estarse    frente    a    un    concurso    aparente”.   

En esas condiciones la defensora de la acusada  formula  ahora  reproche  contra  la  sentencia  de  segundo  grado por supuesta  infracción  directa  de  la  ley  sustancial  por  aplicación  indebida de los  artículos  239 y 241.2 del Código Penal toda vez que en su parecer la conducta  imputada  no  es  típica  de  hurto sino de estafa en razón a que “el   Tribunal  por  ninguna  parte  ha  reconocido  ni  declarado  la  existencia de otros elementos especiales típicos  que  desvirtúan  la  comisión  del  hurto  con  circunstancia  de  agravación  específica”,  luego  en  tales  circunstancias  es  apenas  obvio  concluir  -como  lo hace el Ministerio  Público-  que  la  demandante carece de interés en la proposición del reparo,  habida  consideración de la ausencia de identidad temática entre la apelación  y  el  recurso  extraordinario,  como  que  en  el  primero se da por sentada la  tipicidad  que  ahora  pretende negarse y sobre la cual ninguna oportunidad tuvo  el  Tribunal de pronunciarse pues su argumentación frente a la impugnación fue  dedicada  a  exponer  la  responsabilidad de la acusada en la comisión de dicha  ilicitud.   

Es  que manifestándose el interés jurídico  para  recurrir a través de distintas exigencias, una de éstas corresponde a la  identidad   temática  que  debe  existir  entre  los  motivos  del  recurso  de  apelación  contra  la  sentencia  de  primer  grado  y  aquellos  en los que se  sustenta la impugnación extraordinaria.   

Y como en este evento la inconformidad que la  recurrente  en  esta  sede plantea en su primer cargo versa sobre un aspecto que  no  fue  objeto  del  recurso  de  apelación que en su momento la defensa de la  acusada  interpuso  contra  la  decisión del a quo y que, por lo mismo, tampoco  fue  objeto  de pronunciamiento en la de segunda instancia, es evidente su falta  de  interés  jurídico para alegarla en esta sede, porque para poder acceder al  recurso  extraordinario  de  casación  es  necesario que el demandante no sólo  haya  apelado  el  fallo  de primera instancia sino que además exista identidad  temática entre las pretensiones de la alzada y la casación.   

“…De no cumplirse  estas  condiciones, carecerá de interés para recurrir, pues se entiende que su  silencio  implica  aceptación  del  contenido  material del fallo y renuncia al  interés  que eventualmente pudo haber tenido para impugnarlo, además de que la  impugnación  carecería  de  objeto,  en  cuanto estaría dirigida a cuestionar  aspectos  que  el  Tribunal  no  tuvo  la  oportunidad  de  analizar”,  (Auto del 7 de febrero de 2007. Rad.  26351).   

El     cargo     por     tanto,    debe  desestimarse.   

Segundo cargo:  

Denunciando  la  demandante  bajo este reparo  varios  errores  de  hecho  originados en sendos falsos juicios de identidad, el  primero  de  ellos  por  cercenamiento  al omitirse -en su concepto- valorar las  manifestaciones  de  Carlos  Guillermo  Holguín  Giraldo que incriminan a Nubia  Dalid  Ballesteros  Mayorga  y  no  a  Martha Palacino, así como las de Héctor  Emilio  Vanegas  de  las  que deduce, a más de que ninguna sindicación hace en  contra  de  su  defendida,  la imposibilidad de que Nubia hubiera actuado sola y  que  quien daba las órdenes de giro de cheques era el presidente Roldan Pérez,  adviértese  de  entrada  cuán  infundado  deviene  el  cargo  en tanto ninguna  acreditación  de  él  se  logra,  pues  si  bien  el  juzgador  no  tuvo  esas  declaraciones  como  prueba  de  descargo  -porque  ciertamente  no  lo  son- la  afirmación  de  que  ellas  comprometen  a  Nubia  Ballesteros no significa que  excluyan  de responsabilidad a la otra procesada. No es eso lo que objetivamente  dicen  tales  testigos,  mucho  menos cuando uno de ellos elucubra acerca de que  Nubia Dalid no pudo haber actuado sola.   

Que  dichos  testigos  hagan de alguna manera  incriminaciones  contra Nubia Ballesteros no significa que declararon a favor de  Martha  Virginia,  nada hay en el contenido de sus versiones que permita afirmar  una   declaración  de  exclusión  de  responsabilidad,  por  eso  mal  podría  afirmarse     que     el     juzgador     varió    su    texto    objetivamente  contemplado.   

Por  el  contrario, la apreciación de dichas  pruebas  se  ciñó  a  su  contenido  material,  como  que a partir de lo dicho  por   Carlos  Holguín  estableció  el  a quo que las procesadas, incluida  obviamente    Martha    Virginia,    “manejaban   la   contabilidad   así   como   el   paquete  contable  … que Martha colaboraba en  la  tesorería  cuando Nubia Esperanza no alcanzaba a hacer las libranzas o  a  girar  los  cheques.  Era la encargada de elaborar los presupuestos mensuales  que  se  llevaban  a  la  junta  directiva,  estar  pendiente  de  atender a los  socios…  Marta  Palacino  estaba   encargada   de   manejar   los   auxilios   de   defunción…”, es decir a pesar de la negativa de  la   procesada   en  reconocer  que  cumplía  esas  funciones  el  sentenciador  determinó  con  base en la prueba que la censora dice cercenada, exactamente lo  contrario,   luego   ni  siquiera  es  posible  afirmar  un  favorecimiento  por  exclusión,  cuando  precisamente  lo  que se establece de dichas declaraciones,  sin  que  puedan  tenerse por prueba directa de los apoderamientos, es una serie  de  hechos  objetivos  a  partir  de los cuales se coligió la participación de  Martha   Virginia   en   el   apoderamiento  de  los  dineros  pertenecientes  a  Asopecol.   

Esos  mismos hechos, en contra de la negativa  de  la  acusada,  los  determinó  el  juzgador  también  con  sustento  en las  declaraciones  de  su  progenitor  Jorge Palacino, José Roldán Pérez, Gerardo  Cendales  y  María  Teresa  Castaño  y con el indicio de que a pesar de que la  acusada   se   mostrara  ajena  al  cumplimiento  de  funciones  propias  de  la  contabilidad  y  la  tesorería sí tenía conocimiento de por qué en relación  con algunos cheques no existía comprobante de egreso.   

“Con   esas  declaraciones   -coligió   el   ad  quem-  se demuestra que Martha Virginia Palacino Hartman sí intervenía  en  asuntos  relacionados con tesorería como elaborar libranzas, llenar cheques  y     estaba     a     cargo     de    los    auxilios    funerarios…”,  luego  quien  realmente  pretende  sesgar  y  cercenar  esos  testimonios  es la demandante cuando convenientemente  sólo  presenta  los  hechos  que  incriminan  a  Nubia  Ballesteros  pero omite  cualquier mención de los mismos cuando comprometen a su defendida.   

Menos  puede comprenderse demostrado un error  de  hecho por falso juicio de identidad frente a la declaración de José Duarte  a  quien  Martha Virginia le entregó unas nóminas con el propósito de que las  falsificara   en   lo  relacionado  con  los  descuentos  por  libranza,  cuando  simplemente  el  cuestionamiento que se hace no es por tergiversación, adición  o  cercenamiento  de  su  contenido  material,  sino  porque en el parecer de la  libelista  ese  hecho  así  declarado le resulta irrelevante en cuanto nunca se  materializó  y  no  acreditado  por  otro  medio  diferente  o  porque  ninguna  incidencia  generó  en  la  auditoría  realizada,  hecho  éste que no tuvo en  cuenta  -dice-  el  juzgador,  afirmación  que tampoco entraña el yerro que se  dice  denunciar  porque  no  evidencia de qué modo la prueba fue tergiversada o  distorsionada,  sin  que  por tal pueda entenderse la no incidencia en la prueba  de  auditoría  cuando  el hecho objetivo valorado fue aquél de que Martha haya  solicitado  al  ingeniero  de  sistemas  falsificar  las nóminas, pedido que le  indicó  al  juzgador  aún más el compromiso de la acusada en la comisión del  delito.   

Ahora  que  no  se  haya demostrado el origen  preciso  de  los  cheques  cobrados por Andrés Vergara no comporta en sí mismo  yerro  de  identidad,  ni  acredita el que se dice inicialmente denunciar, mucho  menos  cuando  la  argumentación expuesta por la demandante se muestra inconexa  pues  cómo a partir de ese cobro por un tercero puede colegirse la inexistencia  de  prueba  alguna  de  la  que se pueda inferir que dicha acusada cobró algún  cheque  espurio  por  ventanilla  o que no haya participado en la elaboración y  cobro  de alguno de ellos, cuando como antes se relacionó, diversa es la prueba  testimonial   que   la   señala   cercana   a  todos  los  aspectos  contables,  administrativos y de tesorería propios de la entidad.   

Además  lo  que  infirió  el  juzgador  con  sustento  en  el testimonio de Andrés Vergara fue el obrar mancomunado de Marta  Virginia  y  Nubia  Dalid,  por  haber  expresado aquél que fue Martha quien le  pidió  cambiar  los  cheques,  Nubia  quien  se los entregó y ambas quienes le  impidieron   formular   denuncia   penal   una   vez   le   hurtaron  el  dinero  correspondiente,  expresando aquélla que solucionaría el problema hablando con  los  directivos  y ésta solicitando discreción sobre lo acontecido, de ahí la  deducción  del  a quo: “la  actitud  de las procesadas de esconder algo tan grave hace inferir que es cierto  que  ellas manejaban a su antojo la oficina, por tanto eran conocedoras de todos  los  movimientos  que  se ejecutaban por los directivos y necesariamente tenían  que  contar  con  su  colaboración para lograr su cometido pues ellos de manera  independiente  no  podían hacer las libranzas saber cuánto dinero había en el  banco,  saber  a quién se le había ya entregado la respectiva partida y dónde  estaban       los       documentos       que      la      soportaban”.   

En  esas condiciones por ende lo que pretende  la   demandante   no   es  demostrar  que  el  juzgador  tergiversó  medios  de  convicción,  sino  que  se  tengan  por  ciertos  o creíbles aquéllos que por  exclusión  favorecen  a su prohijada, por eso su final afirmación de que no se  tuvo  en  cuenta  la declaración de Gerardo Cendales rendida -en su concepto- a  favor  de  Martha  Palacino  pues  ante  él  Nubia  Ballesteros reconoció, sin  involucrar  para  nada  a aquélla, que quien había generado el problema había  sido  Pérez,  o  cuando  el  propio testigo afirma no poder aportar nada con la  posible  participación  de  Martha  Palacino  en los hechos, o porque según su  apreciación  María  Teresa  Castaño asegura que jamás se llegó a enterar de  la  participación  de  Nubia  o  Martha  en  los  sucesos,  ni  siquiera que se  estuvieran  produciendo  pérdidas  de  dinero,  o  porque la misiva enviada por  Nubia  Dalid  Ballesteros  en  la cual acepta su participación e involucra a un  miembro  de  la junta directiva, excluye a Martha Virginia, pues eso sin lugar a  dudas  no  exhibe  yerro  alguno que trascienda en esta sede sino simplemente la  oposición  de  su  propia valoración probatoria en el propósito de que le sea  admitida  la  posición  que  surgiendo  dentro  de  la  dialéctica del proceso  favorece  la  situación de la acusada a cambio de la que valorada correctamente  por el juzgador la incrimina.   

Como de lo dicho fluye la indemostración del  error denunciado, el ataque desde luego no puede prosperar.   

Tercer cargo:  

Ningún  sustento  puede  advertirse  en  la  proposición  de  esta censura por la vía indirecta cuando se aduce cometido un  error  de  hecho por falso raciocinio bajo la equívoca y sesgada afirmación de  que  se  infringieron  los  principios  de  la  lógica  en  tanto  sin  soporte  probatorio  alguno  se le dedujeron a la procesada funciones no asignadas, mucho  menos  cuando  la  mención de algunos axiomas como el de razón suficiente -que  además  no  se  explicita-  a  través  de  la  postulación  de un paralogismo  pragmático  cual es la petición de principio, o el de tercero excluido ninguna  conexión  evidencian  con  la  argumentación  expuesta que permita ver de qué  forma se produjo esa infracción.   

La afirmación de la demandante acerca que el  Tribunal  coloca  a  Palacino  Hartman  y a Ballesteros Mayorga como las únicas  personas  que  estaban  en  capacidad  de  ejecutar  la conducta  ilícita,  siendo  que  eso  en  su  sentir  es desmentido por los mismos hechos indicantes  convalidados  por  el  juzgador  quien  de  tal  modo  incurre  en el sofisma de  petición  de  principio  así  como  en  el  del  tercio  excluso porque de los  probados  hechos indicadores partió para llegar al indicio de huellas o rastros  del  delito  y  capacidad moral para delinquir, pero llevando la inferencia más  allá  de  lo  que  encierra  toda  vez  que de la relación entre los elementos  probatorios  y la responsabilidad de Martha Palacino excluyó sin argumentación  jurídica  válida a las demás personas que laborando en la asociación tenían  funciones  propias  de  manejo  y  confianza  y  cargos directivos, no evidencia  ciertamente  de  qué  forma  se produjo la infracción a esos principios, mucho  menos  cuando  el punto de partida no es cierto, como que en parte alguna de las  sentencias  de instancia se llega a leer la consideración de que las únicas en  posibilidad  de  cometer  el  delito eran las procesadas o cuando desde la misma  resolución  de  acusación  tal posibilidad fue desechada al compulsarse copias  para  que  se  investigase  la  responsabilidad que en los hechos objeto de este  juicio  hayan  podido tener Luís Antonio Vargas, Carlos Holguín, José Roldán  Pérez,  Jorge Palacino, Víctor Porras, Santiago Artunduaga, Héctor Piragauta,  Clímaco   Giraldo,   Gonzalo   Pineda,   José  Miguel  Ruiz  y  Luís  Alberto  Gutiérrez.   

Así  entonces  -de un lado- y como fácil es  deducirse  de  la  respuesta  al anterior reproche no es cierto que se haya dado  por  demostrado  sin  estarlo  que  a  la  acusada  se le dedujeron funciones no  asignadas  cuando las declaraciones testimoniales y los indicios construidos por  el  juzgador  evidenciaron  que  de  hecho  ella  se  abrogó aquéllas de orden  administrativo,  financiero  y  contable que concernían a la entidad, tanto que  el  mismo  contador  declaró  que  allí  se  hacía  lo  que  Martha  Virginia  dispusiera.  Luego  no se trata de que exista un manual de funciones o de que en  un  reglamento  de  trabajo  se  especifique  la  labor  de cada cargo, o que el  contrato  refleje  las  obligaciones  funcionales  específicas  de la asistente  administrativa  cuando  lo  que dan cuenta las pruebas recaudadas es ciertamente  la  situación  de facto presentada al interior del ente defraudado, es por ello  que  no  se observa constituida la petición de principio que se aduce cuando en  contrario  el  juzgador sí tuvo una serie de elementos de convicción sobre los  cuales   construyó   cuál   era   realmente   la   situación   de   hecho  en  Asopecol.   

Por lo mismo, al no existir en las sentencias  argumentación  alguna  a  partir  de  la  cual pueda decirse que las procesadas  fueron  consideradas  como  las  únicas en posibilidad de cometer el delito con  exclusión  de  los  demás funcionarios y directivos, no se advierte infringido  el  principio del tercio excluso, según la particular concepción que de él se  advierte expuesta por la libelista.   

Ahora  bien,  la  afirmación  de  que  en la  construcción  del  indicio  inferido  a partir de la negativa de la procesada a  anular  el  trámite  y  cheque  girado por virtud de crédito concedido a Julio  César   Barbosa   se  infringió  el  principio  de  razón  suficiente  en  su  concepción  negativa, no pasa de ser una de orden personal y al vacío que hace  la  libelista  cuando  contrario a su aserto la evidencia de ese hecho indicador  se  logró  a través de la libranza No. 5122 de noviembre 30 de 2000 y del giro  del  cheque  correspondiente  en  enero  22  de 2001 que fuera cobrado no por el  beneficiario  sino  por  Clímaco Giraldo y fue a partir de esa serie de sucesos  que  el  juzgador  entendió  que  de  esa  manera se corroboraba que la acusada  Martha  Virginia no sólo atendía a los asociados sino que también participaba  en el ilícito al negarse a anular la tramitación del crédito.   

Que   el   Tribunal   en   concepto  de  la  casacionista   haya  dejado  de explorar el motivo por el cual las acusadas  decidieron  atentar  contra  el  patrimonio  económico de la entidad no implica  tampoco  transgresión  alguna  a un principio lógico, pues una tal omisión se  hace  inane  no  sólo  frente  a  la  objetividad  de  los  hechos  sino  a  la  concurrencia  de  diversas  pruebas  por  cuya  estimación  el juzgador dio por  demostrada  la  responsabilidad  de  la  acusada.  Que  no se haya comprobado el  móvil del delito no conlleva error de hecho alguno.    

Por  lo  anterior,  la  conclusión  de  la  libelista  acerca  del  absurdo que en su sentir cometió el Tribunal, carece de  asidero   cuando   no  resulta  cierto  que  haya  deducido  la  responsabilidad  simplemente  a partir de la relación laboral, pues como se hizo evidente fueron  los  distintos  medios de convicción, testimoniales, documentales, periciales e  indiciarios  los  que condujeron a establecer la real situación que de hecho se  presentaba  en  el  manejo  de la entidad y la injerencia que en éste tenía la  acusada Palacino Hartman.   

En   consecuencia,   tampoco  esta  censura  prospera.   

Cuarto cargo:  

No obstante que en términos del artículo 237  de  la  Ley 600 de 2000 “los  elementos   constitutivos   de  la  conducta  punible,  la  responsabilidad  del  procesado,  las causales de agravación y atenuación punitiva, las que excluyen  la  responsabilidad,  la  naturaleza  y  cuantía  de  los  perjuicios,  podrán  demostrarse  con  cualquier  medio  probatorio,  a menos que la ley exija prueba  especial,    respetando    siempre    los   derechos   fundamentales”,  inopinadamente  pretende  ahora  la  censora  que  en  relación  con  un  elemento  constitutivo del delito de hurto  imputado  a  su  defendida  se  sujete su demostración a un determinado tipo de  prueba,  cuando ciertamente no existe precepto alguno que obligue a la práctica  de   un   dictamen   pericial  en  el  efecto  de  establecer  la  defraudación  patrimonial.   

En  esa  medida  parte la casacionista de una  petición  de  principio  al dar por sentada una supuesta exigencia legal que en  la  estructura del cargo le correspondía demostrar, esto es precisar la norma a  través  de la cual se disponía de manera especial la práctica de esa prueba y  para esos efectos.   

Por  eso  la  simple  aseveración  de  que  requiriéndose  un  medio  especial  de  prueba para acreditar las operaciones o  maniobras  fraudulentas, fue escuchado a cambio el testimonio del contador Jairo  Osorio  Marulanda,  no revela en manera alguna un falso juicio de legalidad pues  tal  aserto  demanda  a  su base el cotejo con un precepto normativo que indique  precisamente  la  práctica  de esa prueba y no de ninguna otra. Desde luego que  la  demandante  omite  un  tal  ejercicio  sencillamente  porque  no  existe  un  imperativo legal en ese sentido.   

Ahora  habiéndose  allegado con la queja los  informes  de  auditoría,  el  aporte  de  esa prueba en ese instante no la hace  ilegal  por  no  haber sido decretada judicialmente -lo que por demás resultaba  física  y  jurídicamente imposible- de modo que así adjuntada su carácter no  era  el  de  prueba  pericial,  sino  documental  y  así fue que el juzgador de  instancia  la  valoró,  prueba  que  por  demás  fue doblemente introducida al  haberse  escuchado  el testimonio del contador que hizo la revisión contable en  la  entidad  y  que  habiendo  establecido  la  serie  de  anomalías motivó la  formulación de la denuncia.   

Más  equivocado resulta el planteamiento del  cargo  por  falso juicio de legalidad cuando en ese aspecto se tacha el dictamen  pericial  efectuado  en  la  investigación  previa  por  orden  de  funcionario  judicial,  pues entiende la demandante de manera absolutamente errada que aquél  fue  practicado  por  fuera  del  proceso como si la investigación previa en el  esquema  de  la  Ley  600 de 2000 no hiciera parte del mismo; o cuando se afirma  carente  de  un  interrogatorio  en términos del artículo 252 ídem como si el  cuestionamiento  referido  a  la determinación de la cuantía no lo fuese; o se  recaba  en su tacha so pretexto de no haberse surtido en su respecto el traslado  cuando  el  trámite  permite  advertir  que  a  pesar de que formalmente eso no  sucedió,  los  sujetos procesales sí lo conocieron materialmente y tuvieron la  oportunidad  legal  de  controvertirlo  a  través  de solicitudes de adición o  aclaración,  e  inclusive  con  la eventual objeción por error grave que nunca  propusieron;  o  no  se  satisfagan  para  su aporte los protocolos de cadena de  custodia   cuando   bien   tiene   establecido   la   jurisprudencia   que   los  cuestionamientos  en  este  tópico  hacen  relación a la eficacia de la prueba  pero no a su validez.   

El reproche no prospera.  

Quinto cargo:  

Final  e  igualmente se advierte infundado el  último  reproche  por  considerar la libelista que la agravación del artículo  267  del  Código  Penal  no  se debe aplicar a la pena deducida a partir de los  artículos  239  y  241  ídem  (hurto  agravado),  sino exclusivamente sobre la  prevista  en  aquél  (hurto  simple),  pues de tiempo atrás tiene entendido la  Sala  (Sentencia  de  diciembre  18  de  2003, Rad. No. 17308), que “para   efecto   de  la  determinación  judicial  de la pena, es claro que el servidor público debe tener en cuenta los  fundamentos  reales  de  la  misma que no son otra cosa que la demostración del  soporte  de  hecho  que  describe  abstractamente  la  norma  escogida  para  la  individualización  de  la sanción, a la que se llega con base en los datos que  obran  en el proceso y los fundamentos modificadores de la punición (agravantes  o  atenuantes),  esto  es,  aquellos  que  alteran, ya sea para disminuir o para  exceder    los    límites    de    los   extremos    del   marco   de   la  sanción.   

“En    esas  condiciones,  es evidente que las circunstancias de agravación punitiva para el  delito  de  hurto  que  estipula el artículo 241 del nuevo Código Penal (antes  351  del  Decreto  100  de  1980)  modifican  los  extremos  punitivos  para las  conductas  punibles  de  hurto  y  hurto  calificado.  Por  ello,  la expresión  ‘las penas para los delitos  descritos  en  los  capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a  la  mitad’ que contiene el  artículo  267  de  la  Ley  599  de  2000,  deben  recaer  no  solo  sobre  las  descripción   básica   sino   también   con  sus  respectivas  circunstancias  agravantes  o  atenuantes  porque  ellas,  como  quedó visto, hacen parte de la  conducta  punitiva  y,  consecuentemente,  para   la  determinación de los  extremos de la pena.   

“Así, entonces, no  es  procedente  afirmar  que  cuando se van a realizar los incrementos punitivos  para  las conductas punibles contenidas ‘en           los          capítulos          anteriores’  por  razón  de  las  circunstancias  previstas  en  el  citado  artículo  267,  los  mismos  no  se puedan hacer, en  tratándose  de  la  conducta  punible  de hurto, sobre los guarismos arrojados,  pues  las  circunstancias  modificadoras  de la punibilidad integran la conducta  punible,  no  solo  dándole  nuevos  ingredientes al tipo, sino que también le  otorga  nuevos  extremos  de punición, sin que ello implique desconocimiento de  los tipos subordinados.   

“Por consiguiente,  las  circunstancias  modificadoras  del  injusto  típico modifican el contenido  descriptivo  de  la  conducta  y  los  extremos  de  la pena, razón por la cual  resulta  atinado  deducir cualquiera de las agravantes previstas en el artículo  267  del  nuevo Código Penal (antes 372) sobre los extremos punitivos del hurto  agravado y del hurto calificado y agravado.   

“En consecuencia,  en  manera  alguna  se puede afirmar que realizar el incremento de pena sobre el  hurto  agravado y el hurto calificado y agravado, conduce necesariamente a crear  un  nuevo  tipo  básico, pues, se repite, esas circunstancias modifican no solo  la  estructura  del  tipo sino el marco de la pena, contrario a lo que se venía  sosteniendo,  conforme  con los argumentos expuesto en precedencia., siendo, por  ende, parte integradora del mismo.   

“Si lo anterior es  así  tampoco  resulta  acertado  predicar  que hacer dicho incremento sobre las  pluricitadas  conductas  punibles  puede conllevar a la violación del postulado  non  bis  in  idem, pues en manera alguna se estaría agravando dos veces por el  mismo hecho.   

“Como lo ha dicho  la  Corte, … el principio de  la  doble  valoración prohíbe a los funcionarios judiciales juzgar dos veces o  aplicar  doble  sanción  por  unos  mismos  hechos  cuando  exista identidad de  sujeto,  objeto  y  causa  que  han sido materia de pronunciamiento definitivo e  irrevocable en otro proceso.   

“Con apego en dicha  definición  resulta  obvio  la  improcedencia  de la citada premisa, puesto que  realizar  el incremento con la nueva propuesta de la Sala no se estaría juzgado  dos  veces  un  mismo  hecho,  ya  que,  como  quedó visto, la circunstancia de  agravación  lleva  a  modificar  el injusto típico de hurto (agravado) y hurto  calificado  (agravado), motivo por el cual se puede hacer el incremento punitivo  de  cualquiera  de  las  circunstancias de agravación previstas en el artículo  267  de  la  Ley 599 de 2000 (antes artículo 372 del Decreto 100 de 1980) sobre  aquellos            guarismos”.   

Tesis  que  ha  venido  siendo  reiterada  en  decisiones  de  septiembre 22 de 2004, Rad. 21145; marzo 30 de 2005, Rad. 21477;  julio  13  de  2005,  Rad.  23735  y  de  diciembre 2 de 2008, Rad. 30290, entre  otras.   

Por  ende como ninguna incorrección cometió  el  juzgador al hacer el incremento punitivo del artículo 267 del Código Penal  por  razón  de la cuantía del delito de hurto agravado objeto de juicio, sobre  la  pena deducida al aplicar los artículos 239 y 241 ídem, es apenas obvio que  el  cargo  acá  propuesto  tampoco  puede  prosperar, de ahí que finalmente la  sentencia  recurrida  -tal  como  lo  conceptúa  el Ministerio Público- no sea  casada.   

En  razón  y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR el fallo impugnado.  

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS  

                                              Impedido   

JOSÉ       LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ                 SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                             AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                           YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                   JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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