33352(10-03-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 33352  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº 073  

Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil  diez (2010)   

V I S T O S  

Procede  la  Corte  a  conceptuar  sobre  la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   Luis  Alexander  Gómez Ocampo, elevada por  el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

L  A     S O L I C I T U  D   

1.     Mediante    oficio   número  OFI10-367-DVJ-0300  del  12  de  enero  de 2010, el Ministerio del Interior y de  Justicia  comunicó  a  esta  Sala  de  la  Corte que el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América,  por  conducto  de su Embajada en Colombia y mediante Nota  Verbal  número  3154 del 28 de diciembre del 2009, solicitó en extradición al  ciudadano    colombiano    Luis   Alexander   Gómez  Ocampo,  capturado  el  2 de noviembre de ese año, en  cumplimiento  de  la  resolución del 29 de octubre del mismo año, expedida por  el Fiscal General de la Nación.   

2.  La normatividad que rige al presente  trámite  es  la contemplada en el   Libro V, Capítulo II del Código  de  Procedimiento  Penal,  en  la medida en que no existe en el momento convenio  aplicable  que regule el asunto, como así lo conceptuó la Directora de Asuntos  Jurídicos  Internacionales  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, según  oficio  número  DAJI.E.  2987  del  29  de  diciembre  de  2009,  quien además  certificó  que  la  documentación  del expediente procedente de la Embajada de  los    Estados    Unidos    de    América,    fue    presentada    “debidamente   autenticada”.   

3.   Los  acontecimientos  objeto de la  investigación  e  imputación  de los cargos formulados en su contra, motivo de  la  solicitud  de  extradición,  fueron  sintetizados en la Nota Verbal número  3154 del 28 de diciembre de 2009 de la siguiente manera:   

“Los  acusados  Jader  Alberto  Gómez  Giraldo,  Luis Alexander Gómez Ocampo, y William Gómez  lavaban  dinero  desde  Colombia  a los Estados Unidos. En noviembre de 2008, la  Agencia  para  el  Control  de  las  Drogas  (DEA), arrestó a un empresario que  operaba  desde  los  Estados Unidos y se convirtió en testigo que coopera en el  caso  (CW-1). CW-1 había lavado fondos para múltiples intermediarios de dinero  que  operaban  desde  Colombia,  incluyendo  a  Jader  Alberto Gómez Giraldo, a  través  del  Mercado Negro de Cambio de Pesos (BMPE por sus siglas en inglés).  En  diciembre  de  2008,  CW1  se  reunió  y  comunicó con Gómez Giraldo y le  presentó  a agentes encubiertos de la DEA. Gómez Giraldo, un intermediario, de  pesos   que   trabaja   para  el  BMPE,  aceptó  que  los  agentes  encubiertos  transportaran  cantidades  en volumen de dinero en efectivo alrededor del mundo.  En  febrero  de  2009,  Gómez  Giraldo se reunió con agentes encubiertos y les  pidió  ayuda  para  movilizar  $200  millones de dólares de los Estados Unidos  desde  Guatemala  y  Panamá.  Luego,  el  25  de  febrero  de  2009,  bajo  las  instrucciones  de Gómez Giraldo, dos individuos entregaron $200.000 dólares de  los  Estados Unidos a agentes encubiertos en Nueva Jersey. Después, los agentes  hicieron  despachos  por correo a varias cuentas en todo el mundo de conformidad  con las instrucciones de Gómez Giraldo.   

“En diciembre de  2008,  CW-1  también,  se  comunicó en múltiples ocasiones con Luis Alexander  Gómez  Ocampo,  un  intermediario  de  cambio  de  pesos que le había comprado  efectivo  a  Jader  Alberto  Gómez  Giraldo.  CW-1, por instrucciones de Gómez  Ocampo,  hizo  luego  transferencias  cablegráficas de dinero en efectivo desde  Budapest a cuentas bancarias en los Estados Unidos.   

“En  marzo  de  2009,  cuando  un  agente  encubierto llamó a Jader Alberto Gómez Giraldo para  hablar  sobre  un  despacho,  el teléfono fue contestado por William Gómez, el  hermano  de  Gómez Giraldo, quien ayudaba a manejar el negocio de intermediario  para   intercambio   de   pesos   en   Colombia.  Durante  tales  conversaciones  telefónicas,  William  Gómez  demostró  pleno  conocimiento  del  despacho  y  manifestó  que  no  había problema para que el dinero en efectivo recibido por  el agente fuera más pequeño de lo que se esperaba.   

“Todas   las  acciones  adelantadas  por  el  acusado  en  este  caso  fueron  realizadas  con  posterioridad      al      17      de      diciembre     de     1997”.   

4.   La  documentación remitida por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  que  sustenta  la solicitud de  extradición   del   ciudadano  colombiano   Luis  Alexander Gómez Ocampo, es la siguiente:   

4.1.  Copia  de  la  acusación  sustitutiva  número  S2-09-CR.-484  del  29  de  septiembre de 2009, por medio de la cual la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos,  Distrito Sur de Nueva York, acusó,  entre   otros,   a   Luis   Alexander  Gómez  Ocampo  del siguiente cargo:   

“Cargo  Uno:  Concierto  para cometer el delito de lavado de dinero, en violación del Título  18,  Secciones  1956(a)  (1) (A) (i), 1956(a) (1) (B) (i), y 1957(a) del Código  de los Estados Unidos.   

“La  acusación  sustitutiva  también  incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título  18,  Secciones  982  y  1956 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el  decomiso  de  todos  los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como  resultado  de  la  comisión  de  los  anteriores  delitos.  Si dichos bienes no  estuvieren  disponibles,  las  normas  anteriores  permiten que otros bienes del  acusado      sean      decomisados.”.   

4.2.   También se allegó copia de las  declaraciones  juradas de Peter M. Skinner, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur  de  Nueva  Cork;  y  de Anthony Maddalone, Agente Especial de la Administración  para  el  Control  de  Drogas  (DEA) de los Estados Unidos, las que respaldan la  acusación     contra    Luis    Alexander    Gómez  Ocampo.   

El  primer  funcionario,  esto  es, Peter M.  Skinner,  incorpora  en  su declaración la descripción y vigencia de los tipos  penales  imputados  en el pliego acusatorio, explica el alcance de la acusación  y  realiza  una  síntesis  de  los  hechos,  de la actuación procesal y de los  cargos atribuidos al solicitado en extradición.   

Por su parte, el Detective Anthony Maddalone  relata,   de   manera  pormenorizada,   los   hechos   objeto  de  juzgamiento  ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte  del  requerido  en  extradición,  respecto  de quien suministra la información  necesaria sobre su identidad.   

4.3.   Así  mismo,  se  informó  que  el  solicitado,  Luis Alexander Gómez Ocampo, “también  conocido como Alex Gómez es  ciudadano  de Colombia, nacido el 12 de agosto de 1976, en Colombia. Es portador  de       la       cédula       colombiana       No.      70.695.724”.   

4.4.     Se     adjuntó   copia    del    texto    de   las   disposiciones   del   Código   de los  Estados Unidos de América que se afirman  fueron     infringidas    por    el    solicitado   en   extradición   y   que  se  encontraban  vigentes   para    la    época    de    ocurrencia   de   los  hechos.   

4.5.   Por último, se incorporó copia  de  la  orden  de  captura  proferida  en contra del requerido en extradición y  dictada  por  la Corte Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito Sur  de Nueva York.   

PERÍODO   PROBATORIO  

Ninguna de las partes solicitó pruebas ni la  Corte consideró procedente decretar de oficio.   

ALEGATO DE LA DEFENSA  

Basa   su   escrito   en   las  siguientes  consideraciones:   

1. Que se agilice el proceso de extradición  a los Estados Unidos de América.   

2.  Solicita  que  su defendido “no  sea juzgado por hechos diferentes a  los  contenidos  en  el  indictment,  ni  sometido  a una pena superior a los 30  años…”.   

ALEGATO   DE  LA   PROCURADORÍA  SEGUNDA   

DELEGADA     PARA     LA   CASACIÓN  PENAL   

El  representante  del  Ministerio Público,  después  de  relacionar de manera  detallada los hechos, los antecedentes,  el  trámite  adelantado  y  los instrumentos allegados a este diligenciamiento,  dice  que  en  lo  que respecta a la validez formal de los documentos, el Estado  solicitante   aportó,   debidamente   traducidas  y  autenticadas,  las  piezas  acusatorias,  en  las  que  se   reseñaron  el  lugar  y  las fechas donde  ocurrieron  los  hechos  y los delitos  imputados, las normas penales y las  declaraciones  de apoyo  a  la  solicitud de extradición, motivo  por el cual se cumple con esta exigencia legal.   

En  torno  a  la  demostración  plena de la  identidad   del   requerido,   asevera  que  los  datos  suministrados  por  las  autoridades  del  país  requirente  coinciden  con  los  de  la persona que fue  notificada  de  la  resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación,  por  medio  de  la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra  detenida con fines de extradición.   

Agrega  que en la  Nota  Verbal  allegada al presente trámite se consignaron sus datos personales,  es  decir, se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 12 de agosto de 1976 y  que  es  portador  de  la  cédula  de ciudadanía número 70.695.724, datos que  confirman  dicha  identidad,  los  cuales coinciden con los que suministró Luis  Alexander  Gómez  Ocampo  al  momento   de   su  captura,  sin  que  al  respecto  se  haya  mostrado  ninguna  objeción.   

En  lo que tiene que ver con el principio de  la  doble incriminación, sostiene que el cargo imputado a Luis Alexander Gómez  Ocampo  encuentra adecuación  típica  en  los  artículos  323 y 340, modificados por las Leyes 733 de 2002 y  1121  de  2006  del Código Penal, los cuales consagran los delitos de lavado de  activos  y  concierto  para  delinquir  para  el  lavado  de  activos, cuya pena  privativa  de  la  libertad no es inferior a 4 años, lo que le permite concluir  que este postulado también se cumple.   

En cuanto a la equivalencia de la providencia  dictada  en  el  extranjero,  dice que “la  decisión  guarda  correspondencia  en  lo esencial …”,  con  lo  cual  en este asunto se  encuentra   satisfecho  este  presupuesto,  por  lo  que  estima  que  las   formalidades    legales    se    cumplen    cabalmente   para    que    la    Corte   proceda   a   emitir   concepto   favorable  de  la  solicitud  de extradición que  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América elevó respecto del ciudadano  Luis Alexander Gómez Ocampo.   

Por  último,  en  orden  a  garantizar  los  derechos  fundamentales  del  ciudadano colombiano requerido en extradición, el  Procurador  Delegado  sugiere  a la Corte exhorte al Gobierno Nacional para que,  en  caso de que se conceda la extradición, se condicione la misma en el sentido  de  que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de  1997  ni  condenado  a  cadena  perpetua,  ni  sometido a desaparición forzada,  torturas,  ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la pena de  muerte etc.   

En consecuencia, reitera la Delegada que las  formalidades  legales se cumplen cabalmente y sugiere a la Corte emitir concepto  favorable   respecto   de   la   solicitud   de   extradición   del   ciudadano  colombiano  Luis  Alexander  Gómez Ocampo.   

CONCEPTO      DE    LA   CORTE   

El  artículo  502  de  la  Ley  906 de 2004  estatuye  que  el  concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer,  entre  otros,  la  validez   formal  de la documentación presentada, en la  demostración  plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble  incriminación,  en  la   equivalencia  de  la  providencia proferida en el  extranjero  y,  cuando  fuere  el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los  tratados públicos.   

En  esas condiciones, se procederá a emitir  concepto, así:   

1.   La   validez       formal       de      los      documentos   aportados   

Advierte  la  Sala  que  la  documentación  presentada   como   soporte  de  la  petición  de  extradición  de  Luis  Alexander Gómez Ocampo, cumple con  las  exigencias  legales  contempladas  en los Códigos de Procedimiento Penal y  Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.   

No  hay duda que los documentos se allegaron  por  vía  diplomática,  habiendo  sido  debidamente traducidos y autenticados,  dentro  de  los  cuales  obra  la  copia  de  la  acusación sustitutiva número  S2-09-Cr.-484  del  29  de septiembre de 2009, dictada por la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos,  Distrito  Sur  de  Nueva York, la cual fue firmada por el  Portavoz  del  Gran  Jurado  y  el Fiscal de los Estados Unidos, documentos cuya  autenticidad  de  su  contenido  fue  certificada  con  las  firmas  y  el sello  pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal.   

A   su   vez,   obran   las   declaraciones   juradas   de  Peter M. Skinner y de Anthony  Maddalone,   cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto  de  la   documentación que las acompaña, fueron  certificados,   por   Thomas   C.   Black,   Director   Asociado   de   la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del  Departamento de Justicia   de  los  Estados  Unidos de América.   

Así  mismo,  aparece que la documentación  anexa  hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a  las   normas  aplicables  al  caso,  esto  es,  el  Título  18,  Secciones  982  (extinción   de   dominio),   1956   (lavado   de   instrumentos   monetarios),  1957  (participación  en transacciones monetarias en  bienes  provenientes  de  una  actividad  ilícita  especificada)  y  3282 (pena  capital)   del   Código  de  los  Estados  Unidos  de  América.   

Por  su  parte,  la rúbrica y el cargo del  señor  Thomas  C.  Black  fueron certificados por el señor Eric H. Holder, Jr.  Procurador  de  los  Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita,  ordenó  que  se  estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos,  siendo  atestada  la  firma  de  aquél  por  el Director Adjunto de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal, y el sello del  Departamento  de   Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora  Hillary  Rodham Clinton, de cuyo nombre dio fe el funcionario de Autenticaciones  de la misma oficina.   

Por  último,  dichos  documentos  fueron  presentados   para   su  autenticación  ante  el  Vicecónsul  de  Colombia  en  Washington  D.  C.,  señor René Correa Rodríguez, como así lo constató y lo  avaló  la  Oficina  de  Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores,  cumpliéndose   con   lo  establecido  por  el  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989  que  dice:  “Los documentos  públicos  otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con  su  intervención,    deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o agente  diplomático de la República, y en su defecto por el de  una  nación  amiga,  lo  cual hace presumir que se otorgaron conforme a la  ley  del  respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o  agente diplomático se  abonará  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata  de  agentes  consulares  de  un  país amigo, se autenticará previamente por el  funcionario   competente   del   mismo   y   los   de   éste   por  el  cónsul  colombiano”,  disposición  aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de integración previsto en los  artículos  25  y  495,  último  inciso,  del Código de Procedimiento Penal de  2004.   

Además, la Directora de Asuntos Jurídicos  Internacionales   del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  mediante  oficio  DAJI.E.  2987  del 29 de diciembre de 2009, certificó que la documentación del  expediente  procedente  de  la  Embajada  de  los Estados Unidos de América fue  presentada   “debidamente  autenticada”.   

Por  lo  tanto,  teniendo  en cuenta que la  solicitud  de  extradición  de  Luis Alexander Gómez  Ocampo  se  hizo  por la vía diplomática y que en la  expedición   y  trámite  de  los  mencionados  documentos,  así  como  en  su  traducción,  se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos  por  las  normas  de  los  Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como  aptos  para  servir  de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera  exigencia legal.   

2.  La   identificación     plena     del     solicitado    en   extradición   

No  hay  duda que el colombiano  Luis  Alexander Gómez Ocampo, a quien se  refiere  este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno  de los Estados Unidos de América.   

De  la  documentación  remitida  por  vía  diplomática  se  colige claramente, como lo destaca el Procurador Delegado, que  se  trata  de Luis Alexander Gómez Ocampo,  pues  basta observar que el número de cédula de ciudadanía que  suministró  la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Nota  Verbal  número  2748 del 27 de octubre de 2009, concuerda con el que aparece en  el  acta  de  notificación  personal  de la providencia por medio de la cual se  dispuso  su  captura,  en  la  diligencia  mediante  la cual se le comunicó sus  derechos  de  capturado por razón de este trámite y en la tarjeta decadactilar  expedida   por   la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  (70.695.724).   

De   igual   manera,   todos   los  datos  suministrados  coinciden  con  los que obran en la documentación, es decir, que  nació  el  12  de agosto de 1976 en Colombia y que se identifica con la cédula  de  ciudadanía  No.  70.695.724,  información  que concuerda integralmente con  aquella  que  aparece  registrada en el expediente, sin dejar pasar por alto que  se aportó fotocopia de una fotografía de su rostro.   

En esas condiciones, resulta evidente que la  persona    detenida    es   Luis   Alexander   Gómez  Ocampo,  de  nacionalidad colombiana y es el ciudadano  requerido   en   extradición   por   el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América.   

3.  El   principio  de  la  doble  incriminación   

De  conformidad  con  el  numeral  1°  del  artículo  493 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición se pueda conceder  se  requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y  reprimido  con  una  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo  mínimo no sea  inferior a cuatro (4) años.   

Según  la  acusación  sustitutiva  número  S2-09-Cr.-484  del  29  de  septiembre  de  2009,  se  sabe  que  a Luis  Alexander  Gómez Ocampo se le acusó  de  “Concierto para cometer  el   delito   de   lavado   de  dinero…”    (cargo  uno),  de  acuerdo  con  las  normas penales del país  requirente en precedencia citadas.   

Advierte la Sala que el cargo uno, conforme a  los  hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentra adecuación típica  en  nuestro  sistema  penal en lo reglado por el artículo 340 del  Código  Penal,  modificado  por la Ley 733 del 29 de enero de 2002 y por el artículo 19  de  la Ley 1121 de 2006, que prevén el concierto para delinquir relacionado con  el  lavado  de  activos,  habida  cuenta  que,  como  quedó visto, Luis   Alexander   Gómez   Ocampo,   con  conocimiento  de  causa  e  intencionalmente,  se  concertó  para  cometer este  delito.   

Cabe  agregar  que  la  conducta  punible de  concierto  para delinquir (relacionado con el lavado de activos), de acuerdo con  la  legislación  nacional anteriormente citada, contempla una pena privativa de  la  libertad que supera los cuatro (4) años, según lo previsto en el artículo  493, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004.   

Como  la acusación, de conformidad con las  disposiciones  legales del país requirente,  también busca el decomiso de  todos  los  bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de  la  comisión del anterior delito, si dichos bienes no estuvieren disponibles, y  que  las  normas citadas permiten que otros bienes del acusado sean decomisados,  es  preciso  señalar  que  esta  mención  no  puede  ser entendida en estricto  sentido como un cargo.   

En  efecto,  como  ha  tenido  ocasión  de  expresarlo  esta  Corporación  respecto  de  situaciones semejantes1,     el  señalamiento  de  la  pena  de decomiso no comporta imputación alguna, sino el  anuncio  de  la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea  respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se  acusa  al  requerido,  tema  ajeno a la solicitud de extradición, razón por la  cual  no  se  encuentra  comprendido  dentro  de  los  aspectos a analizar en el  concepto a emitir por la Sala.   

Así las cosas, surge evidente que se cumple  con el principio de la doble incriminación.   

4.   Equivalencia  de  la  providencia   proferida  en  el  extranjero   

Por último, advierte la Corte que no existe  dificultad   alguna  para  concluir  que  se  cumple  con  el  requisito  de  la  equivalencia  contemplado  en  el numeral 2° del artículo 493 de la Ley 906 de  2004,  el  cual  exige  “que  por  lo  menos  se  haya  dictado  en el exterior resolución de acusación o su  equivalente”.   

La  Corte  Distrital de los Estados Unidos,  Distrito  Sur  de  Nueva  York, acusó a Luis Alexander  Gómez   Ocampo  por  la  conducta  punible  señalada  anteriormente,  mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la  acusación,   como   emerge  de  las  siguientes  similitudes,  que  las  tornan  equivalentes:   

     

a. Es  un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se  defienda de ellos en el juicio.     

     

a. Formulada  la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con  el respectivo fallo de mérito.     

     

a. Se  señalan los hechos, con especificación de las circunstancias  de   tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de  las    conductas,    con   indicación   de   las   disposiciones   sustanciales  aplicables.     

Ahora  bien,  para entender la naturaleza y  contenido       de       esa      pieza      acusatoria      o      indictment resulta pertinente señalar que  ésta  es  una  forma  de  formular  la  acusación  dentro del sistema procesal  estadounidense  en el nivel federal. El Gran Jurado, en ese escenario, se reúne  por   convocatoria   que   le   hace   el   tribunal   respectivo   –de   Distrito-   y   su   función  es  determinar  si  en  un  caso  criminal  existe  o  no causa probable para acusar  (probable  cause).  La  causa  probable  es  el  soporte  razonable  que permite  conjeturar que una persona ha cometido un crimen.   

Como  puede observarse, es bien disímil la  forma  de  introducir  la acusación en el sistema federal acusatorio de Estados  Unidos  a  como se hace en Colombia, ya sea según el esquema procesal de la Ley  600  de  2000 o en lo consagrado por la Ley 906 de 2004 y, por tanto, difiere el  contenido  del  indictment con  el  de  la  acusación  patria  en  cualquiera  de  las  modalidades  procesales  actualmente en vigencia.   

Sin  embargo,  como se anotó, eso no obsta  para  sostener que el mencionado indictment  equivale  a nuestra resolución de acusación, pues, básicamente,  marca  el  comienzo  del  juicio en donde el acusado puede ejercer a plenitud la  defensa,  sin  dejar  de mencionar que en todo caso allí, en esa acusación, se  plasma  la  conducta  por  la  cual  es  llamado  a  responder,  la época de su  ejecución y las normas infringidas.   

Por  lo tanto, se observa que la acusación  emitida  por  el  tribunal  extranjero  es  equivalente  y tiene la misma fuerza  vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial.   

ACOTACIÓN   FINAL  

Como lo resaltó el Ministerio Público y lo  solicita  la  defensa,  se  pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de  concederse  la  extradición,  debe  condicionar  la  entrega  en  el sentido de  que   Luis   Alexander   Gómez  Ocampo  no  será  juzgado  por  hechos  distintos  a  los que originaron la  reclamación,  ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le  impondrá  la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de  Procedimiento Penal de 2004.   

Así   mismo,  al  Gobierno  Nacional  le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus  políticas  internas  sobre  la  materia,  le ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el  requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza  con  la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana  de  Derechos  Humanos  en  su  artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos en el 23.   

Además,  conforme  precisó la Corte en el  Concepto  del  15  de  mayo  de  2008  (Rad.  29024),  como  el  mecanismo de la  extradición  entre  Estados  Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia  de  un  instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la  Constitución  Política  (artículo  35) y en el Código de Procedimiento Penal  (artículos  490  a  514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer  las  exigencias  que  estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante  se  le  reconozcan  todos  los derechos y garantías inherentes a la persona del  solicitado,  en  especial  las  contenidas  en  la  Carta  Fundamental  y  en el  denominado  bloque  de  constitucionalidad,  es  decir,  en  aquellos  convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2°  ibídem.   

De la misma manera, se exhorta al Gobierno,  encabezado  por  señor  Presidente de la República como supremo director de la  política  exterior  y  las  relaciones  internacionales,  para  que efectúe el  respectivo  seguimiento  a los condicionamientos que se impongan a la concesión  de  la  extradición  y  determinar  las  consecuencias que se derivarían de su  eventual  incumplimiento,  al  tenor  de  lo  señalado  en  el  ordinal 2° del  artículo 189 de la Constitución Política.   

En caso de que Luis  Alexander  Gómez  Ocampo  sea  absuelto, sobreseído,  declarado  no culpable o por cualquier otra vía legal, de los cargos que dieron  origen  a  su  extradición  y dejado en libertad, si desea regresar al país de  origen,  el  Estado  requirente  deberá  asumir  los  gastos  de  transporte  y  manutención  del  extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1°  y 93 de la Constitución Política).   

Por  último,  se  pide  al  ejecutivo  que  recomiende  al  Estado  requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como  parte  de  la  pena  el tiempo que el solicitado haya podido estar privado de la  libertad con motivo del trámite de extradición.   

En  consecuencia,  como la totalidad de los  requisitos   formales   contemplados   en   el  artículo  493  del  Código  de  Procedimiento   Penal  se  cumplen  satisfactoriamente,  la  Corte  CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE  a    la    solicitud    de    extradición   elevada   por   el   Gobierno   de   los   Estados  Unidos  de  América, respecto del ciudadano colombiano  LUIS  ALEXANDER  GÓMEZ OCAMPO, en cuanto tiene que ver  con  el  cargo  uno  que  le  fue  imputado en la acusación sustitutiva número  S2-09-Cr.-484  del  29  de septiembre de 2009, dictada por la Corte Distrital de  los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido    ciudadano    LUIS    ALEXANDER   GÓMEZ  OCAMPO,  a  su  defensor,  al Ministerio Público y al  Fiscal General de la Nación, para lo de  su  cargo.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia, para lo de ley.   

MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                          SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO    J.   IBAÑEZ   GUZMÁN           

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS                       

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                              JAVIER     ZAPATA  ORTIZ   

                                                                                                                                   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1 Cfr.  Conceptos   del   8  de  junio de 2005, Radicado No. 23293, y del 3 de  mayo de 2007, Radicado No. 26756.     

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