33304(21-04-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n.° 33304  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Aprobado        acta        No.  120           

Magistrado Ponente:  

Dr.     JOSÉ    LEONIDAS    BUSTOS  MARTÍNEZ   

Bogotá,  D. C.,  veintiuno de abril de  dos mil diez.   

Conceptúa la Corte sobre la extradición del  ciudadano   colombiano    JUAN   EDISON  SALCEDO  IBARRA,   solicitada  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

1.-  El  Gobierno  de  los Estados Unidos de  América,  por  conducto  de  su  Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No.  3370  fechada  el  2  de noviembre de 2007, dirigida al Ministerio de Relaciones  Exteriores,  solicitó  la  detención provisional con fines de extradición del  señor   JUAN   EDISON   SALCEDO   IBARRA,  nacido el 8 de julio  de 1963   e identificado con  la cédula de ciudadanía número 16.482.159.   

De   esta   solicitud,  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y  al  Fiscal  General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 21 de  noviembre  de  2007,  libró  orden  de  captura  en  su contra, la cual se hizo  efectiva  el  29  de  octubre  de 2009 en la ciudad de Bogotá, por miembros del  Departamento   Administrativo   de   Seguridad   DAS1.   

2.-  Con  Nota  Verbal  No.  3039  del  9 de  diciembre  de 2009, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  la  solicitud  de  extradición  del  referido ciudadano colombiano.   

Informa  que  JUAN  EDISON SALCEDO IBARRA es  requerido  para  comparecer  a  juicio  por  delitos federales de narcóticos, y  además  que  entre  la  fecha  de  la  nota  diplomática  mediante  la cual se  solicitó  la  detención  provisional y la fecha de la solicitud, la acusación  fue    sustituida.   Precisa   que   “es  ahora el sujeto de la  acusación No. 8:07-CR-49-T-27 TGW,  dictada  el  26  de febrero de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Medio  de  Florida”,  mediante la cual se le acusa de (i) un  cargo  por  el  delito de concierto para importar cocaína; (ii) un cargo por el  delito  de  concierto  para fabricar y distribuir cocaína y; (iii) un cargo por  el  delito  de  concierto  para  poseer  con  la  intención de distribuir   cocaína,  mientras  se  encontraba  a  bordo  de  una  embarcación sujeta a la  jurisdicción de los Estados Unidos.   

Señala que el 26 de febrero de 2008 la Corte  Distrital  dictó un auto de detención contra el señor SALCEDO IBARRA con base  en  la   acusación  proferida  en  este  caso, el cual permanece válido y  ejecutable.   

En relación con los comportamientos por cuya  realización   se   formaliza   el   pedido   de   extradición,  manifiesta  lo  siguiente:   

“Los hechos del  caso  indican  que,  desde  por  lo  menos  1999,  y  continuando  hasta  por lo  menos   el 26 de febrero de 2008, la fecha en que fue dictada la acusación  sustitutiva,  Juan  Edison  Salcedo  Ibarra  y  su hermano Marco Antonio Salcedo  Ibarra   participaron   en   una  organización  internacional  de  tráfico  de  narcóticos    que   se   concertó   para  poseer  con  la  intención  de  distribuir   en  los  Estados  Unidos  múltiples  kilogramos  de  cocaína  proveniente   de   Colombia.  La  organización  utilizaba  lanchas  rápidas  y  embarcaciones  de  pesca  para  transportar  la  cocaína.  En  el curso de este  concierto,  dos  operaciones  marítimas de contrabando ocurrieron en octubre de  2003  y  septiembre  de  2006,  las cuales dieron como resultado la incautación  combinada  de aproximadamente 2.000 kilogramos de cocaína. Breves descripciones  de  los  papeles  de cada acusado, y algunas de las actividades que cada acusado  realizó  como  parte  del  esquema  de  tráfico de narcóticos, se describen a  continuación:   

“Juan  Edison  Salcedo  Ibarra,  su  hermano Marco Antonio Salcedo Ibarra, y Tito Paredes Reina  controlaban   y   administraban   las   operaciones   de  las  lanchas  rápidas  involucradas  en  los viajes de contrabando de cocaína. Por ejemplo, en octubre  de  2003,  autoridades de las fuerzas del orden interceptaron una lancha rápida  en  aguas  internacionales  en  el  Océano  Pacífico  oriental, la cual había  estado  llevando  69  balas  de  cocaína. Antes de la incautación, Juan Edison  Salcedo  Ibarra  y Tito Paredes Reina estuvieron presentes cuando la cocaína se  cargó  en  la  lancha rápida y también hicieron el inventario de las balas de  cocaína.  Marco  Antonio  Salcedo  Ibarra  suministró  a la Tripulación de la  lancha   rápida   la   ruta,   códigos,  frecuencias  de  radio  y  puntos  de  destino.   

“Todas  las  acciones  adelantadas  por  el  acusado  en  este  caso  fueron  realizadas  con  posterioridad      al      17      de      diciembre     de     1997”.   

Anota  finalmente,  que  JUAN EDISON SALCEDO  IBARRA  es  ciudadano  de  Colombia,  nacido  el  8  de julio de 1963  y se  identifica con la cédula de ciudadanía número 16.482.159.   

Para  tales  efectos, adjunta los siguientes  documentos  debidamente  autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado  de Colombia en Washington, D.C.:   

2.1.-  Declaraciones  juradas en apoyo de la  solicitud  de  extradición,  rendidas por María Chapa  López,  Fiscal Auxiliar Federal de los Estados Unidos  de  América  para el Distrito Medio de Florida y Kerri  L.  Cavanaugh,  Agente  Especial  de  la  Oficina  de  Aplicación  de  las Leyes de  Inmigración  y  Aduanas  de  los Estados Unidos de América  (“ICE”     por     sus     siglas     en  inglés).   

2.2.-  Acusación  de  los Estados Unidos de  América  contra JUAN EDISON SALCEDO IBARRA y otros, presentada el 26 de febrero  de  2008  ante  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos de América para el  Distrito    Medio    de    Florida,    dentro    del    caso   penal    No.  8:07-CR-00049-T-27TGW.   

2.3.-          “Orden     de    Arresto”,  emitida  por  la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  de  América para el Distrito Sur de Florida, División de  Tampa,  contra  JUAN  EDISON  SALCEDO  IBARRA,  por  los  cargos referidos en la  acusación.   

2.4.-  Disposiciones sustanciales aplicables  al   caso,   Sección   3282  (término  de  prescripción  para  delitos  no  capitales)  del  Título 18 del  Código  de  los  Estados  Unidos  de  América;  así  como las secciones   812  (lista  de  sustancias  controladas),  853 (extinción  penal   del   derecho   de  dominio),  952   (importación   de   sustancias  controladas  de  la  Tabla  II),  959  (posesión, fabricación  o    distribución    de   sustancias   controladas),  960   (actos   ilícitos   y  penas)  y  963  (tentativa  y concierto), del Título  21  ejusdem.  Asimismo,  las secciones 2461     (decomiso     penal)     del     Título    28;    70503    (prohibiciones),   70506  (infracciones)  y 70507  (destinación  de  bienes  para  la  comisión  de delitos) del título 46 del Código Penal de los Estados Unidos de  América.       

3.-  El  Ministerio de Relaciones Exteriores  dio  traslado  de  la  documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y  conceptuó,     además,     que    “por  no  existir  Convenio aplicable al caso es procedente obrar de  conformidad   con   el   ordenamiento   procesal   penal  colombiano”.   

El Ministerio del Interior y de Justicia, por  su  parte, adjunto al oficio 42874 fechado el 15 de diciembre de 2009, dio curso  ante  la  Corte  de  la  solicitud de extradición, en donde, una vez agotado el  procedimiento  establecido en la Ley 906 de 2004, corresponde emitir el concepto  de rigor.   

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.  

Durante  el término de traslado, sólo hizo  uso   de   este  derecho  el  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación  Penal2,   toda   vez   que   la   defensa   guardó   silencio3.   

El Delegado del Ministerio Público comienza  por  hacer una relación de la actuación llevada a cabo en el presente asunto y  después  de  aludir  a la documentación en que se sustenta el pedido, advierte  que  según se establece de la acusación formal proferida en el extranjero, las  conductas  que dieron lugar a ella fueron realizadas  entre 1999 y el 26 de  febrero  de  2008,  es decir con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto  Legislativo  No.  01  de  1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución  Política.   

Agrega que la entrega de la persona requerida  en  extradición,  “ha de  condicionarse  a  que  la  investigación,  juzgamiento  y condena, se concreten  exclusivamente  a  los  comportamientos efectuados a partir del 14 de febrero de  2002,  de conformidad con lo establecido en el Título 18 Código de los Estados  Unidos  sección 3282, pues se tiene que la acusación interrumpe el término de  prescripción  y  que  de  acuerdo  con  los  cargos señalados en la Acusación  Formal  No.  8:07-CR-49-T-27  TGW, dictada el 14 de febrero de 2007, resulta que  las  conductas  atribuidas  al requerido en extradición anteriores al  14    de    febrero    de    2002,    se    encuentran    prescritas”.   

Precisa asimismo, que no se presenta ningún  obstáculo  para determinar que los hechos tuvieron ocurrencia en el extranjero,  toda  ves  que  los  comportamientos por los cuales se solicita la extradición,  sobrepasan  las  fronteras  nacionales  y  adquieren un evidente carácter   trasnacional.   

Manifiesta que, conforme fue indicado por el  Jefe  de  la  Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, ante la  ausencia  de  convenio  vigente  del Estado Colombiano con los Estados Unidos de  América,  en  este caso la normatividad aplicable es la prevista por el Código  de  Procedimiento  Penal,  razón  por  la  cual,  según  lo  establecido en el  artículo  502  de  la  Ley  906 de 2004, corresponde establecer únicamente los  aspectos  relacionados  con  la validez formal de la documentación aportada, la  demostración  plena  de  la  identidad  del requerido, el principio de la doble  incriminación,   y   la  equivalencia  de  la  determinación  adoptada  en  el  extranjero,  frente  a la resolución de acusación del sistema colombiano. Todo  ello  sin  perjuicio  de  la  necesidad  de  verificar si en Colombia la persona  requerida  en  extradición  ha  sido  condenada por los mismos hechos que se le  imputan en el extranjero.   

En   torno  a  la  validez  formal  de  la  documentación  aportada,  indica que dicho presupuesto se encuentra acreditado,  debido  a  que  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América presentó la  documentación  que sustenta la solicitud de extradición de JUAN EDISON SALCEDO  IBARRA  por vía diplomática, con la traducción correspondiente,  la cual  fue  debidamente  autenticada  por el Director Asociado de la Oficina de Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del Departamento de Justicia de los  Estados  Unidos,  cuya  firma,  a  su  vez,  es avalada por el Procurador de los  Estados   Unidos,   la  Secretaria  de  Estado  y  el  Funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones  del Departamento de Estado.   

De  igual  modo,  estos  documentos  fueron  legalizados  por  el Consulado de Colombia en Washington, lo que permite colegir  no sólo su autenticidad sino que son aptos como medio de prueba.   

Respecto  del tema de la demostración plena  de  la  identidad del solicitado en extradición, manifiesta que dicho requisito  también  se  halla  satisfecho, pues no existe duda que la persona reclamada en  extradición  es  la misma capturada con tales fines, al punto que otorgó poder  a un abogado para lo cual utilizó dicha identificación.   

En  cuanto tiene que ver con el principio de  la  doble  incriminación,  señala que, de conformidad con los cargos incluidos  en  la  resolución  de  acusación  de  reemplazo, con fundamento en la cual se  solicita  la  extradición,  se  tiene que los comportamientos atribuidos en los  cargos  uno,  dos y tres, tienen en la legislación colombiana su equivalente en  los  artículos  340, inciso segundo y 376, denominados jurídicamente concierto  para  delinquir  y  tráfico de estupefacientes, respectivamente, por los cuales  prevén   una   sanción   privativa   de   la   libertad   superior   a  cuatro  años.   

Estima, por tanto, que en el presente evento  se  cumple  con  el requisito de la doble incriminación y el mínimo de la pena  exigida  para emitir concepto favorable sobre la extradición del señor SALCEDO  IBARRA   por   los   delitos   señalados,   pues  además  no  son  de  índole  política.   

En  lo  atinente  a  la  equivalencia  de la  providencia  proferida  en  el  país requirente, precisa que a la actuación se  aportó  la  acusación  formal  No.  8:07-CR-00049-T-27  TGW  dictada  el 26 de  febrero  de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el  Distrito  Medio  de  Florida  contra el requerido JUAN EDISON SALCEDO IBARRA, la  cual  guarda correspondencia en lo esencial con la resolución de acusación del  sistema colombiano.   

Adicionalmente, señala que en lo actuado no  existe  evidencia  de que el señor SALCEDO IBARRA haya sido juzgado y condenado  o  absuelto, por los mismos hechos por los que su presencia en el exterior está  siendo reclamada.   

El Procurador Delegado considera que si bien  se  reúnen  los  requisitos  formales  establecidos  en  la ley para conceptuar  favorablemente   a   la   extradición,  en  orden  a  garantizar  los  derechos  fundamentales  de  la  persona  requerida,  la  Corte  debe exhortar al Gobierno  Nacional,  para  que en caso de conceder la extradición, la entrega se produzca  bajo  la  condición  de  que el señor SALCEDO IBARRA no sea juzgado por hechos  anteriores  al  17  de  diciembre  de  1997,  ni condenado a cadena perpetua, ni  sometido  a  desaparición  forzada,  torturas,  ni  a  tratos  o penas crueles,  inhumanos o degradantes, ni a la pena de muerte.   

Estima  que  además  deberá  exhortarse al  Gobierno  para  exija  al  del  Estado requirente, tener en cuenta el tiempo que  éste  lleva retenido provisionalmente en Colombia, con ocasión del trámite de  extradición, para el evento que llegare a ser condenado.   

Finalmente, el Gobierno Nacional debe llevar  a  cabo  el  respectivo  seguimiento  a  las  condiciones  que  se impongan para  conceder  la  extradición, y determinar las consecuencias que se derivarían de  su eventual incumplimiento.   

Con  fundamento  en  lo  expuesto,  es  del  criterio  que  la  Corte  debe  conceptuar  favorablemente a la extradición del  ciudadano colombiano JUAN EDISON SALCEDO IBARRA.    

SE CONSIDERA:  

1.-  Aclaración  previa.   

El  artículo  35  de  la  Carta  Política,  modificado  por  el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece  que  la  extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los  tratados públicos y en su defecto con la ley.   

Como en este caso el Ministerio de Relaciones  Exteriores  de  Colombia  conceptuó  sobre la ausencia de convenio aplicable en  materia  de  extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América),  y  estableció  la  consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema,  por  el  Código  de Procedimiento Penal, la Corte, en total coincidencia con lo  expresado  por  la  Procuraduría Delegada, abordará el estudio de los aspectos  sobre  los  cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 502 de la  Ley 906 de 2004.   

Es de precisar, además, que de la solicitud  y  documentos  anexos  se  establece  que  las  actividades delictivas que se le  imputan  al  señor JUAN EDISON SALCEDO IBARRA tuvieron  ocurrencia  en  el  exterior y no versan sobre delitos  políticos,  toda vez que las conductas definidas como  concierto  para traficar con sustancias estupefacientes y el tráfico de éstas,  no constituyen delito político.   

Esto  si  se  tiene  en cuenta que según el  relato  del  Agente  Especial  de  la  Oficina  de  Aplicación  de las Leyes de  Inmigración   y   Aduanas   de   los   Estados  Unidos  de  América,   la  investigación        permitió        establecer        que        “los  acusados  Juan  Edison  Salcedo  Ibarra,          alias         ‘Kiki’,  y  Marco  Antonio  Salcedo  Ibarra, junto con otro conspirador, Tito Paredes Reina,  encabezaban  una  organización  narcotraficante  que proporcionaba servicios de  transporte  marítimo a dueños de cocaína que querían transportar su cocaína  por  mar,  por  las  aguas  internacionales  del Océano Pacífico. Casi toda la  cocaína  era  transportada  de  Colombia  a México, para su entrada final y su  distribución     en     los     Estados    Unidos    de    América”.   

Por  otra  parte,  debe  resaltarse  que los  hechos  por  cuya  realización se solicita la extradición fueron cometidos con  posterioridad  a  la  entrada  en  vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997,  modificatorio del artículo 35 de la Carta Política.   

2.-   VALIDEZ  FORMAL  DE  LOS  DOCUMENTOS  PRESENTADOS.   

De  la  actuación  se  establece  que  la  documentación  allegada  por la Embajada del Estado requirente, relacionada con  la   acusación  sustitutiva  No.  8:07-CR-49-T-27  TGW,  dictada  el 26 de  febrero  de  2008  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Medio  de  Florida  no  sólo  fue  autenticada  mediante  sello  y firma por el  Secretario         de         esa        Corte4, sino que a ella hace alusión  la  Fiscal  Auxiliar  cuando  en  declaración  jurada  indicó que “es   práctica    común   del  Tribunal  de  Distrito  de  Estados  Unidos  para  el  Distrito Medio de Florida  retener  la  acusación  formal  de reemplazo y la orden de arresto originales y  archivarlas   con  el  Secretario  del  Tribunal. Por lo tanto, he obtenido  mediante  el  Secretario  del  Tribunal,  copias  certificadas  y  fieles  de la  acusación  formal de reemplazo y de la orden de arresto del acusado JUAN EDISON  SALCEDO  IBARRA  y las he adjuntado a esta declaración jurada  como Prueba  B   y   Prueba   C,   respectivamente”5.   

Además,  las  declaraciones   juradas   rendidas  por la  Fiscal Auxiliar María Chapa López y  el  Agente Especial Kerri L. Cavanaugh de la Oficina de Aplicación de las Leyes  de  Inmigración  y  Aduanas de los Estados Unidos de América, figuran avaladas  con  la  firma  de un Juez Magistrado del Distrito Medio de Florida; legalizados  por  Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales  -División  de  lo Penal- del Departamento de Justicia, el Procurador General de  los  Estados  Unidos  de  América,  la  Secretaria  de Estado, y el Funcionario  Auxiliar    de   Autenticaciones   del   Departamento   de   Estado   de   dicho  país.   

Estos  instrumentos,  por  su  parte, fueron  autenticados  por  el  Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por  el   Jefe   de   Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia.   

Por  lo  anterior, teniendo en cuenta que la  solicitud  de  extradición del ciudadano colombiano JUAN EDISON SALCEDO IBARRA,  se  hizo  por  la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la  resolución  de  acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se  allegan  en  apoyo  de  la  solicitud, es específica en indicar exactamente las  conductas  que motivaron la solicitud  y el lugar y las fechas o épocas en  que  fueron  realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena  identidad  de  la  persona  reclamada,  la copia auténtica de las disposiciones  sustanciales   aplicables   al  caso,  y  que  en  la  expedición,  trámite  y  traducción  de  los  citados  documentos  se  cumplieron  los ritos formales de  legalización  prescritos  por  las  normas pertinentes de los Estados Unidos de  América,  la  Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que  ellos contienen.   

Esto, si en  cuenta se tiene que en este  caso  asimismo  se cumple lo establecido por el artículo  259 del C. de P.  C.,  modificado  por el artículo 1º Núm. 118 del D.E. 2282/89, según el cual  “los documentos públicos  otorgados  en  país extranjero por funcionario de éste o con su intervención,  deberán   presentarse   debidamente   autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático  de  la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo  cual   hace  presumir  que  se  otorgaron  conforme  a  la  ley  del  respectivo  país”,   disposición  aplicable  al  caso  por virtud del principio de integración normativa previsto  por  el  artículo  25 del C. de P. P. de 2004 y el inciso último del artículo  495 ejusdem.   

Acorde con lo analizado en precedencia, para  la   Corte   es   manifiesto   el   cumplimiento  de   este  requisito  del  concepto.   

3.- DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DE LA  PERSONA REQUERIDA.   

Para  la Corte es claro que de lo actuado se  establece  que  JUAN  EDISON  SALCEDO  IBARRA,  quien se encuentra privado de la  libertad  con  ocasión  de   este  trámite,  es  la misma persona a   la     que    se   refiere   la   acusación    sustitutiva   No.  8:07-CR-49-T-27  TGW, dictada el 26 de febrero de 2008 por la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Medio de Florida,  y  la   misma    mencionada   en   las   notas   verbales   mediante  las   cuales   el gobierno  de  dicho  país,  a   través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional  con  fines  de  extradición,  y  posteriormente  formalizó  el pedido ante las  autoridades colombianas.   

Esto   por   cuanto,   en   el   documento  enjuiciatorio  base  de  la solicitud formal de extradición, se precisa que uno  de  los  acusados   responde  al nombre de JUAN EDISON SALCEDO IBARRA, como  asimismo  se anuncia en la declaración rendida por el Agente Especial en la que  indica  que  el  acusado es ciudadano colombiano, nacido el 8 de julio de 1963 y  se  identifica  con la cédula de ciudadanía número 16.482.159, de quien   allega            una           fotografía6.   

Debe anotarse, que a dichas características  se  refieren  las  notas  diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados  Unidos  en  Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con  fines  de  extradición  y  posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno  colombiano.   

Es de resaltarse, asimismo, que al momento de  la  aprehensión  con  fines  de extradición, como en el acta de imposición de  derechos  del  capturado,  se  identificó  con  el  mismo número de cédula de  ciudadanía  mencionado  en  las  notas  diplomáticas  mediante  las  cuales se  solicitó  la  detención  provisional  y  se  formalizó  el pedido, como igual  ocurrió  en  el  poder conferido a un profesional del derecho para que asumiera  su    defensa7,  estableciéndose, por tanto, que la persona capturada es la misma  requerida en extradición.   

Por  estas  razones,  la  Corte  encuentra  satisfecho el requisito en mención.   

4.- PRINCIPIO DE LA  DOBLE INCRIMINACIÓN.   

De  conformidad  con  lo  establecido por el  artículo  493-1  del  C.P.P.   de  2004,  para conceder la extradición es  requisito  indispensable  que  el hecho que la motiva también esté previsto en  Colombia  como  delito  y  reprimido  con sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro años.   

4.1.- Según la  acusación sustitutiva  No.  8:07-CR-49-T-27  TGW  dictada  el  26 de febrero de 2008 contra JUAN EDISON  SALCEDO  IBARRA  por  el  Gran  Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  de  América  para el Distrito  Medio de Florida, se tiene  que   el  requerido  es  acusado  en  el   CARGO  UNO  de  haber  acordado con  otros  individuos  la  importación  a  los Estados Unidos de América, de cinco  kilogramos   o   más   de   cocaína;  en  el  CARGO  DOS,  de  haberse ayudado mutuamente, junto con otros,  para  fabricar  y  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína,  con el  conocimiento  de  que  dicha  cocaína  sería importada a los Estados Unidos de  América    y;    en   el   CARGO   TRES,   de   haberse   combinado,  conspirado,  confederado  y  acordado  para   poseer  con  la  intención de distribuir cinco kilogramos o más de  cocaína,  mientras  se  encontraba  a  bordo  de  una  embarcación sujeta a la  jurisdicción de los Estados Unidos de América.   

4.2.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya  traducción  fue  oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de  concierto  para importar cocaína, concierto para fabricar y distribuir cocaína  y  concierto  para  poseer  con la intención de distribuir dicha sustancia, por  cuyas  conductas  se  establece  pena  de  prisión  entre  diez  años y cadena  perpetua.   

4.2.1.- En la legislación colombiana, por su  parte,  los  delitos de concierto para importar cocaína a los Estados Unidos de  América,   concierto   para  fabricar  y  distribuir  dicha  sustancia  y   concierto  para  poseer  con la intención de distribuir estupefacientes, de que  tratan  los  CARGOS UNO, DOS y TRES de la  acusación  sustitutiva No.  8:07-CR-49-T-27  TGW,  proferida  el  26  de  febrero  de  2008, corresponden al  “concierto    para  delinquir” previsto por el  artículo  340  del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733  de  2002,  y  últimamente  por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006 que entre  otras  hipótesis  prevé  pena  de  prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  cuando,  como  se  establece de los términos de la acusación, el concierto sea  para cometer delitos de tráfico de estupefacientes.   

Como  en   este  caso  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  de  América  acusan a JUAN EDISON SALCEDO  IBARRA  y  a  otros  de  haber  concertado,  junto con otras personas, ilícita,  intencionalmente  y  a  sabiendas para importar cocaína a los Estados Unidos de  América,  para  fabricar  y  distribuir dicha sustancia en el referido país, y  para  poseer  con  la  intención  de  distribuir  cinco  kilogramos  o  más de  cocaína,  es  de  concluirse  que  en  relación con dichos cargos se cumple el  presupuesto  relativo  a  la  doble  incriminación  para extraditar, pues en la  legislación   penal   colombiana   tales  comportamientos  también  se  hallan  definidos  como  delito,  y  por  su realización prevé pena mínima superior a  cuatro años de prisión.   

Cabe   destacar,   que   las   conductas  imputadas    dicen   relación  con  delitos  de  concierto  para  traficar  sustancias   estupefacientes,  no  únicamente  la  participación  en  un  acto  ilícito  determinado,  por medio de llevar a cabo varios actos diferenciados en  circunstancias  de  modo,  lugar  y  tiempo,  como  se  destaca en la acusación  proferida  y  en las declaraciones juradas rendidas por la Fiscal asistente y el  Agente Especial.   

De  manera  que  la  imputación no consiste  simplemente  en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo,  sino  que  se  funda  en  el  acuerdo de personas asociadas en la preparación y  ejecución  de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto  planes  criminales  relacionados  con el tráfico de sustancias estupefacientes,  que  es  precisamente  lo  que  otorga  autonomía  al  tipo  de  concierto para  delinquir en tales delitos.   

Se  cumple,  por  tanto,  el  requisito  en  mención.    

5.- EQUIVALENCIA DE  LA   PROVIDENCIA  PROFERIDA  EN  EL  EXTRANJERO.    

El  artículo 493-2 del C.P.P. de 2004   establece  como  presupuesto  de  procedencia  de  la  extradición “que  por  lo menos se haya dictado en  el   exterior   resolución   de   acusación   o   su   equivalente”.   

Considera   la  Corte  que   la   acusación  sustitutiva  No.  8:07-CR-49-T-27 TGW, dictada el 26 de febrero  de  2008  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida,  en  contra  del señor JUAN EDISON SALCEDO IBARRA, y con fundamento en  la  cual se solicita su extradición, corresponde a la resolución acusatoria en  la  legislación  colombiana,  pues  además  de  que con dicho acto procesal la  actuación  subsiguiente  no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el  respectivo  fallo  de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal  es  específica  en  señalar  el  lugar  y  la fecha o época en que los hechos  tuvieron  lugar,  los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de  la  conducta,  con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y  jurídicos de la imputación.   

Además, en la documentación anexa que sirve  de  apoyo  a  la  solicitud  de  extradición  no  sólo se indica el nombre del  acusado,  sino  los  lugares  y  fechas o épocas en que tuvieron ocurrencia los  actos determinantes de los delitos imputados.   

Si  a  ello  se  agrega  que la legislación  procesal  de  los  Estados  Unidos  de  América  se estructura sobre el sistema  acusatorio,  y  que el proyecto de acusación lo presenta el fiscal y lo aprueba  el  gran  jurado  después  de examinar la evidencia allegada por aquél, que en  éste  la  acusación  es  un escrito que contiene un pliego de cargos formulado  por  la  Fiscalía  en  contra  del  procesado  para que se defienda de ellos en  juicio,  que  incluye  la  individualización del acusado, una relación clara y  sucinta  de  los hechos jurídicamente relevantes -esto es  la descripción  de  la  conducta  típica  imputada, con las circunstancias que la especifican y  las  disposiciones  sustanciales  realizadas,  así  como  el lugar y la fecha o  época  de  su ocurrencia-, es evidente que la persona reclamada en extradición  en  este  caso,  ha  sido  acusada  y  llamada  a  responder  en  juicio por las  autoridades          de          los          Estados          Unidos         de  América.             

En consecuencia, la Corte halla satisfecho el  requisito   en  mención,  máxime  si  lo  que  la  ley  doméstica  exige,  es  “equivalencia”  entre las dos piezas procesales, mas  no  “identidad”  absoluta  entre  el  indictment  del  sistema  procesal  de los Estados Unidos y la resolución de acusación a que se  alude en el modelo de enjuiciamiento colombiano.   

6.-  Causas de improcedencia.  

La   Constitución  Nacional  prohíbe  la  extradición   en   los  siguientes  casos,  (i)  cuando  el  delito  objeto  de  investigación  o juzgamiento es de naturaleza política, (ii) cuando los hechos  que  motivan  la  solicitud fueron cometidos con anterioridad al 17 de diciembre  de  1997,  y (iii) cuando el solicitado es natural colombiano y el delito que se  le  imputa  ha  sido cometido en territorio nacional.8  Complementariamente  la Corte  ha  venido  sosteniendo que tampoco procede cuando el caso ya ha sido juzgado en  Colombia  mediante  decisión  que  haya  hecho  tránsito  a  cosa  juzgada con  anticipación a la solicitud de captura con fines de extradición.   

Ninguna de estas prohibiciones se presenta en  el  caso  analizado. Los delitos de asociación delictiva para cometer ilícitos  de  narcotráfico, que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Medio  de  Florida   le  imputa  a  JUAN  EDISON  SALCEDO  IBARRA,  son  de  naturaleza  común,  no  política, y los actos manifiestos a que se alude en la  documentación  anexa  a  la  solicitud  ocurrieron  con  posterioridad al 17 de  diciembre  de  1997,  es decir a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No.  01  de  ese  año,  según  se  establece  del  contenido  de la solicitud y los  testimonios de apoyo.   

El  lugar de comisión del delito tampoco se  erige  en factor de improcedencia de la extradición, porque la acusación y las  declaraciones   de   soporte   permiten   constatar   que  JUAN  EDISON  SALCEDO  IBARRA  hacía  parte de una  organización  criminal  de narcotráfico, que operaba a nivel internacional, de  acuerdo al resumen que se hace de los hechos del caso:   

“… JUAN EDISON  SALCEDO  IBARRA  participó  en  una organización narcotraficante internacional  que  confabuló  para  poseer  con  intención de distribuir, y para distribuir,  múltiples  kilogramos  de  cocaína  a  los Estados Unidos que se originaron en  Colombia.  La  organización   usó  lanchas  rápidas  para transportar la  cocaína  y  embarcaciones  pesqueras  para  reabastecer  de  combustible  a las  lanchas   rápidas.   En   el   curso   de   la  confabulación  ocurrieron  dos  acontecimientos  de  contrabando  marítimo  de  drogas  en octubre de 2003 y en  noviembre   de   2007   que   resultaron   en   la   incautación  combinada  de  aproximadamente       8,500       kilogramos       de       cocaína”    9.   

Esta  reseña  deja en claro, como ya había  sido  advertido,  que  los  hechos por los cuales se acusa a JUAN EDISON SALCEDO  IBARRA   trascendieron  las  fronteras   del   territorio   patrio,   y   que   se   cumple,  por  tanto,  el  condicionamiento  constitucional  consistente  en  que  la  conducta  haya  sido  realizada  total  o parcialmente en el extranjero, cualquiera sea la teoría que  se  aplique  para  determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción,  del resultado o de la ubicuidad).   

7.-    EL  CONCEPTO.   

La  Corte  es  del  criterio que el Gobierno  Colombiano  puede  extraditar al ciudadano colombiano JUAN EDISON SALCEDO IBARRA  por  razón  de  los CARGOS UNO DOS y TRES  de  la  acusación sustitutiva a que se contrae la solicitud. Esto  es,    por   los   delitos   de:   (i)   “Concierto  para importar a los Estados  Unidos,  desde  un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco kilogramos o más de  cocaína”,   (ii)   “Concierto  para  fabricar  y  distribuir cinco kilogramos o más de  cocaína,   con   el   conocimiento  de  que  dicha  cocaína  sería  importada  ilegalmente   a   los  Estados  Unidos”    y   (ii)  “Concierto  para  poseer  con  la  intención  de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, mientras  se  encontraba  a  bordo  de  una  embarcación sujeta a la jurisdicción de los  Estados              Unidos”.   

Estos  cargos  aparecen  incluidos  en  la  acusación  sustitutiva  No.  8:07-CR-49-T-27 TGW, dictada el 26 de febrero  de  2008  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida,  conforme  lo  solicita  el Gobierno de dicho país, pues se satisfacen  los  requisitos  preestablecidos  a  estos  efectos,  como viene de demostrarse,  exclusivamente    por   conductas   realizadas   con  posterioridad  al  14  de  febrero de 2002, pues los hechos anteriores que se le  imputan,  quedaron  cobijados  por  la prescripción según las leyes del Estado  requirente.   

Esto  último, en razón de lo dispuesto por  la  Sección 3282 del Título 18, del Código de los Estados Unidos de América,  según  la  cual  “excepto  según  se  disponga  expresamente de otro modo en la ley, ninguna persona será  enjuiciada,  juzgada  o  castigada  por  cualquier delito, que no sea capital, a  menos  que  la  acusación formal se emita o la información se instituya dentro  de  los  cinco  años  después de que dicho delito se haya cometido’10,  a  la  que  alude la Fiscal  Auxiliar   en   su  declaración  jurada,  cuando  manifiesta  que  “la  ley  de  prescripción  meramente  requiere  que  un  individuo sea acusado formalmente dentro de un plazo de cinco  años  de  la  fecha  en  que  se  cometió  el delito o los delitos”11.   

Como  en  la  documentación allegada por la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América  se  atribuye  al  requerido en  extradición  la  realización de comportamientos delictivos con anterioridad al  14        de        febrero       de       200212,    resulta    pertinente,  entonces,  que  la  Corte  haga  la  precisión  correspondiente,  la  cual, por  supuesto, obliga al Gobierno Nacional.   

6.1.-  Aclaración  final.-   

En  atención  a  lo  manifestado  por  el  Ministerio  Público  sobre el particular, es de advertir que atañe al Gobierno  Nacional,  si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión  de  la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo  caso,  que  la  persona  solicitada  no vaya a ser juzgada por un hecho anterior  diverso  del  que motiva la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a  torturas  ni  penas  o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de  destierro,  prisión  perpetua  o  confiscación, o a sanciones distintas de las  que  se  le  hubieren  impuesto  en  la condena, y si la legislación del Estado  requirente  pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega  se  hará  bajo  la  condición  de  que  tal  pena sea conmutada, atendiendo lo  contemplado en el artículo 494 del C.P.P. de 2004.   

De igual modo, la Corte considera pertinente  precisar,  en  orden  a resguardar los derechos fundamentales del requerido, que  -si  el Gobierno Nacional lo considera pertinente-, el Estado requirente deberá  garantizar  la  permanencia  en  el  país  extranjero  y  su  repatriación  en  condiciones  de  dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado  llegare  a  ser  sobreseído,  absuelto,  declarado  no culpable o su situación  jurídica   resuelta   definitivamente   de   manera   semejante,   incluso  con  posterioridad  a su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta  en  la sentencia de condena, por razón de los cargos que motivaron la solicitud  de  extradición  y  por  los  cuales  ésta hubiere sido concedida.     

Así   mismo,   al  Gobierno  Nacional  le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo  con  sus  políticas  internas sobre la materia, le ofrezca  posibilidades  racionales  y  reales  para que el requerido pueda tener contacto  regular  con  sus  familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de  la  Constitución  Política  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la  sociedad,  garantiza  su protección, y establece la inviolabilidad de su honra,  dignidad  e  intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo  también  prodigan  la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo  17   y   el   Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  en  el  23.   

Además,  conforme  precisó  la Corte en el  concepto  del  15  de  mayo  de  2004  (Rad.  29024),  como  el  mecanismo de la  extradición  entre  Estados  Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia  de  un  instrumento internacional que la  regule, por las normas contenidas  en    la    Constitución    Política    (artículo  35)   y   en   el   Código  de  Procedimiento  Penal  (artículos   490   a   514   de   la   Ley  906  de  2004),  el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias  que  estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan  todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a la persona del solicitado, en  especial  las  contenidas  en  la Carta Fundamental y en el denominado Bloque de  Constitucionalidad,  es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados  por   Colombia   que  consagran  y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93  de  la  Constitución,  Declaración  Universal  de  Derechos   Humanos,   Convención   Americana   de   Derechos   Humanos,   Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y Políticos), en  virtud  del  deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades  públicas   emana   del   artículo   2º   ibídem13.   

Asimismo, el Gobierno Nacional ha de advertir  a  su  homólogo  del  Estado  requirente,  que en el presente evento la persona  solicitada  en  extradición ha permanecido privada de la libertad en detención  preventiva por razón de  este trámite.   

Además, la Sala ha de indicar que en virtud  de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2º  del  artículo 189 de la Constitución  Política,  le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

En  mérito  de  lo  expuesto  y  con  las  precisiones  consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

CONCEPTÚA    FAVORABLEMENTE    a   la   extradición   del   ciudadano   colombiano  JUAN EDISON SALCEDO IBARRA, solicitada al  Gobierno  de  Colombia  por  su homólogo de los Estados Unidos de América, por  razón    de    los    CARGOS   UNO,    DOS   y  TRES,  a  que  se  contrae la solicitud, contenidos en  la   acusación  sustitutiva No. 8:07-CR-49-T-27 TGW, dictada el 26 de  febrero  de  2008  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Medio   de   Florida,   exclusivamente  por  conductas  realizadas  con posterioridad al 14 de febrero de 2002,  pues   las   anteriores  a  dicha  fecha,  según  la  legislación  del  Estado  requirente, se hallan prescritas.   

Por  la Secretaría de la Sala, comuníquese  esta  determinación  al  requerido  señor JUAN EDISON  SALCEDO  IBARRA, a su defensor, al Ministerio Público  y  al  Fiscal  General  de  la  Nación  para lo de su cargo en relación con la  persona detenida preventivamente con fines de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aclaración de voto  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                                                                             YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                             JAVIER    DE    JESÚS    ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Fls.  16 y ss. carpeta anexa   

2 Fls.  37 y ss. cno. Corte   

3 Fl. 54  cno. Corte   

4 Fls.  76 anexo   

5 Fl. 95  anexo   

6 Fls.  132 y 134 anexo.   

7 Fl. 12  cno. Corte   

8  Artículo  35  de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1° del  Acto Legislativo 01 de 1997, y 18 del Código Penal.   

9  Declaración de la Fiscal Federal Auxiliar María Chapa López.   

10 Fl.  102 anexo”   

11 Fl.  94 anexo.   

12  “Los  hechos  del  caso  indican  que  desde por lo menos 1999, y continuando hasta por lo menos el 14 de  febrero  de  2007,  la  fecha  en  que  fue  archivada la acusación”,   según   fue  advertido  por  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América  en  la Nota Verbal por la cual  solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición de la persona  requerida en este caso (fl. 7 anexo).   

13  Así,  con  arreglo  al  artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la  Declaración     Universal     de     Derechos     Humanos,     5-3.6,    7-2.5,  8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5,  9  de la Convención Americana de Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un  compatriota,  si  concede  la  extradición, a que se le respeten al extraditado  –como  a  cualquier otro  nacional   en  las  mismas  condiciones-  todas  las  garantías  debidas  a  su  condición  de  justiciable,  en  particular,  a  que  tenga acceso a un proceso  público  sin  dilaciones  injustificadas,  a que se presuma su inocencia, a que  cuente  con  un  intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el  Estado,  a  que  se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare  la  defensa,  a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a  que  su  situación  de  privación  de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas,  a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a  que  la  sanción  pueda  ser  apelada  ante un tribunal superior, a que la pena  privativa  de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación  social.     

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