33745(30-06-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 33745  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

Dr.  JOSÉ           LEONIDAS          BUSTOS  MARTÍNEZ   

Aprobado  acta  número  206   

Bogotá  D.C.,  treinta  de  junio de dos mil  diez.   

La  Corte resuelve la impugnación presentada  por  el  defensor  del  requerido David Orlando Andrade  Ramírez contra el auto del 19 de mayo de 2010, con el  cual  se  negaron  las  pruebas  solicitadas  dentro  del  presente  trámite de  extradición.   

ANTECEDENTES   

1. El Ministerio del  Interior   y   de  Justicia  envió  a  esta  Corporación  la  solicitud  y  la  documentación  correspondientes  a  la  extradición  del  ciudadano hondureño  David    Orlando    Andrade    Ramírez,  formalizada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América a  través  de  su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número 0445 del 4 de  marzo de 2010.   

2.   Resuelto  lo  atinente  a la defensa del requerido, con auto del 8 de abril de 2010 se dispuso  correr  traslado  a los intervinientes con el fin de que solicitaran las pruebas  que  consideraran  procedentes, relacionadas con los extremos que en su concepto  debe examinar la Corte.   

3.   Dentro  del  término   legal   el   apoderado   del   requerido   presentó   la   solicitud  correspondiente, la cual se resume de la siguiente manera:   

“… Oficiar a las autoridades judiciales y  de  policía  de  la Ciudad de Barranquilla, con el objeto de que certifiquen si  en  esa ciudad se produjo la incautación del cargamento de cocaína referido en  la  acusación  proferida  en contra del señor Andrade  Ramírez por el Estado requirente.   

Sostiene el peticionario que con la referida  prueba  pretende establecer si se produjo tal incautación, en qué cantidad, la  clase  de  sustancia  ilícita,  el  examen  de  laboratorio  realizado sobre la  sustancia    y    si    el    hallazgo    tuvo    lugar    en    el   territorio  colombiano”   

“…  Oficiar  al  gobierno de los Estados  Unidos,  con  el  fin  de  que  se aporten las autorizaciones y más que eso las  legalizaciones  por  parte  de  autoridad  judicial colombiana, por medio de las  cuales  se  realizaron las interceptaciones telefónicas, ello para verificar la  legalidad de las mismas.”   

“…  De igual modo Oficiar al gobierno de  los   Estados   Unidos,  con  el  fin  de  que  se  aporten  las  autorizaciones  –e  insisto  – la legalización para que los agentes  de  la DEA actuaran encubierto en nuestro país, así como las legalizaciones de  los  agentes  colombianos  que  igualmente  actuaron  encubierto,  ello  con  el  propósito  de verificar la legalidad de dichas actuaciones; pues recordemos que  dentro  de  las  pruebas  que  se aluden en el indactmen (sic) se encuentran las  mencionadas.   

Pretende,  según  dice,  a  través de este  medio  de  prueba  corroborar la legalidad de las pruebas que soportan el pedido  de extradición.”   

“…  Solicita de igual modo que… se nos  ponga  de  presente  o  mejor  nos  permitan  la  legalización de captura de mi  patrocinado.”   

4.  Con  el  auto  recurrido  la  Corte negó las pruebas enunciadas, teniendo en cuenta que tienen  como  propósito  demostrar aspectos extraños al concepto de extradición, como  la  materialidad  del  delito  de narcotráfico por el cual se reclama al señor  Andrade   Ramírez   y  la  legalidad  de  las  labores  de  investigación cumplidas por las autoridades de  policía  de  los Estados Unidos y de Colombia; pues tales aspectos corresponden  a  la  órbita  exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la  solicitud  y  su  postulación  o  controversia  debe  hacerse  al  interior del  respectivo  proceso utilizando al efecto los mecanismos de defensa que contempla  la legislación del Estado que formula el pedido.   

5.  Contra  esta  determinación  el apoderado del requerido en extradición presenta recurso  de  súplica, en forma sucedánea  el   de   reposición,  y  “…  si  no procede el recurso de reposición ni el  recurso    de    súplica,    subsidiariamente    interpongo   el   RECURSO DE APELACIÓN…”   

Sustenta  la  impugnación señalando que las  pruebas  demandadas  “… son de gran relevancia, ya  que  con  ellas  se busca probar que el hecho punible no existió y por lo tanto  la   extradición  no  precede  ni  procederá,  por  sustracción  de  materia;  actuación  procesal que corresponde a la Sala Penal que según el objeto de las  pruebas  y  el  momento  procesal,  es  la  competente para decidir, entre otras  razones,  porque  es  el  juez  natural  de  mi  representado.  En  este sentido  –  agrega  – la negación de la práctica de estas  pruebas  constituye  una  abierta  violación al derecho de defensa y del debido  proceso…”   

En  su criterio, el derecho a la libertad del  requerido  en extradición también se desconoce con la decisión recurrida y da  a  entender  que  la  afectación  de  ese  derecho  estriba en la condición de  extranjero  del  señor  Andrade  Ramírez,  nacido en Puerto Cortez, Honduras, conforme aparece demostrado en  la actuación.   

Refiere  normas  del  Derecho Internacional y  decisiones  de  la  Corte  Interamericana  de  Derechos  Humanos, que denotan la  importancia  del  respeto  por  las  garantías fundamentales en las actuaciones  judiciales  y administrativas, de manera especial la relacionada con la facultad  de  presentar  pruebas  y  de  controvertir  las  que  se alleguen en contra del  procesado,  de  manera que cuando no se decretan “…  se  viola  el  debido  proceso,  so  pretexto  de que la práctica probatoria le  compete  a  los  tribunales  norteamericanos,  lo  que contribuyen también a la  violación  del  principio  de  la  presunción de inocencia, del cual goza toda  persona  humana  en  cualquier Estado Miembro de la OEA, como lo es (sic) Estado  Unidos y Colombia.”   

De  igual  modo, cita la Convención de Viena  sobre  Relaciones  Consulares  (art.  36.1.b),  la  cual,  asegura, establece el  derecho  del extranjero que fuere privado de libertad, de ser informado sobre la  posibilidad  de  tener  contacto  con otra persona: un familiar, un abogado o un  funcionario  consular;  y  asegura  que  en  la captura cumplida por la policía  judicial  en  este  asunto, no se atendieron las previsiones de ese Tratado, por  lo  cual  concluye  que  el  requerido  se  encuentra  ilegalmente detenido.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

La  determinación de la Sala se centrará en  establecer,  dentro  de  los distintos medios de impugnación presentados, cuál  es  el  que  legalmente  procede en esta especie para protestar la decisión por  medio  de  la  cual   negó  las  pruebas  solicitadas por el apoderado del  requerido   en   extradición  David  Orlando  Andrade  Ramírez.   

En  ese propósito, téngase en cuenta que el  recurso  de  súplica, interpuesto como principal, no lo consagran los estatutos  de  procedimiento  penal  regulados  en  las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, de  manera  que su aplicación sólo resultaría factible a través del principio de  integración  en  virtud  del  cual  en  las  materias no contempladas de manera  expresa  por esos ordenamientos, son aplicables las del Código de Procedimiento  Civil  y  las  de  otros  ordenamientos  procesales  cuando  no  se opongan a la  naturaleza      del     procedimiento     penal.1   

En  este orden de ideas, el artículo 363 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  establece que el recurso de súplica procede  “…  contra   los  autos que por su naturaleza  serían  apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda  o  única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También  procede  contra  el  auto  que  resuelve  sobre  la  admisión  del  recurso  de  apelación o casación.”   

Presupuesto  básico  de  este  recurso, bien  puede  advertirse,  lo  constituye  el  hecho  de que el auto, por su naturaleza  susceptible  de  apelación,  haya  sido  dictado  únicamente por el Magistrado  ponente  del  asunto  de  que  se  trate;  condición  que  no se cumple en este  trámite  toda  vez  que  el  auto impugnado lo profirió el pleno de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.   

La  circunstancia  indicada  conduce  a  la  improcedencia  del  recurso  de  súplica interpuesto en la presente actuación,  razón por la cual la Sala se abstendrá de darle trámite.   

Por  su  parte,  el  recurso  de  apelación,  propuesto  por  el  recurrente  como  subsidiario,  busca  que  la decisión sea  revocada  o  modificada  por  un  juez distinto y de mayor jerarquía del que la  profirió.  Procede  contra las sentencias y las providencias interlocutorias de  primera  instancia,  circunstancia  en virtud de la cual resulta improcedente en  asuntos   de  extradición  en  los  cuales  no  interviene  autoridad  judicial  diferente   a  la   Corte  Suprema  de  Justicia,  máximo  órgano  de  la  jurisdicción     ordinaria    y    cuyas    decisiones,    por    tanto,    son  inapelables.   

Por  último, el recurso de reposición tiene  por  finalidad  permitir  al  tribunal  o  al funcionario judicial que dictó la  providencia  impugnada,  revisar  su  decisión  y  corregir aquellos errores de  orden  fáctico  o  jurídico en que hubiere podido incurrir, y, de ser el caso,  que  proceda a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos en  que la inconformidad expuesta por la parte encuentre verificación.   

En  términos del artículo 189 de la Ley 600  de   2000   procede   contra   las  providencias  de  sustanciación  que  deban  notificarse,  contra  las interlocutorias de primera o única instancia y contra  las  que  declaran  la prescripción de la acción penal o de la pena en segunda  instancia cuando ello no fuere objeto del recurso.   

Y,  según  el artículo 176 de la Ley 906 de  2004,  procede para todas las decisiones, salvo las sentencias susceptibles, por  vía ordinaria, sólo del recurso de apelación.   

De  esa  manera,  como  el auto que niega las  pruebas  en  el  trámite de extradición lo adopta en instancia única la Corte  Suprema  de  Justicia  y  corresponde  a  una decisión interlocutoria en la que  intervienen  el  pleno  de  Magistrados  de  la  Sala  de  Casación  Penal,  es  susceptible  exclusivamente  del  recurso  ordinario  de reposición para que la  propia  Corporación  reexamine  su  decisión  y  si  encuentra acreditados los  errores  que  el  recurrente  le  atribuya, los corrija directamente revocando o  reformando la providencia.   

Si bien la proposición del recurrente en este  caso  no  resulta conforme con la adecuada práctica judicial, en cuanto propone  indistintamente   diversos  recursos  sin  consultar  ni  reflexionar  sobre  la  procedencia  de  cada  uno  de  ellos;  es  lo  cierto que sus errores no pueden  afectar  la  garantía  constitucional con la que cuenta la persona requerida en  extradición,  de  tener  acceso efectivo a la administración de justicia y que  esta  materialmente  se  haga  efectiva  privilegiando  lo  sustancial  sobre lo  simplemente  formal;  razón  por  la  cual  la Corte dispondrá dar trámite al  recurso  de reposición presentado contra el auto del 19 de mayo de 2010, con el  cual  negó  las  pruebas  demandadas  por  el apoderado del señor David          Orlando          Andrade         Ramírez.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  La  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  Abstenerse  de  tramitar   por   improcedentes   los   recurso  de  súplica  y  de  apelación,  interpuestos  por  el  apoderado  del  requerido  en  extradición  David          Orlando          Andrade         Ramírez.   

2.  Dar  trámite al  recurso  de reposición presentado por el interviniente referido, contra el auto  del  19  de  mayo  de 2010, con el cual la Sala negó las pruebas solicitadas en  esta actuación. Córranse los traslados correspondientes.   

Comuníquese y cúmplase.  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ    SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO            AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS     YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Ver  artículos 23 L. 600/00 y 25 L. 906/04.     

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