30386(01-09-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n.º 30386  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

Aprobado acta No. 277  

Bogotá,  D.C.,  primero de septiembre de dos  mil diez.   

La  Sala  decide  sobre  la  admisión  de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Manuel   Orlando  Rey  Baquero  contra  la  sentencia   dictada   por   el   Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Villavicencio,  con  la  cual  confirmó  la  condena  de 300 meses y un día de  prisión   que  le  impuso  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Acacías,  al  encontrarlo responsable del delito de homicidio agravado.   

H E C H O S  

En  la  sentencia  recurrida  el Tribunal los  sintetizó de la siguiente manera:   

“El  día  13  de agosto de 2005, a la hora  aproximada  de las ocho de de la noche, en la ciudad de Guamal (Meta), cuando la  señora  NANCY  CASTAÑEDA  GONZÁLEZ acompañada de su madre MARÍA GONZÁLEZ y  de  su compañero permanente MANUEL ORLANDO REY BAQUERO, conducía su automóvil  con  destino  a  Acacías,  su  lugar  de residencia, después de haber asistido  durante  la  mayor  parte  de  ese  día  a  las  ferias  y fiestas  que se  celebraron  en la Inspección de Policía de San Lorenzo, del  municipio de  Castilla  la Nueva (Meta), el mencionado REY BAQUERO, desde la silla que ocupaba  detrás  de  ella,  le  disparó  dos  veces  con  arma  de fuego causándole la  muerte.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

La Fiscalía Seccional de Acacías dispuso la  apertura  de  la  instrucción  el  14  de agosto de 2005, proveído con el cual  ordenó  escuchar  en  indagatoria  al implicado Manuel  Orlando  Rey  Baquero, a quien le resolvió situación  jurídica      el      día      19     siguiente1  y  lo convocó a juicio el 12  de  diciembre  de  ese mismo año en condición de autor del delito de homicidio  agravado,  previsto  en  los  artículos  103  y  104-1  del  Código Penal, con  reconocimiento  de  la circunstancia de la ira o el intenso dolor relacionada en  el   artículo   57   de   la  misma  codificación.2   

La acusación fue confirmada por la Fiscalía  Primera   Delegada   ante  el  Tribunal,  aún  cuando  excluyó  la  causal  de  atenuación   referida   al   considerar  que  no  aparecía  demostrada  en  el  sumario.3   

El  trámite  de  la  causa  correspondió al  Juzgado  Penal  del  Circuito  de Acacías, el cual impuso al acusado la condena  referida   que   confirmó   el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Villavicencio  mediante  la sentencia del 26 de  marzo de 2008, cuestionada  en  casación  por  el  defensor  de Manuel Orlando Rey  Baquero.   

DEMANDA DE CASACIÓN  

Con  el  propósito  de  que se case en forma  parcial  la sentencia y se reconozca la rebaja de pena señalada en el artículo  57  del Código Penal, por haber actuado el procesado bajo intenso dolor causado  por  grave  e  injusta  provocación  de la víctima, el demandante formula ocho  cargos  por  violación indirecta de la ley sustancial derivados, según afirma,  de  errores  de  raciocinio  por  parte  del Tribunal al valorar las pruebas del  proceso, con desconocimiento de las reglas de la experiencia.   

En   el   primer  cargo  con  base  en las afirmaciones que Rey  Baquero  ofreció  en indagatoria, el  recurrente  señaló  que en virtud del amor que aquél le tenía a la víctima,  soportaba  los desplantes, los malos tratos que le daba e inclusive le traspasó  los bienes muebles e inmuebles de los cuales era titular.   

Sin  embargo,  agrega,  el  sentenciador  de  primera  instancia  consideró  que  aunque  Nancy  Castañeda  hubiere decidido  separarse   del  acusado,  este  acontecimiento  pudo  generarle  celos,  rabia,  incomodidad  y  hasta  desestabilizar  emocionalmente  al  procesado,  pero  tal  situación  no  envuelve  una  grave  e injusta provocación capaz de motivar la  realización  del  delito, pues lo que se deduce de la prueba testimonial es que  la  pareja  se  prodigaba  trato  afectivo  y cariñoso, con las desavenencias y  disgustos normales.   

En criterio del actor la valoración referida  desconoce  tres  reglas  de experiencia: i) la que indica que cuando una persona  está  enamorada  de manera intensa, se alteran por subvaloración los proyectos  de  vida,  los intereses económicos, los sentimientos de autoestima, el sentido  de  dignidad; y se sobreestiman las expectativas que se pueden tener respecto de  los  sentimientos  de  la  otra  persona;  ii)  aquella  según la cual en estas  relaciones  existe  un  efecto acumulativo de las ofensas; iii) de igual modo la  que  informa cómo en estas relaciones tormentosas o de dominación abusiva y de  correlativa  opresión  largamente  soportada,  llega  un  momento explosivo que  puede  ser  desencadenado  por  motivos  graves  o  por  motivos que mirados por  observadores  neutrales,  pueden ser insignificantes o triviales, y que en estas  explosiones  naturalmente violentas se puede llegar, como ocurrió en este caso,  hasta el delito.   

La  inferencia  adecuada,  según  el  actor,  debía  orientarse  a admitir que la vida personal, familiar, social, económica  y  afectiva  de  esa  pareja, giraba exclusivamente en torno a Nancy Castañeda,  que  el  procesado  tenía perdido todo sentido de objetividad de racionalidad y  de    control    de    su    vida,    y   que   esta   situación   pudo  suscitar los celos, la incomodidad,  la    furia,   la   desestabilización   emocional   del   señor   Rey  Baquero, dada su particular situación  afectiva y económica.   

En  consecuencia,  concluye, era de esperarse  que  se  admitiera  el  intenso  dolor sufrido por el acusado, pues no resultaba  plausible  deducir  que aquella situación no se asemejaba a una grave e injusta  provocación de dolor intenso.   

Segundo  cargo.  Lo  centra  también  en la relación de la víctima y el acusado, que cataloga como  ‘opresiva  para  Manuel  Orlando  Rey  Baquero’. No  obstante,  asegura,  el  sentenciador  dedujo que no podía constituirse por sí  solo  como  motivo por haberle dado muerte a Nancy Castañeda, así le diera mal  trato o se hubiere apoderado de sus bienes.   

Por  esa razón considera que el sentenciador  desconoció  que  las  personas que soportan relaciones opresivas, carecen   de  carácter,  de  personalidad fuerte, son muy frágiles, vulnerables y cuando  la  personalidad  dominante  deja  de  amar o da señales de nunca haber amado y  suelta, desprende o abandona al dominado, este sufre dolor intenso.   

En  su  criterio, la sentencia debió admitir  que  esa  relación produjo una merma indigna a la autoestima del acusado, quien  no  pudo poner límites a la relación porque fue objeto de dominación extrema,  pues   “estaba  entregado  a  la  voluntad  de  su  amada”  y  esperaba recibir consideración, respeto.  “No  obstante  lo que se vio fue que cuando lo dejó  en  la  ruina,  cuando  ya  no  tenía  nada que exprimirle, le notificó que lo  abandonaría  en  la miseria.  Que le iba a dar dos millones de pesos y con  eso tenía que irse.”   

En   el   tercer  cargo  sostiene  que el falso raciocinio se produjo al  valorar  las  pruebas  con  las  cuales  se  demuestra  que la relación aludida  “…  fue  acompañada de explotación económica de  NANCY    CASTAÑEDA    GONZÁLEZ    en    contra    de    MANUEL   ORLANDO   REY  BAQUERO.”   En  criterio  del  actor  la  sentencia  impugnada  niega  relevancia  a estos hechos, los reduce a simples discrepancias  económicas  y  atribuye la transferencia de bienes a la necesidad que tenía el  acusado  de  insolventarse  en  virtud  de  los  problemas  que tenía con su ex  esposa.   

Con  este  razonamiento,  afirma  el  censor,  “Se   desconocieron   reglas   de  experiencia  que  demuestran  que  en una sociedad que la (sic) que todo gira alrededor del dinero  las  personas hacen grandes esfuerzos por conseguirlo, conservarlo y aumentarlo.  Ahora,  si  una persona llega a una relación con muy buena capacidad económica  y  por  los  despojos  de  que  lo hace pasivo su propia compañera, queda en la  ruina  total,  la  experiencia  muestra  que  tal persona se va a sentir que fue  víctima,  que  fue  agredida,  que  fue  cosificada,  que  fue  usada,  que fue  explotada,  siente  atacada  gravemente  su  dignidad  de ser humano que ha sido  desplazado  por  el  dinero.  Siente  que  no  fue  amado.  Que  lo  que amó su  compañera  fue su dinero. Es frustrante y causa profundo dolor en un ser humano  que amaba intensamente a su compañera.”   

El  Tribunal  debió  aplicar tal regla de la  experiencia   y   admitir   que   es   una   ofensa   grave   ser   víctima    de    esta    expoliación    inmisericorde.   

El   falso   raciocinio   descrito   en  el  cuarto cargo lo deduce de las  pruebas  con  las cuales se  estableció  que  el procesado soportó la opresión y  la  explotación  que  en  él  ejercía  la víctima,  porque   pensó   que   ella  cambiaría   y   se   casaría   con  él,  pero  lo  engaño  porque  pensaba  abandonarlo.   

Según dice, el Tribunal manifestó que si tal  circunstancia  fuera  cierta,  los celos, la rabia o hasta la desestabilización  emocional  que  pudo  generarle,  no alcanzan a asemejarse a una grave e injusta  provocación;  raciocinio que en su criterio desconoce la máxima de experiencia  según  la cual en el mundo de los amores, de los afectos, las personas que aman  demasiado  son  vulnerables  al engaño por parte del ser amado, la credibilidad  que  les otorgan es total; de manera que la regla de experiencia ignorada es que  el engaño duele.   

Por consiguiente, sostiene, el Tribunal debió  reconocer   que   el  señor  Rey  Baquero  fue  ofendido y tenía razones objetivas para sentir dolor intenso  ocasionado por la víctima.   

Quinto  cargo. Falso  raciocinio  al valorar las pruebas que demuestran que la relación del procesado  y  la  víctima  se deterioró rápidamente durante el  mes  que  antecedió  a  los  hechos,  pues la señora  Castañeda González pensaba separarse de su compañero.   

Como  para el sentenciador esta situación no  alcanza  a constituir ira o intenso dolor requeridos para reconocer el descuento  de  penal  previsto  en  el artículo 57 del Código Penal, desde la perspectiva  del  actor  el  fallo desconoce la máxima de conformidad con la cual cuando una  persona  pudiente  es  reducida a la miseria porque su  compañera  se  apodera de todo, siente dolor por haber  sido   explotado,   engañado   y   este   dolor   es   intenso  e  injustamente  provocado.   

Sexto cargo. Error de  raciocinio  en  relación  con las pruebas de los hechos ocurridos el día de la  muerte de Nancy Castañeda.   

En  este  reproche  afirma  que  el  Tribunal  estableció  que  no  se  presentaron  circunstancias  capaces  de generar en el  procesado  situaciones  de  ira  o dolor intenso que motivaran la ejecución del  delito,  lo  cual  estableció a partir de la indagatoria del procesado y de las  declaraciones  de  María  González,  Linda  Melisa  Peña  Castañeda,  Rocía  Chítiva Tafur y Benjamín Octavio Acosta Bernal.   

Pero, agrega, el razonamiento del sentenciador  desconoce     la    regla    de    experiencia    que    enseña    ‘cómo   se   debe   determinar   la  existencia  de una provocación grave e injusta que produzca un dolor intenso en  una  persona’,  es decir,  atendiendo  las condiciones particulares de los protagonistas del conflicto y de  aquellas  que  envolvieron  la  ejecución  del hecho: situación psicoafectiva,  idiosincrasia, las circunstancias de tiempo, lugar y modo, etc.   

Por  consiguiente,  continúa,  el  Tribunal  debió   admitir  que  la  relación  sentimental  aquí  aludida,  venía  causando  sufrimiento  intenso, acumulado durante años, al  señor  Rey Baquero. De igual  modo,  que  dados  los  antecedentes,  Nancy Castañeda causó de manera injusta  intenso dolor al procesado.   

Séptimo cargo. Falso  raciocinio sobre la embriaguez.   

Sostiene  el  actor  que  está  plenamente  demostrado  que  el  procesado,  la  víctima  y  el  grupo  de personas que los  acompañaban,   consumieron   buenas   dosis   de   licor   el   día   de   los  hechos.   

El  Tribunal,  agrega,  además de considerar  imputable    al    señor   Rey   Baquero,  desestimó  cualquier  disminución  de  la  responsabilidad  con  ocasión  del estado de alicoramiento, de tal suerte que desconoció la regla de  experiencia  con  la  cual  se  demuestra que las personas embriagadas con mucha  frecuencia aumentan su sensibilidad al dolor y al sufrimiento.   

En   consecuencia,   afirma  el  actor,  el  sentenciador   debió   reconocer   que  en  la  situación  referida  el  dolor  experimentado  por  el  acusado fue más profundo y que el delito lo cometió en  esa circunstancia.   

Por    último,    en   el   cargo  octavo  afirma  la existencia de un  falso   raciocinio  en  la  valoración  de  las  pruebas  que  demostraban  las  alteraciones   del   comportamiento   del  procesado,  con  posterioridad  a  la  ejecución del punible.   

Está  plenamente  demostrado, dice el actor,  que    Manuel    Orlando   Rey   Baquero   se   comportó   de  manera  muy  extraña,  confuso,  deprimido,  descontrolado,  en los momentos siguientes al homicidio. Sin embargo el Tribunal  negó  cualquier  circunstancia  que disminuyera la voluntad o la conciencia del  imputado.  De  esa  manera, asegura, desconoció que los seres humanos se pueden  encontrar  en situaciones intermedias en las que sin llegar a la inimputabilidad  ven  disminuida su conciencia y su voluntad de control, de ahí que ley reconoce  el   intenso   dolor   como   diminuente   de   la   responsabilidad   y  de  la  pena.   

El  Tribunal, entonces, debió inferir que el  acusado    Rey    Baquero  presentaba una drástica disminución del dominio de su voluntad.   

En  su  criterio,  la  trascendencia  de  los  errores  denunciados  estriba  en  que  por  omitir  las  reglas  de experiencia  indicadas,  el juzgador no aplicó la rebaja de pena prevista en el artículo 57  del  Código  Penal,  norma de derecho sustancial que, en consecuencia, resultó  transgredida de manera indirecta por falta de aplicación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como  lo tiene decantado la jurisprudencia de  la  Sala,  cuando la censura se propone por la vía del error de hecho por falso  raciocinio,  compete  al  censor  indicar  cuál  fue la regla de la lógica, el  principio  de  la  ciencia  y  la máxima de la experiencia vulnerada, cómo fue  trasgredida    y    su    incidencia    con   la   parte   dispositiva   de   la  sentencia.   

También, que el actor en estos casos está en  el  deber  de  ilustrar  a  la  Corte  cómo  el  invocado error de apreciación  probatoria,  condujo a excluir una norma que era la llamada a gobernar el asunto  o,  a  aplicar  una  que  no  consulta los hechos declarados como probados en el  fallo.   

En el presente asunto, desde el punto de vista  formal  el  actor cumple con tales requisitos, pues en cada reproche que postula  refiere  las  pruebas  sobre  las  cuales supuestamente pesa el error, por   haber  sido  apreciadas con desconocimiento de las reglas de la sana crítica, e  identifica  eventuales  máximas  de  la  experiencia que también habrían sido  desconocidas.   

No   obstante,   la   demanda  se  advierte  sustancialmente  inidónea,  pues  parte  de  supuestos indemostrados que tienen  como  fuente  única  las  explicaciones  que  en  sus  diversas  intervenciones  ofreció  el  acusado,  de  manera  que  las  censuras  derivan  en  una escueta  contraposición  a  la valoración que los juzgadores hicieron de la prueba, con  la   que   en   el  personal  criterio  del  actor  debió  ser  acogida,  orden  argumentativo  que se distancia de manera inevitable del propósito de demostrar  que  en  su  análisis  probatorio  los  funcionarios  desconocieron  de  manera  manifiesta los principios de la sana crítica.   

El  desarrollo  de  este  cargo  –   insiste   la  Corte  –   debe   tener   como  referente  el  contenido  de la sentencia, porque es a partir de ella, y no de las convicciones  personales  del  actor, que se construye el ataque con indicación de las reglas  de  la  sana  crítica  quebrantadas. Lo anterior significa que el censor debió  tener  en  cuenta  que  la  sentencia  desestimó la ira o el intenso dolor como  circunstancia  convocadas  a  permitir  una  reducción  de pena en este asunto,  porque  las  manifestaciones  que  en tal sentido ofreció el acusado no cuentan  con respaldo probatorio en el proceso.   

En efecto, con base en el acervo probatorio el  Tribunal  consignó  que  fueron  los  testigos  “…  presenciales  del  desarrollo  de las actividades que se llevaron a cabo durante  la  cabalgata  en la inspección de San Lorenzo quienes expresan de manera clara  que  entre  NANCY  y  el  ciudadano  apodado  TOMATE  (como se conoce a quien le  prestaba  el  caballo) no se presentó ningún tipo de coqueteo y menos que ello  haya  sido  evidente,  sino que dicho señor simplemente la ayudaba a subirse al  caballo;  y  de  esta  forma las afirmaciones del sindicado en su indagatoria en  cuanto  al  comportamiento  de  su  compañera  en  esas festividades, carece de  veracidad  y,  por  lo  tanto,  no  se puede tener como al causa que lo llevó a  cegarle  (sic)  la  vida.  Y  que  según  lo  declarado  por  la señora MARÍA  GONZÁLEZ  DE  SERRANO,  madre de la occisa, durante el trayecto de regreso a su  ciudad  de  origen (Acacías) no se presentó antes del hecho ninguna discusión  o  altercado  entre  la  pareja, sino que MANUEL ORLANDO REY BAQUERO, comenzó a  dispararle  por  la  espalda a su compañera sin razón, abandonó el vehículo,  le   entregó   el   arma   al   Juez  de  Guamal  y  fue  a  presentarse  a  la  Policía.”   

Frente a este panorama téngase en cuenta que  la  jurisprudencia  de la Sala ha establecido que para reconocer  el estado  de  ira,  “…resulta indispensable que los elementos  probatorios   tengan  la  capacidad  de  demostrar  que  efectivamente  el  acto  delictivo  se  cometió  como consecuencia de un impulso violento, provocado por  un  acto  grave  o  injusto  de  lo que surge necesariamente la existencia de la  relación  causal  entre uno y otro comportamiento, el cual debe ejecutarse bajo  el  estado  anímico  alterado.  No  se  trata,  entonces,  como atinadamente lo  enseña  la  doctrina,  de  actos  que  son el fruto exclusivo de personalidades  impulsivas,  que  bajo  ninguna provocación actúan  movidas por su propia  voluntad.   Y,  en el caso de que el acto sea origen de un estado emocional  como  los  celos,  es  necesario  diferenciar  la  existencia  previa  del  acto  reprochable,  ultrajante  y  socialmente inaceptable por parte de la víctima de  aquél  que  se origina en una personalidad predispuesta a sentirlos sin ningún  motivo      real”.4   

Por consiguiente, si en el presente asunto el  sentenciador  ponderó,  de  un  lado, las afirmaciones del procesado conforme a  las  cuales  mató  a  su  compañera  porque  el  día  de los hechos entró en  coqueteos  con  un extraño, lo trataba mal y porque venía despojándolo de sus  bienes,  y  de otro, las declaraciones de los testigos que negaron la existencia  del  devaneo  o de toda clase de agresiones de la víctima al acusado el día de  los  hechos,  las  evidencias  que  demostraron  que  el trato que se prodigaban  correspondía  al  que  de  ordinario  exhiben las parejas, y que el traspaso de  bienes  (teniendo  como  fuente  de demostración las  afirmaciones  del  procesado), surgió como estrategia  para  enfrentar  los  inconvenientes judiciales que Rey  Baquero  tenía  con su ex esposa; mal puede afirmarse  que  el  Tribunal  razonó  contraviniendo los principios de la sana crítica al  negar  la  diminuente  de  pena reclamada por el censor, cuando los presupuestos  legales   que   permiten   su  reconocimientos  no  estaban  demostrados  en  la  actuación.   

El  actor  no  emplea  esfuerzo  alguno  para  evidenciar  lo  contrario, pues omite examinar la figura que demanda y acreditar  la  existencia  en  el proceso  de sus elementos, a pesar de lo cual afirma  el  desconocimiento  de  pluralidad  de  reglas de la experiencia, cuya vigencia  tampoco                   demuestra,5  pero  que  elabora de acuerdo  con  la  realidad  fáctica  y  la  valoración  probatoria  que  pretende hacer  imperar,  por  oposición  a  la  que  efectuaron  los jueces en las instancias,  postulados  que  caprichosamente hace depender de supuestos no demostrados en el  proceso,  como el amor desmedido que sentía el acusado por la víctima a quien,  de  paso,  le  atribuyó  una  personalidad  explosiva  y agresiva, la relación  tormentosa  que  según  él  mantenían,  el supuesto de haberlo conducido a la  ruina,  y  la  ebriedad  como  factor exacerbante de la rabia y los celos que lo  condujeron a ejecutar el delito.   

En consecuencia, no logra el actor persuadir a  la  Corte  acerca  de  la  existencia  de errores de raciocinio que sustenten la  negativa  del  Tribunal de reconocer la diminuente de la ira o el intenso dolor,  y  teniendo  claro  que  esa determinación se fundamenta en la circunstancia de  no   haberse  demostrado  en  el  proceso  los  elementos  que integran las  figuras,  lo  procedente  es  inadmitir  la  demanda  que se examina teniendo en  cuenta,  además, que del estudio del libelo la Sala no advierte la necesidad de  ejercer  su  facultad oficiosa en orden a cumplir con los fines de la casación,  en  la  medida  que  no  descubre vulneración a las garantía fundamentales del  procesado.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de  casación presentada a nombre de Manuel Orlando Rey  Baquero.   

Devuélvase  el  expediente  al  Tribunal  de  origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Comisión de servicio  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ    SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO            AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

Comisión    de    servicio                                          Comisión de servicio   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS     YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Comisión de servicio  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Fols.  68 a 71   

2 Fols.  196 a 211   

3 Fols.  1 a 17 c Fiscalía 2ª instancia   

4 Ver,  entre  otras,  sentencias de l 9 de mayo de 2007. Rad. 19867 y del 13-02-08 Rad.  22783   

5  “Las  reglas  de  la  experiencia se configuran a través de la observación e  identificación   de   un   proceder   generalizado   y   repetitivo   frente  a  circunstancias  similares  en  un  contexto  temporo  -espacial determinado. Por  ello,  tienen  pretensiones  de  universalidad, que sólo se exceptúan frente a  condiciones  especiales que introduzcan cambios en sus variables con virtud para  desencadenar  respuestas  diversas a las normalmente esperadas y predecibles.”  Sentencia del 28-09-06 Rad. 19888.     

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