33240(15-12-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 33240  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

             Magistrado:   

                                                    ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                 

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos  mil nueve (2009)   

VISTOS  

En términos del artículo 7° de la Ley 1095  de  2006  resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra la providencia  del  pasado 3 de diciembre del año en curso por medio de la cual una Magistrada  del  Tribunal Superior de Antioquia denegó el amparo de habeas corpus demandado  en favor de Yimis Antonio Mosquera Cuesta.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES  

         

1.  Ante el Juzgado  Promiscuo  Municipal de Amagá (Antioquia), el 28 de febrero de 2009 se efectuó  audiencia  de  formulación  de  imputación,  legalización  de  la  captura  e  imposición  de medida de aseguramiento de Yimis Antonio Mosquera Cuesta, por el  delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.   

2.   El  27 de  marzo  a  cargo de la Fiscalía 65 Seccional de Amagá estuvo radicar escrito de  acusación   ante  el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito,  autoridad que se  declaró  impedida el 30 de marzo posterior. Por auto del 9 de junio de 2009, el  Tribunal  Superior  de Antioquia aceptó el impedimento, disponiéndose el 17 de  junio  siguiente por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la  Judicatura  de  Antioquia  el  traslado  temporal  del  juez  más próximo para  adelantar  el juicio, correspondiéndole al Promiscuo del Circuito de Titiribí,  a quien el proceso hubo de serle remitido y allegado el 9 de julio.   

Dispuesto  el  16  de  julio  para  efectuar  audiencia  de formulación de acusación, en sendas oportunidades y a pedido una  de  ellas  de  la  Fiscalía,  la  misma  hubo  de  ser aplazada. La nueva fecha  dispuesta  fue  el  29  de julio, cuyo aplazamiento se increpó por el defensor.  Fijado  el  4  de  agosto,  en  esta  oportunidad se dio comienzo a la audiencia  correspondiente,  solicitándose  por  la  defensa  nulidad,  en  cuya virtud se  aplazó  para  el  9 de septiembre, calenda en que nuevamente el defensor pidió  su  aplazamiento.  El  15  de  septiembre  se  rechazó  la nulidad, siendo esta  decisión apelada.   

Ante  el Tribunal este trámite se dilató en  razón  a  que  la  defensa  pidió  su  aplazamiento  y  luego el 27 de octubre  expresó  su  desistimiento, retornándose el proceso al Juzgado de origen el 11  de  noviembre,  señalándose entonces el 19 para su continuación y finalmente,  el 14 de diciembre para adelantar audiencia preparatoria.   

3. Dado este marco,  el  defensor  del  procesado  peticionó  habeas  corpus  con  fundamento  en el  artículo  317.5  de  la Ley 906 de 2004, dado que contados 90 días a partir de  la  fecha de la presentación del escrito de acusación no se había dado inicio  a  la  audiencia  del juicio oral, supuesto legal predicable en este caso en que  de  manera  objetiva  -acorde con la reseña destacada-, logra establecerse que,  en   efecto,   la   audiencia   no  se  había  efectuado  dentro  del  referido  lapso.   

4. La negativa para  la  acción  constitucional  deprecada  la  funda  la  Magistrada  del  Tribunal  Superior  de  Antioquia  en  la  circunstancia  de  considerar  que  si bien han  transcurrido  252  días desde la presentación del escrito de acusación, es lo  cierto  que  el  trámite por razón del impedimento fue de 102 días, así como  106   días  debidos  a  actuaciones  de  la  defensa,  en  forma  tal  que  los  transcurridos serían apenas de 22 días.   

5. A través de una  minuciosa  y  detenida  contabilización  cronológica  de  los términos “pre  procesal  y procesal”, para el peticionario apelante, los 90 días a que alude  la  ley  de  procedimiento  se  habrían  consolidado  plenamente, sin que en su  criterio  resulte  válido  no  computar  dentro  de ellos aquel período en que  efectuó  peticiones  de aplazamiento como defensor, o en que se suspendieron en  virtud  de  ellas,  pues  no  actuó  de  mala  fe. Solicita, así, se proceda a  proteger el derecho a la libertad de su asistido.   

6.   Ha   sido  caracterizado   el   habeas   corpus   como   derecho   fundamental   y  acción  constitucional  que  procura el amparo de la libertad personal cuando alguien es  privado  de  la  misma  con  violación  de  las  garantías  constitucionales o  legales,  o  cuando  la  aprehensión  se prolonga de manera contraria a la ley.   

Dada  esta  fisonomía sustancial y procesal,  bien  se ha precisado que si bien no puede entenderse subsidiario o residual, en  la  medida  que  su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de  defensa  judicial,  no  significa tal comprensión que la acción constitucional  de  amparo  de  la  libertad  personal se convierta en un mecanismo alternativo,  supletorio  o  sustitutivo  de  los  procesos  penales  ordinaria  y  legalmente  establecidos  como que para a través de ella sea posible debatirse los extremos  que  son  anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan  hechos  punibles,  conclusión  a  la cual no se arriba por la existencia de una  norma  que  expresamente así lo señale sino por la naturaleza misma de nuestro  Estado  de  Derecho,  la  del  ordenamiento  procesal  y  especialmente la de la  acción  de  habeas  corpus  porque  indudablemente en razón de ella se le debe  tener  de manera ineludible como un medio excepcional y exclusivo de protección  de  la  libertad  y  de  los  derechos  fundamentales  que  por  conducto  de su  afectación  puedan  llegar  también  a vulnerarse, como la vida, la integridad  personal  y  el  no  ser  sometido  a  desaparecimiento,  o  a  tratos crueles y  torturas.   

7.  De  ahí  que a  pesar  de  haber dispuesto la Ley 1095 de 2006 que la de habeas corpus no es una  acción  que  sustituya a los procesos penales legalmente establecidos, no puede  en  manera  alguna  soslayarse  a  riesgo  de  conculcar principios al Estado de  Derecho  como el de legalidad, el del debido proceso, o el del juez natural. Por  ello,  atendida  la  naturaleza  excepcional  y especial que sin duda ostenta el  habeas  corpus  en  tanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección del  derecho  a  la  libertad personal y otros que íntimamente le acompañan y sólo  en  cuanto  aquél  se  conculque por vulneración de las normas dispuestas para  afectarlo  legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y  una   ilimitación   tales  que  desnaturalicen  el  esquema  señalado  por  el  legislador  para  el  trámite de los procesos; en ese orden el habeas corpus no  se  constituye  en  medio  a  través del cual se pueda sustituir al funcionario  judicial  penal  que conozca del determinado proceso en relación con el cual se  demande  el  amparo  de  la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le  sea   dado   inmiscuirse   en   los   asuntos   que   son  propios  del  proceso  penal.   

8. Es por eso que la  doctrina   de   la   Sala  ha  señalado  que  “las  solicitudes  de  libertad  por  motivos  previstos en la ley, deben tramitarse y  decidirse  al  interior  del  respectivo proceso judicial, cuando es en éste en  que  se  ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito  resulte  viable,  en  principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues  el  ordenamiento  confiere  variados  mecanismos,  tales  como  la  solicitud de  revocatoria  de  la  medida  de  aseguramiento,  la  solicitud  de  libertad por  vencimiento  de términos … por eso se reitera que a partir del momento en que  se  impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación  con  la  libertad  del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y  no  a  través  del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción  no    está    llamada    a    sustituir   el   trámite   del   proceso   penal  ordinario”  (Sentencia de noviembre 15 de 2007, Rad.  No. 28747).   

9.  En  esta forma,  correspondiendo  entonces  formularse las peticiones de libertad al interior del  respectivo  proceso  y  por  virtud  de  las mismas ejercerse en este asunto los  mecanismos  defensivos  que dispone la ley, mal podría el juez de habeas corpus  -a  no  ser  que  exista  una  ostensible  vía de hecho-, inmiscuirse en dichas  materias   y   tampoco   la  excepcionalidad  antes  referida  puede  entenderse  concurrente  en  este  asunto  cuando  ciertamente no se aprecia constituida una  vía  de hecho en la decisión que niega la libertad del procesado Yimis Antonio  Mosquera  Cuesta  ya  que  es  incuestionable  que  la excarcelación solicitada  resulta  inviable en términos del parágrafo del artículo 317 de la Ley 906 de  2004,  modificado  por  el  artículo  30  de  la Ley 1142 de 2007, “cuando la audiencia de juicio oral no  se  haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su  defensor,  ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa justa o  razonable”.   

10.  Es  que  la  solución  de  un  caso no puede restringirse exclusivamente a establecer si los  términos   se   computan   de   forma   continua   o   no,   o  a  contabilizar  fragmentariamente  los mismos, toda vez que forzoso resulta observar y verificar  la  existencia de causas que razonablemente hayan impedido la realización de la  audiencia de juicio oral.   

La síntesis de la actuación cumplida en este  caso  evidencia  que más allá de la pretendida infracción a los términos que  alega  el  recurrente  o  de la interpretación que él pueda darle a las normas  sobre  fijación  de fechas para las diversas audiencias o de la responsabilidad  que  quepa  a  los sujetos procesales frente a sus diversas intervenciones   peticionando   aplazamientos  de  audiencias,  nulidades,  o  desistimientos  de  recursos,  concurren circunstancias que de forma razonada han impedido arribar a  la  realización de la audiencia de juicio oral, pues según queda visto no otro  carácter  puede  tener el hecho de que a partir de la presentación del escrito  de  acusación  sobrevinieron  diversas  vicisitudes  procesales  tales  como la  declaración  de  impedimento  del  Juez  Promiscuo  del  Circuito de Amagá, su  trámite  ante  el  Tribunal  Superior  de  Antioquia,  su  postrer  asignación  provisora  ante  el Juez Promiscuo de Titiribí, el aplazamiento de la audiencia  de    múltiples    oportunidades    –plurales  a  pedido  del  defensor- y una más en que no se pudo dar  inicio  ante  reclamo  defensivo  de  nulidad  y  la  posterior  apelación  del  mismo.   

11.   Bajo  esta  perspectiva,  la  acción  constitucional  de  habeas  corpus no es el mecanismo  destinado  a  que  se adopten los correctivos correspondientes, ni se aprecia en  la  negativa  a la libertad provisional la concurrencia de una vía de hecho, de  donde   imperativo   emerger   concluir   en   la   improcedencia   del   amparo  solicitado.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la república y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de  la  cual  una Magistrada del Tribunal Superior de Antioquia denegó el amparo de  habeas corpus impetrado en favor de Yimis Antonio Mosquera Cuesta.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

MAGISTRADO  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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