Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso n° 33231
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 393
Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009).
VISTOS
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WILFER HOYOS COBO, contra el fallo de 20 de agosto de 2009, mediante el cual el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali confirmó la sentencia de 14 de agosto de 2008, proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de lesiones personales culposas.
HECHOS
El 9 de febrero de 2004, en la calle 15 con la carrera 4ª de la ciudad de Cali, WILFER HOYOS COBO al mando de un bus de servicio público afiliado a la empresa de Transporte Villanueva Belén arrolló a EFRAÍN LLANTEN MONTILLA, en el momento en que realizaba actividades como barrendero de la empresa EMSIRVA a quien el Instituto Nacional de Medicina Legal le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 70 días; secuelas físicas de carácter permanente consistentes en1: (i) deformidad física, (ii) perturbación funcional del órgano de la locomoción y (iii) perturbación funcional del miembro inferior derecho.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Con base en los anteriores hechos, el 18 de febrero de 20042, la Fiscalía dispuso en etapa de indagación preliminar, la práctica de diligencia de conciliación, el 22 de julio del mismo año, decretó la apertura de la investigación3 en la cual ordenó la vinculación al proceso de WILFER HOYOS COBO.
2. El 9 de agosto del año que transcurría, se escuchó en indagatoria a WILFER HOYOS COBO4.
3. En resolución de sustanciación de 11 de octubre de 20045, se dispuso el cierre de la investigación y el 14 de esa anualidad, calificó la investigación6 y acusó a WILFER HOYOS COBO, como autor del delito de lesiones personales culposas.
En el traslado para alegar de conclusión la defensora de confianza de HOYOS COBO presentó escrito donde con base en un análisis del acervo probatorio y al considerar acreditada la existencia de una causal de inculpabilidad y en aplicación al in dubio pro reo, reclamó la preclusión de la instrucción. No se solicitaron nulidades.
Interpuesto el recurso de apelación por la apoderada del acusado, ante la ausencia de sustentación, el 19 de enero de 2005 le fue declarado desierto, por tanto, el pliego de cargos cobró ejecutoria el 31 de los que cursaban7.
4. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 31 de agosto de 2005, el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Cali, llevó a cabo la audiencia preparatoria8, donde se pronunció sobre:
(i) la inexistencia de vicios invalidantes; (ii) las pruebas solicitadas por la defensora de WILFER HOYOS COBO, entre las cuales se encontraban: a) inspección judicial en el lugar de ocurrencia de los hechos con la asistencia de perito físico forense, b) la remisión del lesionado a Medicina Legal para la actualización del dictamen sobre las condiciones de las secuelas, c) recibido el resultado de la anterior, remitir el cuaderno de la actuación al C.T.I. para la evaluación de los perjuicios, d) la certificación por parte de las autoridades municipales sobre los requisitos a cumplir para realizar la actividad de recolección de basuras; (iii) otras de procedencia oficiosa; y, iv) fijó fecha para la audiencia pública.
5. Repartido por descongestión el asunto al Juzgado Veintidós Penal Municipal9, el 11 de junio de 2008, se realizó el juicio, al cabo del cual, el 14 de agosto de la misma anualidad se profirió la sentencia10, en la cual WILFER HOYOS COBO fue condenado como autor del delito de lesiones personales culposas a siete (7) meses, seis (6) días de prisión; multa de cinco punto dos (5.2) s.m.l.m.v; la prohibición por un (1) año para ejercer la actividad de conducción de vehículos automotores; la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal; al pago de perjuicios por valor de dieciséis millones trescientos dos mil trescientos setenta y dos pesos ($16.302.372.oo) por daños materiales y quince (15) s.m.l.m.v por los morales; y, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
6. Impugnada la decisión por el apoderado de la parte civil y el del acusado, el 20 de agosto de 2009, El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali la confirmó.
7. Inconforme con el fallo, el defensor de WILFER HOYOS COBO interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya admisión, luego de repartido el asunto el 10 de los cursantes, ahora se decide.
LA DEMANDA
El defensor de WILFER HOYOS COBO presenta un libelo en el cual de manera introductoria propone la procedencia de la casación discrecional, como necesaria para la garantía de los derechos fundamentales.
Enuncia y transcribe como normas base de tales prerrogativas, los artículos:
a. 1° (formas y caracteres del Estado), 2° (fines esenciales del Estado), 13 (igualdad ante la ley y las autoridades), 15 (derecho a la intimidad), 21 (derecho a la honra), 29 (debido proceso), 228 (la función pública de administración de justicia), 230 (actividad judicial) de la Constitución política, para expresar que considera debe haber un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia al existir unos derecho fundamentales transgredidos por las instancias, como la dignidad humana y el buen nombre, pues “el procesado no fue la causa potencial del accidente y que los hechos ocurrieron por culpa exclusiva de la víctima, donde las instancias no valoraron las pruebas de manera individual y en conjunto”.
b. 14 (igualdad ante los tribunales) del Pacto Universal de los Derechos Humanos y 8° (garantías judiciales) de la Convención Americana de Derechos Humanos.
c. 6° (legalidad), 7° (igualdad), 9° (conducta punible), y 12 (culpabilidad) del Código Penal.
d. 7° (presunción de inocencia), 8° (defensa), 10° (acceso a la administración de justicia), 12 (autonomía e independencia judicial), 13 (contradicción), 16 (finalidad del procedimiento), 20 (investigación integral), 24 (prevalencia), 232 (necesidad probatoria), 238 (apreciación de las pruebas), 306 (causales de nulidad) y 400 (apertura a juicio) del Código de Procedimiento Penal.
e. 55 (comportamiento de las personas en el tránsito) , 57 (circulación peatonal) y 58 (prohibición a los peatones) del Código Nacional de Tránsito.
f. 205 (procedencia de la casación).
Luego define los derechos allí consagrados a partir de sus propios conceptos y transcribe una sentencia de la Sala sobre la problemática generada con ocasión a la concurrencia de los derechos de la declaratoria judicial de la prescripción de la acción y el fallo absolutorio, para pasar a proponer tres cargos, los dos primeros, soportados en la causal tercera de nulidad, y el restante en la primera por violación indirecta de la ley sustancial.
1. Primer cargo (principal)
Al amparo del numeral tercero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, ataca la sentencia de segundo grado, por violación del derecho a la defensa ante la omisión de haber sido definida la situación jurídica del procesado.
Considera como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Nacional; 120 del Código Penal; y, 354 y 357 del Código de Procedimiento Penal.
Expresa, que no obstante haber dejado de alegar la nulidad en las instancias por este motivo, la irregularidad genera el vicio y la única forma de subsanarla es declarar la invalidez de lo actuado a partir de del cierre de la investigación, pues de haber conocido de manera anticipada el criterio de la fiscalía, tal aspecto habría generado una orientación al ejercicio del derecho de defensa, conocer los indicios, los medios de prueba y el análisis de ellos en su contra, para de este modo saber cuáles medios de prueba de descargo debía solicitar.
A partir de la transcripción de apartes de la resolución de acusación, expone que, si se hubiera conocido tal concepto plasmado por la Fiscalía desde el momento en que se debió definir la situación jurídica del procesado, se habría generado una alerta a la defensa material y técnica para llevar a cabo una estrategia defensiva, tal como el interrogar nuevamente al lesionado y al guarda de tránsito y solicitar una inspección al lugar de los hechos.
Por tanto dice el censor, se violaron las formas propias del juicio descritas en el artículo 29 de la Constitución Política, tema sobre el cual cita a dos tratadistas nacionales y evoca jurisprudencia de esta sala para reafirmar el cargo postulado.
A partir de la enunciación de los artículos 306 y 310 del Código de Procedimiento Penal, transcribe los principios orientadores de las nulidades descritos en los numerales 2° y 5° para sin más, expresar que “Son todos estos aspectos que la defensa resalta”, como motivos de la existencia del vicio denunciado.
Solicita la declaratoria de la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación y el envío del expediente a la fiscalía 46 Local de Cali para que proceda a definir la situación jurídica de WILFER HOYOS COBO.
1. Segundo cargo (subsidiario)
También bajo la égida de la causal tercera de casación denuncia la nulidad parcial del fallo11 por violación al derecho de defensa, motivado por la valoración en las sentencias de instancias de una prueba que fue practicada de manera ilegal y en forma extemporánea, razón por la cual solicita la exclusión de la valoración y determinación de perjuicios; y, la prueba de la junta calificadora.
Como normas violadas denuncia los artículos 29, 229 230 de la Constitución Política y 400 del Código de Procedimiento Penal.
Precisa que la nulidad fue solicitada desde la audiencia pública, pues las pruebas deben ser decretadas por el juez en la audiencia preparatoria, al no haberlo hecho de esa manera no podía enviar posteriormente y a solicitud de un perito quien no es sujeto procesal, al lesionado a la junta calificadora de invalidez del Valle del Cauca, la cual arrojó como resultado la disminución de la capacidad laboral en un 11.86%.
Considera se debe decretar la nulidad parcial del proceso a partir del folio 108 a 112 del cuaderno original donde obra el dictamen de la junta médica al ser la prueba ilegal por atentar contra el debido proceso y las formas propias del juicio, lo cual repercutió en el aumento de los perjuicios materiales.
3. Tercer cargo (subsidiario)
Los jueces de instancia incurrieron en falso raciocinio al desconocer la aplicación de las reglas de la sana crítica en el momento de la valoración de la diligencia de indagatoria rendida por WILFER HOYOS COBO, bajo los siguientes argumentos:
-. El procesado no incurrió en la violación de normas de tránsito tampoco desconoció el deber objetivo y subjetivo de cuidado para que el fallo se fundamentara en ello, motivo por el cual se contradicen las reglas de la sana crítica al inexistir imprudencia en la conducta del acusado.
Solicita se case la sentencia recurrida y en su lugar se absuelva a HOYOS COBO, pues en su sentir, por el sólo hecho de haber visto con antelación al peatón, no se genera la certeza para condenarlo.
El error de hecho denunciado se generó en la fuerza conclusiva otorgada a las manifestaciones del lesionado y el guarda de tránsito.
Como normas violadas denuncia los artículos 232, 234 y 238 del Código de Procedimiento Penal.
Transcribe apartes de la declaración de la víctima y de los fallos de instancias para afirmar que las instancias ignoraron el principio lógico de razón suficiente, pues éste existe para eliminar la fuerza conclusiva del tema de la causa del accidente al dejar de analizar que el peatón y lesionado también debía cumplir con las normas de admisión y comportamiento en el tránsito; el fundamento de la sentencia soportado en la imprudencia del conductor al recoger pasajeros en sitio prohibido y en adelantar al escobita y orillarse de improviso no tiene respaldo probatorio; y tampoco, está probado en el proceso que el escobita estuviera pegado o empujando la carreta.
Además, que conforme a la querella y ampliación de la denuncia el bus no podía arrastrar al escobita, pues estaba barriendo “lo que quiere decir que la carreta no estaba sujetada por el escobita, de allí que son dos aspectos diferentes y no existe ninguna razón para haber condenado al procesado…pues de acuerdo a los hechos los mismos ocurrieron por caso fortuito.”
Destaca que las instancias supusieron la causa del accidente por la razón de haber observado el conductor del bus con antelación al peatón sobre la vía, pero olvidan, que sólo esos hechos no generan certeza al respecto hechos ni de su responsabilidad, “pues no se estableció que el bus haya tocado al peatón” inexistiendo en tales afirmaciones probatorias razón suficiente para condenar al acusado.
Solicita se case la sentencia y se absuelva a WILFER HOYOS COBO.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El artículo 205 (procedencia de la casación) del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), ordenamiento rector de esta actuación, establece que la casación procede por delitos cuya pena máxima privativa de la libertad exceda de ocho (8) años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad, procedibilidad extendida a los punibles conexos, aunque la sanción prevista para éstos sea inferior.
También dispone el citado precepto en su inciso tercero que la Sala, de manera excepcional y en forma discrecional, “…puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.” (negrilla fuera de texto).
Los artículos 114 y 120 del Código Penal (Ley 599 de 2000), reprimen las lesiones personales culposas con perturbación permanente de órgano o miembro con pena de prisión de tres (3) a ocho (8) años y multa de veintiséis (26) a treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes, disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes, para un quantum definitivo de siete (7) meses y seis (6) días, y veinte cuatro (24) meses.
De este modo, en el caso sujeto a examen, no proceden la casación común, pues la pena máxima para el punible juzgado es de veinticuatro (24) meses de prisión.
Por tanto, el impugnante debió acudir a la casación excepcional, en los términos del inciso tercero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y, expresar la necesidad de su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales que hubieren sido transgredidos en el trámite ordinario del proceso, únicos motivos por los cuales y ante la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, puede ser aceptada, correspondiendo decidir a la Corte, en ejercicio de la potestad que la ley le otorga, si la concede o rechaza.
Se trata de dar a conocer a la Sala las razones por las cuales el demandante piensa que el recurso de casación excepcional debe ser admitido, motivos que no siempre pueden confundirse con el desarrollo de los cargos concretos que se eleven por alguna de las causales contra el fallo de segundo grado, pues si así fuere, no existiría ninguna diferencia entre la casación discrecional y la casación corriente.
De este modo, el estudio acerca del aspecto formal de la demanda se efectuará a posteriori, siempre y cuando previamente la Corte haya arribado a la conclusión de la necesidad de tramitar, por excepción, el recurso extraordinario en pro de las garantías fundamentales o con miras a desarrollar la jurisprudencia.
Cuando se aboga por la efectividad de los derechos fundamentales, evento al cual se acoge el aquí demandante, al recurrente le corresponde identificar la garantía objeto del quebranto denunciado, así como la norma superior que la protege, y vincular su afectación con las actuaciones del respectivo proceso; esto es, señalar en forma específica en qué consistió la vulneración alegada.
2. Si bien el censor en el escrito de impugnación expresa de manera extensa multiplicidad de preceptos internacionales -14 (igualdad ante los tribunales) del Pacto Universal de los Derechos Humanos y 8° (garantías judiciales) de la Convención Americana de Derechos Humanos-; constitucionales -1° (formas y caracteres del Estado), 2° (fines esenciales del Estado), 13 (igualdad ante la ley y las autoridades), 15 (derecho a la intimidad), 21 (derecho a la honra), 29 (debido proceso), 228 (la función pública de administración de justicia) y 230 (actividad judicial)-; y, legales -6° (legalidad), 7° (igualdad), 9° (conducta punible), y 12 (culpabilidad) del Código Penal, 7° (presunción de inocencia), 8° (defensa), 10° (acceso a la administración de justicia), 12 (autonomía e independencia judicial), 13 (contradicción), 16 (finalidad del procedimiento), 20 (investigación integral), 24 (prevalencia), 232 (necesidad probatoria), 238 (apreciación de las pruebas), 306 (causales de nulidad) y 400 (apertura a juicio) del Código de Procedimiento Penal, 55 (comportamiento de las personas en el tránsito), 57 (circulación peatonal) y 58 (prohibición a los peatones) del Código Nacional de Tránsito-, relativos a plurales prerrogativas, con lo cual se pensaría cumple con los presupuestos para la procedencia del excepcional mecanismo, advierte la Sala, la falencia en el libelo, de enseñarle de modo específico a la Corte, cómo en el proceso adelantado contra WILFER HOYOS COBO se inadvirtió cada una de ellas.
No debió olvidar, que como razón suficiente y principio de la argumentación, quien enuncia premisas, debe sustentarlas una a una, para de esta manera llegar a un escrito que se baste a sí mismo; de otro modo y como sucede en el presente caso, el discurso se torna en una alegación carente de precisión y claridad, presupuestos basilares en este extraordinario mecanismo de impugnación, forma de alegar con la cual se desconoce, que el recurso extraordinario exige profundidad en todos sus aspectos.
Es que no se trata de lanzar juicios conclusivos a partir de la transcripción interminable de multiplicidad de normas fundantes, que si bien como dispensas declaran derechos, sin que su sola existencia constituyan un fin en sí mismas, por tanto, era indispensable demostrar como cada una de las alegadas transgredidas, fueron inobservadas en la ritualidad surtida, pues no basta, afirmar sin soporte, que es necesario restablecer los derechos fundamentales sin acreditar los temas específicos denunciados.
3. Bastan las anteriores razones para la inadmisión de la demanda, pero adicional a ello encuentra la Sala oportuno precisar, que los tres cargos formulados en su orden, los dos iniciales por nulidad y el tercero por falso raciocinio, no soportan su corrección formal.
3.1. En efecto, en el primero, motivado en la transgresión del debido proceso ante la omisión de la definición de la situación jurídica del acusado durante la etapa de instrucción, usualmente cuando se trata de vicios invalidantes la jurisprudencia de la Sala ha sido flexible frente a los análisis de los reproches fundados en la causal tercera de la Ley 600 de 2000, en cuanto no exige para su formulación complejas y extensas argumentaciones, no obstante para posibilitar su adecuada comprensión, ha establecido unos presupuestos lógicos mínimos, sin cuya satisfacción no hay lugar a su admisión.
Es preciso indicar, que cada nulidad tiene un desarrollo independiente, donde es deber del censor identificar la clase de error (estructura o garantía) y revelar el sentido en forma autónoma sin mezclar violaciones al debido proceso entre si, o éstas con el derecho de defensa (técnico y material), previsión inadvertida en la demanda, cuando el censor bajo la propuesta de nulidad por un vicio de estructura al alegar el desconocimiento de la ritualidad propia del juicio, inmiscuye otro, al controvertir la carencia de congruencia en el sentido del fallo, restando de este modo coherencia lógica al escrito de impugnación, en desconocimiento de los principios de claridad, precisión y autonomía de los cargos en casación.
Cuando se quiere postular algún supuesto, del debido proceso, deberá demostrar: ¿cómo se fracturaron las bases legales del mismo ya sea en su aspecto formal o conceptual?, ¿por qué habría que retrotraer lo actuado en instancias?, ¿de qué forma se vulneraron las garantías demandadas? y ¿cuáles fueron las repercusiones y el daño causado con tales vulneraciones? en desmedro de la ley y de los sujetos procesales; entre otros aspectos, puntualizados por la Sala.
De igual manera, el actor no puede dejar de lado los principios rectores de las nulidades, tales como, instrumentalidad de las formas, trascendencia, protección, convalidación, naturaleza residual, taxatividad, entre otros, con el fin de afianzar la invalidación de la sentencia, pues en ese orden, el funcionario judicial sólo está autorizado para decretar las nulidades previstas en la ley como lo estipula el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, y no podrá invocarlas el sujeto procesal causante del error, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, ya que la irregularidad puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado siempre y cuando se hayan observado las garantías fundamentales, el postulante, entonces, está forzado a demostrar que la irregularidad afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce la estructura básica del proceso judicial; además, de la inexistencia de otro mecanismo procesal para subsanar el yerro cometido.
Por tanto, quien aduce una nulidad tiene la obligación de indicar el motivo de invalidez alegado, las razones de hecho y derecho que las soporte y su fundamento.
Tales presupuestos no los satisface el casacionista en el escrito para mostrar el vicio de estructura demandado, pues si bien denuncia la omisión de la obligación de la definición de la situación jurídica de WILFER HOYOS COBO en la etapa de instrucción, omite demostrar hasta donde, el aparente desasosiego con la legalidad de las formas propias del juicio, lesionó, afectó o menoscabó las garantías -derecho de defensa- de su poderdante, o restringió el ejercicio de ésta.
Lo anterior, por cuanto desde el cierre de la investigación; la calificación del mérito del sumario; el traslado para alegar nulidades y solicitar pruebas en el juicio; la sentencia y el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado, no se propuso el alegado vicio, estaba el libelista obligado a enseñarle a la Corte acorde con los principios de convalidación –los actos irregulares pueden convalidarse, por el consentimiento del perjudicado –tácito o expreso-, siempre que se observen las garantías constitucionales-; de instrumentalidad de las formas –no se decretará la invalidez del acto cuando cumpla con la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no viole el derecho a la defensa-; y, trascendencia del error alegado, en el entendido de demostrar, que de no haberse incurrido en éste, el contenido de la sentencia sería absolutorio o por lo menos más favorable a los intereses del acusado, máxime, cuando existe conformidad -responsabilidad penal-, pues por lo menos sobre tales temas no se suscita controversia, de la validez de los elementos de convicción incorporados en el debate oral y el valor suasorio otorgado por los falladores.
Sobre tales tópicos el impugnante guarda silencio, deja de integrar al reparo, la actividad ejercida por la apoderada del momento, cuando al iniciar la etapa del juicio y como posición antagónica de la resolución de acusación, solicitó la práctica de pluralidad de elementos de convicción, los que a su vez fueron ordenados por el juez de primera instancia, como quedó reseñado en los antecedentes procesales de este providencia, por tanto, dejó insustancial la censura.
3.2. Para el segundo y tercer reproche soportados i) en la causal tercera de nulidad por la violación al derecho de defensa, motivado por la valoración en las sentencias de la prueba contenida en el concepto de la junta calificadora por haber sido practicada extemporáneamente y de manera ilegal; y ii) falso raciocinio por desconocimiento de la aplicación de las reglas de la sana crítica en el momento de valorar la diligencia de indagatoria rendida por WILFER HOYOS COBO.
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha reiterado que la violación indirecta de la ley sustancial puede ocurrir por: i) errores de hecho -falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio-; y ii) de derecho: falso juicio de convicción y falso juicio de legalidad. Especies de yerros que responden básicamente a los siguientes conceptos:
-. Falso juicio de existencia: el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado.
-. Falso juicio de identidad: el juez tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente producido o incorporado; sin embargo, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad.
-. Falso raciocinio: cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción que transgrede los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos.
Esta especie de error exige al demandante indicar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido por el juez; además, demostrar la trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera sido diferente; y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
En todo caso, es preciso referir la trascendencia del yerro aducido, lo cual se consigue analizando cuál sería el sentido del fallo si hubiese sopesado correctamente la prueba sobre la que se hace recaer el defecto, en conjunto y armonía con los restantes medios que conforman el conjunto probatorio en su integridad.
-. De otra parte, el falso juicio de convicción tiene cabida, cuando el juzgador no le otorga a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador. Esta clase de dislate, en el sistema de apreciación probatoria de persuasión racional o sana crítica, rector del proceso penal nacional, no tiene lugar al carecer el ordenamiento instrumental de norma encargada en asignar atributo suasorio a determinado elemento de convicción, donde la única posibilidad de afectación de la tarifa legal y, por ende, de ocurrencia de esta clase de yerro, corresponde al evento en el cual el Juez resuelve una cuestión extrapenal y no le atribuye al dispositivo de conocimiento, el importe asignado por la legislación a la que se remite, con base en la cual fundamenta su decisión.
-. Por último, el falso juicio de legalidad atiende al proceso de formación de la prueba, las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio.
Esta clase de dislate “gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto que no debe ser equiparado con el de existencia material), y suele manifestarse de dos maneras: a) cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque considera que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo).” 12
Por tanto, quien así lo alega reconoce la existencia material del medio de prueba, pero controvierte el desconocimiento del debido proceso y su legalidad en las etapas de formación e incorporación al asunto.
3.2.1. De este modo, la primera y definitiva glosa merecida al reproche propuesto como nulidad por la valoración de un medio de prueba allegado al juicio de manera ilegal y en forma extemporánea, corresponde, a la equivocación insalvable del censor en la escogencia de la vía de ataque, pues si tales eran los motivos de su inconformidad, debió hacerlo pero por el camino de la causal primera, fundando el reproche en un error de derecho por falso juicio de legalidad.
3.2.2. De otra parte en el falso raciocinio por desconocimiento de la aplicación de las reglas de la sana crítica en el momento de valorar la diligencia de indagatoria rendida por WILFER HOYOS COBO, el censor desconoce los principios de claridad, precisión y autonomía de los cargos en casación.
Esta transgresión la advierte la Sala, cuando en el desarrollo del dislate, insinúa otras formas de error al exponer en su alegación, que el fundamento de la sentencia está soportado en la imprudencia del conductor al recoger pasajeros en sitio prohibido y adelantar al escobita y orillarse de improviso. Premisa fáctica que en su sentir, carece de respaldo probatorio.
Adicional a lo anterior también expone, que tampoco está probado en el proceso que el escobita estuviera pegado o empujando la carreta, como si estuviera postulando una nueva y diferente clase de error de hecho en la forma del falso juicio de existencia motivados en la suposición de la prueba, los cuales sólo insinúa, formando de esta manera una mixtura abigarrada de disímiles cargos en casación.
De esta manera, se repite, incurre en el desconocimiento del principio de autonomía, donde su razón de ser consiste, en la prohibición al interior de una misma censura, para entremezclar ataques propios de causales diferentes, al tener cada una distintas características y parámetros lógicos de demostración con diversas consecuencias jurídicas13. Es que la decisión a adoptar por la Corte en caso de prosperidad del cargo formulado contra la sentencia, debe compaginar con el motivo invocado y el error aducido14.
4. Ante estas carencia y en cumplimiento del principio de limitación propio del recurso de casación, no le es dable a la Corte, suplir las omisiones del alegato de sustentación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al libelista en la construcción de la demanda. No obstante, cuando atendiendo los fines de la casación y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que aquí no acontece.
De antaño la Sala ha sentado el criterio consistente en que la casación es un juicio lógico-argumentativo, regulado por el legislador y desarrollada por la jurisprudencia, con el propósito de no convertirla en una tercera instancia. De esta manera, no es un escrito de libre confección el que derrumbe la doble presunción de acierto y legalidad atada a los fallos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el abogado de WILFER HOYOS COBO, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
2. Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
3. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al juzgado de origen.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
Permiso
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
1 Cuaderno Original No. 1, folio 88.
2 Cuaderno Original No. 1, folio 5.
3 Cuaderno original No. 1, folio 34.
4 Cuaderno original No. 1, folios 35.
5 Cuaderno original No. 1, folio 47.
6 Cuaderno original No. 1, folio 54.
7 Cuaderno original No. 1, folio 61 vuelto.
8 Cuaderno original No. 1, folio 76.
9 Cuaderno original No. 1, folio 99.
10 Cuaderno original No. 2, folio 406.
11 El cargo se dirige sólo, contra el numeral quinto de la sentencia que dispone: “CONDENAR a WILFER HOYOS COBO como directo responsable, al pago de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($16.302.372.oo) por concepto de PERJUICIOS MATERIALES y el equivalente a QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto de perjuicios MORALES, los cuales deberán ser cancelados en el plazo máximo de seis (6) meses y en los términos señalados en el acápite respectivo.”
12 Sentencia de 27 de febrero de 2001, radicación No. 15042, auto de casación de 15 de mayo de 2008, radicación No. 28559.
13 Sentencia de casación de 22 de agosto de 2002, radicación No. 11963.
14 Sentencia de casación de 11 de julio de 2002, radicación No. 13988.