33231(16-12-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 33231  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No. 393   

Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre  de dos mil nueve (2009).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne los  requisitos  formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de  casación  presentada por el defensor del procesado WILFER HOYOS COBO, contra el  fallo  de 20 de agosto de 2009, mediante el cual el Juzgado Diecisiete Penal del  Circuito  de  Cali confirmó la sentencia de 14 de agosto de 2008, proferida por  el  Juzgado  Cuarto  Penal  Municipal  de  la misma ciudad, que lo condenó como  autor    del    delito    de   lesiones   personales  culposas.   

HECHOS  

El 9 de febrero de 2004, en la calle 15 con  la  carrera 4ª de la ciudad de Cali,  WILFER HOYOS COBO al mando de un bus  de  servicio  público  afiliado  a  la  empresa de Transporte Villanueva Belén  arrolló  a EFRAÍN LLANTEN MONTILLA, en el momento en que realizaba actividades  como  barrendero de la empresa EMSIRVA a quien el Instituto Nacional de Medicina  Legal  le  dictaminó  una  incapacidad  médico  legal  definitiva de 70 días;  secuelas   físicas   de   carácter   permanente   consistentes  en1:    (i)  deformidad  física,  (ii) perturbación funcional del órgano de la locomoción  y (iii) perturbación funcional del miembro inferior derecho.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

         1.  Con  base  en  los  anteriores  hechos,  el  18  de  febrero de  20042,  la  Fiscalía  dispuso  en  etapa  de indagación preliminar, la  práctica  de  diligencia  de  conciliación,  el  22  de  julio del mismo año,  decretó   la   apertura   de   la   investigación3   en   la  cual  ordenó  la  vinculación al proceso de WILFER HOYOS COBO.   

         2.  El  9  de  agosto  del  año  que  transcurría, se escuchó en  indagatoria      a     WILFER     HOYOS     COBO4.   

         3.   En   resolución   de  sustanciación  de  11  de  octubre  de  20045,  se  dispuso  el  cierre  de  la  investigación  y  el 14 de esa  anualidad,     calificó     la    investigación6 y acusó a WILFER HOYOS COBO,  como  autor  del   delito  de lesiones personales  culposas.   

         En   el  traslado  para  alegar  de  conclusión  la  defensora  de  confianza  de  HOYOS  COBO  presentó escrito donde con base en un análisis del  acervo  probatorio  y  al  considerar  acreditada la existencia de una causal de  inculpabilidad  y  en  aplicación  al  in  dubio pro  reo,  reclamó  la preclusión de la instrucción. No  se solicitaron nulidades.   

         Interpuesto  el recurso de apelación por la apoderada del acusado,  ante  la  ausencia  de  sustentación,  el  19 de enero de 2005 le fue declarado  desierto,  por  tanto,  el  pliego  de  cargos cobró  ejecutoria    el    31   de   los   que   cursaban7.   

         4.  Remitido  el  expediente para adelantar la etapa del juicio, el  31  de  agosto de 2005, el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Cali, llevó a  cabo       la       audiencia      preparatoria8,    donde   se   pronunció  sobre:   

         (i)  la  inexistencia  de  vicios  invalidantes;  (ii)  las pruebas  solicitadas  por  la  defensora  de  WILFER  HOYOS  COBO,  entre  las  cuales se  encontraban:  a)  inspección  judicial  en el lugar de ocurrencia de los hechos  con  la  asistencia  de  perito físico forense, b) la remisión del lesionado a  Medicina  Legal para la actualización del dictamen sobre las condiciones de las  secuelas,  c)  recibido  el  resultado de la anterior, remitir el cuaderno de la  actuación   al   C.T.I.   para   la   evaluación  de  los  perjuicios,  d)  la  certificación  por  parte de las autoridades municipales sobre los requisitos a  cumplir  para  realizar  la actividad de recolección de basuras; (iii) otras de  procedencia   oficiosa;   y,   iv)  fijó  fecha  para  la  audiencia  pública.   

         5.  Repartido  por  descongestión  el asunto al Juzgado Veintidós  Penal  Municipal9,  el 11 de junio de 2008, se realizó el juicio, al cabo del cual,  el  14  de  agosto  de  la misma anualidad se profirió la sentencia10, en la cual  WILFER   HOYOS  COBO  fue  condenado  como  autor  del  delito  de  lesiones  personales culposas a siete (7)  meses,  seis (6) días de prisión; multa de cinco punto dos (5.2) s.m.l.m.v; la  prohibición  por  un  (1)  año  para  ejercer  la  actividad de conducción de  vehículos  automotores;  la  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  término  de la pena principal; al pago de  perjuicios  por  valor  de  dieciséis  millones trescientos dos mil trescientos  setenta  y  dos  pesos  ($16.302.372.oo)  por  daños  materiales  y quince (15)  s.m.l.m.v  por  los  morales;  y,  le concedió la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.   

         6.  Impugnada  la decisión por el apoderado de la parte civil y el  del  acusado,  el 20 de agosto de 2009, El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito  de Cali la confirmó.   

         7.  Inconforme  con  el  fallo,  el  defensor  de WILFER HOYOS COBO  interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación,  cuya admisión, luego de  repartido el asunto el 10 de los cursantes, ahora se decide.   

LA  DEMANDA   

El defensor de WILFER HOYOS COBO presenta un  libelo  en  el  cual  de  manera  introductoria  propone  la  procedencia  de la  casación  discrecional,  como  necesaria  para  la  garantía  de  los derechos  fundamentales.   

Enuncia  y  transcribe  como normas base de  tales prerrogativas, los artículos:   

a.  1° (formas y  caracteres    del    Estado),    2°   (fines   esenciales   del   Estado),  13  (igualdad ante la ley y las autoridades),  15 (derecho a la intimidad),  21  (derecho  a la honra),   29   (debido  proceso),   228  (la  función  pública  de  administración  de  justicia),  230  (actividad  judicial)  de la Constitución  política,  para  expresar  que  considera  debe  haber un pronunciamiento de la  Corte  Suprema  de  Justicia al existir unos derecho fundamentales transgredidos  por  las instancias, como la dignidad humana y el buen nombre, pues “el  procesado  no fue la causa potencial del accidente y que los  hechos  ocurrieron  por  culpa exclusiva de la víctima, donde las instancias no  valoraron   las  pruebas  de  manera  individual  y  en  conjunto”.   

b.  14  (igualdad  ante  los  tribunales)  del  Pacto  Universal  de los  Derechos     Humanos     y     8°     (garantías  judiciales)  de  la Convención Americana de Derechos  Humanos.   

c.       6°       (legalidad),     7°     (igualdad),     9°     (conducta  punible),  y  12 (culpabilidad)      del      Código  Penal.   

d.       7°       (presunción    de    inocencia),   8°  (defensa),     10°  (acceso a la administración de justicia),   12   (autonomía   e  independencia  judicial),          13          (contradicción),    16   (finalidad   del   procedimiento),   20  (investigación  integral),  24   (prevalencia),  232  (necesidad probatoria), 238  (apreciación    de    las    pruebas),  306 (causales de nulidad) y  400  (apertura  a juicio) del Código de Procedimiento Penal.   

e.        55       (comportamiento   de  las  personas  en  el  tránsito)       ,       57      (circulación  peatonal)        y        58       (prohibición   a   los   peatones)  del  Código Nacional de Tránsito.   

f.    205    (procedencia    de    la  casación).   

Luego define los derechos allí consagrados  a  partir  de  sus propios conceptos y transcribe una sentencia de la Sala sobre  la  problemática  generada con ocasión a la concurrencia de los derechos de la  declaratoria  judicial de la prescripción de la acción y el fallo absolutorio,  para  pasar  a  proponer  tres cargos, los dos primeros, soportados en la causal  tercera  de  nulidad, y el restante en la primera por violación indirecta de la  ley sustancial.   

    

1. Primer cargo (principal)     

Al amparo del numeral tercero del artículo  207  del  Código  de  Procedimiento Penal, ataca la sentencia de segundo grado,  por  violación del derecho a la defensa ante la omisión de haber sido definida  la situación jurídica del procesado.   

         Considera   como   normas   violadas   los   artículos  29  de  la  Constitución  Nacional;  120  del  Código  Penal;  y, 354 y 357 del Código de  Procedimiento Penal.   

           Expresa, que no obstante haber dejado de alegar la nulidad en las  instancias  por  este motivo, la irregularidad genera el vicio y la única forma  de  subsanarla  es declarar la invalidez de lo actuado a partir de del cierre de  la  investigación,  pues  de haber conocido de manera anticipada el criterio de  la  fiscalía,  tal  aspecto  habría generado una orientación al ejercicio del  derecho  de  defensa,  conocer los indicios, los medios de prueba y el análisis  de  ellos  en  su  contra,  para  de este modo saber cuáles medios de prueba de  descargo debía solicitar.   

         A  partir  de  la  transcripción  de  apartes de la resolución de  acusación,  expone  que,  si  se  hubiera conocido tal concepto plasmado por la  Fiscalía  desde el momento en que se debió definir la situación jurídica del  procesado,  se habría generado una alerta a la defensa material y técnica para  llevar  a  cabo  una  estrategia defensiva, tal como el interrogar nuevamente al  lesionado  y  al guarda de tránsito y solicitar una inspección al lugar de los  hechos.   

Por  tanto  dice el censor, se violaron las  formas  propias  del  juicio  descritas  en  el artículo 29 de la Constitución  Política,  tema  sobre  el  cual  cita  a  dos  tratadistas  nacionales y evoca  jurisprudencia de esta sala para reafirmar el cargo postulado.   

         A  partir  de  la  enunciación  de  los  artículos  306 y 310 del  Código  de  Procedimiento  Penal, transcribe los principios orientadores de las  nulidades  descritos  en  los  numerales  2°  y 5° para sin más, expresar que  “Son   todos   estos   aspectos   que  la  defensa  resalta”,  como  motivos de la existencia del vicio  denunciado.   

Solicita la declaratoria de la nulidad de lo  actuado  a  partir  del cierre de la investigación y el envío del expediente a  la  fiscalía  46  Local  de  Cali  para  que  proceda  a  definir la situación  jurídica de WILFER HOYOS COBO.   

    

1. Segundo cargo (subsidiario)     

También bajo la égida de la causal tercera  de  casación  denuncia la nulidad parcial del fallo11  por  violación al derecho  de  defensa,  motivado por la valoración en las sentencias de instancias de una  prueba  que fue practicada de manera ilegal y en forma extemporánea, razón por  la   cual   solicita  la  exclusión  de  la  valoración  y  determinación  de  perjuicios; y,  la prueba de la junta calificadora.   

Como normas violadas denuncia los artículos  29,  229  230  de  la Constitución Política y 400 del Código de Procedimiento  Penal.   

         Precisa  que la nulidad fue solicitada desde la audiencia pública,  pues  las pruebas deben ser decretadas por el juez en la audiencia preparatoria,  al  no haberlo hecho de esa manera no podía enviar posteriormente y a solicitud  de  un  perito quien no es sujeto procesal, al lesionado a la junta calificadora  de   invalidez   del  Valle  del  Cauca,  la  cual  arrojó  como  resultado  la  disminución de la capacidad laboral en un 11.86%.   

         Considera  se debe decretar la nulidad parcial del proceso a partir  del  folio  108   a  112 del cuaderno original donde obra el dictamen de la  junta  médica  al  ser  la prueba ilegal por atentar contra el debido proceso y  las  formas  propias  del  juicio,  lo  cual  repercutió  en  el aumento de los  perjuicios materiales.   

3.  Tercer cargo  (subsidiario)   

Los jueces de instancia incurrieron en falso  raciocinio  al desconocer la aplicación de las reglas de la sana crítica en el  momento  de  la  valoración  de la diligencia de indagatoria rendida por WILFER  HOYOS COBO, bajo los siguientes argumentos:   

-.   El  procesado  no  incurrió  en  la  violación  de  normas  de  tránsito  tampoco  desconoció  el deber objetivo y  subjetivo  de  cuidado  para que el fallo se fundamentara en ello, motivo por el  cual  se  contradicen las reglas de la sana crítica al inexistir imprudencia en  la conducta del acusado.   

Solicita se case la sentencia recurrida y en  su  lugar  se  absuelva  a  HOYOS COBO, pues en su sentir, por el sólo hecho de  haber   visto  con  antelación  al  peatón,  no  se  genera  la  certeza  para  condenarlo.   

El  error de hecho denunciado se generó en  la  fuerza  conclusiva  otorgada a las manifestaciones del lesionado y el guarda  de tránsito.   

         

         Como  normas  violadas  denuncia  los artículos 232, 234 y 238 del  Código de Procedimiento Penal.   

Transcribe apartes de la declaración de la  víctima  y  de  los  fallos  de  instancias  para  afirmar  que  las instancias  ignoraron  el  principio  lógico  de  razón suficiente, pues éste existe para  eliminar  la  fuerza  conclusiva  del tema de la causa del accidente al dejar de  analizar  que  el  peatón y lesionado también debía cumplir con las normas de  admisión  y  comportamiento  en  el  tránsito;  el  fundamento de la sentencia  soportado  en  la  imprudencia  del  conductor  al  recoger  pasajeros  en sitio  prohibido  y en adelantar al escobita y orillarse de improviso no tiene respaldo  probatorio;  y  tampoco,  está  probado en el proceso que el escobita estuviera  pegado o empujando la carreta.   

         Además,  que  conforme  a la querella y ampliación de la denuncia  el  bus  no  podía  arrastrar  al  escobita, pues estaba barriendo “lo  que  quiere  decir  que la carreta no estaba sujetada por el  escobita,  de  allí  que son dos aspectos diferentes y no existe ninguna razón  para  haber  condenado  al  procesado…pues  de acuerdo a los hechos los mismos  ocurrieron por caso fortuito.”   

         Destaca  que  las  instancias supusieron la causa del accidente por  la  razón  de  haber  observado el conductor del bus con antelación al peatón  sobre  la  vía,  pero  olvidan,  que  sólo  esos  hechos no generan certeza al  respecto  hechos  ni de su responsabilidad, “pues no  se  estableció  que  el bus haya tocado al peatón”  inexistiendo  en  tales afirmaciones probatorias razón suficiente para condenar  al acusado.   

         Solicita  se  case  la  sentencia  y  se  absuelva  a  WILFER HOYOS  COBO.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.   El   artículo   205   (procedencia   de   la   casación)  del  Código   de   Procedimiento   Penal   (Ley  600  de  2000),   ordenamiento  rector  de  esta  actuación,  establece  que  la  casación procede por delitos cuya pena máxima privativa de  la  libertad  exceda  de  ocho  (8) años, aún cuando la sanción impuesta haya  sido  una  medida de seguridad, procedibilidad extendida a los punibles conexos,  aunque la sanción prevista para éstos sea inferior.   

También  dispone  el citado precepto en su  inciso  tercero  que  la  Sala,  de  manera excepcional y en forma discrecional,  “…puede  admitir  la  demanda  de  casación  contra  sentencias  de segunda instancia distintas a las  arriba  mencionadas,  a  la  solicitud  de cualquiera de los sujetos procesales,  cuando  lo  considere necesario para el desarrollo de  la  jurisprudencia  o  la  garantía  de los derechos fundamentales, siempre que  reúna  los  demás requisitos exigidos por la ley.”  (negrilla fuera de texto).   

Los  artículos 114 y 120 del Código Penal  (Ley  599  de  2000),   reprimen  las lesiones personales culposas  con  perturbación  permanente  de  órgano o miembro con pena de  prisión  de  tres  (3) a ocho (8) años y multa de veintiséis (26) a treinta y  seis  (36)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  disminuida de las  cuatro   quintas   a   las   tres   cuartas   partes,   para   un   quantum  definitivo de siete (7) meses y  seis (6) días, y veinte cuatro (24) meses.   

De este modo, en el caso sujeto a examen, no  proceden  la  casación  común, pues la pena máxima para el punible juzgado es  de veinticuatro (24) meses de prisión.   

Por tanto, el impugnante debió acudir a la  casación  excepcional,  en  los  términos del inciso tercero del artículo 205  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000)   y,   expresar  la  necesidad  de  su  admisión  para el desarrollo de la  jurisprudencia   o   la  garantía  de  los  derechos  fundamentales  que  hubieren  sido  transgredidos  en  el trámite ordinario del  proceso,  únicos  motivos  por  los cuales y ante la  solicitud   de  cualquiera  de  los  sujetos  procesales,  puede  ser  aceptada,  correspondiendo  decidir  a  la Corte, en ejercicio de la potestad que la ley le  otorga, si la concede o rechaza.   

Se  trata  de  dar  a conocer a la Sala las  razones  por  las  cuales  el  demandante  piensa  que  el  recurso de casación  excepcional  debe ser admitido, motivos que no siempre pueden confundirse con el  desarrollo  de  los  cargos  concretos  que se eleven por alguna de las causales  contra  el  fallo  de  segundo  grado, pues si así fuere, no existiría ninguna  diferencia     entre     la    casación    discrecional    y    la    casación  corriente.   

De este modo, el estudio acerca del aspecto  formal    de    la    demanda    se   efectuará   a  posteriori,  siempre  y  cuando  previamente la Corte  haya  arribado  a la conclusión de la necesidad de tramitar, por excepción, el  recurso     extraordinario    en    pro  de  las  garantías  fundamentales  o  con miras a desarrollar la  jurisprudencia.   

Cuando  se  aboga por la efectividad de los  derechos  fundamentales,  evento  al  cual  se  acoge  el  aquí  demandante, al  recurrente   le  corresponde  identificar  la  garantía  objeto  del  quebranto  denunciado,  así  como  la  norma  superior  que  la  protege,  y  vincular  su  afectación  con  las  actuaciones  del respectivo proceso; esto es, señalar en  forma específica en qué consistió la vulneración alegada.   

2.  Si  bien  el  censor  en  el escrito de  impugnación    expresa   de   manera   extensa   multiplicidad   de   preceptos  internacionales  -14  (igualdad  ante los tribunales)  del  Pacto Universal de los Derechos Humanos y 8° (garantías judiciales) de la  Convención    Americana   de   Derechos   Humanos-;  constitucionales   -1°  (formas  y  caracteres  del  Estado),  2°  (fines  esenciales  del  Estado),  13 (igualdad ante la ley y las  autoridades),  15  (derecho a la intimidad), 21 (derecho a la honra), 29 (debido  proceso),  228  (la  función  pública  de  administración  de justicia) y 230  (actividad   judicial)-;   y,  legales  -6°  (legalidad),  7°  (igualdad),  9°  (conducta punible), y 12  (culpabilidad)   del   Código   Penal,  7°  (presunción  de  inocencia),  8°  (defensa),  10°  (acceso  a  la  administración de justicia), 12 (autonomía e  independencia  judicial), 13 (contradicción), 16 (finalidad del procedimiento),  20  (investigación integral), 24 (prevalencia), 232 (necesidad probatoria), 238  (apreciación  de  las  pruebas),  306  (causales  de nulidad) y 400 (apertura a  juicio)  del  Código de Procedimiento Penal, 55 (comportamiento de las personas  en  el tránsito), 57 (circulación peatonal) y 58 (prohibición a los peatones)  del  Código  Nacional  de  Tránsito-,  relativos  a  plurales  prerrogativas,  con  lo  cual se pensaría cumple con los presupuestos  para  la procedencia del excepcional mecanismo, advierte la Sala, la falencia en  el  libelo,  de  enseñarle  de modo específico a la Corte, cómo en el proceso  adelantado   contra   WILFER   HOYOS  COBO  se   inadvirtió  cada  una  de  ellas.   

No   debió   olvidar,  que  como  razón  suficiente  y  principio  de  la  argumentación,  quien  enuncia premisas, debe  sustentarlas  una  a una, para de esta manera llegar a un escrito que se baste a  sí  mismo; de otro modo y como sucede en el presente caso, el discurso se torna  en  una  alegación  carente de precisión y claridad, presupuestos basilares en  este  extraordinario  mecanismo  de impugnación, forma de alegar con la cual se  desconoce,  que  el  recurso  extraordinario  exige  profundidad  en  todos  sus  aspectos.   

Es  que  no  se  trata  de  lanzar  juicios  conclusivos  a  partir  de  la  transcripción  interminable de multiplicidad de  normas  fundantes, que si bien como dispensas declaran derechos, sin que su sola  existencia   constituyan un fin en sí mismas, por tanto, era indispensable  demostrar  como  cada  una de las alegadas transgredidas, fueron inobservadas en  la  ritualidad  surtida,  pues  no  basta, afirmar sin soporte, que es necesario  restablecer  los  derechos  fundamentales  sin  acreditar los temas específicos  denunciados.   

3.  Bastan  las  anteriores razones para la  inadmisión  de  la  demanda,  pero  adicional a ello encuentra la Sala oportuno  precisar,  que  los  tres  cargos  formulados en su orden, los dos iniciales por  nulidad   y  el  tercero  por  falso  raciocinio,  no  soportan  su  corrección  formal.   

3.1.  En efecto, en el primero, motivado en  la  transgresión  del  debido  proceso ante la omisión de la definición de la  situación  jurídica  del  acusado durante la etapa de instrucción, usualmente  cuando  se  trata  de  vicios  invalidantes la jurisprudencia de la Sala ha sido  flexible   frente  a  los  análisis  de los reproches  fundados en la  causal  tercera  de  la Ley 600 de 2000, en cuanto no exige para su formulación  complejas  y  extensas argumentaciones, no obstante para posibilitar su adecuada  comprensión,  ha  establecido  unos  presupuestos  lógicos  mínimos, sin cuya  satisfacción no hay lugar a su admisión.   

Es  preciso indicar, que cada nulidad tiene  un  desarrollo  independiente, donde es deber del censor identificar la clase de  error    (estructura    o    garantía)  y  revelar  el sentido en forma autónoma sin mezclar violaciones  al  debido  proceso  entre  si,  o éstas con el derecho de defensa (técnico   y   material),   previsión  inadvertida  en la demanda, cuando el censor bajo la propuesta de nulidad por un  vicio  de  estructura  al  alegar el desconocimiento de la ritualidad propia del  juicio,  inmiscuye  otro,  al  controvertir  la  carencia  de  congruencia en el  sentido  del  fallo,  restando  de  este  modo  coherencia lógica al escrito de  impugnación,  en  desconocimiento  de  los principios de claridad, precisión y  autonomía de los cargos en casación.   

Cuando se quiere postular algún supuesto,  del  debido proceso, deberá demostrar: ¿cómo se fracturaron las bases legales  del  mismo  ya  sea  en  su aspecto formal o conceptual?, ¿por qué habría que  retrotraer  lo  actuado  en  instancias?,  ¿de  qué  forma  se  vulneraron las  garantías  demandadas?  y ¿cuáles fueron las repercusiones y el daño causado  con  tales  vulneraciones?  en  desmedro  de la ley y de los sujetos procesales;  entre otros aspectos, puntualizados por la Sala.   

De igual manera, el actor no puede dejar de  lado  los  principios rectores de las nulidades, tales como, instrumentalidad de  las  formas,  trascendencia,  protección,  convalidación, naturaleza residual,  taxatividad,  entre  otros,  con  el  fin  de  afianzar  la  invalidación de la  sentencia,  pues  en  ese  orden, el funcionario judicial sólo está autorizado  para  decretar  las  nulidades previstas en la ley como lo estipula el artículo  310  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  y  no  podrá invocarlas el sujeto  procesal  causante  del error, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, ya  que  la irregularidad puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito  del  sujeto  perjudicado  siempre  y  cuando  se  hayan observado las garantías  fundamentales,  el  postulante,  entonces,  está  forzado  a  demostrar  que la  irregularidad  afecta  las garantías constitucionales de los sujetos procesales  o  desconoce  la  estructura  básica  del  proceso  judicial;  además,  de  la  inexistencia    de    otro   mecanismo   procesal   para   subsanar   el   yerro  cometido.   

Por tanto, quien aduce una nulidad tiene la  obligación  de  indicar  el motivo de invalidez alegado, las razones de hecho y  derecho que las soporte y su fundamento.   

Tales  presupuestos  no  los  satisface el  casacionista  en  el escrito para mostrar el vicio de estructura demandado, pues  si  bien  denuncia  la  omisión  de  la  obligación  de  la  definición de la  situación  jurídica  de  WILFER  HOYOS COBO en la etapa de instrucción, omite  demostrar  hasta  donde,  el aparente desasosiego con la legalidad de las formas  propias  del  juicio, lesionó, afectó o menoscabó las garantías -derecho  de defensa- de su poderdante, o  restringió el ejercicio de ésta.   

Lo anterior, por cuanto desde el cierre de  la  investigación;  la  calificación del mérito del sumario; el traslado para  alegar  nulidades y solicitar pruebas en el juicio; la sentencia y el recurso de  apelación  interpuesto  contra  la  decisión de primer grado, no se propuso el  alegado  vicio,  estaba el libelista obligado a enseñarle a la Corte acorde con  los    principios    de   convalidación  –los actos  irregulares   pueden   convalidarse,   por  el  consentimiento  del  perjudicado  –tácito  o  expreso-,  siempre   que   se   observen   las   garantías  constitucionales-;    de    instrumentalidad    de   las  formas   –no  se  decretará  la  invalidez  del  acto  cuando  cumpla con la  finalidad  para  la  cual estaba destinado, siempre que no viole el derecho a la  defensa-;           y,          trascendencia  del  error alegado, en el  entendido  de  demostrar,  que de no haberse incurrido en éste, el contenido de  la  sentencia  sería  absolutorio o por lo menos más favorable a los intereses  del     acusado,     máxime,    cuando    existe    conformidad    -responsabilidad  penal-,  pues  por  lo  menos  sobre  tales temas  no se suscita controversia, de la validez de los  elementos  de  convicción  incorporados  en  el debate oral y el valor suasorio  otorgado por los falladores.   

Sobre  tales tópicos el impugnante guarda  silencio,  deja  de  integrar  al reparo, la actividad ejercida por la apoderada  del  momento, cuando al iniciar la etapa del juicio y como posición antagónica  de  la  resolución  de  acusación,  solicitó  la  práctica  de pluralidad de  elementos  de  convicción,  los  que  a  su vez fueron ordenados por el juez de  primera  instancia, como quedó reseñado en los antecedentes procesales de este  providencia, por tanto, dejó insustancial la censura.   

3.2.  Para  el  segundo  y tercer reproche  soportados  i)  en  la causal tercera de nulidad por la violación al derecho de  defensa,  motivado  por  la valoración en las sentencias de la prueba contenida  en   el   concepto   de   la   junta  calificadora  por  haber  sido  practicada  extemporáneamente  y  de  manera  ilegal;  y  ii)  falso  raciocinio   por  desconocimiento  de  la  aplicación  de  las  reglas  de la sana crítica en el  momento  de  valorar  la  diligencia  de  indagatoria  rendida  por WILFER HOYOS  COBO.   

La jurisprudencia de esta Sala de la Corte  ha  reiterado  que  la  violación indirecta de la ley  sustancial   puede   ocurrir   por:   i)  errores  de  hecho  -falso  juicio  de  existencia,  falso  juicio  de identidad y falso raciocinio-; y ii) de  derecho: falso juicio de convicción  y  falso  juicio  de  legalidad. Especies de yerros que responden básicamente a  los siguientes conceptos:   

-.  Falso juicio  de  existencia:  el  juez  omite  apreciar una prueba  legalmente   producida   o  incorporada  al  proceso,  o  infiere  consecuencias  valorativas  a  partir  de  un medio de convicción que no forma parte del mismo  por no haber sido producido o incorporado.   

-.  Falso juicio  de  identidad:  el  juez  tiene  en  cuenta  el medio  probatorio  legal  y  oportunamente  producido  o  incorporado;  sin embargo, al  valorarlo  lo  distorsiona,  tergiversa,  recorta  o  adiciona  en  su contenido  literal,  hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo  hubiese considerado en su integridad.   

-.   Falso  raciocinio: cuando a una prueba que existe legalmente  y  es  valorada  en  su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de  convicción  que  transgrede  los  postulados de la sana crítica; es decir, las  reglas    de    la    lógica,    la   experiencia   común   y   los   dictados  científicos.   

Esta  especie de error exige al demandante  indicar  cuál  postulado  científico,  o cuál principio de la lógica, o cual  máxima  de  la  experiencia  fue desconocido por el juez; además, demostrar la  trascendencia  de  ese  yerro,  de  modo  que  sin  él,  el  fallo hubiera sido  diferente;   y   concomitantemente  indicar  cuál  era  el  aporte  científico  correcto,  o  cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia  que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.   

En  todo  caso,  es  preciso  referir  la  trascendencia  del yerro aducido, lo cual se consigue analizando cuál sería el  sentido  del  fallo  si hubiese sopesado correctamente la prueba sobre la que se  hace  recaer  el  defecto,  en  conjunto y armonía con los restantes medios que  conforman el conjunto probatorio en su integridad.   

-.   De   otra  parte,  el  falso   juicio   de   convicción  tiene  cabida,  cuando  el  juzgador  no  le otorga a un determinado medio de prueba el  valor  asignado  por  el  legislador.  Esta  clase  de dislate, en el sistema de  apreciación  probatoria  de  persuasión  racional  o sana crítica, rector del  proceso  penal  nacional, no tiene lugar al carecer el ordenamiento instrumental  de  norma  encargada  en  asignar  atributo  suasorio  a determinado elemento de  convicción,  donde  la  única posibilidad de afectación de la tarifa legal y,  por  ende,  de  ocurrencia  de  esta clase de yerro, corresponde al evento en el  cual  el  Juez resuelve una cuestión extrapenal y no le atribuye al dispositivo  de  conocimiento,  el  importe  asignado por la legislación a la que se remite,  con base en la cual fundamenta su decisión.   

-.   Por   último,   el   falso  juicio  de  legalidad  atiende al  proceso  de  formación de la prueba, las normas que regulan la manera legítima  de  producirla  e  incorporarla  al  proceso,  con  el principio de legalidad en  materia  probatoria  y  la  observancia  de  los presupuestos y las formalidades  exigidas para cada medio.   

Esta  clase  de  dislate  “gira  alrededor  de  la validez jurídica de la prueba, o lo que es  igual,  de  su  existencia jurídica (concepto que no debe ser equiparado con el  de  existencia  material),  y  suele  manifestarse  de dos maneras: a) cuando el  juzgador,  al  apreciar  una  determinada  prueba,  le  otorga validez jurídica  porque  considera  que  cumple  las  exigencias  formales  de  producción,  sin  llenarlas  (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque considera que no  las  reúne,  cumpliéndolas  (aspecto  negativo).”  12   

Por   tanto,   quien   así   lo   alega  reconoce   la existencia material del medio de prueba, pero controvierte el  desconocimiento  del debido proceso y su legalidad en las etapas de formación e  incorporación al asunto.   

3.2.1.   De  este  modo,  la  primera  y  definitiva  glosa merecida al reproche propuesto como nulidad por la valoración  de  un  medio  de  prueba  allegado  al  juicio  de  manera  ilegal  y  en forma  extemporánea,  corresponde,  a  la  equivocación  insalvable  del censor en la  escogencia  de  la  vía  de  ataque,  pues  si  tales  eran  los  motivos de su  inconformidad,  debió hacerlo pero por el camino de la causal primera, fundando  el reproche en un error de derecho por falso juicio de legalidad.   

3.2.2. De otra parte en el falso raciocinio  por  desconocimiento  de  la aplicación de las reglas de la sana crítica en el  momento  de  valorar la diligencia de indagatoria rendida por WILFER HOYOS COBO,  el  censor  desconoce los principios de claridad, precisión y autonomía de los  cargos en casación.   

Esta  transgresión  la  advierte la Sala,  cuando  en  el  desarrollo  del dislate, insinúa otras formas de error  al  exponer  en  su alegación, que el fundamento de la sentencia está soportado en  la  imprudencia  del  conductor  al  recoger  pasajeros  en  sitio  prohibido  y  adelantar  al  escobita  y  orillarse  de  improviso. Premisa fáctica que en su  sentir, carece de respaldo probatorio.   

Adicional  a  lo anterior también expone,  que  tampoco  está  probado  en  el  proceso que el escobita estuviera pegado o  empujando  la  carreta, como si estuviera postulando una nueva y diferente clase  de  error  de  hecho  en la forma del falso juicio de existencia motivados en la  suposición  de  la  prueba,  los cuales sólo insinúa, formando de esta manera  una mixtura abigarrada de disímiles cargos en casación.   

De  esta  manera, se repite, incurre en el  desconocimiento  del  principio  de autonomía, donde su razón de ser consiste,  en  la  prohibición al interior de una misma censura, para entremezclar ataques  propios  de  causales diferentes, al tener cada una distintas características y  parámetros    lógicos    de    demostración    con   diversas   consecuencias  jurídicas13.  Es  que  la  decisión  a  adoptar  por  la  Corte  en  caso  de  prosperidad  del  cargo  formulado  contra  la sentencia, debe compaginar con el  motivo    invocado    y    el    error    aducido14.   

4.  Ante  estas carencia y en cumplimiento  del     principio     de    limitación  propio  del  recurso  de  casación,  no  le es dable a la Corte,  suplir  las  omisiones  del  alegato  de  sustentación.  Por  tanto,  no  puede  corregir,  complementar  o  de cualquier otra forma suplantar al libelista en la  construcción  de  la  demanda.  No  obstante, cuando atendiendo los fines de la  casación  y  en  procura  de  la  defensa  de las garantías fundamentales deba  hacerlo, evento que aquí no acontece.   

De  antaño la Sala ha sentado el criterio  consistente  en  que  la  casación es un juicio lógico-argumentativo, regulado  por  el legislador y desarrollada por la jurisprudencia, con el propósito de no  convertirla  en una tercera instancia. De esta manera, no es un escrito de libre  confección  el que derrumbe la doble presunción de acierto y legalidad atada a  los fallos.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

1.  INADMITIR la  demanda  de  casación  presentada  por  el  abogado  de  WILFER   HOYOS   COBO,  conforme  a  lo  expuesto en la parte considerativa de esta decisión.   

2.  Contra  la  presente providencia no procede recurso alguno.   

3.  Cópiese,  notifíquese,     cúmplase     y     devuélvase    al   juzgado de origen.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ    LEONIDAS   BUSTOS   MARTÍNEZ                                 SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN                                           JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                 JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

Permiso  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria.  

    

1  Cuaderno Original No. 1, folio 88.   

2  Cuaderno Original No. 1, folio 5.   

3  Cuaderno original No. 1, folio 34.   

4  Cuaderno original No. 1, folios 35.   

5  Cuaderno original No. 1, folio 47.   

6  Cuaderno original No. 1, folio 54.   

7  Cuaderno original No. 1, folio 61 vuelto.   

8  Cuaderno original No. 1, folio 76.   

9  Cuaderno original No. 1, folio 99.   

10  Cuaderno original No. 2, folio 406.   

11 El  cargo  se  dirige  sólo,  contra el numeral quinto de la sentencia que dispone:  “CONDENAR   a   WILFER  HOYOS  COBO  como  directo  responsable,  al  pago  de  DIECISÉIS  MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS  SETENTA   Y   DOS   PESOS  ($16.302.372.oo)  por   concepto  de  PERJUICIOS  MATERIALES  y  el  equivalente a QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES  VIGENTES,   por   concepto  de  perjuicios  MORALES,  los  cuales  deberán  ser  cancelados  en  el plazo máximo de seis (6) meses y en los términos señalados  en el acápite respectivo.”   

12  Sentencia  de 27 de febrero de 2001, radicación No. 15042, auto de casación de  15 de mayo de 2008, radicación No. 28559.   

13  Sentencia   de   casación   de   22   de   agosto   de  2002,  radicación  No.  11963.   

14  Sentencia   de   casación   de   11   de   julio   de   2002,  radicación  No.  13988.     

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