33094(03-12-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 33094  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 374.  

Bogotá,  D.C.,  tres de diciembre de dos mil  nueve.   

V I S T O S  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  que presenta el defensor del procesado  ÁLVARO  CHAVES  CABRERA,   contra  el  fallo  de segunda instancia proferido por el  Tribunal  Superior  de  Pasto,  fechado el 24 de julio de 2009, mediante el cual  confirmó  la  sentencia  proferida  el  6  de  febrero  de 2009, por el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de esa ciudad, condenando a su representado legal,  en  calidad  de  autor  del  delito  de  peculado  por  apropiación,  a la pena  principal   de  38 meses de prisión y multa en cuantía de dos millones de  pesos.  Allí  mismo  se  absolvió  al  procesado  del  delito  de contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  se  decretó  la  interdicción  en  los  derechos  y  funciones públicas del acusado, a manera de pena accesoria, por un  lapso  igual  al  de la sanción aflictiva de la libertad, se ordenó el pago, a  título  de perjuicios materiales, de la suma de $ 21.299.674,  se negó el  subrogado  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y fue  favorecido con la prisión domiciliaria.   

H E C H O S  

Fueron  narrados  en  la  sentencia de primer  grado, del siguiente tenor:   

“Refieren los autos que el médico Álvaro  Chaves  Cabrera,  en  su  condición  de director del Instituto Departamental de  Salud  de  Nariño,  el  16  de  julio  de 1998 celebró con el ciudadano Carlos  Antonio  Candelo  Cruz  el  contrato  distinguido  con  el  número  015, con el  objetivo  de  adquirir  150  enciclopedias  de  enfermería por la cantidad de $  42.750.000  de  las  cuales  un  elevado  número  fue entregado al sindicato de  ANTHOC  y  otras personas privadas, dejando de lado la Resolución N° 451 de 16  de  julio  de  1998  según la cual debían destinarse para centros y puestos de  salud del Departamento de Nariño”.   

DECURSO  PROCESAL  

En   un  principio  la  investigación  se  adelantó  oficiosamente,  de  conformidad con las facultades entregadas para el  efecto al C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación.   

Cuando  el  organismo  recabó  suficiente  información,  la  Fiscalía  18 Seccional de Pasto, abrió formal instrucción,  el 29 de marzo de 2001.   

Como  quiera que la orden de captura librada  contra  ÁLVARO  CHAVES  CABRERA,  resultó  infructuosa, se le declaró persona  ausente, en auto emitido el 14 de agosto de 2001.   

El  25  de septiembre de 2001, se aceptó la  demanda  de constitución en parte civil presentada por la representación legal  del Instituto Departamental de Salud de Nariño.   

El 13 de septiembre de 2002, fue resuelta la  situación  jurídica  de  ÁLVARO  CHAVES CABRERA, en contra del cual se impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva, sin beneficio de libertad  provisional,  en calidad de autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales y peculado por apropiación.   

El  20  de  abril  de  2004,  fue cerrada la  investigación.  Consecuentemente,  en  auto  interlocutorio  proferido el 20 de  septiembre  de  2004,  fue  calificado  el  mérito  del sumario, profiriéndose  resolución  de  acusación  en  contra de ÁLVARO CHAVES CABRERA, como autor de  los  delitos  de  peculado  por  apropiación  y  contrato  sin  cumplimiento de  requisitos legales.   

Interpuesto  por  la  defensa del procesado,  recurso  de  apelación  en contra de la providencia de acusación, en proveído  del  2  de diciembre de 2004, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de  Pasto, confirmó en su integridad lo decidido por el A quo.   

El 29 de septiembre de 2004, fue capturado el  procesado y recluido en la Cárcel judicial de Pasto.   

Ejecutoriada la resolución de acusación, el  asunto  le  fue  repartido, el 13 de diciembre de 2004, al Juzgado Primero Penal  del Circuito de Pasto, a efecto de adelantar la fase del juicio.   

El  1  de  marzo  de  2005,  tuvo  lugar  la  audiencia preparatoria.   

El  28  de  marzo  de  2004,  se  ordenó la  suspensión  de la detención preventiva padecida por el acusado, dado que se le  reportó afectado de grave enfermedad.   

Los  días 24 de agosto y 6 de septiembre de  2005, se celebró la audiencia pública de juzgamiento.   

El  6  de  febrero  de 2009 fue proferido el  fallo  de primer grado, que fuera oportunamente  apelado por la defensa del  procesado.   

En  consecuencia, el 24 de julio de 2009, se  emitió  la  sentencia  de segundo grado, confirmatoria en todos sus extremos de  lo  decidido por el A quo, oportunamente impugnada por el defensor del procesado  a  través  de  la  demanda  de  casación  que  ahora  se  revisa  en su debida  argumentación y adecuada fundamentación.   

LA  DEMANDA  

Cargo Primero  

Por  el camino de la causal tercera prevista  en  el  artículo  207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista advierte existente  una  circunstancia  insoslayable de nulidad derivada de que se hubiesen superado  los términos legales de la instrucción.   

Para  el  efecto,  cita  lo consignado en el  artículo  29  de  la  Carta Política, referido a la obligación de cumplir con  los  términos  judiciales;  el artículo 329 de la Ley 600 de 2000, que reitera  lo  anterior;  el  artículo 161 ibídem, en cuanto consagra la duración de los  términos  procesales;  y  el  artículo  230  de  la  Constitución  Política,  referido   a   que   los   jueces  sólo  están  sometidos  al  imperio  de  la  ley.   

A  renglón seguido, advierte que el proceso  se  abrió  formalmente  el  29 de marzo de 2001, y la resolución de acusación  fue  proferida  el  20  de  septiembre  de  2004, discurriendo mucho más de los  18   meses  que  como término máximo de investigación consagra el inciso  segundo  del  artículo  329  de la Ley 600 de 2000, aplicable a lo examinado, y  por  ende  vulnerando  el  principio de celeridad y eficiencia contemplado en el  artículo 15 ibídem.   

Si  los  jueces  sólo  están  sometidos al  imperio  de  la  ley,  razona  el  recurrente,  deben respetar el debido proceso  cumpliendo los términos establecidos en las normas legales.   

Conforme a ello, agrega, el trámite seguido  en  el  asunto examinado está viciado de nulidad insubsanable, ya que la única  actuación  posible,  una  vez  vencido  el  término  de  investigación, es la  calificación del mérito del sumario.   

Para  soportar su tesis de invalidación, el  impugnante  cita  de manera fragmentaria y descontextualizada, varias decisiones  de  la  Corte  en  las cuales se refiere genéricamente el tema de los términos  procesales.    

Finalmente, depreca que se declare la nulidad  “de  la  causa  a  partir de la actuación visible a  folios 283 inclusive en adelante”.   

Cargo segundo  

Subsidiariamente,  el  impugnante acude a la  causal  tercera  referenciada  en  el  artículo  207  de  la  Ley  600  de 2000  “por  la  existencia de un yerro improcedendo (sic),  como  quiera  que  se ha dictado una sentencia de Condena en un proceso afectado  de      Nulidad     por     violación     al     Debido     Proceso”.   

En soporte de su tesis, parte el casacionista  por  señalar  que  el   artículo  133  del  C.P.,  consagra  el delito de  peculado  por  apropiación,  el cual exige, para su configuración típica, que  la  persona  se  apropie  en provecho suyo o de un tercero, de bienes del estado  cuya    administración    se    le    haya   confiado   por   razón   de   sus  funciones.   

A renglón seguido, asevera el demandante que  la  decisión de condena se basó en lo declarado por Antonio Aristóbulo Gertz,  y  transcribe  un  apartado  de  la  sentencia  de  segundo  grado en el cual se  sostiene   que   si  se  demostrase  entregados  los  libros  a  sus  legítimos  destinatarios,  se  desvirtuaría  la  acusación  surtida  contra SILVIO CHAVES  CABRERA.   

Estima  el  censor,  sin  embargo,  que  el  Tribunal  asigna  a  ese  medio de prueba “un mérito  persuasivo  que  transgrede  los principios que orientan la lógica, la ciencia,  la experiencia o el sentido común”.   

En  verificación  de su aserto, sostiene el  casacionista  que  las  enciclopedias le fueron entregadas a Antonio Gertz, para  que  éste  a  su  vez  las  destinara  a  los  centros  y  puestos de salud del  departamento  “pues  no  existe ninguna prueba en el  proceso  que demuestre lo contrario”. Y agrega que si  el  comisionado  no cumplió con lo ordenado “resulta  improcedente  arribar  a  la  conclusión que el Autor del Delito es el Director  por   haber   ordenado   esa  misión”,  ya  que  el  responsable   de   no  hacer  llegar  los  libros  a  sus  destinatarios  es  el  autorizado.   

Añade  el  recurrente  que  gracias  a  lo  testimoniado  por  el almacenista, la señora  Diva Martínez y Aristóbulo  Gertz  Cortés,  es  posible  concluir que la conducta atribuida al procesado no  puede  ser  la  de  peculado  por  apropiación,  sino  la hipotética de omitir  verificar  el destino de las enciclopedias, de clara estirpe disciplinaria, o en  su defecto, el punible de peculado culposo.   

Esto último, anota el impugnante, porque su  representado  legal “confió poder evitar lo previsto  fundamentado   en  la  distribución  de  competencias  entre  los  funcionarios  involucrados”,  en  concreto,  la  entrega  que  hizo   a  Gertz Cortés, en su calidad de funcionario público subordinado,  de  30  enciclopedias, a efectos de que las entregara a los centros y puestos de  salud.   

Se incurrió por ello, sostiene el censor, en  un   yerro   en  la  calificación  de  la  conducta  que  afecta  los  derechos  fundamentales  de su representado legal al debido proceso y la defensa.  En  consecuencia,  solicita  el recurrente que se declare la nulidad de lo actuado a  partir del momento en que se generó la vulneración.   

Cargo tercero  

Lo inscribe el impugnante dentro de la causal  primera,  por  estimar  materializado  un  error  de  hecho  por falso juicio de  identidad.   

En  aras  de  demostrar  el cargo, parte por  manifestar  que  la  sentencia  de  condena se fundamenta en lo testimoniado por  Antonio  Gertz  Cortés,  quien  no  pudo  determinar  los  lugares  a  los  cuales  hizo llegar las enciclopedias.   

Y  se  pregunta  el  impugnante “Conforme  a  la  sana  crítica  de  ese  testimonio,  lógica  y  experiencia  en  rigor  jurídico ¿puede derivarse responsabilidad penal porque  el  señor   Gerts  Cortes  no dijo a que personas o puestos de salud de la  Costa        Pacífica       entregó       las       enciclopedias?”.   

Responde  negativamente el recurrente, pues,  en  su  sentir, desde el momento en que las enciclopedias salieron del almacén,  quedaron  bajo  la responsabilidad del testigo en cita y no del procesado, quien  sólo  podría  ser  responsabilizado  del hecho si se determinase que actuó en  “convivencia”  (sic) con  Gertz cortés.   

Estima  el  casacionista,  entonces,  que el  Tribunal  vulneró  las  reglas  de la experiencia y la lógica, cuando basó la  responsabilidad  del procesado en que su subordinado no cumpliera lo ordenado en  cuanto a la distribución de las enciclopedias.   

Ahora,  acerca  de lo consignado en el fallo  respecto  a las enciclopedias entregadas a otras personas, entre ellas la esposa  del  gobernador,  la  comunidad  indígena de Chiles y la Personería de Tumaco,  entiende    el   demandante   que   ello   tuvo   una   finalidad   “buena,  noble,  legal  y con la convicción de que su conducta no  constituye ningún punible”.   

En  concordancia con lo anotado, solicita el  recurrente  que  se case la sentencia atacada, dictando fallo de reemplazo en el  cual se absuelva al acusado.   

DE LOS NO IMPUGNANTES  

Dentro  del  plazo destinado para el efecto,  sólo  la representación legal de la parte civil hizo llegar escrito en el cual  se opone a las pretensiones del demandante.   

Al  efecto,  en  lo  que  toca con el primer  cargo,  sostiene que  carece de fundamento la nulidad solicitada, en tanto,  las  causales están expresamente consagradas en la ley, artículo 306 del C. de  P.P.,  y allí no se incluye el incumplimiento en los términos de instrucción,  dejando  de lado el recurrente demostrar que la dilación en el trámite afectó  el debido proceso o el derecho de defensa.   

Cita  el  no  recurrente,  para sustentar su  posición  encaminada  a  que  se  desestime  el  cargo,  jurisprudencia  de  la  Corte1   en   la   cual   se  advierte  que  la  dilación  justificada  o  injustificada del proceso no genera por sí misma nulidad.   

Considera el representante de la parte civil,  que  la  incuria  del  procesado  o  su defensor no puede rendir ahora réditos,  pues,  nunca  solicitaron,  cuando  se cumplió el lapso de instrucción, que se  calificara el mérito del sumario.   

En  consecuencia,  depreca  que  se  declare  impróspero el cargo.   

Respecto  del segundo cargo planteado por el  demandante,  aduce  el  no  recurrente que se equivoca aquel cuando postula como  error  in  procedendo lo que  argumentalmente   desarrolla  a  manera  de  vicio  in  iudicando.   

En tal sentido, luego de citar jurisprudencia  de  la  Corte  que  delimita  la forma de alegar en casación cuando se postulan  nulidades,  señala  que  lo  atacado  es  la  supuesta falta de congruencia del  fallo,  por  estimarse  que  los  hechos no guardan relación con la definición  típica finalmente despejada.   

Y si ello es así, agrega el representante de  la  parte  civil,  la  forma de alegar implica recurrir a la causal primera, por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, producto de error de hecho en la  apreciación  de  la  prueba. Y, añade, si el cambio de denominación jurídica  no  implica cambio de competencia, la solución no es solicitar nulidad, sino la  adecuación del fallo a la verdadera naturaleza del hecho.   

Así mismo, sostiene el no impugnante que lo  argumentado  por el recurrente ni alegato de instancia comporta, pues, se limita  a  entronizar  su  particular  visión  de  lo que la prueba arroja, entre otras  razones,  porque  significa  que  su  representado  legal  entregó  el material  bibliográfico  a  Antonio  Gertz,  por  razón  de unas supuestas funciones que  jamás acredita.   

En estas condiciones, depreca el apoderado de  la parte civil que se declare la no prosperidad del cargo.   

Por  último,  al  abordar el tercero de los  cargos  presentados  por  el  casacionista,   parte  el  no  impugnante por  transcribir  jurisprudencia  de  la  Sala referida a la manera de fundamentar en  sede  de  casación  la  violación indirecta de la ley, de lo cual concluye que  erró  el  censor, como quiera que rotuló como falso juicio de identidad lo que  en la práctica refiere un falso raciocinio.   

Incluso,  asevera el no recurrente, dejó de  explicar  el  casacionista  cómo  opero esa supuesta vulneración por el camino  del  error de hecho por falso juicio de identidad, obviándose definir si devino  de  cercenamiento,  adición  o  tergiversación,  para  lo  cual  era  menester  determinar  en  concretó  qué  dice  el  medio  probatorio  y la trascendencia  respecto de la totalidad de pruebas allegadas.   

Como  ello  no se hizo, culmina, el cargo no  tiene vocación de prosperidad.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Ya suficientemente  se  conoce  la  posición  de  la Sala, en punto del  rigor  demandado  consignar  en  la  demanda  de casación, pues, no se trata de  recrear  una  especie  de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la  controversia  ya superada de las instancias, en la cual se pretende anteponer el  particular  criterio  en  punto  de  la  justeza  del  trámite     o    de  la   valoración probatoria, a aquel que sirvió  de  soporte  a  la decisión de los jueces A quo y ad quem, entre otras razones,  porque  a  esta  sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de  acierto y legalidad.   

Se busca, entonces, que la dicha presunción  sea   derribada   a   través   de  criterios  claros,  lógicos,  coherentes  y  fundados,  insertos  en el compromiso de demostrar la  violación  en  la  cual  incurrió  el fallador, suficiente para echar abajo su  contenido  de  verdad,  en  el  entendido de que, de no haberse materializado el  yerro,  otra hubiese sido la decisión, y precisamente  así  faculta  trascendente  recurrir  al  mecanismo  extraordinario de impugnación.   

Sirvan  de  derrotero  estas precisiones, a  efectos   de   abordar   la   demanda   presentada      por     el       defensor       del             acusado.   

Cargo Primero  

Mal  puede  tener fortuna la manifestación  invalidatoria  propugnada por el recurrente, cuando el  único  soporte  de la misma, a más del hecho inconcuso de que se superaron los  términos  establecidos  legalmente para la investigación, es la transcripción  caótica  de  varias  providencias  de  la  Corte por  completo  carentes  de  analogía  fáctica  con lo que en concreto se examina y  sólo    referidas    accesoriamente    al   cumplimiento   de   los   términos  procesales.   

Pasa por alto el recurrente, que la nulidad  no  se  justifica a sí misma, ni los términos constituyen una camisa de fuerza  absoluta,  tornándose  necesario,  siempre  que  se evidencie la irregularidad,  determinar   la   efectiva   vulneración   de   garantías   que   ella   puede  aparejar.   

Así lo tiene establecido la jurisprudencia  desde  antaño, como con pertinente transcripción lo hizo ver el no recurrente,  y   recientemente   lo   ha   reiterado,   de  la  siguiente  manera2:   

“b)  Nulidad  por  desconocimiento de los  términos legales para calificar el mérito del sumario.   

Cuando  se  intenta  atacar  el  fallo  por  quebranto  del  debido  proceso  a  causa  de  prolongación de los términos de  instrucción,  no basta con que la censura señale de modo objetivo el momento a  partir  del  cual  los  lapsos  para  adelantar  tal  fase  del  proceso  fueron  superados,  sino  que  se  requiere  un  ejercicio adicional. El demandante debe  concretar  el  motivo de la ilegítima extensión, esto es, si tal cosa ocurrió  por  la  interferencia  de la actividad de alguno de los sujetos procesales, por  la  incuria  del  respectivo  servidor  judicial  o  por  su  simple  capricho o  arbitrio.   

Expresado de otra manera, ha de enseñar que  tal  prolongación del término instructivo fue injustificado, pues el fenómeno  que  sería  apto para resquebrajar la estructura del proceso es precisamente la  dilación  que  tenga  tal característica, como se desprende del inciso 4º del  artículo 29 de la Carta Política.   

En  el  libelo,  el  demandante  no pasó de  indicar  el  momento  a partir del cual fue superado el término de instrucción  consagrado  en  la  sistemática de la Ley 600 de 2000, pero no expuso argumento  alguno  dirigido  a  probar que la prórroga del mismo no tenía justificación,  de  modo  que  dejó  el ataque a medio camino y traslada de esa manera la carga  argumentativa  a la Corte, la que quedaría en ciernes de completar el ejercicio  demostrativo,  lo  cual,  como  se sabe, está vedado en virtud del principio de  limitación que orienta el recurso.   

Pero  además,  ya  ha dicho la Corte que el  vencimiento  de los términos procesales para instruir el proceso, no genera por  sí  mismo  nulidad  en tanto de allí no se derive un perjuicio cierto, y   en  el  presente  caso  el  censor  no  menciona  y  menos acredita cuál fue el  perjuicio  cierto  que  se  le  produjo  con la extensión de los términos para  instruir  o  para  calificar  el  mérito  del  sumario,  de modo que la censura  plateada deviene incompleto.   

Además, no puede admitirse su alegación en  el  sentido  de  que  el  vencimiento  de  los  términos  de instrucción en la  sistemática  de  la  Ley  600  de  2000,  debía  llevar a la preclusión de la  instrucción,  pues  la  mora de los funcionarios en la instrucción del proceso  no  llevaba  a  esa  consecuencia  obligatoria,  como  si existiese una regla de  tarifa en tal sentido.   

La  regla  consiste en la obligatoriedad del  Estado  de investigar y juzgar los crímenes y sólo tiene una excepción que se  presenta  cuando  la  prescripción  de  la  acción penal se verifica porque se  supera todo término para adelantar el proceso”.   

Como  es  claro  que  el  casacionista  no  refirió  la  razón  por la cual entiende injustificada la prolongación de los  términos  de  instrucción, y además, dejó huérfana de soporte argumental la  materia  referida a la trascendencia de esa extensión  temporal, se impone inadmitir el cargo.   

Cargo segundo  

Tal  como  lo señaló el no recurrente, el  casacionista   confunde  los  errores  in  procedendo  e  in udicando,  pues, a pesar de anunciar al comienzo del segundo cargo, que son  los  primeros,  aquellos que fundan la crítica, ya luego desvía el camino y se  ocupa  de  presentar  una alegación típica de instancia en la cual ataca no la  indemnidad  del proceso o la vulneración de garantías, sino la valoración que  de  los medios de prueba hizo el Tribunal, aunque obvia establecer si los vicios  de  manera  genérica planteados obedecen a errores de hecho por falso juicio de  existencia, de identidad o falso raciocinio.   

Incluso,  cuando  el  impugnante acude a la  definición  típica  del delito de peculado por apropiación, para contrastarlo  con  la  modalidad  culposa,  podría  pensarse  que  lo buscado es demostrar la  violación directa de la ley.   

Pero,  establecido  amplia y reiteradamente  que   esta  forma  de  ataque  demanda  del  recurrente  aceptar  los  hechos  y  valoración  probatoria  tomada  en  cuenta  por  el  Tribunal,  evidente  asoma  que   tampoco  a  ese tipo de fundamentación pude remitirse la Corte, como  quiera  que  el  soporte  de  la misma es precisamente controvertir los hechos y  pruebas    que    sirvieron   de   sostén   a   la  condena.   

Entonces, sólo queda como opción remitir a  un  supuesto  error  de  hecho  por  falso raciocinio, que se entiende perfilado  cuando  el  casacionista significa que la valoración  del  testimonio efectuada por el Ad quem “transgrede  los  principios que orientan la lógica, la ciencia, la experiencia o el sentido  común…”.   

Empero,  olvidó  el  censor  que este tipo  específico  de  debate  obliga  definir  en  concreto,  porque  su naturaleza y  efectos  no son iguales, cuál fue la regla de la experiencia, principio lógico  o  fundamento  científico  que  en  concreto  tuvo  en  cuenta, erradamente, el  Tribunal,  cuál  es el adecuado y, en punto de trascendencia, cómo influye ese  vicio   en   el   panorama   general  probatorio,  al  extremo  de  producir  la  modificación  de  lo  decidido,  para  cuyo  efecto se hace menester abordar de  nuevo el examen de la totalidad probatoria.   

Lejos  de ello, como verdadera petición de  principio  –yerro lógico  que    consiste    en    dar    por    probado    lo   que   precisamente   debe  demostrarse-    el    casacionista    advierte   la  equivocación  en  que supuestamente incurre el fallador, pero nada, distinto de  su particular visión, introduce para verificar el aserto.   

En  este  sentido,  el  impugnante erige su  discurso  de  inocencia,  o pretensión de que se atempere la conducta al delito  de   peculado   culposo,   en   un   hecho   que   de   ninguna  manera   se   reporta   demostrado  en  el  expediente:  que  supuestamente  su representado legal entregó la gran mayoría  de  las  enciclopedias  a  Antonio  Gertz, miembro del sindicato de ANTHOC, como  comisionado, para que éste  las repartiera entre los centros de salud del departamento.   

Esa   afirmación,  sin  embargo,  no  es  soportada  en  prueba  ninguna, testimonial o documental, que certifique que, en  efecto,  el  empleado  Gertz era subordinado del procesado, o siquiera que éste  le  dio  la  orden  inequívoca  de  entregar  el  material bibliográfico a sus  originales destinatarios.   

Ostensible  que lo pretendido por el censor  es  apenas contrastar su muy interesada visión de lo que las pruebas arrojan, a  la  más  autorizada  del  Tribunal, sin perfilar la existencia de ningún vicio  trascendente    atribuible   a   éste,   se   impone   inadmitir   el   segundo  cargo.   

Cargo tercero  

Tomando  como pretexto un supuesto error de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  al igual que en el cargo anterior el  recurrente  pretende imponer su valoración de los hechos y pruebas, obviando el  ejercicio  de determinar argumentalmente la verdadera materialización del yerro  propuesto.   

Cabe   recordar   al  impugnante  que  en  tratándose  del  falso juicio de identidad, lo primero que se hace necesario es  determinar  si ello deviene de que el fallador cercenó, tergiversó o adicionó  lo  que  objetivamente  referencia  el  medio probatorio, actividad si se quiere  elemental,  pues,  exige apenas que se transcriba el contenido de la prueba y se  contraste  con  lo  que  expresamente  leyó  de ella el Tribunal, cuyo apartado  específico también debe transcribirse.   

La          mera  contrastación,  huelga  anotar, debe  arrojar  incontrastable  el  error, dado que el mismo  recae  sobre  lo  objetivo  y  no  en  torno de la evaluación o valoración que  dentro de la sana crítica cabe al intérprete.   

Desde  luego  que  esa  no  fue  una tarea  adelantada  por  el  casacionista,  quien  se  limitó  a  señalar  que la sana  crítica  del  testimonio  debería conducir a llegar a su conclusión y no a la  preferida  por el Tribunal, con lo cual desvía el camino del error de hecho por  falso    juicio    de   identidad,   hacia   el   falso   raciocinio,  aunque,  como  es  lugar común en la demanda, nunca desarrolla  esta forma de controversia.   

En   consecuencia,   la   carencia   de  fundamentación  adecuada del tercer cargo, determina  fatal su inadmisión.   

Como no se observan violaciones a garantías  fundamentales,  que  obliguen  conocer  de  oficio  lo  actuado, se inadmitirá,  conforme lo anotado en precedencia, la demanda de casación.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el defensor  del    procesado  ÁLVARO  CHAVES  CABRERA.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ      LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                     SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                       MARIA  DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                       JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS   

Cita medica  

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                         JAVIER   DE  JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia del 23 de mayo de 2002, radicado 18.186   

2 Auto  del 14 de abril de 2009, radicado 31.237     

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