32857(19-10-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 32857  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 328  

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de  dos mil nueve (2009).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Resolver  el impedimento manifestado por los  doctores  José  Joaquín Urbano Martínez  y  Álvaro  Valdivieso Reyes,  magistrados  integrantes  de  una de las Salas de Decisión Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  para  conocer  del  recurso de apelación  interpuesto  por la defensa, contra la sentencia del 9 de septiembre del año en  curso,  mediante  el  cual  el  Juzgado  21  Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento  de  la  misma ciudad condenó al señor Apolinar Martínez Agudelo  por   los   delitos   de   hurto  calificado  y  agravado,  secuestro  simple  y  fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El juzgado de primera instancia resumió  así la cuestión fáctica:   

“El 16 de marzo de 2006, a las 12:30 de la  tarde,  en  la  autopista Sur a la altura del Barrio Quintanares de esta capital  se  movilizaba  el  señor Cornelio Romero Valero en la tractomula de placas XIB  007,  marca  Kenworth  línea  C  500 en la que transportaba un contenedor de 20  pies  con  aproximadamente  20  toneladas de mercancía  de la empresa Jhon  Restrepo  por  valor  de  $  56.000.000  según  manifiesto de carga, cuando fue  abordado  por  dos sujetos que lo intimidaron con armas de fuego, lo obligaron a  permanecer  agachado  en  la cabina y posteriormente lo pasaron a un automóvil,  en  el  que  se  encontraban dos hombres, lo obligaron a entrar por la puerta de  atrás  y  como  el cojín estaba desplazado hacia delante le exigieron pasar al  baúl  donde  permaneció  por  espacio  de  cuatro  horas  siempre  el carro en  movimiento  y  aproximadamente a las 4:30 de la tarde lo bajaron, lo obligaron a  caminar  sin  voltear  a  mirar,  averiguando supo que se encontraba en la (sic)  Class  Roma,  se  dirigió  al  CAI  e  informó lo ocurrido. La aprehensión de  APOLINAR  MARTÍNEZ  AGUDELO ocurrió en ese misma fecha a las 15:25 horas en la  avenida  ciudad  de Cali frente al No. 71 22 conduciendo el tracto camión   de  las  características  indicadas  sin  las  mercancías,  le faltaban cuatro  llantas  y  de  igual  manera  habían  desaparecido  algunas  pertenencias  del  interior del rodante.”   

2.  La audiencia preliminar se llevó a cabo  en  el  Juzgado  58  Penal  Municipal  con  Función de Control de Garantías de  Bogotá  el  17  de  marzo  de 2006, y en ella se formuló imputación contra el  señor  Martínez Agudelo por el delito de hurto calificado agravado en concurso  con los de porte ilegal de armas y secuestro simple.   

3.  El  11 de abril de 2006, la Fiscalía 45  Seccional de Bogotá presentó escrito de acusación.   

4. El 9 de junio siguiente, la fiscalía y el  señor  Martínez  Agudelo suscribieron un preacuerdo en el que este aceptó los  cargos  por  el  delito  de  receptación,  el  cual fue presentado dentro de la  audiencia  de  formulación  de  la  acusación celebrada el 12 de junio de 2006  ante  el Juzgado 13 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá,  quien  no  lo  aprobó  por  considerar  que en el caso concreto la fiscalía no  podía  variar la calificación del delito, descartando la prueba indiciaria que  existía  en contra del procesado.  Esta decisión fue apelada y confirmada  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 22 de  agosto de 2006.   

5.  El  3  de  octubre de 2006, la Fiscalía  adicionó  el  escrito  de  acusación  y el 5 de octubre siguiente, se realizó  audiencia  en  la  que  la  defensa  solicitó  a la juez de conocimiento que se  declarara  impedida,  pero ante la negativa de esta fue recusada, por lo que las  diligencias  fueron enviadas nuevamente a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá,  quien  en  auto  del  8 de noviembre del mismo año resolvió declarar  infundada la recusación.   

6.  El  13 de diciembre de 2006, se realizó  audiencia  de formulación de la acusación; el 18 de enero de 2007, se celebró  la  audiencia  preparatoria  y  el  27 de febrero siguiente, se llevó a cabo la  audiencia de juicio oral.   

7.  La sentencia se profirió el 23 de marzo  de  2007, condenando al señor Apolinar Martínez Agudelo a la pena principal de  64  meses  de  prisión  por  el  delito  de  receptación  agravada.  Esta  decisión fue recurrida en apelación por la defensa.   

8.  El  18  de  febrero de 2008 los doctores  José    Joaquín    Urbano    Martínez  y  Álvaro  Valdivieso Reyes,  magistrados  integrantes  de  la  Sala  de Decisión del Tribunal  Superior  de  Bogotá  a  la  que  correspondió  el  conocimiento  del  asunto,  declararon  la  nulidad  a  partir  del escrito de acusación por defectos en la  formulación de la imputación jurídica.   

9. En acatamiento del auto anterior, el 26 de  marzo  de  2008 la Fiscalía 45 Seccional presentó escrito de acusación contra  el  señor  Martínez  Agudelo  por  los delitos de hurto calificado y agravado,  secuestro  simple  y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego, el  25  de agosto se realizó audiencia preparatoria y el 9 de septiembre de 2009 se  profirió  sentencia  condenatoria  contra  el  procesado por los delitos que le  fueron imputados.   

Inconforme  con  la  decisión  la  defensa  interpuso el recurso de apelación.   

10. Remitidas por competencia las diligencias  al  Tribunal  Superior de Bogotá le correspondió de nuevo el conocimiento a la  Sala   Penal   integrada  por  los  magistrados  José  Joaquín    Urbano    Martínez    y    Álvaro    Valdivieso    Reyes,   quienes  manifestaron  conjuntamente  su impedimento con fundamento en el numeral 6º del  artículo  56  del  Código  de Procedimiento Penal. Esto, porque en providencia  que  suscribieron  el  18  de  febrero de 2008, declararon la nulidad dentro del  mismo proceso.   

Las  diligencias fueron remitidas a la Corte  Suprema de Justicia.   

CONSIDERACIONES  

Impedimento formulado con base en el numeral  6º  del  artículo  56  de  la Ley 906 de 2004 por “participación dentro del  proceso”.   

1. Al tenor de lo dispuesto en los artículos  228  y  230 de la Carta Política y 56 al 65 de la Ley 906 de 2004, es deber del  funcionario   judicial  manifestar  su  impedimento  para  conocer  los  asuntos  sometidos  a  su consideración cuando quiera que se encuentre incurso en alguna  causal  que  amerite  apartarse  del  conocimiento  de los mismos, en procura de  mantener  incólume  su  independencia,   imparcialidad  y  objetividad, el  derecho  al  debido proceso de los sujetos procesales y la recta administración  de justicia.   

Bajo el marco del sistema penal con tendencia  acusatoria,  la  Sala  ha  venido  destacando  que  el  juzgador tiene una mayor  exigencia  en  cuanto  a  la  libertad  de  un conocimiento previo, a la hora de  examinar la responsabilidad del procesado.   

2.   Respecto a la causal 6ª contenida  en  el  artículo  56  de  la  Ley  906  de  2004  y  concretamente  respecto al  impedimento  generado  por  conocimiento previo del asunto por haber participado  en  el  proceso,  recientemente dijo la Corporación1:   

“(…) La expresión “participado”, no debe  tomarse  en  forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues  de  aceptarse  así,  se  llegaría  a  extremos  que  escapan a la finalidad de  salvaguarda  de  la  imparcialidad  contenida  en  las  normas  relativas  a los  impedimentos y recusaciones.   

“Piénsese,  por  ejemplo,  que el Tribunal  Superior  conociese  apelaciones  sucesivas  de diferentes autos emitidos por el  Juez  Penal  del  Circuito  dentro  del  mismo  proceso;  bajo  tal supuesto, la  participación  de los magistrados es innegable, pero ninguna razón existe para  aceptar  un  impedimento,  sin  argumentación  específica  de  respaldo.   También  habrían  participado  ya  los  magistrados  que  conocen  por vía de  apelación  de  la  providencia  que niega la práctica de una prueba o del auto  que  se  abstuvo  de  declarar una nulidad; pero esa intervención en el proceso  nada  dice  por sí misma de un pretendido impedimento para conocer después, en  segunda instancia, la apelación contra el fallo de primer grado.   

“En  especial, cuando se produce la ruptura  de  la  unidad  procesal, por allanamiento a cargos, total o parcial, de todos o  parte  de  los  implicados,  o  por  otras  circunstancias  que  la  generen, la  necesaria  participación  de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados)  en  el  proceso  original integrado como una unidad, o en los procesos derivados  del  anterior con ocasión de la ruptura de esa unidad, no debe invocarse sin la  fundamentación     correlativa     como     causal     de     impedimento    ni  recusación.   

“En efecto, así como no es motivo objetivo  de  impedimento, que el funcionario judicial “haya manifestado su opinión sobre  el  asunto  materia  del proceso” (numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de  2004),  tampoco  se  erige en causal objetiva ni automática de impedimento, que  el  funcionario  judicial “hubiere participado dentro del proceso” (numeral 6°,  ibídem).   

“En tratándose de impedimento, es necesario  que  en  cada  caso  particular y concreto los funcionarios judiciales -jueces y  magistrados-  expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad,  su  ecuanimidad,  su  independencia  o  su equilibro podrían afectarse frente a  cada  uno  de  los  implicados,  por  el  hecho  de  haber  participado ya en el  proceso.   

“El género de argumentación que se exige,  incluye  especificar  las  circunstancias  o  condiciones  en  que se produjo la  participación  del  funcionario  judicial en el proceso original o en alguno de  los  procesos  derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad  del  Juez -individual o colegiado- se extendió ya a la valoración de elementos  probatorios  o  de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa  indicar  cómo  y  de  qué  manera  las  apreciaciones anteriores inciden en el  ánimo  del  juzgador  al  conocer  el asunto en ocasiones posteriores, frente a  cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver.   

“Lo mismo pude predicarse -mutatis mutandi-  cuando  se  trata  de  recusación,  aduciendo  que  el  funcionario judicial ya  participó dentro del proceso.   

“Las instituciones jurídicas de impedimento  y  recusación  se  vinculan  inescindiblemente  al principio constitucional del  debido  proceso, en su amplia concepción garantista; pero no a la manera de una  presunción  peyorativa  sobre los funcionarios judiciales, respecto de quienes,  por  el  contrario,  se  presume su imparcialidad; presunción que, sin embargo,  puede  desvirtuarse  cuando  a  ello  hubiere lugar, siendo indispensable que el  interesado  suministre  los  elementos  subjetivos que cimentan tal pretensión,  pues   como   los   motivos  que  eventualmente  podrían  conspirar  contra  la  imparcialidad,  ecuanimidad,  equilibrio,  etc.,  a  menudo  pertenecen al fuero  interno  de  las  personas,  la  corporación llamada a dirimir el incidente -en  este  caso  la  Sala  de Casación Penal- debe ser enterada de aquellos motivos,  para   que   pueda   determinar  si  en  realidad  se  encuentra  ante  un  juez  subjetivamente  incompetente, por haber emitido juicios anticipados o ser sujeto  de  prevenciones que comprometan de antemano su criterio, al punto que alguna de  las partes pudiese resultar perjudicada o favorecida (…).   

3.  Los señores magistrados que manifiestan  su  impedimento  para conocer, por vía de apelación, de la decisión proferida  por  el  Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  se  apoyan  en  la  causal  consagrada  en  el  numeral 6º del artículo 56 del  Código   de   Procedimiento   Penal   de   2004,  consistente  en  “que   el   funcionario  haya  dictado  la  providencia  de  cuya  revisión  se  trata, o hubiere participado dentro del  proceso,  o  sea  cónyuge  o compañero o compañera  permanente  o  pariente  dentro  del  cuarto  grado de consanguinidad o civil, o  segundo   de   afinidad,   del   funcionario   que   dictó   la  providencia  a  revisar”. (Subrayas no originales).   

Al   respecto,   precisaron:  “la  Sala  declaró la nulidad de la actuación adelantada contra  el  procesado  a  partir  de  la  presentación  del  escrito  de acusación, al  considerar  que  la imputación jurídica efectuada por la Fiscalía, acogida en  la  sentencia condenatoria, resultaba contraria a los fines constitucionales del  proceso  penal,  ya que calificó unos hechos que involucraban delitos contra el  patrimonio  económico,  la  seguridad  pública y la libertad personal frente a  los  que  estaría seriamente  comprometida la responsabilidad de MARTÍNEZ  AGUDELO,  generando  así un panorama que conducía al sacrificio irrazonable de  la   verdad,   la  justicia  y  los  derechos  de  la  víctima.”.   

4.  La  Sala encuentra razón en los motivos  por   los  que  los  magistrados  que  manifestaron  su  impedimento  consideran  necesario  apartarse  del  asunto,  en  cuanto  explicaron  con  suficiencia las  razones  específicas por las que su imparcialidad se vería afectada y la forma  en  que  ello  incidiría en la decisión, como quiera que precisamente se trata  de  revisar  el fallo de primera instancia y por lo tanto, de pronunciarse sobre  la  responsabilidad  del señor Martínez Agudelo en la comisión de los delitos  por los cuales fue condenado.   

Tal    como    se    observa    en    la  foliatura2,  a  partir  de los elementos materiales probatorios incorporados a  la  actuación,  el  Tribunal en providencia del 18 de febrero de 2008, realizó  una  valoración  fáctica  y  jurídica  del  asunto,  prefijando  con  ello su  criterio  sobre  el particular, al punto de considerar que la imputación por el  delito  de  receptación  se  apartaba de los fines constitucionales del proceso  penal, pues no correspondía al acontecer fáctico.   

En   efecto,  en  la  aludida  providencia  expuso:   

“12.  Finalmente,  resalta el Tribunal en  este  momento  existe claridad en cuanto a que el nuevo proceso penal colombiano  no  le  permite   a  la  Fiscalía  formular imputaciones y acusaciones con  total  prescindencia  de  los  hechos  por ella investigados. Tal facultad no le  asiste  ni  siquiera  en el contexto de los preacuerdos y negociaciones. Como se  sabe,  ello  obedece al hecho de hacer parte, en la estructura del Estado, de la  administración  de  justicia;  a  la  vinculación  que  sobre ella ejercen los  principios   de   la   jurisdicción  –sujeción   a   la  Constitución  y  a  la  ley,  independencia  y  autonomía-    y    a    los    fines    del    proceso    penal    –verdad, justicia, respeto de derechos  y   matización   de   normas   sustanciales-   que   orientan  y  legitiman  su  actuar.   

En este marco, no es jurídicamente posible  que  los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal  de  armas  de fuego, se transformen, por suerte de algún despliegue mágico, en  un   delito  de  encubrimiento  por  receptación:  Existe  mucho  trecho  entre  secuestrar,  hurtar  con  calificantes  y agravantes y esgrimir armas de fuego y  prestar  una colaboración, sin acuerdo previo, que permita asegurar el producto  de  un  delito.  A  lo  sumo,  y  dependiendo  de las circunstancias, quizás es  posible  que  un delito de hurto corra esa suerte. No obstante, por definición,  no  puede  suceder  lo  mismo cuando se procede por delitos contra la autonomía  individual  o la seguridad del Estado. De allí que si la Fiscalía ha formulado  imputación  por conductas punible respecto de las cuales establece luego que el  imputado  no tuvo participación alguna, su deber radique en solicitar, respecto  de  ellas,  preclusión  de  la  investigación  y  no en forzar acusaciones que  desnaturalicen los hechos imputados.”   

Es  clara  entonces,  la  participación con  efecto  vinculante  de  los  magistrados  que  se  declararon impedidos pues los  argumentos  expuestos  por  ellos  en  la providencia en cita, indefectiblemente  comprometen  su criterio y por lo tanto, la imparcialidad y la ecuanimidad de la  decisión  que  se  profiera  en  segunda  instancia  al  desatar  el recurso de  apelación propuesto contra la sentencia.   

La  Sala,  en  consecuencia,  aceptará  el  impedimento  manifestado, consagrado expresamente en el artículo 56 numeral 6º  de la Ley 906 de 2004.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Declarar  fundado el impedimento manifestado  por    los    doctores    José    Joaquín   Urbano  Martínez    y    Álvaro  Valdivieso  Reyes,  magistrados  integrantes de una de  las  Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer del  recurso   de   apelación  interpuesto  por  la  defensa,  contra  la  sentencia  condenatoria  del 9 de septiembre del año en curso, proferida por el Juzgado 21  Penal   del   Circuito  de  la  misma  ciudad,  por  las  razones  expuestas  en  precedencia.   

Cúmplase  y  Devuélvase  al  Tribunal  de  origen   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ                           SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ   

Permiso                                                                  Comisión de servicio   

ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO            MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS       

Comisión de servicio  

AUGUSTO      J.      IBÁÑEZ     GUZMÁN                              JORGE    LUIS    QUINTERO   MILANÉS              

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                                               JAVIER      ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Ver  auto del 13 de junio de 2007, radicado 27.497.   

2 Ver  folios 291 y 290 de la carpeta     

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