33009(10-11-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 33009  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.   AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

Aprobado acta No. 352  

Bogotá,  D.C.,  diez de noviembre de dos mil  nueve.   

La  Sala  decide  si  admite  las demandas de  casación  presentadas  por el defensor de Juan de Dios  Jiménez  Parra,  Martha  Rocío  Jiménez  Suárez  y  Geovany  Mendoza  Rodríguez,  contra  la sentencia del 6 de noviembre de 2008 con la cual el Tribunal Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá confirmó la condena que les impuso el Juzgado  9º   Penal  del  Circuito,   por  los  delitos  de  falsedad  material  de  particular  en  documento público agravado por el uso, fraude procesal y estafa  agravada.   

H E C H O S  

En  la  sentencia  censurada  el Tribunal los  relató del siguiente modo:   

“De  acuerdo  con la denuncia, María Clara  Patarroyo  de  López  contrajo  matrimonio con Abdón López, fallecido en  el  año 1991 sin que hubiesen concebido hijos en esa unión, por tal motivo, en  el  proceso  de  sucesión  intestada  de  éste último, en calidad de cónyuge  supérstite  le  fue  adjudicado  un  inmueble  de un área aproximada de 31.000  metros  cuadrados  ubicado  en la localidad de Bosa de esta ciudad y los dineros  con  los  que adquirió el apartamento 402 del Edificio Ángel II, situado en la  carrera  45  con  nomenclatura  22  A  71 del perímetro urbano de este distrito  capital.   

En  razón de la viudez, los familiares de la  mencionada  estuvieron pendiente de la misma; sin embargo, a mediados del mes de  octubre  de  1997,  ante  las  fallidas  comunicaciones  intentadas  por  Benito  Patarroyo  y efectuadas las averiguaciones pertinentes, establecieron que había  sido  sustraída  al  parecer de su residencia, transportada después por varias  personas  en  un  automotor  y  mantenida  retenida  hasta  el  21  de noviembre  siguiente,  fecha en la cual los allegados fueron informados telefónicamente de  la  internación  de  la  nombrada  en  la Clínica Marly de esta ciudad. En ese  centro  asistencial  fue  encontrada  en  estado comatoso y falleció a la media  noche de esa misma fecha.   

Posteriormente, esto es, el 23 de noviembre de  la  referida  anualidad,  se presentó en la portería de la reseñada propiedad  horizontal  MARTHA  ROCÍO  JIMÉNEZ  SUÁREZ quien adujo ante los vigilantes la  condición  de nueve dueña de dicho inmueble, calidad a la que accedió, según  la  quejosa,  mediante  falsificación  de  la firma de la legítima titular del  derecho  de  dominio  en  la  escritura  de  compraventa 4705, otorgada el 28 de  agosto  de  1997  en  la  Notaría  2 de esta ciudad a favor de la nombrada y de  Geovany Mendoza Rodríguez.   

Igual  aconteció,  conforme fue noticiado a  las  autoridades,  con los restantes bienes de la fallecida Patarroyo de López,  pues  en  las  ulteriores  indagaciones se estableció su transferencia mediante  los siguientes documentos de compraventa:   

(1) La escritura pública 5884 de octubre 24  de  la  referida anualidad, suscrita en la Notaría 2 de Bogotá a favor de JUAN  DE   DIOS  JIMÉNEZ  PARRA  y  que  tuvo  por  objeto  un  lote  de  terreno  de  aproximadamente  3  fanegadas, equivalentes a 1 hectárea y 9.200 M2, matrícula  inmobiliaria   50S-62550   y  denominado  Los  Urapanes,  aclarada  mediante  la  escritura 0473 de 3 de febrero de 1998.      

i. La  escritura  pública  348 de noviembre 13 de 1997, otorgada en la  Notaría  65  de  esta  ciudad,  de  venta  a  EDUARDO  CHÁVEZ  DUARTE del lote  denominado  El  Corzo,  de  un  área de 15.571.27 M2, y matrícula inmobiliaria  50S-40294424.   

ii. La  escritura  pública 352 de noviembre 18 del citado año, corrida  también  en la Notaría 65 de Bogotá, mediante la cual JUAN DE JESÚS JIMÉNEZ  SUÁREZ  adquirió  un lote de terreno de 2.792 M2, identificado como el número  16   y   ubicado   en   la   localidad  de  Bosa,  con  matrícula  inmobiliaria  50S-40294425.”     

ACTUACIÓN PROCESAL  

Por  los  hechos referidos luego de adelantar  las  diligencias  preliminares  que  consideró  necesarias,  la  Fiscalía  158  Seccional  de  Bogotá con resolución del 16 de marzo de 1999, ordenó apertura  de  instrucción  en  contra  de Martha Rocío Jiménez  Suárez,  Juan  de Dios Jiménez Parra, Geovany Mendoza Rodríguez, y  Juan de Jesús  Jiménez Suárez.   

A los tres primeros los vinculó legalmente al  proceso  en  sendas diligencias de indagatoria verificadas, respectivamente, los  días    11,   12   y   25   de   mayo   de   1999.1   

Con  proveído  del  19  de  agosto  de  2000  resolvió  la  situación  jurídica de los sindicados, imponiéndoles medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  con derecho a la excarcelación, por  los  delitos  de  falsedad  en  documento  público agravada por el uso y fraude  procesal.2   

En  el  curso  de la instrucción se vinculó  igualmente  a los implicados José Gustavo Gamma Pinzón, Eduardo Chávez Duarte  y Álvaro Chávez Pinto.   

El  17  de  octubre  de 2002 la Fiscalía 146  Seccional  de  la  Unidad de Delitos Contra  la Fe Pública y el Patrimonio  Económico,  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario con resolución de  acusación  en  contra  de  todos  los  sindicados  por  los delitos de falsedad  material  de  particular  en  documento  público  agravada  por  el uso, fraude  procesal        y        estafa       agravada,3   decisión   que   confirmó  integralmente   la   Fiscalía   Delegada   ante  el  Tribunal  el  18   de   noviembre  de  2003.4   

El  Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá  con  sentencia  del  8 de junio de 2007, condenó a los acusados por los delitos  referidos,  a la pena de 72 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  igual  término  y  al  pago  de los  perjuicios  ocasionados  con  las conductas punibles.5   

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá  con  la  sentencia  que  ahora  es objeto del recurso extraordinario de  casación,  revocó  “… parcialmente el fallo… en  cuanto  condenó  a  los  procesados JUAN DE JESÚS JIMÉNEZ SUÁREZ cuyo nombre  se  aclara,  JOSÉ  GUSTAVO  GAMMA  PINZÓN,  EDUARDO  CHÁVEZ  DUARTE  y  ÁLVARO CHÁVEZ PINTO. En su lugar  ABSOLVERLOS  de  los cargos  imputados  en  la  resolución  de  acusación…”6   

En  forma adicional, con auto del 23 de enero  de  2009  declaró  la prescripción de la acción penal derivada de los delitos  de  falsedad en documento público agravada por el uso y fraude procesal, por lo  que  ordenó  la  cesación  de  procedimiento en relación con estos ilícitos.  Como  consecuencia  de  estas  determinaciones  modificó la pena impuesta a los  acusados  la cual fijó en 32 meses de prisión, inhabilitación de derechos por  el  lapso señalado y multa de un salario mínimo legal, por el delito de estafa  agravada.   

DEMANDAS DE CASACIÓN  

Tres  demandas de idéntico texto presenta el  actor  con  un  cargo único al amparo de la causal tercera de casación, de las  previstas  en  el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, a través de  la  cual  alega  que  la  sentencia  se  produjo en un juicio viciado de nulidad  teniendo  en cuenta que en la diligencia de indagatoria no se interrogó a   los procesados por todos los delitos por los que fueron condenados.   

A  los  procesados,  asegura el actor, se los  interrogó  por los delitos de fraude procesal y falsedad material de particular  en  documento  público  agravada por el uso, pero no por la conducta punible de  estafa  agravada  por  la  cuantía.  Sin  embargo,  se  los acusó por los tres  delitos enunciados.   

Frente    a   esta   situación   asegura  que,   

“El   debido   proceso   es  un  derecho  fundamental  y  en la injurada se le tiene que indicar, de manera específica al  ciudadano,  todas  las  infracciones  que  se  están  investigando  y  las pruebas que existan en su contra.  Es  un medio de prueba en el cual el imputado conoce los cargos concretos que se  le  hacen  y  plantea  su  defensa  material  para  luego con la asesoría de su  defensor  e imputado (sic) previamente han convenido la estrategia a desarrollar  desde  esta  importante  diligencia, lo cual también es un derecho fundamental,  que  forma parte del derecho a defenderse que tiene toda persona comprometida en  una investigación penal.”   

Por tal razón, agrega,  

“La  falta  de  formulación  de todos los  cargos,  genera  NULIDAD   en la diligencia de indagatoria, que contagia al  resto  de  actos  procesales que dependan de la misma, porque sin la comulación  del  ius  puniendi  del Estado sobre lo que ha sido, fue o es potencialmente una  conducta  punible,  el  sujeto  activo  del delito mal podría llevar a cabo una  defensa   que  podría  estar  orientada  hacia  una  aceptación  (confesión),  negación  condicionada (justificación del comportamiento punible), invocación  de  una  causal de inculpabilidad, silencio, sentencia anticipada, colaboración  eficaz, etc.”   

En  consecuencia,  solicita  que  se  case la  sentencia  y  como  consecuencia  de  esa determinación, se invalide lo actuado  desde  la  resolución  del  cierre de investigación y pueda interrogarse a los  procesados   por   el   delito   de   estafa   agravada   por   el   que  fueron  condenados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En  la  proposición  del  cargo analizado el  censor   olvida   que  los  procesados  Martha  Rocío  Jiménez     Suárez,    Juan    de    Dios    Jiménez    Parra    y  Geovany  Mendoza Rodríguez,  fueron vinculados a la actuación a través de las diligencias de  indagatoria  que  rindieron, en su orden, los días 11, 12 y 25 de mayo de 1999,  cuando  todavía se hallaba vigente el Decreto 2700 de  1991, y que son por  tanto  las normas que regulaban la recepción de la indagatoria en ese estatuto,  y  no las establecidas en la Ley 600 de 2000,  las que deben ser tenidas en  cuenta   para  determinar  si  sus  disposiciones  fueron  inobservadas,  y  las  consecuencias que podrían derivarse de ese desconocimiento.   

Lo  anterior  lleva  a  puntualizar  que  a  diferencia  de la Ley 600 de 2000, que consagra dentro de las formalidades de la  indagatoria  que  el  funcionario  judicial  interrogue  al  procesado sobre los  hechos  que  motivan  su  vinculación  y  le  ponga  de presente la imputación  jurídica,  la  normatividad  inmediatamente  anterior sólo preveía la primera  exigencia,   es  decir,  que  interrogara  al  indagado  sobre  los  hechos  que  originaban    su    vinculación,    con    el   fin   de   que   explicara   su  conducta.7   

Los   procesados  fueron  vinculados  a  la  actuación  porque  la  Fiscalía  estableció en el trámite de las diligencias  previas,  que  de manera extraña e inusitada el patrimonio de la señora María  Clara  Patarroyo  de  López, consistente en el apartamento 402 de la Carrera 45  No.  22  A  71  y  un fundo de 31000 metros cuadrados ubicado en la localidad de  Bosa,  había  sido  transferido  a  aquellos  a través de escrituras públicas  falsas,  lo cual implicaba un evidente atentado a los bienes jurídicos de la fe  pública,     la     administración     de    justicia    y    el    patrimonio  económico.   

A  Martha  Rocío  Jiménez  Suárez  se  le  preguntó en el curso de la  indagatoria  si  tenía  conocimiento acerca de los bienes, muebles e inmuebles,  que  integraban  el  patrimonio  de  la señora Patarroyo de López, en poder de  quién  se  encontraban  los  mismos y, en concreto por el apartamento 402 de la  Carrera  45  No.  22  A  71, el cual supuestamente había adquirido la procesada  según  la  escritura  pública 4705 del 28 de agosto de 1997, cuya falsedad fue  establecida en la actuación.   

Acerca  de  la existencia de esa negociación  ninguna  otra  evidencia diferente a la de la escritura pública pudo ofrecer la  indagada,  pues,  sostuvo,  que  la  señora  Patarroyo  de López le exigió la  entrega  de  los  documentos  que  al  efecto  habían suscrito, en concreto, la  promesa  de  compraventa.  Además,  a  parte  de sus familiares no existen más  testigos  del  negocio,  en  el  cual  figura igualmente como comprador su novio  Geovany Mendoza.   

Juan  de  Dios  Jiménez  Parra  fue  objeto  de  un  interrogatorio  similar,  pero  enfocado a la  adquisición  de  cerca de 3 fanegadas de tierra, ubicadas en el sector de Bosa,  de   las   cuales   era   propietaria   igualmente   la   señora  Patarroyo  de  López.   

Al  respecto, aseguró que inicialmente tomó  en  arriendo  tales  predios  y,  posteriormente,  la  señora  Patarroyo se los  ofreció  en venta; su escasa capacidad económica le impedía aceptar la oferta  pero  la  vendedora  accedió a que le cancelara el valor del inmueble en cuotas  semestrales.   

Según  el  indagado, en esta negociación la  señora  Patarroyo  exigió  igualmente  que  se  le  entregara  la  promesa  de  compraventa  y  los demás documentos que se elaboraron, de manera que la única  prueba  que existe, según el procesado, es la escritura pública 5884 del 24 de  octubre   de   1997,   cuya   falsedad   igualmente   se   estableció   en   el  proceso.   

A  Geovany  Mendoza  Rodríguez  fundamentalmente  se  le interrogó por la  compra  que  supuestamente  hicieron  con Martha Rocío  Jiménez  Suárez,  a  la señora Patarroyo de López,  del  apartamento  ubicado  en  el  sector  de  Quinta  Paredes,  a través de la  escritura  pública  4705  del  28  de agosto de 1997, de la Notaría Segunda de  Bogotá, igualmente afectada por el delito de falsedad.   

El contenido de las preguntas que formuló el  fiscal  instructor a cada uno de los procesados, teniendo en cuenta que mediaban  escrituras  públicas  falsas con las cuales se engañó a diversos funcionarios  que  profirieron  merced  a  ello  resoluciones  contrarias  a derecho; sin duda  apuntaba  a esclarecer la forma engañosa como los procesados lograron hacerse a  los  bienes  de  la señora Patarroyo de López, a través de diversas conductas  que  afectaron  el  bien  jurídico  del  patrimonio  económico.  Es  decir, el  contexto   mismo   del   interrogatorio  y  las  respuestas  ofrecidas  por  los  sindicados,  patentizaban  la  existencia  de  un  delito  de esa naturaleza que  igualmente quedaba comprendido dentro de la investigación.   

Cierto es que en el curso de la diligencia de  indagatoria  el  funcionario instructor no le hizo a los procesados imputaciones  por  el  delito  de  estafa agravada, únicamente por los delitos de falsedad en  documentos  y  fraude  procesal,  y  que  al  definirles la situación jurídica  tampoco   les  imputó  aquél  ilícito,  pero  esto  no  impedía  que  en  la  calificación  del  sumario  pudiera  imputárselos,  porque,  como  ya se dejó  visto,  fueron  interrogados  por  la  ejecución  de conductas a través de las  cuales  los  bienes  que  integraban  el  patrimonio  de la señora Patarroyo de  López,  fraudulentamente  pasaron  a integrar el de cada uno de los procesados.   

A parte de que la normatividad vigente cuando  los  procesados  fueron  escuchados  en indagatoria sólo exigía la imputación  fáctica,  la  cual  se  cumplió, cabe precisar que la de naturaleza jurídica,  que  la nueva normatividad ordena realizar en esta diligencia, no es vinculante,  sino  meramente  provisional,  pudiendo,  en  consecuencia,  ser  variada  en la  calificación  del  mérito del sumario, o antes, como resultado de la dinámica  propia  de  la  investigación  y  la  dialéctica procesal, sin que ello genere  violación del debido proceso,   

“[…] la imputación jurídica que se haga  en  un  momento  procesal como la indagatoria, que por lo general tiene lugar en  estados  primarios  de  la  investigación, no es vinculante frente a decisiones  ulteriores,  pues  el  mejor  juicio  del  funcionario o la prueba sobreviniente  pueden  incidir en la variación de la adecuación típica de la conducta que se  endilga,  de  ahí  que lo que no puede ser objeto de variación durante toda la  actuación,  es  el  núcleo esencial de la imputación fáctica”.8   

Asiste razón al actor al precisar que en la  resolución   de  situación  jurídica  de  los  procesados  la  Fiscalía  omitió  imputarles el delito de estafa agravada, no obstante esta situación no  atrae,   según  postula  el  recurrente,  la  nulidad  de  lo  actuado,  porque  como   lo ha sostenido con instancia la Corte, esta omisión no se erige en  motivo  de  invalidación,  por  carecer  de  sustancialidad,  dado  también su  carácter provisional, variable y no vinculante,   

“[…]  Independientemente  de  que  en la  definición  de  la  situación  jurídica  se  haya  impuesto  o  no  medida de  aseguramiento,  del  número  de delitos allí endilgados, y de la denominación  jurídica  que  se les hubiere dado, es en la resolución de acusación en donde  se  definen  los  cargos, por lo tanto creer que entre las dos providencias debe  existir  congruencia es darle al primer pronunciamiento un alcance que no tiene,  y  desconocer  lo  obvio,  esto  es,  que  si  después de definir la situación  jurídica  se  puede seguir investigando, es de esperarse que las nuevas pruebas  puedan  dar  lugar  a  que  lo  consignado  en  ese  proveído  sufra  profundas  modificaciones.  Incluso  podrían  presentarse  cambios  sin  que surjan nuevas  pruebas,  simplemente  porque  al  momento  de  calificar  ya se tenga una mejor  comprensión    de   lo   ocurrido   y   un   más   informado   criterio   para  decidir.   

“Trasladando  lo  anterior  al campo de la  casuística  para  una  mejor  ilustración,  podrían  darse,  entre otras, las  siguientes  situaciones:  a)  que en la definición de  la  situación jurídica se impute un delito y al momento de la calificación se  estime  que  los  hechos  investigados  dan  lugar  a  dos  o  más  punibles en  concurso;  b)  que  en la definición de la situación  jurídica  se  de  a  los  hechos  una  denominación,  y  en  la resolución de  acusación  se  considere  que es otra; c) que en la primera oportunidad se diga  que  no  hay  lugar a medida de aseguramiento por no haber suficientes elementos  de  juicio  sobre  la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad, etc., y en  el  momento  de la calificación se encuentre que hay mérito para enjuiciar por  uno o más ilícitos.   

“En  síntesis,  lo  que  se  califica  a  continuación  del cierre de la instrucción son los hechos que fueron objeto de  la  misma,  y  sobre  los  cuales  se  indagó  al  sindicado, y para hacerlo el  criterio  que  se  hubiere expuesto en la definición de la situación jurídica  no  constituye  ninguna  limitante, todo lo contrario, si en ese pronunciamiento  se  hubiere  cometido  algún error, es la oportunidad para subsanarlo. Dicho de  otra  manera,  si bien la definición de la situación jurídica es un requisito  procesal  para  poder  cerrar  la  investigación,  su  contenido  no  limita la  calificación”.9   

En la resolución con la cual se calificó el  mérito  probatorio  del sumario en este asunto, el resultado de la instrucción  y  la  mejor comprensión de los hechos condujeron a la Fiscalía a señalar que  los  sindicados  debían  responder  en  juicio también por el delito de estafa  agravada,  porque  al  aparecer  como  titulares  del  derecho de dominio de los  bienes  de  la  señora  Patarroyo  de  López,  por  virtud  de  las escrituras  públicas  falsas,  estos  documentos  se  exhibían  como  medios idóneos para  producir el engaño al que se refiere el tipo penal en comento.   

Según el Fiscal, los procesados “….  lograron  mediante  artificios  y  engaños  un  incremento  patrimonial  no  justificado,  el  cual  se  encuentra representado como primera  medida  en  los  bienes  que  fraudulentamente  fueron  puestos  a sus nombres a  través  de  medios  fraudulentos… Así mismo se vio ampliamente disminuido el  patrimonio  económico  de los llamados a heredar, en este caso a los familiares  de  la señora MARÍA CLARA PATARROYO DE LÓPEZ, persona que fue suplantada para  lograr consumar su actuar delictual.”   

De  todo  lo  anterior  se  evidencia que la  omisión  denunciada por el recurrente no atrae la existencia de irregularidades  que  afecten  la  legalidad  del  proceso,  pues,  como  quedó  visto,  ninguna  trascendencia  reviste  frente a la estructura de la actuación o las garantías  fundamentales  de  los  sentenciados,  razón  por  la  cual lo procedente será  inadmitir  la demanda, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del  expediente  al  despacho de origen, conforme así se establece de los artículos  197 del Decreto 2700 y 213 de la Ley 600 de 2000.   

Esto  último,  si  se  considera  que de la  revisión   de   lo   actuado   tampoco  se  observa  violación  de  garantías  fundamentales  que  tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la  Sala.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR   las  demandas   de   casación   presentadas   por   el   defensor   de  Juan   de  Dios  Jiménez  Parra,  Martha  Rocío  Jiménez  Suárez  y    Geovany    Mendoza  Rodríguez.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Notifíquese  y  devuélvase  al Tribunal de  origen. Cúmplase.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ    SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                  Licencia   no   remunerada                            Excusa justificada   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO        MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Fols.  1-6,  31-39 y 76-86 cuaderno de instrucción 2.   

2 Fols.  115 a 147 cuaderno de instrucción 3.   

3 Fols.  55 a 106 cuaderno original 2 (sic)   

4 Fols.  65 a 84 cuaderno 2ª instancia Fiscalía.   

5 Fols.  269 a 328 c original 4.   

6 Fols.  13 a 57 c Tribunal.   

7  Artículos  360  del  Decreto 2700 de 1991 y 338 inciso tercero de la Ley 600 de  2000.   

8  C.S.J.  Casación  24215 de 15 de mayo de 2008, citada en Sentencia del 22-07-09  Rad. 27852.   

9  C.S.J.  Unica instancia, sentencia de 31 de julio de 1997. Casación 12424 de 24  de   abril   de   2001.   Casación   29463  de  6  de  agosto  de  2008,  entre  otras.     

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