32070(09-11-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 32070  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 349  

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos  mil nueve (2009).   

VISTOS  

Decide  la Sala sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado CARLOS  ALFREDO  ROSADA VILLALBA contra la  sentencia  proferida el 11 de marzo de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá,  confirmatoria  de la dictada el 19 de noviembre de 2008 por el Juzgado Dieciocho  Penal  del  Circuito  de  Conocimiento  de  la  misma ciudad, por cuyo medio fue  condenado,        junto        con       otros1   

,  como  coautor  del delito de receptación  agravada.   

HECHOS  

En horas de la noche del 21 de abril de 2008  la  Sijin recibió información acerca de la venta de un vehículo Mazda 3 en la  Autopista  Norte  con Calle 220 de Bogotá, hurtado tres días antes en la misma  ciudad;  confirmada  la  presencia  del  automotor  en  el  lugar anunciado y su  procedencia,  se  produjo la captura de CARLOS ALFREDO  ROSADA  VILLALBA  y de siete personas más2.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

El  22  de  abril de 2008, a instancia de la  Fiscalía   Trescientos   Veinticuatro   Seccional,  el  Juzgado  Tercero  Penal  Municipal  con  Funciones  de  Control  de  Garantías  de  Bogotá  declaró la  legalidad  de  la  captura  de  CARLOS ALFREDO ROSADA  VILLALBA.   

El  mismo  día,  en  desarrollo  de  sendas  audiencias,  le  fue  imputado  el  delito  de  receptación  agravada,  el cual  aceptó.   Igualmente,   se   le   impuso  medida  de  aseguramiento  privativa  de la libertad de detención  preventiva en establecimiento carcelario.   

Presentado  el  escrito de acusación por la  Fiscalía  Cuarenta  y  Cuatro  Seccional  el  19  de agosto de 2008, el Juzgado  Dieciocho  Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá aprobó el allanamiento  a     cargos     de     CARLOS    ALFREDO    ROSADA  VILLALBA   y   dio   inicio   a   la   audiencia   de  individualización de pena y sentencia.   

De  otra  parte, el 21 de agosto de 2008, el  Juzgado  29  Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá,  sustituyó  la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario por  la de detención domiciliaria.   

Terminada la audiencia de individualización  de  pena  y  sentencia,  el  19  de noviembre de 2008,  en  la  misma  fecha  CARLOS  ALFREDO  ROSADA  VILLALBA  fue  condenado  a las penas  principales  de 45 meses y 3 días de prisión y multa de 4,39 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación   para   el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  tiempo  de  la  sanción privativa de la  libertad,  al  hallarlo  coautor responsable del delito de receptación agravada  (artículo  447  inciso  2º  del  Código Penal), oportunidad en la cual le fue  negada  la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.    No    hubo    pronunciamiento    sobre   perjuicios  por  cuanto  no se tramitó incidente de  reparación.   

Impugnada  la  sentencia por el defensor, el  Tribunal  Superior  de Bogotá la confirmó mediante providencia del 11 de marzo  de 2009.   

El abogado del procesado interpuso recurso de  casación  contra  el  fallo  del  ad quem y allegó el respectivo libelo oportunamente.   

LA DEMANDA  

Cargo Único (violación directa)  

Al amparo de la causal primera prevista en el  artículo   181   de  la  Ley  906  de  2004,  el  censor  señala  “Haber  sido  dictada la sentencia por interpretación errónea o  aplicación  indebida  de  una  norma  del  bloque legal llamada a regular en el  caso”.   

En  sustento  de  ese enunciado sostiene que  “El  artículo 351 del C. de P. P. establece que la  aceptación  de  los  cargos  determinados en la audiencia de formulación de la  imputación,   comporta   una   rebaja   hasta   de   la   mitad   de   la  pena  imponible”.   

Así mismo, expresa en relación con la norma  en cita lo siguiente:   

“Mi defendido Rosada Villalba se allanó a  los  cargos  formulados  por la Fiscalía y se concretó el acuerdo de la rebaja  al  cincuenta  por ciento (50%), situación que fue avalada por la Fiscalía, la  cual no se opuso ni objetó en el momento procesal correspondiente.   

(…)  

A pesar de haberse establecido por parte del  Juzgador  que mi cliente estaba dentro del cuarto mínimo para la imposición de  la   condena,   caprichosamente  y  [sin]  fundamento  alguno,  en  total  inobservancia  del  artículo 351  ibídem,  le  concedió una rebaja de tan solo el 45%, imponiéndole una pena de  82  meses  de  prisión,  que  de  conformidad  a la rebaja consagrada en la Ley  (artículo  citado)  le  impuso  una pena de 45 meses y 3 días de prisión, sin  haber  tenido  en  cuenta ni haberse pronunciado en la parte considerativa de la  sentencia   [sobre]   la  indemnización  integral, que también conlleva a un reconocimiento de rebaja en  la dosificación de la pena.   

Es   decir,  Honorables  Magistrados,  el  Juzgador  de  Primera  Instancia,  al igual que el de Segunda, pasó por alto el  hecho   de  que  se  (sic)  había  que  reconocer  el  50%  de  la  rebaja de la pena por la aceptación de  cargos,  más lo correspondiente a la indemnización integral, por lo que existe  una  interpretación  y  aplicación errónea del artículo 351 del C. de P. P.,  en detrimento de los derechos fundamentales de mi representado.   

No le es dable al Juzgador interpretar a su  acomodo  o  a  su  parecer una norma legal de carácter imperativo, que unida al  hecho  de que el condenado ROSADA VILLALBA no presentara antecedentes judiciales  ni  de  policía,  ni  fuera  una  persona  que  pusiera  en  grave peligro a la  sociedad,  fue  la  que  dio  fundamento  a  la  sustitución  de  la detención  preventiva  por  la domiciliaria, la que fuera reconocida por el Juez de Control  de Garantías….”.   

Finalmente,  una  vez  señala  como  normas  violadas  los  artículos  29 y 43 de la Constitución Política y 351 de la Ley  906  de  2004,  solicita,  de  una  parte,  reconocer al procesado la rebaja del  “cincuenta   por   ciento   (50%)  de  la  pena  a  imponer”,  fijándola  en 36 meses de prisión, pues  se  debe  tomar  como punto de partida el mínimo de la sanción privativa de la  libertad  prevista  para  el  delito  de  receptación agravada y, de otro lado,  conceder  al  inculpado  la  prisión  domiciliaria por concurrir los requisitos  consagrados   en   los  artículos  314  y  461  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  acuerdo con lo dispuesto en el artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, constituye motivo para no seleccionar la demanda de  casación  y  por  ello inadmitirla, desarrollar los cargos de sustentación del  recurso  extraordinario  sin  cumplir  unos  mínimos  requisitos  de  lógica y  adecuada fundamentación.   

En   el   sub  judice  el  censor  eligió  la  causal prevista en el  numeral  1º  del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, es decir, la  “Falta  de aplicación, interpretación errónea, o  aplicación   indebida   de   una   norma   del  bloque  de  constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso”,  conocida  jurisprudencialmente  como  violación  directa  de la ley sustancial,  cuya  metodología  de  presentación  ha  sido  pacíficamente decantada por la  Sala,  la  cual  no  es  satisfecha en este caso por el defensor y por eso desde  ahora se anuncia la inadmisión del libelo casacional.   

Sobre el particular es necesario recordar que  cuando  se  discute  el  desconocimiento  inmediato  de  una  norma de carácter  sustantivo,  el  debate  se  circunscribe al ámbito jurídico y de allí que el  demandante  deba  plegarse  a  la  apreciación  de  los  medios de conocimiento  conforme  fue  precisada  por  el  fallador,  así  como  a la realidad fáctica  declarada en la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.   

Ahora, como tres son los sentidos o conceptos  a  través  de  los  cuales  se  puede  llegar a la violación directa de la ley  sustancial,  es preciso señalar que cada uno exige elaboraciones argumentativas  diferentes.   

Así,  si  se  quiere  demostrar la falta de  aplicación  o  exclusión evidente de una norma, corresponde comprobar el error  acerca de su existencia o validez.   

Si  lo pretendido es enseñar la aplicación  indebida  de una determinada disposición, entonces el esfuerzo debe dirigirse a  constatar  la  defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado, frente a la  hipótesis contemplada en el precepto.   

Pero  si lo perseguido es poner en evidencia  la  interpretación errónea de la norma, la tarea se concentra en demostrar que  se  le confirió un sentido ajeno a ella o que se le atribuyó un efecto diverso  o contrario al que se desprende de su contenido.   

Sin dificultad se observa que las anteriores  exigencias  de  lógica  y  adecuada  fundamentación  no  son  cumplidas  en el  reproche  bajo estudio, pues de entrada se percibe que el actor discute aspectos  de  estimación  probatoria,  razón  por  la  que  desconoce  el  principio  de  autonomía,  según la cual cada causal tiene una forma concreta de formulación  y  desarrollo  y,  en el caso de la prevista en el numeral primero del artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004, como quedó indicado, sólo se debe discutir en  derecho.   

La  ausencia  de  rigor  frente  al  recurso  extraordinario  se  manifiesta  nuevamente cuando el demandante no identifica el  sentido  o  concepto  de  violación  de  las normas de carácter sustancial que  cita,  pues  con  ello desconoce el principio de autonomía, cuyo alcance ya fue  explicado,  pero también el de razón suficiente, según el cual corresponde al  libelista  ofrecer,  con  claridad  y  precisión, los motivos por las cuales se  incurrió   en   la   exclusión   evidente,   la   aplicación  indebida  o  la  interpretación errónea de algún precepto.   

La  omisión  anterior  por igual conduce al  actor  a  dejar  de  expresar los fundamentos por los cuales el Tribunal habría  desatendido  el  alcance del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, pues se limita  a   sostener   que  “caprichosamente”       y       sin      “fundamento  alguno” dosificó la pena.   

Por  tal  motivo,  no  ofrece los argumentos  encaminados  a  comprobar  que  la  rebaja  del 45% de la pena determinada en el  fallo  impugnado desconoce el contenido de la referida norma. Por la misma causa  tampoco  señala porqué al no partirse del mínimo de la sanción prevista para  el  delito  de receptación agravada se incurrió en la violación directa de la  ley  sustancial  e,  igualmente,  omite  precisar las razones por las cuales, en  este  caso,  “la indemnización integral… conlleva  a  un  reconocimiento  de  rebaja  en  la  dosificación punitiva”.   

La  singular forma de concebir el recurso de  casación  conduce  al  libelista a realizar peticiones sin expresar previamente  las  razones  de  su  procedencia  por vía del recurso extraordinario, pues sin  ningún  rigor  solicita se conceda al procesado la prisión domiciliaria, dando  por  cumplidos  los  presupuestos  de  los  artículos  314 y 461 del Código de  Procedimiento  Penal,  con  lo  que  muestra  su  total  desconocimiento  de  la  naturaleza  del  medio  de  impugnación  al  cual  acude,  pues ni siquiera las  disposiciones citadas recogen la figura en cuestión.   

En  resumen,  como  el  reproche  revela  el  interés   del  demandante  por  reiterar  las  discusiones  esgrimidas  en  las  instancias,  postura  totalmente  ajena  al  recurso  de casación, pues no debe  perderse  de  vista  que  la carga del impugnante en esta sede extraordinaria se  circunscribe  a  evidenciar  errores  trascendentes  y  no  a  prolongar debates  ensayados durante la actuación previa, se inadmite la demanda.   

De otra parte no se observa, con ocasión de  la  sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación  de  derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar  los  defectos  de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º  del artículo 184 de la citada legislación.   

Cuestión final  

Teniendo en cuenta que contra la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del procesado  CARLOS   ALFREDO   ROSADA   VILLALBA   procede  el  mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo establecido  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004, impera precisar que, dado el  silencio  en  dicha  normativa  sobre  la regulación del trámite a seguir para  aplicar  el  referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas para su  aplicación3, como se expresa en adelante:   

i)  La insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida  inadmitir  la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere  lo  decido.  También  podrá  ser  propuesto  oficiosamente  dentro  del  mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal  —siempre  que  el  recurso    extraordinario   no   se   haya   interpuesto   por   un   Procurador  Judicial—, el Magistrado  disidente  o  aquel  que  no  haya  participado  en  los  debates  o suscrito la  providencia inadmisoria.   

ii)  La  solicitud  de  insistencia  puede  presentarse  al  Ministerio  Público  por medio de uno de sus Delegados para la  Casación  Penal,  o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto  a  la  decisión  mayoritaria  de inadmitir la demanda, o ante cualquiera de los  miembros de la Sala que no participó en la discusión.   

iii)   Es   potestativo   del  Magistrado  disidente,  del  que  no  intervino en los debates o del Delegado del Ministerio  Público  frente  a quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto  a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último  en  que  informará  de  ello  al  peticionario  en  un  plazo  de  quince  (15)  días.   

iv) El auto a través del cual se inadmite la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza de la sentencia de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  presentó,  salvo  que  la insistencia  prospere  y,  por  consiguiente,  comporte  la  admisión del libelo, o también  porque  sea  necesario pronunciarse oficiosamente sobre la eventual vulneración  de garantías fundamentales tras resolverse aquélla.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de  CARLOS   ALFREDO  ROSADA  VILLALBA,  por  las  razones  expuestas en la parte motiva de esta decisión.   

De conformidad con lo dispuesto en el inciso  segundo  del  artículo  184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos  en  el  acápite  final  de  esta  determinación,  contra  la  misma procede el  mecanismo de insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

Permiso  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO      JOSÉ      IBÁÑEZ  GUZMÁN                      JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                              JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ   

                                                     TERESA RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria    

1  José  Daniel  Ardila  Sánchez,  Jhon  Fredy  Moreno  Barrera,  Ricardo  Orjuela  Torres,  Astrid  Verónica Ospina Vergara y Fernando  Suárez Gómez.   

2  José Daniel Ardila Sánchez, Carlos William Chaparro  Cely,  Fredy  Manuel  Higuera Medina, Jhon Fredy Moreno Barrera, Ricardo Orjuela  Torres,  Astrid  Verónica  Ospina Vergara y Fernando Suárez Gómez.   

3 Cfr.  Auto del 12 de diciembre de 2005, Radicado No. 24322.     

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