32964(25-08-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n.º 32964  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

            

            Aprobado Acta No. 267   

   Magistrado  Ponente   

      Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ   

                     

Bogotá  D.C.,  veinticinco de agosto de dos  mil diez.   

VISTOS  

Se resuelve el recurso de  casación   interpuesto   por  el  defensor  del  procesado  Rodolfo         Sebastián        Sánchez  Rincón, contra la sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de julio de 2009, mediante  la  cual  lo condenó, a título de dolo eventual, por los homicidios de RICARDO  ALEJANDRO     PATIÑO     y    JOSE    LIZARDO    ARISTIZABAL    VALENCIA.    

HECHOS  

En  la  noche del miércoles 22 de agosto de  2007,  Rodolfo Sebastián Sánchez Rincón,   piloto   de   profesión   con   24   años   de   edad  en  ese  entonces1,  asistió  a una fiesta en la calle 145 A #21-71 de Bogotá, lugar  de  residencia de TATIANA PEÑA GUTIERREZ,  quien celebraba su cumpleaños,  a  donde  llegó  entre las 10 y las 11 de la noche en la camioneta Toyota Prado  gris,  identificada  con  las placas BYG 321, lugar en el cual permaneció hasta  las    cuatro    de    la    madrugada    ingiriendo   licor   en   considerable  cantidad2.   

Ya  en  el  parqueadero  donde había dejado  estacionado   su   vehículo,   fumó  un  cigarrillo  de  marihuana3  y  hecho  lo  anterior  emprendió  su  camino  tomando  la avenida 19, en sentido norte- sur,  sucediendo  que  a  la  altura  de la calle 116, la cual atravesó con exceso de  velocidad,  sin  obedecer  la  luz roja del semáforo que le imponía detener la  marcha,  y  sin  realizar maniobra alguna para esquivar el obstáculo que tenía  ante  sí,  colisionó  de manera violenta con la camioneta Nissan de placas CFQ  393  que  se desplazaba a velocidad reglamentaria en dirección occidente-   oriente  por  la  referida calle 116, arrastrándola por varios metros, al punto  de  derrumbar  tres  postes  ubicados  sobre  el  separador  y  causar la muerte  instantánea  de  sus  ocupantes,  señores  RICARDO  ALEJANDRO  PATIÑO  y JOSE  LIZARDO ARISTIZABAL VALENCIA.   

ANTECEDENTES  

1.  La  Fiscalía,  tras  las  audiencias de  formulación  de imputación y de imposición de medida de aseguramiento, acusó  a  Rodolfo  Sebastián  Sánchez  Rincón ante  el  Juzgado  Penal del Circuito de Conocimiento, en calidad de  presunto  autor  responsable de los delitos de homicidio en concurso homogéneo,  atribuidos a título de dolo eventual.    

2.  Realizada  la  audiencia  preparatoria,  se  dio  comienzo  a  la de  juzgamiento  el 27 de junio de 2008 que culminó el 16 de enero de 2009. En esta  última  sesión  alegaron  de  conclusión  los sujetos procesales y el Juez 22  Penal  del  Circuito  de Bogotá -antes 52-  anunció  condena  contra el acusado por los delitos de homicidio  culposo  agravado  por la causal 1ª del artículo 110 del Código Penal  y  absolución  por  los cargos de homicidio doloso. Se hizo alusión al derecho de  las  víctimas  a  reclamar perjuicios dentro de los 30 días siguientes y, acto  seguido,  para  el  efecto contemplado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004  el   juzgador   permitió  el  uso  de  la  palabra  a  las  partes,  fijándose  -por  último-  fecha  para  lectura de fallo.   

3.  El  14  de abril de 2009, luego de aludir el Juez a la no promoción  del   incidente  de  reparación  integral  por  los  facultados  para  hacerlo,  profirió  la sentencia de primera instancia, condenando al procesado a 32 meses  de   prisión,  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  igual  lapso,  multa de 28 salarios mínimos legales mensuales y  suspensión  del  derecho  a  conducir  vehículos  automotores  y  motocicletas  durante  40 meses, como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio  culposo  en  concurso  homogéneo. Adicionalmente, respecto de la pena privativa  de la libertad, le otorgó la condena de ejecución condicional.   

4.  Apelado  el fallo por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Bogotá,  mediante  sentencia  del  28  de  julio  de  2009, la modificó en el sentido de  condenar  al acusado por el doble homicidio en la modalidad de dolo eventual. Le  impuso,  como consecuencia, 220 meses de prisión, inhabilitación de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo término, privación del derecho a conducir  vehículos  automotores  por  3 años y no le concedió ningún subrogado penal.  Dispuso    la   orden   de   captura   respectiva,   una   vez   en   firme   la  sentencia.   

LA DEMANDA  

Cargo Primero (principal).  Violación  directa  de  la  norma sustancial que contiene el principio in dubio  pro reo, en materia de interpretación.   

Las normas transgredidas  directamente,  por  aplicación indebida, fueron los artículos 7º, inciso 4º,  y  381  del  Código  de Procedimiento Penal de 2004, al condenar el Tribunal al  procesado  por  homicidio con dolo eventual, sin la certeza necesaria de acuerdo  con  la  ley.  La  prueba  que  relacionó y tuvo en cuenta esa Corporación, la  obligaba  a  adecuar  la  conducta  a  la  modalidad  culposa, en desarrollo del  principio de duda.   

En  virtud del axioma de  determinación  alternativa  u  optativa  –de   total  cabida  en  el ordenamiento penal nacional por ser subprincipio o subespecie del  in        dubio        pro        reo—,  cuando se  tiene  certeza  de  que  el procesado ha cometido un delito pero no cuál de los  varios  posibles, se le debe condenar por el más benigno punitivamente. La duda  sobre  la  adecuación  típica objetiva y subjetiva, entonces, conduce al favor  rei.   

Aunque   el  Tribunal  condenó  por  dolo  eventual y señaló la prueba del mismo, la duda siempre lo  acompañó,  eligiendo  responsabilizar  por el hecho más grave con lesión del  in dubio pro reo. Las siguientes fueron sus incertidumbres:   

a.  De  una  cámara  de  seguridad   del  establecimiento  comercial  El  Dolarazo  se  obtuvo  un  video  relacionado  con  lo  sucedido  y  al  mismo  se  hizo bastante referencia en la  sentencia,   extrayéndose   de   él   conclusiones   comprometedoras   de   la  responsabilidad  del  procesado. La segunda instancia, no obstante, reprendió a  la   Fiscalía  por  no  someter  la  grabación  a  examen  técnico  altamente  especializado  y al Juzgado del conocimiento por no apreciar con detenimiento el  registro  ni  advertir su aporte para la determinación de la subjetividad de la  conducta.  Pese  a  la  severidad de los reparos, de los cuales se deduce que lo  acompañaba   la   duda,  la  Corporación  judicial  le  otorgó  consecuencias  probatorias a esa grabación.   

b.   El   fallo  hace  múltiples     referencias     al    “azar”   sin  explicar  en  qué  consistía para efectos del Código Penal y cómo, aplicando  su   contenido,  no  desaparecía  la  culpa  con  representación  ni  el  caso  fortuito.   

c.  Se  reiteraron  con  insistencia  los  hechos  y  las  pruebas  fundantes  de  la atribución de dolo  eventual  y el sentido común enseña que cuando así pasa es porque no se tiene  certeza respecto de la conclusión.   

d.  Comprueba  la enorme  duda  del  Tribunal,  la  razón  dada para hacer efectiva la captura una vez en  firme la sentencia. Fue del siguiente tenor:   

“No  obstante,  ya  que  esta  decisión no sólo  puede  estar  afectada  por  la falibilidad de todas las obras humanas, sino que  además  gira  en torno a un caso que remite a la distinción entre la culpa con  representación  y  el dolo eventual, como uno de los aspectos más complejos de  la  teoría del delito, el Tribunal advierte que concurren razones para disponer  que  la  captura  del  señor  SÁNCHEZ  RINCÓN  se  haga  efectiva  una vez la  sentencia  se  haya  ejecutoriado.  De  esta forma, la afectación de su derecho  fundamental  a  la libertad queda supeditada a si la presente sentencia adquiere  o   no   el   valor   de   cosa   juzgada”.   

Con lo anterior edificó  la  Corporación  judicial  dos  nuevos  motivos  de liberación de un procesado  (falibilidad  humana  y  dificultad del tema jurídico), admitiendo tácitamente  sus  grandes  dudas  sobre  la  calificación del hecho en su aspecto subjetivo.  Debió,   en   consecuencia,   absolver   por   dolo  eventual  y  condenar  por  culpa.   

Transgredió  la segunda  instancia,  en  suma,  el  principio de in dubio pro reo al dudar en el fallo en  torno     al     dolo     eventual     y,     sin    embargo,    imputarlo    al  procesado.   

La solicitud del defensor  es,  pues,  casar  la  sentencia  de segunda instancia y dotar de vigencia la de  primer grado.   

Cargo    segundo  (subsidiario).  Violación  indirecta  de la ley sustancial originada en errores  probatorios.   

Para  afirmar  el  dolo  eventual  en  una  sentencia  se  debe  comprobar más allá de toda duda que el  autor  ha  previsto  la  probable  producción  de  un  resultado  lesivo  y que  voluntariamente  ha  librado  su  ocurrencia  al  azar.  Una  es  la  prueba del  conocimiento y otra la de la voluntad.   

Se demostró objetivamente  en  el  presente caso, y no se discute al respecto, la embriaguez del procesado,  la  velocidad  a  la cual conducía y la circunstancia de cruzar un semáforo en  rojo.   

Los  errores  que  se  denuncian      recaen      sobre      otros      aspectos.      Enseguida     se  relacionan:   

a.    Error de hecho por falso raciocinio.   

“El  diario  discurrir,  como  se  ve  todos  los  días  –precisó      el     censor—,  enseña  que  si  una persona desde su auto ve otro auto muy cerca, no detiene la marcha,  cruza  un  semáforo  en rojo y, a consecuencia de ello causa lesiones, no se le  hace  reproche  a  título de dolo eventual porque ese comportamiento no permite  afirmar  que  el conductor estimó muy probable la ofensa y siguió adelante con  total   indiferencia  sobre  el  resultado”.   

Es la anterior una regla  de  experiencia,  coincidente  con la práctica judicial pues conductas como esa  se  ajustan  a la culpa derivada de la imprudencia. Al atribuirse los homicidios  a  título  de  dolo  eventual  en  la  sentencia impugnada, la máxima resultó  quebrantada.   

Un  comportamiento  así  puede  indicar  una  persona  audaz,  temeraria,  atrevida,  pero  no malévola,  torcida  o  de  actuar  doloso.  También  otras  consideraciones favorecían la  ausencia  del  dolo: era un jueves a las 4 de la mañana y la vía se encontraba  prácticamente desocupada.   

“Si  lográramos  penetrar  el cerebro del señor  SANCHEZ           RINCON          –agregó  el  censor—  ¿podríamos  decir  que  por  su  conducta se  afirma  el  dolo,  es  decir,  conocimiento y voluntad de causar daño a un bien  jurídico,  así sea a título de probabilidad y de azar?. Todo lo contrario, en  esas     condiciones     la     ruta    –hora,  espacio,               jueves—,  lo  más  seguro   es   que   nadie  piense  en  la  posibilidad  de  aparición  de  otro  automotor”.   

El Tribunal, entonces, se  apartó de la sana crítica y dio lugar a la casación.   

b.    Error de hecho por falso raciocinio.   

La  indiferencia  en  el  momento  de  la comisión del hecho ha sido una de las teorías a través de las  cuales  se  ha explicado el dolo eventual y eso significa que la subsiguiente al  hecho  no  guarda  ninguna  relación  con esa modalidad de la conducta punible.   

El Tribunal, no obstante  lo   anterior,  “con  una  objetividad   y  una  independencia  circunstancial  pasmosa,  le  reprochó  al  procesado,    a    título   de   prueba,   la   indiferencia”, que en cuanto estado de ánimo es predicable  de  una  persona  que  se  encuentra en “condiciones      normales”.  Y  este  no  era  el caso del acusado debido a la magnitud del  accidente.   

Después  de  un impacto  como  el sucedido o de uno similar, lo enseña la experiencia, nadie conserva su  normalidad.  Algún  testigo,  de  hecho,  afirmó  que el procesado estaba como  “atontado”.  Y  no   se   puede   asegurar   que   la  “indiferencia”  de     una     persona     así,     “atolondrada”  por  el  fuerte  choque,  por  el  alcohol y el cansancio, que se afanó por sus  bienes  antes que por las víctimas, insultó a otros, negó ser el conductor de  la  camioneta  y  dijo  ser hijo del Presidente de la República, sea prueba del  conocimiento  de  la  probable  lesión  y  de su voluntad de someter al azar un  resultado hiriente de un bien jurídico.   

La segunda instancia, por  tanto,  también  en  este  supuesto  desconoció  una  regla de la experiencia,  incurriendo  en  infracción  indirecta  de  la  ley  como  producto de error de  hecho.   

c.    Error de derecho por falso juicio de legalidad.   

Varios  comparendos  de  tránsito  contra  el  procesado,  su  condición  de piloto y sus conocimientos  especiales  apoyaron  la  declaración de responsabilidad por los homicidios con  dolo  eventual. Adoptó el juzgador, como prueba del conocimiento probable de la  ilicitud  y  de  la  voluntad  de  dejar  al  azar  su producción, entonces, un  conjunto  de  conductas  anteriores  del  acusado,  quebrantando  con  ello  los  artículos  29  de  la  Constitución  y 6º del Código Penal, a través de los  cuales   se   acoge   el   derecho   penal   de   acto   y   se  rechaza  el  de  autor.   

En  otras  palabras,  el  juzgador  utilizó unas pruebas contra el procesado que no podía emplear porque  con  ellas  se demostraría algo del derecho penal de autor, peligrosidad social  o  criminal  vetada  de  la normatividad nacional y que, por tanto, no puede ser  atendida.   

d.    Error de hecho por falso raciocinio.   

Se apartó el Tribunal de  lo  que  suele  suceder  según  la  experiencia general, al asegurar que cuando  SANCHEZ  RINCON   se  acercaba  al  lugar  de los hechos, un taxi pasó muy  cerca  de  él  y  aunque  lo  tuvo  que  ver de frente, no frenó, no redujo la  velocidad   y   continuó   su  camino,  siendo  muy  probable  que  golpeara  a  alguien.   

El taxi, de acuerdo con la  prueba,  apareció  abruptamente,  violando las reglas de tránsito. Pasó veloz  cuando  SANCHEZ  se  acercaba. Era poco probable en circunstancias así que aún  el     ciudadano    más    cuidadoso    pudiera    frenar    o    reducir    la  velocidad.   

El taxista afirmó en una  de  sus  intervenciones que escuchó el impacto después de recorrer 30 metros y  éstos  no  equivalen a los pocos segundos aludidos por el Tribunal, en especial  si  no  está  determinada  la  velocidad  del taxi con posterioridad a su cruce  indebido.   

La   conclusión  del  Tribunal   no   es   correcta,   entonces,  porque  significaría  la  siguiente  suposición:   

“SANCHEZ  se desplaza en su vehículo, ebrio, por  encima  de  la  velocidad  permitida;  de  frente,  cara  a cara con el taxista,  siguió  su  rumbo  sin  meditación  alguna; el taxi pasó muy cerca y SANCHEZ,  quizás  hasta  con  temeridad  suicida,  siguió la marcha, se golpeó con otro  automotor,   tumbaron  postes,  superaron  los  separadores  y  fallecieron  dos  personas.  En  esta  hipótesis,  que  es  la  que  sale  del  planteamiento del  Tribunal,   el   procesado   previó  como  muy  probable  su  propia  muerte  y  voluntariamente  dejó  ese acaecimiento al azar. Esto, desde luego, es más que  insólito,     ilógico     y,    por    tanto    fuera    de    todo    sentido  común”.   

También   aquí   el  ad  quem     se     apartó    de    la    experiencia  general.   

e.  Los  yerros probatorios denunciados se explican  en  el  hecho de que la segunda instancia no podía demostrar con ninguna prueba  que  el acusado haya obrado con voluntad de someter el probable resultado lesivo  al azar.   

La   embriaguez,   la  velocidad  excesiva y el irrespeto del semáforo en rojo, que admite la defensa,  no  son circunstancias demostrativas de la voluntad de azar que se requiere para  hablar  de  dolo  eventual. Tienen que ver con lo meramente objetivo pero jamás  con la fase interna del dolo.   

Como  resultado  de  los  errores  relacionados,  en  fin,  se  produjo  en  la  sentencia la vulneración  indirecta  de  la  ley  sustancial.  Por  ende,  procede casar el fallo y, en su  reemplazo,   absolver  al  procesado  por  los  homicidios  con  dolo  eventual,  finalizó el demandante.   

ACTUACION DE LA CORTE  

Mediante  auto del 9 de noviembre de 2009 se  admitió  la  demanda  de  casación  y  el  15 de febrero de 2010 tuvo lugar la  audiencia   de  sustentación  de  la  impugnación,  en  la  cual  los  sujetos  procesales     efectuaron     las    intervenciones    que    se    resumen    a  continuación:   

1. El defensor  

         

1.1. La sentencia del Tribunal se fundamentó  en  las  pruebas  tenidas  en cuenta por la primera instancia y para soportar su  decisión   “moral”  de  atribuir  dolo  eventual  al  procesado agregó la injusta forma de conducir, la  indiferencia  hacia  las  víctimas  después  del  suceso  y  la  existencia de  comparendos de tránsito en su contra.   

1.2.   Dos   personas   fallecieron   como  consecuencia  del  fuerte  choque.  Y  el  acusado, que no es ningún infame, ha  reconocido  que  causó  daño  al  punto  de  admitir los cargos de homicidio a  título  de  culpa,  de  lograr  “[…] una  negociación  en pro de la indemnización con los parientes de  una  de  las  víctimas”  y  tratar de reparar a los  familiares  de la otra, habiéndose llegado hasta el momento a un acuerdo con su  apoderado.   

No  se  discute, entonces, si SANCHEZ RINCON  produjo  una  lesión  o no. La realizó, así lo reconoció y la está tratando  de  reparar,  consciente de que es su deber. Es decir, no es un hombre malvado o  de  tales  calidades  como  para  “de  un momento a  otro”  cambiar  la  jurisprudencia  y  en  adelante  imputar  dolo  eventual  al  conductor  que  bajo  el efecto del alcohol pase un  semáforo  en  rojo  a  65  kilómetros  y  cause  heridas  o  la  muerte a otra  persona.   

1.3.  El  Tribunal  lamentablemente, de otro  lado,  no  dijo lo que entendía por azar. Cuando la ley expresa, respecto de la  forma  de culpabilidad aquí imputada, “y se deja el  resultado  librado  al  azar”, viene el interrogante  inevitable  de cuándo hay culpa con representación y cuándo dolo eventual, ya  que  en  la primera -al igual que en la segunda- el probable resultado se libera  al azar aunque confiando que no se produzca.   

Por  qué  en  el  caso  concreto  era  dolo  eventual  lo  relacionado con el azar y no culpa con representación, en fin, no  se respondió en el fallo impugnado, siendo obligación hacerlo.   

1.4.  Insistió  el  censor  en  los reproches de la demanda. Es decir, en  primer  lugar, que el Ad quem  albergaba  muchas  dudas  en  cuanto  al  carácter  doloso  o  culposo  de  los  homicidios,  tácitas  todas  ellas,  optando  al  final  -no  obstante-  por la  decisión  injusta  de  condenar  por  el  delito  más grave, quebrantando así  directamente  la  regla  sustancial  de  in dubio pro  reo. Reiteró el abogado, para demostrar el error, los  argumentos  expresados en el libelo e igualmente la solución que en su criterio  debería  adoptarse cuando hay certeza de que un acusado cometió un delito pero  existe  duda  acerca de cuál de varios posibles. La misma -correspondiente a un  sector  de  la doctrina y a cuya aplicación aspira- consiste en condenar por el  menos  grave.  En  el  caso  de examen, de reconocer la Corte el error de juicio  planteado,  claro  está,  por  homicidios  en  la  modalidad  de  culpa y no de  dolo.   

En  segundo lugar, volvió sobre los errores  probatorios  relacionados en el segundo cargo, sin agregar fundamentos distintos  a  los  originalmente  ofrecidos  por escrito. Se remitió a ellos, manifestando  con  toda  naturalidad que los mismos estaban en la demanda mucho más ordenados  y mejor expuestos.   

Planteó el representante del procesado, por  último,  que  de  prosperar  cualquiera de sus pretensiones, la condena por los  homicidios   quedaría  a  título  de  culpa.  Y  sumado  ello  a  la  eventual  indemnización  integral  por los daños causados con los crímenes, que podría  cumplirse  próximamente  en caso de lograrse arreglar con los familiares de uno  de  los occisos -pues con los del otro ya se hizo-, procedería la extinción de  la  acción  penal, pese a la prohibición legal contenida en el artículo 42 de  la  Ley  600  de 2000.  La razón es sencilla: si conducir bajo los efectos  del  alcohol  es  una  circunstancia  considerada  como  prueba  para deducir la  responsabilidad  penal  del  procesado,  vulneraría  la  prohibición  de doble  valoración imputarla a la vez como causal de agravación punitiva.   

2.    La   Fiscal   Delegada   ante   la  Corte   

2.1.  La  fundamentación  de  la  censura  inicial,  en  primer  lugar,  partió  de una “[…]  errónea  y  sesgada interpretación de la sentencia,  al   punto   que  puso  a  decir  al  Tribunal  lo  que  nunca  dijo”.   En  ninguna  parte  del  fallo  se  revela  la  incertidumbre  denunciada  por el defensor. Se trató de una decisión, por el contrario, clara  y  contundente  en  los  juicios  de valor que condujeron al convencimiento más  allá  de  toda  duda razonable acerca de la responsabilidad penal del procesado  en el homicidio concursal, a título de dolo eventual.   

Antes    de   aludir   el   ad   quem   al  video  incorporado  como  evidencia  #4,  analizó  catorce hechos que consideró probados, referidos a la  figura  del  dolo  eventual.  En  ningún instante, entonces, dudó acerca de la  acreditación  de  la  responsabilidad dolosa del acusado, siendo pedagógico el  llamado  de  atención a la Fiscalía al criticarle el limitado estudio técnico  al  cual sometió la grabación, de todas formas analizada en el pronunciamiento  recurrido.   

Adicionalmente, no se comparte la idea de que  cuando  en  la  sentencia se reitera o hace énfasis en cierto juicio, es porque  el  funcionario  alberga  incertidumbre. Es una apreciación subjetiva que no se  compadece  con  los  modelos  actuales de argumentación, los cuales recomiendan  insistir    para    mayor   claridad,   contundencia   y   precisión   de   las  tesis.   

Diferir  la  privación  de  la libertad del  procesado  a  la  ejecutoria del fallo, por último, no comprueba la perplejidad  alegada     en     la     censura    sino    una    posición    “mayormente    garantista”    de    la  Corporación judicial frente a ese derecho fundamental.   

El juzgador, en suma, jamás indicó directa  o  indirectamente encontrarse dubitativo frente a la modalidad de imputación de  la  conducta.   Es  evidente  a lo largo del fallo que lo hizo a título de  dolo eventual y en esa medida el cargo no puede prosperar.   

2.2.  En  cuanto al cargo subsidiario, los errores probatorios denunciados  no tuvieron ocurrencia.   

Nunca  el  Tribunal condenó al procesado en  razón  de sus condiciones personales. Aunque hizo alusión a los comparendos de  tránsito  en  su  contra  y mencionó su condición de piloto para destacar que  sabía  de  la  prohibición  de  consumir licor y sustancias estupefacientes en  ejercicio  de  la  actividad  peligrosa de conducir, de ello no se desprende que  asumió  una  posición  peligrosista.  Así  las  cosas,  el  supuesto error de  derecho  por  falso  juicio de legalidad no ocurrió, como tampoco los yerros de  juicio por falso raciocinio denunciados.   

Las   decisiones   judiciales,  en  primer  término, no pueden constituir una regla de experiencia.   

La conducta del procesado fue temeraria y en  razón  precisamente  de  ello  la  realizó  con  dolo  eventual, el cual no se  desvirtúa  por  lo  solitaria de la calle a la hora y el día en que sucedieron  los  hechos.  Contrariamente,  “[…]  quien  consume sustancias estupefacientes, se desplaza por una vía  principal,  casi  colisiona  con  un  vehículo y no aminora o detiene la marcha  tiene  la  clara posibilidad de anticipar la comisión de una infracción legal,  con    mayor    razón    si    cruzó    un   semáforo   en   rojo”.     

No  existe  otra  forma,  para  probar  la  subjetividad  del acusado, sino “a través de hechos  objetivos”.  Y el Tribunal señaló cuáles eran los  hechos  relevantes  para  deducir  la  modalidad  dolosa de la conducta. De otra  manera,   bastaría   que   el  procesado  dijera  que  actuó  con  culpa  para  atribuírsela.   

Acerca  de la indiferencia, es claro que fue  tenida  en  cuenta  por  la  segunda instancia y la Fiscalía -tras reiterar que  SANCHEZ  RINCON  no  hizo  nada  para evitar el resultado-, respalda que ciertas  actitudes  posteriores  del  procesado pueden tenerse en cuenta para explicar su  estado.  Aquí  “[…] el  total  desprecio que evidenció por la vida humana y por las víctimas… es una  razón  para  evidenciar  que  no  le  interesó  el resultado antijurídico que  causó”.   

El  planteamiento  final  de  la  defensa,  relativo  a  la  imposibilidad  de representarse el sindicado su propia muerte y  dejarla   librada   al  azar,  adiciona  una  exigencia  no  requerida  para  la  estructuración  del  dolo  eventual.  Es  decir,  el conocimiento del resultado  específico  que  se  va  a  producir.  Basta saber que se puede incurrir en una  infracción  penal,  dejándose  librado  al  azar  el  resultado, el cual puede  involucrar  la  suerte  misma del autor. Precisamente conductas así constituyen  temeridad.   

Estimó  la  Fiscal,  por  último,  que  de  excluirse  los  argumentos cuestionados por el censor, se sostendría la condena  porque  “[…] una persona  que  ha  ingerido  sustancias  estupefacientes,  bebidas  embriagantes,  que  no  obstante  ello  toma  el  volante,  que  se desplaza a exceso de velocidad y que  cruza  un  semáforo  en  rojo  es  una  muestra  clara de la existencia de dolo  eventual  y  sobre  estos  aspectos  en  realidad la defensa no asumió la carga  argumentativa   para   señalar   por   qué  razón  esto  no  constituye  dolo  eventual”.    

3.  La  Agente del Ministerio Público    

3.1.  Cargo primero.   

El  juzgador  de  segundo  grado,  eso  es  notable,  realizó  un  examen  conjunto de los medios de prueba y construyó un  discurso afirmativo de la existencia de dolo eventual.   

Al  examinar con detenimiento la sentencia,  no  obstante,  en  diversas oportunidades se manifestó que SANCHEZ RINCON dejó  librada  al  azar  la  producción del resultado típico, sin ningún desarrollo  relacionado  con  el  dolo.  Tampoco  es  visible  un estudio teórico jurídico  fundado  en las pruebas acerca de la culpa con representación, de los elementos  comunes  de  ella  y  del  dolo  eventual,  así  como  de  los diferenciadores.   

Era  deber del Tribunal pronunciarse acerca  de   la   controversia   planteada   a  través  del  recurso  de  apelación  y  “redundar  en  razones  suficientes  para  dar  por  descartada  la  culpa  con representación” atribuida  en  la  primera  instancia. De las mismas, sin embargo, carece la sentencia. Era  esa  la  única  manera  de  disolver  las  dudas  sobre los elementos fácticos  divergentes.  Es  decir,  los tenidos en cuenta para afirmar la culpa y aquellos  fundamentadores  del  dolo  eventual.  Tratándose  de  uno  de  los  casos más  complejos   de   la   teoría  del  delito,  “[…]  simplemente  no  entró  a  discernir  con base en el  material  probatorio  cuál  de  las  dos modalidades de culpabilidad debía ser  excluida”.   

El  Tribunal  simplemente  “[…]  cerró filas en torno a la teoría  del  dolo  eventual,  a  la posición unilateral del dolo eventual, se dedicó a  defender  la  teoría  del  dolo eventual, dictó una sentencia de reemplazo que  desdibujó  por  completo la culpa con representación sin haberla examinado. De  tal  manera  que  cuando  el censor aduce a la múltiple referencia del azar que  hizo  el  Tribunal  sin  explicar su significado frente a la regulación penal y  sin  establecer  la  relación con la culpa consciente o el caso fortuito, tiene  razón   porque   esta   falla  se  advierte  en  la  sentencia  con  todas  las  consecuencias  que  de  ello se derivan y que tienen que ver con los fines de la  casación,  es  decir,  la vulneración de las garantías fundamentales respecto  de  un  tema  tan  fundamental,  neural,  que  era  la materia de la apelación,  respecto  de la efectividad del derecho material porque siendo así y existiendo  una  duda  por  omisión, planteada por la omisión del análisis, ciertamente y  de  acuerdo  con  la  teoría  que  esgrime  el  casacionista, es decir la de la  determinación    optativa    o    la   determinación   alternativa4, estaba en la  obligación    el   juzgador   de   decidir   por   la   más   beneficiosa   al  procesado”.     

Una   duda  de  la  sentencia  se  deriva  igualmente  del  pasaje  referido  a  los  subrogados  penales, transcrita en la  demanda  por  el censor. Se palpa de ello una incertidumbre expresa del juzgador  “[…]  en el sentido de  que  la  decisión  podía estar equivocada, de que la decisión podía estar…  determinada  por  la  falibilidad  de cualquier obra humana y al mismo tiempo de  que  se  trataba  de un tema de los más complejos de la teoría del delito, que  contradictoriamente   no   lo   abordó  como  debería  haber  sido”.  Adicional  a  lo  argumentado  por  el  defensor,  carecía el  ad  quem  de razón lógico  jurídica  alguna  para  referirse  a  esos aspectos, encontrándose limitado su  deber   a   establecer   si   era   necesaria   o   no   la   privación  de  la  libertad.   

Para  finalizar, de acuerdo con la doctrina  más  autorizada  y la jurisprudencia española el tema de dejar librada al azar  la  producción  del  resultado  típico,  tiene que ver con elementos volitivos  más  que  cognoscitivos.  Todo el fundamento de la sentencia impugnada se basó  en  los  segundos,  los  cuales son propios de la culpa con representación y no  del  dolo.  En  tales  condiciones  no  puede  sustentarse  una  condena  por la  consecuencia más gravosa para el procesado.   

3.2. Cargo Segundo.  

Después de aducir que ya en la audiencia se  mencionaron  los  errores  probatorios  en  los  cuales  fundó  el  defensor la  censura,  le  pareció  a  la  Delegada  pertinente  adicionar  a  favor  de  la  prosperidad  de  la misma, de acuerdo con doctrina, una guía para establecer la  concurrencia  del  dolo,  que  es regla de experiencia y consiste en que todo el  mundo   actúa   por   motivos  egoístas  o  busca  siempre  su  supervivencia,  constituyendo  la  existencia  de  resultados nocivos para el autor un indicador  bastante fiable de la ausencia de esa forma de culpabilidad.   

Tal  máxima  coincide  con  una  de  las  conclusiones  del  casacionista  “[…] en  el  sentido  de  que  tendría  que  ser  el autor un conductor  suicida  para  haber  querido  la  producción del resultado en la forma como se  produjo,  es decir, haber actuado con dolo eventual”.   

Se dice, de igual manera, que el error sobre  la    situación   típica   “[…]   es  más  admisible  en  ámbitos como el tráfico de las vías, en  donde  las  personas  se  acostumbran  a  ciertos  riesgos  desaprobados  por el  ordenamiento  debido  a  su  habitualidad;  la  gente se acostumbra mediante sus  propias  acciones  u  observando las de otras personas a que normalmente no pase  nada,  la  situación  es  para  él una de esas en la que al final de todo sale  bien”.   

En  el caso sometido a consideración de la  Corte,  conforme  al  video  incorporado  al  proceso,  se  puede apreciar en el  segundo   00.3   un   vehículo   “irrespetando  el  semáforo” al atravesar la avenida 19, en el segundo  00.21  otro  realizando  un  cruce  prohibido  al  transitar por la calle 116 en  sentido  oriente  occidente,  en  el  segundo  00.31  al  taxista  Mario Peralta  Álvarez  haciendo  una  “U” indebida en la intersección de las mencionadas  avenidas  y  en  el  00.32  el  accidente del cual se ocupa el presente proceso,  derivado  de  atravesar  el  procesado  la  calle  116, yendo por la carrera 19,  cuando  la  luz  del  semáforo  alumbraba rojo. Así las cosas, en cuestión de  segundos,  en el mismo lugar y a la misma hora cuatro conductores incurrieron en  infracciones  de  tránsito  “similares”.   Eso  se  ajusta  a  la  regla  de  experiencia  anteriormente  mencionada,  de  conformidad  con  la cual las personas se acostumbran a ciertos  riesgos   en   el   tránsito   automotor,   “[…]  confiando  en que el resultado antijurídico no se va  a  producir”,  característica  esta  propia  de  la  culpa.   

Para el Ministerio Público, además, no son  irrelevantes  las  circunstancias planteadas por el casacionista, relativas a la  hora,  al  día  y  al  lugar  del  choque,  “[…]  pues  vienen  a  reforzar,  por  lo  menos la duda en  cuanto  a  la construcción de las máximas de la experiencia acerca de que esta  imputación    debía   hacerse   a   título   de   dolo   eventual”.   

Se  estima,  pues, que hay lugar a casar la  sentencia  recurrida para, en su lugar, dictar una de reemplazo o dejar en firme  la  de  la  primera  instancia,  mediante  la  cual fue condenado el acusado por  homicidio culposo, en concurso.   

4.  El apoderado José Lizardo Aristizábal  Ortiz, padre de una de las víctimas de los hechos   

Hizo  uso de la palabra para manifestar que  su  representado  no  ha sido indemnizado, distinto a como se ha señalado en el  proceso.  En  tres  oportunidades  citaron  a  un  centro  de  conciliación  al  procesado  SANCHEZ  RINCON  con  el  fin  de  conseguir  un acuerdo y las mismas  resultaron  fracasadas  por diversas circunstancias. Así las cosas, agotado ese  requisito  de  procedibilidad,  acudieron  inmediatamente  ante la jurisdicción  civil  para  perseguir  el  resarcimiento de los perjuicios y ese trámite en la  actualidad  cursa  en  el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá. En razón de  lo  precedente  renunciaron  en  el  proceso  penal  al  trámite de reparación  integral.   

Dijo  que  no  realizaría  comentarios  en  relación  con la demanda y las intervenciones de los sujetos procesales ante la  Corte  por  ser en su criterio innecesarias. Anotó, no obstante, que en procura  de  lograr  la  indemnización de los perjuicios se han presentado acercamientos  con  el  acusado  y allegados suyos. Por tanto, esperan concretar en el curso de  los  próximos días “una reparación integral justa  y equitativa”.   

Adujo el profesional, finalmente, que con la  sentencia    del    Tribunal    Superior    de    Bogotá   se   “[…]     desconoce    los    derechos  fundamentales  de  las  víctimas para obtener una reparación justa y oportuna,  circunstancia  que no podría esperarse si el procesado debe estar privado de su  libertad  por  un  lapso  de tiempo tan exagerado, sin poder trabajar, sin poder  buscar   los   medios   necesarios   para   reparar   los   perjuicios  por  él  ocasionados”.   

CONSIDERACIONES  

Cargo principal. Violación directa de la ley  sustancial.   

Ningún reparo amerita el enunciado teórico  en  el  cual  el  casacionista  sustenta este primer ataque, conocido como de la  “determinación          optativa          o  alternativa”, que plantea que en casos de certeza de  la  comisión  de  un  determinado  delito,  pero  de dudas sobre su modalidad o  especialidad,  debe  optarse por la solución más favorable. La Corte participa  de esta fórmula de solución.     

Lo que ocurre es  que  la  realidad sobre la cual se pretende hacer valer la tesis, dista mucho de  la  que  revela  el  contenido  de  la sentencia impugnada, en la cual, desde un  comienzo,  el  tribunal tuvo claro que el problema jurídico que debía resolver  se  relacionaba  con  la  forma  de  imputación  subjetiva,  dolo o culpa, para  después,  en  su  desarrollo,  tomar  claro  partido  por  la  primera de estas  modalidades,   

“[…]  los supuestos fácticos con base  en  los cuales se debe determinar si se está ante homicidios culposos o dolosos  son  los  mismos:  Ellos se contraen a la colisión de vehículos automotores en  la  que  perdieron  la vida RICARDO ALEJANDRO PATIÑO y JOSE LIZARDO ARISTIZABAL  VALENCIA.  Es  decir,  no  hay  ninguna  duda  sobre  el tipo objetivo al que se  adecuan las conductas imputadas a SANCHEZ RINCON.   

“[…]  lo  que  varía  es el juicio de  valor  de  que esos supuestos son objeto pues pueden asumirse como constitutivos  de  un  evento  de  culpa  con  representación, tal como lo hizo el juzgador de  primera  instancia,  o  como  un  caso  de  dolo  eventual,  como lo pretende la  Fiscalía  y el Ministerio Público. Es decir, la decisión se circunscribe a la  forma  de tipo subjetivo a la que se adecuan esos hechos. O, lo que es lo mismo,  debe  determinarse  si se trató de un caso de infracción del deber objetivo de  cuidado  seguido  de la producción de resultados antijurídicos, o, en lugar de  ello,  de  un  evento  de  previsión  y aceptación de una probable infracción  penal dejando su no producción librada al azar”.   

Realizado  este estudio, los hechos probados  llevaron  al  tribunal  a concluir que el acusado se representó “[…]  los  hechos  sobrevinientes  como  probables”,  dejando su producción librada al azar,  y  que  de  cara  a  esta  realidad  no  podía  jurídicamente estarse frente a  “[…]   un   caso  de  imprudencia    en   la   conducción   de   vehículos   automotores”,  optando,  en  consecuencia,  por  la  tesis del dolo eventual,   

“[…]   la  valoración  integral  de  todas las circunstancias que concurrieron, suministra  fundamento  suficiente  para  inferir  que las condiciones personales de SANCHEZ  RINCON,  sus antecedentes como conductor, su irresponsable decisión de conducir  en  el estado en que se encontraba, la manifiesta inobservancia de las normas de  tránsito  y  el  evento  sucedido  solo  momentos  antes  de  la  colisión, le  evidenciaron  con  mucha  claridad la altísima probabilidad de que en razón de  su  comportamiento  se  presentara  un  resultado  antijurídico. No obstante, a  pesar  de  esa  situación, obrando con total indiferencia por el respeto que le  merecen  las  normas  jurídicas  y  los derechos de terceros, aquél mantuvo su  forma   de   obrar,   comportamiento  indicativo  de  que  aceptó  la  probable  producción  de  la  infracción  penal y la dejó librada al azar. En  ese  contexto,  como el resultado se produjo, se satisfacen los  presupuestos   para  su  imputación  a  título  de  dolo  eventual”.   

Nada después posibilita pensar, ni siquiera  remotamente,   que  el  juzgador  haya  abandonado  esta  postura.  Por  el  contrario,  insistió en confrontar y descartar los planteamientos de la defensa  reivindicativos  de  la  culpa,  reiterando  la  atribución  a  título de dolo  eventual  de  los  homicidios,  en  desarrollo  de lo cual se sirvió de algunos  ejemplos   de   casos   relacionados   con  delitos  de  tránsito  que  estimó  similares5,  en  los que la justicia se inclinó por esta forma de imputación  subjetiva.   

Ante  esta  incontrovertible  realidad,  el  casacionista  intenta  obtener  el  reconocimiento  de sus afirmaciones por vía  inductiva,  a partir de la representación descontextualizada de algunos apartes  de  la  sentencia,  que selecciona con cuidado científico, en la pretensión de  que  la  Corte  perciba  irresolución  o titubeo donde sólo existe decisión y  firmeza.   

Sus afirmaciones, referidas a que el tribunal  fue  dubitativo  al definir este aspecto, no surgen de constataciones objetivas,  coincidentes  con la realidad procesal, sino de inferencias personales, producto  de  su  buena  imaginación,  que  lo  llevan  a  insinuar,  en forma totalmente  infundada,  que  los  magistrados  pensaron  una  cosa y escribieron otra, o que  escribieron lo que no quisieron expresar.    

Las  conclusiones del censor sobre las dudas  que  supuestamente embargaron al tribunal al resolver este punto, las atribuye y  obtiene,  en  lo  sustancial,  de tres particularidades de la sentencia, (i) los  cuestionamientos  que  el  tribunal le hace a la fiscalía por no haber sometido  el  registro  de  video a un análisis técnico, (ii) las reiteradas referencias  del  tribunal al concepto del “azar”, así como a los hechos y  pruebas  en  las cuales se apoya para atribuir al procesado la conducta a título de dolo  eventual,  y  (iii)  la  decisión de no hacer efectiva la captura del procesado  hasta tanto la sentencia no cobrara ejecutoria.      

Las admoniciones del tribunal a la fiscalía  por  no haber sometido el registro de video a prueba técnica, son del siguiente  tenor,   

“[…]   la  fiscalía,   no   sometió   ese   registro   a  un  examen  técnico  altamente  especializado  que  –tras  colocar  las  imágenes en tiempo real y a través de un análisis avanzado que,  entre  otras  cosas,  comprendiera  la  sucesiva  congelación de las imágenes-  permitiera  determinar,  con  suma  precisión,  las  circunstancias  en  que se  presentó  el accidente. El caso ameritaba un estudio de esa índole orientado a  establecer  con  mayor  precisión  aspectos  como  la  velocidad  a  la  que se  desplazaban  los  automotores, el tiempo transcurrido entre el último cambio de  la  luz del semáforo y el momento en que el taxista hizo la irregular maniobra,  la  distancia  a  que  en  ese  instante se encontraba SANCHEZ RINCON, el tiempo  transcurrido  entre  el paso del taxi y el momento en que la camioneta conducida  por  aquél  impactó  con  aquella en que transitaban las víctimas”.  Y  al  segundo  por no apreciar con detenimiento esa prueba no  obstante  “[…]  el  aporte  que  suministra  para  determinar  el  hecho  psíquico  nuclear  que  interesa  al proceso”.   

Sostener,  como lo hace el casacionista, que  el  tribunal  al  presentar este llamado de atención vaciló entre el dolo y la  culpa,  porque  de  allí lo que se infiere es que para superar la incertidumbre  “necesitaba  más  prueba”, carece totalmente de sentido, porque el tribunal  en  ningún  momento  hace  esta  afirmación,  y  además,   porque  de su  contenido  no  es  dable  inferir  lo  que  el casacionista supone, y porque las  consideraciones  que realmente sirvieron de marco para definir el punto debatido  no mencionan para nada este aspecto.   

Obsérvese cómo la crítica a la actividad  probatoria  de  la  fiscalía la lleva a cabo el tribunal en el resumen que hace  de  los  hechos  demostrados,  mucho antes de entrar en el análisis y solución  del  problema  jurídico,  en cuyo desarrollo, se insiste, en ningún momento se  habló  de  deficiencias  probatorias  que  impidieran resolver con solvencia el  punto   controvertido,   ni   de   ningún   otro   aspecto   que  obstaculizara  hacerlo.     

El   segundo   argumento  del  demandante,  consistente  en  que el estado de duda surge de la sistemática reiteración que  el  tribunal  hace  de  los  hechos  y  las  pruebas  en  las cuales sustenta su  decisión,  y  de  las  múltiples  menciones que hace al “azar”, no deja de  causar  sorpresa,  no  sólo por lo equivocado de la premisa que implícitamente  se  emplea, consistente en que las reiteraciones argumentativas son sinónimo de  indecisión,  sino  por lo exótico del planteamiento, en cuanto hace radicar el  ataque en cuestiones puramente de estilo.   

En desarrollo de la argumentación judicial y  en  el  ejercicio  argumentativo  en  general, es absolutamente normal encontrar  este  tipo de reiteraciones, bien porque se quiere hacer especial énfasis en un  determinado  punto  que  se  considera  importante,  como al parecer era el  propósito  del  tribunal  en  el  caso  que  se  analiza, o porque este tipo de  razonamientos  cíclicos son propios del estilo de quien escribe, lo cual, lejos  de  erosionar  la claridad de la decisión, la afianzan y fortalecen, no dejando  duda de lo que se quiere o resuelve.   

La  decisión  del  tribunal  de posponer la  orden  de  captura  hasta  tanto causara ejecutoria la sentencia, por considerar  que  podía  estar  “afectada por la falibilidad de todas las obras humanas”  en  razón  a la complejidad del tema debatido, en el mejor de los casos podría  llevar  a  pensar  que  los  magistrados  no  estaban  seguros de la corrección  material  de  la decisión tomada, pero esto es muy distinto a que la decisión,  en  sí, no sea clara en su contenido y categórica en su sentido, que es lo que  el casacionista denuncia, pero no prueba.   

Las   alusiones  de  la   Procuradora  Delegada  a  la  existencia  de  una  duda  por  omisión,  debido a la falta de  análisis  de  las figuras jurídicas en debate  (culpa con representación  y  dolo  eventual),   orientadas  a dar respaldo a la tesis del demandante,  nada  aportan  en  su  favor,  por  no tener nada que ver con su propuesta, pues  mientras   el   casacionista   plantea   la   existencia   de  una  duda  en  la  argumentación,  la  delegada  propone ausencia de fundamentación, es decir, de  un error in procedendo, lo cual viene a ser totalmente distinto.   

La otra afirmación que la Delegada trae para  dar  respaldo  a  la  propuesta  de  la  censura,  consistente  en  que  todo el  fundamento  de  la  sentencia  se centró en el aspecto cognoscitivo, el cual es  propio  de  la  culpa con representación, no del dolo, además de soportarse en  una           premisa           equivocada,6    tampoco   contribuye   al  propósito  de respaldar la incertidumbre atribuida al tribunal,  porque lo  que  termina  planteándose  en  el  fondo  es  una  discrepancia con el estudio  dogmático  realizado  por  éste,  es  decir, una situación distinta de la que  contiene el reproche que pretende coadyuvar.   

Se desestima la censura.  

Cargo subsidiario. Violación indirecta de la  ley sustancial.   

Dentro  de  esta  censura  se plantean cinco  reparos  por errores de apreciación probatoria. Antes de aprehender su estudio,  la  Corte  considera  necesario  hacer  algunas precisiones en relación con los  contenidos  del  dolo,  sus  modalidades, la proximidad conceptual entre el dolo  eventual  y  la  culpa con representación (consciente), las teorías que se han  expuesto  para  establecer  sus  diferencias,   el  marco  jurídico  en el  sistema  penal colombiano, la comprobación de los componentes internos del dolo  y los hechos probados.   

El  dolo  ha  sido definido tradicionalmente  como  la  simbiosis  de  un  conocer  y  un querer, que se ubica en la vertiente  interna  del  sujeto,  en su universo mental.  En materia penal se dice que  actúa  dolosamente  quien sabe que su acción es objetivamente típica y quiere  su realización.   

De acuerdo con esta definición, alrededor de  la  cual  existe  importante  consenso, el dolo se integra de dos elementos: Uno  intelectual  o  cognitivo,  que  exige  tener  conocimiento  o conciencia de los  elementos  objetivos  del  tipo  penal  respectivo. Y otro volitivo, que implica  querer realizarlos.   

Estos  componentes, no siempre presentan los  mismos  grados de intensidad, ni de determinación. Ello, ha dado lugar a que la  doctrina    dominante    distinga,   en   atención   a   la   fluctuación   de  estos    aspectos, tres clases de dolo: El directo de primer grado, el  directo de segundo grado y el eventual.   

El  dolo directo de primer grado se entiende  actualizado  cuando  el  sujeto  quiere el resultado típico. El dolo directo de  segundo  grado,  llamado  también de consecuencias necesarias, cuando el sujeto  no  quiere  el resultado típico pero su producción se representa como cierta o  segura.  Y  el  dolo  eventual, cuando el sujeto no quiere el resultado típico,  pero  lo  acepta,  o lo consiente, o carga con él,  no obstante habérselo  representado como posible o probable.   

En  todos  los  eventos  es  necesario  que  concurran  los  dos  elementos  del  dolo,  el  cognitivo y el volitivo, pero en  relación  con  este  último  sus  contenidos  fluctúan, bien porque varía su  sentido  o  porque  su  intensidad se va desdibujando, hasta encontrarse con las  fronteras  mismas  de la culpa consciente o con representación, que se presenta  cuando  el  sujeto  ha  previsto la realización del tipo objetivo como probable  (aspecto cognitivo), pero confía en poder evitarlo.   

En estas específicas fronteras es que surge  el  problema  jurídico  que  hoy  ocupa  la atención de la Sala: definir si el  tribunal  acertó  al ubicar la conducta del procesado dentro del marco del dolo  eventual  como  modalidad del tipo subjetivo, o si esta decisión es equivocada,  y  la  categoría  llamada  a  regular  el  caso  es  la  culpa consciente o con  representación.   

Las  dificultades  surgen de sus similitudes  estructurales.  Tanto en el dolo eventual como en la culpa con representación o  consciente   el sujeto no quiere el resultado típico. Y en ambos supuestos  el  autor  prevé  la  posibilidad  o  probabilidad que se produzca el resultado  delictivo.  Por  lo que la diferencia entre una y otra figura termina finalmente  centrándose   en   la   actitud   que  el  sujeto  agente  asume  frente  a  la  representación  de  la  probabilidad de realización de los elementos objetivos  del tipo penal.   

Muchos han sido los esfuerzos que la doctrina  ha  realizado con el fin de distinguir el dolo eventual de la culpa consciente o  con  representación,  y  variadas  las  teorías  que  se  han expuesto con ese  propósito,  pero  las  más  conocidas, o más sobresalientes, o las que sirven  generalmente  de  faro  o referente para la definición de este dilema, son dos:  la  teoría  de la voluntad o del consentimiento y la teoría de la probabilidad  o de la representación.   

La   teoría   de   la   voluntad   o  del  consentimiento  hace  énfasis en el contenido de la voluntad. Para esta teoría  la  conducta  es  dolosa   cuando el sujeto consiente en la posibilidad del  resultado  típico,  en  el  sentido  de  que  lo  aprueba.  Y  es  culposa  con  representación  cuando  el autor se aferra a la posibilidad de que el resultado  no se producirá.   

La  teoría  de  la  probabilidad  o  de  la  representación  enfatiza en el componente cognitivo del dolo. Para esta teoría  existe   dolo   eventual  cuando  el  sujeto  se  representa  como  probable  la  realización   del  tipo  objetivo,  y  a  pesar  de  ello  decide  actuar,  con  independencia  de  si  admite  o  no  su  producción. Y es culposa cuando no se  representa esa probabilidad, o la advierte lejana o remota.   

Lo decisivo para esta teoría, en palabras de  MIR  PUIG,  es  el  grado  de probabilidad del resultado advertido por el autor.  Aunque   las   opiniones  se  dividen  a  la  hora  de  determinar  exactamente  el grado de probabilidad que  separa  el  dolo  de  la  culpa,  existe  acuerdo  en  este sector en afirmar la  presencia   de   dolo  eventual  cuando  el  autor  advirtió  una  gran  probabilidad  de que se produjese el  resultado,  y de culpa consciente cuando la posibilidad de éste, reconocida por  el  autor,  era  muy  lejana.  No  importa  la actitud  interna   del  autor  –de  aprobación,  desaprobación  o  indiferencia-  frente al hipotético resultado,  sino  el haber querido actuar  pese  a  conocer  el peligro  inherente  a  la  acción.7   

Si  para  la  teoría  del  consentimiento  –afirma  RAMON  RAGUÉS I  VALLÈS-  el  centro  de gravedad lo ocupa la relación emocional del sujeto con  el  resultado,  en  los  planteamientos  de la teoría de la probabilidad pasa a  ocuparlo  la  conducta peligrosa,  que el sujeto debe conocer como tal, sin  que sea necesaria actitud emocional de ninguna clase.   

Como  puede  verse  -continúa  diciendo  el  autor-   la  teoría  de  la  probabilidad  pone  el  acento  en  una  cuestión  motivacional,  pero  se diferencia de la teoría del consentimiento, en que esta  última  entra  a  valorar los deseos o intenciones del sujeto, mientras que los  defensores  de  la teoría de la probabilidad se limitan a constatar un déficit  de  motivación  del  sujeto sin que importen sus causas (en palabras de LAGMAN,  la  representación  de  la  probabilidad  del  resultado  no  aporta  un motivo  contrario   a   la   ejecución   de   la  acción).8    

Hasta el año 2001 la legislación colombiana  se  mantuvo  fiel  a  los  postulados  de  la  teoría  del consentimiento, como  estructura  dogmática  que  busca explicar la frontera entre el dolo eventual y  la        culpa       con       representación9.  Pero  en la Ley 599 de 2000,  tomó  partido por la teoría de la representación, al definir el dolo eventual  el  los  siguientes  términos:  “también  será dolosa la conducta cuando la  realización  de  la infracción penal ha sido prevista  como  probable  y su no producción se deja librada al  azar. Sobre esta variación, dijo la Corte,   

“[…]  en  lo atinente a la teoría del  dolo  eventual,  el  código  de 1980 había acogido la llamada teoría estricta  del  consentimiento,  -emplea  la  expresión  “la  acepta,  previéndola como  posible-  en  el  que  existe  un  énfasis  del factor volitivo cuando el autor  acepta  o  aprueba  la  realización del tipo, porque cuenta con el acaecimiento  del resultado.   

El código de 2000, en cambio, abandona esa  afiliación  teórica  para adoptar la denominada teoría de la probabilidad, en  la  que  lo  volitivo  aparece  bastante  menguado,  no así lo cognitivo que es  prevalente.  Irrelevante  la  voluntad en esta concepción del dolo eventual …  el  sujeto  está  conforme  con  la realización del injusto típico, porque al  representárselo    como   probable,   nada   hace   por   evitarlo.10   

Desde  ahora,  es importante precisar que la  representación  en  esta  teoría  (aspecto  cognitivo)  está  referida  a  la  probabilidad  de producción  de  un  resultado  antijurídico, y no al resultado propiamente dicho, o como lo  sostiene  un  sector de la doctrina,   la representación debe recaer,  no  sobre  el  resultado  delictivo, sino sobre la conducta capaz de producirlo,  pues  lo  que  se sanciona es que el sujeto prevea como  probable  la  realización  del  tipo  objetivo,  y no  obstante   ello  decida  actuar,  con  total  menosprecio   de  los  bienes  jurídicos puestos en peligro.   

La  norma  penal  vigente  exige  para  la  configuración  de  dolo  eventual la confluencia de dos condiciones, (i) que el  sujeto  se  represente como probable la producción del resultado antijurídico,  y (ii) que deje su no producción librada al azar.   

En  la  doctrina existe consenso en cuanto a  que  la  representación  de  la probabilidad de realización del tipo delictivo  debe  darse  en  el  plano  de  lo concreto, es decir, frente a la situación de  riesgo  específica, y no en lo abstracto. Y que la probabilidad de realización  del  peligro,  o  de  producción  del  riesgo,  debe  ser  igualmente  seria  e  inmediata,   por   contraposición   a   lo   infundado   y  remoto.     

Dejar la no producción del resultado al azar  implica,  por  su parte,  que el sujeto decide actuar o continuar actuando,  no  obstante  haberse  representado  la  existencia  en su acción de un peligro  inminente  y  concreto  para  el  bien  jurídico,  y  que  lo hace con absoluta  indiferencia  por  el  resultado,  por  la  situación de riesgo que su conducta  genera.   

Dejar  al  azar  es  optar  por  el  acaso,  jugársela  por la casualidad,  dejar que los cursos causales continúen su  rumbo  sin  importar el desenlace, mantener una actitud de desinterés total por  lo   que  pueda  ocurrir  o  suceder,  mostrar  indiferencia  por  los  posibles  resultados  de  su  conducta  peligrosa,  no  actuar  con  voluntad relevante de  evitación  frente  al  resultado  probable,  no  asumir  actitudes  positivas o  negativas  para  evitar  o  disminuir el riesgo de lesión que su comportamiento  origina.       

La  voluntad de evitación y la confianza en  la  evitación  son  conceptos  que tienen la virtualidad de excluir o reafirmar  una  u otra modalidad de imputación subjetiva, según concurran o no en el caso  específico.  El  primero implica un actuar. El segundo, la convicción racional  de   que  el  resultado  probable  no  se  producirá.  Si  existe  voluntad  de  evitación,  se  excluye el dolo eventual, pero no la culpa con representación.  Si  existe  confianza en la evitación, y esta es racional, se reafirma la culpa  con representación y se excluye el dolo eventual.     

Las dificultades que suscita la comprobación  directa  de  los  componentes internos del dolo eventual (cognitivo y volitivo),  han  obligado  a  que  su determinación deba hacerse a través de razonamientos  inferenciales,  con  fundamento en hechos externos debidamente demostrados, y en  constantes  derivadas  de  la  aplicación  de reglas de la experiencia, como el  mayor  o  menor  grado  de peligrosidad objetiva de la conducta, o mayor o menor  contenido  de  peligro  de  la  situación  de riesgo, o la calidad objetiva del  riesgo creado o advertido.   

Estos  criterios  de  distinción,  que  la  doctrina  y  la jurisprudencia abrazan cada vez con mayor asiduidad, no han sido  ajenos  a  esta Corporación. En decisión de 2007, la Corte llamó la atención  sobre  la necesidad de examinar frente al dolo eventual los delitos de tránsito  en  los  que  la  creación del riesgo desbordaba las barreras de la objetividad  racional  y  el sujeto actuaba con total desprecio por los bienes jurídicos que  ponía en peligro,   

        “[…]  cuando  la lesión de los bienes jurídicos  vida    o    integridad    personal    deviene  por  acontecimientos  que ex ante resultan previsibles para  el  autor  y  éste  es  indiferente  ante  la posible ocurrencia de los mismos,  conviene  que  la  judicatura  examine  con detalle la posible ocurrencia de una  acción  dolosa  a  título  de  dolo  eventual,  toda  vez que la creación del  peligro  muchas  veces  desborda  los  estrechos  límites  del delito culposo o  imprudente.   

Con  frecuencia  pueden  ser  observados  conductores  de vehículos pesados o personas que gobiernan automotores bajo los  efectos  de diferentes sustancias, actuando con grosero desprecio por los bienes  jurídicos  ajenos  sin  que  se  constate  que en su proceder ejecuten acciones  encaminadas  a  evitar  resultados nefastos; al contrario, burlan incesantemente  las  normas  que reglamentan la participación de todos en el tráfico automotor  sin  que  se  les  observe  la  realización  de  acciones dirigidas a evitar la  lesión  de  bienes  jurídicos,  pudiéndose afirmar que muchas veces ese es su  cometido.   En   tales  supuestos  no  se  estará  en  presencia de un delito culposo sino doloso en la  modalidad        denominada       eventual”.11   

Los hechos probados.  

El  tribunal declaro probados los siguientes  hechos relevantes:   

1.   Que   el   procesado   Rodolfo  Sebastián  Sánchez  Rincón  es  piloto  de  aeronaves  comerciales y que de su proyecto de formación hizo parte  una  materia  denominada “Programa de Prevención de  Alcohol y Drogas”.   

2.  Que en su hoja de vida como conductor de  vehículos  reporta  varias  órdenes  de  comparendo,  entre las que se cuentan  algunas  por  conductas  peligrosas,  como manejar a una velocidad superior a la  permitida.   

3.  Que  la  noche  del 23 de agosto de 2007  acudió  a una fiesta con motivo de la celebración del cumpleaños de su novia,  en  la  calle  145  A con carrera 21, donde permaneció desde las 11 de la noche  hasta  las  cuatro  de  la  mañana, cuando resolvió dirigirse a su casa en una  camioneta Toyota Prado.   

4.   Que   esa   noche   ingirió  bebidas  alcohólicas   y   sustancias  estupefacientes.  Los  análisis  de  alcoholemia  arrojaron  un grado de concentración en la sangre de 181 mililitros por ciento,  y los de toxicología resultados positivos para cannabis.   

5. Que al abordar el vehículo se hallaba en  capacidad  de  comprender  la ilicitud de su comportamiento y de determinarse de  acuerdo  con  esa  comprensión,  y  que  cuando  lo  hizo estaba orientado y en  capacidad de percibir la realidad.    

6. Que al abandonar la casa de su novia tomó  la  avenida  19  hacia  el sur y que en la intersección de la avenida calle 116  hizo  el  cruce  encontrándose  el  semáforo  en  rojo  y  a una velocidad que  oscilaba entre 65 y 97 kilómetros hora.   

7. Que al cruzar la avenida calle 116 chocó  violentamente  contra  una  camioneta  Nissan  que  se movilizaba de occidente a  oriente   por   la   referida   arteria,   causando   la   muerte   de  sus  dos  ocupantes.   

8.  Que  momentos  antes  del impacto estuvo  cerca  de chocar un  taxi que transitaba delante de la camioneta impactada,  el  cual,  al  llegar a la intersección de la carrera 19, giró a la izquierda,  en  contravía,  para  tomar  la  calle  116  en sentido contrario (de oriente a  occidente).     

9.  Que  cuando  el  taxista  hizo  el  giro  prohibido  la  camioneta  del procesado se hallaba a una distancia de entre 54 y  80 metros.   

10.  Que el taxista se bajó del vehículo y  se  dirigió  al  lugar  del  accidente,  bajó al procesado de la camioneta que  conducía,  y  que  al interpelarlo por lo ocurrido le respondía con frases sin  sentido,   como   tranquilo,   que  no  ha  pasado  nada,  soy  hijo  de  Uribe;  y,   

11.  Que  en  el  lugar  de los hechos no se  hallaron huellas de frenada.   

Primera censura.  

Sostiene el censor que el diario discurrir en  la  actividad  del  tráfico  automotor  enseña  que  si  una  persona cruza un  semáforo  en  rojo  y a consecuencia de ello causa unas lesiones, no se le hace  reproche  a  título  de dolo eventual, sino de culpa, porque ese comportamiento  no  permite  afirmar que el conductor haya estimado como probable la producción  del  resultado,  y que el tribunal, por tanto, quebró esta regla de experiencia  al  resolver  en  sentido  contrario, con mayor razón si se tiene en cuenta que  era  un  jueves,  que  eran  las  cuatro  de la mañana y que la vía se hallaba  prácticamente desocupada.   

Dos  aspectos  plantea el demandante en esta  censura,  ambos  de  carácter  probatorio.  El  abierto  desconocimiento de una  supuesta  regla  de  experiencia  y  la imposibilidad de deducir de una conducta  como  la  examinada  el  aspecto  cognitivo  del  dolo,  o representación de la  probabilidad  de  producción  de  un  choque  vehicular  con  las consecuencias  conocidas.   

La  forma  como  los  jueces  resuelven  de  ordinario  una  determinada  categoría de casos, por ejemplo los homicidios que  ocurren  en  desarrollo  de  la actividad de conducir vehículos automotores, no  son   reglas   de  experiencia.  Son  precedentes  judiciales,  que  pueden  ser  utilizados  como  criterios auxiliares para la definición de asuntos similares,  mas  no  como  premisas  fácticas  universales,  por  no tratarse de fenómenos  naturales  o  procesos sociales constantes, sino de posturas jurídicas frente a  casos concretos.   

El elemento subjetivo del delito sólo puede  definirse  a  partir  de las particularidades del caso específico, es decir, de  un  razonamiento  inductivo que comprenda el análisis de los distintos factores  que  convergieron  a  la  producción  del  resultado, pues sólo a partir de su  conocimiento  y  estudio  puede determinarse si el sujeto actuó   con  consciencia  y  voluntad en la producción del resultado típico, si lo quiso en  forma  directa  o indirecta, o si sólo lo previó en forma  eventual, o si  actuó dentro de los marcos propios de la conducta imprudente.   

El  eminente  carácter  subjetivo  de estos  componentes,  no  permite  que  su  comprobación  pueda  lograrse  a partir del  análisis  de  otros  casos,  ni siquiera de episodios parecidos, mucho menos de  razonamientos  deductivos, como el que intenta el demandante al razonar a partir  de  la  premisa de que todos los casos o la mayor parte de los casos de lesiones  y  homicidios  de  tránsito,  han sido resueltos por la justicia como conductas  culposas.    

El   censor,   en   este  reparo,  termina  incurriendo  en un sofisma de petición de principio, pues en lugar de demostrar  a  través  de  un  razonamiento  inductivo  que la conducta, de acuerdo con las  circunstancias  específicas  del caso, era culposa, decide acudir a una premisa  que  eleva  a  la  categoría  de regla de experiencia, para dar por demostrado,  mediante  la  utilización de un silogismo falaz, lo que debía acreditar.    

El otro punto del reproche tiene directamente  que  ver  con  las características objetivas del riesgo generado, como criterio  diferenciador  del  dolo  eventual y la culpa con representación en los delitos  de  circulación  de  automotores,  propuesto  por  un sector de la doctrina que  considera  que  el  dolo  debe  determinarse  no  sólo en atención a lo que el  sujeto  previó  y decidió, sino frente a criterios de contenido objetivo, como  la intensidad o calidad del riesgo.   

Esta  postura  doctrinal,  que  es  la  que  implícitamente  acoge la Corte en la decisión de 27 de octubre de 2007, atrás  citada,  irrumpe como factor modulador de las teorías eminentemente subjetivas,  que   postulan   que  siempre  que  el  sujeto  actúa  con  consciencia  de  la  probabilidad   de  lesión  incurre  en  conducta  dolosa,  sin  importar  otros  factores,  lo  cual  termina  generando soluciones discutibles por excesivas, en  aquellos  casos  en  que  los niveles del riesgo creado por sobre los permitidos  son objetivamente menores.   

Se considera, con razón, que no es lo mismo  ocasionar  la  muerte de una persona porque se sobrepasan levemente los límites  de  velocidad  permitidos,  a  causarla  porque  se  doblan  los  topes  que los  reglamentos  de  tránsito establecen; o causar igual resultado porque el sujeto  se  distrae  respondiendo  el  celular,  a  ocasionarlo  porque  se sobrepasa un  semáforo en rojo, o porque invade en curva el carril contrario.   

Lo  que  se postula de manera general en los  casos  de  creación de riesgos menores que causan resultados antijurídicos, es  que  en ellos el conocimiento de la probabilidad de producción del resultado se  mantiene  en  el  plano  de  lo  abstracto,  sin descender a lo concreto, porque  siendo  el  riesgo menor, el sujeto no se representa el resultado específico, o  porque  previéndolo  confía en poder evitarlo, o simplemente porque hacerlo se  ha   convertido   un   hábito   en   el   desarrollo   de   la   actividad   de  circulación,   que acaba  por eliminar la representación del peligro  en el caso concreto.      

Aunque  son  varias  las  teorías  que  han  intentado  exponer  criterios de diferenciación objetiva a partir del análisis  de  la  intensidad  o  calidad  del  riesgo creado, con el fin de distinguir los  casos    dolosos    de    los    casos    culposos,12  es  importante precisar que  todas  ellas,  sin  excepción,  son  coincidentes  en  reconocer  como casos de  conducta  culposa  sólo  aquellos  en  los  que  los  niveles del riesgo creado  superan  en  grado  menor  los  límites  permitidos  y  que en muchos casos son  producto  de  la  dinámica y naturaleza misma en que se desarrolla la actividad  de tránsito.   

El  casacionista  plantea  la  ausencia  de  representación  de  la  probabilidad  de  lesión  del  bien  jurídico,  y por  consiguiente,  la  inexistencia  de  dolo,  con el argumento de que frente a las  condiciones   de   la   ruta  escogida  para  el  desplazamiento,  la  hora  del  desplazamiento  (4  de  la mañana aproximadamente) y el día del desplazamiento  (jueves),  “lo más seguro es que nadie piense en la  posibilidad      de      aparición      de      otro      automotor”.   

Aquí  el  demandante,  aferrado a una nueva  generalización,  parte  de  reconocer  que  es  normal que a esa hora y en esos  días  las  arterias  vehiculares  de  la ciudad transiten desocupadas, y que es  habitual,  por  tanto,  que  sus  usuarios,  a esas horas y en esos específicos  días,  crean razonablemente que nada va a pasar, y que el procesado no hizo por  tanto  cosa distinta de adecuar su comportamiento a una creencia y unos hábitos  generalizados.     

Nada  más infundado. Sus premisas fácticas  sobre  la  usual   soledad de la vía en los días y hora en que se produjo  el  suceso,  contrastan  abiertamente con las condiciones reales y concretas que  muestran  de  ella  los  registros  del video, de cuyo contenido no se ocupó el  censor,  en  el  que  se aprecia que no menos de 22 vehículos transitaban a esa  hora  por  el lugar: 9 por la calle 116 en sentido oriente occidente, 8 más por  la   misma   vía   en   dirección   occidente  oriente  y  5  por  la  avenida  19.   

La  tesis de la habituación al riesgo, a la  cual  pareciera  acudir  el  actor  en  la formulación del planteamiento que se  estudia,  con  el  eco  de  la  representante  del Ministerio Público, sólo es  factible  de  ser  invocada  como  factor diferenciador cuando se está frente a  situaciones   socializadas   o   masivas   de  acostumbramiento,  no  cuando  la  habituación  es  sólo  de quien conduce, o de grupos menores que creen que las  vías son de su uso exclusivo.   

Además, como ya se dijo, existe consenso en  que  la  habituación   debe  referirse  a  situaciones  que  sólo superen  moderadamente  los  niveles  de los riesgos permitidos, no sobre aquellos que de  suyo  evidencian alto grado de peligrosidad objetiva para los bienes jurídicos,  como  saltarse  un  semáforo  en rojo a alta velocidad. El propio JAKOBS, quien  formula  la  tesis,  descarta  tajantemente  que  situaciones como éstas pueden  enmarcarse dentro de la culpa con representación,   

“[…]  quien  en la circulación rodada  –en  conocimiento actual  del  riesgo  de  resultado-  sobrepasa  moderadamente la velocidad máxima, o se  acerca  a  menor  distancia de la de seguridad, et., a pesar de su conocimiento,  sólo  tiene  dolo de un tipo de puesta en peligro abstracto; sin embargo, quien  adelanta  antes  de un cambio de rasante en una carretera estrecha, o  quien  a  ciegas  se  salta  un  semáforo en rojo tiene dolo de  lesión”.13       

Segunda censura.  

Afirma  el  casacionista  que  el  tribunal  incurrió  en  un  error  de  hecho  por  falso  raciocinio  al  reprocharle  al  procesado,  como  prueba  de la existencia del dolo, la indiferencia que mostró  hacia  las  víctimas  inmediatamente después de los hechos, por cuanto al  hacerlo  desconoció la regla de experiencia que indica que en estos casos nadie  conserva   la  normalidad.  La  afirmación  del  tribunal,  que  el  demandante  cuestiona, es del siguiente tenor:    

g. Finalmente, se  está   ante   una   persona   que  se  mostró  indiferente  ante  el  resultado  producido, al punto que no  le   mereció   ningún   interés   la   suerte   de   las   víctimas  y  que,  infructuosamente,  intentó  pasar  como  un  peatón  ajeno  a  los  hechos”.  -negrillas de la Sala-.   

El demandante tiene en cierto grado razón al  plantear  este  reparo,  no  porque  el  tribunal  haya desconocido una regla de  experiencia,  como  lo  postula,  sino porque de los datos fácticos que el caso  proporciona  no  es  dable  inferir  que  la  pasiva y descoordinada actitud del  procesado  obedeciera  a  una reafirmación de la voluntad de llevar adelante la  conducta típica.    

El error se encuentra en la construcción de  la  inferencia,  específicamente  en  su conexión causal. Lo uno no lleva a lo  otro.  La  premisa no lleva a la conclusión: Los hechos acreditados no permiten  llegar  a  donde  el  tribunal arriba, al menos no en el caso analizado, pues la  prueba  lo  que  indica,  a juzgar por la declaración del taxista MARIO ALFONSO  PERALTA   ALVAREZ   y  el  Patrullero  CARLOS  JULIO  RAMIREZ  USMA,14  es  que  el  procesado,  a  raíz  de su estado y del  impacto, no lograba aprehender la  realidad de lo ocurrido, ni ubicarse frente a ella.   

Esta construcción inferencial no fue, sin  embargo,  la  única  que  el  tribunal  adujo  para afirmar la existencia de la  conducta  dolosa  en  su  modalidad  de  eventual, ni la más importante. Fue un  argumento  adicional  que  se  trajo  con  el evidente propósito de redundar en  razones,  que  en  nada  afecta  las  conclusiones  del  fallo si se opta por su  exclusión     del     acervo     incriminatorio,    como    lo    propone    el  demandante.      

Tercera       censura.   

Asegura  el  casacionista  que  el  tribunal  incurrió  en  un  error de derecho por falso juicio de legalidad, al tener como  prueba  del conocimiento probable de la ilicitud de la conducta y la voluntad de  dejar  al  azar  su  producción, comportamientos anteriores del procesado, como  los  comparendos  de  tránsito,  su  condición  de  piloto y sus conocimientos  especiales,  por  cuanto  al hacerlo empleó unas pruebas que no podía utilizar  para  dichos  fines,  por estar orientadas a probar aspectos propios del derecho  penal  de  autor,  como es la peligrosidad social, proscritas en la normatividad  nacional.  Las argumentaciones del tribunal que motivan el veto del casacionista  son en lo sustancial las siguientes,   

“  Articulando  todos  los  elementos de  juicio  desarrollados  hasta este momento, el tribunal aprecia que se está ante  una  persona  que:  a)  Tenía  formación  como  piloto de aviones comerciales,  constaba  con  conocimientos  especiales  sobre  las implicaciones inherentes al  ejercicio   de  actividades  peligrosas  como  la  conducción  de  aeronaves  y  vehículos  automotores  y tenía prohibida la ingesta de bebidas alcohólicas y  sustancias  estupefacientes  en razón del riesgo que generaba para su actividad  laboral,  b)  Reportaba  múltiples comparendos de tránsito, entre otras cosas,  por  exceder  los  límites  de velocidad en zonas urbanas y una de ellas en una  zona  escolar y en el horario de clases, por no utilizar cinturón de seguridad,  por  conversar  por  teléfono celular, por llevar niños menores de 10 años en  la  parte  delantera  del  vehículo  y  por  conducir  motocicletas  de  manera  irreglamentaria.  Es decir, se está ante una persona que de manera reiterada ha  infringido,  en  algunos casos en forma grave, las normas de tránsito generando  peligro para los bienes jurídicos de terceros”.   

Lo primero que debe decirse en relación con  esta  censura  es que la situación que plantea, referida a que el procesado fue  declarado  responsable  a título de dolo eventual por lo que es y no por lo que  hizo,  nada  tiene que ver con el error de derecho por falso juicio de legalidad  que  se  denuncia, pues para que pueda hablarse de esta modalidad de desacierto,  se  requiere  que el juzgador tenga en cuenta pruebas que no podía apreciar por  no  haber  sido  incorporadas en debida forma al proceso, y esto no es lo que el  casacionista alega o intenta probar.      

Podría  pensarse,  por  el  contenido de la  censura,  específicamente  por  la afirmación que hace en el sentido de que el  tribunal  usó  pruebas  que no podía utilizar para dichos fines, que lo que se  quiso  plantear  fue un error de derecho por falso juicio de convicción, que se  presenta  cuando  la  normatividad exige para la demostración de un determinado  hecho  una  prueba  especial y el juzgador lo da por probado con otros medios, o  le  niega  eficacia  probatoria  al que legalmente la tiene, pero esto carece de  sentido,  porque  la  normatividad  no tasa la eficacia de la prueba orientada a  acreditar  las condiciones personales del sujeto, ni su historial como conductor  de automotores.   

La  inexactitud  del  casacionista  surge de  confundir  la  prueba del hecho con el hecho mismo. Plantea un ataque contra los  elementos  probatorios,  pero  lo  que  realmente discute es que la peligrosidad  social  de  sujeto  no  puede  ser tenida en cuenta para deducir responsabilidad  penal,  por  hallarse  constitucional  y  legalmente  proscrita,  cuestión  que  vendría a ser más jurídica que probatoria.      

Se  hacen  estas  precisiones  con carácter  pedagógico,  pues  la Corte desestimará el reproche, no por dicho motivo, sino  porque  del  estudio  contextualizado  de  la  decisión impugnada claramente se  establece  que  el error que se denuncia no existió, y que las conclusiones del  casacionista   derivan  de  un  análisis  seccionado  y  nada  objetivo  de  su  contenido.   

Cierto  es  que  el  tribunal  en  distintos  apartados  de la sentencia se refirió a la formación del procesado como piloto  comercial,  y  a  los  comparendos de tránsito que registraba, pero lo hizo, no  para  atribuirle  una  supuesta  peligrosidad  social,  ni para inferir de allí  indicios  de  responsabilidad en su contra, como lo insinúa el demandante, sino  para  destacar que, por su formación especial y sus experiencias anteriores, se  hallaba  en  condiciones  de  prever  como  probable la producción objetiva del  resultado finalmente producido.   

O  lo  que  es  igual,  que el procesado, en  virtud  de  la  capacitación  especializada  que  recibió  en los programas de  formación  de piloto y de las sanciones pecuniarias que le fueron aplicadas por  las  repetidas infracciones de tránsito, se hallaba en condiciones de acceder a  la  representación  del riesgo en abstracto, en razón de los conocimientos que  necesariamente  le  habían  quedado  de esas experiencias. Dice la sentencia en  uno de sus apartes,   

“[…]  la valoración integral de todas  las  circunstancias  que  concurrieron,  suministran  fundamento suficiente para  inferir  que las condiciones personales de SANCHEZ RINCON, sus antecedentes como  conductor,   su  irresponsable  decisión  de  conducir  en  estado  en  que  se  encontraba,  la  manifiesta inobservancia de las normas de tránsito y el evento  sucedido  solo  momentos  antes  de  la  colisión,  le  evidenciaron  con mucha  claridad  la  altísima  probabilidad  de  que en razón de su comportamiento se  presentara    un    resultado    antijurídico”.15    

No   es,  entonces,  como  lo  postula  el  casacionista,  que  el  tribunal  haya  condenado al procesado a título de dolo  eventual  por  lo  que  hizo  en  el  pasado  o  por lo que es. En absoluto. Sus  deducciones,  se  insiste,  están referidas a los conocimientos que le quedaron  de  esas experiencias, que le permitían prever como probable la producción del  resultado   típico.   En   manera   alguna,   a   un   estado  de  peligrosidad  social.   

Cuarta censura.  

Asegura  el  demandante  que el tribunal, al  afirmar  que el acusado,  segundos antes del choque, se encontró de frente  con  un  taxi que hizo un cruce prohibido en la intersección de la calle 116, y  que  no  obstante  ello,  continuó raudo su camino, sin disminuir la velocidad,  siendo  muy  probable que golpeara a alguien, incurrió en un error de hecho por  falso  raciocinio, porque de acuerdo con este razonamiento, el procesado habría  previsto  como  muy  probable  su  propia  muerte  y  voluntariamente  dejó ese  acaecimiento  al azar, lo cual, desde luego, “es más que insólito, ilógico,  y por tanto fuera de todo sentido común”.   

La  investigación  demostró  que  segundos  antes  del  insuceso,  un  taxi  que se desplazaba de occidente a oriente por la  calle  116,  al  llegar  a  la avenida 19, hizo un giro prohibido a su izquierda  para  tomar la calle por la que se movilizaba en sentido contrario (de oriente a  occidente),  y  que  en  los  breves momentos que duró el giro, estuvo frente a  frente  con  la camioneta del procesado, que se desplazaba de norte a sur por la  avenida   19,   quien   se   mostró   indiferente   ante   la   cercanía   del  peligro.      

Esta  actitud  del procesado instantes antes  del  choque fue tenida en cuenta por el tribunal para argumentar que además del  semáforo  en rojo que lo prevenía sobre la existencia del peligro en concreto,  había  contado  con  una  circunstancia  adicional  de advertencia, como era la  presencia  del  taxi sobre la misma vía por la que se desplazaba, y que a pesar  de  haber  recibido  estos  dos  mensajes  que  lo  notificaban de la proximidad  concreta  del  peligro,  continuó su marcha, con total desprecio por los bienes  jurídicos   que   finalmente  terminó  lesionando.  Mírese  cómo  razona  el  tribunal,   

“[…] es claro  que  SANCHEZ RINCON pudo advertir que por lo injusto de su forma de conducir, se  encontraba  ante la altísima probabilidad de colisionar con otro vehículo y de  producir  un  resultado antijurídico. Aquí se impone precisar que si bien este  panorama  ya era previsible en razón de la manifiesta infracción de las normas  de  tránsito  en  que  aquel incurría en ese momento, la maniobra hecha por el  taxista  pocos segundos antes del accidente, le dio la  oportunidad  de  conocer  con mucha mayor claridad los  hechos  sobrevivientes  y sus graves consecuencias, de tal forma que esos hechos  ya   no   sólo   eran   posibles,  sino  altamente  probables”.  16   

La  Corte  no encuentra en este razonamiento  ninguna  incorrección de construcción inferencial, ni desconocimiento de regla  alguna  de  experiencia. El tribunal en ningún momento asegura que el procesado  hubiese  actuado con espíritu suicida, ni del contenido de sus razonamientos es  dable   llegar  a  esa  conclusión.  Esta  es  una  apreciación  personal  del  demandante,  quien  pareciera  entender  que el dolo eventual, como modalidad de  imputación  subjetiva,  sólo  es posible imputarlo cuando el sujeto actúa con  vocación suicida.       

En los estudios precedentes se hizo claridad  en  el  sentido  de que representación (aspecto cognitivo) en el dolo eventual,  debía   entenderse   referida   a   la  probabilidad  del   resultado  antijurídico,  y  no  al  resultado  propiamente   dicho,  y  por  tanto,  que  bastaba  la  representación  de  esa  probabilidad  en  concreto  y  la  voluntad  del sujeto de continuar adelante su  accionar,  no  obstante ese conocimiento, para que concurrieran los presupuestos  de  esta forma de imputación subjetiva. Y en este concreto alcance lo entendió  el tribunal, como pasa a verse,    

“[…]   SANCHEZ   RINCON   no   hizo  absolutamente  nada  para  evitar un resultado antijurídico no sólo advertible  por  la manifiesta violación  de las normas de tránsito en que incurría,  sino  también  por  la actualización de la injusticia de su obrar derivaba del  encuentro  con  el  taxi  ya  aludido.  En  efecto, aquél, lejos de frenar o de  detener  la marcha ante la señal en rojo del semáforo, mantuvo las condiciones  en  que conducía. Con esta forma de proceder, dejó al azar la producción o no  del        resultado        antijurídico”.17   

Obviamente   la   representación   de  la  probabilidad  del  resultado antijurídico (aspecto cognitivo) lleva normalmente  implícita  la  representación de peligro para quien la origina, pero para  la  imputación  del  dolo  eventual  como  modalidad  sujetiva,  no interesa la  demostración  específica  de  este  segundo  aspecto,  siendo suficiente, para  deducirlo,  que el sujeto se represente el peligro para los bienes jurídicos de  terceros,  de  donde  la  discusión  en  torno  a  si el sujeto actuó o no con  espíritu  suicida,  que  el  demandante  con motivación académica plantea, no  deja de resultar superflua.   

Quinta censura.  

En  este  reproche el demandante se limita a  sostener,  de  manera  general,  que  la  embriaguez, la velocidad excesiva y el  irrespeto  del semáforo en rojo no son circunstancias demostrativas de la   voluntad  del  implicado  Rodolfo  Sebastián Sánchez  Rincón  de  dejar  el  probable  resultado librado al  azar,  como  lo  sostiene  el  tribunal, y por tanto, que no existe prueba de su  actuar doloso.   

Aquí el casacionista tampoco tiene razón.  En  las  páginas  precedentes  se  dijo  que el dolo eventual como modalidad de  imputación  subjetiva  exigía  para su configuración dos condiciones, (i) que  el  sujeto  se  represente  como  probable  la producción del resultado típico  objetivo  (aspecto cognitivo), y (ii) que deje su no producción librada al azar  (aspecto volitivo).   

También se dijo que la representación de la  probabilidad  de producción del resultado lesivo (aspecto cognitivo) debe darse  en  el  plano  de  lo concreto para que la conducta pueda imputarse a título de  dolo   eventual.  En  caso  contrario,  es  decir,  si  el  conocimiento  de  la  probabilidad  de  producción  se queda en el ámbito de lo puramente abstracto,  la    imputación    subjetiva    sólo    podrá    hacerse    a   título   de  culpa.      

La  comprobación de estos aspectos, como ya  también  se  indicó,  se  lleva  normalmente  a  cabo  con fundamento en datos  externos  debidamente  demostrados,  y de constantes derivadas de la aplicación  de  reglas de experiencia, como la calidad objetiva del riesgo creado o el mayor  o  menor  grado  de contenido de la situación de peligro generada, que permitan  concluir  que  el  sujeto  se  representó  la  probabilidad  de producción del  peligro  en  concreto,  y que no obstante ello, continuó su accionar, sin tomar  ninguna precaución para evitarlo.    

En  el  caso  analizado,  múltiples son los  elementos  de  juicio que permiten advertir que el procesado tenía conocimiento  amplio  de los riesgos que implicaba conducir bajo los efectos del alcohol, o de  sustancias   estupefacientes,   o   con   desbordamiento   de   las  velocidades  reglamentariamente  permitidas,  y  que  podía  discernir,  en  el  plano de lo  abstracto,   sobre   los  peligros  inherentes  a  estos  comportamientos.    

Los conocimientos especiales que tenía sobre  la  materia  en razón de su condición de conductor de vehículos automotores y  piloto  comercial,  sumado  a  los  controles  policiales que periódicamente se  adelantan  con  el  fin  de  prevenir  el  consumo  de  alcohol  y  el exceso de  velocidad,  las  sanciones pecuniarias previstas en la legislación de tránsito  para  quienes  desconocen  sus  reglamentos,   de  las  cuales el procesado  había    sido   destinatario   por   exceder  los  límites  de  velocidad  permitidos,  y  las  campañas de cultura ciudadana difundidas permanentemente a  través  de  los  medios  masivos  de  comunicación con los mismos propósitos,  permiten llegar sin dificultades a esta conclusión.   

Igual   acontece  con  el  conocimiento  o  representación  en  concreto  de  la  probabilidad de producción del resultado  típico.  Desde el momento mismo en que el procesado decide abordar el automotor  en   avanzado   estado  de  alicoramiento  y  bajo  los  efectos  de  sustancias  estupefacientes,  y ponerlo en marcha, inicia un proceso de puesta en peligro de  los  bienes  jurídicos,  que  empieza  a  concretarse  cuando  ingresan  nuevos  factores   de   riesgo,   como   el   exceso  de  velocidad,  y  que  se  tornan  definitivamente  de concreta representación cuando decide saltarse el semáforo  en rojo de la calle 116, sin ningún tipo de precaución.   

¿Por  qué?  Porque  los  semáforos no son  adornos  luminosos. Son dispositivos de tránsito que además de contribuir a su  regulación  previenen sobre el peligro concreto y el elevado riesgo que implica  para  la  producción  de  un  resultado lesivo atravesar la vía hallándose en  rojo.   

Esta señal luminosa no es un simple llamado  a  detenerse, vacío  de contenido. Es una ADVERTENCIA del peligro concreto  que  conlleva  su  inobservancia.  Es  un  símbolo óptico que AVISA que en ese  momento  están  transitando  por  la  otra  vía  otros  vehículos  y que DEBE  DETENERSE  para  no  causar  una  colisión,  es  decir,  para  no  provocar  la  producción de un resultado concreto.      

Cuando  esta  señal  óptica es captada por  quien  está  conduciendo,  recibe  el  MENSAJE  que  le  advierte  sobre  estos  peligros,  permitiéndole  actualizar  sus conocimientos sobre los riesgos de su  inobservancia  y la probabilidad de producción de un resultado lesivo, ya no en  abstracto,  sino  en  concreto  (aspecto  cognitivo).  Y si sumado a ello decide  actuar,  como  lo  hizo  en  el presente caso el procesado, sin realizar ninguna  maniobra  que  permita afirmar voluntad de evitación, la conclusión que emerge  nítida  es  que  dejó la no producción del resultado al azar y que actuó por  tanto con voluntad dolosa (aspecto volitivo).   

Con mayor razón se llega a esta conclusión,  si  se  tiene  en  cuenta  que  el  procesado no se encontraba en condiciones de  controlar  el  vehiculo en razón del alto grado de alicoramiento y la velocidad  a  que  se desplazaba, en el evento de presentarse el imprevisto representado, y  que  la  vía  que pretendía cruzar era de doble calzada, con vehículos que se  movilizaban  en ambos sentidos, factores todos que articulados no dejan duda del  peligro  potencial  objetivo  de  su  accionar,  de  su temeridad y del absoluto  desprecio  por  la  vida  de  quienes en ese momento transitaban el lugar.    

Todos  estos aspectos estaba en capacidad de  comprenderlos,  como  quiera  que se hallaba en ejercicio pleno de sus funciones  cognitivas,  según  se  estableció  a  través  del dictamen de psiquiatría y  psicología  forense  del  Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal  y  de otros  elementos  de  prueba allegados al proceso, a los cuales se refirió el tribunal  en los siguientes términos:   

“SANCHEZ RINCON, al momento de los hechos  se   encontraba  en  capacidad  de  comprender  la  licitud  o  ilicitud  de  su  comportamiento  y  de determinarse de acuerdo con esa comprensión. Ello es así  por  cuanto  había  mostrado  normalidad  en  su  desarrollo  psicomotor, en su  proceso  de  adaptación y en su vida familiar y social. Además, antes de tomar  el  vehículo,  estaba  orientado,  con  percepción  suficiente para ponerse en  marcha  y  reconocer  la  realidad,  al  punto  que  recuerda la fiesta a la que  acudió,  la  cantidad de licor ingerido y la hora y detalles de la salida. Como  se  lo  acreditó,  el  pensamiento, el juicio y la memoria se conservaron en su  integridad  pues  recuerda  también  su  estado  físico,  su  cansancio  y  su  desempeño.   Es   decir,   se   estableció  la  integridad  de  sus  funciones  cognoscitivas”.   

El cargo no prospera.  

Otras decisiones.  

La  improsperidad  de  los  cargos  de  la  demanda  determina  que  el  fallo  del  tribunal  cause  ejecutoria  y se torne  ejecutable.  Por  tanto,  se  dispondrá  librar  orden de captura en contra del  procesado   Rodolfo   Sebastián   Sánchez  Rincón  para  que  cumpla  la  pena  que  le  fue  impuesta.   

En  mérito  de lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.   NO  CASAR  la sentencia impugnada.   

2.  Librar  orden de  captura  en  contra  de  Rodolfo  Sebastián  Sánchez  Rincón.   

Contra esta decisión no proceden recursos.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                      SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ                    

Salvamento de voto  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                   AUGUSTO                                J.                                IBAÑEZ  GUZMÁN                            

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                 YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                                    

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                 JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Salvamento de voto  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

SALVAMENTO  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre he profesado por  las  decisiones  de  la  Sala,  estimo  necesario  salvar el voto respecto de lo  decidido  en el presente asunto, pues considero que debió casarse el fallo para  que  cobrase  plena  efectividad  lo  decidido  por  el A quo, en cuanto estimó  culposo el actuar del condenado.   

Al  efecto,  sobraría  recordar  cómo la  Corte,  dada  su  función primordial de unificadora de la jurisprudencia, ha de  evaluar  siempre  el  impacto que sus decisiones producen, pues, en cuanto norte  de  lo  que  los jueces esperan realizar como mejor concreción del derecho y la  justicia,  lo  que  se  dice  no  solo  tiene  vocación de permanencia, sino de  universalidad, incluso como imperativo constitucional.   

Y claro, cuando los hechos asoman graves y  como  especie  de  rumor  magnificado  por  los  medios,  la comunidad clama por  resultados, la tentación justiciera parece inevitable.   

Empero,  esos  cantos  de sirena no pueden  desviar   el  camino,  cuando  indiscutible  asoma  que  precisamente  tan  alta  responsabilidad  demanda  de reposo, serenidad y mesura, no sea que los árboles  no  dejen  ver  el bosque, esto es, que la solución del caso concreto afecte la  que viene siendo sólida y adecuada doctrina.   

Cualquiera  entiende  que  en  el  asunto  examinado  y  otros  similares de los cuales hacen eco hoy por hoy los medios de  comunicación,  un  natural deseo de venganza se despierta en quienes presencian  la tragedia de las víctimas y sus familiares.   

Es  el tema de moda, no cabe duda, como no  hace  mucho  lo  fue,  gracias  al impacto de los mass  media,   la violencia intrafamiliar –fruto   de   una  dama  de  sociedad  golpeada  por  su  esposo-,  o el secuestro y homicidio de infantes –otro  doloroso  caso  ocurrido en las  goteras de la capital-.   

No puede olvidarse cómo, en esos eventos,  al  calor  de la emoción de inmediato se incrementaron penas y fue promovido un  referéndum  de  cadena  perpetua, como si de verdad la política criminal de un  Estado  o  la  respuesta  esperada  de  los  jueces pudiese estar mediada por la  simple emoción o el espíritu vindicativo.   

Desde luego que puede pensarse, si sobre el  particular  existieran  los  estudios  interdisciplinarios  que  la seriedad del  asunto  demanda,  en  que  la  legislación  penal  trata con bastante laxitud a  quienes  bajo  los  influjos del licor generan graves accidentes de tránsito; y  también    es    factible    advertir    que    en    ocasiones    –la  que se examina constituye muestra  paradigmática  de  ello-, los jueces desdicen de su función aplicando penas si  se   quiere   inocuas   frente   a   la   naturaleza   del  delito  y  el  daño  creado.   

Pero   no   es   la   judicatura,  aquí  representada  por  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  la  llamada a suplantar al  legislador,  en el primero de los casos, o a modificar sin sentido la dogmática  jurídico   penal,   en   el   segundo,   apenas  por  el  prurito  –más   que   justo  justiciero-,  de  responder a un, por cierto, inasible clamor popular.   

Pienso que si el juez de primera instancia  no  hubiese  actuado  de forma en extremo benigna al dosificar la pena aplicable  al  procesado,  no  nos  hallaríamos  ahora  sumidos  en  la discusión que nos  convoca,  sencillamente porque el Tribunal, con todas esas dudas que, a pesar de  lo  dicho  en  el fallo del cual me aparto, sí evidencian su perplejidad con la  postura  adoptada,  habría  estimado  concordante  la  sanción  con  el  daño  causado,  en  lugar  de  acudir  al  expediente dogmático que, a juzgar por las  críticas de la demanda, ni siquiera abordó coherentemente.   

Ahora,  cuando la protesta general ha sido  también  registrada  por  el  Congreso  de  la  República, que ya presentó un  proyecto  de  ley  a  cuyo  amparo se elevaron las penas y se apresta a examinar  otro  mucho  más  draconiano,  se  observa paradójico que la suma del poder de  configuración  legislativa  del  parlamento y el decisorio de la judicatura, ha  exacerbado  la  supuesta  necesidad  de  respuesta, y el acusado de este tipo de  delitos  –por  lo demás  Macartizado-,  no  sólo  afrontará  un  proceso  en  extremo riguroso con sus posibilidades de libertad,  aún  si  se trata de lesiones leves el resultado, sino que verá magnificada la  sanción  en  límites  comparables  con  los  del  peor homicida que actúa con  absolutos querer y voluntad.   

Precisamente,  para  abordar  de  fondo el  estudio  de  la  sentencia  que no comparto, entiendo ya superado el tema de las  dificultades  dogmáticas  atinentes al instituto del dolo eventual, pues, en la  decisión  se realiza una apretada pero suficiente síntesis de lo proceloso que  ha  sido el camino, delimitando la diferencia académica que se postula entre el  dolo   directo   de   primer   grado,   el   de   segundo   grado   y   el  dolo  eventual.   

Quizás  advertir  cómo  la  discusión  termina  por  asomar  artificiosa,  pues,  si  no  se  discute que el dolo en su  esencia  más  pura  implica conocer y querer, cuando se dice que la figura hace  especial  énfasis  en  ese  conocer,  así  también  resulte  problemática su  determinación,  dejando  de  lado  el querer, o nutriéndolo con acepciones que  estrictamente  no  se  compadecen  con  la  naturaleza  de  ese estado síquico,  termina  por  advertirse  que  el  llamado  dolo  eventual,  no hace parte de la  categoría del dolo.   

Y  claro,  surgen  al  canto  posiciones  nihilistas   que  verifican  cómo  esa  categorización  del  dolo  además  de  abandonar   la  sistematicidad  dogmática,  representa  apenas  el  querer  del  legislador,  anclado  en política criminal, de hacer más gravosa la condición  de  quien  actúa, digamos, con culpa consciente, pero superlativiza los niveles  de  riesgo.  En  otras  palabras, que ese dolo eventual no es más que una culpa  consciente   magnificada,   de   donde   la  diferencia  estriba  en  la  simple  graduación.   

Por lo demás, en la tesis doctrinaria que  abraza  el  fallo del cual me aparto, evidente se aprecia la recurrencia al  mecanismo  de  normativización para superar la enorme dificultad que representa  verificar  ese  conocimiento  concreto  que  demanda  la  norma y la subsecuente  aceptación del resultado dejado librado al azar.   

Ese método, no obsta relevar, puede asomar  adecuado,  pero  su  utilización  demanda extremo cuidado cuando la conclusión  aparece  mera  petición  de  principio,  no  basada  en  lo  que  los hechos en  particular  informan  acerca  del  conocer  y  aceptar del procesado, sino en la  postulación automática de sus efectos.   

Vale decir, si ya de entrada la infracción  al  deber  objetivo  de  cuidado,  por la vía de ignorar señales de tránsito,  representa  un comportamiento temerario, generador del incremento del riesgo, no  es  factible  recurrir  a esas mismas circunstancias para concluir que se actuó  con  dolo, o mejor, que el actor en el caso concreto se representó “en  concreto”  el  riesgo  y  dejó  librado  al  azar  el  resultado,  cuando,  con  los  mismos elementos de juicio  perfectamente   se   puede   asimilar   el  comportamiento  culposo  consciente.   

Esa teoría en abstracto planteada pasa por  alto  que  el  conocimiento  es  lugar  común  de la culpa consciente y el dolo  eventual,  precisamente para diferenciar la primera de la culpa inconsciente. El  elemento  previsibilidad,  basta observar los artículos 22 y 23 de la Ley   599  de  2000,  hermana la culpa consciente con el dolo eventual y la diferencia  sustancial,  cuando  menos  en  el  plano  teórico, estriba en que en el primer  evento     la     persona    “confía”   en   poder   evitarlo,   y   en   el   segundo   “deja    librada    al   azar”   la  producción del resultado.   

Confiar  y  dejar  librado  al azar no son  conceptos  objetivos  u  objetivables  en principio, en tanto, imposible resulta  determinar,  en  la  práctica, si la persona siguió conduciendo el vehículo a  alta  velocidad  y  pasando  el  semáforo  en  rojo,  porque en su ser interior  esperaba  que  no  se  produjese  ningún resultado, o porque éste, finalmente,  poco le importa.   

Para   obviar  tan  capital  dificultad,  entonces,  la  teoría ha pretendido introducir elementos normativos u objetivos  a  partir  de los cuales indagar en los oscuros y profundos meandros del querer,  como si de verdad una tan procelosa tarea fuere posible.   

Y,  finalmente,  debe reconocerse, ante la  magnitud  del  reto y sus escasos resultados, esas teorías en lugar de condenar  porque,  en efecto, la persona “quiso”   o  dejó  librado  al  azar  el  hecho,  lo  hace porque su  comportamiento  en  el  incremento  del  riesgo  supera  unos  bastante gaseosos  baremos.   

Consecuentemente,  a  la definición de un  aspecto  subjetivo  trascendente,  se  llega  no  por  la vía cualitativa, sino  cuantitativa,  como si la suma de infracciones realmente configurase el inasible  querer.   

Cuando  la  Corte  ha  asumido que el dolo  eventual  efectivamente  constituye una categorización del dolo, necesariamente  ha   de  demostrar  que  en  ese  comportamiento  atribuido  al  procesado  hubo  conocimiento   y   voluntad,  o  mejor,  querer,  así  pretenda  demediarse  la  influencia de éste.   

Pero,  se  repite,  por  muchos  factores  normativistas  que pretenda introducirse, no es posible determinar aquí que, en  efecto,    en    lugar   de   “confiar”,   el   procesado   aceptó   o   dejó   librado  al  azar  el  resultado.   

Ahora,  a pesar de que el fallo asume esos  postulados               normativistas              de              “probabilidad”,     al    parecer  reconociendo  la  fragilidad de los mismos, después saca una especie de as bajo  la      manga,      introduciendo     el     concepto     de     “evitación”    o    “evitabilidad”,  y  entonces,  conforme  otras     corrientes     en     boga,     asegura     que     el    “querer”,  representado  por  dejar  librado  al  azar,  viene  consecuencia  de  que no se realizó ninguna maniobra  encaminada    a    impedir    el    resultado    que   se   supone   previamente  representado.   

Ese  concepto  finalístico  acuñado  por  Armin  Kaufmann,  es ajeno al normativista y probabilístico, aunque  Claus  Roxín  lo  estima  como  indicio, antes que teoría, para la determinación del  dolo18   eventual,   dado   que   apoya  su  tesis  de  resignación  del  resultado.   

Cabe  aquí,  por su absoluta pertinencia,  traer   a   colación   la   crítica   que   hace   Roxín,   al   criterio  de  evitabilidad19:   

“Pero  con el criterio de Kaufmann no se  consigue  más  que  un indicio (refutable). Pues, por un lado, la negligencia o  ligereza  humana  tiende  con  no  poca  frecuencia a confiar en la propia buena  estrella  también sin aplicar especiales medidas de precaución (¡piénsese en  el  caso  en  el  que se tira la colilla del cigarrillo al rojo en un paraje con  peligro  de  incendio!);  y,  por otro lado, los esfuerzos de evitación tampoco  pueden  excluir  el  dolo  cuando  ni  el  propio  sujeto confía en su éxito y  continúa actuando a pesar de ello”.   

Es  que,  las  teorías no sólo deben ser  pasibles  de  aplicar al caso concreto, sino, necesariamente, consultar la forma  como    determinado   instituto   se   halla   regulado   en   la   legislación  penal.   

Ello,  por  cuanto la configuración de la  culpa   consciente  plasmada  en  el  artículo  23  de  la  Ley  599  de  2000,  específicamente   introduce   como   elemento   trascendente   el  “confiar”   en   poder   evitar  el  resultado.   

En  su más prístino sentido gramatical y  teleológico,  es claro que esa confianza no necesariamente comporta una acción  específica,  pues,  puede  representar un no actuar, en tanto, si se confía es  precisamente  a  partir  del  supuesto  de  que  el hecho no va a suceder, ya en  atención  a  que  podrá  evadirse  el  daño,  ora  porque  el curso causal no  conducirá al mismo.   

Así,  en  el  plano  meramente  teórico,  cuando  se  dice  que el delito asoma factible de atribución penal a partir del  dolo  eventual  porque  la  persona  no hizo nada para evitar el resultado, debe  responderse   que   eso  mismo  permite  asimilarlo  con  la  culpa  consciente,  precisamente  porque  la  confianza  del  agente  lo llevó a no hacer nada para  eludir la materialización del hecho.   

Ahora  bien, para referirme puntualmente a  las  afirmaciones  contenidas en el fallo del cual me aparto, esa manifestación  contenida  en la página 38, referida a que dejar la producción librada al azar  significa  que  el sujeto “decide actuar o continuar  actuando,  no  obstante  haberse representado la existencia en su accionar de un  peligro    inminente    y    concreto   para   el   bien   jurídico”,   emerge   circular,   como   quiera  que  el  “decidir”    implicaría    un   acto  voluntario, o mejor, un querer menesteroso de demostración.   

Pero,  no  puede  decirse que “decidió”  porque  sumó riesgos, o  porque  uno  de  ellos  fue  más  grave  o concreto que los demás, dado que lo  decidido,  en  estricto  sentido,  es  asumir  el  riesgo,  no  un indeterminado  resultado,  vale  decir,  no  es posible asimilar el dolo, si se quiere directo,  inserto   en   el  comportamiento  riesgoso,  o  mejor,  en  la  “decisión”   de   pasar  en  rojo  el  semáforo,  ir  a  alta velocidad, conducir embriagado, desobedecer la señal de  pare,  adelantar  en  curva, etc., con el ingrediente de voluntad requerido para  asumir que también el daño o resultado se quiso.   

Esto por cuanto, parecería obvio, en todos  los   casos   de   culpa   consciente  la  persona  asume  el  riesgo  o  decide  voluntariamente  incumplir  la  norma de tránsito y precisamente se le sanciona  porque  esa  “decisión”  se tradujo en el evento dañoso.   

LA   RESPUESTA   DE   LA   CORTE   A  LA  DEMANDA   

Ya  abordando  los  motivos  de  disenso  consignados  en  el  recurso  de  casación,  la  Sala mayoritaria respondió el  primer  cargo  desde  un  ámbito  si  se  quiere  formal,  significando que esa  reiteración   judicial   delimitada   por   el  demandante  como  regla  de  la  experiencia,  no  lo es, en tanto, las decisiones de los jueces obedecen siempre  al caso concreto.   

Y  es  verdad,  pero  se pasa por alto, ya  admitida  la  demanda y obligada la Corte a estudiar de fondo el asunto, que esa  manifestación  del  casacionista  sí implica una regla de la experiencia, así  sea  velada:  que  las decisiones de los jueces condenando por un delito culposo  obedecen  a  que siempre o casi siempre que se producen accidentes de tránsito,  con  víctimas  graves  o  no,  la  persona responsable del mismo carecía de la  intención  o  “querer”  de causar ese daño.    

Nadie discute que eso es lo que siempre ha  demostrado  la experiencia, en este caso y en otros mucho más graves. Entonces,  si  se  trata  de  derrumbar las consecuencias de ese conocimiento generalizado,  reiterado  y  común,  lo menos que puede esperarse es, dada la excepcionalidad,  que  se  demuestre fehacientemente la existencia de elementos volitivos ajenos a  la  culpa consciente, no apenas que por la vía dogmática, cambiando paradigmas  hasta  ahora invariables, se intente decir que lo que antes se decía era errado  o,  peor  aún,  que los hechos ahora examinados comportan diferencia con tantos  otros antecedentes.   

Dentro del mismo plano de las reglas de la  experiencia,  estimo  que,  en  efecto, el hecho de discurrir por una vía, así  sea  céntrica,  en  horas  de la madrugada, marca una diferencia sustancial con  una misma actividad en horas diurnas o de alto tráfico vehicular.   

Y  muchas disquisiciones retóricas pueden  efectuarse  en  contrario,  pero  ello  no  desnaturaliza  lo  que el saber y la  práctica  comunes ofrecen al conductor medio, incluso representado por la forma  como éste actúa en esos dos momentos horarios reseñados.   

Que  no  es  excepcional  o  insular  esa  asunción  de menor riesgo en horas de la madrugada, lo demuestra, así el hecho  quiera  hacerse  valer  en  contrario,  que  precisamente  instantes antes de la  colisión  que  aquí se lamenta, un taxista violó la prohibición de cruzar la  vía  y se interpuso al vehículo conducido por el acusado, aunque, por fortuna,  el hecho devino, en principio, intrascendente.   

No dice la sentencia, cuando de refutar la  tesis  de  habituación  al  riesgo del demandante, se trata, por qué el asunto  examinado      no      corresponde     a     una     situación     “socializada     o     masiva    de    comportamiento”,  al  menos  definiendo qué debe determinarse por “masivo”      o     “socializado”,       derivando  absolutamente  retórica  esa  manifestación  de que la formulación no acoge a  “…grupos  menores  que creen que las vías son de  su uso exclusivo”.   

Además,  resulta  cuestionable recurrir a  Jakobs,  para tratar de explicar, dentro de la hipótesis de un riesgo mayor que  supuestamente  concreta la probabilidad de daño, que el sólo pasar por alto la  luz   roja   del  semáforo  representa  la  existencia  de  un  “dolo de lesión”.   

Para refutar una tan extrema postura, baste  recurrir  al  criterio  autorizado  de  Claus Roxín20:   

“Se  trata  de  indicios  dignos  de ser  tenidos  en  cuenta,  pero  demasiado  rígidos  si se pretende ligar a ellos el  juicio  de  que  la producción del resultado es improbable. No se comprende por  qué  p.  ej.  la embriaguez al volante no ha de fundamentar dolo eventual y sin  embargo  ha  de hacerlo siempre el saltarse el semáforo en rojo; ambos modos de  comportarse  están  por  igual estrictamente prohibidos y convertidos en tabú.  Hasta  qué  punto alguien sienta la situación como “crítica” y se tome en  serio  el  peligro,  depende de los datos del caso concreto y no puede reducir a  un  esquema unívoco. No es convincente tampoco la remisión a la “importancia  del  bien  afectado”,  si  con  ello  se  quiere  decir que cuando se ponen en  peligro  bienes jurídicos especialmente valiosos (¡integridad física y vida!)  se  ha  de  apreciar  dolus  eventualis  antes  que  cuando  se  trata de bienes  jurídicos   de  rango  inferior.  Ello  debería  conducir  en  caso  de  igual  valoración  de  la probabilidad a p. ej. la afirmación de un dolo homicida y a  la  negación  de  un  dolo  de daños, lo que contradice el punto de partida de  Jakobs  y  conduce  además a resultados tendencialmente incorrectos. Pues, como  el  nivel  de inhibición ante un homicidio es especialmente alto, se reprimirá  aquí  más  fácilmente  la representación de la puesta en peligro y se habrá  de  apreciar  imprudencia  consciente  antes  que  en el caso de bienes de menor  valor.  También  el  saltarse  el  semáforo en rojo, el adelantar en cambio de  rasante,  y  situaciones  similares  fundamentarán  por tanto por regla general  sólo imprudencia”.   

En  otro  orden  de  ideas, sorprende, por  decir  lo menos, que el cuarto cargo postulado por el casacionista en su demanda  se  despache  de manera tan simple, advirtiéndose que no se trata de determinar  en  el  caso  concreto si la persona quería o no suicidarse, pues, en sentir de  la  Sala  mayoritaria,  es  suficiente  que  “…el  sujeto  se  represente  el  peligro  para  los bienes jurídicos de terceros, de  donde  la  discusión en torno a si el sujeto actuó o no con espíritu suicida,  que   el   demandante  con  motivación  académica  plantea,  no  deja  de  ser  superflua”.   

¿Superflua,   me  pregunto,  cuando  la  decisión  mayoritaria  ha  acogido  la  tesis  normativista  de asimilación de  comportamientos  externos  u objetivos que permitan acercarse al conocimiento de  la voluntad?.   

¿Acaso,  me  sigo cuestionando, no es esa  natural  tendencia  de  supervivencia  o  autocuidado un factor fundamental a la  hora  de definir normativa u objetivamente si una persona deja librado al azar o  “acepta”     sin  miramientos chocar su automóvil contra otro?.   

Contundente  es,  para  refutar  la  tesis  mayoritaria,   lo   sostenido   por   Claus  Roxín21:   

“La concepción volitiva-normativa aquí  defendida  puede,  en  cambio, explicar sin problemas por qué en la mayoría de  los  casos  se  tiene  que  rechazar  un dolo de lesión incluso cuando alguien,  mediante  una  temeraria  maniobra  de adelantamiento, haya creado el “peligro  cercano  a”  la producción del resultado, tal como lo exige la jurisprudencia  para  la  concreta  puesta en peligro. Y es que, como el causante del peligro se  somete  a  sí  mismo  a  un riesgo tan grande como al que es puesto en peligro,  resulta  plausible admitir que, pese a la creación del peligro concreto, él ha  confiado      en     evitar     el     resultado     de     lesión.”   

Si,  como se dice en el párrafo dos de la  página  57,  la  Sala  mayoritaria  admite  que  el conocimiento concreto de la  probabilidad  de  producción demanda de comprobación a través de “…datos  externos  debidamente  demostrados,  y  de  constantes  derivadas  de  reglas  de  experiencia…”,  no  se  entiende  cómo  deja  de  lado  esa  máxima toral de que la persona a pesar de  incrementar  los  riesgos  en  la  conducción  no quiere su propia muerte, así  fuera para demostrar que en este caso el procesado sí la quería.   

Pero, lo digo con todo respeto, el desatino  aparece  mayor si se examina la premisa y conclusión fundamental a la que llega  la Corte para condenar por dolo eventual al procesado.   

En  tal  sentido,  la premisa se construye  así  en  el  párrafo primero de la página 57: “la  representación  de la probabilidad de producción del resultado lesivo (aspecto  cognitivo)  debe  darse  en  el  plano de lo concreto para que la conducta pueda  imputarse  a  título  de  dolo  eventual.  En  caso  contrario, es decir, si el  conocimiento  de  la  probabilidad  de  producción se queda en el ámbito de lo  puramente  abstracto, la imputación subjetiva sólo podrá hacerse a título de  culpa.”   

Y la conclusión opera del siguiente tenor  en el párrafo segundo de la página 58 del fallo de casación:   

“Igual  acontece  con  el conocimiento o  representación  en  concreto  de  la  probabilidad  de producción de resultado  típico.  Desde el momento mismo en que el procesado decide abordar el automotor  en   avanzado   estado  de  alicoramiento  y  bajo  los  efectos  de  sustancias  estupefacientes,  y ponerlo en marcha, inicia un proceso de puesta en peligro de  bienes  jurídicos, que empieza a concretarse cuando ingresan nuevos factores de  riesgo,  como  el  exceso  de  velocidad,  y  que  se  tornan definitivamente de  concreta  representación  cuando  decide  saltarse  el  semáforo en rojo de la  calle     116,     sin     ningún     tipo     de    precaución”.   

No es, por lo anotado, que la decisión se  tomase  en  virtud  de  la  suma  de  violaciones  del deber objetivo de cuidado  –pues, como se acepta en  el  fallo,  cuando  son  leves,  así no se delimite a qué obedece el concepto,  siempre  la  representación  de  la  probabilidad  de producción del resultado  lesivo,  se  queda  en  el ámbito de lo puramente abstracto, propio de la culpa  con   representación-,   sino  exclusivamente  porque  el  procesado  pasó  un  semáforo  en  rojo,  en  cuanto,  ello  concreta  esa probabilidad “Porque   los   semáforos   no   son   adornos   luminosos.  Son  dispositivos  de  tránsito que además de contribuir a su regulación previenen  sobre  el  peligro  concreto y el elevado riesgo que implica para la producción  de  un  resultado  lesivo  atravesar  la  vía  hallándose  en rojo”.   

Y  además,  para  que  no  quede duda del  factor      fundamental      de     diferenciación,     porque     “Cuando   esta   señal   óptica  es  captada  por  quien  está  conduciendo,   recibe   el   MENSAJE  que  le  advierte  sobre  estos  peligros,  permitiéndole   actualizar   sus   conocimientos   sobre   los  riesgos  de  su  inobservancia  y la probabilidad de producción de un resultado lesivo, ya no en  abstracto,  sino  en  concreto  (aspecto  cognitivo).  Y si sumado a ello decide  actuar,  como  lo  hizo  en  el presente caso el procesado, sin realizar ninguna  maniobra  que  permita afirmar voluntad de evitación, la conclusión que emerge  nítida  es  que  dejó la no producción del resultado al azar y que actuó por  tanto      con      voluntad      dolosa     (aspecto     volitivo).”   

Dos  cuestiones fundamentales surgen de la  afirmación transcrita.   

Para  comenzar  por  la  segunda,  no  se  entiende  cómo  la  Sala  mayoritaria  asevera  que el procesado contaba con la  posibilidad      de      “evitación”,  pero pese a ello nada objetivo o demostrable hizo para eludir  el choque inminente.   

Si  se  quiere  decir  que  el dolo surge,  además,  consecuencia  de  no  realizar  una  tal  maniobra, lo menos que puede  pedirse  es  determinar  que,  en  el  caso  concreto,  la persona gozaba de esa  posibilidad,  no  vaya a ser que el caso fortuito o la fuerza mayor operen en su  contra.   

Circunscritos  a  los  hechos que el fallo  destaca  como  probados,  lo  que  de  ellos puede extractarse es la posibilidad  contraria,  vale  decir,  que el acusado no estaba en capacidad de acudir a esas  maniobras echadas de menos por la mayoría.   

Es que, no se discute la imputabilidad del  procesado,  conforme  el  criterio  forense  anejo al expediente, que estimó la  sentencia necesario resaltar en su último párrafo.   

Pero  resulta  imposible  soslayar  que el  acusado  se  hallaba  no sólo altamente embriagado, sino bajo los efectos de un  estupefaciente, a mas de discurrir alta la hora de la madrugada.   

Y  si  a  eso  se  agrega  que  previo  al  accidente,  instantes  antes,   en  su  camino  se  interpuso  un  taxi que  también  violaba normas de tránsito, en un plano objetivo concreto es factible  determinar  que,  o  el  procesado  no  tuvo  la  oportunidad de apreciar con la  suficiente       antelación      –la  necesaria  para  aventurar  alguna maniobra evasiva, así fuese  infructuosa-,  el  otro  automotor,  con  el  cual  chocó; o no contaba con los  reflejos  y  aptitud  síquica y física suficientes para percibir adecuadamente  el  peligro y obrar oportunamente en consecuencia ; o, como el sentido común lo  enseña  para  el caso concreto, la suma de ambos factores tornaba imposible esa  actuación  trascendente  que en sentir de la Sala mayoritaria deslinda la culpa  consciente del dolo eventual.   

Porque,   claro,   en  el  campo  de  la  especulación  meramente  teórica  siempre  será  posible plantear factible la  maniobra  de  evitación. Pero sucede que en la vida diaria las cosas ocurren de  manera  diferente  y  los  hechos, tozudos, informan otra cosa, sin que sea mera  lucubración  o  argumento  interesado  sostener  que en esas circunstancias tan  particulares,  cualquier persona, quisiera o no causar el daño, no sólo tenía  menguadas  al  extremo  sus  capacidades  cognoscitiva  y  volitiva, sino que se  hallaba  en una especie de estado crepuscular por completo ajeno a ese conocer y  querer  abstracto  e  ideal  que  ahora se pretende entronizar como sinónimo de  dolo eventual.   

La  segunda reflexión que surge del fondo  de  lo  decidido,  dice  relación con las consecuencias de ello, pues, si en el  más     puro     talante    Jakobsiano,  se  señala  que  la  probabilidad  de  producción de resultado  típico  descansa  en  el  hecho  de  pasar  por  alto el semáforo, tendrá que  significarse  –dejando de  lado  la  crítica  puntual y pertinente de Roxín, arriba citada-, cuando tanto  énfasis  se  ha  hecho  en  el  tópico,  que en todos los casos en los cuales,  independientemente  de la existencia de otros factores de riesgo, dado que ellos  se  quedan en el campo de lo abstracto para efectos de la dicha representación,  la  persona  pasa un semáforo en rojo y produce un daño, deberá entendérsele  responsable del mismo a título de dolo eventual.   

Quedan  noticiados, pues, las autoridades,  los  operadores  jurídicos y los conductores de automotores, de que a partir de  ahora    no   será   posible   alegar   culpa,   consciente   o   inconsciente,  independientemente  de  cuáles  otros  factores puedan ser traídos a colación  para  demostrar  que  el  conocimiento  no  era  actualizable o nunca se tuvo la  voluntad de producir el daño.   

Además, si la Corte ha asumido que el dolo  eventual  hace  parte  sustancial  del dolo como categoría dogmática, lo menos  que  debe  hacer  es  advertir  que en el asunto examinado se dejó por fuera el  delito   de   daño  en  bien  ajeno  –mucho  más  pasible  de  advertir  propio  de  dolo eventual, como  arriba  lo  significó  Roxín-,  visto  el  estado  en  que quedó el automotor  conducido  por  las  víctimas, y que igualmente, dado que ese pasar por alto el  semáforo  en  rojo  representa concreción de la probabilidad de producción de  resultado   típico,   mismo   que  apenas  demanda  representa  afectar  bienes  jurídicos  de  terceros, indeterminados estos, ha de adelantarse investigación  por  cualesquiera  delitos  tentados  –homicidios,  daños,  lesiones-,  en  el entendido que ese pasar en  rojo debería delimitar la fase ejecutiva del punible.   

Llegará  el momento, entonces, en que las  cárceles  se  hacinarán con quienes han osado pasar en rojo el semáforo, reos  de  representarse  en concreto la probabilidad de causar indeterminados daños a  terceros.   

Y no solo ello, como en la tesis sustentada  en  el  fallo  se  señala  que  el  efecto  del  semáforo es enviar un mensaje  inmediato    que    advierte   de   los   peligros,   permitiendo   “actualizar   sus   conocimientos   sobre   los   riesgos  de  su  inobservancia  y la probabilidad de producción de un resultado lesivo, ya no en  abstracto,  sino  en  concreto…”, deberá asumirse  que  también  cuando  hay  señal  de  pare,  o de prohibición de adelantar en  curva,  o  de disminución de velocidad, y el conductor las pasa por alto, se ha  actualizado  el conocimiento y debe responder, en caso de presentarse el evento,  por   dolo   eventual,   y  si  no  se  manifiesta,  por  una  bastante  etérea  tentativa.   

En  fin,  son  tantas  las  encrucijadas,  paradojas  y  remisiones  al  absurdo  –véase  lo  correspondiente  a  las  formas de participación en el  delito-,   que  de  entrada  se  verifica  cómo  esa  inclusión  de  un  hecho  fenoménica  y  jurídicamente  culposo,  en  la  categoría del dolo, crea más  problemas  de  los que resuelve, evidenciando lo artificioso de la solución que  no comparto.   

Llegará el día, espero, en que reposados  los  ánimos  y  vistas las enormes consecuencias de lo que ahora se postula por  mayoría,  la  Sala  recoja  su criterio para que las aguas retornen a su cauce,  pues,  para  finalizar,  por  mucho que se  afine la retórica o se apele a  teorías  doctrinarias en ocasiones incompatibles entre sí, la culpa es culpa y  el dolo es dolo.   

De los señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

SALVAMENTO DE VOTO  

Nuestro  disenso  es exclusivamente con la  decisión  de  la Sala Mayoritaria de no prosperidad del cargo subsidiario de la  demanda   de   casación.   Los  siguientes  son  sus  términos  y  en  esencia  corresponden  a  la propuesta que presentamos a la Sala, más algunos apuntes al  final del documento:   

1. Durante 2009,  según     el    informe    “Forensis”  del Instituto Nacional de Medicina Legal correspondiente a ese  año,  la  entidad “tuvo conocimiento tanto de forma  directa  como  indirecta  de  29.433  necropsias por muerte violenta”,  o  sea 2.475 más en relación con el 2008. De acuerdo con la  manera  de la muerte, los fallecimientos se clasificaron así:     17.717     (60%)    por    “homicidio”          –se    entiende    doloso—,  5.796 (20%) en razón de “accidentes  de  tránsito”,  2.900  (10%)  por  “otros   accidentes”,  1.845  (6%)  por  “suicidio” y 1.175 (4%)  debidos   a   “violencia  indeterminada”.   

La  cantidad  de  víctimas  fatales  como  consecuencia  de  la accidentalidad vial en ese período, mayor en 2.2% respecto  de  2008,  la  mantuvieron como la segunda causa de muerte violenta en el país.  La  cifra,  equivalente a casi 16 decesos diarios, es realmente aterradora. Y si  a  ella  se suman los 39.167 casos de “lesionados no  fatales”  registrados  en  el  mismo  año  por  la  entidad  estatal,  es  notable  la  afectación  que  producen  esos  eventos de  tránsito  en  la  sociedad. Así se advierte en el informe comentado, a través  del  cual  se convoca a priorizar el problema “en la  agenda   pública”   con   el   fin  de  conseguir  “una reorientación de la política de prevención,  para  que  trascienda  los determinantes coyunturales de su ocurrencia y aborden  elementos  de  orden  estructural, especialmente los inmersos o definidos por la  cultura  y  que  están en la base de la ocurrencia de las lesiones relacionadas  con   el   tránsito”22.   

2. El Estado, en  lo  nacional  y local, no ha permanecido en la indiferencia frente al tema, así  críticamente  se afirme que son todavía insuficientes los esfuerzos orientados  a   desactivar  las  principales  causas  determinantes  de  los  accidentes  de  tránsito,  entre  ellas  conducir  bajo  el  influjo  de  alcohol  o sustancias  estupefacientes,  con  exceso  de  velocidad,  en  carros  descuidados  a  nivel  técnico  mecánico  y,  en  general,  sin  observar  las  reglas  del  tráfico  automotor.   

Cierta  consciencia  se  ha  logrado en la  ciudadanía  a  través  de las campañas de prevención que en forma permanente  se  realizan,  no  se  duda.  No  obstante, como las estadísticas lo acreditan,  sigue  siendo  preocupante  la  violencia  que  se  origina  en  el tránsito de  vehículos.   

Unos  casos  más  que otros, siendo todos  absurdos  y  lamentables,  consiguen  a  veces  conmover a la opinión pública,  justamente  cuando  los  medios  de  comunicación  se  ocupan de ellos, como en  efecto  acaba  de pasar con la tragedia acontecida en la noche del sábado 21 de  agosto  anterior  en la Autopista Norte de Bogotá. Es en oportunidades así, en  medio  de  la  tristeza  colectiva, cuando es más perceptible la mortificación  social  con  la  respuesta casi complaciente que el legislador ha diseñado para  esas     conductas     de     resultados     tan     dramáticos    –constitutivas   de   homicidios   y  lesiones    culposas—,  traducida  especialmente en penas de prisión mínimas y el derecho del causante  a  permanecer  en  libertad  o  privado  de  ella  en  su  domicilio. La demanda  amplificada  por la prensa, en coyunturas así, es cárcel para los responsables  y aumento de penas.   

3. Más que nunca  antes,  de  todas  formas,  debe   reconocerse,  la  violencia  asociada al  tráfico  automotor,  en  lo  preventivo  y  sancionatorio,  ha  merecido  mayor  atención  del  Estado.  En el segundo aspecto, en particular en el campo penal,  eso  se  refleja  de  los  incrementos  últimamente  introducidos  a  las penas  establecidas  para  los  delitos  que  tipifican  las  conductas  imprudentes en  tránsito  con  víctimas  fatales  y no fatales. Así lo demuestra el siguiente  repaso  breve  de  las normas que han descrito y penalizado el homicidio culposo  desde 1980:   

    

* El  decreto  100  de  ese año fijó para el mismo, en el artículo  329,  prisión entre 2 y 6 años, multa de 1.000 a 10.000 pesos y suspensión de  uno  a  5  años  “en el ejercicio de la profesión,  arte  u  oficio”.  Se  reguló en el artículo 330,  además,  un aumento de una sexta parte a la mitad de la pena, de encontrarse el  autor  bajo el influjo de bebida embriagante o de sustancia estupefaciente en el  momento  del  hecho  o  en  caso  de  abandonar  sin  justa causa el lugar de su  comisión.     

    

* Salvo  porque  la  multa  la  estableció  entre  20 y 100 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  la  privación del derecho a conducir  vehículos  automotores  desde  3  hasta 5 años, la Ley 599 de 2000, acorde con  sus  artículos  109  y 110, mantuvo igual pena privativa de la libertad para la  conducta   y   las   mismas   circunstancias   de  agravación,  con  idénticas  proporciones de incremento punitivo.     

    

* En  concordancia  con  el aumento general de penas dispuesto por el  artículo  14  de  la  Ley 890 de 2004, el delito en su forma básica quedó con  las  siguientes  penas: prisión de 2 años y 8 meses hasta 9 años, multa entre  26.66  y  150  salarios  mínimos  legales  mensuales y privación del derecho a  conducir  vehículos automotores de 4 años a 7 años y 6 meses. En la modalidad  agravada,  por  concurrir  alguna  de  las  circunstancias  ya  señaladas, esas  sanciones recibían un incremento de la sexta parte a la mitad.     

    

* El  artículo  1º  de  la Ley 1326 de 2009, publicada en el Diario  Oficial  47.411  del  15  de  julio  de ese año, modificó el artículo 110 del  Código Penal. Quedó así:     

“Circunstancias  de  agravación  punitiva  para  el homicidio culposo.  La   pena  prevista  en  el  artículo  anterior  se  aumentará:   

1. Si al momento  de  cometer  la  conducta  el  agente  se  encontraba  bajo el influjo de bebida  embriagante  o  droga  o sustancia que produzca dependencia física o síquica y  ello  haya  sido  determinante  para  su ocurrencia, la pena se aumentará de la  mitad al doble de la pena.   

2. Si el agente  abandona  sin  justa  causa  el lugar de la comisión de la conducta, la pena se  aumentará de la mitad al doble de la pena.   

3. Si al momento  de  cometer  la conducta el agente no tiene licencia de conducción o le ha sido  suspendida  por autoridad de tránsito, la pena se aumentará de una sexta parte  a la mitad.   

4. Si al momento  de  los  hechos  el  agente se encontraba transportando pasajeros o carga pesada  sin  el  lleno  de  los  requisitos legales, la pena se aumentará de una cuarta  parte a tres cuartas partes.   

5. Si al momento  de  los  hechos  el  agente se encontraba transportando niños o ancianos sin el  cumplimiento  de  los  requisitos  legales,  la pena se aumentará de una cuarta  parte a tres cuartas partes.   

Actualmente,  en  síntesis,  el homicidio  culposo  está sancionado con prisión de 2 años y 8  meses  hasta  9  años,  multa  entre  26.66  y  150  salarios  mínimos legales  mensuales  y privación del derecho a conducir vehículos automotores de 4 años  a  7  años  y  6  meses. Y el agravado por embriaguez  determinante  de  la  ocurrencia  del hecho causada por el consumo de licor o de  otra  sustancia  productora  de  dependencia física o síquica, o por abandonar  injustificadamente  el lugar de comisión de la conducta, con prisión de 4 a 18  años,  multa  de  39.99  a  300  salarios mínimos legales mensuales vigentes y  privación del derecho a conducir vehículos de 6 a 15 años.   

Para  lo  de  interés aquí, no estimamos  necesario   referirnos   a   las  penas  agravadas  del  homicidio  culposo  por  concurrencia  de  las  nuevas  circunstancias  consagradas  en los tres últimos  numerales  del  remozado  artículo  110  del  Código Penal. Cabe destacar, sin  embargo,  que  la iniciativa de modificación legal estuvo claramente dirigida a  aumentar  las  penas  para  ese delito –y    correlativamente   el   de   lesiones   personales—,  cuando se produce en accidentes de  tránsito,  como  con  claridad  se señaló en la exposición de motivos, de la  cual vale la pena extraer el siguiente pasaje:   

“Según  estadísticas del Ministerio de  Transporte   –expresaron  las      Congresistas      que      presentaron      el     proyecto—,   los  vehículos  que más se accidentan en Colombia son los de transporte público de  pasajeros;  el  49%  de  los  accidentes  de  tránsito  incluyen  a lo menos un  vehículo de transporte público.   

“Otro aspecto que genera gran impacto es  el  de  los accidentes de tránsito en los que se ven involucrados vehículos de  transporte  escolar. En Bogotá, por ejemplo, en el 2004 resultaron involucradas  220  personas  en  accidentes  de  tránsito del transporte escolar y en el 2005  este  tipo  de  transporte registró 2 accidentes con muertos, 58 accidentes con  lesionados  y  117  choques simples. Bástenos recordar algunos casos recientes,  como  el sucedido en la segunda semana del mes de abril de 2007 con el accidente  del  bus  escolar  del  Gimnasio Colombo Británico en el que perdió la vida un  niño  de  14 años de edad, y otros 13 resultaron heridos. Según las versiones  de  prensa (El Tiempo, abril 16 de 2007), el conductor del vehículo causante de  la  tragedia,  a  pesar  de  tener  su  licencia  de  conducción  vencida  y 13  comparendos  impuestos  en los últimos 3 años (entre ellos uno por conducir en  estado  de embriaguez), prontamente quedó en libertad por ausencia de norma que  impidiera  tal  circunstancia.  Así  mismo  el conductor del vehículo escolar,  presenta  10  comparendos  por  infracciones  a las normas de tránsito. Eventos  como   estos  generan  indignación  en  la  ciudadanía  que  no  entiende  las  limitaciones   de   orden   legal   a   las   que   se   ven   enfrentadas   las  autoridades”.   

         Las  razones  de  la  iniciativa parlamentaria, es indiscutible, se  reflejan  en el texto legal finalmente adoptado. Y aunque se resalta de éste el  propósito  de  contrarrestar  el  mal hábito de conducir embriagado, o bajo la  influencia  de  sustancias estupefacientes, al enviar el mensaje de que quien lo  haga  y  cause  la  muerte  a  otro puede estar expuesto a ir a prisión desde 4  hasta  18  años,  se  lamenta  que  una  vez más la respuesta legislativa a un  problema   inquietante   para  la  nación,  sea  coyuntural  y  sólo  parcial.   

Más allá de discusiones futuras que no se  descartan,  acerca  de la constitucionalidad y alcances jurídicos de las nuevas  causales     de     agravación     del     homicidio    culposo    –y   de  las  lesiones  culposas  por  supuesto—,  en  nuestro  criterio  se  desaprovechó  una buena oportunidad de sancionar más severamente  cualquier    falta   de  tránsito  determinante del resultado punible y no simplemente algunas. Conducir  en  estado  de  embriaguez  es  un  factor  que  eleva el riesgo permitido en el  ejercicio  de esa actividad peligrosa, pero también lo es hacerlo con exceso de  velocidad,  sin  respetar  las  señales  de  pare,  sobrepasar  en  curva y, en  general,  cualquier  transgresión  de  las normas de tránsito encargadas de la  organización  del  flujo  vial  en  función  de  la  seguridad de conductores,  pasajeros y peatones.    

Si  no  se percibe menos grave la conducta  del  automovilista  que  sin influencia de alcohol y estupefacientes le causa la  muerte  a  una  persona  al  cruzar  a  alta  velocidad  un  semáforo  en rojo,  comparativamente  con  la  del conductor embriagado que ocasiona igual resultado  al  pasar  a  alta velocidad el mismo semáforo, resulta incomprensible desde el  punto  de  vista  político  criminal  sancionar  más  severamente en virtud de  algunas  infracciones  de  tránsito  el  homicidio  o  las lesiones, dejando al  margen   de   similar   consideración   legislativa  otras  cuya  inobservancia  incrementan  de  forma  importante  el  riesgo  en  el  tráfico de automotores,  exponiendo  a  la  ciudadanía a una tragedia como la documentada en el presente  proceso.   

4. Siempre podrá  argumentarse  la  insuficiencia  de  la  norma  penal.  Que  no abarca todas las  hipótesis  deseables,  como  acabamos  de  referirlo; o que no es lo severa que  debiera  y  no  consigue  corregir los comportamientos humanos de donde surge el  crimen,  al  no  lograr el efecto disuasivo que se espera de ella. Las tragedias  en  calles  y  carreteras  desatan  a  menudo en la sociedad sentimientos de ese  tipo,  acompañados  del  reclamo  vehemente a la justicia penal para que actúe  prontamente  y en nombre de todos reaccione con severidad por el mal causado. Es  una  respuesta  entendible  de la comunidad, emotiva, desde luego, exteriorizada  sin  consideración  a  la  ley  y  que  convierte eventualmente al lugar de los  hechos  en  un  espacio  donde  el  responsable del desastre corre riesgo de ser  agredido.     Se   trata,   en   otros   términos,   del   “clamor  social” aludido sin fortuna por  la  Fiscalía  al  expresar  su  teoría del caso, en apoyo de su pretensión de  “una     condena     ejemplarizante” contra el acusado.   

5.    No  desconocemos  la magnitud de la tragedia causada por RODOLFO SEBASTIÁN SÁNCHEZ  RINCÓN,   pero  el  “clamor social”  no  puede  ser  un  argumento a considerar en la solución del  caso  sometido  a  examen  de  la Sala, como de ningún otro. Tampoco la idea de  “justicia   material”  pensada  en términos de que la conducta concreta merece en sí misma una fuerte  represión,    necesaria     para    el    fomento    de    “cultura    ciudadana”,   pues   es  un  argumento  más  de  lege  ferenda   que   de   lege  data,   cuando   no  uno  de  política  criminal  o  incluso   un  sentimiento  que  no  puede  llevar  a  considerar        dolosa        una        conducta       imprudente.   

En   ese   sentido,   el   principio  de  proporcionalidad  es el que mejor permite afinar la gravedad de la conducta y la  respuesta  punitiva,  pero no por considerar que la pena debe ser más severa en  casos  de accidente de tránsito en donde se incrementa el riesgo por estados de  embriaguez,  la  relación  entre  conducta  y  pena  puede  abrir  espacio para  enjuiciar  una conducta desde la perspectiva dolosa. Puede ser que el incremento  del  riesgo  sea mayor en esos eventos, pero mientras eso corresponda al giro de  la  violación  del  deber  objetivo  de cuidado, la conducta debe tratarse como  culposa.   

El  Tribunal  Superior de Bogotá decidió  que  una  eventualidad así le era imputable al autor a título de dolo eventual  e   incurrió   al   hacerlo  en  varios  errores  in  iudicando.  Los  relacionamos  a continuación con la  advertencia  de  que  si  bien  algunos  de  ellos  no  fueron señalados por el  recurrente,  no  le  estaba  vedado  a  la Corte declararlos pues con el acto de  admisión  de  la demanda, al tiempo que se superaron sus defectos, se adquirió  la facultad:   

5.1.  Servirse,  para   demostrar   la   acreditación   del  tipo  subjetivo  de  homicidio,  de  circunstancias  de las cuales no era dable lógicamente deducirlo. Ellas fueron:   

    

* Ser  el  acusado  piloto  de  avión  y  contar,  en  consecuencia,  “con una formación especializada que le capacitaba  para  advertir  las  consecuencias  de  su  proceder  como conductor” de carros.     

    

* Tener  prohibido,  en  razón  de  su  profesión,  “el     consumo     de    bebidas    alcohólicas    y    sustancias  estupefacientes”;  y  poseer,  por  igual  motivo,  “información  explícita  sobre las incidencias de  tales   sustancias   en  el  desarrollo  de  actividades  peligrosas”.     

    

* Haber  infringido varias veces en el pasado normas de tránsito. La  autoridad  pertinente,  en  efecto,  certificó  que  en  8  oportunidades se le  impusieron  comparendos,  así:  por  bloqueo  indebido  de  una intersección o  calzada,  no  reducir  la  velocidad  en  zona  escolar, no usar el cinturón de  seguridad,  conducir motocicleta indebidamente, utilizar el teléfono celular al  conducir,  transportar  a  un  menor  de  10  años  en el asiento delantero del  vehículo,  estacionar en zona prohibida y, la última, por superar la velocidad  permitida.     

    

* Finalmente,  mostrarse  indiferente ante el resultado producido: no  le   mereció   ningún   interés   la   suerte   de  las  víctimas,  intentó  “infructuosamente”  pasar    como   peatón   ajeno   a   los   hechos,   increpó   “con   un   proceder  altanero”  a  los  policías   que   llegaron  al  sitio  del  accidente  diciendo  “que  estaba dispuesto a comprar otra camioneta para reponer aquella  en  que  se movilizaban las víctimas”, dijo que era  hijo  “de  URIBE” y se  preocupó  por  reclamarle  “a  un  muchacho que lo  había    despojado    de    una    cadena   que   llevaba   consigo”.     

5.1.1.   Con  insistencia  el  juzgador  de segundo grado buscó fijar en la sentencia la idea  de  un  procesado  desalmado.  Y  en  el  esfuerzo  por lograrlo, desconoció el  contenido  material  de  los testimonios en los cuales se sustentó, incurriendo  así  en  falso  juicio  de  identidad al otorgarles un alcance distinto del que  realmente tenían.   

El  taxista Mario Alonso Peralta Álvarez,  quien  ayudó  a  bajar  de  su  carro  a SÁNCHEZ RINCÓN tras la colisión, lo  escuchó   decirle   que   no   había  pasado  nada,  que  tranquilo  pues  era  “hijo  de  URIBE” y lo  oyó  cuando  afirmó a la policía que no venía manejando. Adujo el testigo, a  la  vez,  haber reprochado a un “ladrón”  por  hurtarle  una cadena al implicado y el hombre le aseguró  que  había  tenido que regresársela porque se la reclamó. Y, por último, fue  categórico  en  señalar  que  SÁNCHEZ  RINCÓN  no  se acercó a verificar lo  sucedido  con el otro vehículo.  El patrullero Carlos Julio Ramírez Usma,  a  su  turno,  quien  arribó  al lugar de los hechos inmediatamente después de  sucedidos,  contó que SÁNCHEZ negó al principio transportarse en la camioneta  Toyota  y  después  le  pidió  llamar  al  otro  conductor  para arreglarle su  vehículo, agregando que de ser necesario le compraría uno nuevo.   

El   Tribunal,   aunque   fiel   a  esas  afirmaciones   realizadas  por  los  testigos,  extrajo  de  ellas  conclusiones  equivocadas  al examinarlas fuera de contexto, del cual hace parte en el sistema  oral  la  manera  o  modo  como  se dicen las cosas, perceptibles para todos los  funcionarios  intervinientes  en  el caso al conservarse registro grabado de las  diligencias.   

Peralta Álvarez no mencionó una vez, sino  varias,   que   RODOLFO   SEBASTIÁN   SÁNCHEZ   RINCÓN  dijo  “no  ha  pasado  nada”.  Oyó  la frase  cuando  lo  ayudó a bajar de su vehículo y le preguntó si estaba bien. En ese  momento  el testigo no sabía la suerte de los ocupantes del otro automotor. Por  eso,  luego  de  averiguar  por ella, yendo hasta la camioneta Nissan, volvió a  donde  estaba  SÁNCHEZ RINCÓN y hablaron. El siguiente fue el diálogo, según  el  testigo:  “Me devuelvo y le digo yo al mono y le  digo  uy  marica  se  embaló,  allá  hay un muerto. Entonces él me dice no ha  pasado   nada,   tranquilo.  Y  le  digo  hermanito  hay  un  muerto”.   

Cuando  se  escucha ese relato se advierte  con  claridad  que  el  declarante  no  transmite la idea de un hombre pedante o  altanero,  sino  la de una persona desorientada por el fuerte impacto acabado de  sufrir  y que aún no dimensiona sus resultados. Esta visión, de hecho, resulta  indiscutible  cuando  se  examinan  otras respuestas del testigo. Inmediatamente  después     de     la     atrás    transcrita,    el    Fiscal    –quien  nunca  ocultó  su  deseo  de  mostrar  al  procesado  como  alguien  a  quien  no  le importa nada—,    preguntó:   “¿Y  el  señor  qué hizo?”. El taxista,  con   la   espontaneidad   que   caracterizó   todo   su   relato,  respondió:  “El señor estaba como atontado … él como que no  captaba  la  situación, me dijo, no tranquilo, yo soy hijo de URIBE”.  Más  adelante,  luego  de  insistir  en  que “el   mono”  repetía  “no  ha  pasado  nada”, Peralta Álvarez  refirió  que  con  la  llegada  de  la  policía supo de una segunda víctima y  entonces  le  dijo  al implicado: “Uy marica son dos  muertos  y  el  man,  no,  no  tranquilo,  no ha pasado nada, el man como que no  reaccionaba, no se”.   

La      policía      –agregó   el  declarante—  preguntó  por  el  conductor de la  camioneta  Toyota  y  “el  mono  dijo  yo  no estoy  manejando  y le dije tan güevón si yo lo bajé, cómo va a decir que no estaba  manejando  …  le  dije  güevón  si usted era el que venía ahí y él venía  solo    …    él   perdió   los   zapatos,   imagino   del   cimbronazo   tan  berriondo”.   

En  relación  con  el  hurto de la joya a  SÁNCHEZ  RINCÓN,  cometido  por  un  joven  que  se  acercó  supuestamente  a  ayudarlo,   dijo   el   deponente:   “Al  rato  yo  veo  al  ladrón  y  le  digo usted es mucho hijueputa  hermano,  ve el man bien embalado y lo acaba de joder, me dijo no yo le devolví  la  cadena  porque  él  fue por la cadena y como estaba la policía”.    Preguntó    enseguida    el    Fiscal:   “¿O  sea  el  conductor  de  la  camioneta  que  usted  llama el mono  después  de  que  le  hurtan  la  cadena  va  y recupera la cadena?”.  Contestó  el testigo: “Si, o sea  eso  me  dijo  el  ladrón”.  Expresó  el  Fiscal:  ¿O   sea   que   le  había  tocado  devolverle  la  cadena?.   Respondió  el  taxista.  “Eso  me  dijo,  no se si será cierto o no será cierto”.   

Finalmente,  luego  de  manifestar  que el  procesado   no   se   acercó  al  otro  vehículo  sino  se  quedó  “ahí” y guardó varias cosas de su  carro  en  un  maletín antes de ser subido a la patrulla policial; y de admitir  el  Juez  del  caso,  con  toda  razón,  la objeción hecha por la defensa a la  siguiente  pregunta  del  Fiscal,  “¿O sea, él se  preocupa  más  por  los  elementos  y  las  cosas  que por ir a verificar a las  personas?”,  Mario Alonso  Peralta  Álvarez describió en los siguientes términos el estado de ánimo del  causante  del  desastre, en respuesta a un interrogante en tal sentido formulado  por    el    Agente    del    Ministerio   Público:  “El  estaba como atontado, borracho, no sé, él no  captaba  la  situación,  él  lo  único  que yo se, que él no se imaginaba la  tragedia que se había cometido”.   

Supremamente  claro,  pues,  el  error del  Tribunal  al  emplear  ciertas  afirmaciones del testimonio, desconectadas de su  contexto,   para  apoyar  la  conclusión  de  que  el  acusado  se mostró  indiferente  frente al resultado antijurídico de su conducta, componente de los  aspectos  tenidos  en  cuenta  para  atribuirle los homicidios a título de dolo  eventual.  El  análisis  completo de la prueba, por el contrario, deja evidente  no  una actitud arrogante o desdeñosa del joven piloto de avión, sino la de un  hombre   visiblemente  afectado  por  el  acontecimiento  recién  sucedido  que  “no     captaba     la    situación”  y  en  virtud de lo cual, con la ingenuidad propia de quien no  ha  pretendido  causar  mal,  dijo las insensateces  que el taxista Peralta  Álvarez  recreó  en  el  juicio  con  el  tono  gracioso  de  cuando se quiere  significar  el  ridículo  de  cierta  situación sobre la cual se comenta, como  ciertamente  lo  fue  en  el  pasaje  que  interesa la protagonizada por RODOLFO  SEBASTIÁN SÁNCHEZ RINCÓN.   

En   medio   del  humo  y  las  sirenas,  “atontado”   y   sin  zapatos,  le  negó  al patrullero de la policía Carlos Julio Ramírez Usma ser  el  conductor  de la Toyota Prado. Y cuando el miembro de la Fuerza Pública, ya  enterado  por  Peralta Álvarez acerca de quién era el chofer de ese vehículo,  le  preguntó  dónde  estaban los zapatos, ahí mismo el acusado le dijo que en  la  camioneta.  Y  efectivamente  allí los encontraron, al lado de los pedales.   

No  es consistente asegurar, entonces, que  se  comportó  altaneramente con la policía. No fue esa su actitud en realidad,  como  se concluye al contemplar íntegra la declaración de Ramírez Usma, quien  lo  percibió  nervioso,  con  aliento  a  alcohol  y ante la manifestación del  implicado  consistente  en  que arreglaría el otro automotor o de ser necesario  compraría  otro,  el  funcionario optó por no hacerle mención en el momento a  la    existencia    de   víctimas   “por  evitar  alteraciones  de pronto, o evitar que en un momento de  desesperación pues haga algo, no se”.   

         Conforme  a  la  objetividad  de  la prueba, en consecuencia, no es  cierto  que SÁNCHEZ RINCÓN haya asumido una conducta posterior a los hechos de  insensibilidad  o  indiferencia,  de  la  cual  deducir  que  se  representó la  infracción  penal  como  probable  y  su  no  producción  la  dejó librada al  azar.   

         Más  allá  de lo anterior, de todas formas, aunque la arrogancia,  el  desdén  o  la  altanería  hubieran  sido  las  notas  características del  comportamiento  del procesado siguiente a la tragedia, se trataría de actitudes  sin  relación  con la modalidad de la conducta, o con la creación de un riesgo  y,  por  tanto,  neutras  desde el punto de vista probatorio como indicadores de  dolo  eventual, al no incluir manifestaciones aclaratorias del nexo psicológico  entre acción y resultado.   

         Igual  sucede con la crítica restante realizada a SÁNCHEZ RINCÓN  para  juzgarlo  por  su  indiferencia,  en  el sentido de que no le mereció  ningún interés la suerte de las víctimas. Aunque fuera  cierto  –y no es claro que  así  haya  sido  sólo  por  no acercarse al lugar donde quedaron sus cuerpos y  reclamar  la  cadena que le arrebataron—,   resulta   inaceptable   inferir  el  dolo  de  una circunstancia semejante. ¿Cómo  deducirlo  de  una  supuesta  actitud  de  indeferencia,  si  incluso  el  hecho  de  no prestar ayuda o huir del lugar, que son muestras aún  más     evidentes    de    ella    –para    seguir    con    el   lenguaje   del   Tribunal—,   las   contempla   la   ley  como  agravantes  de  la culpa y nunca como expresiones del dolo, porque sencillamente  no lo son?   

         5.1.2.   Cualquier   persona  sabe  que  conducir  es  una  actividad  de  riesgo,  que  éste se incrementa con el   incumplimiento  de  las  reglas  de  tránsito y que está prohibida la labor de  conducir  carros  de  motor  en  estado  de  embriaguez por alcohol o sustancias  estupefacientes.    

         No   son   conocimientos   especializados   privativos  de  ciertos  profesionales  sino  de  tipo  general  y,  por  tanto,  de  la misma manera que  resultaría  inaceptable  justificar  a una persona que alega desconocimiento de  la  prohibición  o  respecto de los efectos perturbadores derivados del consumo  de  licor  y/o  estupefacientes,  igual  lo  es  inferir  dolo  eventual  de  la  ocupación laboral del procesado.   

               Ser piloto de avión, por tanto,  o    no    mantener   la   “compostura”  con  posterioridad  a  los  hechos  y ni siquiera abandonar el  lugar  de  su  ocurrencia,  son  circunstancias de donde no se puede derivar tal  modalidad  de  la  conducta.  Consiguientemente,  servirse  de  las  mismas para  deducirla,   como   lo  hizo  la  segunda  instancia,  constituye  un  error  de  razonamiento   por   la   desconexión   evidente   entre   la   premisa   y  la  conclusión.   

         5.1.3.   En   esa  misma  equivocación  incurrió  el  juzgador  al  valerse  del  historial de comparendos de tránsito  impuestos  al  acusado  para  la  acreditación  del  dolo  eventual23.   Esos  antecedentes  lo  único  que  prueban  es  que  en ciertas fechas cometió unas  faltas  de  tránsito, sin que exista la más mínima posibilidad de reconstruir  a  partir de ese pasado nada de lo sucedido la madrugada de los hechos. Podrían  contribuir  eventualmente  informaciones procesales de esa naturaleza a perfilar  la  personalidad  de  un  procesado,  de  cara  al  examen de si procede o no la  concesión  de  subrogados  penales.  Nunca para fundar el reproche penal por la  conducta,  cuyo  desvalor  radica en ella misma y no en el carácter o el pasado  de la persona juzgada.   

         Actuar  en dirección contraria, como lo hizo el Tribunal, buscando  demostrar  el  dolo  a  partir  de  ciertas  particularidades  de  un sindicado,  desvinculadas  de  la  comisión  del  hecho,  traduce  un odioso retornar a una  justicia  penal  superada  donde el juicio a la persona sustituía al juicio del  acto,  como  admirablemente lo recreó –con          su         ironía         característica— el escritor argelino Albert Camus en  su   novela   de  1942  “El  Extranjero”.   

         5.2.  Otra falencia en la cual incurrió  el  Tribunal,  también constitutiva de error de hecho por falso raciocinio, fue  desconocer las siguientes máximas de la experiencia:   

    

* Siempre  o  casi  siempre  los choques entre vehículos automotores  tienen  ocurrencia  en  razón  de la imprudencia de los conductores.     

La  práctica  judicial no es determinante  del  precepto  sino  lo  refleja.  Por  ello  ocurre  que  usualmente los hechos  sucedidos  en  accidentes  de  tránsito  se imputan subjetivamente a título de  culpa.   

    

* Siempre  o  casi  siempre  los conductores de vehículos, aunque se  encuentren  embriagados  con  alcohol y/o estupefacientes, no persiguen causarse  lesiones o la muerte.     

5.2.1.  Son  en  nuestro  criterio  dos reglas seguras a partir de las cuales se puede establecer  si  los  resultados  lesivos de la vida o la integridad personal en un accidente  de  tránsito,  le son imputables a su autor a título de culpa o dolo eventual.  Se  dirá,  apelando a ellas, que habrá imprudencia en todos los eventos en los  cuales  no  exista  elemento  de juicio que las desvirtúe. Es decir, en la casi  totalidad  de  casos  si  se  toma  en cuenta el conocimiento empírico, lo cual  significa   que  la  atribución  de  dolo  quedará  así  limitada  a  sucesos  absolutamente     excepcionales    como,    por    ejemplo,    de    conductores  suicidas–homicidas   y  atentados terroristas suicidas en vehículo automotor.   

Sin   perder   de   vista  que  para  la  configuración     del     dolo     eventual     es    necesario    –conforme  al artículo 22 del Código  Penal—   prever   como  probable  la  realización  de  la  infracción  penal,  la  afirmación  de  su  existencia    por    parte    del    juzgador    le    impone    “constatar  que  el autor conocía los requisitos objetivos del tipo  y  que  no  se encontraba inmerso en error sobre la realidad típica”    24,    altamente   admisible  “en ámbitos como el tráfico de las vías en donde  las  personas  se acostumbran a ciertos riesgos desaprobados por el ordenamiento  debido     a     su     habitualidad”25.   

“La  gente se  acostumbra,  mediante  sus  propias  acciones u observando las de otras personas  –precisa   el   mismo  doctrinante—,  a  que  normalmente no pase nada. En ciertos ámbitos sociales el  resultado   brilla   de  manera  habitual  por  su  ausencia  en  una  serie  de  imprudencias  leves  o  pequeños alejamientos del estándar. La habitualidad da  lugar  a  una  pérdida  de  miedo.  En  el  plano  del  subconsciente  y  de la  semiconsciencia  se  genera  un  sentimiento  falso de seguridad. Los ciudadanos  llegan  a acostumbrarse tanto a las situaciones de riesgo en las que a menudo no  se  produce  el resultado que llegan a asumirlas como si se tratara de supuestos  de  riesgo  permitido.  En  muchas  ocasiones el autor no reconoce el riesgo que  crea  o  la  situación de peligro concreto porque la situación es para él una  más  de  esas en las que al final todo sale bien. No obstante saber que realiza  algo  que  infringe  normas  extrapenales  o,  incluso,  saber que hay un cierto  peligro.  Pero para el autor no deja de ser un peligro estadístico o abstracto,  que  no se actualiza en esa situación concreta. La costumbre al riesgo hace que  no  se  vincule  la situación concreta ni con una lesión a terceros ni con una  poena                    naturalis26.  Para el autor se mantiene  el   peligro  como  algo  lejano  o  estadístico”.   

Así  las  cosas, sin que ello esté bien,  desde  luego,  pasa  que  las  personas beben licor o consumen alguna otra droga  embriagante  y  se  ponen  luego a manejar, confiadas en que no les va a suceder  nada.  El conductor en tal situación, inclusive si cuenta con la consciencia de  ese   riesgo   y   de   los  demás  derivados  de  su  estado,  “confía  en  poder  evitar  el  resultado  mediante su habilidad al  volante,  pues  de  lo  contrario desistiría de su actuación, porque él mismo  sería  la  primera  víctima  de  su  conducta.  Esta confianza en un desenlace  airoso,  que es más que una débil esperanza, no permite llegar a una decisión  en  contra  del  bien  jurídico  protegido.  Sin  duda se le puede reprochar al  sujeto  su descuidada negligencia o ligereza y castigarle por ello, pero como no  ha  tomado  decisión  alguna  en  contra de los valores jurídicos típicamente  protegidos  (como  aquí  la  vida, la integridad corporal, la propiedad ajena),  aquel   reproche   es   más   atenuado   y   merece   sólo   la   pena  de  la  imprudencia”27.   

La anterior cita del tratadista alemán la  vincula  en  su obra al caso de una persona que, a pesar de la advertencia de su  acompañante,  adelanta  de  manera  arriesgada  otro  vehículo  y  provoca  un  accidente.  No obstante, aplica perfectamente al caso estudiado, sin que ofrezca  problema  asumirla  frente a la definición legal de dolo eventual consagrada en  el  Código  Penal, afiliada a la teoría de la probabilidad, en cuanto la misma  –como el propio Roxin lo  señala— no está alejada  de  su concepción del fenómeno “como decisión por  la   posible   lesión   de   bienes   jurídicos”,  “pues  el  que  el  sujeto  considere  más o menos  probable  la producción del resultado es de hecho un indicio esencial de que se  toma  en serio esta posibilidad y de que cuenta con ella. Si en el caso del dolo  quien  actúa  ha  de  representarse  ‘más        que        una       mera       posibilidad’   o   incluso   una   ‘probabilidad predominante’,  entonces  continuar  actuando  en  contra  de  esa  representación  supone  por  regla  absolutamente  general una  decisión    por   la   posible   lesión   de   bienes   jurídicos”28.   

5.2.2.  En  el  asunto  sometido  a  análisis,  de  acuerdo  a  lo  probado, RODOLFO SEBASTIÁN  SÁNCHEZ  RINCÓN, bajo los efectos de licor y marihuana, abordó hacia las 4 de  la  madrugada  del  23  de  agosto  de 2007 la camioneta Toyota Prado en la cual  había  arribado  a  las  10  de  la  noche  del día anterior al apartamento de  Tatiana  Peña  Gutiérrez,  ubicado  en  la  calle  145 A #21-71 de Bogotá. Se  dirigió  por  la  Avenida  19  hacia  el  sur  y  con  exceso  de  velocidad  e  irrespetando  el  semáforo  en la calle 116, produjo el choque a causa del cual  fallecieron   RICARDO   ALEJANDRO   PATIÑO   y   JOSÉ   LIZARDO   ARISTIZÁBAL  VALENCIA.   

Nada  en  absoluto  hace  pensar  que  al  sentarse  en  el  puesto  del  conductor  haya previsto el resultado concreto de  lesionar  o matar personas, exponiendo su patrimonio y su vida. De hecho, aunque  hizo  uso  de  su  derecho  a  permanecer  en  silencio, fue lo que le dijo a la  psiquiatra   forense   en   la   entrevista  correspondiente  al  estudio  sobre  imputabilidad:  “yo  pensé  que  podía cogerme un  policía  de  tránsito,  pero  no  pensé  en matar29”.   

Es  claro  desde  nuestro  punto de vista,  pues,  que  no se representó la realización de los homicidios. Nada indica que  se  haya marchado de la fiesta presa de algún disgusto y mucho menos de uno con  la  fuerza  suficiente  para  desear  causarse daño en su vehículo y al tiempo  ocasionárselo  a  todo  aquel que se encontrara en su camino. Tatiana Peña, en  efecto,  dijo  que  la  fiesta  de su cumpleaños transcurrió apacible y que al  irse   de   su   apartamento   RODOLFO   SEBASTIÁN   SÁNCHEZ   “iba normal”.   

5.2.3. Así las  cosas,  sin  desconocer  en ningún momento la gravedad de lo sucedido, es claro  el  error  de  razonamiento del Tribunal al desconocer las reglas de experiencia  anotadas,  el  cual  terminó siendo avalado por la Mayoría de la Sala. Si nada  las  desvirtuaba,  lo  correcto  era concluir en la imputación de las muertes a  título  de culpa, al ser su origen evidente la conducta imprudente del acusado,  a  quien no puede atribuirse llevar adelante un plan de acción que incluyera la  probabilidad conocida por él de que esos resultados acontecieran.   

La existencia del dolo eventual, en hechos  asociados  al  tránsito de vehículos, jamás puede determinarse por el tamaño  de  la  imprudencia  ni por la magnificación del resultado y es deber del Juez,  en  esa  medida,  resistirse  a  la tentación de emplear la figura –con  transgresión  del  principio de  legalidad— para franquear  los   límites   de  la  tipicidad  culposa  y  castigar  con  dureza  en  casos  especialmente graves, como el del proceso.   

La  antijuridicidad,  en  el sistema penal  nacional,  se  sustenta  en  la  lesión  o el riesgo al bien jurídico y en los  desvalores  de acción y resultado. El legislador, dependiendo de la importancia  del  bien  afectado o puesto en peligro, les asigna una pena a las conductas que  selecciona  de la vida real como delitos, sintetizando al hacerlo la necesidad y  proporcionalidad   de   la  respuesta  punitiva.  Pero  sin  desconocer  que  en  determinado  momento,  como  medida  de  prevención,  se demanden y establezcan  penas  más  severas  o  prohibiciones  expresas  de excarcelación –como pasó en parte el año pasado al  fijarse  prisión  de 4 a 18 años para los homicidios en accidente de tránsito  determinados       por       la      embriaguez      del      agente—,  nada autoriza al juzgador, más en  desarrollo  de  un  acto  de  autoridad  que  de  argumentación  convincente, a  trastocar  las  categorías dogmáticas para tornar doloso lo que es imprudente,  en  detrimento  de  los  principios  que  le  dan  sentido  a  la  intervención  penal.   

5.2.4. Tenemos la  intuición  intelectual  de  que  el Tribunal no se habría decidido por el dolo  eventual  ni la Sala Mayoritaria por el precedente que ha suscrito y del que con  respeto  nos apartamos, si el Juez de primera instancia no hubiera sido tan laxo  en  la  pena que impuso por el homicidio culposo. Sin discusión los 32 meses de  prisión  de  esa  condena no eran una respuesta judicial adecuada a la gravedad  de   la   conducta,   al   daño   creado   y   a  la  intensidad  de  la  culpa  concurrente.   

Criticable  en  grado  sumo  la  forma tan  benévola  como  determinó  la sanción el Juzgado Penal del Circuito. Invocó,  es     cierto,     los     factores     atrás     relacionados     –consagrados  en  el  artículo 61 del  Código  Penal  como  fundamentos  para  moverse  en  el  cuarto dentro del cual  corresponde   determinar  la  sanción—  pero  fue  desafortunado  el  incremento que de allí surgió. La  gravedad  indiscutible  del comportamiento juzgado, los perjuicios causados y la  imprudencia   superlativa   de  donde  se  derivaron,  aconsejaban  aumentar  el  parámetro  mínimo  del  que  debió  partir  el  Juez  (37 meses y 10 días de  prisión)   –el  menor  previsto      para      el      homicidio      culposo      agravado—,  en  mucho  más  de  los escasos 2  meses  y  20  días  adicionados  en  razón  de  esas circunstancias. Podía el  funcionario,  sin exceder su potestad legal, haberse desplazado hasta el límite  del  cuarto  correspondiente,  es decir, a los 68 meses y 15 días calculados en  el  fallo.  Y  sería  perfectamente  comprensible  un  proceder  así  ante  la  confluencia    de   todos   los   elementos   fundamentadores   del   incremento  sancionatorio.   

Adicionalmente,  en razón del concurso de  homicidios  y  en  el  entendido  de que, conforme a lo dicho, cada uno de ellos  habría  merecido 68 meses y 15 días de prisión, se hubiera también entendido  el   aumento   “hasta  en  otro  tanto”  de  esa pena, de conformidad con la autorización contenida en  el artículo 31 del Código Penal.    

Así  tasada  la  pena, con el  rigor  permitido  por  la ley pero sin desbordarla, hubiese significado un castigo para  RODOLFO  SEBASTIÁN  SÁNCHEZ RINCÓN de 11 años y 5 meses de prisión, lo más  seguro  sin  derecho a su subrogación ante la necesidad de su cumplimiento para  realizar  las  funciones de la pena y especialmente las de prevención general y  especial.   

Quizás se habría evitado, en caso de una  respuesta  judicial  de  esa  naturaleza, el respaldo del Tribunal a una teoría  del   caso   que   construyó   la   Fiscalía   haciendo  de  amplificador  del  “clamor  social” pero a  costa  del  desconocimiento del principio de legalidad, al presentar como dolosa  una  conducta  evidentemente  imprudente. Y también un criterio jurisprudencial  que  a  nuestro  juicio,  pese  a  construirse  sin  apelar  al  argumento de la  indiferencia       posterior      –de   tan   marcado   protagonismo  en  la  sentencia  impugnada  en  casación—,  estableció  dos reglas bastante discutibles:   

La   primera,   consistente  en  que  la  representación  en  abstracto de la probabilidad de producción de un resultado  típico  la  hacen  todos  los  conductores  imputables que manejan en estado de  embriaguez  o  con  exceso  de  velocidad  (páginas  57  y  58 del fallo). Así  deducimos  que  lo planteó la Sala al afirmar ese conocimiento del procesado al  abordar  su vehículo, de su condición de conductor de automotores, del control  de  policía  para  prevenir  esas  infracciones  de tránsito, de las sanciones  administrativas  previstas  para  quienes  las  realicen  y  de las campañas de  cultura  ciudadana  difundidas  por  los  medios de comunicación y orientadas a  contrarrestar la accidentalidad vial.   

La   segunda,   consistente  en  que  la  representación  en  concreto  de  la probabilidad de causar la muerte a otro se  identifica  con  cruzarse  un  semáforo  en  rojo  sin precaución. El Tribunal  buscó  en datos posteriores a la conducta, hechos indicadores de que el acusado  se  representó  esa  probabilidad  y pese a ello no le importó seguir adelante  con  su  acción.  Para  la  Sala Mayoritaria pasarse la señal luminosa de pare  corresponde  a  dolo  eventual porque es al mismo tiempo su prueba, eludiéndose  así  la  obligación  de demostrar ese elemento de la imputación subjetiva con  circunstancias  distintas  de  las mismas que configuran la violación del deber  objetivo de cuidado.   

De los señores Magistrados,  

Atentamente,  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Magistrado  

Fecha ut supra.  

    

1  Nació el 28 de noviembre de 1982   

2 Si se  tiene  en  cuenta  el  examen  de laboratorio que se le practicó horas después  según   el   cual   reportaba   etanol  en  sangre  en  concentración  de  181  miligramos.   

3 Así  lo  admitió RODOLFO SEBASTIÁN SÁNCHEZ ante la siquiatra forense, hecho por lo  demás  corroborado  en  el  examen  de  laboratorio  ya referido, en el cual se  registraron hallazgos de canabis en su orina.   

4  La  cual  constituye  una  excepción al principio del in dubio pro reo, precisó la  Delegada   

5 . Uno  español y dos colombianos.   

6  El  aspecto  cognoscitivo  no  es  sólo  atributo  de la culpa con representación.  También  lo  es  del  dolo.  El  dolo se define por antonomasia como un conocer  (aspecto cognoscitivo) y un querer (aspecto volitivo).   

7 MIR  PUIG,  Santiago,  Derecho  Penal,  Parte  General,  tercera edición, Barcelona,  1990, páginas 264.   

8  RAGUES  I  VALLES,  Ramón.  El  dolo  y  su  Prueba  en  el  Proceso Penal. JB,  Barcelona, 1999, páginas 67 y 68.   

9  El  artículo  36  del  Decreto 100 de 1980 definía el dolo de la siguiente manera:  “La  conducta  es  dolosa cuando el agente conoce el hecho punible y quiere su  realización,  lo  mismo cuando la acepta previéndola  como posible”.   

10  C.S.J., Casación 20860, sentencia de 15 de septiembre de 2004.   

11  Cfr.  Sentencia  de  casación  del  27  de  octubre de 2004, radicación 17019.  Subrayas fuera de texto.   

12  Como  ejemplo  puede citarse la teoría de los riesgos permitidos  y de los  riesgos  relevantes  propuesta  por  la jurisprudencia alemana, la teoría de la  habituación  al  riesgo  propuesta  por  Jakobs  y  la teoría del peligro  cubierto  y  el  peligro  descubierto  formulada por Herzberg.      

13  JAKOBS,  Gunter,  Derecho Penal. Citado por RAGUES I VALLES, El Dolo y su Prueba  en el Proceso Penal, J. M. Bosch Editor. 1999, página 139.   

14 De  acuerdo  con  la  versión  del  taxista, el procesado manifestaba que no había  pasado  nada,  que  tranquilos,  que  él era hijo de Uribe (el presidente de la  República).  También  lo escuchó decir que no venía manejando la camioneta y  aseguró  que  el  implicado  en  ningún momento se acercó al otro vehículo a  verificar  lo  sucedido.  El patrullero, por su parte, declaró que el procesado  inicialmente  manifestó  que no conducía el vehículo y que después le pidió  que  llamara  al  conductor  del  otro  automotor  para  arreglar,  y que de ser  necesario le compraba uno nuevo.   

15  Página 20.   

16  Página  16.   

17  Páginas 16 y 17.   

18  Derecho   Penal,  Parte  General,  Fundamentos:  la  estructura  de  la  teoría  del  delito, Tomo 1, Civitas, Madrid, páginas 436 y 437.   

19  Obra citada.   

20  Obra citada antes, página 442.   

21  Acerca  de la Normativización del dolus eventualis y la doctrina del peligro de  dolo,  en  el  libro  La  Teoría  del  delito  en  la  Discusión Actual, Edit.  Jurídica Grijley, 2007, Lima, pág. 188   

22 .  2009  FORENSIS  DATOS  PARA  LA  VIDA.  Instituto  Nacional  de Medicina Legal y  ciencias   Forenses,   Volumen   11   –número  1—,  mayo de 2010, páginas 11 y 237.   

23 .  El  casacionista,  con  desacierto, planteó la respectiva censura como error de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad.  Admitir  su  tesis  implicaría  la  exclusión  de  la prueba de los antecedentes, la cual si bien es cierto resulta  impertinente  para  acreditar  la  conducta  no  lo  es  frente  al  tema  de la  punibilidad.   

24 .  BERNARDO  FEIJÓO SÁNCHEZ. El dolo eventual. Universidad Externado de Colombia,  Colección de Estudios #26, página 132. Bogotá, agosto de 2004.   

25 .  Ibídem, página 138.   

26 .  Es  decir,  el  riesgo para el autor de salir también perjudicado con su propia  conducta.   

27 .  CLAUS  ROXIN.  Derecho  Penal, parte general, tomo I. Civitas, edición de 2000,  página 426.   

28 .  Obra citada, pagina 435.   

29 .  Folio 429 de la carpeta del proceso, evidencia 6.     

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