32699(30-09-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  32699   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 314.  

          Bogotá   D.C.,   septiembre   treinta   (30)   de   dos  mil  nueve  (2009).   

VISTOS  

          Se  pronuncia  la  Sala  de  plano  sobre  la solicitud de cambio de  radicación  elevada por los procesados DIANA PATRICIA  ESTRADA  y  JESÚS  ANTONIO RAMÍREZ CHAMAT, coadyuvada  por   su   defensor,   acusados   como   presuntos   autores   del   delito   de  estafa.   

FUNDAMENTO   DE   LA  SOLICITUD   

En escrito presentado ante el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  de Quibdó, despacho donde cursa la fase del juicio contra  los  referidos  ciudadanos,  solicitaron  el  cambio  de  radicación  de  dicho  diligenciamiento  al  distrito judicial de Medellín, aduciendo para ello que se  encuentran  domiciliados  en  la  capital  antioqueña  y que no cuentan con los  medios  necesarios  para  sufragar los servicios profesionales de un abogado que  los   represente  en  Quibdó,  amén  de  que  les  preocupa  su  seguridad  al  desplazarse  a  dicha  ciudad, toda vez que fueron amenazados con la pretensión  de despojarlos de su negocio.   

          Agregan  que  si tanto el denunciante como ellos tienen su domicilio  en  Medellín, es allí en donde debe cursar la fase del juicio en el expediente  tramitado en su contra.   

          Por  su parte, el Representante de la Parte Civil allegó un escrito  en  el  cual  manifiesta  que  se  opone al solicitado cambio de radicación, en  cuanto  su  vida correría peligro en la ciudad de Medellín, máxime cuando las  posibles   reacciones  de  las  víctimas  en  Quibdó  obedecen  a  que  fueron  engañadas por los procesados.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

De conformidad con la preceptiva del numeral  8º  del  artículo 75 de la Ley 600 de 2000 la Sala es competente para resolver  la  petición  de  cambio de radicación formulada por los acusados, en tanto la  solicitud  pretende  que  el  ciclo  de  juzgamiento  se  surta en otro distrito  judicial.   

Ahora,  reiteradamente  ha  señalado  esta  Colegiatura  que  el  cambio  de radicación es un mecanismo residual y extremo,  por  cuya  virtud se alteran las reglas de competencia en razón del territorio,  el  cual sólo procede cuando se demuestra de manera contundente y cierta que en  el  lugar  donde  cursa la actuación procesal existen circunstancias capaces de  afectar   de  manera  real  y  efectiva  “el  orden  público,   la  imparcialidad  o  la  independencia  de  la  administración  de  justicia,   las   garantías  procesales,  la  publicidad  del  juzgamiento,  la  seguridad  o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios  judiciales”   (artículo   85   de   Ley   600   de  2000).   

Para que tales situaciones permitan variar de  manera  excepcional  el  mencionado factor de competencia, es preciso para quien  las  invoca acreditarlas probatoriamente, pues de conformidad con lo establecido  en  el  artículo  87  del  estatuto procesal penal tiene la carga de la prueba.  Además,  es  necesario demostrar la aptitud suficiente, trascendente y concreta  de  aquellas  circunstancias  en la vulneración o puesta en grave peligro de la  función  jurisdiccional  en  el  sitio  o  región donde se tramita el juicio o  desvirtuar  la  imparcialidad  que debe regirlo, y por ende, permitan vislumbrar  su   efectiva   injerencia   en  el  trámite  cuyo  cambio  de  radicación  se  solicita.   

En  el  asunto objeto de estudio advierte la  Sala  que  los  motivos  señalados  por  los  solicitantes  no se ajustan a las  mencionadas  exigencias,  pues en su escrito ofrecen afirmaciones indemostradas,  como  cuando  expresan  que  están  preocupados por sus vidas al desplazarse al  Departamento  del  Chocó, sin adentrarse a señalar cuáles son las situaciones  que  de  manera concreta ponen en riesgo su seguridad personal, con mayor razón  si  no  cumplen  con  la  carga  de acreditar probatoriamente sus asertos en tal  sentido.   

Como  adicionalmente afirman que carecen del  dinero  suficiente  para  sufragar  los  honorarios de un defensor, encuentra la  Sala  que  dicha  aseveración,  además  de  no  acreditada,  no  se  orienta a  demostrar  alguna de las hipótesis dispuestas por el legislador para acceder al  cambio de radicación solicitado.   

Impera  señalar  además,  que el lugar del  domicilio  del  denunciante  o  de  los  acusados no se erige en la legislación  procesal  penal  como  factor  de  competencia  o circunstancia que determine el  cambio   de   radicación   del   asunto,   como   erradamente  lo  adveran  los  peticionarios.   

Las razones precedentes resultan suficientes  para  concluir que la solicitud de cambio de radicación debe ser negada, no sin  antes  recordar  que  el proceso judicial es un asunto demasiado serio como para  que  sirva  de  receptáculo a peticiones sustentadas en afirmaciones confusas y  ambivalentes  carentes  de demostración, las cuales dan lugar en la mayoría de  ocasiones a dilaciones innecesarias del trámite.   

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

  RESUELVE   

          NEGAR  el cambio  de  radicación  solicitado, de conformidad con las consideraciones expuestas en  la anterior motivación.   

          Contra esta providencia no procede recurso alguno.   

          Devuélvase a su lugar  de origen.   

          Cúmplase,   

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA   

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO    GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANES           

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                      JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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