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Proceso No 32851
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN
APROBADO ACTA N° 353
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la competencia para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Adriano Rojas.
CONSIDERACIONES
El apoderado del señor Adriano Rojas reclama la revisión de la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Penal del Circuito de Aguachica (César) el 30 de noviembre de 1998, por el delito de homicidio simple.
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal1, normatividad aplicable para el presente caso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce de la acción de revisión cuando la sentencia ejecutoriada haya sido proferida en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales superiores de distrito, pues si la decisión fue tomada por un juez municipal o de circuito la competencia está asignada a la sala penal de decisión del Tribunal Superior del respectivo distrito, conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 76 ibídem.
Así las cosas, la Corte se abstendrá de conocer el escrito y lo remitirá a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (César).
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Abstenerse de conocer la demanda de revisión presentada por el apoderado de Adriano Rojas.
Segundo. Remitir el escrito a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
Notifíquese y cúmplase
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Licencia no remunerada
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 En idéntico sentido el artículo 32, numeral 2 de la Ley 906 de 2004: “…De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales…”.