32829(17-03-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 32829  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 82.  

Bogotá, D.C., diecisiete de marzo de dos mil  diez.   

V I S T O S  

Se examina en sede de casación la sentencia  de  segunda  instancia  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Pereira  (Risaralda),  el  30 de junio de 2009, en contra de ÁLVARO GIRALDO  HENAO,  mediante  la  cual  confirmó  la  proferida  por  el  Juzgado Penal del  Circuito  de  Santa  Rosa  de  Cabal (Risaralda), el 20 de enero del mismo año,  condenando  al  mencionado  procesado,  como  autor  del  delito de acceso  carnal  violento  tentado,  a  las  penas  principal  de  48  meses de prisión y accesoria de inhabilitación en el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término.   

H E C H O S  

El sábado 17 de noviembre de 2007, la joven  K.G.T.1,  de 15 años de edad para ese entonces, se encontraba de visita en  la  residencia  de  su  abuela paterna, localizada en la calle 23 con carrera 13  del municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda).   

A eso de las dos y media de la tarde, cuando  la  joven se aprestaba a bañar y tomaba una toalla en el patio, fue sorprendida  por  su  tío  ÁLVARO  GIRALDO  HENAO,  quien  la cogió fuertemente de la mano  izquierda  y la llevó a una de las habitaciones de la morada, en donde la tiró  con  brusquedad  a una cama y le bajó su pantalón y ropa interior, luego de lo  cual   hizo   lo   propio  y  se  le  “montó        encima”;  seguidamente,  cuando  se  disponía  a  accederla  carnalmente,  fue  sorprendido por su hermano Hernando Giraldo Henao,  padre  de la menor, quien interrumpió la agresión de que era víctima ésta y,  encolerizado,   tomó   un   machete   con  el  que  pretendió  lastimar  a  su  consanguíneo, aunque desistió de ello en el acto.   

Optó, mejor, por denunciar el hecho ante las  autoridades  judiciales  de  esa  población,  no  sin  antes llevar a su hija a  revisión médica, en un centro asistencial de la misma.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En  audiencia preliminar llevada a cabo el 6  de  mayo  de  2008,  ante  el Juzgado Penal Municipal con función de control de  garantías  de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), se ordenó la captura de ÁLVARO  GIRALDO HENAO.   

Capturado  el  indiciado  el 25 de julio del  mismo  año,  al  día  siguiente,  ante  el  Juzgado  Sexto Penal Municipal con  función  de  control  de  garantías  de  Pereira  (Risaralda), se legalizó su  aprehensión,    se   le   imputó   la   conducta   punible   de   acto  sexual  violento  -tipificada  en el  artículo  206  del  Código  Penal-,  y se le impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario.   

Como  el  imputado  no  se  allanó al cargo  formulado,  el  ente instructor presentó escrito de acusación en su contra, el  14  de  agosto  de  2008,  ratificando  el  ilícito deducido en la audiencia de  formulación de imputación.   

Sin embargo, en la audiencia de formulación  de  acusación,  realizada  ante  el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de  Cabal  (Risaralda)  el  1  de  septiembre  de  ese  año, el representante de la  Fiscalía  varió la calificación jurídica del delito, por entenderlo ajustado  al    de    acceso   carnal   violento,   tentado   y  agravado, en los términos de los artículos 205, 27 y  211-2  del Código Penal; asimismo, dedujo la circunstancia de mayor punibilidad  contenida en el numeral 5° del artículo 58 Ibidem.   

Posteriormente,  realizadas  las  audiencias  preparatoria   y   de  juicio  oral  en  la  que  se  anunció  el  sentido  del  fallo2,   el   juzgado   de   conocimiento   dictó  sentencia3,  el  20  de  enero  de  2009, a través del cual condenó a ÁLVARO GIRALDO HENAO, como autor  del  ilícito  por  el  cual  se  acusó  judicialmente, a las penas principal y  accesoria  anteriormente  reseñadas. Del mismo modo, se abstuvo de sentenciarlo  al     pago     de    perjuicios    –habida   cuenta   que  la  víctima  y  sus  representantes  legales  manifestaron  su  deseo  de no adelantar el incidente de reparación integral- y  le   negó  el  beneficio  sustitutivo  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena.   

La  providencia  en comento, que fue apelada  por  la  defensa  del  acusado,  la  confirmó  íntegramente  la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Pereira (Risaralda), el 30 de junio de 2009, mediante la  que  hoy  es  objeto  de impugnación extraordinaria, por parte del mismo sujeto  procesal,  quien  oportunamente presentó el libelo, el cual fue admitido por la  Sala con auto del 15 de octubre del año anterior.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Con fundamento en los numerales 1° y 2° del  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004, el defensor de ÁLVARO GIRALDO HENAO  postula dos cargos, los cuales desarrolla de la siguiente manera:   

Cargo primero: nulidad.  

Como  punto  de  partida,  el  casacionista  señala  que  la  sentencia  se  dictó  en  un  juicio  viciado de nulidad, con  violación  flagrante  del  debido proceso, al permitirse que el fallo de primer  grado  fuera  emitido  “por  juez  diferente a aquel o aquella que fungió como juez durante el juicio oral y  profiriera  sentido  del  fallo  en el asunto materia de juzgamiento”.   

En  orden a fundamentar su censura, sostiene  que  la  doctora  Lucelly  Amparo  Marín fue le encargada de instalar el juicio  oral  y  dirigir  el debate probatorio –que  es  la parte esencial del acto, aclara más adelante-, luego de  escuchar  los  alegatos de apertura; de igual modo, fue quien adoptó decisiones  importantes  en  el  curso  del  mismo, relacionadas con el debido proceso, como  aceptar  prueba sobreviniente solicitada por la defensa y definir lo atinente al  amparo  constitucional  al  que apelaron la presunta víctima y sus padres, para  abstenerse de declarar, en razón del parentesco.   

Por  ello,  agrega  el demandante, era dicha  funcionaria  la  competente  para anunciar el sentido del fallo y además dictar  la  correspondiente providencia, en coherencia con ese anuncio, que en este caso  fue  de  carácter  condenatorio.  En  cambio no lo era, como ocurrió aquí, el  doctor  William  Cano  Quintero, quien “directamente  ingresó  al  caso  a  proferir  sentencia”.   

Las  razones  esgrimidas  por  el  Tribunal,  alusivas  a  los  jueces  que  ejercen  el  cargo durante períodos breves, para  justificar   que  sea  el  titular  que  retorna  al  despacho  quien  dicte  la  providencia,  no  son  de  recibo,  como  quiera  que lo fundamental es que este  hubiese  participado en el debate probatorio. De ahí que se haya quebrantado el  principio  de  la  inmutabilidad  del juez, consagrado en el artículo 454 de la  Ley  906  de  2004,  según  el  cual, la presencia física del funcionario y su  permanencia  a  lo  largo  del juicio oral, es uno de los estándares del debido  proceso.   

En  refuerzo de sus asertos, el memorialista  cita       precedente      de      la      Sala4  sobre dicho principio que, al  igual  que  los  de  concentración  e  inmediación, quedó en entredicho, como  quiera  que  se atentó contra la transparencia del proceso, dado que las partes  confían  en que el juez frente al cual actuaron y del que esperan una decisión  en   derecho,   sea   quien  la  dicte,  por  haber  adquirido  directamente  el  conocimiento que ofrecen las pruebas.   

De  lo  contrario, el conocimiento obtenido,  aduce  el impugnante, es ilegal, puesto que el contenido de los registros de las  audiencias  no  está  destinado para el uso del juez de primera instancia, sino  para  los  superiores  funcionales,  en  virtud  de los recursos de apelación y  casación,  lo cual ha sido avalado por la Corte Suprema de Justicia5.   

Para terminar, el recurrente señala que los  azares  o  eventualidades  de  la  administración  de  justicia,  o  el  cambio  intempestivo  de  jueces,  no  son  cuestiones  razonables  que  justifiquen  la  trasgresión  de  los  principios  que orientan la actividad procesal, el debido  proceso y la defensa.   

Pide,  por  consiguiente,  que  se  case  la  sentencia  demandada  y  se  anule  la  actuación, ordenando la repetición del  juicio oral y disponiendo la libertad inmediata de su prohijado.   

Cargo  segundo: violación directa de la ley  sustancial.   

A juicio del actor, se violó el artículo 33  de  la  Constitución  Política,  el  cual  establece  la exención al deber de  declarar contra los parientes más cercanos.   

En este evento, precisa el defensor, la menor  ofendida  y  sus  progenitores  hicieron  uso  de ese derecho, absteniéndose de  declarar     en     contra     del     imputado,     quien    es    “hermano  del  padre  de  la  presunta  víctima,   tío  de  la  adolescente  K.G.T.  y  cuñado  de  la  madre  de  la  adolescente”.   

Su voluntad, por tanto, debió ser respetada,  pues,  además  de  ser  fruto  de  la autonomía personal de cada uno de ellos,  está  amparada  por  los principios de dignidad humana, el buen trato por parte  de  las autoridades, el libre desarrollo de la personalidad y la protección del  núcleo  familiar,  así como por los derechos de los niños y adolescentes. Es,  entonces,  además  del  ejercicio  de  un derecho constitucional, una decisión  familiar.   

Por  lo  anterior,  no  era viable que dicha  ausencia  testifical  fuera suplida por los juzgadores mediante el empleo de las  entrevistas   recepcionadas  por  los  investigadores,  incluyendo  el  acto  de  denuncia,  pues,  ello  constituye una forma de burlar el amparo constitucional,  con su utilización como prueba de referencia, de manera ilegal.   

Y,  si  bien  al  momento  de  rendir  sus  declaraciones  iniciales,  los  parientes  del procesado fueron advertidos de su  derecho  a  no  testificar,  lo  cierto  es que las mismas no podían valorarse,  puesto    que   al   juicio   oral   “físicamente  comparecieron”         y         “manifestaron     su     deseo     de     no     declarar”.   

Lo grave del asunto, según el casacionista,  es  que  la  sentencia  condenatoria se construyó con base en esos elementos de  juicio  y  además  con  la  declaración  de la médica Martha Yazmín Quintero  Carvajal,  quien  relató  lo  que la adolescente le narró pocas horas después  del  hecho,  cuando  debió  habérsele  advertido  que  la  menor  renunció  a  declarar,       lo      cual      “automáticamente” amparaba la versión de la médica.   

De lo anotado, concluye el impugnante que la  sentencia    no    podía    edificarse    con    base    en   la   “utilización   inconstitucional   de  prueba  de  referencia,  cuando los testigos manifiestan con claridad acogerse a  la     excepción    constitucional    al    deber    de    declarar”.   

Solicita,  en  consecuencia,  que se case el  proveído  censurado,  revocando la sentencia condenatoria y sustituyéndola por  una de carácter absolutorio, ordenando la libertad del procesado.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL  

1. Intervención del casacionista.  

En  la  audiencia  de  argumentación,  el  defensor  de  ÁLVARO  GIRALDO  HENAO  solicitó  que  se  casara  la  sentencia  demandada,  por  cualquiera  de  los  dos cargos propuestos en su libelo, a cuyo  contenido remitió.   

2.  Intervención de la Fiscalía General de  la Nación.   

Como  punto  de  partida,  el Fiscal Segundo  Delegado  ante  la  Corte Suprema de Justicia hizo una síntesis de los hechos y  enunció  los reproches, para luego referirse al primero de ellos, indicando que  no  compartía  la  alegación  del impugnante, quien cuestiona que un juez haya  iniciado   y   concluido   el   juicio  oral,  en  tanto  que,  otro  dictó  la  sentencia.   

En orden a fundamentar sus asertos, citó los  artículos  252  de  la  Constitución  Política  y  454 de la Ley 906 de 2004,  haciendo  énfasis  en  el último, que consagra el principio de concentración,  del  cual  destaca  que el mismo alude a la persona que dirige la audiencia, con  nombre e identidad, y no al cargo desempeñado.   

Para  el Fiscal, no es irregular que un juez  diferente  al  que anunció el sentido del fallo de condena, sea el que dicte la  sentencia,  pues,  si  bien el primero escuchó la teoría del caso, dirigió la  práctica  probatoria y realizó ese proferimiento, al estimar que la prueba era  suficiente   para   adquirir   certeza,  por  conocimiento  al  que  llegó  con  observancia  de  los  principios  de  inmediación  y  oralidad,  lo que hace el  segundo  es  redactar  la providencia, concordante con ese anuncio. Por ello, en  este  evento  no  se  afectó la estructura básica del proceso, toda vez que no  hubo un cambio esencial del juez durante el juicio oral.   

Señaló,  a  continuación,  que  la  misma  funcionaria  que adelantó el juicio oral y anunció el sentido de la decisión,  llevó  a  cabo la diligencia de individualización de pena y sentencia regulada  en  el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. Ello para resaltar, que  el    fallo    es   simplemente   el   escrito   contentivo   del   “texto       jurídico”,   lo   cual   refuerza  trayendo  a  colación  citas  doctrinales,  en  una  las cuales se hace especial mención al  “informe  presentencia” del sistema  americano,  equivalente  a  la  actuación  regulada  en  el  citado dispositivo  447.   

Habría    irregularidad,   ejemplificó  seguidamente,  si un juez anuncia condena y otro absuelve, o lo contrario, casos  en   los   cuales   sí   sería   necesario  repetir  íntegramente  el  juicio  público.   

Además,  agregó  el representante del ente  acusador  apoyado  en  citas  de la Sala, debe examinarse si hay vulneración de  garantías  fundamentales,  así  como  la trascendencia de los errores, lo cual  obligaba  al recurrente a demostrar que si la sentencia hubiese sido dictada por  el  mismo  juez  que  hizo el anuncio, esta habría sido diferente a la adoptada  por quien no estuvo en el debate oral.   

En  cuanto  a  la utilización de los medios  audiovisuales,  indicó que estos no solo estaban dirigidos para el conocimiento  de  la  segunda  instancia,  sino  también  para  superar  incidentes  como  el  presente,  en  el que un juez adelanta el juicio oral y otro dicta la sentencia,  respetando el anuncio de su antecesor.   

Anular por ese motivo, concluyó respecto de  la  primera  censura, sería desconocer la inescindibilidad entre el sentido del  fallo  y  la  sentencia, a la cual se ha referido la jurisprudencia de la Corte,  así  como  los  principios  de la administración de justicia, contenidos en el  artículo 228 de la Carta.   

Opinó,  por  tanto,  que el cargo no debía  prosperar.   

Igual  consideración hizo, acto seguido, en  lo  concerniente  al  segundo reproche, pues, precisó, si bien es cierto que el  artículo  33  de  la Constitución Política establece el derecho a no declarar  contra  sí  mismo  y  determinados  parientes,  también lo es que la Fiscalía  está  autorizada  para  recibir denuncias, auncuando el trasgresor sea familiar  por  consanguinidad  o afinidad de la víctima, como ocurrió en este evento, en  el que la misma acudió a solicitar la protección del Estado.   

Ante  estos  eventos, añadió, la Fiscalía  debe  responder  de  manera  inmediata, aclarando que cuando la menor delató la  agresión  sexual  que  la  afectó,  se  le  pusieron  de presente sus derechos  constitucionales,  entre  ellos,  el  de  no  denunciar a sus parientes, al cual  renunció,  ya  que su deseo fue de que se hiciese justicia. Por esta razón, la  prueba  ofrecida  y recaudada en el juicio frente a un hecho tan grave, recibió  su  justa  ponderación,  propiciando  la  declaración  de  responsabilidad del  acusado.   

Con  base  en  lo  expuesto,  pidió,  para  terminar, que no se casara la sentencia recurrida.   

3.    Intervención    del    Ministerio  Público.   

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para la  Casación  Penal  se  refirió, en primer lugar, al cargo de nulidad, expresando  que el mismo debía prosperar.   

En  sustento  de ello, disertó ampliamente  sobre  la garantía de la inmediación, destacando que este principio, junto con  los   de   concentración   y   contradicción,   consagrados   en  instrumentos  internacionales  y  en  el ordenamiento interno, son relevantes y deben acatarse  en  el curso del procedimiento acusatorio adoptado por el Acto Legislativo 03 de  2002,  lo  cual  marca  una  diferencia  sustancial  con el sistema anterior, de  tendencia inquisitiva.   

En  particular,  sobre  el  principio  de  inmediación  aseveró  que  tiene  una  posición  destacada y se erige como el  instrumento  idóneo  para  realizar  juicios  justos.  Así  lo  alegó en tema  similar  y anterior, en el que consideró que no podía desconocérsele, como al  parecer  ocurrió  en este evento, y que la consecuencia de que no se le observe  es,    como   lo   dice   el   demandante,   la   invalidación   del   trámite  procesal.   

Trajo  a  colación,  a  continuación,  el  precedente  de la Sala, Radicado 27.192, en el que no se anuló la sentencia que  dictó  un  juez  diferente  al  que  intervino  en  una  parte  de la práctica  probatoria,  porque  allí  las  pruebas en las que este intervino, no fueron el  fundamento  de  la decisión, a diferencia de lo que aquí sucede, en el que los  elementos  de  juicio que se allegaron ante un funcionario diferente, sí son el  sustento esencial del fallo.   

Así, tras enlistar la prueba testimonial y  documental  que  se  allegó  en  el  juicio  oral,  resaltó  que  toda ella se  practicó  ante  una  jueza  de  conocimiento  que  anunció  el  sentido  de la  sentencia,  la  cual  dictó,  un  mes  después,  un  funcionario diferente que  valoró dicho aporte probatorio.   

Seguidamente,  la  delegada  del Ministerio  Público  aludió a la importancia del anuncio del sentido del fallo, acorde con  lo  señalado  por la jurisprudencia de la Sala, indicando que siendo sustancial  y  vinculante,  su  posterior  variación  debe  conducir  a  la declaratoria de  nulidad.  Esa anulación implica, agregó, que el principio de inmediación solo  es  posible materializar cuando el juez es el mismo ante quien se han practicado  las  pruebas,  en  un  juicio oral, público y concentrado, lo cual no sucede en  tratándose  de  impugnaciones,  añadió a continuación, al abordar el tema de  los registros audiovisuales.   

De  igual modo, afirmó que no procedía la  comparación  hecha  con  el  sistema  americano,  ya  que allí la sentencia es  dictada por un jurado de conciencia, ajeno a nuestra sistemática.   

Como  en  el  presente  asunto  la  prueba  practicada  en  el  debate  oral  fue valorada por un juez diverso, concluyó la  funcionaria,  debe  declararse la nulidad desde la iniciación del mismo, con el  fin  de  que  se repita, acatando todas las garantías procesales que implica el  proceso penal acusatorio.   

Con relación al segundo reparo, partió por  reconocer  la  existencia  del  derecho  de  no  declarar  contra  sí  mismo ni  determinados   parientes,  de  raigambre  constitucional  y  legal,  para  luego  señalar  que  en  este  caso,  tanto  la menor víctima del delito de contenido  sexual,  como  sus  padres,  hicieron uso de la misma a  posteriori, es decir, en el curso del proceso, pero no  en  las  primeras  fases de la investigación, cuando, al momento de denunciar y  ser  entrevistados  por  parte de funcionarios de Policía Judicial, se les puso  de  presente,  con  excepción  de  una  de las ampliaciones que se le hizo a la  primera.   

Acto seguido, después de hacer una reseña  histórica,   legal   y   jurisprudencial   acerca   del   derecho   a   la   no  autoincriminación,  sostuvo  que habiendo sido dada a conocer esta prerrogativa  desde  el  comienzo,  su  posterior  uso  no  demerita  las  iniciales versiones  contenidas  en  la  denuncia  y las entrevistas, con excepción de aquella en la  que  se  omitió  darla  a  conocer  a  la  víctima, lo que, sin embargo, no es  trascendente  para  desquiciar  el fallo condenatorio, ya que fue la repetición  de  una  primera  en  la  que  se  informó del derecho de no declarar contra su  pariente, a quien, en últimas, decidió incriminar.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cargo primero: nulidad.  

1. Planteamiento del reproche.  

En opinión del casacionista, la providencia  impugnada  se  dictó  en un juicio viciado de nulidad, por violación grave del  debido  proceso,  al  permitirse  que  la  sentencia  de primera instancia fuera  emitida  por  un  juez  diferente  al que adelantó el juicio oral y anunció el  sentido del fallo.   

Asevera  que  en  este  evento,  la doctora  Lucelly  Amparo  Marín Martínez fue quien instaló el juicio oral, dirigió el  debate  probatorio,  tomó decisiones trascendentes en torno al mismo y anunció  que  dictaría decisión condenatoria, lo que en últimas materializó el doctor  William   Cano   Quintero,  el  cual  “directamente  ingresó  al  caso  a  proferir  sentencia”.   

De   la   anterior   forma,  concluye  el  demandante,  se quebrantó el principio de la inmutabilidad del juez, consagrado  en  el  artículo 454 de la Ley 906 de 2004, según el cual la presencia física  del  funcionario  y  su  permanencia  a  lo largo del juicio oral, es uno de los  estándares del debido proceso.   

Planteado así el reproche postulado por el  recurrente,  la  Sala, antes de adentrarse en el análisis del caso concreto, se  referirá,  en  primer lugar, a los principios de inmediación, concentración e  inmutabilidad  judicial  -conocido  también  como  principio de permanencia del  juez  en  la  etapa  del  juicio  oral-, de cara a su trascendencia y forma como  fueron  concebidos  en  la  sistemática  penal acusatoria implantada en nuestro  país,  a través de la Ley 906 de 2004. Luego de ello, aludirá a la naturaleza  del  anuncio  del  sentido  de  la decisión y su vinculación con el fallo, y a  algunos  pronunciamientos  que  ha  emitido  la  Corte  en  torno a la temática  propuesta.   

2.   Los   principios   de  inmediación,  concentración e inmutabilidad judicial.   

Como  punto de partida, debe destacarse que  las   garantías  de  inmediación  y  concentración  fueron  consagradas  como  principios  rectores  en  los  artículos  16  y 17 de la Ley 906 de 2004, de la  siguiente manera:   

“ARTÍCULO 16.  INMEDIACIÓN. En el juicio  únicamente  se  estimará  como prueba la que haya sido producida o incorporada  en   forma   pública,   oral,   concentrada,   y   sujeta  a  confrontación  y  contradicción   ante   el   juez   de  conocimiento.  En  ningún  caso  podrá  comisionarse  para  la  práctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias  excepcionalmente  previstas  en  este  código,  podrá  tenerse  como prueba la  producida  o  incorporada  de forma anticipada durante la audiencia ante el juez  de   control   de   garantías  o  ante  el  juez  de  conocimiento,  según  el  caso.   

ARTÍCULO  17.  CONCENTRACIÓN.  Durante  la  actuación  procesal  la  práctica  de  pruebas  y  el debate deberán realizarse de manera continua, con  preferencia  en  un  mismo  día;  si  ello  no  fuere posible se hará en días  consecutivos,   sin   perjuicio   de   que  el  juez  que  dirija  la  audiencia  excepcionalmente  la suspenda por un término hasta de treinta (30) días, si se  presentaren  circunstancias  especiales que lo justifiquen. En todo caso el juez  velará  porque  no  surjan otras audiencias concurrentes, de modo que concentre  su   atención   en   un  solo  asunto”.   

En  el  artículo  379  Ibidem,  vuelve  a  regularse el de inmediación, señalándose:   

“El   juez  deberá  tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas  y  controvertidas  en  su presencia. La admisibilidad de la prueba de referencia  es              excepcional”.   

En  tanto que, en el artículo 454 de dicha  codificación,  regulatorio  de  las  “suspensiones   de   la   audiencia   del   juicio   oral”, además de consagrar el principio de  la  inmutabilidad  del  juez,  se  recaba  en  el  de  concentración,  de  esta  forma:   

“La audiencia  del  juicio  oral  deberá  ser  continua  salvo  que  se  trate  de situaciones  sobrevinientes  de  manifiesta  gravedad, y sin existir otra alternativa viable,  en  cuyo  caso  podrá  suspenderse  por  el tiempo que dure el fenómeno que ha  motivado la suspensión.   

El  juez  podrá decretar recesos, máximo  por  dos  (2) horas cuando no comparezca un testigo y deba hacérsele comparecer  coactivamente.   

Si el término de suspensión incide por el  transcurso  del  tiempo  en  la  memoria de lo sucedido en la audiencia y, sobre  todo  de  los  resultados  de  las pruebas practicadas, esta se repetirá. Igual  procedimiento  se  realizará  si  en  cualquier  etapa  del juicio oral se debe  cambiar         al         juez”.   

Está  claro que es la audiencia del juicio  oral,   entonces,   el  escenario  procesal  en  el  cual,  de  acuerdo  con  la  sistemática  acusatoria  penal,  se  practican las pruebas, con sujeción a los  principios    de    oralidad,   publicidad,   inmediación,   contradicción   y  concentración,  elementos  que  al tiempo que le imprimen una identidad propia,  lo  distancian,  en gran proporción, del juzgamiento en los sistemas procesales  anteriores,  donde  regía  el  principio de permanencia de la prueba, en el que  los  elementos  de  juicio  practicados  por  la Fiscalía General de la Nación  desde  la  fase  preliminar  de  la investigación, podían ser el soporte de la  sentencia.   

Por  ello  debe  resaltarse,  que aunque el  legislador  ha contemplado múltiples etapas en la averiguación de la verdad en  el  proceso  tramitado  bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, cada una de  ellas  con  sus  propias  características, aquéllas, en toda su dimensión, se  concentran  en  el  juicio  oral,  dado  que,  los  resultados  de  la actividad  investigativa  de  la Fiscalía y la defensa en las fases anteriores al mismo no  tienen     el    carácter    de    “prueba”  en  sentido  estricto,  naturaleza  que  sólo  se  adquiere cuando los elementos de  conocimiento  son  aducidos  en  el  debate  público,  con total respeto de los  principios arriba enunciados.   

Por  lo  tanto,  a  diferencia  del sistema  procesal   regulado  en  la  Ley  600  de  2000,  la  etapa  del  juicio  en  el  procedimiento  consagrado  en  la  Ley 906 de 2004 se constituye en el centro de  gravedad  del proceso penal. Como ha de recordarse, en el esquema de la primera,  al  comenzar  el juicio ya existe un recaudo probatorio importante con vocación  de  permanencia, pues es durante la etapa de la investigación a cargo exclusivo  de  la  Fiscalía donde se practican, por lo general, la mayoría de las pruebas  que luego sirven en el juicio para sustentar el fallo respectivo.   

En tanto que, en el régimen plasmado en la  segunda  normatividad,  la  construcción  probatoria  cambia  de  escenario, se  abandona  el  principio de permanencia y en su lugar se activan con rigor los de  oralidad,  publicidad,  inmediación,  contradicción  y concentración. En este  contexto,  prueba  es  la  que  se  practica  en  el juicio oral ante el juez de  conocimiento,  y  sólo ella puede suministrar el fundamento de la sentencia sea  absolutoria  o  condenatoria, la cual, valga agregar, será dictada por el mismo  funcionario ante quien se recaudó la misma.   

De  tal  forma que los elementos materiales  probatorios  y  las  evidencias físicas recaudadas en las anteriores etapas del  proceso  -indagación  e investigación-, si bien sirven de soporte para imponer  medidas  de aseguramiento o medidas cautelares, o para restringir otros derechos  fundamentales,  no  tienen efecto por sí mismos en el juzgamiento, es decir, no  sirven  para  fundamentar  una  sentencia,  pues  ésta, se reitera, ha de estar  soportada  en  las  pruebas  aducidas  durante el juicio oral, de acuerdo con el  principio  de  inmediación inserto en el ya citado artículo 379 del Código de  Procedimiento Penal de 2004.   

Sobre  lo  anterior,  ha  hecho  especial  énfasis  la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional, refiriéndose a los  principios  de  inmediación  y concentración a la luz de la sistemática de la  Ley  906  de 2004, destacando que se abandonó el principio de permanencia de la  prueba,  habida cuenta que ahora debe practicarse en el curso de un juicio oral,  con  todas las garantías procesales, para luego ser valorada por el funcionario  judicial ante el cual se acopió la misma.   

En  efecto, en la Sentencia C-873 del 30 de  septiembre  de  2003,  consideró  que “los  rasgos estructurales del procedimiento  penal”6          fueron  objeto  de una modificación considerable a través del Acto  Legislativo No. 3 de 2002, en la medida en que:   

“(a) En cuanto  a  las  etapas  del  procedimiento,  se  mantuvo la distinción entre la fase de  investigación             –encaminada  a  determinar si hay méritos para acusar- y la fase de  juzgamiento,  pero se otorgó una clara preponderancia, bajo el nuevo sistema, a  ésta  última;  ya  se vio cómo el Constituyente derivado de 2002 caracterizó  el  juicio  penal  como  una  etapa  regida  por  la oralidad, la publicidad, la  inmediación  de  las pruebas, la contradicción, la concentración y el respeto  por  todas  las  garantías  fundamentales.  La  etapa del juicio se constituye,  así,  en el centro de gravedad del proceso penal bajo el sistema instituido por  el  Acto  Legislativo,  a  diferencia  del  sistema  de  1991,  que conservó la  importancia   de   la   etapa   de   investigación7.  En  efecto, bajo el sistema  preexistente,  es durante la investigación que lleva a cabo la Fiscalía que se  practican  y  valoran  las pruebas que obran dentro del proceso, por parte de un  funcionario  que  ejerce  funciones judiciales e investigativas al mismo tiempo.  En  virtud  del  Acto  Legislativo,  el  trabajo  investigativo  de la Fiscalía  constituye  más  una  preparación  para  el  juicio,  que  es público y oral,  durante  el  cual  (i)  se  practicarán  y  valorarán, en forma pública y con  participación  directa  del imputado, las pruebas que se hayan podido recaudar,  en   aplicación   de   los   principios   de   inmediación   judicial   y  contradicción  de  la prueba, (ii) se aplicará el principio de concentración,  en  virtud  del  cual  las pruebas serán evaluadas en su integridad y de manera  global  durante  una etapa procesal de corta duración que otorgue al juez, y al  jurado  según  el  caso,  una  visión de conjunto y le permita fundamentar sus  decisiones  en  la  totalidad  de las pruebas existentes, y (iii) se adoptarán,  con  igual  publicidad, las decisiones definitivas a las que haya lugar respecto  de       la       responsabilidad       penal       del      acusado”.   

Luego, en la Sentencia C-591 del 9 de junio  de 2005, acerca de lo anotado, esto dijo esa Corporación:   

“En efecto, las  modificaciones  introducidas al proceso penal mediante el Acto Legislativo 03 de  2002  inciden  en  el  régimen  probatorio,  por  cuanto la construcción de la  prueba  cambia  de  escenario,  en el sentido de que se abandona el principio de  permanencia  de  la prueba,  según  el  cual  las pruebas practicadas por la Fiscalía General de la Nación  desde  la  indagación  preliminar tienen validez para dictar una sentencia, por  aquellos  de  concentración  e inmediación de la prueba practicada en el curso  de  un  juicio  oral, público y con todas las garantías. De tal suerte que los  elementos   materiales  probatorios  y  las  evidencias  recaudadas  durante  la  investigación,  si  bien sirven de soporte para imponer medidas restrictivas al  ejercicio  de  los  derechos  fundamentales,  no pueden ser el fundamento de una  sentencia   condenatoria,   decisión   que  debe  estar  soportada  en  pruebas  practicadas durante el juicio oral.   

En   tal  sentido,  la  prueba  deja  de  encontrarse  dispersa  en  varios  escenarios  procesales,  escrita,  secreta  y  valorada  por un funcionario judicial que no tuvo incidencia en su recaudo, para  ser  practicada  de  forma concentrada en el curso de un juicio oral, público y  con todas las garantías procesales.   

Además es preciso tener en cuenta, que el  nuevo  modelo acusatorio es un sistema de partes, según el cual, el imputado ya  no  es  un  sujeto pasivo en el proceso, como lo era bajo el modelo inquisitivo,  sino   que   demanda  su  participación  activa,  incluso  desde  antes  de  la  formulación  de  la  imputación  de  cargos.  Por  lo  que, sin considerar una  inversión  de la presunción de inocencia, las cargas procesales se distribuyen  entre   la  Fiscalía  y  el  investigado,  imputado  o  procesado  a  quien  le  corresponde  aportar  elementos  de  juicio que permitan confrontar los alegatos  del  acusador,  e inclusive los aportados por la víctima a quien también se le  permite la posibilidad de enfrentar al imputado.   

En efecto, durante la etapa preprocesal de  indagación,  al  igual  que  en  el curso de la investigación, no se practican  realmente                “pruebas”,  salvo  las anticipadas de manera excepcional, sino que se recaudan, tanto por la  Fiscalía  como  por  el indiciado o imputado, elementos materiales probatorios,  evidencia  física  e  información,  tales  como  las huellas, los rastros, las  armas,  los  efectos  provenientes  del  delito,  y los mensajes de datos, entre  otros.  En  el  escrito  de  acusación,  el  cual  se  presenta ante el juez de  conocimiento  en  el  curso  de  una audiencia de formulación de acusación, el  fiscal  deberá  descubrir  las  pruebas  de  cargo,  incluyendo  los  elementos  favorables  al  acusado.  A  su  vez, podrá solicitarle al juez que ordene a la  defensa  entregarle  copia  de  los  elementos materiales de convicción, de las  declaraciones  juradas  y  demás medios probatorios que pretenda hacer valer en  el  juicio.  Posteriormente,  en  el  curso  de  la  audiencia  preparatoria, la  Fiscalía  y la defensa deberán enunciarle al juez de conocimiento la totalidad  de   las   pruebas   que   harán   valer  en  el  juicio  oral,   pudiendo  solicitársele  la  aplicación de la regla de exclusión. Finalmente, en virtud  del  principio  de  inmediación de la prueba en el juicio oral, se practicarán  las pruebas que servirán para fundamentar una sentencia.   

En efecto, el principio de inmediación de  la  prueba,  es  definido  por  Pfeiffer  como  aquella posibilidad “que  tiene el juez de conocimiento de  percibir  directamente  la práctica de pruebas para tomar la decisión acertada  en      el      campo      de      la      responsabilidad     penal”8.   De  tal  suerte  que,  la  aplicación  del  mismo  en  un  sistema  procesal  penal  acusatorio resulta de  cardinal  importancia,  por cuanto es precisamente durante el juicio oral cuando  deben  practicarse  las pruebas ante el juez que va a dictar sentencia. De allí  que,   a  luz  de  dicho  principio,  según  Roxin9,  el  juez  debe proferir una  sentencia  de  acuerdo  con  sus propias impresiones personales, que obtiene del  acusado  y  de  los  medios de prueba en el curso del juicio oral, lo cual no es  óbice   para   que,   en  casos  excepcionales,  se  puedan  practicar  pruebas  anticipadas,   a   condición   de   que   se   respeten  todas  las  garantías  procesales10”.   

En la misma, fecha, la Corte Constitucional  profirió  la  Sentencia  C-592,  en  la que insistió en que uno de los cambios  trascendentales  en  materia  probatoria  obedecía  al  nuevo  alcance  de  los  principios  de  inmediación  y  de contradicción, ya que las pruebas se han de  practicar  dentro  de  la etapa de juzgamiento ante el juez, además, ofreciendo  tanto a la Fiscalía como a la defensa, el derecho a controvertir.   

También  la Sala, en la Sentencia del 5 de  diciembre  de 2007 (Radicado 28.125), destacó que en la sistemática acusatoria  implementada   con   la  Ley  906  de  2009,  se  le  otorga  prevalencia  a  la  inmediación,  a  la  concentración  y a la publicidad, en la medida en que fue  dejado  atrás  el  ritualismo  escrito  para  abrir  paso a la celeridad y a la  eficiencia   en  la  administración  de  justicia,  anotando  que  “la  mayor y activa comunicación entre  los  intervinientes  y  entre  éstos  y  el juez, fortalece la existencia de un  Estado    democrático   de   derecho”.   

Posteriormente,  un  examen más exhaustivo  acerca  de  la  importancia  de  los principios de concentración e inmediación  –así   como   de   la  inmutabilidad  judicial-, la realiza la Corte en la Sentencia del 30 de enero de  2008  (Radicado  27.192),  con  el  propósito  de determinar si, a partir de su  naturaleza  y alcance y lo previsto en el inciso 3° del artículo 454 de la Ley  906  de 2004, “es  posible  que  se  reanude  un  juicio oral presidido por un juez  distinto      del     que     instaló     la     vista     pública”.   

Así, antes de abordar el análisis del caso  concreto, sobre los principios citados consideró:   

“Ab initio, se  hace  necesario  recordar  las características del procedimiento consagrado por  el  nuevo  sistema  para  la  celebración de la audiencia pública en el juicio  oral,   como   punto   de   partida   fundamentado  en  las  finalidades  de  la  casación.   

Como  bien se sabe, la etapa del juicio se  constituye  en  el eje fundamental del nuevo proceso penal, donde los principios  de  inmediación  y  concentración de la prueba se manifiestan en el desarrollo  de  un  debate  público  y  oral, con la práctica y valoración de las pruebas  recaudadas  y  con  la  participación  directa  del  imputado.  El principio de  concentración  se  materializa  con esa evaluación en un espacio de tiempo que  le  permita  al  juez  fundamentar  su  decisión  en  la  totalidad  del acervo  probatorio que se ha recaudado en su presencia.   

En concreto, atendiendo a los principios de  inmediación  y  concentración,  en  donde  se centra el aspecto fundamental de  este  pronunciamiento,  es  deber del juez tener contacto directo con los medios  de  prueba y con los sujetos procesales que participan en el contradictorio, sin  alteración  alguna,  sin interferencia, desde su propia fuente. Por ello y para  que  la  inmediación  sea  efectiva,  se  hace  necesario  que  el  debate  sea  concentrado  y  que  no  se  prolongue  para  que  la memoria no se pierda en el  tiempo.  El  debate  puede  agotar  todas  las  sesiones  consecutivas  que sean  necesarias,  pero  no  se  debe suspender por un periodo muy largo, pues de otra  manera,  parámetros  de  valoración como los  propuestos en la Ley 906 de  2004    en    sus    artículos    404    y    42011   

,  no se verían cumplidos, si se tiene en  cuenta  que  la  polémica,  tanto jurídica como probatoria del juicio, se debe  desarrollar ante el juez de conocimiento, en un lapso breve.   

Desde  esta  perspectiva  resulta  lógico  pensar  que  si  la  inmediación comporta la percepción directa del juez sobre  las  pruebas  y  los  alegatos  de  las  partes  y  la concentración implica la  valoración  del  acervo  probatorio  en  un  lapso  temporal  que  no puede ser  prolongado,  tales  parámetros  se  verían afectados si en determinado momento  del  debate  el juez que instaló la audiencia pública debe ser reemplazado por  otro.   

Por tanto, los principios de inmediación y  concentración,  inspiradores  de  un  sistema  con una estructura y finalidades  claramente  determinadas,  solo  cobran  sentido  a través de la participación  activa,  ineludible  y  permanente  del funcionario de conocimiento, cuyo rol ha  sido   definido   por   la  Corte  Constitucional  al  momento  de  examinar  la  constitucionalidad   del  artículo  361  de  la  Ley  906  de  200412,  así:   

16.  Ahora  bien,  de  la  interpretación  teleológica  y  sistemática del Acto Legislativo número 3 de 2002 y de la Ley  906  de  2004,  la jurisprudencia y la doctrina coinciden en sostener que dentro  de  las  características  claras  del  sistema  penal acusatorio se encuentran,  entre otras, las siguientes:   

i) Separación categórica en las etapas de  investigación   y   juzgamiento.  Como  consecuencia  de  ello,  desaparece  la  instrucción  como  fase  de  la  instancia  procesal  encomendada  al juez y se  convierte  en  una  etapa de preparación para el juicio. De esta forma, al juez  penal  se  le encomienda el control de las garantías legales y constitucionales  y  el  juzgamiento  mediante  el  debido  proceso  oral.  Al respecto, Ferrajoli  dijo:   

“La separación  del   juez   y   acusación  es  el  más  importante  de  todos  los  elementos  constitutivos  del  modelo  teórico  acusatorio, como presupuesto estructural y  lógico   de   todos   los   demás  (…)  la  garantía de la separación, así entendida, representa, por  una  parte,  una condición esencial de la imparcialidad del juez respecto a las  partes  de  la  causa,  que,  como  se  verá,  es  la primera de las garantías  orgánicas  que definen la figura del juez; por otra, un presupuesto de la carga  de  la  imputación  y  de la prueba, que pesan sobre la acusación, que son las  primeras        garantías        procesales        del       juicio”.   

Esa separación de funciones, incluso, hace  que  algunos  doctrinantes afirmen que las responsabilidades en relación con la  política  criminal  se  hubieren  modificado,  pues el referente de la eficacia  para  la  Fiscalía  General de la Nación será la disminución del delito y el  castigo  oportuno  del mismo, mientras que para el juez es la protección de los  derechos de las personas y la eficacia de la investigación.   

ii)  El  rol  del juez en el sistema penal  acusatorio  está  centrado  en  el  control de los actos en los que se requiera  ejercicio  de  la  potestad  jurisdiccional  o  que  impliquen  restricción  de  derechos  o  calificación jurídica de los hechos. Así, el control judicial no  sólo  debe  concretarse  en el cumplimiento formal de los requisitos sino en la  efectividad  de  los  derechos  sustanciales en juego. En este aspecto, el mismo  autor citado manifestó:   

“la  rígida  separación  de  papeles  entre  los  actores  del proceso, que como se ha visto  (…) constituye la primera  característica  del  sistema acusatorio, impide que esa carga pueda ser asumida  por  sujetos  diversos  de  la acusación: ni por el imputado, al que compete el  derecho  opuesto de la refutación, ni tampoco por el juez que tiene la función  de  juzgar  libremente  la  fiabilidad  de  las  verificaciones  o  refutaciones  expuestas.  De  la  misma manera que al acusador le están vetadas las funciones  de  enjuiciamiento, al juez deben estarle prohibidas las funciones de acusación  (…)”.   

iii)  La  actuación  judicial  solamente  procede  a  petición  de  parte.  Así,  de  acuerdo con el artículo 250 de la  Constitución,  el  ejercicio de la acción penal está a cargo de la Fiscalía,  quien  puede  solicitar  al juez de control de garantías las medidas necesarias  para  asegurar  la comparecencia de los imputados, la conservación de la prueba  y  la  protección  de  la  comunidad.  Esa  misma autoridad tiene a su cargo la  presentación  del  escrito  de  acusación  ante  el  juez  de conocimiento, la  solicitud  de  la  preclusión  de  las investigaciones y las medidas necesarias  para la protección de las víctimas (250-4, 5, 6 y 7).   

iv) El proceso penal es, por regla general,  oral, contradictorio, concentrado y público.   

v)  Es  posible que el proceso penal no se  inicie  o  se  termine  pese  a  la certeza de la ocurrencia de un delito porque  existió  aplicación  del  principio de oportunidad o porque hubo acuerdo entre  las  partes.  Por  regla  general,  en  los casos de terminación anticipada del  proceso,   existirá   control  judicial  material  y  formal  de  la  decisión  adoptada.   

vi) Las funciones judiciales del control de  garantías  y de conocimiento suponen la clara distinción de dos roles para los  jueces  penales.  El  primero,  el  que  tiene  a su cargo la protección de las  garantías   y   libertades   individuales  en  las  etapas  preliminares  a  la  imputación  y,  el  segundo,  el  juez  que  tiene la responsabilidad de llevar  adelante  el  juicio  penal  con  todas las garantías procesales y sustanciales  propias del debido proceso.   

17. De otra parte, con la introducción del  sistema  penal  acusatorio,  también  cambiaron  estructuras  en  la  actividad  probatoria   que  deben  adecuarse  a  los  nuevos  roles  del  juez  y  de  los  intervinientes  en  el  proceso  penal. Dicho de otro modo, dentro de los rasgos  estructurales  más marcados en el procedimiento penal acusatorio colombiano, se  encuentran  los  que  modificaron  la actividad probatoria en el proceso, puesto  que  el  Constituyente  y  el  legislador  consideraron  necesario  modificar  e  intensificar  la  aplicación  de reglas procesales importantes para condicionar  la  averiguación  de  la verdad en el proceso penal y, de esta forma, concretar  el  deber  de  buscar  la justicia material en nuestro Estado Constitucional. En  efecto,  para la Sala es evidente que la aproximación democrática y pluralista  de  la  verdad  en  el  proceso  penal  impone  el  respeto,  por  parte  de  la  legislación   y  de  la  jurisdicción,  de  los  principios  de  la  actividad  probatoria  que  buscan  conciliar  la  tensión  existente  entre  eficacia del  derecho penal y respeto por los derechos y libertades individuales.   

Estos elementos de la actividad probatoria,  que  surgen  de  la  estructura  misma  del  sistema penal, se pueden sintetizar  así:   

i)  Es fundamental distinguir los actos de  investigación  y  los  actos  de  prueba.  Los  primeros  tienen como finalidad  recaudar  y  obtener  las  evidencias o los elementos materiales probatorios que  serán  utilizados  en  el  juicio  oral para verificar las proposiciones de las  partes  y  el Ministerio Público y, para justificar, con grado de probabilidad,  las  decisiones  que  corresponden al juez de control de garantía en las etapas  preliminares  del  procedimiento. En otras palabras, los actos de investigación  se  adelantan por la Fiscalía, la Defensa, el Ministerio Público y la víctima  con  el  control  y  vigilancia del juez de control de garantías. Los segundos,  los  actos  de  prueba, son aquellas actuaciones que realizan las partes ante el  juez  de conocimiento con el objeto de incorporar los actos de investigación al  proceso  y  convertirlas en pruebas dirigidas a obtener la verdad de lo sucedido  y verificar sus proposiciones de hecho.   

ii) El sistema acusatorio se identifica con  el  aforismo  latino  da  mihi  factum  ego tibi jus, dame las pruebas que yo te  daré  el  derecho,  pues  es  claro  que,  mientras la preparación del proceso  mediante  la  realización  de  los actos de investigación está a cargo de las  partes  y  el  Ministerio  Público,  el  juez debe calificar jurídicamente los  hechos y establecer la consecuencia jurídica de ellos.   

iii)  En  el nuevo esquema escogido por el  legislador  y  el constituyente para la búsqueda de la verdad, los roles de las  partes  frente a la carga probatoria están claramente definidos: aunque si bien  coinciden  en  que todos tienen el deber jurídico de buscar la verdad verdadera  y  no  sólo  la verdad formal, pues ésta no sólo es responsabilidad del juez,  se  distancian en cuanto resulta evidente la posición adversarial en el juicio,  pues  los  actos  de  prueba  de  la  parte  acusadora  y  de la víctima están  dirigidos  a  desvirtuar  la  presunción  de inocencia y persuadir al juez, con  grado  de  certeza,  acerca  de  cada  uno  de  los  extremos  de la imputación  delictiva;  cuando se trata del acto de prueba de la parte acusada, la finalidad  es  cuestionar la posibilidad de adquirir certeza sobre la responsabilidad penal  del imputado.   

iv) El nuevo Código de Procedimiento Penal  impone  al  juez  el deber de formar su convicción exclusivamente sobre la base  de  la  prueba  producida  durante  el  juicio  oral, salvo el caso de la prueba  anticipada.  De  hecho,  por  regla  general,  durante  el  juicio no se podrán  incorporar  o  invocar como medios de prueba aquellos que no se hayan presentado  en  la audiencia preparatoria, pues el sistema penal acusatorio está fundado en  la  concepción  adversarial  de la actividad probatoria y, como lo advertía la  doctrina  italiana,  en  la concepción dialéctica de la prueba, según la cual  “el  concepto  de prueba  moderno  se  ha basado en el orden asimétrico, en el que se privilegia al juez,  mediante   la   formulación   de   la   verdad   real   que  supera  la  verdad  probable”.   

v)  Por  regla  general,  el sistema penal  acusatorio  se  caracteriza  por  la  pasividad probatoria del juez, pues él no  sólo  está  impedido  para practicar pruebas sino que está obligado a decidir  con  base  en  las que las partes le presentan a su consideración. De tal forma  que  si  la  parte acusadora no logra desvirtuar la presunción de inocencia del  acusado,  o  existen  dudas  sobre  la  ocurrencia  de  los  hechos  o  sobre su  responsabilidad  penal,  el  juez  simplemente  debe  absolverlo porque no puede  solicitar  pruebas  diferentes  a  las  aportadas en la audiencia preparatoria y  controvertidas  en  el  juicio.  La  pasividad  probatoria  del  juez  es vista,  entonces, como una garantía del acusado.   

De acuerdo con lo anterior, se tiene que el  juez  de  conocimiento  es  quien dirige el debate probatorio entre las partes y  define  la  responsabilidad  penal  del  acusado, con total garantía del debido  proceso  penal.  Su  permanencia  hasta  finalizar  el  debate y dictar el fallo  correspondiente,  es  consecuencia  lógica  del respeto a los principios que se  vienen  examinando.  Tanto  así, que el inciso 3º del artículo 454 insiste en  la  permanencia  física  de funcionario que controla el debate al punto que, en  caso  de  suspensión  de  la audiencia de juicio oral, la misma se debe repetir  cuando  dicho término incida en la memoria de lo sucedido, en los resultados de  las  pruebas  practicadas,  así  se trate del mismo juez que ha tenido contacto  directo  con  los  medios de prueba, pues lo esencial es que mantenga invariable  el  conocimiento pleno del juicio, indispensable en la formación de su concepto  acerca  de  lo ocurrido en esa fase del proceso. De otra manera se afectaría la  estructura  del nuevo modelo procesal penal y se distorsionaría el rol que debe  cumplir  el  juez y, de contera, se desconocerían garantías fundamentales como  el     debido    proceso    y    el    derecho    a    la    defensa”.   

Concluyó  la  Sala en esa oportunidad, que  “dentro del esquema penal  acusatorio  y  sus  referentes rectores, la posibilidad jurídica de reanudar un  juicio  oral  presidido  por  un juez distinto al que instaló la vista pública  puede  llegar  a  desconocer  los  principios constitucionales de inmediación y  concentración  y  a distorsionar el papel que el juez debe cumplir en el juicio  oral   que,   como   etapa   medular,   concibe   su   permanencia   de   manera  imperativa”.   

Conclusión  que,  valga decir, reiteró en  sendos  fallos  de casación del 20 de enero del cursante año (Radicados 32.196  y 32.556).   

De   otro   lado,   el  principio  de  la  inmutabilidad  judicial, como quedó reseñado en el ya citado fallo de la Corte  del  30  de  enero  de  2008  (Radicado  27.192),  se  refiere a la permanencia  del  juez  en  la  etapa  del  juicio  oral.   

Se  encuentra consagrado en el tantas veces  traído  a  colación  artículo  454  de  la Ley 906 de 2004, el cual regula el  principio  de  concentración, abogando porque el juicio oral se lleve a cabo en  un  acto  único,  salvo estrictas excepciones que habilitarían su suspensión,  siempre  y  cuando ello no incida en la memoria de lo sucedido en la audiencia y  en  el  resultado  de  las  pruebas  practicadas,  en  cuyo caso será necesario  repetirla.   

Igual  procedimiento,  dispone  la  norma,  “se  realizará  si  en  cualquier   etapa   del   juicio   oral  se  debe  cambiar  el  juez”.   

Esto  significa  que,  si  el  principio de  inmediación  implica  una  observación  directa  del  juez,  quien adelanta el  juicio  oral en un solo acto y además es el encargado de anunciar el sentido de  la  decisión,  cualquiera  que  ella  sea,  lo  razonable  y lógico es que ese  funcionario  judicial  sea  siempre  el mismo, es decir, el que interviene en la  totalidad  de  la  práctica  probatoria, escuche los alegatos de conclusión de  las  partes  e intervinientes y, tras examinar el aporte probatorio recaudado en  su   presencia,   en  un  término  no  superior  a  dos  (2)  horas13, anuncie el  sentido   de   la   decisión   que   posteriormente   se   concretará   en  la  sentencia.   

Esbozados   así   los   principios   de  inmediación,  concentración  e  inmutabilidad  judicial,  la Sala abordará, a  continuación,  el  análisis  sobre su trascendencia y aludirá a la forma como  están  concebidos entratándose de los jueces colegiados, no sin antes aludir a  la figura del juez individual.   

2.1.  La trascendencia de los principios de  inmediación,  concentración  e  inmutabilidad  judicial,  en  el procedimiento  penal regulado por la Ley 906 de 2004.   

En  orden  a resaltar la importancia de los  principios  de inmediación, concentración e inmutabilidad judicial, los cuales  forman  parte  de  la  esencia  del  sistema  de  tendencia  acusatoria  que fue  introducido  en  nuestra normatividad con la reforma constitucional contenida en  el  Acto  Legislativo  N°  03  de 2002, conviene hacer una breve reseña de los  sistemas    procesales    penales    de   origen   anglosajón   y   continental  europeo.   

Al  efecto,  vale  citar lo referido por la  Corte  Constitucional  en  la  ya mencionada Sentencia C-591 de 2005, en la cual  reseña   los   momentos   procesales  consagrados  en  dichas  sistemáticas  y  especifica  claramente  las  funciones  que  cumplen  las  diferentes  partes  y  funcionarios    que    intervienen    en    dichos   procedimientos,   de   esta  manera:   

“2.3.  Los  sistemas    procesales    penales    de   origen   anglosajón   y   continental  europeo.   

Es   importante   recordar  que,  en  la  interpretación  del  nuevo Código de Procedimiento Penal, se debe partir de la  premisa  de que la estructura del mismo adoptada mediante el Acto Legislativo 03  de   2002  no  corresponde  exactamente  a  ningún  modelo  puro.  La  anterior  aseveración  encuentra  respaldo  adelantando  un  parangón  entre los modelos  acusatorios  americano  y  continental europeo, que resalta las características  propias  que  presenta  nuestro sistema procesal penal, sistemas extranjeros que  podrán  ser tenidos en cuenta solo como un  elemento de juicio, de apoyo o  de    conocimiento   para   la   comprensión   del   nuevo   sistema   procesal  penal.   

Así     pues,    el    modelo    acusatorio    norteamericano  presenta las siguientes características fundamentales:   

a. Los fiscales federales son funcionarios  del  poder ejecutivo que dependen directamente del Fiscal General de los Estados  Unidos   o   “Attorney  General”, quien fija las  pautas  básicas  que  van  a  orientar  a sus subalternos en la persecución de  delito14  y  responde  políticamente  por  las  actuaciones del órgano de  investigación15.  Se  trata,  por tanto, de  una estructura rígida y jerarquizada.   

b. Las órdenes de arresto son emitidas por  un    juez   con   base   en   una   “causa       probable”,  la  cual, según exigencia de la Cuarta Enmienda constitucional,  debe  estar apoyada en una declaración jurada. Una vez la persona es capturada,  en  el menor tiempo posible, es llevada ante el juez para la realización de una  vista   preliminar,   durante   la   cual   es   informada   de   sus   derechos  constitucionales,  se le hace saber que tiene derecho a reclamar la realización  de     una     audiencia     preliminar,     el     fiscal     o    “prosecutor”  expone  los  motivos que justifican  privar  de  la  libertad al ciudadano, y finalmente, el juez decide si concede o  no,   bajo   fianza,   la   libertad  al  indiciado16.   

c. Dentro del término de 15 días se debe  realizar  una  audiencia  preliminar o “preliminary     hearing”,  cuyo  objeto  consiste  en que el fiscal someta a consideración  del  juez  los  cargos  que  considera  suficientes  para  llevar al ciudadano a  juicio.  Al  término  de  la  audiencia,  el  funcionario judicial decide si el  Estado  ha  satisfecho  o no el requisito de demostrar, prima facie, que existen  razones  para  considerar  al imputado responsable del delito en cuestión, caso  contrario   ordenará   retirar   los   cargos   y   la  inmediata  libertad  de  aquél.   

d.  Antes  del juicio, la defensa tiene el  derecho  a  requerirle  al fiscal que descubra las pruebas exculpatorias, figura  conocida          como         “discovery”17,   con  el  propósito  de  garantizar  la  vigencia del principio de igualdad de armas. De igual manera, el  fiscal  puede  realizar  concesiones o “plea       bargaining”  al  sindicado,  a cambio de la aceptación de su responsabilidad,  lo  cual  implica  renunciar  a  su  derecho  a un juicio. Los beneficios suelen  consistir  en  una  rebaja  de pena o en la imputación de menos cargos. Una vez  acordada la negociación debe serle comunicada al juez.   

e.  La siguiente etapa procesal, es decir,  el  juicio  oral  y  público,  tiene  su  fundamento  en  la  VI Enmienda de la  Constitución   de   los   Estados   Unidos,   según   la   cual   “en  todos  los procesos criminales el  acusado  disfrutará  del  derecho  a un juicio rápido y público por un jurado  imparcial  del  Estado  y  Distrito donde se haya cometido el delito”.  Este  derecho se extiende no sólo  al  acto  del  juicio  propiamente  sino  a  otras etapas procesales similares a  éste18;  pero,  desde  hace  más  de un siglo ha quedado establecido que  dicha  cláusula constitucional no se aplica para delitos menores o “petty        crimes”19.   

f. El juicio se inicia con los alegatos del  fiscal  y  continúan  con  aquellos  de  la  defensa. Se trata, simplemente, de  presentarle   al  juez  y  a  los  miembros  del  jurado,  el  respectivo  caso.  Posteriormente,  cada una de las partes aportará sus pruebas, tendrá derecho a  contrainterrogar  o “cross  examination”, y además,  de    conformidad    con   la   Enmienda   Sexta   constitucional   “en  todos  los procesos criminales el  acusado   disfrutará  del  derecho  a  carearse  con  los  testigos”20.  Cabe señalar que el juez  preside  el  debate,  ya  que  se  entiende  que  son  las  partes quienes deben  presentar   sus   pruebas   y   argumentaciones.  Luego  de  la  rendición  del  veredicto21,  el  juez  pronunciará inmediatamente su fallo, en el sentido de  absolución o culpabilidad.   

g.  Se  trata  de un proceso adversarial o  “adversarial  system”22 entre dos partes procesales  que  se  reputa  se  encuentran  en  igualdad  de  condiciones;  por un lado, un  acusador,  quien  pretende  demostrar  la  solidez  probatoria  de  unos  cargos  criminales,   y   por   el   otro,   un   acusado,   quien  busca  demostrar  su  inocencia.   

h.  En  materia  probatoria, la iniciativa  queda  en  manos de las partes y se aplica la regla de  exclusión  entendida  como la inadmisibilidad, en la  etapa              de             juicio23,  de  evidencia obtenida en  el   curso   de   un   registro   o   detención  contrarias  a  las  garantías  constitucionales,   extendiéndose   a   aquella  cuyo  origen  está  vinculado  estrechamente  con  ésta, conocida, a partir del asunto Silverthorne Lumbre Co.  vs.   United   States   como  doctrina  del  árbol  envenenado  o  “fruits     of     the    poisonous  tree”, la cual ha venido  siendo  atenuada  en  casos  de  vínculo  atenuado24,           fuente  independiente25    y    descubrimiento    inevitable26.   

i.  En  lo  que  concierne al principio de  oportunidad,   en   el   sistema   americano   el  fiscal  goza  de  una  cierta  discrecionalidad  para  sustraerse  de  la acusación, por razones tales como la  causa  probable,  la  insuficiencia de la prueba o la victimización innecesaria  del  ofendido27.   

A su vez, los modelos procesales penales de  ascendencia   continental  europea, si bien presentan  ciertas  particularidades,  se  rigen por ciertos principios comunes del sistema  acusatorio, como pasa a explicarse.   

a.  En  algunos países, la Fiscalía hace  parte  de  la  rama  judicial.  En  Alemania, por el contrario, es una autoridad  independiente,  es  decir,  no  hace  parte  de  la  rama  ejecutiva  ni  de  la  judicial28.  De  allí  que,  como  afirma  Roxin29,  la Fiscalía no puede ser  equiparada,  de  manera  alguna,  a  un  juez;  pero  tampoco  es  una autoridad  administrativa.  Así  pues,  dado  que  se  le  confía  la  administración de  justicia  penal,  su  actividad,  al  igual  que  la  del  juez,  no puede estar  orientada  a  las  exigencias  de  la  administración,  sino  que  se encuentra  vinculada  a  los valores jurídicos, esto es, a criterios de verdad y justicia.  En  consecuencia,  un fiscal no puede ser obligado por su superior jerárquico a  sostener una acusación o a dejar de perseguir a un sindicado.   

b.  En  consonancia  con  lo  anterior, el  fiscal   no   es  técnicamente  una  “parte       procesal”.  De  allí  que  no sólo debe reunir material de cargo contra el  imputado,  sino  que es su obligación “investigar  las  circunstancias  que sirvan de descargo”30.   

c.  De  igual  manera,  la  Fiscalía,  en  principio,  está  obligada  a  acusar ante la ocurrencia de hechos punibles, en  virtud   del   principio   de  legalidad.  En  consecuencia, es el principio de legalidad y no criterios de  conveniencia,  el  que debe determinar cuándo ha de iniciarse el proceso penal.  De  igual forma, aquél sólo puede terminar anticipadamente en los casos en que  así  expresamente lo señale la ley, sin que tal decisión pueda depender de la  discrecionalidad     de     funcionario    alguno31.  No  obstante,  en países  como  Alemania,  con  fundamento  en  el  principio de  oportunidad,  la  Fiscalía  puede  decidir  sobre la  formulación  de  la  acusación  y  el  sobreseimiento  del procedimiento, aún  cuando  la  investigación  conduzca,  con  cierto  grado  de  probabilidad,  al  resultado  de  que el sindicado cometió un delito. Con todo, es la ley,  la  que establece los casos en los  cuales  resulta  aplicable  el  mencionado principio32.   

d.  Existe  una  clara  distinción de las  funciones  de  acusación  y juzgamiento en órganos distintos. Así, el sistema  se  estructura  sobre  una  contienda  entre  dos  partes,  acusador  y acusado,  resuelta por un funcionario judicial independiente e imparcial.   

e.  Uno  de  los  principios  básicos del  sistema   acusatorio   de   corte   europeo,   es   aquel   de  la  “igualdad    de    armas”,  encaminado a asegurar que acusador  y  acusado  gocen  de  los mismos medios de ataque y de defensa para hacer valer  sus    alegaciones    y    medios    de    prueba,    es   decir,   “que    disponga   de   las   mismas  posibilidades   y   cargas  de  alegación,  prueba  e  impugnación”33.   

f.   El  juicio  está  regido  por  los  principios  de  oralidad, publicidad y celeridad. Así, todo lo que sucede en el  proceso,  bien  sea el interrogatorio del testigo, la producción de la prueba o  los  alegatos, deben ser llevados a cabo oralmente. De igual manera, la etapa de  juzgamiento  es  pública,  con determinadas restricciones, con el propósito de  consolidar  la  confianza de la ciudadanía en la administración de justicia; e  igualmente,  el  juicio  se  debe  llevar  a  cabo  en  el menor tiempo posible,  teniendo  en  cuenta  que  un  proceso  penal  afecta  severamente  los derechos  fundamentales  del sindicado, y asimismo, la efectividad de los medios de prueba  disminuye    con    el   transcurso   del   tiempo34.   

g.  En  materia  probatoria,  se presentan  ciertas  diferencias  entre  los  sistemas  acusatorios de unos y otros países.  Así,  en  Italia,  las  pruebas  obtenidas  irregularmente  son  sometidas a un  régimen  de nulidades procesales; en tanto que en Alemania, no existe una regla  de  exclusión  general y el juez debe realizar un juicio de proporcionalidad al  momento de analizar la validez de la prueba.   

h.  En  lo  que concierne a los juicios en  ausencia,  el  Código  Procesal  Penal  Alemán,  en  su  artículo 276 dispone  “Un   inculpado   se  considera  ausente  si su residencia es desconocida o si reside en el extranjero  y   su   comparecencia   ante   el   tribunal   competente   no  es  factible  o  apropiada”,   y   más  adelante,   el  artículo  285  reza  “Contra  el  ausente no tendrá lugar ninguna vista oral”35.   

En  suma,  la realización de un parangón  entre  los  modelos  acusatorios  americano y continental europeo evidencia, una  vez  más,  que  el  nuevo  modelo  procesal  penal  colombiano no se adscribe a  ninguno  de  los  anteriores  sino  que  por  el  contrario presenta numerosas e  importantes  particularidades,  que  es  preciso  tener  en cuenta al momento de  interpretar   la   Ley   906  de  2004”.   

Como  puede apreciarse, al margen de que al  procedimiento  penal  regulado  en la Ley 906 de 2004 no pueda catalogársele de  sistema        acusatorio        “puro”,  es lo  cierto  que  presenta  semejanzas  con  uno  y  otro  y  que, al menos en lo que  respecta  a  los  principios  de  inmediación,  concentración  e inmutabilidad  judicial, los rasgos característicos son similares.   

En  efecto,  el juez de conocimiento que se  concibe  en  los  sistemas americano y colombiano es un funcionario que no se ha  contaminado  con  los  elementos  materiales  probatorios, evidencias físicas e  información  legal,  que  previamente  a  la  realización del juicio oral, han  recaudado las partes.   

En  ese  debate  oral  y  público, el cual  dirige,  se  practica  la  prueba,  de  manera directa e inmediata, y como no ha  tenido  ningún  contacto  anterior  con  ella,  esta  situación  garantiza  la  objetividad  e  imparcialidad  que  lo deben acompañar al momento de dirigir la  audiencia,  en  ambos casos, y de adoptar, en el colombiano, la decisión acerca  de la responsabilidad o no del sujeto pasivo de la acción penal.   

Claro   está,   es  esa  una  diferencia  importante  entre  los  sistemas  americano  y  patrio que es menester destacar,  pues,  si  bien en ambos la prueba se practica en el juicio oral ante el juez de  conocimiento,  de  manera  inmediata  y  concentrada,  en  el  primero  no es el  funcionario  judicial quien decide la responsabilidad del acusado, habida cuenta  que  ello  es  tarea  del  jurado de conciencia, en cuya presencia, también, se  acopió la totalidad de la prueba.   

Entonces,  dado que en el sistema americano  el  veredicto de responsabilidad lo dicta el jurado de conciencia, en tanto que,  el  fallo  lo  profiere  el  juez  de la causa, como lo advirtió la Procuradora  Tercera  delegada para la Casación Penal en su intervención en la audiencia de  sustentación  oral,  no es de recibo la comparación que con dicha sistemática  realizó   el   Fiscal   delegado   ante   la  Corte  en  la  suya  –para  pedir  que  no  se invalidara la  actuación-,  puesto  que  en  la legislación nacional es el juez ante quien se  practicó  la  prueba,  el mismo que, por disposición de la ley, debe dictar el  fallo que corresponda.   

Es  ésta una razón para que se afirme que  el  cambio  de  juez  en el sistema norteamericano, no genera, de suyo, un daño  mayor,  pues,  en  su  calidad  de  verdadero  árbitro  la misión que se le ha  encomendado  es  vigilar  con imparcialidad que se respete la igualdad de armas,  sin directa relación con lo probado y sus efectos.   

Ello,  sobra  relacionarlo,  dista mucho de  ocurrir  con  el  juez  definido en la Ley 906 de 2004, en cuya cabeza radica la  trascendental  función  de analizar el material probatorio recogido y, fruto de  su convencimiento, emitir el fallo correspondiente.   

Y, en lo que respecta al sistema continental  europeo,  este  se  asemeja  con  el procedimiento penal colombiano –para  el  tema  que nos ocupa-, en que  propende  ampliamente  porque  se  garantice  el  principio  de  concentración,  disponiendo  que  el  juicio  se  lleve en el menor tiempo posible, “teniendo  en  cuenta  que  un  proceso  penal  afecta  severamente los derechos fundamentales del sindicado, y asimismo,  la  efectividad  de  los  medios  de  prueba  disminuye  con  el  transcurso del  tiempo”.   

En  el nuestro, recuérdese, la suspensión  del  juicio  oral  es  excepcional  y  si  esta  llegare  a  ocurrir, el juez de  conocimiento  deberá sopesar si el transcurso del tiempo incidió en la memoria  de  lo sucedido en la audiencia y, especialmente, en el resultado de las pruebas  practicadas,   caso   en   el   cual,   sumado   al  cambio  del  juez,  deberá  repetirse.   

Es  por lo anterior que debe concluirse que  los  principios  de  inmediación, concentración e inmutabilidad judicial, cuyo  estrecho  vínculo  no se discute, constituyen pilares fundamentales del proceso  penal  acusatorio  implantado  en  nuestro  país  a  través  de  la Ley 906 de  2004.   

Son,  a  no  dudarlo,  garantías  para  el  procesado,  por  medio de las cuales se concibe que la sentencia sea dictada por  aquel   juzgador   que  mejor  conozca  las  pruebas  y  lo  que  es  objeto  de  controversia,    por    cuanto    ha   mantenido   un   contacto   directo   con  ellas.   

De  ahí  que  sea  viable  advertir  que  configuran  serios atentados contra dichos principios, no solo el transcurso del  tiempo   –enemigo  de  la  memoria-, sino también el cambio del juez.   

Por  todo  lo  anterior,  es  claro  que el  quebrantamiento   de   los   principios   de   inmediación,   concentración  e  inmutabilidad   judicial,   puede  generar,  en  principio,  la  anulación  del  juicio.   

2.2.    Los    jueces    individual   y  colegiado.   

Los  razonamientos que se han consignado en  los  acápites  precedentes,  está  claro  que no ofrecen ninguna discusión en  tratándose  del  juez  individual,  es  decir,  el  titular  de  un determinado  despacho  judicial, al que, atendiendo el reglamento de reparto correspondiente,  le ha sido asignado el conocimiento del asunto.   

Ahora  bien,  frente  a  la figura del juez  natural   contenido   en   la   Ley   906   de  2004,  ya  la  Corte36 definió que  se refiere a la persona y no al cargo.   

En  efecto,  partió  por  señalar  que el  principio  del  juez  natural  es un elemento constitutivo del derecho al debido  proceso,  consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, e implica  que  ninguna  persona  puede  ser  juzgada  sino  por  el funcionario competente  establecido  por  la  Constitución  o  la  ley.  Está  íntimamente  ligado al  principio  de  legalidad  preexistente,  de  modo  que el juzgador no solo ha de  estar  determinado  sino  que  ello  debe  tener  lugar  con  anticipación a la  comisión  de  la  conducta  punible.  De ahí que se torne en garantía para el  procesado,  que  la  autoridad  a la que somete la controversia jurídica que lo  involucra, está revestida de competencia para conocer.   

Partiendo de esa premisa, la Sala consideró  que  en  los  esquemas  procesales  penales  anteriores a la Ley 906 de 2004, la  alusión  al  juez  natural  hacía  referencia al cargo, no a la persona que lo  ocupare.  De  donde no surgía inconveniente alguno cuando un juez adelantaba el  juicio  y  luego  el fallo era dictado por otro que, por alguna eventualidad, lo  reemplazaba.  En  estos  eventos, la garantía constitucional no se afectaba, en  tanto  se  mantuviera  el  asunto en el mismo despacho, independientemente de la  persona del titular.   

No  obstante,  la  Corte precisó que en el  sistema  acusatorio  hoy  implantado  en  nuestra  normatividad,  ese  concepto,  tratándose  del  juicio  oral,  se  entiende  de  manera diversa y restringida,  habida  cuenta  que  el  juez natural hace mención a la persona, al titular del  despacho,  no  al  cargo mismo. En ese orden y como desarrollo de los principios  de  inmediación  y concentración, el funcionario ante quien se surta el debate  público  será  el  que  deba  anunciar  el  sentido  del  fallo  y  el  que lo  profiera.   

Tal fue la intención del legislador y así  quedo  consignado  en  la Ley 906 de 2004, la cual contempla expresamente, en su  precepto  454,  que  cuando  deba cambiarse el juez durante alguna de las etapas  del   juicio,  la  audiencia  correspondiente  habrá  de  repetirse,  pues,  se  desnaturalizaría  el  sistema  si  el  funcionario  que emite el fallo no es el  mismo  –en  términos  de  persona-    que  asistió  al  debate  oral.  El  cambio  en  el  juzgador,  determinó  la Corte, se muestra admisible únicamente cuando el nuevo repite el  juzgamiento.   

Por lo tanto, si por cualquier circunstancia  el  funcionario  que  ha adelantado el juzgamiento es cambiado por otro, y es al  nuevo  a  quien compete anunciar el sentido del fallo y proferirlo, ello solo es  viable hacerlo con la previa repetición del juicio oral.   

Finalmente,   la   Sala  estimó  que  la  existencia  de  registros  que permiten verificar lo ocurrido durante el debate,  no   puede   servir   de   sustento   para   que   el  nuevo  juez  –ajeno  al  mismo- resuelva el caso, ya  que  ello  implicaría  volver  a  sistemas procesales anteriores regidos por el  criterio  de  “permanencia  de  la  prueba”, que quiso  ser eliminado por el legislador de 2004.   

En  esta oportunidad, entonces, se ratifica  que  el principio del juez natural, en lo que atañe a la Ley 906 de 2004, alude  a la persona y no al cargo   

Por   lo  anterior,  se  reitera  que  la  aplicación  de  los  principios de inmediación, concentración e inmutabilidad  judicial,  está claro que no ofrecen ninguna discusión en tratándose del juez  individual,  es  decir,  el titular de un determinado despacho judicial, al que,  atendiendo  el  reglamento  de  reparto  correspondiente, le ha sido asignado el  conocimiento asunto.   

Cosa  diferente ocurre en lo concerniente a  los  jueces  colegiados  o  plurales  –las  Salas  de las Altas Cortes y Tribunales-, pues, aunque respecto  de  ellos también operan los principios que vienen siendo objeto de estudio, en  este  tipo  de situaciones debe hacerse una distinción importante, ya que no es  lo    mismo    fungir    como   jueces   de   primera   instancia   –en   cuyo  caso  la  competencia  del  juzgamiento  le ha sido atribuida directamente a ellos-, a actuar como jueces de  segundo  grado  –evento en  el cual conocen por virtud del recurso ordinario de apelación-.   

En la primera eventualidad, la incidencia de  los  principios  de  inmediación,  concentración  e inmutabilidad judicial, es  mucho  mas  profunda  que  en  la segunda. Ello se debe a que el juez colegiado,  fungiendo  como  órgano  de  primera  instancia  y provisto de competencia para  adelantar  determinado  juzgamiento,  es el encargado de llevar a cabo el juicio  público  oral  desde  su  instalación  hasta la culminación, es decir, con la  emisión  del  anuncio  del  sentido  del  fallo,  y  si  este  es  de carácter  condenatorio,  incluye  la realización, a renglón seguido, de la diligencia de  individualización  de  la pena y sentencia de que trata del artículo 447 de la  Ley 906 de 2004.   

En el transcurso de dicho acto, cabe anotar,  se   verifica  la  práctica  probatoria,  con  sujeción  a  los  tantas  veces  mencionados  principios  de  oralidad,  contradicción  y publicidad, y además,  desde  luego,  los de inmediación, concentración e inmutabilidad judicial, los  cuales,  conforme  se  anotó  en  precedencia,  garantizan que la sentencia sea  dictada  en  consonancia  con el anuncio previo hecho en la audiencia, por parte  del mismo juez plural que la dirigió.   

Algo  similar  se estila en la legislación  penal universal.   

En  efecto,  con  el  fin  de garantizar la  observancia  de  los  principios  en mención, en los juicios adelantados por la  Corte  Penal  Internacional,  para citar un primer ejemplo, participan todos los  Magistrados  de  la  Sala de Primera Instancia y si alguno no pudiere concurrir,  el  Presidente  de  la Corte deberá designar un Magistrado suplente para que lo  reemplace.   

Adicionalmente,   en   dicho   Tribunal  Internacional,  la  Sala  de  Primera Instancia tiene el deber de fundamentar el  fallo,  apoyada  en  la evaluación de “las     pruebas    y    la    totalidad    del    juicio”,     esto     es,     “en   las   pruebas   presentadas   y  examinadas  ante  ella  en  el  juicio”.   

Así lo regula el artículo 74 del Estatuto  de Roma de la Corte Penal Internacional, del siguiente tenor:   

“Requisitos  para el fallo   

1.  Todos  los  magistrados  de la Sala de  Primera  Instancia  estarán  presentes  en  cada fase del juicio y en todas sus  deliberaciones.  La  Presidencia podrá designar para cada causa y según estén  disponibles  uno  o  varios  magistrados  suplentes para que asistan a todas las  fases  del  juicio  y  sustituyan  a  cualquier  miembro  de  la Sala de Primera  Instancia   que   se   vea   imposibilitado   para  seguir  participando  en  el  juicio.   

2.   La   Sala   de   Primera  Instancia  fundamentará  su  fallo  en su evaluación de las pruebas y de la totalidad del  juicio.  El  fallo  se  referirá  únicamente a los hechos y las circunstancias  descritos  en los cargos o las modificaciones a los cargos, en su caso. La Corte  podrá  fundamentar su fallo únicamente en las pruebas presentadas y examinadas  ante ella en el juicio.   

3.  Los magistrados procurarán adoptar su  fallo  por  unanimidad,  pero,  de  no  ser  posible,  éste  será adoptado por  mayoría.   

4. Las deliberaciones de la Sala de Primera  Instancia serán secretas.   

5.  El  fallo  constará  por  escrito  e  incluirá  una exposición fundada y completa de la evaluación de las pruebas y  las  conclusiones.  La  Sala  de  Primera Instancia dictará un fallo. Cuando no  haya  unanimidad,  el  fallo  de  la  Sala  de  Primera  Instancia incluirá las  opiniones  de la mayoría y de la minoría. La lectura del fallo o de un resumen  de  éste  se hará en sesión pública”.   

En   el   Tribunal   Penal  Internacional  Ad  hoc para la Ex Yugoslavia  (TPIY),  para  citar  un  segundo  ejemplo,  opera  algo  semejante, pues, allí  también  existe  una  Sala de Primera Instancia que es la encargada de impulsar  el  juicio oral, dirigir la práctica probatoria y escuchar los informes finales  de  las partes, luego de lo cual se retirará a deliberar a puerta cerrada, para  posteriormente dictar la sentencia.   

Así lo consagran las normas 86 y 87 de las  Reglas de Procedimiento y Prueba del TPIY, de la siguiente forma:   

“Regla  86  Conclusiones Finales   

(A)  Tras  la  presentación  de todas las  pruebas,  el  Fiscal  podrá presentar las conclusiones finales; aún en el caso  de  que  el  Fiscal  decida  no  realizar  esas  conclusiones, la defensa podrá  efectuar  sus  conclusiones finales. El Fiscal podrá presentar refutación a la  que la defensa contestará con una réplica.   

(B)   Antes  de  que  se  presenten  las  conclusiones  finales  deberá  presentarse  en el plazo de cinco  días un  resumen final del juicio.   

(C)  Las  partes  también  abordarán las  cuestiones relativas a las penas en las conclusiones finales.   

Regla 87 Deliberaciones  

(A) Cuando ambas partes hayan completado la  presentación  del caso, el magistrado Presidente declarará la vista cerrada, y  la    Sala    de    Primera   Instancia   deliberará   en   privado…”37.   

Del   citado   reglamento  internacional,  conviene  destacar,  igualmente,  la  regla  15 bis de la Parte III –De  la organización del Tribunal-, en  la  cual  se establece un extenso catálogo de eventualidades cuando se presenta  la  ausencia  de  un Magistrado. En unos casos, se permiten algunas actuaciones,  siempre   y   cuando   la   ausencia   sea   de   corta  duración  –períodos no superiores a cinco días-  y,  en  otros  en la que puede ser permanente o por largo tiempo -fallecimiento,  enfermedad,  dimisión o no reelección-, se consagra también la posibilidad de  “repetición   de   la  vista”.   

El precepto en comento señala:  

“Regla 15 bis  Ausencia de un magistrado   

     

A. Si     

(i)  un  magistrado,  por  enfermedad  o  cualquier  otra  razón personal de carácter urgente, o por motivos de interés  para   el   tribunal,   no  puede  continuar  en  una  causa,  por  un  período  probablemente de corta duración, y   

(ii)  el  resto de magistrados de esa Sala  están  de  acuerdo  en  que es en interés de la justicia actuar así, aquellos  magistrados  que permanezcan en la Sala podrán ordenar que la vista de la causa  continúe  en  ausencia  de  ese  magistrado por un período no superior a cinco  días/laborales.   

(B) Si  

(i)  un  magistrado,  por  enfermedad  o  cualquier  otra  razón personal de carácter urgente, o por motivos de interés  del  tribunal, no puede continuar en una causa, por un período probablemente de  corta duración, y   

(ii) el resto de magistrados de esa Sala no  están  de  acuerdo en ordenar que la vista de la causa continúe en interés de  la justicia en ausencia de ese magistrado, entonces   

(a)  el  resto  de  magistrados de la Sala  podrán  sin  embargo  tramitar aquellas cuestiones que consideren que se pueden  realizar,  en  interés  de la justicia, no obstante la ausencia del magistrado,  y   

(b) el magistrado Presidente podrá aplazar  el resto de actuaciones.   

(C)  Si  un  magistrado por fallecimiento,  enfermedad,  dimisión  o  no reelección no puede continuar en una causa por un  período  probablemente  de  corta  duración, el magistrado que preside la Sala  informará  al  Presidente  que  nombrará  a  otro  magistrado  para la causa y  pedirá,  bien  la  repetición  de la vista o la continuación de los trámites  desde   ese   momento.  Sin  embargo,  después  de  las  alegaciones  iniciales  estipuladas  en  la  regla  84,  o  del  inicio de la presentación de la prueba  conforme  a  la  regla  85,  la  continuación de los trámites solamente podrá  ordenarse  con  el consentimiento del acusado, excepto en el caso previsto en el  párrafo (D).   

(D)  Si, en las circunstancias mencionadas  en  la  última  frase  del párrafo (C), el acusado niega su consentimiento, el  resto  de  los  magistrados  podrán  decidir la continuación del procedimiento  ante  una  Sala  con  un  magistrado sustituto, si, teniendo en cuenta todas las  circunstancias,  determinan  por  unanimidad  que  redunda  en  interés  de  la  justicia.  Cualquier  parte  podrá  apelar  esta decisión directamente ante la  Sala  de  Apelaciones.  Si  no  se  apela  o  la Sala de Apelaciones confirma la  decisión  de  la Sala de Primera Instancia, el Presidente, asignará a esa Sala  un  magistrado,  quien,  sin  embargo, solamente podrá formar parte de la misma  cuando  haya  demostrado  que  se  encuentra  familiarizado  con  las  actas del  proceso.   En  virtud  de  este  párrafo,  solamente  se  podrá  realizar  una  sustitución…”38.   

En el ámbito nacional, la jurisprudencia de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  también  se  ha pronunciado sobre el tópico,  sosteniendo,  en  términos  generales, que en tratándose de jueces colegiados,  en  los  actos deben estar presente la mayoría de los integrantes, pues, por su  naturaleza  plural,  la  función  jurisdiccional  se  le  ha  otorgado  al ente  colectivo denominado Sala y no a ellos.   

Lo anterior, que fue afirmado con relación  a  las  sistemáticas procesales penales previas a la contenida en la Ley 906 de  2004,  tiene  plena vigencia en el procedimiento penal acusatorio actualmente en  rigor,  dado  que, es incontrastable que al margen de la persona del Magistrado,  la competencia le fue asignada a la Colegiatura como tal.   

Entonces, si la competencia le fue atribuida  al     cuerpo    colegiado,    lo    que    debe    garantizarse    –y   en   ese  sentido  han  sido  los  pronunciamientos  de  la  Corte-,  es  la  presencia  de  un  número  plural de  magistrados  en  cada  acto,  suficiente para conformar el quórum decisorio, es  decir, de la mitad más uno de los integrantes.   

Aludiendo  a  la  integración  del  juez  colegiado  que debe presenciar y participar en la audiencia pública, la Sala de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 26 de mayo de 1972  –fecha para la cual regía  el  Código  de  Procedimiento  Penal  contenido  en  el  Decreto  409 de 1971-,  señaló:   

“La audiencia  pública,   con   o  sin  intervención  del  jurado,  constituye  un  acto  con  significado  trascendente en el proceso, porque allí se debaten todos los temas  fundamentales  referentes  a  los hechos materia del juicio y la responsabilidad  del  procesado.  Tal  es la razón lógica y jurídica sobre la cual se apoya el  mandato  de  que  a  las audiencias que se realicen en la Corte y los tribunales  concurran  todos  los  miembros  de  la Sala respectiva. Sobre todo cuando aquel  debate,  al  reflejar una síntesis de todas las cuestiones capitales ventiladas  en  la  causa,  contribuirá  a  ilustrar  el  criterio  del  juez,  singular  o  colegiado,  en  torno a la relación jurídico-procesal que habrá de definir en  la sentencia.   

De  todo  lo  anterior  se  desprende, con  absoluta  claridad,  que el magistrado sustanciador carecía de competencia para  celebrar,  por  sí  solo,  la  audiencia pública en este proceso, facultad que  corresponde  cuando  se trata de la Corte y de los tribunales, como se ha visto,  al  juez  plural, vale decir, a la Sala respectiva, presidida por el ponente. Lo  anterior   significa  que  se  está  en  presencia  de  la  causal  de  nulidad  contemplada  por  el  artículo 210 del C. de P. P. (ord. 1°). Consecuentemente  habrá  de  hacerse  la  declaración  pertinente,  partiendo  de la providencia  señalada      por      el     Procurador     en     su     concepto”.   

Lo anterior lo ratificó en el auto del 4 de  agosto   de  1993  (Radicado  8.575)  –época  para  la  cual  estaba en vigencia la codificación procesal  penal  contenida  en  el  Decreto 2700 de 1991-, en el que a propósito del juez  colegiado, dijo:   

“En   el  ejercicio  de  la judicatura, existen algunas modificaciones en la actuación de  quienes  administran  justicia, según que quien intervenga sea un juez único o  sea plural.   

En  el primer caso, todas las atribuciones  que  la  ley  otorga  al  representante  del  Estado se reúnen y las ejerce esa  única   persona   a   quien   se   ha  seleccionado  para  asumir  la  función  administrativa  de la Justicia en un específico despacho, para el asunto que en  reparto le haya correspondido y en la instancia que esté actuando.   

Sin embargo, a nivel de cuerpos colegiados  y  dada su naturaleza plural, la función jurisdiccional está atribuida a entes  colectivos  denominados  Salas,  y  no a sus integrantes. Por excepción, la ley  autoriza  que  los  actos  de  simple  sustanciación los cumpla uno solo de los  funcionarios que integran la Sala.   

Evidentemente, la audiencia pública no es  un  acto de simple sustanciación y dada su trascendencia, ella se debe realizar  ante  la  correspondiente  autoridad  judicial  de  conocimiento,  que  en tales  eventos,  no es el Magistrado ponente, sino el juez plural, lo que no obsta para  que sea aquél quien la dirija.   

(…)   

Este  entendimiento  adquiere  relevancia  ahora  cuando  al  procedimiento  penal  colombiano  se han introducido, en gran  parte,  los  principios  que  rigen el sistema acusatorio, pues la intervención  del  juez  de  conocimiento  en  la  audiencia  pública  es menos formal y más  participativa  en la medida en que debe asumir su verdadera función, concretada  en  el  hecho  de  conocer  el  objeto de debate y de escuchar los argumentos de  todos  los sujetos procesales, e incluso presenciar las pruebas que le servirán  de  sustento al inminente fallo a su cargo. No podría, por tanto, admitirse que  en  ese  verdadero acto de enjuiciamiento no esté presente el juez sobre quien,  por  disposición  de la ley, recae la responsabilidad de emitir la sentencia. Y  ese  juez,  en  casos como éste, es un cuerpo integrado por varias personas, el  cual, de ninguna manera, puede ser sustituido por uno de ellos.   

Ahora  bien, para que la actuación de ese  juez  plural  sea  válida no es indispensable que en ella intervengan todos los  integrantes  de  la  respectiva  Sala, pues si el quórum mínimo requerido para  adoptar   una   decisión   es   la   mitad  más  uno  de  los  integrantes  de  ella.,obviamente,  el  mismo  número  de  Magistrados  tiene  la capacidad para  participar  y  presidir  un  acto tan trascendental en el juzgamiento como es la  audiencia  pública,  porque  ello  implica que en esas condiciones ya existe el  juez      plural      como      funcionario      de     conocimiento”.   

De lo anterior puede concluirse que si bien  los  principios  de inmediación, concentración e inmutabilidad judicial tienen  plena  operancia  en  los  procesos adelantados por los jueces colegiados, es lo  cierto  que  en  lo  concerniente  a  la  permanencia  del juez, esta se predica  respecto de la Sala y no de los magistrados que la conforman.   

Es  ante la Sala mayoritaria, entonces, que  se  realiza  la  práctica probatoria; y es esa Sala, también, la que adopta la  determinación  que corresponda. Cosa diferente es que las múltiples audiencias  que    deban   llevarse   a   cabo   –con  independencia  de  la  normatividad  procesal  aplicable-,  por  razones  prácticas  sean dirigidas por uno de sus integrantes, quien además en  un  momento  dado puede tomar decisiones de mero impulso, que no requieren de la  aquiescencia de los demás miembros de la Corporación.   

De todos modos, puede ocurrir que en algunos  casos  esa mayoría no logre conformarse o que se presente una falta absoluta de  los  integrantes  de  la  Sala,  lo  que, en la práctica, no sería extraño en  tratándose  de  los  tribunales  que  suelen  sesionar  con  apenas tres de sus  miembros.  En estos eventos, el no cumplimiento de aquel requisito, es decir, de  la  conformación  de  la  mayoría  requerida  para adoptar una decisión, a no  dudarlo, acarrearía la nulidad.   

Ahora   bien,   como   se  advertía  con  antelación, cosa distinta ocurre en segunda instancia.   

En  esta  sede,  la  aplicación  de  los  principios  en  cita  no es tan profunda y estricta, puesto que en estos eventos  la  labor  del  juzgador  se  limita  a  una revisión de lo que ha adelantado y  decidido el de primer grado.   

Para  ello,  el Ad  quem  se  valdrá de los registros audiovisuales de la  actuación,  pues,  como  bien  lo  indica  el numeral 4° del artículo 146 del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004,  el juicio oral deberá registrarse  íntegramente,  por  cualquier medio de audiovisual o auditivo, para asegurar su  fidelidad,  lo  cual,  dice  la norma, “servirá  únicamente  para  probar  lo  ocurrido en el juicio oral,  para  efectos  del  recurso de apelación” (subraya la Sala).   

Con  el  mismo  objeto,  el  inciso 1° del  artículo  179  Ibidem  establece  que quien interponga el recurso de apelación  solicitará  los  apartes  pertinentes  de  los registros correspondientes a las  audiencias   que,  en  su  criterio,  “guarden      relación      con      la     impugnación”.   

Igualmente,  los  no  recurrentes  están  facultados  para  indicar  qué registros pueden ilustrar al juzgador de segunda  instancia,  y a su vez, la Secretaría de la Sala respectiva, consagra el inciso  2°    del   precepto   en   cita,   “deberá  acreditar  la  entrega de los registros a que se refiere el  inciso             anterior”.   

Lo  anterior,  vale  decir,  ya había sido  advertido  por  la  Corte,  en  providencia  en  la  cual  también  resaltó la  importancia del contenido de las actas de las audiencias.   

En efecto, en el auto del 2 de diciembre de  2008 (Radicado 30.288), señaló:   

“Aunado  a lo  anterior,  la  Sala  no  encuentra  dentro  de  las diligencias manifestación o  indicio  alguno  que  permita siquiera sospechar que lo consignado en el acta en  comento  no  equivale  a  lo  que se dijo en la referida audiencia, ni cualquier  otra  circunstancia  o  motivo  válido  que  le  impidiera  al Tribunal decidir  conforme  a  derecho  los  recursos  que se interpusieron contra la decisión de  primera  instancia,  teniendo en cuenta que la razón de ser de los registros de  la  actuación  obedece  únicamente  a la necesidad de probar lo ocurrido en el  juicio  oral  para  efectos  de  la  apelación,  tal  como de manera expresa lo  contempla  el  inciso  2º  del  numeral  4  del  artículo 146 del ordenamiento  adjetivo”.   

Y  si  todo  lo  anterior  se  afirma  con  relación   a   la  actuación  suscitada  a  raíz  del  recurso  ordinario  de  apelación,  con  mayor  razón  puede  hacerse  en  lo  que respecta al recurso  extraordinario  de  casación,  cuya  conocimiento  ha  sido  asignado a un juez  plural.   

Ello,  dado  su  carácter  excepcional  y  técnico  –aspecto este que  ha  sido  suficientemente  decantado  por  la jurisprudencia de la Sala-, habida  cuenta  que  ha  de  tomarse  en  consideración  que surge como un mecanismo de  impugnación  extraordinario,  encaminado  a verificar la legalidad y justeza de  lo  fallado  y  busca, a título de finalidad fundamental, la unificación de la  jurisprudencia,  cometido  central  que  sólo  opera  a  través  de un estudio  reposado,  sereno  y  amplio  de lo demandado, y no por consecuencia del agitado  debate propio de las instancias ordinarias.   

Así,  en  el modelo de la Ley 906 de 2004,  dos  audiencias  pueden  surgir  de  la  admisión del libelo casacional: las de  argumentación  oral  y  lectura  del  fallo, en las cuales no tienen incidencia  alguna,  como se dijo, las garantías de inmediación y concentración, pues, en  ellas  el principio toral es el de publicidad y, desde luego, al menos en lo que  a la de sustentación atañe, también el de contradicción.   

A  esa conclusión llegó la Sala en amplio  análisis  que  se hizo acerca de la finalidad de la audiencia de argumentación  oral  en casación, en la sentencia del 21 de mayo de 2009 (Radicado 31.367), en  la que refiriéndose al principio de publicidad, consideró:   

“De acuerdo con  esa  orientación  que  alimentó  los  posteriores debates en el Congreso de la  República,  se  puede concluir que la audiencia de sustentación del recurso de  casación  cumple  el  papel  de  orientar  a  la  comunidad, de generar cultura  ciudadana,  pues con libre acceso a ella la sociedad adquiere conocimiento de lo  que  se  demanda  de  la  Corte, que a su vez hace pedagogía sobre el alcance y  contenido  de  los  derechos y garantías fundamentales en juego, con lo que, al  dar a conocer en el foro sus decisiones, legitima su actuación.   

Por  eso, en la audiencia de sustentación  el  demandante  no  debe  ir  a  leer  lo que ya expuso en la demanda, sino que,  además  de  hacer  una breve síntesis de lo que planteó en ella, si a eso hay  lugar,  debe  profundizar  lo  que  dijo  allí,  no  sólo  para que los demás  intervinientes  tengan  la oportunidad de oponerse o apoyar la pretensión, sino  para  que  la  sociedad pueda seguir y controlar la actividad de la judicatura y  conocer  la  manera  como  sus jueces aplican el ordenamiento jurídico frente a  hechos que de una y otra manera la conmueven.   

Es  esa, no cabe duda, la manera en que el  principio  de  publicidad, caro a la sistemática acusatoria y, en particular, a  la  legitimidad  de la actuación y decisiones de la justicia, se materializa en  el     recurso     de     casación”.   

Cosa  diferente ocurre en lo concerniente a  la  acción de revisión, respecto de la cual la Sala ha sostenido en múltiples  oportunidades,  que  también tiene carácter excepcional, pues, por su conducto  se  busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa  de  la  justicia.  De allí que el legislador haya establecido no sólo causales  taxativas  para  su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda,  que  resultan  indispensables  para  que  la  Corte  pueda pronunciarse sobre su  admisión y disponer el trámite correspondiente.   

Así,  en  el  evento  de que la demanda de  revisión  sea  admitida,  ello  implica  una  fase  probatoria  regulada  en el  artículo  195  del  Código  de  Procedimiento  Penal de 2004 que, conforme los  lineamientos  de  dicha  normatividad, habrá de llevarse a cabo con sujeción a  los principios de inmediación y concentración.   

En  efecto, lo aducido tiene sustento en la  redacción  del citado precepto, en el que se dispone la práctica de pruebas en  audiencia,  concluida  la  cual, las partes presentarán sus alegatos y luego de  ello  “se  dispondrá  un  receso  de  dos (2) horas para adoptar el fallo, cuyo texto se redactará dentro  de  los  veinte  (20)  días siguientes”.   

De  esta  forma,  es válido afirmar que el  concepto  de prueba que se tiene en el trámite de revisión, no dista mucho del  establecido  para  el  juicio oral. Así lo reconoció la Sala en el auto del 15  de  octubre  de  2008  (Radicado  29.626), en el que advirtió que era necesario  distinguir  dos  situaciones;  por un lado, la prueba requerida para promover la  acción y, por otro, la exigida para la demostración de la causal.   

Respecto  de  la  primera,  señaló que es  posible  utilizar  cualquiera  de  los  medios  cognoscitivos  permitidos por el  código  en  las  fases  de la indagación e investigación, y también, los que  hayan  adquirido  la  entidad  de  prueba en los términos exigidos por la nueva  normatividad,  es  decir,  los  que  hayan  sido  aportados  y  debatidos  en el  desarrollo de un juicio oral.   

En  tanto  que, con relación a la segunda,  que  es  la  que  interesa  para  el  asunto  debatido, indicó que “sólo  son  válidos los practicados y  controvertidos   ante   el  juez  de  revisión,  en  la  audiencia  del  juicio  rescindente  prevista  por  el  artículo 195 del Código, y por excepción, las  que  tienen  la  condición  de  prueba  anticipada,  en los casos taxativamente  autorizados     por     el     artículo     284     del     código”.   

3.   El   anuncio   del   sentido   del  fallo.   

Para  la  solución  del  caso  sometido  a  estudio, es menester aludir al anuncio del sentido del fallo.   

En  efecto, de acuerdo con la dinámica del  juicio  oral  regulado  en  la  Ley 906 de 2004, una vez finalizada la práctica  probatoria,  procede  la  intervención de las partes y luego de concluida esta,  “el juez declarará que el  debate  ha  terminado  y,  de ser necesario, podrá decretar un receso hasta por  dos    (2)    horas    para    anunciar   el   sentido   del   fallo”39.   

El contenido de dicho anuncio lo describe el  artículo 446 Ibidem, de la siguiente forma:   

“La decisión  será  individualizada  frente a cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos  en  la  acusación, y deberá referirse a las alegaciones hechas en los alegatos  finales.  El  sentido  del  fallo  se  dará a conocer de manera oral y pública  inmediatamente  después del receso previsto en el artículo anterior, y deberá  contener   el   delito   por   el   cual  se  halla  a  la  persona  culpable  o  inocente”.   

Sobre  la naturaleza de la figura, la Corte  realizó  un  exhaustivo  estudio  en  la Sentencia del 17 de septiembre de 2007  (Radicado  27.336), en la que analizada la normatividad que la regula, concluyó  que  la  comunicación  del  juez  sobre  el  sentido del fallo -acto con el que  culmina  el  debate  público  oral-,  forma  parte de la estructura básica del  proceso  como  es debido y vincula al juzgador en la redacción de la sentencia.  Por  tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad  temática,  entre  el  anuncio  público  y  la  sentencia  finalmente  escrita,  debiendo, por tanto, ser coincidentes sus alcances.   

Esto    dijo    la    Sala    en    esa  oportunidad:   

“(II)  Las  disposiciones  reseñadas  permiten concluir que realmente la regla conforme con  la  cual  el  juez  debe  anunciar  el “sentido    del    fallo”,  una  vez  finalice  el  debate  público oral, forma parte de la  estructura  de  un  proceso  como  es debido, esto es, de las formas propias del  juicio.   

No de otra manera tendría razón conforme  con  la  lógica,  que esa actuación procesal sea la que habilite el inicio del  incidente  de  reparación integral, cuyas resultas se integran como un todo con  el fallo finalmente adoptado.   

(III)   Si   dentro  de  las  normas  de  competencia  se  dispone que es carga del juez de conocimiento imponer las penas  respectivas,  luego  de avisar el sentido de la sentencia, es claro que se parte  del  presupuesto  necesario  del apego irrestricto del funcionario a su anuncio,  conclusión  que también surge de la reglamentación especial del trámite para  hacer  el  aviso,  como  que  se  regula  el  momento respectivo y se concede un  término  prudencial  para  que  el  juez  valore lo acaecido dentro del juicio,  terminado    el    cual    debe    hacer    público    el    sentido    de   su  determinación.   

(IV)  La inmediación que tuvo el juez con  lo  que  dijeron  las pruebas practicadas en su presencia y con las pretensiones  de  las  partes,  aunado  al  lapso  con  que  cuenta para decantar lo acaecido,  implica  que  el  conocimiento  a  que llega y hace público sea respetado en la  redacción de la providencia.   

Ese  trámite  se  torna  de  obligatorio  acatamiento,  como  que  en  punto  de la seguridad jurídica las partes saben a  qué  atenerse, pues sólo falta que el juez exponga a espacio las razones de su  resolución  y  decida  aspectos,  si  se  quiere  accesorios  en  cuanto son la  consecuencia  natural de la decisión comunicada, como el monto de las penas, la  viabilidad   de   subrogados  penales,  la  indemnización  de  los  perjuicios,  etc.   

(V)  Cuando  la  interpretación  de  una  disposición   permite   varios  alcances,  uno  de  los  cuales  conduce  a  su  inoficiosidad,   a   su   inocuidad,   debe  preferirse  aquel  que  permita  su  aplicación.   

En  este  contexto,  si  el  intérprete  concluye  que  el  anuncio del sentido del fallo no forma parte de la estructura  básica  del  proceso,  que  no  obliga  y  que  puede ser mudado a voluntad del  juzgador  en  toda situación, se tendría que el legislador habría establecido  una regla absurda, inaplicable en la mayoría de los casos.   

En   efecto,   en  varias  disposiciones  estableció  la  forma  y  el  momento  en  que ese sentido debe ser avisado, no  obstante  lo  cual  esas  normas  resultarían  inadmisibles  y  conducirían  a  procedimientos  dilatorios  e  inoficiosos  cuando se comunica una condena, pero  finalmente  se  redacta  una  absolución,  porque  aquel  anuncio  habilita  el  incidente   de   reparación   integral   y  el  registro  que  debe  llevar  el  secretario.   

Tales  procedimientos  resultarían  sin  sentido,  porque  serían  inanes  frente  a  la  redacción  del fallo en forma  opuesta   a   lo  comunicado,  lo  cual  desdice  del  sistema  acusatorio  oral  implantado,  que  tiene  soportes  importantes  en la celeridad, en la eficacia,  además  de que entronizaría una burla pública a la víctima, porque, con todo  el    andamiaje    propio    del    “juicio         oral”,  a  partir  del  sentido  comunicado  se  habría  adelantado  un  incidente   que   le   reconocería   unos  daños,  que  finalmente  quedarían  “en  el aire”,   pues   la   absolución  se  los  negaría.   

(VI) El anuncio sobre el sentido del fallo  comporta  un  acto sustancial, material, de fondo, tanto que marca el inicio del  término  de  caducidad para que la víctima pueda ejercer su derecho a reclamar  la reparación por los perjuicios causados.   

En esas condiciones, avisado un sentido de  absolución,  que  posteriormente  se  muda  a  sentencia  de  condena, se puede  generar  una de dos consecuencias lesivas de las garantías de la víctima, pues  que  (a)  no  contaría con el período legal para intentar el incidente, porque  no   habría   acto   procesal   de   “anuncio    del    sentido    del   fallo   de   condena”,  que  es el único que lo habilita,  y/o,  (b)  el  error  judicial  podría estructurar la extinción de su derecho,  pues  fácilmente  entre  el anuncio de la absolución y la redacción y lectura  de    la    providencia    opuesta    puede    transcurrir    el   término   de  caducidad.   

(VII)  Para  la  Sala,  en  consecuencia,  resulta  incontrastable  que  la  comunicación  del  juez  sobre el sentido del  fallo,  acto  con  el  que  culmina  el  debate público oral, forma parte de la  estructura  básica  del  proceso  como  es  debido  y vincula al juzgador en la  redacción de la sentencia.   

Por  tanto,  el  fallo  conforma  un  todo  inescindible,  un acto complejo, una unidad temática, entre el anuncio público  y  la  sentencia  finalmente  escrita, debiendo, por tanto, ser coincidentes sus  alcances.   

Las  normas  reseñadas  no  dejan lugar a  interpretación  alguna:  esos  dos  momentos  de  un  mismo  acto deben guardar  congruencia, consonancia.   

Para  lograr  esa  armonía, el legislador  otorgó  al  funcionario  un  lapso  prudencial  para  que  decante lo percibido  directamente  en  el  juicio y, así, evite posibles yerros. Ahora, si un asunto  resulta  en  extremo  complejo,  nada obsta para que prudencialmente amplíe ese  término,  pues criterios superiores, como la prevalencia de lo sustancial sobre  las  formas,  la  necesidad  y la ponderación (artículos 10 y 27 de la Ley 906  del 2004), lo autorizarían.   

Nótese, por poner un sólo ejemplo, cómo  el  artículo  447  de  la Ley 906 del 2004 no concede facultad alguna, sino que  imperativamente  ordena  que  anunciado  un  fallo  de condena se consulta a las  partes  sobre  la  regulación  de  la  pena,  esto  es, que no hay lugar a otro  camino,   sino   que  la  consecuencia  natural  de  avisar  la  condena  es  la  individualización  de  la  sanción.  Aún  más:  el  incidente de reparación  integral,  dice  la  norma,  se integra al fallo como un todo, y es evidente que  éste sólo tiene razón de ser cuando se ha anunciado condena.   

El  parágrafo de la disposición también  ordena  que  dentro  de los 15 días que sigan a la culminación del debate oral  debe  redactarse,  escribirse,  la  sentencia  de  absolución,  esto es, que el  periodo  se  confiere  para darle cuerpo, para llenar de razones, de argumentos,  el  fallo  absolutorio  anunciado, porque éste es el acto con el que culmina el  juicio público oral.   

Ahora, el efecto procedimental que tiene el  anuncio  del  sentido del fallo, no conduce a soslayar que el pronunciamiento de  justicia  se  condensa  en la sentencia, es decir, es allí donde debe motivarse  el  por qué se tomó la decisión de absolver o condenar al acusado, con el fin  de garantizar debidamente los derechos de contradicción y defensa.   

Recuérdese,  conforme  se  ha reiterado en  esta  providencia, que ese fallo solo puede ser producto de la idea que se forma  el  juez  sobre  la  totalidad  de la prueba que fue recopilada en su presencia,  luego   de   escuchar   las   alegaciones  de  las  partes,  quienes  presentan,  básicamente, una argumentación probatoria.   

Pero,  cualquiera  que  fuese  la decisión  adoptada, es imperioso que la motive.   

Sobre  la motivación de las sentencias, en  particular  la  que se emite en sede del sistema acusatorio penal, señaló esta  Corporación   en   la   Sentencia   del   5  de  diciembre  de  2007  (Radicado  28.125):   

“Pese  a  lo  expuesto  sobre  la  viabilidad  de que ese acto se pronuncie de manera oral, es  imperioso  que  cumpla  con  los  requisitos  previstos  en el artículo 162 del  estatuto  procesal penal, tales como la mención de la autoridad judicial que la  profiere;  el  lugar,  día  y  hora  en  que  se adopta; la identificación del  número  de  radicado  que  corresponde  a  la  actuación; una relación de los  hechos  y de las pruebas; la fundamentación jurídica en la que se precisen los  motivos  por  los  cuales  se  estima  o  desestiman  las pruebas que hayan sido  válidamente  admitidas  en  el  juicio  oral;  la  decisión que se adopta; las  razones   del   disenso,   en  caso  de  existir  diferencia  de  criterios;  el  señalamiento  del  recurso  que  procede  y  la  oportunidad para interponerlo.   

No  puede  corresponder  simplemente  a un  formalismo  intrascendente,  meramente  enunciativo o carente de motivación. Es  preciso  que  su  estructura  argumentativa sea lógica, concatenada y ordenada,  que  contenga en forma diáfana las razones que condujeron al fallador a adoptar  la  decisión,  así  como  las  reglas de la experiencia, de la lógica o de la  ciencia  tenidas  en  cuenta  al  momento  de  valorar  las  pruebas  y los  fundamentos  jurídicos  para  aplicar una u otra disposición. Todo ello con el  fin  de  permitir  a  las  partes  la  posibilidad  de ejercer sin compliques ni  ambages su derecho de defensa y contradicción.   

La  exigencia  de  motivar  las sentencias  tiene  fundamento  en el principio de la lealtad procesal y, en esa medida, debe  estar  en  función  de  la  impugnación. Una decisión incoherente, enredada u  oscura hace irrealizable el derecho de impugnación.   

Por  consiguiente,  no es admisible que se  funde  en  suposiciones  o  afirmaciones genéricas o ambiguas. El juez no puede  dedicarse  a  lanzar  frases  sueltas,  sin  sentido  o  a  hacer un recuento de  situaciones   personales   o   profesionales   vividas  con  anterioridad  o  de  valoraciones privadas y subjetivas.   

Esa  providencia  judicial  constituye una  pieza  fundamental  dentro  de  la  actuación,  en  cuanto  por  su conducto se  resuelve  la  situación  controversial. Por manera que debe cumplir no solo con  los  requisitos  formales establecidos en la ley sino contener un juicio lógico  y  axiológico  producto  de  un  concienzudo  y  delicado análisis conceptual,  probatorio, sustantivo y procesal.   

La garantía de motivación que se demanda  del  juez  no  es  aventurada  y  la  lógica  en  su  itinerario  descriptivo y  argumentativo  proscribe  la  arbitrariedad  en cuanto los intervinientes que se  encuentran  en  desacuerdo  con  la  determinación  pueden seguir el camino que  condujo  al  funcionario  judicial  a  fallar  y  hallar  sus razonamientos, sus  juicios y fundamentos para canalizar su oposición.   

En  la  medida  en  que  esa  providencia  adolezca  de motivación adecuada y suficiente y de argumentos serios, ordenados  y  objetivos,  se  imposibilita  a las partes ejercer a plenitud sus derechos de  defensa y contradicción.   

El  proceso  penal  es  un  escenario  de  controversia   en   el  cual  debe  prevalecer  la  garantía  de  los  derechos  fundamentales  y  las  garantías  constitucionales. El derecho a la defensa del  acusado  y,  como  expresión  de  éste,  el  de  contradicción e impugnación  constituye  pilar  fundamental  de  la actuación judicial, que de no observarse  torna   el   proceso   inconstitucional  y  obliga  al  juez  que  advierta  tal  irregularidad  a  declarar  la  nulidad  en  procura de restablecer los derechos  quebrantados.  De  avizorarse  tal  situación por parte de la Sala de Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia y toda vez que una de las finalidades del  recurso  extraordinario  es  justamente  el  respeto  de  las  garantías de los  intervinientes, habrá de proceder de conformidad.   

Colígese, de lo expuesto, que si el juez en  la  motivación  de  la  sentencia  debe  hacer  un juicio lógico y axiológico  producto   de  un  concienzudo  y  delicado  análisis  conceptual,  probatorio,  sustantivo  y procesal, el cual debe ser consonante con el anuncio del fallo, no  tendría  sentido, en principio, que mientras un funcionario judicial sea el que  presencie  y dirige el juicio oral en el que anuncia el sentido de la decisión,  otro  sea  el  que  la  materialice,  sobre  todo  porque el último no tuvo una  percepción   directa   de   lo  ocurrido  y  mucho  menos  puede  arrogarse  el  razonamiento y los análisis de quien sí tuvo esa oportunidad.   

Para  la  Sala, es necesario precisarlo, la  naturaleza   y   efectos  del  sentido  del  fallo  y  el  fallo  mismo  permite  diferenciarlos  diametralmente,  a la manera de entender que el primero no es ni  puede  reemplazar  al  segundo  y  su  condición más que material es procesal,  pues,  la  sistemática  acusatoria ha precisado del mismo como el mecanismo que  faculta,  en  el  cariz  condenatorio,  correr  el plazo para que se solicite el  incidente  de  reparación integral y abrir la posibilidad para la discusión de  aspectos  atinentes  a  la individualización de la pena y la concesión o no de  subrogados penales.   

Ello,  por  cuanto, la normativa acusatoria  repudia  que  en  el  juicio  oral  se  practiquen pruebas diferentes a aquellas  encaminadas   a   determinar   la   existencia   del  delito  y  la  consecuente  responsabilidad  del  acusado,  así  como  la  discusión de temas ajenos a tan  preciso  objeto,  expurgando  esa si se quiere equívoca práctica de regímenes  anteriores,  en  los  cuales de manera abigarrada se buscaba probar y argumentar  en  un  solo  cuerpo  procesal  tópicos  disímiles como los de responsabilidad  penal  y  civil,  así  como  los antecedentes de todo orden del procesado y los  elementos genéricos que modulan la imposición de la pena.   

Ese  carácter  procesal  del  anuncio  del  sentido  del  fallo  implica  que  por sí mismo ni complementa, ni sustituye la  sentencia formalizada.   

A  su  vez,  advertidos,  como  arriba  se  indicó,  de  la  condición  sustancial  y  profundamente tuitiva de derechos y  garantías  fundamentales  que  comporta  la sentencia, es inconcuso que ella no  representa  apenas  la  formalización  de  lo  decidido,  ni  las falencias que  comporte   pueden   ser  suplidas  por  el  anterior  anuncio  del  sentido  del  fallo.   

Incluso,  cabe relevar, en sistemas como el  nuestro,   donde   los   jueces   son  escogidos  por  concurso  de  méritos  o  semicooptación,  en  caso  de  la  Corte,  no  puede  pasar  inadvertido que el  principio   democrático,  precisamente  el  que  le  otorga  legitimidad  a  la  decisión  judicial,  se  cumple  por  virtud  de  la motivación adecuada de la  sentencia.   

Entonces,   claramente   delimitadas   la  naturaleza  y  efectos  concretos  de  esas  dos  figuras,  sentido  del fallo y  sentencia,  debe hacerse énfasis en que de la primera nacen expectativas, o, si  se  quiere,  derechos,  que  no  pueden  ser  desconocidos. Es así como para la  víctima,  se  itera,  surge  el derecho al resarcimiento, ya que es a partir de  este  momento  que  puede  promover  el  ejercicio  del incidente de reparación  integral.  Y  lo  propio ocurre para el procesado, pues, si el anuncio del fallo  ha  sido  de  carácter  absolutorio,  este  es  un  derecho que a partir de ese  momento  le  asiste, por manera que se conculcaría si al momento de la emisión  del  fallo,  se  le  sorprende  con una decisión en sentido contrario, esto es,  condenatoria.   

Por  éste  camino,  si  ya  la  Sala tiene  establecido  en  jurisprudencia  anterior,  que no es posible para el mismo juez  variar  el  sentido  del  fallo  al momento de emitir la sentencia, algo similar  debería predicarse cuando es otro el titular del despacho.   

4. Decisión en el caso concreto.  

En  esta oportunidad, la Corte ratifica que  la   dirección   hasta   su   culminación   del   juicio   oral   –incluido,  desde luego, el anuncio del  sentido  del  fallo-  por  parte  de  un juez, y la emisión de la sentencia por  parte  de  otro,  dentro del esquema penal acusatorio y sus referentes rectores,  desconoce   los   principios   basilares   de   inmediación,  concentración  e  inmutabilidad  judicial, dado que, distorsiona el papel que el juez debe cumplir  en  ese  debate  público  que,  como  etapa  medular, concibe su permanencia de  manera imperativa.   

Claro  está,  es  oportuno señalar que si  bien  así se ha pronunciado la Sala sobre el tópico en tres asuntos anteriores  (Radicados  27.192,  32.196  y  32.556  citados), en dichos eventos no casó los  fallos  impugnados,  al  considerar  que el cambio en la persona del juzgador no  alcanzó  a  alterar  las  directrices  reguladoras  del juicio y las garantías  fundamentales   de   los   sujetos  procesales,  es  decir,  consideró  que  la  irregularidad  denunciada  no  era  trascendente  ni suficiente para declarar la  invalidez de la actuación.   

En efecto, se dijo allí que en el deber de  buscar  la verdad en el desarrollo del esquema acusatorio penal, la realización  del  juicio  oral no se podía supeditar, exclusivamente, al cumplimiento de las  ritualidades  que  lo  conforman  porque  el  proceso penal no es un trámite de  formas,  ni  un  fin  en  sí  mismo  considerado.  Por  lo tanto, en aras de no  suprimir  la  eficacia  del  debate, se debía examinar en cada caso concreto si  una  incorrección,  en punto de cambios en la persona del juzgador, alcanzaba a  trastocar  los principios reguladores de la fase del juicio y, por consiguiente,  las garantías fundamentales de los sujetos procesales.   

Consideración  que  se  trajo a colación,  bajo  el  entendido  de  que  en  algunas ocasiones es posible el surgimiento de  excepcionales  circunstancias, vicisitudes, bien sea de orden personal, laboral,  etc.,  que  ocasionan  el  cambio  del  juez  y  que  le  impiden cumplir con la  permanencia  requerida  por  el  nuevo  sistema a lo largo del debate y el cabal  cumplimiento  de los principios de inmediación y concentración que regulan esa  fase del proceso.   

En  el  caso  radicado  bajo  el N° 27.192  (Sentencia  del  30 de enero de 2008), la Corte decidió no casar la providencia  impugnada,  al  encontrar  configurada una de esas circunstancias excepcionales,  en  la  medida  en  que si bien el juicio oral fue instalado por una funcionaria  que  incluso  practicó  un  testimonio  y  negó una petición probatoria de la  Fiscalía,  el  mismo  fue culminado por otro funcionario que dirigió el grueso  de  la  práctica  probatoria,  anunció  el  sentido  de  la decisión y dictó  sentencia.   

Allí  se  descartó  la  afectación a los  principios  de inmediación y concentración, así como de garantía fundamental  alguna,  toda  vez  que  la  testificación  allegada por la primera funcionaria  judicial   que  intervino  en  el  acto,  “no fue tenida en cuenta en el fallo ni  como  fundamento  de  la  sentencia  y,  por  tanto, no generó irregularidad de  carácter       sustancial       constitutiva       de       nulidad”.   

Es  decir, como lo resaltó la delegada del  Ministerio  Público en la audiencia de argumentación oral, se trata de un caso  diferente,  pues,  aunque dos funcionarios judiciales intervinieron en el juicio  oral,  quien  en  últimas anunció el sentido del fallo y lo emitió, fue quien  intervino en la práctica de pruebas que lo sustentaron.   

No  hay, pues, una analogía fáctica entre  ese  evento y los dos posteriores resueltos y el que ahora se decide, en los que  la  práctica  probatoria  fue  plenamente dirigida por un juez de conocimiento,  que  a  la  postre  la  valoró  y  anunció  el  sentido  de la decisión, y la  sentencia fue proferida por otro diferente.   

Los  dos  asuntos  posteriores  citados  se  refieren  a  las  decisiones  que  emitió la Corte en los casos 32.196 y 32.556  (ambas  Sentencias  fueron  proferidas  el  20  de  enero  de 2010), en los que,  repetimos,  la situación resuelta es idéntica la que ahora se decide, esto es,  un  juez  adelantó  el  juicio  oral  y  anunció  el sentido del fallo, y otro  diferente profirió la sentencia.   

En  ambos  casos  se determinó que no hubo  vulneración de garantías.   

En  el  primer  evento,  se resaltó que la  sentencia  no  desconoció  el aviso público sobre la condena hecho por el juez  una      vez     finalizado     el     debate     y     además     “su   contenido  corresponde  con  esa  manifestación”;  luego  de  ello,  se hace un listado de  situaciones   administrativas   contempladas   en   la  Ley  Estatutaria  de  la  Administración  de  Justicia,  para ilustrar en qué eventos procede ese cambio  excepcional  del  funcionario  judicial. En tanto que, en el segundo, se asegura  que    la   providencia   fue   un   “simple  desarrollo  de  los  argumentos esbozados en la audiencia de  anuncio  del  fallo,  tal  como acertadamente lo dejó consignado la juez que lo  profirió”.   

La  Corte,  en esta oportunidad, apela a lo  expresado  en  los  citados  precedentes,  en  los  que  si  bien  se exaltó la  importancia  de los principios de inmediación, concentración y permanencia del  juez,  un  examen  detallado  de  las  actuaciones  permitió  descartar su real  afectación  y  la  violación  de  las  garantías  fundamentales debidas a las  partes e intervinientes.   

Lo     propio    ocurre    en    este  trámite.   

En efecto, de la revisión de la actuación  asoma  objetivo  que una jueza de conocimiento, la doctora Lucelly Amparo Marín  Martínez,  adelantó la etapa del juicio, desde la audiencia de la formulación  de  acusación  hasta  la  culminación  del  juicio oral, en el que anunció la  emisión de fallo condenatorio en contra de ÁLVARO GIRALDO HENAO.   

Pero fue un funcionario judicial diferente,  el    doctor   William   Cano   Quintero,   quien   dictó   la   sentencia   de  condena.   

En  el  anuncio  del  sentido  del  fallo  -condenatorio,  desde luego-, la jueza esbozó los planteamientos de las partes,  aludió  a  la adecuación típica de la conducta punible imputada, reseñó los  requisitos  legales  para  condenar, repasó lo acaecido y se refirió al aporte  probatorio  que sustentaba su decisión. En este último cometido, se manifestó  sobre  las  varias  versiones  rendidas por la menor ofendida, destacando que si  bien  ella y sus padres se abstuvieron de declarar en el juicio, la declaratoria  de  responsabilidad no se fundaba exclusivamente en prueba de referencia, habida  cuenta  que  también  se contaba con el testimonio de la médica Martha Yasmín  Quintero Carvajal.   

Así,  tras  reiterar  que  se  contaba con  prueba  suficiente  para  condenar,  la  cual  valoraría  en  la  sentencia,  y  descartar  la  presencia  de  la  causal  agravante  y la circunstancia de mayor  punibilidad  deducidas  por  la  Fiscalía, la funcionaria dio por finalizado el  anuncio  del  sentido  de  la  decisión  y  a  continuación  llevó  a cabo la  diligencia  de  individualización  de  la  pena  y  sentencia  de  que trata el  artículo    447   de   la   Ley   906   de   200440.   

La providencia, como se señaló, la dictó  un  juez  diferente,  quien respetando la decisión anunciada por su antecesora,  condenó  al  procesado  ÁLVARO  GIRALDO  HENAO  por  el delito de acceso          carnal          violento         tentado.   

En   dicho   proveído,  el  sentenciador  identificó   al   acusado,   resumió  los  hechos,  concretó  la  imputación  jurídica,  resumió  lo  acaecido  en el juicio oral (al efecto, debe suponerse  que  se  valió  de  las  actas  y  registros audiovisuales) y valoró el aporte  probatorio,  abordando todos y cada uno de los puntos que mencionó la jueza que  hizo  aquel  anuncio.  Luego de ello, realizó la tarea dosificadora, desechando  de  la  imputación  jurídica  la  causal  de agravación y la circunstancia de  mayor  punibilidad deducidas por el ente instructor, conforme lo había hecho la  anterior funcionaria.   

De  esta  forma, puede apreciarse que en el  caso  concreto, el cambio en la persona del juzgador no alcanzó a trastocar los  principios  reguladores  de  la fase del juicio, ni las garantías fundamentales  de  los  sujetos procesales, en la medida en que hay plena concordancia entre lo  manifestado  en el anuncio del sentido del fallo y lo argumentado posteriormente  en la sentencia.   

Es  decir,  cabe  afirmar que en este caso,  como  ocurriera  en  uno de los precedentes reseñados, la sentencia contiene un  adecuado   “desarrollo  de  los  argumentos esbozados en la audiencia de anuncio  del   fallo,  tal  como  acertadamente  lo  dejó  consignado  la  juez  que  lo  profirió”.   

El    cargo,   por   consiguiente,   no  prospera.   

Cargo segundo: violación directa de la ley  sustancial.   

1. Planteamiento del reproche.  

Sostiene el casacionista que en este proceso  se  violó  el  artículo 33 de la Constitución Política, el cual establece la  exención  al deber de declarar contra los parientes más cercanos, toda vez que  la  menor  ofendida  y  sus  progenitores  hicieron  uso de ese derecho, pero su  voluntad no fue respetada.   

En  efecto, precisa que aunque en el juicio  oral  los  citados  testigos  se abstuvieron de declarar en contra del imputado,  quien   es  “hermano  del  padre  de  la  presunta  víctima, tío de la adolescente K.G.T. y cuñado de la  madre  de  la adolescente”,  esta  ausencia  testifical  fue  suplida  por los juzgadores mediante el empleo,  como   prueba   de   referencia,   de  las  entrevistas  recepcionadas  por  los  investigadores,  incluyendo  el  acto  de  denuncia,  burlando así dicho amparo  constitucional  y  los  principios de autonomía personal, dignidad humana, buen  trato,  libre  desarrollo de la personalidad y protección del núcleo familiar,  así como los derechos de los niños y adolescentes.   

Así,  sin  desconocer  que  al  momento de  rendir   sus   declaraciones  iniciales,  los  parientes  del  procesado  fueron  advertidos  de  su  derecho a no testificar, el demandante afirma que las mismas  no    podían    valorarse,    puesto    que   al   juicio   oral   “físicamente comparecieron”         y         “manifestaron    su   deseo   de   no  declarar”.  Lo  grave  de  ello,  precisa,  es que la sentencia condenatoria se construyó con base en esos  elementos  de juicio, y además con la declaración de la médica Martha Yazmín  Quintero  Carvajal,  quien  relató  lo que la adolescente le narró pocas horas  después  del hecho, cuando debió habérsele advertido que la menor renunció a  declarar,       lo      cual      “automáticamente” amparaba su versión.   

Esbozada así la censura y con el objeto de  facilitar  la comprensión del asunto, la Sala se referirá en primer lugar a la  naturaleza  del  yerro denunciado, para luego pronunciarse sobre la validez o no  de   la  incorporación  de  las  entrevistas  y  declaraciones,  y  determinar,  finalmente,  si  en  efecto  la  sentencia condenatoria se fundamentó de manera  exclusiva en prueba de referencia.   

2.     Naturaleza     del     yerro  denunciado.   

La  censura  planteada  por  el recurrente,  apoyada  en  una  presunta  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por el  desconocimiento  de lo reglado en el artículo 33 de la Constitución Política,  se  torna  insuficiente  y contradictoria en su fundamentación, pues, al tiempo  que  denuncia  la  vulneración  del  precepto  constitucional,  asegura  que al  momento  de  rendir  sus  declaraciones  iniciales,  los parientes del procesado  fueron  advertidos  de  su  derecho a no deponer. Asimismo, hace saber que en la  audiencia   del   juicio   oral,   todos  ellos,  amparados  justamente  en  esa  prerrogativa, optaron por no testificar.   

No  obstante  lo  anterior,  la Corte no se  detendrá  en  el  análisis de las deficiencias argumentativas de la demanda de  casación,  toda  vez  que  los  defectos  fueron  superados  al  momento  de su  admisión,  lo  cual  quiere  significar,  ni mas ni menos, que el impugnante ha  adquirido  el derecho a que se le responda de fondo acerca de su pretensión, lo  cual es consecuencia natural y obvia de esa decisión.   

Ahora bien, tiénese que del texto mismo de  la  demanda, así como de la revisión de la actuación, claramente se desprende  que   no   se   presentó  la  denunciada  violación  al  artículo  33  de  la  Constitución     Política,     el     cual    establece    que    “nadie  podrá  ser obligado a declarar  contra  sí  mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro  del   cuarto   grado   de   consanguinidad,   segundo   de  afinidad  o  primero  civil”.   

Privilegio  consagrado,  igualmente,  en el  artículo  68  de la Ley 906 de 2004, que establece la exoneración del deber de  denunciar,     indicando     que    “nadie  está  obligado  a formular denuncia contra sí mismo, contra  su  cónyuge,  compañero  o compañera permanente o contra sus parientes dentro  del  cuarto  grado  de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad…”.   

Y, de una manera mas amplia, en el artículo  385  Ibidem,  al  regular  las  excepciones constitucionales a la obligación de  declarar,     señalando    en    el    inciso    primero    que    “nadie  podrá  ser obligado a declarar  contra  sí  mismo  o  contra  su cónyuge, compañera o compañero permanente o  parientes  dentro  del  cuarto  grado  de  consanguinidad  o civil, o segundo de  afinidad”.   

Pues  bien, en este asunto está demostrado  que  entre  la menor víctima y el acusado, existe grado de parentesco en tercer  grado  de  consanguinidad,  al  ostentar la primera la condición de sobrina del  segundo.   

Por  lo  tanto,  es incuestionable que a la  joven  K.G.T.  le asiste el derecho constitucional a no denunciar ni declarar en  contra  de  su  tío ÁLVARO GIRALDO HENAO, privilegio que tienen igualmente sus  progenitores,  Hernando  Giraldo  Henao  y María Cenaida Tabares, quienes, como  hermano  y  cuñada  del acusado, respectivamente, son sus parientes en segundos  grados de consanguinidad y afinidad.   

Ese  derecho,  como  lo  reconoce el propio  casacionista,   les   fue   puesto   de  presente  desde  los  orígenes  de  la  investigación,  cuando  la  joven  K.G.T.  y sus padres decidieron denunciar el  proceder  de  su pariente y rindieron sus declaraciones antes los investigadores  de    Policía    Judicial    adscritos   a   la   Fiscalía   General   de   la  Nación.   

En  efecto, sin que sea necesario aludir al  contenido  de las diligencias que seguidamente se relacionarán, basta decir que  en todas ellas se dejó constancia al respecto.   

Así,  en  el  acta  de  formato  único de  noticia  criminal,  realizada el 19 de octubre de 2007, se hace constar que a la  denunciante      K.G.T.      se      le      informó     sobre     “la exoneración del deber de denunciar  contra  si  mismo,  contra  su cónyuge o compañero permanente, pariente en 4°  grado     de     consanguinidad,     de     afinidad     o     civil” (folios 47, carpeta).   

El 11 de diciembre del mismo año, la menor  fue  entrevistada  de  nuevo  por  un  funcionario  de  Policía Judicial, quien  expresamente   le   advirtió  sobre  “su  derecho  a  no  declarar  en  contra de su familiar el indiciado  (sic)”   (folios   51,  carpeta)41.   

A  su  turno,  en  el  acta que contiene la  declaración  rendida  el  17 de noviembre de esa anualidad por Hernando Giraldo  Henao,  padre  de  la  menor y hermano del procesado, se alude a la “exoneración  del  deber  de denunciar  contra  sí  mismo,  contra su cónyuge o compañero permanente, pariente en 4°  Grado     de     consanguinidad,     de     afinidad     o     civil”  y  se cita  expresamente  el artículo 68 del Código de Procedimiento Penal que consagra la  “exoneración del deber de  denunciar”  (folios 54, carpeta).   

En cada uno de los eventos citados, que son  los  que  materialmente  reposan  en  la  actuación,  puede  apreciarse  que no  obstante  estar  enterados  del  atributo  constitucional  que los exoneraba del  deber  de  denunciar  o declarar en contra de su pariente, tanto la menor K.G.T,  como     su     padre,     renunciaron     al     mismo    y    rindieron    sus  testificaciones.   

Cosa diferente ocurrió en la audiencia del  juicio   oral,   en   la   que   citados   a   rendir   declaración   la  joven  K.G.T.42    y    sus   progenitores   María   Cenaida   Tabares43  y Hernando  Giraldo  Henao44,  los  tres,  amparados  en ese derecho constitucional que de nuevo  les  fue  puesto  de  presente por la jueza de conocimiento, manifestaron que no  querían rendir testimonio.   

La directora de la audiencia, consta en los  registros,  respetó  la  voluntad  de  los  integrantes  de  la familia Giraldo  Tabares,  cuyas  testificaciones,  desde  luego,  no  fueron  escuchadas  en ese  acto.   

Entonces, objetivamente está demostrado que  en  la  actuación  no  se  violó el artículo 33 de la Constitución Nacional,  puesto  que  a  la  víctima  y  sus padres, todos parientes cercanos del sujeto  pasivo  de  la  acción  penal,  desde  el  comienzo  se  les advirtió sobre el  privilegio constitucional de no denunciar o declarar en su contra.   

Su  inicial  decisión  de  testificar  en  disfavor   del  miembro  de  la  familia,  fue  respetada  por  las  autoridades  encargadas   de   adelantar   la   investigación,   como  lo  fue  también  la  determinación  conjunta  de no rendir sus declaraciones, la cual exteriorizaron  en  la  práctica  probatoria  del  juicio  oral, cuando una vez mas se les hizo  saber  de  esa prerrogativa constitucional y legal, a pesar de que en las etapas  anteriores habían renunciado a ella.   

Claro  está,  si  bien  esas declaraciones  preliminares  fueron  recepcionadas  válidamente,  dado  que,  se obtuvieron de  manera  legal  por  parte  del  ente  instructor en el ejercicio de la actividad  pesquisitoria  –postura que  comparten  los  delegados  de  Fiscalía  y  Procuraduría  ante la Corte-, cosa  diferente  ocurre  con  la  forma  como  fueron  introducidas  al  proceso  y su  posterior  valoración,  que es, en últimas, el aspecto que critica severamente  el    demandante    y   sobre   el   cual   guardaron   silencio   los   citados  intervinientes.   

Empero, dicha crítica fue formulada por el  sendero  equivocado  de  la  violación  directa  de la ley sustancial, pues, es  claro  que  si lo denunciado en casación alude al manifiesto desconocimiento de  las  reglas  de  producción  y  apreciación  de  la  prueba sobre la que se ha  fundado  la  sentencia  (numeral  3°  del  artículo 181 del C.P.P.), el reparo  debió  haberse  postulado  por  la  vía  de  la violación indirecta de la ley  sustancial  y,  concretamente,  de  acuerdo  a  lo expresado por el censor, a la  presencia de errores de derecho en su aducción o examen.   

Recuérdese  que  los  errores  de  derecho  entrañan  la  apreciación  material  del  medio  de conocimiento por parte del  juzgador,  quien  lo  acepta  no  obstante  haber  sido  aportado  al  juicio, o  practicado   o   presentado   en   éste,   con  violación  de  las  garantías  fundamentales  o de las formalidades legales para su aducción o práctica; o lo  rechaza  y  deja  de  ponderar  porque  a  pesar  de  haber  sido  objetivamente  cumplidas, considera que no las reúne (falso juicio de legalidad).   

También, aunque de restringida aplicación  por  haber  desaparecido  del  sistema procesal, en general, la tarifa legal, se  incurre  en  esta  especie  de  error  cuando  el  juzgador  desconoce  el valor  prefijado  al medio de conocimiento en la ley, o la eficacia que ésta le asigna  (falso  juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar  las  normas  procesales  que  reglan  los  medios  de conocimiento sobre los que  predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su trasgresión.   

De  lo  anterior  surge  que  si  el  yerro  denunciado  por  el  defensor  se  presenta  en el momento de la aducción de la  prueba,  habida  cuenta  que  reprocha  la  forma  como  fueron introducidas las  declaraciones  de  los parientes de su representado, estaríamos en presencia de  un  error  de  derecho  por falso juicio de legalidad, al cual se aludirá en el  siguiente acápite.   

3.  La incorporación de las declaraciones  previas rendidas por los parientes del acusado.   

El  falso  juicio  de legalidad que en este  caso  detecta  la  judicatura,  se  presenta en el momento de la aducción de la  prueba,  puesto  que  las  entrevistas rendidas por la menor víctima y su padre  fueron  introducidas  como  prueba,  no  con el testimonio de ellos –que  es  como  en principio procede la  incorporación-,  sino  a  través  de  los  investigadores  judiciales  que las  recepcionaron.   

En  efecto,  a  través de los funcionarios  Gabriel  Jaime  Giraldo Alzate, asistente de Fiscalía con funciones de Policía  Judicial,  y  Pastor  Amalio  Vargas  Guzmán, investigador judicial de la misma  entidad,  se  entronizaron  las ya mencionadas entrevistas rendidas por la joven  K.G.T,     como     evidencias     1     y     245; y por conducto del también  investigador  de  Policía  Judicial  Francisco  Javier  Ayala  Sarmiento, quien  declaró  haber  entrevistado a los padres de la menor, Hernando Giraldo Henao y  María   Cenaida  Tabares,  se  incorporó  únicamente  la  del  primero,  como  evidencia  346.   

Dichas  exposiciones  preliminares,  valga  decir,  iban  siendo  introducidas  a medida que los declarantes las leían, sin  que  la  defensa  presentara objeción alguna. Aún así, en pleno desarrollo de  la  práctica  probatoria,  el fiscal del caso pidió a la jueza de conocimiento  que   tuviera   las   mismas   como   “prueba      directa      y      no     de     referencia”,  ya que en  este  último evento se procede cuando los testigos no pueden comparecer, siendo  claro  que  aquí  si  lo  hicieron,  pero  no  quisieron testificar47.   

La defensora, pese a que previamente había  guardado  silencio,  replicó  que  dichas declaraciones no podían tenerse como  prueba  directa,  pues  el  hacer  uso  de  un derecho constitucional y legal no  implicaba  “dar por cierto  lo    dicho    en   las   entrevistas”,  las  cuales, agregó, no podían valorarse por no cumplir con los  requisitos             de             ley48.   

Frente  al  lo  expuesto por las partes, la  jueza  penal  del  circuito  simplemente  manifestó que dichas declaraciones ya  habían   sido   admitidos   y   que   su   valoración  se  efectuaría  en  la  sentencia49.   

Ahora bien, establecida la forma como fueron  incorporadas  a  la  actuación las entrevistas rendidas por la menor ofendida y  su  progenitor, antes de adoptar cualquier decisión, conviene traer a colación  lo que la Sala ha sostenido acerca de este tipo de actuaciones.   

Efectivamente,   refiriéndose  a  dichas  exposiciones  previas,  en  la  sentencia  del  9 de noviembre de 2006 (Radicado  25.738),  la Corte señaló que son simples actos de investigación del delito y  sus  autores,  y  no constituyen en sí mismas prueba alguna, pues, su finalidad  es  la  de preparar el juicio oral, proporcionando los elementos necesarios a la  Fiscalía  y  a  la  defensa  para  la  dirección  de su debate ante el juez de  conocimiento.  Dichos  medios  de  convicción  suelen  practicarse  durante las  etapas  de  indagación  e  investigación  -la  Fiscalía  con  la  ayuda de la  Policía   Judicial   y  el  imputado  con  la  ayuda  de  su  defensor-,  y  su  potencialidad  probatoria  para  una  sentencia  (condenatoria  o  absolutoria),  dependerá  de  su  debida  presentación y debate ante el juez de conocimiento,  por  medio  de  un órgano de prueba que puede ser el testigo o perito, sometido  al interrogatorio y contrainterrogatorio de las partes.   

Ello,  es  necesario reiterarlo, porque los  resultados  de  la  actividad  investigativa de la Fiscalía y la defensa en las  fases  anteriores  al  juicio  oral  no  tienen  el  carácter  de  “prueba”  en  sentido estricto, naturaleza que  sólo  se  adquiere  cuando  los  elementos  de  conocimiento son aducidos en el  debate  público,  con la observancia de los principios que han sido ampliamente  reseñados en esta providencia.   

La  prueba,  entonces, no es la exposición  anterior  o  entrevista  previa, sino la declaración que rinde el testigo en el  juicio  oral,  en  el  que estas pueden utilizarse para refrescarle la memoria o  impugnar su credibilidad.   

Sobre  el tópico se pronunció ampliamente  la Sala en el citado precedente, de la siguiente manera:   

“De acuerdo con  el    artículo   206,   la   entrevista  la realiza la policía judicial cuando considere fundadamente que  una  persona  ha  sido  víctima  o testigo presencial de un delito, o que tiene  información  útil  para  la  indagación  o investigación que se adelanta. La  misma  debe  adelantarse  observando  las  reglas  técnicas  aconsejadas por la  criminalística,  empleando  los  medios  idóneos para registrar los resultados  del acto investigativo.   

También, de acuerdo con el artículo 271,  el  imputado  o  su defensor tienen la facultad de entrevistar a personas con el  fin  de  encontrar  información  útil para la defensa, quienes al igual que el  anterior  podrán  recoger  y conservar la diligencia por escrito, en grabación  magnetofónica, en video o en cualquier otro medio idóneo.   

Por    su   parte,   la   declaración  jurada  que  en el código  también  recibe el nombre de exposición (artículo  347)  se  recibe  al eventual testigo descubierto en la  entrevista  o  por  cualquier  otro  medio  lícito,  y podrá ser tomada por el  fiscal  si  considera  que  resulta  conveniente para la preparación del juicio  oral;  o por el imputado o la defensa, quienes para tal efecto deberán acudir a  un  alcalde municipal, inspector de policía o notario público (artículo 271),  acto  que igualmente podrá recogerse por escrito, grabación magnetofónica, en  video o cualquier otro medio técnico idóneo.   

Finalmente, al tenor del artículo 282, el  interrogatorio al indiciado  puede  tomarlo  el  fiscal o el servidor de policía judicial, según el caso, y  se  dirige a la persona sobre la cual se tengan motivos fundados, de acuerdo con  los  medios  cognoscitivos  previstos  en  la  ley, para inferir que es autora o  partícipe  de  la  conducta  que  se  investiga.  En tales eventos, advierte el  precepto  en  cita,  el  interrogador  no  podrá  hacerle imputación alguna al  indiciado,  y  le  debe dar a conocer que tiene derecho a guardar silencio y que  no  está  obligado  a  declarar  contra  sí mismo ni en contra de su cónyuge,  compañero  permanente  o  parientes  dentro del cuarto grado de consaguinidad o  civil,  o  segundo  de  afinidad,  y  siempre  deberá  estar en presencia de un  abogado.   

Ahora  bien,  aunque  la  entrevista,  la  declaración    jurada    y    el    interrogatorio    no    son    pruebas  por  sí mismas, porque como ya  se  vio  se  practican  fuera  del  juicio,  sin  embargo cuando son recogidas y  aseguradas  por  cualquier  medio  pueden  servir  en  el  juicio para dos fines  específicos:  a)  para  refrescar la memoria del testigo (artículo 392-d) y b)  para  impugnar  la  credibilidad  del mismo ante la evidencia de contradicciones  contenidas en el testimonio (artículos 347, 393-b y 403).   

El  problema  se  suscita  a  la  hora  de  concretar  cuáles  son  los  efectos  derivados  de  la  utilización  de  esos  elementos  probatorios  en el juicio, especialmente si los mismos pueden acceder  a  la  valoración  judicial, aspecto sobre el cual gira la discusión planteada  en la demanda.   

El  Fiscal  Delegado  que  intervino en la  audiencia  de  sustentación  del  recurso,  propugna  la  tesis de que en tales  eventos  la declaración jurada, accede por anexión al testimonio rendido en el  juicio y por lo tanto puede ser objeto de valoración.   

Por    su    parte,   la   Procuradora  Delegada,  advierte que en  el  primer  caso,  al  ratificar  el  testigo  sus  anteriores afirmaciones, esa  primera  versión  se  incorpora  al testimonio realizado en el juicio oral y se  constituye  como ese elemento que refresca la memoria. Pero cuando el testigo no  admite   en  la  audiencia  del  juicio  oral  las  afirmaciones  hechas  en  la  declaración  previa,  éstas  no  pueden ser objeto de valoración por el juez,  quien  entonces  debe  acudir  a otros medios de comprobación para acreditar el  hecho que en la audiencia oral no ratificó el testigo.   

La   Corte  propugna  por  la  siguiente  interpretación de esas dos situaciones.   

a)  Frente  al  uso  de  las declaraciones  previas como medio para refrescar la memoria del testigo.   

Doctrinariamente  se  admite el uso de las  declaraciones  previas en el juicio oral para refrescar la memoria de un testigo  que  no  recuerda  con precisión algún punto específico de su declaración al  momento  de  testimoniar  en juicio. A este respecto podemos citar al tratadista  Ernesto  Chiesa  Aponte, quien en el Tomo I de su Tratado de Derecho Probatorio,  página 352, expone la siguiente situación:   

“Una imagen o  un  objeto pueden muy bien revivir vivencias y activar recuerdos; lo mismo puede  escucharse  una  canción o melodía, al llegar a cierto sitio, al contemplar un  paisaje  etc.  Las  reglas  de evidencia no pueden regular este tipo de asuntos,  excepto  cuando  se trata de un escrito para refrescar memoria. El escrito tiene  un  contenido  declarativo  y  hay peligros especiales cuando se le permite a un  testigo  que  refresque  su  memoria  con un escrito. En particular, se pretende  regular  el  uso  del  escrito para refrescar memoria, buscando un balance entre  permitir  al  testigo  refrescar la memoria con el escrito y permitir a la parte  adversa  usar  tal  escrito  para  contrainterrogar al testigo o utilizarlo como  prueba.  En  puridad, las reglas de evidencia no regulan el modo de refrescar la  memoria,  sino  las  consecuencias de que el testigo se refresque la memoria con  un              escrito…”.   

Como  lo  advirtió  la  Procuradora en su  intervención,  la legislación procesal adoptada por nuestro país a través de  la   Ley   906  de  2004,  a  diferencia  del  Código  de  Procedimiento  Penal  Chileno50,  que  sí contempla esta específica situación, no se refiere de  manera  concreta  a  ese  uso,  pero  el mismo puede deducirse del contenido del  artículo  392  que  al  fijar  las  reglas  sobre  el interrogatorio observa la  siguiente:   

“(…)  d) El  juez   podrá   autorizar   al  testigo  para  consultar  documentos  necesarios  que ayuden a su memoria. En  este  caso,  durante  el  interrogatorio,  se  permitirá a las demás partes el  examen  de los mismos” (se  ha resaltado).   

En  tales  eventos,  no se suscita ningún  problema  frente  a las consecuencias del uso del escrito, pues se supone que el  testigo  no  entra  en contradicción con lo que dijo en la declaración previa,  sino  que  no  recuerda  con  precisión algún punto específico de su dicho al  momento  del  juicio.  Por  lo  tanto, si ratifica lo allí informado el juez se  limita  a  valorar  su  testimonio  en  el  juicio, claro está que sopesando la  utilización  del  documento para refrescar la memoria, pues precisamente dentro  de  los  criterios  de  apreciación  del  testimonio,  el  artículo  404 de la  normatividad  de  que  se  trata,  establece  que  el  juez  tendrá  en  cuenta  “los   procesos   de  rememoración”.   

b)  Las  declaraciones  previas como medio  para       impugnar       la      credibilidad      del      testigo.   

Esta posibilidad sí aparece contemplada en  múltiples  preceptos  del  nuevo  Código de Procedimiento Penal colombiano. De  manera  específica  en  el  artículo  403  se  establece  la  finalidad  de la  impugnación   y   se   enuncian   los   aspectos   sobre   los   cuales   puede  recaer:   

“Artículo 403.  Impugnación     de     la     credibilidad    del  testigo.  La impugnación tiene como única finalidad  cuestionar  ante  el  juez  la  credibilidad  del testimonio con relación a los  siguientes aspectos:   

“1. Naturaleza  inverosímil o increíble del testimonio.   

2.  Capacidad  del  testigo para percibir,  recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración.   

3.   Existencia  de  cualquier  tipo  de  prejuicio,   interés   u   otro   motivo   de   parcialidad   por   parte   del  testigo.   

4.Manifestaciones  anteriores del testigo,  incluidas   aquellas   hechas   a  terceros,  o  en  entrevistas,  exposiciones,  declaraciones  juradas  o  interrogatorios en audiencias ante el juez de control  de garantías.   

5.  Carácter  o  patrón  de conducta del  testigo en cuanto a la mendacidad.   

6.  Contradicciones  en el contenido de la  declaración”  (Se  ha  resaltado).   

A  su  vez,  al  fijar  las  reglas  del  contrainterrogatorio,  el  artículo  393  establece  que  para tales efectos se  puede  utilizar “cualquier  declaración  que  hubiese  hecho  el testigo sobre los hechos en entrevista, en  declaración  jurada  durante  la  investigación  o  en la propia audiencia del  juicio oral”.   

Finalmente,  el  artículo 347 reitera que  las   afirmaciones   hechas   en   las  exposiciones  o  declaraciones  juradas,  “para hacerse valer en el  juicio  como  impugnación,  deben  ser leídas durante el contrainterrogatorio. No obstante, la información  contenida  en  ellas  no  puede  tomarse  como  una  prueba  por  no  haber sido  practicada  con  sujeción  al  contrainterrogatorio  de  las partes”.   

Es claro para la Sala, como lo fue para el  Fiscal   y  la  Procuradora  Delegada  que  intervinieron  en  la  audiencia  de  sustentación  del  recurso de casación, que a través de éste mecanismo no se  puede     introducir     la     declaración     previa     como    prueba  autónoma  e independiente, pues  como  claramente lo expone la ley, la finalidad de su utilización es aportar al  juicio  un  elemento que permita sopesar la credibilidad de las afirmaciones del  testigo  en  el juicio oral. Pero lo que no puede admitirse es que el juez tenga  que  sustraerse  por completo al conocimiento que obtiene a través de ese medio  legalmente  permitido,  cuando  previamente, con su lectura y contradicción, se  han  garantizado  los  principios  que rigen las pruebas en el sistema de que se  trata.   

Es  cierto  que  el  citado  artículo 347  señala  que  la  información  contenida  en  las  exposiciones o declaraciones  “no  puede  tomarse como  una  prueba”,  pero  esa  prohibición  parte  del  presupuesto  de  que  sobre  ellas las partes no hayan  ejercido  el  derecho  de  contrainterrogar, facultad que al tenor del artículo  393    tiene    por    finalidad    “refutar,   en   todo   o   en   parte,   lo   que   el  testigo  ha  contestado”,  como clara  expresión del derecho de contradicción.   

Por  lo  tanto,  en  el  caso de que en el  juicio  oral  un  testigo modifique o se retracte de anteriores manifestaciones,  la  parte interesada podrá impugnar su credibilidad, leyendo o haciéndole leer  en  voz alta el contenido de su inicial declaración. Si el testigo acepta haber  rendido  esa  declaración,  se  le  invitará  a  que  explique la diferencia o  contradicción  que  se  observa con lo dicho en el juicio oral. Véase cómo el  contenido  de  las  declaraciones  previas se aportan al debate a través de las  preguntas  formuladas  al  testigo  y sobre ese interrogatorio subsiguiente a la  lectura  realizada  las  partes podrán contrainterrogar, refutando en todo o en  parte  lo  que el testigo dijo entonces y explica ahora, actos con los cuales se  satisfacen  los  principios  de  inmediación, publicidad y contradicción de la  prueba en su integridad.   

Si  se  cumplen  tales exigencias, el juez  puede  valorar  con  inmediación  la rectificación o contradicción producida,  teniendo  en  cuenta  los  propios datos y razones aducidas por el testigo en el  juicio  oral.  Se  supera  de  esta  forma  la interpretación exegética que se  pretende  dar  al  artículo  347  del  Código  de Procedimiento Penal, pues lo  realmente  importante  es  que  las  informaciones  recogidas  en  la  etapa  de  investigación,  ya  por  la  Fiscalía  o  ya por la defensa, accedan al debate  procesal  público  ante  el  juez  de  conocimiento,  cumpliendo así la triple  exigencia   constitucional  de  publicidad,  inmediación  y  contradicción  de  acuerdo con el artículo 250, numeral 4º de la Carta Política.   

No  se  trata,  se  reitera,  de  que  la  declaración  previa  entre  al  juicio  como prueba autónoma, sino que el juez  pueda  valorar  en sana crítica todos los elementos que al final de un adecuado  interrogatorio  y  contrainterrogatorio  ejercido por las partes,  entran a  conformar  el  testimonio  recibido  en  su presencia. Lo declarado en el juicio  oral,  con inmediación de las manifestaciones contradictorias anteriores que se  incorporan   a   éste,  junto  con  las  explicaciones  aducidas  al  respecto,  permitirán  al  juzgador  contrastar la mayor veracidad de unas y otras, en una  apreciación  conjunta  con  los  restantes  elementos de juicio incorporados al  debate público.   

Véase  cómo  desde  la perspectiva de la  inmediación,  el  juez tiene en su presencia al autor del testimonio. Puede por  ello  valorar su cambiante posición frente a afirmaciones anteriores y también  puede  valorar  lo manifestado al ejercer la última palabra, optando por la que  en  su  convicción considere más fiable. Desde las exigencias de la publicidad  ya  se  ha  expuesto  cómo  el contenido de las declaraciones previas accede al  juicio  oral  a través del interrogatorio y contrainterrogatorio de las partes.  Y  frente  al derecho de contradicción, queda salvaguardado con el hecho de que  se  permita  a  la  parte  contraria formular al testigo todas las preguntas que  desee  en  relación  con  los  hechos  previamente  relatados e incorporados al  testimonio en el juicio oral a través del procedimiento señalado.   

El  juez  debe tener libertad para valorar  todas  las  posibilidades  que  se  le pueden llevar al conocimiento de un hecho  más  allá  de  toda  duda  razonable,  sin  tener  que  desdeñar  situaciones  conocidas     a     través     de     medios    procedimentales    legales    y  obligatorios.   

Aquí  no  puede  obviarse  que  en muchos  eventos  la  contradicción  del  testigo  puede llevar a evidenciar la falta de  fiabilidad  del mismo, y esto permitirá al fallador no basarse en su testimonio  para  fundar  la  sentencia,  pues  el  testigo  que cambia su declaración y se  retracta  de  lo  dicho durante la fase previa se está mostrando como voluble y  poco  creíble,  a  menos  que el fallador encuentre una razón convincente para  explicar el cambio producido.   

También  habrá  casos  en  que el cambio  evidencie  un  comportamiento  doloso  del testigo. En tales eventos, el juez se  verá  precisado  a  compulsar  las copias pertinentes para que se le investigue  por  el  eventual  falso testimonio en que pudo incurrir, ya en la audiencia del  juicio oral o en la declaración jurada rendida previamente.   

En  conclusión,  las exposiciones previas  son   simples  actos  de  investigación  del  delito  y  sus  autores,  que  no  constituyen  en sí mismas prueba alguna, pues su finalidad es la de preparar el  juicio  oral,  proporcionando  los  elementos  necesarios  a la Fiscalía y a la  defensa  para  la  dirección  de su debate ante el juez de conocimiento, por lo  que  para  que  puedan  hacerse valer en el juicio como impugnación, además de  haberse  practicado con las formalidades que el ordenamiento procesal establece,  debe        observarse        el       procedimiento       explicado”.   

De  lo  anterior  se concluye que no pueden  introducirse  las  declaraciones  previas como prueba autónoma e independiente,  pues,  en  tratándose  del sistema acusatorio penal, al juicio deben comparecer  personalmente  la  víctima  o los testigos que rindieron las mismas, lo cual no  ocurrió  en  este  evento,  siendo  evidente,  entonces,  que  en  cuanto  a la  configuración del error, le asiste razón al casacionista.   

Así  las  cosas,  no  obstante  a  que las  entrevistas  y  declaraciones  fueron válidamente practicadas por la Fiscalía,  ellas,  por  sí  solas,  no  tienen  vocación  probatoria, dado que se precisa  escuchar  el  testimonio  de las personas que las suministraron, es decir, de la  víctima   o  testigo  que  depusieron  con  antelación,  con  el  fin  de  ser  incorporadas  debidamente  a  la  actuación,  como  complemento  de  la  prueba  testifical.   

En este proceso, entonces, es claro que los  falladores  entendieron,  desde  luego  erradamente,  que  la  incorporación al  proceso  de  las  exposiciones previas de los testigos, podía llevarse a cabo a  través  de  los funcionarios de Policía Judicial que las recaudaron, cuando lo  cierto  es  que  estos testigos apenas pueden dar fe de la verificación y de su  validez,   en   tanto  que  son  directamente  las  personas  que  hicieron  las  testificaciones,  en  este caso la menor y su progenitor, las únicos que pueden  dar  fe  del  contenido  material  de  las mismas, ratificando la acusación que  realizaron en desarrollo de la actuación.   

Objetivamente,   en  consecuencia,  está  demostrado  el  error  de derecho por falso juicio de legalidad, pues, sin lugar  dudas,  las  declaraciones  y  entrevistas  previas,  en este caso aducidos como  prueba   de  referencia  no  admisible,  se  incorporaron  irregularmente  a  la  actuación,  esto  es,  los  juzgadores  las  apreciaron, no obstante haber sido  aportadas  al  juicio  con violación de las de las formalidades legales para su  aducción y práctica.   

No  es,  como  lo  entendió  el fiscal del  conocimiento  y  lo  avalaron  los  falladores,  que  el ejercicio de un derecho  constitucional  y legal, como lo es la exención del deber de declarar, habilite  la  admisión  excepcional  de  la  prueba de referencia, pues, no es una de las  hipótesis  que expresamente consagra el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, ni  puede   catalogársele   como   un   “evento        similar” al secuestro o la desaparición forzada.   

Sobre  la prueba de referencia, la Corte ha  tenido  la  oportunidad  de  pronunciarse  en varias ocasiones. Para el caso, es  pertinente  traer  a colación el recuento que se plasmó en la Sentencia del 22  de julio de 2009 (Radicado 31.614), del siguiente tenor:   

“El artículo  437  de la Ley 906 de 2005 define la prueba de referencia como toda declaración  realizada  por  fuera  del  juicio oral y que es utilizada para probar o excluir  uno  o  varios  elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las  circunstancias   de   atenuación  o  agravación  punitivas,  la  naturaleza  y  extensión  del  daño  irrogado,  y cualquier otro aspecto sustancial objeto de  debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio.   

Según   el  precepto  siguiente,  será  admisible,  únicamente,  cuando el declarante, i) manifieste bajo juramento que  ha  perdido  la  memoria  sobre  los hechos y es corroborada pericialmente dicha  información;  ii)  es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada  o  evento  similar;  iii) padece de una grave enfermedad que le impide declarar;  o,  iv)  ha  fallecido. También se acepta la prueba de referencia, “cuando  las  declaraciones  se hallen  registradas  en  escritos  de  pasada memoria o archivos históricos”.   

Por su parte, el artículo 381 de la citada  codificación  señala  que para condenar se requiere el conocimiento más allá  de  toda  duda,  acerca  del  delito  y de la responsabilidad penal del acusado,  fundado   en   las  pruebas  debatidas  en  el  juicio.  Precisa,  además,  que  “la     sentencia  condenatoria    no   podrá   fundamentarse   exclusivamente   en   pruebas   de  referencia”.   

En   interpretación   de   los  citados  dispositivos,     ha     sostenido     la    Sala51  que  el aporte del testigo  de  referencia  no es suficiente por sí solo como medio de conocimiento válido  para  desvirtuar  la presunción de inocencia, siendo indispensable la presencia  de  otros  medios probatorios para verificar o confirmar el contenido del relato  indirecto.   

Se  admite,  igualmente,  que  dadas  las  particularidades  de  la  prueba  de  referencia  y  la  dificultad práctica de  controvertir  los  contenidos  referidos,  es  necesario  que  a  ese género de  pruebas  la legislación reconozca un poder suasorio restringido, consagrándose  así,   en   el   citado   artículo   381,  una  tarifa  legal  negativa,  cuyo  desacatamiento podría configurar un falso juicio de convicción.   

En la ya citada sentencia del 21 de febrero  de  2007  (Radicado  25.920), se consignó el siguiente análisis respecto de la  prueba de referencia:   

“La prueba de  referencia  es,  quizá,  una de las temáticas más controversiales del derecho  actual,  tanto  en  el  área  civil  como  en  la penal, y especialmente en los  sistemas de enjuiciamiento acusatorio.   

3.3.1  El  régimen de procedimiento penal  colombiano  (Ley  906  de  2004)  exige  -por principio general- el conocimiento  personal   directo,   al   prever  en  el  artículo  402  que  el  “testigo  únicamente  podrá declarar  sobre  aspectos  que  en  forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de  observar        y        percibir”.   

Acorde con tal imperativo, el principio de  inmediación  en  materia  probatoria presupone que las pruebas se practiquen en  forma    oral    y    pública    en   el   juicio52; y que las declaraciones se  circunscriban  a lo visto o escuchado en forma personal y sin intermediarios, de  modo  que no se pierda la conexión directa que debe existir entre el sujeto que  percibe y el objeto de la percepción.   

Aún  así,  por  excepción,  es factible  admitir  pruebas  que  no  se  hubiesen practicado en el juicio oral -pruebas de  referencia-   a   las   cuales  el  legislador  asigna  un  mérito  menguado  o  restringido,  al  punto  que no podrán servir por sí solas para fundamentar la  sentencia condenatoria.   

En  Puerto Rico opera una especie de regla  de  exclusión  contra la prueba de referencia. Tal exclusión, que en principio  fue  severa,  ha  ido  cediendo  paulatinamente  ante la realidad práctica y la  necesidad  de  administrar  justicia  en términos racionales, hasta generar una  serie           de           “excepciones”  que  permiten  el ingreso de ese género de pruebas al debate oral, claro está,  con   valor   o  peso  suasorio  menguado.  Tal  el  caso  de  los  sistemas  de  enjuiciamiento  federal  de  los   Estados  Unidos  de  Norte América y de  Puerto   Rico,   donde   el   catálogo   de   excepciones   pasa   de  cuarenta  posibilidades53.   

3.3.2  El  artículo  437  del  Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) ofrece la siguiente noción:   

“Se considera  como  prueba  de  referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral y  que  es  utilizada  para  probar o excluir uno o varios elementos del delito, el  grado  de  intervención  en  el  mismo,  las circunstancias de atenuación o de  agravación  punitivas,  la  naturaleza  y  extensión  del  daño  irrogado,  y  cualquier  otro  aspecto  sustancial  objeto  del  debate, cuando no sea posible  practicarla en el juicio.”   

La prueba de referencia también es válida  si  se  aduce  para  corroborar la credibilidad de otros medios; o para impugnar  esa  credibilidad; y como elemento de partida de inferencias indiciarias, según  se desprende de los artículos 437 y 440 ibídem.   

3.3.3  En  la Sentencia del 30 de marzo de  2006  (radicación  24468),  la Sala de Casación Penal inició el estudio de lo  concerniente   a  la  prueba  de  referencia,  destacando,  entre  otros,  estos  aspectos:   

“1.3   Las  particularidades  de  la  prueba  de  referencia  y  la  dificultad práctica de  controvertir  los  contenidos  referidos determinan que a ese género de pruebas  la  legislación  reconozca  un  poder  suasorio restringido, al estipular en el  artículo  381  que  “la  sentencia  condenatoria  no  podrá  fundamentarse  exclusivamente en pruebas de  referencia”, consagrando  así  una tarifa legal negativa, cuyo desacatamiento podría configurar un falso  juicio            de           convicción54.   

Es  que  la  problemática  real  sobre la  prueba  de  referencia  gira  esencialmente  en torno de su credibilidad o poder  suasorio,  antes  que  en torno de su pertinencia o legalidad. En tratándose de  testigos  de  referencia,  el problema central lo constituye la credibilidad que  pueda  otorgarse  a  la  declaración  referenciada,  pues  estos  testigos  son  transmisores  de  lo  que  otros  ojos  y  oídos han percibido, por lo cual, se  insiste,  la  credibilidad  que  pudiere  derivar de ese aporte probatorio queda  supeditada  al  complemento con otro género de pruebas, y condicionada a que no  sea   posible   la   intervención   de   los   testigos   directos.”   

1.7   Es  factible  que  se  decrete  un  testimonio,  a  solicitud  de  la Fiscalía, la defensa o el Ministerio Público  (por  excepción),  y  que en su desarrollo el testigo directo relate además de  sus  percepciones  personales,  algunos  contenidos  referidos  o  escuchados  a  otros.   

Frente  a tal eventualidad, de no extraña  ocurrencia,  la  prueba  no  deviene ilegal, ni improcedente, sino que compete a  los  intervinientes,  como  partes con intereses opuestos, ejercer el derecho de  impugnación,   por   ejemplo,   sobre  la  credibilidad  del  testigo  en  esas  condiciones;  y  al Juez toca identificar los contenidos de declaración directa  y  los  relatos  de  oídas  para efectos de la apreciación de dicha prueba. Lo  anterior,  por  cuanto,  se  insiste,  la problemática esencial de la prueba de  referencia  no  radica en la pertinencia ni en la legalidad determinada ex ante,  sino  en  la  posibilidad  de  controvertirla,  y  en la valoración o fuerza de  convicción       que      de      ella      pudiere      derivarse.”   

3.3.4   Los   anteriores   lineamientos  jurisprudenciales   permiten   colegir   que   una   vez  practicada  la  prueba  –testimonial, pericial o  documental-  no  es  atinado  ni  suficiente  alegar en las instancias, ni en el  recurso  extraordinario  de  casación,  que  una prueba es de referencia, y por  ende,    reclamar    su    exclusión    del    acopio   probatorio   sin   más  argumentos.   

Lo anterior, toda vez que en el régimen de  la  Ley  906  de  2004, detectar que una prueba ya practicada es de referencia o  que  tiene  contenidos  de  referencia  no  la  torna ilegal. Por ello, la parte  interesada  debe  cuestionar  su  mérito  o  eficacia demostrativa, en lugar de  demandar su exclusión.   

Lo que se espera es que para el juzgamiento  todas  las  pruebas  sean  directas.  No obstante, a menudo llegan a los juicios  contenidos  probatorios  de  referencia, por la manera como suceden las cosas en  la realidad.   

Corresponde  a  las  partes  actuar  con  diligencia  en  el  juicio  oral  para  detectar las pruebas de referencia o los  contenidos  referidos de alguna prueba –testimonial   por  ejemplo-.  La  objeción  a  las  respuestas  de  referencia  es el camino correcto para evitar que ese tipo de contenidos ingrese  al   conjunto   probatorio,   o   para   que   el   Juez   los  advierta  en  la  apreciación.   

Como se observa, es un problema que atañe  esencialmente  a  los adversarios; muchas veces el Juez no identifica prima fase  las  manifestaciones  de  referencia,  sin  que ello comporte una falta al deber  funcional.   

Es  más,  puede  ocurrir  que  la  parte  oferente  de  la  prueba  sea  consciente  que  contiene  algunas expresiones de  referencia;  no  por  ello  toma distancia del principio de lealtad, ya que para  garantizar  la  transparencia, la declaración se rinde en público, frente a la  contraparte  y  al  Juez.  Y aún, es factible que la contraparte identifique la  prueba  de  referencia  y  que  no  objete  ni  solicite  al Juez interrumpir el  discurso  del  testigo,  para  cuestionar  posteriormente  la  credibilidad  del  mismo.   

3.3.5 Cuando ya se ha practicado la prueba  y  ésta  se  cataloga de referencia o con contenidos de referencia, no por ello  la  prueba  se  torna  ilegal  y  nunca  lo ha sido. Por lo tanto, no es atinado  solicitar  sea excluida del acervo probatorio, pues la regla de exclusión sólo  puede  recaer  sobre  pruebas  ilícitas o pruebas ilegales, como se explicó en  los capítulos anteriores.   

De  ahí  que,  en  el  marco  del recurso  extraordinario  de  casación,  cuando  se  atacan las pruebas de referencia, se  precisa  identificar  en  cada  una  los contenidos de referencia y demostrar en  cada  caso concreto que el Juez le asignó un mérito excesivo, contrario al que  la  ley admite, desconociendo la tarifa legal negativa, por sucumbir en el error  de     derecho    denominado    falso    juicio    de    convicción”.   

Luego,  en el fallo del 6 de marzo de 2008  (Radicado 27.477), precisó:   

“En términos  menos  abstrusos,  puede decirse que prueba de referencia es la evidencia (medio  probatorio)  a  través  de  la  cual  se  pretende  probar  la  verdad  de  una  declaración  realizada  al  margen  del proceso por una persona determinada, no  disponible  para  declarar  en  el  juicio, que revela hechos de los cuales tuvo  conocimiento  personal,  trascendentes  para  afirmar o negar la tipicidad de la  conducta,  el  grado  de  intervención del sujeto agente, las circunstancias de  atenuación  o  agravación  concurrentes,  la naturaleza o extensión del daño  ocasionado,  o  cualquier  otro aspecto sustancial del debate (antijuridicidad o  culpabilidad, por ejemplo).   

Para  que una prueba pueda ser considerada  de  referencia, se requiere, por tanto, la concurrencia de varios elementos: (i)  una  declaración  realizada  por  una  persona  fuera del juicio oral, (ii) que  verse  sobre aspectos que en forma directa o personal haya tenido la ocasión de  observar  o  percibir,  (iii) que exista un medio o modo de prueba que se ofrece  como  evidencia  para  probar  la  verdad  de  los  hechos  de  que  informa  la  declaración  (testigo  de  oídas,  por  ejemplo),  y (iv) que la verdad que se  pretende  probar  tenga  por  objeto  afirmar  o negar aspectos sustanciales del  debate  (tipicidad  de  la  conducta,  grado de intervención, circunstancias de  atenuación  o agravación punitivas, naturaleza o extensión del daño causado,  entre otros).   

La doctrina comparada coincide en señalar,  con  criterio  general,  que la declaración que se realiza por fuera del juicio  oral  puede  ser  verbal  o  escrita,  o  provenir  inclusive de otras formas de  comunicación  normalmente  aceptadas,  como ademanes o expresiones gesticulares  que  provoquen  en  quien las percibe la impresión de asentimiento, negación o  respuesta.   

También  conviene  en  precisar  que  la  declaración  que  informa  de  los  hechos cuya verdad se pretende probar, debe  provenir  de  una  persona  determinada,  entendida  por  tal,  la  que se halla  debidamente  identificada,  o cuando menos individualizada, con el fin de evitar  que  a  través  de  la  prueba  de referencia se introduzcan al proceso rumores  callejeros o manifestaciones anónimas, sin fuente conocida.   

La   exigencia  consistente  en  que  la  declaración  realizada  por  fuera  del  juicio  oral verse sobre hechos de los  cuales  la  persona  que  hace  la declaración ha tenido conocimiento personal,  responde  a  los requerimientos del principio de inmediación objetiva, previsto  en  el artículo 402 del Código, que impone como condición para la admisión a  práctica  de  un  testimonio  en  el juicio, que el testigo informe de hechos o  circunstancias  que  haya  tenido  la  ocasión  de observar o percibir en forma  directa y personal.   

(…)   

Una   de   las   particularidades   más  sobresalientes  de  la  prueba  de  referencia, y la que, a no dudarlo, marca la  diferencia  con  la  prueba directa, es que tenga por objeto probar la verdad de  una  declaración  rendida  por  fuera  del juicio oral por una persona que tuvo  conocimiento  personal  y directo de aspectos que interesan a la justicia, quien  no  concurre  al  proceso.  O lo que es igual, que la prueba tenga por finalidad  introducir al debate oral conocimientos personales ajenos.   

Si A, por ejemplo, escuchó a B decir que C  fue  el  autor del homicidio de Z, y A es llevado a juicio para probar la verdad  de  la  afirmación  hecha por B, es decir, que C fue el autor del homicidio, se  estará  frente  a una prueba de referencia, pues lo buscado, a través de ella,  es  probar la verdad de un conocimiento personal ajeno. Pero si lo pretendido es  simplemente  acreditar  que  B  hizo  la manifestación, o que ésta simplemente  existió,  independientemente  de  que  su  contenido sea o no veraz, se estará  frente  a  una  prueba directa, porque el aspecto que se pretende probar (que la  manifestación    se    hizo),    fue    personalmente    percibido    por    el  testigo.   

(…)   

2.1.2. Admisibilidad.  

Históricamente la prueba de referencia ha  sido  considerada  una  evidencia no confiable. Se ha sostenido, con razón, que  los  riesgos  en el proceso de valoración se multiplican por diversos factores,  como   por  ejemplo  la  ausencia  de  inmediación  objetiva  y  subjetiva,  la  imposibilidad   de  confrontar  directamente  en  juicio  el  testigo  que  tuvo  conocimiento  personal  del  hecho,  y  la falta de análisis de los procesos de  percepción,  memoria,  sinceridad  y narración del mismo, todo lo cual redunda  negativamente en su consistencia probatoria.   

Esto ha dado lugar a que reciba tratamiento  diferenciado  en  lo  que  tiene  que  ver con su admisibilidad a práctica o su  posterior  valoración, o en relación con ambos aspectos, y que alrededor de su  forma  de  regulación  se hayan esbozado diferentes tesis, que van desde la que  propugna  por  su  libre  admisibilidad  y  valoración, hasta la que propone su  exclusión  absoluta,  pasando  por posturas intermedias como la que se sustenta  en  el  principio  de  la mejor prueba disponible, o la que postula su admisión  discrecional,  o  su  admisión sólo en casos normativamente tasados, o las que  combinan  cláusulas  generales  de  exclusión  de  la  prueba  con excepciones  categóricas y residuales, entre otras.   

Los  sistemas  de  corte acusatorio acogen  generalmente  como  regla el principio de exclusión de la prueba de referencia,  permitiendo   su   admisibilidad   a  práctica  sólo  en  casos  excepcionales  normativamente   tasados,  o  cuando  el  juzgador,  dentro  del  marco  de  una  discrecionalidad  reglada,  lo  considere  pertinente,  atendiendo a factores de  diversa  especie,  como  la indisponibilidad del declarante, la fiabilidad de la  evidencia  que se aduce para probar el conocimiento personal ajeno, la necesidad  relativa de la prueba, o el interés de la justicia.   

Con frecuencia estas formas de regulación  se  combinan,  y a la par de la prohibición general de admisión a práctica se  establecen  no  sólo  excepciones  incluyentes  de  carácter categórico, sino  también,  una  de  índole  residual,  con  la  que  se  busca  distensionar  o  flexibilizar  la  estructura  inamovible de las excepciones tasadas, permitiendo  que  el  juez, discrecionalmente, decida sobre la admisión de la prueba, cuando  esté  frente a situaciones especiales no reguladas por las excepciones tasadas,  pero similares a ellas.   

El  proyecto  original  del  Código  de  Procedimiento  Penal  Colombiano,  convertido  en  ley 906 de 2004, acogía como  forma  de  regulación  de  la  prueba  de  referencia  la tesis de la cláusula  general   excluyente,   alternada   con   una   compleja  lista  de  excepciones  categóricas  de  admisibilidad,  agrupadas  en  tres  categorías: (i) casos de  admisibilidad  cuando  el  declarante  no  se  hallaba disponible, (ii) casos de  admisibilidad  cuando  el  declarante  se  hallaba  disponible, y (iii) casos de  admisibilidad  en  virtud  de  la  existencia  de garantías circunstanciales de  confiabilidad        de        la       prueba55.   

Del  primer  grupo, que es el que interesa  para  el  estudio  que  la  Sala  viene realizando, hacían parte las siguientes  excepciones:   a)  Rehúsa  rendir  testimonio  a pesar de ser compelido para ello por el Juez; b)  Se  encuentra  eximida de prestar la  declaración   en  razón  de  un  privilegio,  salvo  el  secreto  profesional;  c)   Manifiesta   bajo  juramento  que  ha  perdido  la  memoria  sobre  los  hechos  y  es  corroborada  pericialmente   dicha   afirmación;   d)  Se  encuentra  en  un  lugar  desconocido,  inaccesible,  o en el  exterior;  e) Es víctima de  un  delito  de  secuestro,  desaparición forzada o evento similar; f)  Padece  una  grave enfermedad que le  impide   declarar;  g)  Ha  fallecido;   h)   Si  la  declaración  se  hizo  en  condiciones  tales  que  habría  de  suponer que se  encontraba  en  peligro  inminente  de muerte, ya sea por enfermedad, accidente,  intento    de    suicidio,    o    por    actos    del   acusado;   i)   Si  la  declaración  se  hizo  en  manifiesta  oposición  al  interés de naturaleza económica, familiar, social,  legal, o penal del autor.   

El texto finalmente sometido a debate en el  Congreso  y que se convirtió en norma positiva, suprimió todas las excepciones  incluidas  dentro  del grupo correspondiente a los casos de admisibilidad cuando  el  declarante  se  hallaba  disponible;  conservó del grupo de las excepciones  establecidas  en  virtud  de  la  existencia  de  garantías circunstanciales de  confiabilidad   de  la  prueba  únicamente  las  declaraciones  registradas  en  escritos  de  pasada  memoria  o archivos históricos; y mantuvo las excepciones  relacionadas  en  los  literales c), e), f) y g) del grupo correspondiente a los  casos    de    admisibilidad    cuando    el    declarante    no    se   hallaba  disponible.   

(…)   

La expresión eventos similares, indica que  debe  tratarse  de  situaciones  parecidas  a  las  previstas en las excepciones  tasadas,  bien por su naturaleza o porque participan de las particularidades que  le  son  comunes,  como  lo es, por ejemplo, que se trate de casos en los que el  declarante  no  se  halle  disponible  como  testigo,  y que la indisponibilidad  obedezca   a   situaciones  especiales  de  fuerza  mayor,  que  no  puedan  ser  racionalmente  superadas,  como  podría  ser  la  desaparición  voluntaria del  declarante o su imposibilidad de localización.   

(…)   

Esto significa que la prueba de referencia,  en  términos  de  eficacia  probatoria,  es  para  el  legislador una evidencia  precaria,  incapaz  por sí sola, cualquiera sea su número, de producir certeza  racional  sobre  el  delito  y  la responsabilidad penal del acusado, y que para  efectos    de   una   decisión   de   condena,   requiere   necesariamente   de  complementación probatoria.   

La  norma  no  tasa la clase de prueba que  debe  complementarla,  como  sucede  en  otras  legislaciones,  por lo que ha de  entenderse  que  puede  ser  cualquier  medio  de  prueba  (testifical directa o  indiciaria,  por ejemplo), siempre y cuando sea de naturaleza distinta, y que el  conjunto   probatorio   conduzca  al  conocimiento,  más  allá  de  toda  duda  razonable,  de  la  existencia  del  delito  y la responsabilidad del procesado.   

Si  la  prueba  de  referencia  (única  o  múltiple),  complementada  con  la  prueba  de  naturaleza distinta, no permite  llegar  a  este nivel o estadio de conocimiento, el juzgador debe absolver, pues  el  artículo  381 no contiene una tasación positiva del valor de la prueba, en  el  sentido  de indicar que una prueba de referencia más una de otra naturaleza  es  plena  prueba,  sino  una tasación negativa, en los términos ya vistos, es  decir,  que  no  es  posible  condenar  con fundamento únicamente en pruebas de  referencia.   

Importante es precisar, igualmente, que la  limitación  de  la  eficacia probatoria de la prueba de referencia que consagra  el  artículo  381,  es exclusivamente para dictar sentencia condenatoria, y por  tanto,  que  las  decisiones  de  otro  tipo que deban adoptarse en el curso del  proceso  penal  con  fundamento en elementos materiales probatorios, o evidencia  física,   o   información   legalmente   obtenida,   que   participen  de  sus  características,      no      están     cobijadas     por     ella”.   

Se  insiste,  entonces,  en  que  no  puede  tenerse    como    uno    de   los   “eventos      similares”  a  que  genéricamente alude el citado artículo 438, el ejercicio  de  una  prerrogativa,  pues,  debe tratarse de una situación equiparable a las  contenidas  en  la norma, es decir, que la indisponibilidad del testigo obedezca  a  situaciones  especiales  de  fuerza  mayor,  que  no puedan ser racionalmente  superadas,  como  podría  ser  la  desaparición voluntaria del declarante o su  imposibilidad de localización.   

Acá,   insístase,   los   testigos  sí  estuvieron  disponibles  y  lo  que  ocurrió es que amparados en un derecho, se  abstuvieron de rendir declaración.   

De  esta  forma, se tiene por acreditado el  yerro   en  que  incurrieron  los  juzgadores  y  por  ello  las  entrevistas  y  declaraciones  rendidas  por  los parientes del acusado, quienes se ampararon en  el  derecho  constitucional  y  legal  que los exonera de declarar en su contra,  deben ser excluidas de la actuación.   

Y,  si  bien  el  yerro  prospera, no puede  decirse  lo mismo con relación al cargo, toda vez que para quebrar la sentencia  no  basta  con  la  demostración,  dado  que  se  hace  necesario  verificar su  trascendencia,   aspecto   este   que  no  se  determinó  adecuadamente  en  la  demanda.   

Esta  tarea,  que consiste en establecer si  los  fallos consideraron otros elementos de juicio y, en caso afirmativo, si los  mismos  son  suficientes para sustentar la determinación adoptada, esto es, si,  haciendo  abstracción  del  yerro  cometido,  los argumentos restantes resultan  idóneos   para   mantener   la   condena,   será   abordada  en  el  siguiente  capítulo.   

4.  La fundamentación de las sentencias de  las instancias.   

En  la  demanda  de casación, es el propio  defensor  quien  hace  ver  que  la  decisión  de  condena  no  se  fundamentó  exclusivamente  en  las  ahora  excluidas  versiones  de  la menor víctima y su  progenitor,  sino  también  en  la  declaración  de  la médica Martha Yasmín  Quintero  Carvajal,  a  quien,  contrario  a  lo aducido por el libelista, no se  extiende el derecho de no declarar que le asiste a aquellos.   

La  declarante  Quintero  Carvajal es, a no  dudarlo,  testigo  directo  de  los  hechos, como quiera que fue la encargada de  realizarle  un  examen médico legal a la joven K.G.T, apenas dos horas después  de transcurridos los hechos, el 17 de noviembre de 2007.   

Así lo ratifica en la deponencia rendida en  el              juicio              oral56,  en  la  que manifiesta que  para  la  fecha  de  los  sucesos  se  desempeñaba  como  médica  del área de  urgencias  del  Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal (Risaralda)  y  fue,  por  tanto,  la encargada de examinar a la menor y elaborar la historia  clínica57, en la que consignó:   

“Ingresa con su  madre,  quien dice que un tío de la niña, llamado Álvaro Giraldo, trato (sic)  de  violar  a  la  niña  en la casa de la suegra en donde estaban de visita, la  paciente  dice  que el señor hace varios meses le venía haciendo insinuaciones  de     orden     sexual    como:    ‘usted   esta   (sic)   muy   buena   para  llevarmela  (sic)  a  la  cama’ pero la paciente no  le  hacia  (sic)  caso  y  no decia (sic) nada para evitar problemas, hoy, a las  14:15  horas,  la  paciente  estaba distraída en la casa de la abuela, en donde  vive  el  agresor,  cuando  él  la  tomo  (sic) de la mano, la llevo (sic) a la  fuerza  a  una  habitación,  la  arrojo  (sic)  en  la  cama,  le bajo (sic) el  pantalón  (sic)  y  los  pantis, la mantuvo sujeta con una mano mientras él se  bajo  (sic) sus pantalones y pantaloncillos, se acosto (sic) sobre ella y en ese  momento  entró  el  padre  de la paciente y el agresor la solto (sic), le pidio  (sic)  al  padre  que  no dijera nada para evitar un problema, la paciente niega  manipulacion  (sic)  o  penetracion  (sic) vaginal, niega besos, heridas u otras  lesiones,  luego  de  la agresion (sic) se baño (sic) porque no se ahbía (sic)  bañado    en    el   día   y   asistio   (sic)   a   la   consulta”.   

Asimismo, recomendó examen sicológico a la  joven,     teniendo     en     cuenta    que    se    encontraba    “angustiada”,  con    “llanto        fácil        y        afecto       lábil”.   

En  su  testimonio,  la  doctora  Quintero  Carvajal  reconoció haber elaborado la historia clínica, la cual se incorporó  a     la     actuación    como    evidencia    458, y explicó detenidamente el  protocolo  observado.  De  igual  modo,  realizó un recuento de los hechos, los  cuales,  aseveró,  narró  inicialmente  la  madre  y  luego  la  niña,  quien  “empieza   a   expresar  libremente  de  forma  verbal  y  también a través de lenguaje paraverbal, una  situación   que   había   sucedido   hacía  menos  de  dos  horas”.   

Seguidamente,  la  profesional  explicó en  qué  consistía  el  lenguaje  paraverbal,  haciendo alusión a las expresiones  faciales  y movimientos corporales, resaltando que la menor estaba asustada y se  refería  en  términos  desagradables  a su tío, quien de tiempo atrás venía  persiguiéndola.  Todo  ello  le  permitió  concluir,  a partir de sus gestos y  manifestaciones, que estaba diciendo la verdad.   

Ahora bien, el citado testimonio es directo  y   fue,   a   no  dudarlo,  uno  de  los  fundamentos  de  la  declaratoria  de  responsabilidad del procesado ÁLVARO GIRALDO HENAO.   

Ello se advierte desde el anuncio mismo del  fallo,  cuando  la  jueza de conocimiento, tras advertir que sería de carácter  condenatorio,  dejó claro que su decisión no se sustentaría exclusivamente en  pruebas  de  referencia,  ya  que  también se contaba con la declaración de la  médica    Martha    Yasmín   Quintero   Carvajal59.   

Coherente  con  ese  anuncio,  en  el fallo  resumió con detalle dicho testimonio y sobre ella consignó:   

“No  puede  admitirse  el argumento según el cual, la incriminación se basa en mera prueba  de referencia, al respecto se debe considera (sic) lo siguiente:   

En  primer  lugar  tenemos  la exposición  lograda  en  juicio  oral,  por  la medico (sic) doctora MARTHA JAZMÍN, que sin  lugar  a  dudas  y  muy  a  pesar  del argumento de la defensa constituye prueba  técnica  –pericial-, a la  que  hace  relación el artículo 405 del Código de Procedimiento Penal y, como  tal  se  ha valorado y si bien es cierto, que esta profesional no presenció los  hechos,  la menor fue escuchada y valorada por ella; lo que ella percibió y sus  conclusiones,  fueron  sometidas  a  examen en el curso del juicio oral y, desde  ese  punto  de  vista,  aportan  su  conocimiento  personal,  cumpliendo  con lo  ordenado    en   el   artículo   402”.   

Y, además de esa testificación directa, el  juzgado   A   quo  también  valoró  el  testimonio  de la investigadora judicial Luz Amparo Gómez García,  quien  rindió  el  informe  que  fue  introducido  como evidencia 560,  en el que  da  cuenta  de  las  diligencias  que  adelantó, entre las cuales refiere haber  entrevistado  a  la  víctima y sus padres. Claro está, debe aclararse, que las  declaraciones  recepcionadas  por esta funcionaria, no fueron las entronizadas a  la  actuación,  como  sí  ocurrió  con las practicadas por los investigadores  Gabriel  Jaime  Giraldo  Alzate, Pastor Amalio Vargas Guzmán y Francisco Javier  Ayala Sarmiento, objeto de exclusión.   

En  ese  orden  de  ideas, el testimonio de  Gómez  García,  si bien no se desconoce que es prueba de referencia, frente al  suministro  de la información que otras personas le transmitieron, lo cierto es  que  también  es testigo directo respecto de las labores por élla adelantadas,  entre  las  que  se cuentan la obtención de los registros civiles que acreditan  el    parentesco    y    otros    datos   alusivos   a   la   personalidad   del  procesado.   

Sobre  el rol de dicha deponente, se lee en  la providencia de primer grado:   

“Ahora, que en  el  desarrollo del juicio los testigos guardaron silencio, no descarta per se la  responsabilidad  del  procesado, ya que tal como se ha analizado en precedencia,  este   silencio  correlacionado  con  las  manifestaciones  consignadas  en  las  entrevistas,  las  manifestaciones  de  lo  percibido por los investigadores, lo  dicho  por la perito, la presión que realizó el procesado sobre la madre de la  menor,  y que fue expuesta por la investigadora LUZ AMPARO, aunado al parentesco  entre  testigos y procesado, son elementos que permiten un conocimiento por vía  directa  e  indicial  que  llevan  a este fallador a advertir superada cualquier  duda  sobre la existencia del delito y de la responsabilidad, como lo ordena los  artículos  381 y 372 del Código de Procedimiento Penal, sin que sea procedente  reflexión en torno a la prueba de referencia.   

Por  todo  lo  discurrido con antelación,  queda  claro que en efecto se ha transgredido una norma sustancial penal, con la  cual  se  ha  querido  proteger  un  bien   jurídico, cual es la libertad,  integridad  y  formación  sexuales  de  las personas, en este caso de una niña  menor          de          edad”.   

Igual   postura   asumió   el  Tribunal,  confirmando  íntegramente  la  sentencia  de  primera instancia y destacando la  declaración de la doctora Quintero Carvajal, en estos términos:   

“Para resolver  finalmente  el  tercer  punto  consistente  en  determinar  si  las  pruebas  de  referencia  en  el  presente  caso  es  lo  único  que obra como lo aseguró la  defensa,  o  por  el  contrario existen pruebas acompañantes para justificar un  fallo  de  condena,  ahora  sí  podemos  decir  con  mayor tranquilidad que, no  obstante  el  silencio  de la menor y de los padres, el juicio estuvo colmado de  información  válidamente recogida que nos llevan a acompañar al juez a quo en  su determinación. Explicamos:   

Por  fuera  del  contenido de las plurales  entrevistas  introducidas  al  juicio  en  la  forma excepcional aquí relatada,  existe  la  exposición de la Dra. MARTHA JASMÍN QUINTERO CARVAJAL, médica del  Hospital  que  tuvo  a  cargo  la  atención en urgencias de la niña que llegó  acompañada  de  su  madre,  y  para  aquél  momento pudo apreciar su estado de  ánimo,  la  rabia  que  sentía, su llanto y ante todo, el desprecio que estaba  sintiendo   hacia   su   tío   por   lo   que   le   había   hecho”.   

En  suma, puede apreciarse que no es cierta  otra  de  las  afirmaciones  que  sustenta  el  cargo  segundo  postulado por el  casacionista,  en  el sentido de que la sentencia condenatoria se basó única y  exclusivamente  en  prueba  de  referencia,  pues,  obran  medios  cognoscitivos  directos  que  también  fueron  sometidos  a  una  valoración  conjunta en las  providencias   y   permitieron   determinar   la  responsabilidad  penal  de  su  prohijado.   

Por todo lo anterior, es viable concluir que  el recurrente no demostró yerro alguno.   

De   ahí   que   el  cargo  segundo,  en  consecuencia, tampoco está llamado a prosperar.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R E S U E L V E  

No   casar   la  sentencia impugnada.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

               Cita medica   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                            JAVIER   DE   J.   ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Atendiendo  a  las  previsiones  del  Código  de  la  Infancia   y  la  Adolescencia,  se  omite  consignar  el  nombre  de  la  menor  víctima.   

2 Ambas  diligencias   fueron   presididas   por   la   doctora   Lucelly  Amparo  Marín  Martínez.   

3  Siendo su titular el doctor William Cano Quintero.   

4  En  efecto,   alude   a   decisión   del   30   de  enero  de  2008,  Radicado  N°  27.182.   

5  En  esta  oportunidad,  el libelista trae a colación providencia del 5 de noviembre  de 2008, Radicado 20.953.   

6  Recuérdese que para la época regía la Ley 600 de 2000.   

7  En  este  sentido,  en la Exposición de Motivos del proyecto de Acto Legislativo se  expresó:  “…mientras el  centro  de  gravedad  del sistema inquisitivo es la investigación, el centro de  gravedad  del  sistema  acusatorio es el juicio público, oral, contradictorio y  concentrado.  Así  pues,  la  falta  de  actividad  probatoria  que hoy en día  caracteriza  la  instrucción  adelantada  por  la  Fiscalía,  daría un viraje  radical,  pues  el  juicio  sería  el  escenario  apropiado para desarrollar el  debate  probatorio entre la fiscalía y la acusación. (sic) Esto permitirá que  el  proceso  penal  se  conciba  como  la contienda entre dos sujetos procesales  –defensa  y  acusador-  ubicadas  en  un  mismo plano de igualdad, al final del cual, como resultado del  debate  oral  y  dinámico,  el  tercero  imparcial  que es el juez, tomará una  decisión.//  Mediante  el  fortalecimiento  del juicio público, eje central en  todo  sistema  acusatorio,  se  podrían subsanar varias de las deficiencias que  presenta    el    sistema   actual…”.   

8 Gerd  Pfeiffer,  Libro  homenaje  a  Bemmann,  Munich, 1997, citado por O.J. Guerrero,  Fundamentos   teórico   constitucionales  del  nuevo  proceso  penal,  Bogotá,  2005.   

9 Claus  Roxin, Derecho procesal penal, Buenos Aires, 2000, p. 395.   

10  En  palabras  de  Lorenzo  Bojosa Vadell “Las   exigencias  del  principio  de  contradicción  y  el de inmediación exigen distinguir entre actos sumariales y  actos  de  prueba  y conlleva la necesidad de dar valor probatorio únicamente a  la  prueba  practicada  en la fase de juicio oral, con la estricta excepción de  las  pruebas  anticipadas y  preconstituidas,  siempre  que  se  hayan llevado a cabo las debidas garantías,  principalmente  el  cumplimiento del deber de información e ilustración de sus  derechos  al  imputado con el fin de que pueda ejercitar con plenitud su derecho  de   defensa   y   esta   sea   obtenida   sin   vulneración  de  los  derechos  fundamentales”,  en    “Principio   acusatorio   y   juicio   oral   en  el  proceso  penal  español”,  en  Derecho  Penal Contemporáneo, dic. 2004, p. 58.   

11Artículo    404.    Apreciación    del    testimonio.  Para  apreciar  el  testimonio,  el  juez  tendrá  en cuenta los  principios   técnico-científicos   sobre   la  percepción  y  la  memoria  y,  especialmente,  lo  relativo  a la naturaleza del objeto percibido, al estado de  sanidad  del  sentido  o  sentidos  por  los  cuales se tuvo la percepción, las  circunstancias  de  lugar,  tiempo  y  modo en que se percibió, los procesos de  rememoración,  el  comportamiento  del  testigo  durante el interrogatorio y el  contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.   

Artículo  420.  Apreciación de la prueba  pericial.  Para  apreciar  la  prueba pericial, en el  juicio  oral  y público, se tendrá en cuenta la idoneidad técnico científica  y   moral   del   perito,   la  claridad  y  exactitud  de  sus  respuestas,  su  comportamiento   al  responder,  el  grado  de  aceptación  de  los  principios  científicos,   técnicos   o  artísticos  en  que  se  apoya  el  perito,  los  instrumentos     utilizados     y    la    consistencia    del    conjunto    de  respuestas.   

12 Cfr  Sentencia C-396 de 2007.   

13 Tal  como lo dispone el artículo 446 de la Ley 906 de 2004.   

14  Paul W. Tappan, Criminal Procedure, Boston, 1990.   

15 E.  Hendler,  Derecho  penal  y  procesal  penal  de los Estados Unidos, Ed. Ad-Hoc,  Buenos Aires, 1996.   

16  Robert   Carp,   Judicial   Process   in   America,   Universidad   de  Houston,  1990.   

17 A  partir  del  caso  Brady  vs.  Maryland,  la cláusula constitucional del debido  proceso  obliga  al  fiscal a revelarle a la defensa toda evidencia que tenga en  su  poder,  así sea favorable al acusado. Ver al respecto, Corte Suprema de los  Estados Unidos, asunto Brady vs. Maryland, 373, U.S. 83 (1963).   

18  Corte  Suprema  de  los  Estados  Unidos,  asunto  Waller  vs.  Georgia, U.S. 39  (1984).   

19  Ernesto  L.  Chiesa  Aponte,  Derecho  Procesal  Penal  de Puerto Rico y Estados  Unidos, Edit. Forum, 1995, p. 187.   

20 Ver  al  respecto, Corte Suprema Americana, asunto Chambers vs. Mississippi, 410 U.S.  204 (1973).   

21  Reid  Hastie, La institución del jurado en los Estados Unidos, Madrid, Civitas,  1983.   

22  William  Pizzi,  Trials  without  Truth.  Why  our system of criminal trials has  become  an expensive failure and what we need to do to rebuild it, Tecnos, 1999,  p. 60.   

23  Corte  Suprema  de  los  Estados Unidos, asunto United States vs. Calandra, 414,  U.S. 338 (1974).   

24  Corte  Suprema  de  los  Estados  Unidos, asunto Nardone vs. United States, 308,  U.S. 388 (1939).   

25  Corte  Suprema  de  los  Estados  Unidos,  asunto  Silverthorne,  251  U.S.  385  (1920).   

26  Corte  Suprema  de  los  Estados  Unidos,  asunto Nix vs. Williams, 467 U.S. 431  (1984).   

27  Claudio  Vitalone,  La función de acusar. Entre obligación y discrecionalidad,  Nápoles,  1991, citado por O.J. Guerrero, Fundamentos Teórico Constitucionales  del nuevo proceso penal, Bogotá, 2005, p. 143.   

28  Claus  Roxin,  Pasado,  presente  y  futuro  del derecho procesal penal, Bogota,  2004.   

29  Claus  Roxin,  Derecho  Procesal Penal, Edit. Del Puerto, Buenos Aires, 2000, p.  53.   

30  Ibídem, p. 53.   

31  Faustino  Cordón  Moreno,  Las  garantías  constitucionales del proceso penal,  Navarra, 2002, p. 21.   

32 La  StPO  de 1987 (Ordenanza del Proceso Penal) establece las siguientes causales de  procedencia  del principio de oportunidad cuando (i) el reproche por el hecho es  insignificante  y  no  existe  interés alguno en la persecución penal; (ii) el  interés  en  la  persecución  puede  ser  satisfecho  de  otro  modo; (iii) el  ofendido  puede  llevar  adelante  por sí mismo la persecución penal; y ( iv )  existen intereses estatales prioritarios.   

33  Tribunal Constitucional Español, STC 90/ 1994.   

34  Claus Roxin, ob. cit. p. 116.   

35  Código  Penal  Alemán  StGB  y  Código  Procesal  Penal  Alemán StPO, Emilio  Eiranova Encinas (Coord.), Madrid, Ed. Marcial Pons, 2000, p. 186.   

36 En  el citado fallo del 20 de enero de 2010, Radicado 32.556.   

37  Traducción   tomada   del   texto   “Los   Tribunales   Penales   Internacionales  Ad  Hoc  para  la  Ex  Yugoslavia    y    Ruanda:    Organización,    Proceso   y   Prueba”, de ANA BELTRÁN MONTOLIU, Tirant Lo  Blanch, Valencia, 2003, Pg. 140.   

38  Ibidem, páginas 90-91.   

39  Artículo 445 del Código de Procedimiento Penal de 2004.   

40  Grabación   N°   6   correspondiente   al   juicio   oral,   record   0:13   a  6:27.   

41 A  folios  24  aparece  una tercera acta de entrevista a la menor, sin fecha, en la  que no hay constancia sobre esa advertencia.   

42  Grabaciones    3    y    4    del   juicio   oral,   records   16:19   y   0:16,  respectivamente.   

43  Grabación N° 4 del juicio oral, record 0:5.   

44  Ib., record 12:13.   

45  Ib., records 25:30 y 37:50.   

46  Ib., record 57:42.   

47  Ib., record 59:00.   

48  Ib., record 1:10:00.   

49  Ib., record 1:14:00.   

50  Artículo 332.   

51  Entre otras, providencias del 30 de marzo de 2006 y 7  de julio de 2008, Radicados 24.468 y 29.866.   

52 Con  excepción   de   las   pruebas   que   se   hubiesen  producido  o  incorporado  anticipadamente ante el Juez de control de garantías.   

53  CHIESA,  Ernesto L. Tratado de Derecho Probatorio. Reglas de Evidencia de Puerto  Rico y Federales. Publicaciones JTS. USA. 2005. Tomo III, pág. 38.   

54  Sentencia del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323.   

55  Proyecto de ley estatutaria número 01 de 20 de julio  de  2003, artículo 470. Gaceta del Congreso 339 de 23 de julio de 2003, página  49.   

56  Grabación N° 4 del juicio oral, record 1:15:50.   

57 La  misma está adosada a folios 60, carpeta.   

58  Grabación N° 4 del juicio oral, record 1:30:00.   

59  Grabación N° 6 del juicio oral, record 0:13.   

60  Grabación N° 5 del juicio oral, record 23:55.     

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