32812(03-12-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n° 32812  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                      Magistrado Ponente:   

                                                      ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                      Aprobado Acta No. 374   

Bogotá,  D.C., tres (3) de diciembre de dos  mil nueve (2009)   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre el recurso de  casación  interpuesto  por  el  procesado  Henry  García Rodríguez, así como  sobre  la admisibilidad de la demanda formulada por el defensor del acusado Jhon  Fredy  Melo Arévalo contra la sentencia de mayo 26 del año en curso, por medio  de  la cual el Tribunal Superior de Villavicencio, modificando la dictada por el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito de la misma ciudad el 12 de junio de 2006,  condenó  a  cada  uno  de  los  mencionados a la pena principal de 480 meses de  prisión  como  coautores  responsables  de los delitos agravados de homicidio y  acceso carnal violento.   

ANTECEDENTES:  

Los  hechos  materia  de este juicio -según  resumió  el  a  quo-  “tuvieron ocurrencia en esta  ciudad   (Villavicencio),  siendo  la madrugada del 13 de marzo de 2005, en el sitio denominado la olla del  Barrio  Popular,  lugar  a  donde arribaron los sujetos identificados como José  Alexander  Sánchez  Castañeda  y  Henry  García  Rodríguez  en compañía de  Yolima  Morera  Vega,  a  quien trasladaron a la orilla del caño maizazo, lugar  donde  la  mujer  primero  fue  agredida  sexualmente  para luego ocasionarle la  muerte con heridas de arma blanca”.   

Iniciado  al  día siguiente sumario por los  anteriores  acontecimientos,  fueron  a  él vinculados José Alexander Sánchez  Castañeda,  Henry  García  Rodríguez  y  Jhon  Fredy Melo Arévalo, a quienes  oportunamente   se  les  afectó  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  los  punibles  de  homicidio  y  acceso  carnal violento, ambos  agravados.   

Y habiéndose acogido Sánchez Castañeda al  trámite  de sentencia anticipada, se calificó el mérito de la instrucción en  relación  con  los  otros  dos  procesados  acusándoseles  en  resolución  de  septiembre 13 de 2005 por los citados delitos.   

Enseguida  se adelantó la etapa de la causa  dictando  en  junio  12  de  2006  el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  Villavicencio  sentencia  de primera instancia condenando a los enjuiciados a la  pena principal de 47 años de prisión.   

Impugnada dicha providencia por los acusados  y  el defensor de Melo Arévalo, el Tribunal Superior de Villavicencio a través  de  la  proferida  en mayo 26 de 2009 la modificó para imponerles como sanción  principal  la  de 480 meses de prisión por hallarlos penalmente responsables de  la comisión de los delitos objeto de juicio.   

Contra   la  sentencia  del  ad  quem  los  procesados  y  también el defensor de Jhon Fredy Melo Arévalo interpusieron el  recurso  extraordinario  de  casación,  mas  solo  éste  lo  sustentó  con la  presentación oportuna del respectivo libelo.   

LA DEMANDA:  

Invocando  en principio la causal primera de  casación,  cuerpo primero, acusa sin embargo el defensor la sentencia impugnada  por  ser  indirectamente  violatoria de una norma de derecho sustancial en tanto  se  inaplicó  el  in  dubio  pro  reo  al darse por demostrada erróneamente la  tipicidad de los delitos imputados a su defendido.   

En este asunto -dice el demandante- no existe  plena  prueba,  pues  advertido que el fundamento de la sentencia lo constituyen  las  declaraciones  de  Sánchez Castañeda y Heliodoro Rodríguez éstas fueron  suministradas  por  personas  dementes,  mendaces,  en estado de alicoramiento o  bajo  el  influjo  de  alucinógenos, luego tales testigos no tienen ni siquiera  claridad  de lo acontecido y por consiguiente no pueden servir como prueba plena  que conduzca a la certeza para condenar.   

Las  contradicciones en que incurrieron esos  declarantes  en  cada  una  de  sus  intervenciones -sostiene el censor- impiden  asignarles  serios  motivos  de  credibilidad  pues  además  de  sus  calidades  personales  concurre un ánimo revanchista que no permite determinar si están o  no  diciendo  la  verdad, máxime cuando la propia Fiscalía dejó constancia en  las   diligencias   realizadas   con   Heliodoro   Rodríguez   acerca   de  las  inconsistencias que éste evidenció.   

En esas circunstancias -afirma- el Estado no  ha  demostrado  con  pruebas  que  el dicho de Melo Arévalo es falso, o que los  documentos  por  él aportados no corresponden a la verdad, sólo se conjetura y  resta  credibilidad  a  su  injurada  bajo supuestos que no han sido demostrados  desde ninguna óptica.   

Como  no existe entonces -concluye- una sola  probanza  que  soporte  con  fuerza  de  certeza el fallo proferido, lo correcto  “atendiendo  el  haz  probatorio sin restricciones,  parcelaciones  o  adiciones  indebidas,  hubiera sido absolver a Jhon Fredy Melo  Arévalo,  de  las sindicación (sic) del punible de tráfico de sustancias para  el   procesamiento   de   narcóticos…”,  por  eso  solicita  se  case  el  fallo  recurrido y en su lugar se dicte uno de carácter  absolutorio.   

CONSIDERACIONES:  

1. Habiendo también el acusado Henry García  Rodríguez  interpuesto el recurso de casación pero omitido presentar a través  de  abogado  el  libelo que lo sustentare, es evidente que, ante el silencio del  ad quem, no puede la Sala sino declarar su deserción.   

2. Ahora bien, examinada la demanda propuesta  por  la  defensa  de Jhon Fredy Melo Arévalo evidente es que inadvertidas en la  misma  las  condiciones  de  técnica  y  eficiente  desarrollo  del cargo, ella  deviene inadmisible.   

En  efecto,  en  tratándose  de  la  duda  probatoria  dos  son  las  alternativas  que  se  presentan en casación para su  reclamo,  o  bien  acudiendo  a  efectuarlo bajo los postulados de la violación  directa  cuando el sentenciador acepta su concurrencia pero no la reconoce en la  parte  resolutiva,  que  no  es  este  el  caso,  o  bajo los lineamientos de la  violación  indirecta  en  el evento en que el fallo no la admite pero el censor  demuestra  a  la Corte su existencia por haber incurrido aquel en error de hecho  o de derecho.   

En  la  demanda  examinada  ni  siquiera  es  posible  saber  a  cuál  de dichas opciones acudió el censor, pues sustenta su  reclamo  invocando tanto el cuerpo primero de la causal primera de casación que  corresponde  a la infracción directa de la ley, como la violación indirecta de  la misma.   

Mas  en esa confusión ningún planteamiento  hizo  en  procura  de demostrar uno u otro sentido de vulneración y a cambio se  dedicó   simplemente   a   exponer  sus  personales  argumentos  acerca  de  la  credibilidad  de  la  prueba,  sin  precisar  que  el juzgador haya incurrido en  algún  error  de hecho o de derecho y mucho menos demostrarlo, con el agravante  de  que su queja lo es en torno a la tipicidad pero su discurso nada a ello hace  referencia,  o cuando finalmente termina pidiendo la absolución de su defendido  por un delito que no fue objeto de juicio.   

Sus  afirmaciones  respecto  a que no existe  prueba  plena,  o  que  las aseveraciones del procesado no fueron desvirtuadas y  que  las  hipótesis  del  Tribunal  conciernen a conjeturas, no corresponden en  modo  alguno  a  un  error  que  trascienda  en  sede de casación, pues ello en  ninguna  manera  revela  una  falencia  del  juzgador  en la apreciación de los  medios  de  convicción,  sino  apenas una posición contraria a la privilegiada  del  fallador olvidando que debates de esa naturaleza ya se dieron y agotaron en  las  instancias  y que al recurso extraordinario sólo atañe un juicio sobre la  legalidad y constitucionalidad del fallo y nada más.   

El  cuestionamiento  se  reduce  entonces al  valor  suasorio que les asignó el juzgador a los medios de prueba frente al que  el  demandante  considera ha debido ser, argumentación que no expone situación  diversa  que  la simple oposición a la credibilidad de la prueba, desconociendo  de  ese  modo que la discrepancia entre el fallador y el censor sobre el mérito  de  elementos  de convicción no sometidos en cuanto a su valoración al método  de  la  tarifa legal sino de la sana crítica, no configura desatino susceptible  de  proponerse en casación, pues dada la presunción de acierto y legalidad con  que  se  halla  amparada  la  sentencia  es  obvio  que el criterio del juzgador  resulta privilegiado y por lo mismo prevalente.   

En  esas circunstancias la demanda formulada  será  inadmitida, no siendo además procedente una eventual actuación oficiosa  de  la  Corte  por  no  encontrar  alguna  razón que lo motive en términos del  artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.   

En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1. Declarar desierto el recurso de casación  interpuesto por el procesado Henry García Rodríguez.   

2.   Inadmitir  la  demanda  de  casación  formulada por el defensor de Jhon Fredy Melo Arévalo.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ      LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ                          SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                           MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                                 JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

                                                                                  Cita medica   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                     JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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