31473(03-12-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 31473  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

Aprobado acta No. 374  

Bogotá,  D.C.,  tres de diciembre de dos mil  nueve.   

La  Sala  decide  si  admite  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de Andrés Iván  Velasco,  contra  la  sentencia del 19 de noviembre de  2008  proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con  la  cual  confirmó  la  emitida  por  el  Juzgado  5º  Penal  del  Circuito de  conocimiento  que  lo condenó a la pena de 64 meses de prisión, como autor del  delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años.   

H E C H O S  

En  la  sentencia  recurrida  el Tribunal los  declaró de la siguiente manera:   

“El  18 de junio de 2007, la menor (…) de  cuatro  años  de edad, jugaba con su hermano (…) en las afueras de su casa de  habitación  en  el barrio Los Campos de esta ciudad, cuando fue abordada por el  señor  IVÁN  ANDRÉS  VELASCO,  vecino  de  la  menor,  quien le ofreció unas  monedas  para que se fuera con él. La infante salió en compañía del hombre y  minutos  después  (…)   entra  en  la casa y le cuenta a su madre lo que  sucedió  con  su  hermana. La señora ANA EDITH NIETO, madre de los menores, va  en  busca  de  su   hija  y encuentra la puerta de la casa de ANDRÉS IVÁN  cerrada,  golpea por espacio de casi media hora sin ser atendida, entonces manda  llamar  al padre de la menor, señor JAIR OLIVAR LÓPEZ, y sólo tras la llegada  de  éste,  sale  ANDRÉS  IVÁN  y  niega que la niña se encuentre allí,  pues  dice  que la mandó a la tienda y la madre va hasta ese lugar y como nadie  le  da razón, regresa a la casa, por lo que el padre de la menor… se enfurece  y  en  ese  momento  ANDRÉS  IVÁN, procede a abrir la puerta de la casa que da  acceso  al  primer piso, y hallada la menor, relata que el infractor a la norma,  le hizo tocamientos libidinosos.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

En el Juzgado 1º Penal Municipal de Popayán,  como  juez  de  control de garantías, se verificaron el 8 de septiembre de 2007  las  audiencias  de  legalización  de  captura,  formulación  de imputación e  imposición de medida de aseguramiento.   

Formulada la acusación y cumplido el trámite  ordinario  del  juicio,  el  Juzgado  5º  Penal  del  Circuito  de Conocimiento  profirió  sentencia  condenatoria  el 19 de agosto de 2008, la cual fue apelada  por   el   defensor   y   confirmada   por   el  Tribunal  el  19  de  noviembre  siguiente.   

Dentro  del  término  legal  el defensor del  acusado  presentó  la  demanda  de  casación  cuya  admisibilidad  resuelve la  Corte.   

DEMANDA DE CASACIÓN  

A  través de la causal 3ª del artículo 181  del  Código  de  Procedimiento  Penal, el actor acusa la sentencia de violar en  forma  indirecta  la  ley  sustancial,  mediante error de derecho consistente en  falso   juicio   de   legalidad   por  el  manifiesto  desconocimiento  de las reglas de producción y apreciación de la prueba que la  fundamenta.   

En  el  desarrollo  del  cargo  sostiene  que  “El  panty  o interior cuya propiedad se le atribuye  a…    {la    víctima}  se  valoró  como medio de conocimiento, al considerar  que  los testimonios de los peritos autenticaron la cadena de custodia y por ese  hecho  se consideró y valoró como prueba dicha prenda de vestir, desconociendo  por  completo,  el  juez  de segunda instancia, la forma de producción de dicho  medio de conocimiento.”   

Según  sostiene,  en  el  juicio  oral no se  presentó  ni  se  autenticó  la  referida  prenda  de  vestir, es decir, no se  demostró  que  hubiere sido técnicamente recogida, embalada y rotulada, por lo  que  el  sentenciador  se  equivocó  al  considerarla como elemento material de  prueba  a  partir, exclusivamente, de la declaración de algunos testigos que no  dan cuenta de la forma como se obtuvo.   

Como complemento de la censura señala que la  prueba  de  ADN con la cual se estableció la presencia de espermatozoides en la  ropa  interior  de  la menor con 259 trillones de veces  de  probabilidad  que  correspondan al acusado, aparece  igualmente  afectada en su legalidad porque se desprende de un elemento material  que  no se incorporó al juicio, porque se desconoce quién recolectó y embaló  los  interiores  o  pantys  de  la  víctima, así como el trámite de cadena de  custodia al que eventualmente fue sometido.   

Además, como esta clase de prueba requiere la  obtención  de  muestras del imputado y en este asunto corresponde a una persona  que   sufre   retardo   mental,   debió   contarse  con  la  autorización  del  representante  legal  del  señor  Velasco o con la del juez de control de garantías.   

En  consecuencia, asegura, el sentenciador no  debió  considerar  este  medio  de  prueba  por  haber  sido  obtenido en forma  ilegal.   

De  otra parte, cita las declaraciones de los  testigos  que presentó la Fiscalía en el del juicio oral, de los cuales, dice,  el  sentenciador  dedujo  en  contra del acusado los indicios de oportunidad, de  huellas materiales del delito, de mala justificación y de mentira.   

Sin embargo, agrega, el Tribunal no construyó  en  forma  adecuada tales indicios, pues se limitó a clasificarlos pero omitió  señalar  los  hechos  indicadores  y  los elementos materiales o las evidencias  físicas  que  los  acreditaban;  tampoco identificó la regla de la experiencia  relacionada  con cada indicio ni la inferencia lógica que se desprendía de los  supuestos fácticos acreditados.   

Los  anotados defectos en la construcción de  los  indicios que sirvieron de base para condenar al acusado, concluye el actor,  imponen   que   se   los   excluya   como   medios  de  prueba  en  la  presente  actuación.   

Por último, cuestiona los testimonios de los  peritos  que  examinaron a la víctima porque, asegura, obtuvieron de ésta y de  sus  familiares  el  conocimiento  de  los hechos. Sus declaraciones, por tanto,  constituyen  pruebas  de referencia teniendo en cuenta que la menor y sus padres  no  concurrieron  al  juicio oral a rendir los correspondientes testimonios, los  cuales     no    se    pueden   suplir   con   los   que   ofrecieron   los  expertos.   

El  testimonio  de  la  perito Socorro Dorado  Tovar,  afirma  el  demandante,  se  basa en la información suministrada por la  madre  de  la  víctima,  entonces  “…  no podemos  admitir  que  porque la declaración la rindió una profesional, se convierte en  prueba  directa, sino que se trata de una prueba de referencia…”,  situación  que se repite en el caso de la psicóloga del CTI Luz  Omaira  Oliveros,  quien aprehendió la situación fáctica por el relato que le  hizo la menor abusada.   

Con el error denunciado, finaliza el actor, el  sentenciador  desconoció  los  criterios de producción probatoria previstos en  los  artículos  16, 23, 216, 254, 255, 256, 360, 374,383, 384 y 438 del Código  de  procedimiento penal, así como el artículo 209 del Código Penal, por   lo  que  solicita  de  la  Corte  casar  la  sentencia y en su lugar absolver al  acusado del cargo por el cual resultó condenado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Tiene   dicho   la   jurisprudencia  de  la  Sala1  que  la  admisión  de  la  demanda de casación en el régimen de  procedimiento  del  sistema penal acusatorio, está condicionada al cumplimiento  de  ciertos  presupuestos  de carácter  procesal, sustancial y formal, que  la  propia  normatividad  establece,  entre  los  que  se  mencionan,  de manera  expresa,  la  existencia  de interés para recurrir, la indicación de la causal  de  casación  que  se  invoca, la debida sustentación del cargo planteado y la  demostración  de  la  necesidad  de  que  la  Corte  asuma  su  estudio para la  realización   de   los   fines   de  la  casación2.   

El error de derecho que denuncia el censor en  este  asunto  (falso juicio de legalidad),  se  presenta según tiene precisado la jurisprudencia de la Sala,  cuando  el  juzgador  le otorga validez a una prueba porque considera que cumple  las  exigencias  legales  de  producción o  incorporación al proceso, sin  llenarlas,   o   cuando   se   la   niega  porque  estima  que  no  las  reúne,  cumpliéndolas.   

Por eso la censura no queda satisfecha con la  sola  enunciación  del  reproche  y  la  indicación  del  medio  criticado; es  necesario   demostrar  que  el  sentenciador  al  estimar   los  medios  de  convicción  dio validez a un elemento de persuasión aducido al proceso sin las  formalidades  legales exigidas por la ley, y probar la incidencia del desacierto  en  el  establecimiento  de  la verdad fáctica y de la errada conclusión de la  sentencia,  precisando  si  las  normas  sustanciales indirectamente violadas lo  fueron por aplicación indebida o por falta de aplicación.   

En  relación  con la trascendencia del yerro  será  necesario  que realice un nuevo análisis integral del acervo probatorio,  excluyendo  las pruebas ilegalmente allegadas, o ponderando las desestimadas por  el  juzgador  a  pesar  de  su  legal  incorporación  al proceso, con el fin de  desvirtuar  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad de la sentencia, a  efectos de que en esta sede sea sustituida por la Corte.   

En  esta especie el recurrente obra al margen  de  los  requisitos  enunciados  y  no  demuestra  que  en el fallo recurrido se  hubiere  considerado  alguna prueba allegada a la actuación con desconocimiento  de  las  reglas específicas que marcan su aducción al proceso, pues a parte de  las  apreciaciones  personales que expone o de las definiciones doctrinarias con  las  cuales  ilustra  acerca  de  la  cadena  de custodia, del testimonio de los  peritos  o  la  teoría  de  los  indicios,  no  acredita cuál fue el requisito  omitido  o  el desacierto en que se incurrió en la aducción de las pruebas que  identifica en la censura.   

En  primer  lugar,  en  relación con la ropa  interior  de  la  víctima,  focaliza  su  empeño  en sostener que ese elemento  material   probatorio   no  se  aportó  al  proceso,  afirmación  que  resulta  contradictoria  con el cargo que postula el cual se fundamenta, precisamente, en  el  aporte  ilegítimo  al  juicio  de  uno  o  más  medios  de convicción que  constituyen el fundamento de la sentencia.   

Entonces, si como lo afirma  el  censor  “En  el juicio  oral  no  se  presentó  la  prenda  de  vestir,  no  se  autenticó, tampoco se  presentaron   fotografías   o   videos,  {ni}    se  demostró     que     se    hubiesen    recogido,    embalado,    rotulado    ni  conservado…”  y  que  el  Tribunal  “… se equivocó  al      considerar      esa     prenda     como     elemento     material     de  prueba…”, debió promover  la  censura denunciando un error de hecho por falso juicio de existencia, porque  lo  que  se  devela  en el ataque es que el sentenciador, al parecer, supuso una  prueba que no se aportó al proceso.   

Por  otra  parte,  a  pesar  de  que apoya el  reproche  en el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal, de conformidad  con  el  cual  los  elementos  materiales probatorios y la evidencia física son  auténticos   cuando   han  sido  detectados,  fijados,  recogidos  y  embalados  técnicamente,  y  sometidos  a la cadena de custodia; no determina para el caso  específico  de  qué  forma  la  autenticidad  del elemento material probatorio  referido   (el   panty   de   la  menor)  o de los residuos contenidos en éste, resultó deformada al punto  de  tener  que  considerar  ilegal los hallazgos obtenidos científicamente, los  cuales   dan   cuenta   tanto   de   la  materialidad  del  delito  como  de  la  responsabilidad del condenado.   

Ligado  a este reparo, el recurrente sostiene  que  “… el Tribunal no debió considerar el informe  pericial  de ADN como medio de conocimiento justamente porque no se presentó ni  se  autenticó  la  cadena  de custodia en {el} juicio oral y público que es la  forma  correcta  para darle validez a la prueba pericial, pues no se supo si esa  prenda  de  vestir existió, no se determinó dónde se consiguió, ni quién la  recolectó…”   

En  sus  argumentos el actor omite referir el  contenido  de  las disposiciones legales alusivas a la cadena de custodia, y las  que  regulan  el  examen de ADN, como forma de acreditar la existencia del error  de  hecho  que  denuncia; de esa manera, no señala cómo se practicó la prueba  para  establecer,  por  ejemplo, que la valoración científica no contó con la  orden  expresa  del  fiscal,  la  cual  exige  el  artículo  245 del Código de  Procedimiento  Penal  cuando  se requiere la práctica de dicho examen en virtud  de  la presencia de fluidos corporales, cabellos, vello púbico, semen, sangre u  otro  vestigio  que  permita determinar datos como la raza, el tipo de sangre y,  en especial, la huella dactilar genética.   

Tampoco  demuestra  que  en  la actuación se  hubiere  prescindido  de la revisión de legalidad, formal y material, por parte  de  un  juez  de  control  de  garantías,  y  en  el término legal establecido  (36  horas), si es que en la  actuación  resultó  necesario cotejar los exámenes de ADN con la información  genética  del  procesado,  mediante  el acceso a bancos de esperma y de sangre,  muestras     de     laboratorios     clínicos,    consultorios    médicos    u  odontológicos.3   

Tampoco  demuestra  que  en  la obtención de  muestras   no   se   siguieron   las  reglas  previstas  para  los  métodos  de  identificación  técnica,  que  no  se contó con la presencia del defensor del  imputado, conforme lo exige el artículo 249 de la Ley 906 de 2004.   

Menos  aún  demuestra el demandante por qué  razón    debía    mediar   la   autorización   del  representante      legal      de      Andrés  Iván  Velasco, para la obtención  de  las  muestras  requeridas en la prueba de ADN, cuando en la actuación no se  discutió  su capacidad mental y, por el contrario, se demostró que se trata de  un   sujeto   imputable   conforme   precisó   el   Tribunal  en  la  sentencia  recurrida.   

En  síntesis,  la  censura  es  simplemente  enunciativa  pues  el  actor  no acredita, confrontando con rigor el trámite de  obtención  y  aducción de los elementos materiales probatorios, las evidencias  físicas  y,  en  general,  las pruebas allegadas al proceso, con las normas que  regulan  su incorporación a la actuación, para hacer ver en qué consistió el  falso juicio de legalidad que plantea.   

De otro lado, el demandante teniendo en cuenta  que  el  Tribunal consideró que “… si la niña fue  encontrada  en compañía del infractor en la casa de él y por eso el perito de  planimetría  hizo  un  bosquejo de la residencia, vemos un indicio contingente,  grave   de   oportunidad  para  delinquir  aunado  a  las   manifestaciones  mentirosas  de  dicho  sujeto, cuando le refirió a los padres de la infante que  ella  no  se encontraba ahí, los espermatozoides descubiertos en el interior de  la   niña,   constituyen   un   indicio   grave   de   huellas  materiales  del  delito…”; cuestiona también la legalidad de tales  indicios  con el argumento de que el sentenciador los enunció pero no  los  construyó,  pues, sostiene, dejó de precisar los hechos indicadores, junto con  los    elementos    materiales    o    las    evidencias    físicas   que   los  demuestran.   

Aquí también el desarrollo del cargo resulta  equivocado  porque da a entender que el Tribunal supuso unos hechos (indicadores)   que,   según  afirma  el  recurrente,  no aparecen demostrados en la actuación, argumento que corresponde  a  un  error  de  hecho  por falso juicio de existencia y no al de legalidad que  proclama en el cargo único de la demanda.   

Además,  los  apartes  que  cita  del  fallo  revelan  la  existencia  de los hechos sobre los cuales el sentenciador edificó  la  prueba indiciaria, por lo cual ha debido dirigir el ataque hacia las pruebas  que  acreditan  cada hecho indicador (el hallazgo de la  menor  ofendida en la casa del acusado, de los espermatozoides en el panty de la  niña  o  el  hecho  de  haber  negado  que  ésta  se  concentraba  en su casa,  etc.),  exponiendo  los  motivos  que  en  su criterio  afectan  la  legalidad de la obtención de los elementos materiales probatorios,  las   evidencias  físicas  o  de  las  pruebas  concretas  relacionada  con  la  demostración de tales hechos.   

No obstante, el reproche lo reduce a sostener  que  el  sentenciador  ‘no  construyó  los  indicios’  que  menciona  en  la  sentencia,  sin  señalar  la forma correcta como debió,  según  su  criterio,  edificarse  dicha  prueba  para  considerarla  legalmente  aportada al proceso.   

Por último, el recurrente también afirma que  la   sentencia  se  sustenta  en  pruebas  de  referencia,  en  alusión  a  los  testimonios    de    las    peritos    Socorro    Dorado    Tovar   (médica  forense),  Luz  Estela  Peñuela  Arroyo  (bióloga  forense),  Rocío   del   Pilar  Lizarazo  Quintero  (experta  en  genética)  y Luz Omaira Olivero Sánchez (psicóloga),  quienes,  asegura, tuvieron  conocimiento  de los sucesos a través del relato de la víctima y de los padres  de   la  menor  (Jairo  Oliver  López  y  Ana  Edith  Nieto), los cuales no comparecieron al juicio a rendir  directamente su testimonio.   

En  ese  sentido  recuerda  que  la prueba de  referencia  es  admisible  solo  en  los  casos excepcionales que prevé la ley,  ninguno  de  los  cuales,  afirma,  se  actualiza  en  este  asunto,  por lo que  encuentra  injustificado  que  los  testigos  directos de los hechos no hubieren  asistido al juicio.   

En  este  segmento del reproche el recurrente  parece   sostener   que   al   acusado  Andrés  Iván  Velasco  se  lo condenó exclusivamente con fundamento  en  pruebas  de referencia, contrariando el sentenciador el mandato contenido en  el  inciso  2º  del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal que prevé  una   tarifa   legal  negativa  en  cuanto  repudia  la  sentencia  condenatoria  fundamentada únicamente en evidencias de la naturaleza indicada.   

El actor denuncia entonces el desconocimiento  de  las  normas  que  tasan  el valor o la eficacia probatoria de las pruebas de  referencia,  las  cuales  según  la  estructura  normativa del sistema procesal  acusatorio  colombiano,  son incapaces por sí solas, cualquiera sea su número,  de  producir  certeza  racional  sobre  el delito y la responsabilidad penal del  acusado;  razón  por  la  cual,  de  cara a una decisión de condena, requieren  necesariamente  de  complementación  probatoria a través de otros elementos de  convicción,  que  pueden  surgir  de  cualquier  medio  de  prueba (testifical   directa   o   indiciaria,   por  ejemplo),  siempre  y  cuando  sea  de categoría distinta y que el conjunto  probatorio  conduzca  al  conocimiento,  más  allá  de  toda  duda,  sobre  la  existencia del delito y la responsabilidad del procesado.   

En  relación con este tema la jurisprudencia  de la Sala tiene dicho que,   

“Si  la  prueba  de  referencia  (única  o  múltiple),  complementada  con  la  prueba  de  naturaleza distinta, no permite  llegar  a  este nivel o estadio de conocimiento, el juzgador debe absolver, pues  el  artículo  381 no contiene una tasación positiva del valor de la prueba, en  el  sentido  de indicar que una prueba de referencia más una de otra naturaleza  es  plena  prueba,  sino  una tasación negativa, en los términos ya vistos, es  decir,  que  no  es  posible  condenar  con fundamento únicamente en pruebas de  referencia.”4   

Lo  anterior  significa que aquí también el  ataque  aparece desenfocado, en la medida que el recurrente denuncia un error de  derecho  por falso juicio de legalidad, cuando la lógica casacional señala que  el  yerro correspondería a un falso juicio de convicción, el cual presupone la  existencia   de   una   tarifa   legal,  es  decir,  de  normas  jurídicas  que  preestablezcan  el valor de la prueba o su eficacia probatoria, pues se presenta  cuando    el    juzgador   al   valorar   el   medio   probatorio   (que  se  supone obtenido en forma legal),  lo  hace  de  manera  distinta  al  consignado en la ley, o cuando estima que es  jurídicamente   apto   para  demostrar  un  determinado  hecho,  sin  serlo,  o  viceversa.   

Pero tampoco aborda adecuadamente esta labor,  porque  a  parte  de  sostener  que las declaraciones de las peritos constituyen  prueba  de  referencia,  el  recurrente omite señalar las evidencias que fueron  consideradas  por  el  sentenciador  para  proferir  la  sentencia condenatoria,  acreditar   la  naturaleza  de  tales  medios  de  convicción,  que  todas  sin  excepción  constituyen  prueba  de  referencia, que no obraban otras de diversa  estirpe  que apuntalaran la decisión y, sin embargo, condenó sobre esta prueba  precaria al acusado.   

Es   cierto   que  el  censor  enuncia  las  declaraciones  de  las  peritos  que  valoraron física y psicológicamente a la  víctima  del abuso, de la bióloga forense que recomendó el procedimiento para  la  prueba  genética  y  de la profesional que presentó los resultados de ADN,  pero  no  ofrece argumentos que conduzcan a señalar que se trata en realidad de  pruebas  de  referencia;  tampoco  demuestra que esos testimonios constituyen el  fundamento único de la condena.   

De  haberlo  hecho  habría advertido que las  declaraciones  de  la  doctora  Jesusita  del  Socorro  Dorado  Tovar, Patóloga  Forense,  Luz  Estela Peñuela Arroyo, Bióloga del Instituto de Medicina Legal,  Rocío  del  Pilar  Lizarazo  Quintero,  experta  en  genética  y de Luz Omaira  Oliveros  Sánchez,  Psicóloga del CTI; tienen la particularidad de ser pruebas  de  referencia  en cuanto no fueron testigos presenciales de los hechos y porque  la  información  del  acontecimiento  delictual  la  recibieron a través de la  víctima,  de  uno  de  sus  hermanos  o  de sus padres; pero también contienen  hechos  de  los  cuales  tuvieron  conocimiento  directo  con  ocasión  de  los  exámenes  que  cada  una  practicó  a  la  infante y que revelan la existencia  cierta de la conducta punible y de la responsabilidad del acusado.   

En  concreto,  en el texto se la sentencia se  observa  que  la  médica forense “… asevera que la  víctima  tiene  cuatro  años cuatro meses, no presenta huellas de trauma en la  superficie  corporal,  posee himen circular, sin desgarro, con lo cual se deduce  que  no  hubo  desfloración,  pero  presenta  eritema (enrojecimiento) marcado,  edema  de labios mayores y horquilla vulvar, que indica manipulación reciente a  ese  nivel.  En  su  declaración  la  doctora DORADO  TOVAR,  señala  que la prenda íntima fue debidamente rotulada y embalada antes  de   enviarse   al   laboratorio   de   BIOLOGÍA   FORENSE   de  la  ciudad  de  Cali.     (subraya         y         negrilla         originales).   

La Bióloga Forense del Instituto de Medicina  Legal  Luz  Estela Peñuela, por su parte, sostuvo que el elemento sometido a su  estudio  (interior femenino infantil que mostraba una  mancha  café clara en la entrepierna, la cual resultó ser semen de acuerdo con  el  estudio de Árbol de Navidad), estuvo en permanente  custodia en el laboratorio de la entidad.   

La doctora Rocío del Pilar Lizarazo Quintero  declaró   que  con  la  interpretación  de  los  resultados  obtenidos  de  la  extracción  de  ADN, estableció que el acusado “…  no  está  excluido como dueño de los espermatozoides recuperados del fragmento  de  tela  tomado del interior femenino infantil rosado claro de… {la   ofendida},  y  agrega:  Es  259  trillones  de  veces más probable que los espermatozoides  recuperados  en  esta  evidencia  provengan  de  ANDRÉS  IVÁN  VELASCO,  a que  provengan  de  otro individuo al azar de la población de referencia.”  (destaca  el  Tribunal).   

La  psicóloga  Luz  Omaira Oliveros Sánchez  informó  en  relación  con  la pericia que adelantó que observó “…  una  persona  que  maneja un lenguaje claro, con pensamiento  normal  según  lo  esperado  a  su  edad,  quien expresó sentimientos de miedo  cuando  recuerda  el abuso del que fue víctima… {el  acusado}  me  tocó  la  cuquita  con el dedo duro, me  quitó  el  pantalón con cositas, me tapó la boca, estaba asustada y lloraba y  me  metió  en  un  cajón grandote, estaba solita, me pegó en la colita con la  mano,  porque  yo gritaba, en la casa hay camas y el cajón grandote, ANDRÉS es  malo, me hizo duro.”   

Las  anteriores consideraciones conducen a la  inadmisión  de  la demanda teniendo en cuenta, en forma adicional, que la Corte  no  advierte  cómo  el  recurso  de  casación  pueda estar convocado a cumplir  alguna de sus finalidades en este asunto particular.   

Contra  la decisión que se adoptará procede  el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo  184-2  del  Código de Procedimiento Penal, en la oportunidad, forma y términos  precisados por la Corte, que a continuación se indican:   

a) La insistencia es un mecanismo especial que  puede  ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes  a  la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que  la  Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal   (siempre   que   el  recurso  no  haya  sido  interpuesto  por un Procurador Judicial), el Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la  providencia inadmisoria.   

b) La solicitud de insistencia puede elevarse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados  que  haya  salvado  el voto en relación con la  decisión  de  inadmitir  la  demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido en la discusión.   

c)  Es  potestativo del Magistrado disidente,  del  Magistrado  que  no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio  Público,  ante  quien  se formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de  la  Sala,  o  no  presentarlo para su revisión, evento este  último   en  que  informará  de  ello  al  peticionario  en  un  plazo  de  15  días.   

d)  El auto que inadmite la demanda trae como  consecuencia  la  ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual  se  formuló  el  recurso  de  casación,  salvo  que  la insistencia prospere y  determine  la  prosecución  del  trámite casacional para un pronunciamiento de  fondo.5   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de Andrés  Iván  Velasco,  por  las  razones consignadas en esta  decisión. Regresen las diligencias al Tribunal de origen.   

Procede      el      mecanismo     de  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ    SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO        MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

Cita medica  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Ver,  por ejemplo, auto del 10 de octubre de 2007. Rad. 28161.   

2  Artículo 184 de la ley 906 de 2004.   

3 Ib.  inciso 2º   

4  Sentencia del 06-03-08 Rad. 27477.   

5  Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005.     

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