32801(11-11-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 32801  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 353.  

Bogotá  D.C., noviembre once (11) de dos mil  nueve (2009).   

VISTOS  

La   Sala  acomete  el  examen  sobre  los  requisitos  de crítica lógica y sustentación suficiente del libelo casacional  presentado  por  el  defensor  del  procesado  CÉSAR  CAMILO  HAYDAR  CASTRO, contra la sentencia de segunda  instancia  proferida por el Tribunal Superior de Montería el 7 de mayo de 2009,  confirmatoria  de  la  dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad  el 26 de enero de 2009, por cuyo medio fue  condenado  como  autor  penalmente  responsable  del  delito  de  acceso  carnal  violento agravado.   

HECHOS  

Aproximadamente  a las siete de la noche del  18  de enero de 2006, CÉSAR HAYDAR CASTRO  – Detective  Profesional del Departam.   

0ento  Administrativo  de  Seguridad  (DAS)  – llegó a la habitación  donde   residía   con   Yoleida  Esther  Betancourt  Almarales,   ubicada  en  el  Barrio  La  Granja  del  municipio  de  Bucaramanga,  con  quien  procreó  una  niña que para la época  tenía  cerca  de  catorce (14) meses de edad, y como no encontró a la madre de  la  menor,  la  esperó  y  cuando  llegó,  procedió  a golpearla, desnudarla,  insultarla  y  accederla carnalmente contra su voluntad, amenazándola para ello  con  un  revólver y contando con la presencia de otro hombre, a consecuencia de  lo  cual  se  dictaminaron  múltiples  equimosis en el cuello, brazos, muslos y  dorso  nasal  de  la  víctima, la cual denunció los hechos ante la Sección de  Policía Judicial de Montería.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

La  Fiscalía de la Capital del Departamento  de  Córdoba declaró abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó  mediante    injurada    a   CÉSAR   CAMILO   HAYDAR  CASTRO,  resolviéndole  su  situación  jurídica con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  sin  derecho  a  libertad  provisional  como  posible  autor del delito de acceso carnal violento, agravado  en  virtud  de lo establecido en los numerales 1º y 5º del artículo 211 de la  Ley 599 de 2000.   

Concluida  la  etapa  de  instrucción,  el  sumario  fue calificado el 20 de noviembre de 2006 con resolución de acusación  en   contra   de   CÉSAR  CAMILO  HAYDAR  como  presunto  autor  del  delito  que  sustentó  la  medida  de  aseguramiento.   

La fase del juicio correspondió adelantarla  al  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Montería,  despacho que una vez  surtida  la  ritualidad  dispuesta  para este ciclo por el legislador, profirió  fallo  el  26  de  enero  de  2009,  a  través del cual condenó a CÉSAR  CAMILO  HAYDAR  CASTRO  a la pena  principal  de  ciento  veinte  (120)  meses  de  prisión  y  a  la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso,  como  autor  penalmente  responsable  del  delito por el cual fue  acusado.   

En  la  misma  decisión  le  negó tanto la  condena  de  ejecución condicional como la prisión domiciliaria sustitutiva de  la intramural.   

Impugnada  la  sentencia  por la defensa, el  Tribunal  Superior  de  Montería  la  confirmó mediante fallo del 7 de mayo de  2009,  decisión  contra  la  cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso de  casación  y  allegó  la  respectiva  demanda, cuya admisibilidad se estudia en  esta providencia.   

LA DEMANDA  

El  censor  formula  dos reproches contra el  fallo  de  segundo  grado,  los  cuales  postula  y desarrolla en los siguientes  términos:   

          1.        Primer cargo: Violación del derecho de defensa   

Al  amparo de la causal tercera de casación  establecida  en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente afirma que  la  Fiscalía  omitió  la práctica de pruebas importantes que fueron citadas o  solicitadas  en la diligencia de indagatoria por el acusado, las cuales habrían  variado el sentido del fallo.   

          En  el  desarrollo del reproche asevera que con las declaraciones de  Leonardo  Gallego  Cardona,  propietario   de   la   casa  donde  por  algún  tiempo  vivieron  Yoleyda    Betancourt   y   CÉSAR  HAYDAR, así como de Rina  Isabel  Soto, quien se encontraba en  la  residencia  el  día  de  los  hechos, y de Ronald  García  Taylor  y América  Márquez  Rivero  se podía demostrar la relación que  como  pareja  mantenían aquellos, especialmente que la supuesta víctima faltó  a  la verdad, pues se encontraba interesada en recuperar la custodia de la niña  que procreó con el acusado.   

          También  dice  que  no  se  escuchó en declaración a Máxima  Bermúdez, con quien CÉSAR   HAYDAR   tuvo   un   hijo,  con  fundamento en la cual podía establecerse su perfil como esposo.   

          Echa  de  menos la actuación surtida ante el Instituto de Bienestar  Familiar,  orientada  a  corroborar  la  pugna  que  la  pareja mantenía por la  custodia de su hija.   

          Igualmente  deplora  que no se estableció si la noche de los hechos  el  acusado  llamó al otro hombre que se hizo presente en la escena del delito,  de   manera  que  sobre  tal  suceso  “flota   una   gran   duda”.   

De  otra  parte  cuestiona  que  no  se haya  practicado   diligencia   de  inspección  judicial  al  lugar  de  los  hechos,  “con   la   cual   se  demostraría  que  a  la  habitación  o  pieza  ocupada por la pareja no entró  absolutamente  ninguna  otra  persona,  en corroboración de lo reseñado por la  dueña    de    la   casa   señora   Nurys   del   Socorro   Mejía”.   

          Advera  que  no se tuvo en cuenta la prueba trasladada obrante en el  proceso  disciplinario  adelantado  en  contra  de  su asistido, al punto que se  desatendió   la   declaración   de  Guadalupe  Meza  Benjumea     quien     dijo     que    CESAR  CAMILO  no  le  daba  mal  trato a  Yoleyda Betancourt; también  se  omitió  ponderar  la  declaración  de  Leonardo  Gallego  Cardona,  persona  que informó que en alguna  ocasión  CÉSAR  HAYDAR le  comentó       que      estaba      como      loco      porque      Yoleida   estaba   saliendo   con   otro  individuo  y  quería  quitarle la niña, amén de que también le dijo que ella  era insaciable en el amor y le gustaba que la golpearan.   

No   se   ponderó   la   declaración  de  Rina  Isabel  Soto,  quien  aseveró  que  el día de los hechos se quedó cuidando a la niña, luego llegó  CÉSAR CAMILO y minutos más  tarde   arribó   Yoleida,  posteriormente  escuchó  que  discutían  y  ella lloraba, pero no vio entrar a  ninguna otra persona.   

          Considera   también   omitida   la   declaración  de  Nurys  Mejía  de  Vega, la cual declaró  ante   el   DAS  que  el  baño  de  la  habitación  rentada  por  CÉSAR  HAYDAR se encuentra en el patio y  es  comunitario,  y  que  la  noche  en  que ocurrieron los sucesos investigados  Yoleida   solicitó   que  llamaran  a la policía por una discusión entre ellos que duró cerca de quince  minutos,    amén   de   que   no   vio   a   ninguna   otra   persona   en   la  habitación.   

          Con  base  en  lo anterior, el defensor concluye que el análisis de  las  pruebas  omitidas permitiría establecer una falsa denuncia de la víctima,  o  por lo menos una duda sobre su veracidad, en atención a los problemas que en  torno  a  la  custodia  de  la  niña  tenían  CESAR  CAMILO y Yoleyda, capaz de sostener un fallo absolutorio.   

          También  dice  que en primer lugar, las deficiencias investigativas  en  la instrucción no pueden ser atribuidas a su asistido. En segundo término,  tales  omisiones  no hacen parte de la estrategia defensiva de los profesionales  que  asistieron  al  procesado  y, en tercer lugar, la falta de defensa técnica  comportó  un  defecto  sustantivo,  fáctico  y  procedimental  que a la postre  violó  el  derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Carta  Política.   

Finalmente,   el   actor   transcribe  los  artículos  20  y  401  de  la  Ley  600 de 2000 que se refieren al principio de  investigación   integral   y   a   la   resolución   de   las  solicitudes  de  nulidad.   

          2.        Segundo cargo: Violación del debido proceso.   

          El  censor  afirma  que la Fiscalía violó las reglas que gobiernan  las  formas  propias  de  cada  juicio,  en perjuicio del derecho de defensa del  acusado,  circunstancia  que  impone  la  invalidación  de  lo actuado desde la  resolución por cuyo medio fue definida su situación jurídica.   

En el desenvolvimiento del reparo asevera que  la  actuación  del  defensor inicial se limitó a intervenir en la indagatoria,  pues  el  8  de  agosto  de  2006  presentó  por  escrito  su renuncia, la cual  “fue     aceptada  implícitamente  el  23  del mismo mes y año con el nombramiento oficioso de su  reemplazo”,  quien  nunca  compareció ni aceptó el cargo.   

El  25  de septiembre siguiente el procesado  designó  defensor  de  confianza, de manera que entre el 8 de agosto y el 25 de  septiembre  de  2006 aquél no contó con asistencia técnica, época durante la  cual  se  practicaron  algunas  pruebas  y  se adoptó la decisión de imponerle  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  lo  cual  contraría  lo  dispuesto  en  el  artículo  8º  de  la  Ley  600  de 2000, según el cual, se  garantiza  el  derecho  de  defensa  de  manera  ininterrumpida,  así  como  el  artículo  29 de la Carta Política, amén de que se le privó de la oportunidad  de impugnar dicha decisión.   

          De  otra  parte,  aduce  el  defensor  que en la incorporación a la  actuación  penal de las copias tomadas del proceso disciplinario adelantado por  el  DAS  contra CAMILO HAYDAR  no  se  dio  cumplimiento  al artículo 176 del estatuto procesal penal de 2000,  pues  no  se  surtió  el  correspondiente traslado a las partes, situación que  permite  advertir  que  se  violó  el derecho al debido proceso de su asistido,  así  como su derecho de defensa, en cuanto no se tuvieron en cuenta en el fallo  las  pruebas  obrantes  en  dicha  actuación,  tales  como las declaraciones de  Guadalupe  Meza Benjumea, Leonardo de Jesús Cardona,  Rina  Isabel  Soto y Nurys Mejía, las cuales favorecen  los  intereses del acusado al poner en duda la existencia del delito investigado  y   por   tanto,   la   responsabilidad   de   HAYDAR  CASTRO.   

A  partir  de  lo  anterior,  el  recurrente  solicita  a  la  Sala  casar  el  fallo  impugnado, en el sentido de decretar la  nulidad    de    la    actuación    desde    la   resolución   de   situación  jurídica.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

          Tiene  suficientemente decantado la jurisprudencia que en el estudio  sobre  los  requisitos  de  admisibilidad  de  las demandas de casación, es del  resorte  de  la  Sala  verificar  que los recurrentes formulen sus reproches con  sujeción  a  los  requisitos  de  crítica  lógica  y sustentación suficiente  definidos  por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de que  este    recurso   extraordinario   no   se   convierta   en   una   tercera  instancia.  Tales  exigencias se  orientan  a  conseguir  libelos enmarcados dentro de unos mínimos lógicos y de  coherencia  en  la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, en cuanto  resulten  inteligibles  por ser precisos y claros, pues no corresponde a la Sala  en  su  función  constitucional  y  legal  develar o desentrañar el sentido de  confusas,  ambivalentes  o  contradictorias  alegaciones  de  los impugnantes en  casación.   

          Además,  de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000,  “si el demandante carece  de  interés  o  la  demanda no reúne los requisitos se inadmitirá”.   

Advertido lo anterior, en cuanto se refiere a  la  primera censura observa la  Sala  que  el  defensor invoca la violación del debido proceso y del derecho de  defensa  por  las  mismas  razones, esto es, por haberse omitido la práctica de  pruebas  importantes  que  fueron  citadas  o  solicitadas  en  la diligencia de  indagatoria  por  el  acusado,  caso  en  el  cual debía señalar claramente la  especie   de  incorrección  sustantiva  que  determina  la  invalidación,  los  fundamentos  fácticos  y  las normas que estima conculcadas, con la indicación  de  los  motivos  de  su  quebranto.  También  era de su resorte especificar el  límite  de  la  actuación  a partir del cual se produjo el vicio, así como la  cobertura  de  la  nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa  de  restaurar  el  derecho  afectado  y,  lo  más  importante, acreditar que la  anomalía  denunciada  tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración  de  justicia  contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado  que   este  recurso  extraordinario  no  puede  sustentarse  en  especulaciones,  conjeturas,  afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de  quebranto.   

Efectuadas las anteriores precisiones, puede  constatarse  que  el  actor  incurre  en varias faltas a la técnica casacional,  pues  no  procede  a  señalar  si  su  queja apunta al quebranto del derecho al  debido  proceso  o a la violación del derecho a la defensa de su asistido, dado  que  uno  y  otro corresponden a ámbitos diversos y delimitados. El primero, la  vulneración  del  debido  proceso,  constituye  por  regla  general un vicio de  estructura  (falta  de  competencia,  pretermisión  de  las  formas propias del  juicio,  etc.),  en  tanto  que el segundo, el quebranto del derecho de defensa,  engendra  afectación de la garantía, motivo por el cual era imprescindible que  fuera  claro  sobre  el  particular  en  su  planteamiento, evitando su impropia  formulación sincrónica.   

Además,  no  procede a explicar la forma en  que  se produjo la violación del debido proceso, esto es, de qué manera fueron  socavadas  las  bases  y estructura del trámite; tampoco señala de qué manera  fue  violado  el   derecho  de defensa de su procurado, dado que, en virtud  del  principio de trascendencia que rige la declaratoria de nulidad del proceso,  la  simple  ocurrencia  de  la  incorrección  no  conduce  necesariamente  a la  invalidación  de lo actuado, en cuanto es preciso acreditar que aquella produjo  unos  resultados  adversos  y  lesivos a los intereses y derechos del sindicado,  pues  de  lo contrario, el vicio carece de trascendencia e imposibilita declarar  la pretendida invalidez.   

          Encuentra  la  Sala  que  el defensor falta a su deber de claridad y  precisión  en la formulación del reproche, pues no atina a señalar si echa de  menos  la práctica de algunas pruebas, o por el contrario, se duele de su falta  de  ponderación,  situaciones  diversas en la medida que la primera corresponde  al  eventual  quebranto  del  principio  de investigación integral propio de la  causal  tercera de casación, mientras que la segunda trata de la denuncia de un  error  de  hecho  por falso juicio de existencia por omisión, correspondiente a  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo  segundo,  esto  es, a la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  ya  por  aplicación  indebida  o  falta de  aplicación.   

Al  invocar  el  quebranto  del principio de  investigación  integral,  era  deber  del  censor,  no  únicamente  relacionar  expresamente  las  pruebas  supuestamente  omitidas,  sino  señalar  su fuente,  conducencia,  pertinencia  y utilidad, además de su incidencia favorable en los  intereses  de  la persona acusada frente a las conclusiones del fallo, en cuanto  la  omisión  de  diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas,  no   constituye   menoscabo   del   derecho   a   la   defensa,   labor  que  no  emprendió.   

          Adicionalmente,  era  necesario demostrar que las pruebas echadas de  menos,  al  ser  cotejadas con el acervo probatorio, varían sustancialmente las  conclusiones  de  los  falladores,  así como el sentido de la sentencia, razón  por  la  cual resulta imprescindible invalidar la actuación a fin de allegarlas  y   contar   con   la   posibilidad   de   valorarlas,   actividad  que  tampoco  acometió.   

Como  en  el mismo cargo el actor manifiesta  que  se  dejaron de valorar pruebas obrantes en la actuación, incursionó en el  discurso  propio del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión,  el  cual tiene lugar cuando pese a obrar la prueba en el diligenciamiento no fue  valorada,  surgiendo  entonces  para  el  demandante  el  deber  indeclinable de  indicar  el  medio  probatorio  omitido,  cuál es la información objetivamente  suministrada,  el  mérito  demostrativo  al  que  se  hace  acreedor y cómo su  estimación   conjunta  con  el  resto  de  pruebas  conduce  a  trastrocar  las  conclusiones   de   la   sentencia   censurada,  deberes  cuyo  cumplimiento  no  asumió.   

          En  efecto,  en  manifiesto  olvido  de  la presunción de acierto y  legalidad  del  fallo impugnado, el censor pretende que sólo se tenga en cuenta  su  percepción particular del asunto, pero nada dice respecto de otras pruebas,  como  por  ejemplo,  lo  narrado  por  la  propia  víctima  y  la  ponderación  in  extenso  que  de  ello  efectuaron   los   sentenciadores,  así  como  lo  declarado  por  Nurys  Mejía  y  Miguel Antonio Espinosa,  con  mayor  razón  si  no  es  objeto  de  debate si el procesado fue o no buen  compañero  de  otras mujeres con las cuales mantuvo relaciones antes de conocer  a         Yoleyda        Betancourt.   

Las  razones  expuestas son suficientes para  inadmitir el reparo.   

          En  punto  del  segundo  cargo  constata la Sala que las falencias son similares a las anteriores,  pues  nuevamente  de  manera impropia planeta en forma simultánea la violación  al  debido  proceso  y al derecho de defensa de CÉSAR  CAMILO  HAYDAR  y  acto seguido denuncia de una parte,  que  la asistencia letrada de su procurado no fue ininterrumpida, y de otra, que  no  se adujeron en debida forma las pruebas obrantes en el proceso disciplinario  adelantado contra el acusado.   

          Como  viene  de  verse,  en  evidente  quebranto  del  principio  de  autonomía  de las causales, según el cual, a cada una corresponde un discurrir  que    le    es    propio,    sin    que    puedan   mezclarse   o   presentarse  simultáneamente,    en  primer  lugar, el actor refunde argumentos de  la  causal  tercera  sin  explicar la trascendencia de la supuesta incorrección  que  denuncia  – como que  nada  dice  respecto de la afectación del fallo con la eventual impugnación de  la       resolución       de       situación       jurídica      –  con  planteamientos  del  error  de  derecho  por falso juicio de legalidad que corresponde a la violación indirecta  de  la ley sustancial, al deplorar la aducción de las pruebas trasladadas, pero  una  vez más omite señalar la trascendencia de la incorrección, en este caso,  de  no  haber  surtido  traslado  a  las  partes, máxime si dichos elementos de  convicción  obraron  en  el  expediente  y  fueron  conocidos  por  los sujetos  procesales y los funcionarios judiciales.   

          Conviene  recordar que el falso juicio de legalidad corresponde a la  violación  indirecta  de  la ley derivada de un error de derecho, en cuanto los  falladores  al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque  no  satisfacía  las  exigencias  señaladas  por  el  legislador para tener tal  condición,  o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese  a  que  se  cumplieron  cabalmente  los  requisitos dispuestos en la ley para su  práctica  o  aducción,  caso  en  el  cual,  es  del  resorte  del  demandante  identificar  el  medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones  legales  o  constitucionales  cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar  la  efectiva  ocurrencia  de  lo  denunciado;  ora, comprobar la legalidad de la  prueba desechada por el juzgador.   

En los dos eventos anteriores, también es su  obligación  acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo,  esto  es,  demostrar que con la marginación de la prueba señalada como ilegal,  las  restantes  pruebas  conducen  a una decisión sustancialmente diversa de la  atacada,  o  bien,  que  con  la incorporación del medio de prueba que el actor  estima  legal,  las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia  impugnada,  deberes  que en este asunto no emprendió el libelista, en cuanto no  suministró  las razones de su aserto y se desconocen los motivos por los cuales  afirma que el fallo debería ser absolutorio.   

          En     consecuencia,     también     esta    censura    debe    ser  inadmitida.   

En  suma, encuentra la Sala que si el censor  no  ajusta  su  demanda  a las mencionadas exigencias dispuestas para postular y  demostrar  los  reproches  que  presenta  contra el fallo de segundo grado y, en  virtud  del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no  se  encuentra  facultada  para enmendar las falencias de aquella, de conformidad  con  lo  dispuesto  en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 el libelo debe ser  inadmitido de plano.   

          Para  concluir  es  necesario  señalar que no se observa dentro del  trámite  o  en el fallo objeto del recurso, violación de derechos o garantías  del  procesado,  como  para  que  tal circunstancia impusiera el ejercicio de la  facultad  oficiosa  que sobre el particular le confiere el legislador a la Corte  en punto de asegurar su protección.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

          INADMITIR   la   demanda   de   casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  CÉSAR  CAMILO  HAYDAR  CASTRO, por las razones expuestas en la  anterior motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  187  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra este proveído no  procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

        Licencia no remunerada   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANES           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                      JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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