32804(21-10-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 32804  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Aprobado   Acta   Nº  331.   

Bogotá, D.C., veintiuno  de octubre de dos mil nueve.   

V    I   S   T   O  S   

Dirime  la  Sala  el  conflicto  negativo de  competencias   suscitado   entre   los   Juzgados  1º  Penal  del  Circuito  de  Barrancabermeja  y  2º  Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, que se  rehúsan   a  conocer  de  la  etapa  del  juicio  dentro  del  diligenciamiento  adelantado  contra  ALBEIRO  FLÓREZ  CASTRO,  quien  fuera  acusado por la  Fiscalía   Tercera   Delegada   ante   los   Jueces  Penales  del  Circuito  de  Barrancabermeja  como presunto autor del delito de receptación consignado en el  artículo 447 de la Ley 599 de 2000.   

A  N  T  E C E D E N T E  S   

Conforme  se plasma en el auto que calificó  el mérito del sumario, los hechos ocurrieron así:   

“El  19  de  julio  de  2003  realizó  la  Policía  Nacional  un  registro  voluntario en el inmueble de la carrera 43 N°  59-49  donde  funciona  un  taller para reparación de motocicletas atendido por  Luis  Alberto  Rodríguez,  y  encontró  allí la motocicleta marca Yamaha V80,  modelo  1995,  color  rojo, motor 3NX111904, chasis 3NX 111904 y placa RBM 45 la  cual  correspondía a otra motocicleta, pues para la misma fue expedida la placa  BKV  59 A que portaba cuando le fue hurtada a su propietaria PATRICIA LUNA PRADA  como   lo   denunciara   que   ocurrió   el   6   de   noviembre   de  2001  en  Barrancabermeja.   

Se  encuentra  vinculado a la investigación  ALBEIRO  FLÓREZ CASTRO por cuanto en ese momento se informó que fue la persona  que  llevó  a  dicho taller el referido velocípedo, y quien se presentó a los  policiales  con la tarjeta de propiedad o licencia de tránsito N° 99014938 del  velomotor,  expedida  a  nombre  de  MARTÍNEZ DÍAZ JORGE, la cual se verificó  como falsa.”   

Abierta la correspondiente investigación, se  escuchó  en  indagatoria  al  procesado y  posteriormente,  luego  de  clausurada  la instrucción, el 13 de  marzo  de  2008,  la  Fiscalía  Tercera  Delegada  ante  los Jueces Penales del  Circuito  de  Barrancabermeja,  profirió resolución de acusación en su contra  como  presunto  autor  del delito de receptación que contempla el artículo 447  de la Ley 599 de 2000.   

La fase del juicio correspondió inicialmente  al  Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, despacho que realizó  la audiencia preparatoria el 21 de agosto de 2008.   

Empero,  en  auto  del  12 de marzo de 2009,  declaró  que carecía de competencia para continuar con el trámite del asunto,  por  considerar  que  a  partir de la vigencia de la Ley 1028 del 12 de junio de  2006,  el  conocimiento del delito de receptación fue radicado en cabeza de los  jueces  penales  del circuito especializados, según, dice, lo analizó la Corte  en  el  auto  del  7  de  febrero  de  2007,  motivo  por  el  cual remitió las  diligencias  al  juzgado  de  tal  especialidad  de  la  ciudad  de Bucaramanga,  proponiendo  colisión  negativa  de competencia para el evento de que no fueran  compartidos sus argumentos.   

Repartido  el  expediente al Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado de Bucaramanga, asumió competencia el 13 de  mayo de 2009.   

Sin embargo, en auto del 21 de septiembre de  este  año,  el  titular de esa oficina judicial advirtió su incompetencia para  seguir  adelantando la fase del juicio, pues, entiende que la providencia citada  por  su  homólogo  del  circuito ordinario refiere la competencia de los Jueces  Especializados,  conforme  lo  dispuesto  por la Ley 1028 de 2006, pero respecto  del  delito  específico  de  receptación  de  hidrocarburos,  previsto  en  el  artículo  327  C  del Código Penal, y no de la receptación común establecida  en el artículo 447 ibídem.   

Acorde con ello, decide aceptar la colisión  de  competencias  propuesta  por  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Barrancabermeja  y, en consecuencia, enviar lo actuado a esta Corporación, para  que dirima la controversia.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  Corte es competente para conocer de este  asunto,  habida  cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le  asigna  el  conocimiento  de los conflictos de competencia que se susciten entre  jueces    penales    de   circuito   especializados   y   jueces   penales   del  circuito.   

Ahora bien, no se observa ortodoxa, en lo que  al  trámite  de la colisión de competencias se refiere, la actuación del Juez  Segundo  Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, pues, si no se discute  que  recibió  el  asunto  por  colisión  que  le  plantease  el Juez Penal del  Circuito  ordinario,  y  que  de  inmediato,  acogiendo sus argumentos, decidió  asumir  conocimiento,  mal puede cuatro meses después aceptar esa colisión que  anteriormente rehusó.   

En estricto rigor procesal, si el funcionario  después  de  aceptar su competencia advierte que existen motivos para separarse  de   ella,   o  da  una  mejor  lectura  al  asunto,  debe  plantear  una  nueva  colisión.   

Empero, la Corte no devolverá el asunto para  que  se  rehaga  el trámite, por elemental economía procesal y para evitar que  se  siga dilatando la resolución de un proceso que, debe resaltarse, inició su  investigación en el año 2003.   

Ahora  bien,  en  el  presente  asunto  los  despachos  colisionantes  no  discuten  la situación fáctica que se investiga,  fruto  de  la  cual  inconcuso  asoma  que  el delito atribuido al acusado es el  ordinario  de receptación consignado en el artículo 447 de la Ley 599 de 2000,  y  no  la  novísima conducta que en el artículo 327 C de ese cuerpo normativo,  introdujo  la  Ley  1028  de  2006,  en tanto, al procesado se le atribuye haber  adquirido, o tener consigo, una motocicleta hurtada días atrás.   

          Es  claro que el legislador diferencia sustancialmente ese delito de  receptación  común  consagrado  en el artículo 447 citado, de aquel dispuesto  en  el  artículo  327  C,  pues,  éste último contiene un ingrediente típico  adicional,  que  lo especializa, referido al objeto material del favorecimiento,  que   debe   corresponder   a   “hidrocarburo,  sus  derivados,   biocombustibles   o   mezclas   que   los   contengan   debidamente  reglamentadas       o      sistemas      de      identificación      legalmente  autorizados”.   

          Al  efecto,  cuando  la  Ley 1028 de 2006, normatividad que consagra  nuevas  conductas  punibles  (apoderamiento  de  hidrocarburos,  apoderamiento o  alteración  de  sistemas de identificación de la procedencia de hidrocarburos,  receptación  de hidrocarburos y destinación ilegal de combustibles), ordena en  su  artículo  3°  que  la competencia para conocer de los delitos “previstos   en   este   capítulo”,  corresponde  a los Jueces Penales del Circuito Especializados, de ninguna manera  está  extendiendo  esa  facultad  a cualquier otra conducta punible diversa, ni  mucho  menos  permite  interpretar  que  se  refiere  al  delito de receptación  ordinaria tipificado en el artículo 447 de la Ley 599 de 2000.   

          El  error  del  Juez  Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja,  salta  a  la  vista,  resulta  de  leer de forma parcial y descontextualizada la  jurisprudencia   emanada  de  la  Corte  y,  particularmente,  lo  expresado  en  providencia    del    7   de   febrero   de   20071,  pues, allí efectivamente se  dice  que  sin  importar la fecha de los hechos, los Jueces Especializados deben  asumir  de  inmediato,  acorde  con  lo  dispuesto  en  la  Ley 1028 de 2006, el  conocimiento  de  los procesos que se sigan por los delitos allí referenciados,  entre ellos el de receptación.   

          Pero  la  conducta  a  la cual se refería la Sala es aquella que se  relaciona  en  el  artículo  327  C del Código Penal, y no la delimitada en el  artículo  447  ibídem,  sencillamente  porque  ésta  última no fue motivo de  consideración en la Ley 1028 tantas veces citada.   

          Por   tal  razón,  de  conformidad  con  la  cláusula  general  de  competencia  establecida en el literal b) del numeral 1º del artículo 77 de la  Ley  600  de  2000, la competencia para conocer de la fase de juzgamiento radica  en  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de Barrancabermeja, a donde, por  economía  procesal,  se remitirán de inmediato las diligencias, dando aviso de  lo  aquí  decidido al Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de  Bucaramanga,  pues  la  competencia de estos despachos quedó limitada en la Ley  1028  de  2006, a los delitos de que tratan los artículos 327-A, 327-B, 327-C y  327-D,  como  lo  determinó  la  Sala  en  el  auto  del  7 de febrero de 2007.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

R E S U E L V E  

DECLARAR  que la competencia para seguir conociendo del presente  proceso  contra ALBEIRO FLÓREZ CASTRO, por el delito de receptación consagrado  en  el artículo 447 de la Ley 599 de 2000, radica en cabeza del Juzgado Primero  Penal del Circuito de Barrancabermeja.   

En  consecuencia,  disponer  la  inmediata  remisión  de  la  presente  actuación  al  Juzgado  en  el  cual  se radica la  competencia,  dando  aviso  de  lo  aquí  decidido al Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Bucaramanga.   

          Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARIA  DEL  ROSARIOGONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                        JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Radicado 26652     

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