32712(05-05-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n.º 32712  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Aprobado Acta No. 137  

Bogotá  D. C., cinco (05) de mayo de dos mil  diez (2010).   

VISTOS  

          La  Sala procede a dictar sentencia dentro del proceso adelantado al  doctor     HERNANDO    MOLINA    ARAÚJO,  quien  ha  sido  acusado  del  delito de concierto para delinquir  agravado   previsto   en   el   inciso   2º   del  artículo  340  del  Código  Penal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

          En  el  departamento  de  Cesar  a finales de la década del 90, las  autodefensas  agrupadas  en  torno  al  bloque  Norte  liderado por “Jorge       Cuarenta”    habían   impuesto   su   dominio  territorial  y  militar,  desplazando del mismo a las organizaciones subversivas  que  años  atrás  se  encontraban  asentadas  en  esa  región.  Asumido dicho  control,  el  grupo  armado  ilegal  paulatinamente  empieza a intervenir en los  procesos  políticos  y electorales, imponiendo a las comunidades los candidatos  o  determinando,  en  algunos  casos,  los  movimientos  políticos  que podían  presentar  sus  candidaturas  a los cargos o corporaciones de elección popular.  Tal  como ocurrió en las elecciones para Congreso de la República de 2002, las  autodefensas  no  fueron  ajenas al debate  electoral de 2003 en el cual se  eligió  Gobernador  del  departamento,  al  acordar  con el doctor HERNANDO   MOLINA  ARAÚJO  su       candidatura      “única”  a  ese  cargo  y  asegurar  así  su  participación  en  las  decisiones  de  la  administración  departamental  del  Cesar.   

El  Fiscal  General  de la Nación dispuso la  apertura  de  instrucción  contra  el  doctor  MOLINA  ARAÚJO1  por  su posible incursión en delitos de  concierto   para   delinquir   y   delitos   contra  la  vida  y  la  integridad  personal,  a  partir  de  denuncias  anónimas bajo el  nombre   de   Juan   Guillermo   Rodríguez  Gómez2,  en  una  de  las  cuales  se  señala  que  “salió del  monte  para  ser gobernador”  y     se     le     acusa     de     “paramilitar  disfrazado de político, que lo único que ha hecho es  asesinar,  entre  otras  a los miembros de la familia Arias, en Valledupar; y se  le  endilga  el  asesinato  de  un  líder  kankuamo  de  la región”.   

El   16   de   mayo   de  20073,  el  Fiscal  General  halla  suficientes  méritos para imponer medida de aseguramiento en la  modalidad  de  detención  preventiva  sin beneficio de excarcelación al doctor  MOLINA  ARAÚJO,  precisando  que  la imputación se contrae únicamente al delito de concierto para delinquir  agravado.   

Después de negar la revocatoria de la medida  de   aseguramiento   solicitada   por   la  defensa4,   el   Fiscal  Delegado  por  designación  especial  ante  la renuncia al cargo del aforado dispone cerrar la  investigación  y al calificarla profiere resolución de acusación por  el  delito   de  concierto  para  promover,  organizar  y  armar  grupos  armados al margen de la ley previsto en  el  inciso  2  del  artículo  340 del Código Penal5.  El  Vice  Fiscal confirma la  acusación,  al  resolver  el  recurso de apelación interpuesto por el defensor  del procesado.   

El  conocimiento  del  juicio corresponde al  Juez  Sexto  Penal  del  Circuito  Especializado,  que luego de llevar a cabo la  audiencia  preparatoria,  da  inicio a la de juzgamiento el 1º de septiembre de  20086  y  hallándose  el  proceso para sentencia, lo remite a esta Corte  con fundamento en la decisión del 1º de septiembre de 2009.   

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO  

HERNANDO  MOLINA   ARAÚJO   es  hijo  de  Hernando y Consuelo, nació el 28 de agosto de  1961  en  Valledupar,  se  identifica  con  la  cédula  de  ciudadanía número  77.012.832  de  Valledupar,  se  encuentra casado con Catalina Carvajal Riveiro,  tiene cuatro (4) hijos y adelanta estudios de derecho.   

DE LA AUDIENCIA PÚBLICA  

          1. INTERROGATORIO A HERNANDO MOLINA ARAÚJO   

Al igual que en la indagatoria, MOLINA  ARAÚJO  insiste  en su inocencia.  Señala  que  desde 1999 hasta el 6 de enero de 2003 permaneció fuera del país  en  misión  diplomática  en  Guatemala,  Costa  Rica  y Panamá, la cual no le  impidió  tener conocimiento de las actividades en el Cesar de grupos armados al  margen de la ley.   

Refiere   que   su   hermano  Rodolfo  fue  secuestrado   por   la  guerrilla  porque  su  padre  se  negó  a  colaborarles  económicamente  y  liberado  después de cancelar la suma de dinero exigida por  la  subversión,  que  en enero destruye una finca suya. Dice que al encontrarse  en   medio   de   dos   fuegos,  guerrilla  y  autodefensas,  decide  salir  del  país.   

Respecto  de  su actividad política, indica  que  en  1992  fue elegido concejal de Valledupar con la más alta votación que  candidato  alguno  haya conseguido para llegar a esa Corporación y que en 1997,  participa  como coordinador general de la campaña de Consuelo Araújo Noguera a  la  Gobernación  que  enfrenta  al grupo político Golpe de los Gnecco Cerchar,  contradictores naturales de ella.   

En  relación con su aspiración política a  la  Gobernación,  recuerda que con ocasión de la trágica muerte de su señora  madre       -Consuelo      Araújo      Noguera7-,  el pueblo por el afecto que  sentía  hacia  ella  pide  que  alguien recoja sus banderas. Por esa razón, le  escriben  al  Consulado  para que prestara  su  nombre  a Valledupar y continuara con el proyecto político de  “los      buenos  tiempos”. En enero de 2003,  al  regresar  al  país  promueve  reuniones  con  asociaciones  campesinas y en  Aguachica  se  le propone por primera vez ser candidato a ese cargo de elección  popular,  dada  la  imagen  de  su madre, el rechazo a los malos gobiernos y los  problemas  de  orden  público, candidatura en la cual no había pensado, porque  en  noviembre  de  2002  algunos  sectores  políticos  lo  mencionaban  para la  alcaldía de Valledupar.   

Su campaña la inicia a finales de febrero de  2003,  cuando empieza a recorrer el departamento y a hablar con amigos, líderes  comunitarios,  dirigentes  comunales, de los profesores, de los estudiantes y de  los  gremios.  Pide  al  partido  liberal que lo acompañe en esa gesta y en las  tertulias políticas comienza a hablarse de otros nombres.   

Abraham  Romero  es propuesto candidato a la  culminación  del  festival vallenato y en junio se oye hablar de la aspiración  de  Cristian  Moreno. Sin embargo, en una reunión con la dirección del partido  Liberal  llevada  a  cabo  en  Valledupar,  Romero  aduce  falta  de garantías,  denuncia  el  nepotismo  y  renuncia  días  después  a la consulta interna del  partido, por lo cual su nombre es aclamado como candidato único.   

Advierte   que   el   último   día   de  inscripciones,   Cristian  Moreno  no  inscribe  su  nombre  alegando  falta  de  garantías.   Ambos   -Romero  y  Moreno-  publican  un  manifiesto  ideológico  exponiendo  las  razones  por  las  cuales se oponen a su aspiración. Recibe el  apoyo    del   MRL,   del  MIR, movimiento fundado por  el    padre    de   Moreno,   del   MOIR,  del  MIPOL y  del FAL.   

Consolidada  la  candidatura  se enfrenta al  debate,  a  los  pasquines  y  a  la  campaña  de  descrédito de su nombre. Su  posición  frente  a los grupos armados ilegales siempre fue abierta, les pidió  acogerse  al  proceso  de  paz o de lo contrario someterse al imperio de la ley.  Piedad  Córdoba  lo  acompaña a muchos actos públicos en los que se atacaba a  los violentos.   

Luego,   muestra   fotografías   de   las  manifestaciones  públicas  de  su  campaña, en las cuales se puede observar la  participación    y  presencia  de  la  fuerza  pública  que  le  prestaba  seguridad,  en  especial  las relacionadas con la marcha contra los violentos en  Tamalameque  y una en la que aparece su crítico Jaime Gnecco. Se pregunta cómo  es  que  Cristian  Moreno  aparezca trabajando en la estructuración del plan de  desarrollo del departamento de Cesar.   

Asevera  que  en las 148 horas de grabación  que  registran  sus  discursos  sin  editar,  se  puede constatar que los grupos  armados  ilegales fueron ajenos a su campaña nacida de la expresión popular de  Cesar;  manifiesta  que  al  acto político de Chimichagua del 12 de octubre con  presencia  de  la  fuerza  pública  la  gente  asistió  libremente, sin que se  hubiera  reunido  con  ilegales.  Refiere el incidente de Pailitas en una caseta  pública,  puesto  en  conocimiento  de las autoridades, en el cual “Harold”,  jefe paramilitar de la zona, le hace  saber que nada tenía que buscar por allá.   

Una  vez  elegido  a  la  Gobernación  se  involucra  en el proceso de paz por ser una propuesta de su de campaña, sin que  jamás  asistiera  a  ninguna  reunión  con actores armados distintas a las que  sostuvo dentro de dicho proceso.   

Manifiesta  que  habló  con  “Jorge       Cuarenta”  en  el  cuartel  de  la  policía por  solicitud  de  Ana Carolina, con el propósito de disuadirlo de su intención de  retirarse  del  proceso de paz y pedirle que no desaprovechara la oportunidad de  reincorporarse  a  la  sociedad  civil.  Reitera  que en la campaña no recibió  ofrecimiento     o    ayuda    de    “Jorge        Cuarenta”,  tampoco  conoce  de denuncias ante las autoridades judiciales, en  las  cuales  los  candidatos  expresaran  que  su renuncia a su aspiración tuvo  origen  en  presiones de los grupos armados ilegales, ni ellos le dieron ninguna  explicación.   

De  “Boliche”  únicamente  sabe  que  es miembro de una familia reconocida en Valledupar, pero  no  tiene  ninguna  relación  con él. Durante su campaña a la gobernación no  conocía  de  sus  actividades  ni  de los vínculos que tenía con “Jorge       Cuarenta” y Salvatore Mancuso.   

Expresa  que  jamás  tuvo  diferencias  o  altercados  con  Luz  Marina  Gnecco,  razón  por  la  cual  le  extrañó  las  acusaciones  hechas en su contra; además, grabó la conversación sostenida con  “Boliche”   y  Luz  Marina  sin  que  ellos  lo  supieran,  temiendo que faltaran a la verdad si los enteraba de ello. Insiste en  que  no  existe prueba que lo señale de haber sido beneficiado con las acciones  del  paramilitarismo,  de  modo que se trató de un complot para deslegitimar su  campaña.   

Los disparos de arma de fuego contra la casa  de  Sonia Moscote ocurrieron después de la renuncia de Abraham Romero; luego de  ese   suceso,   ambos   le  manifestaron  a  los  medios  de  comunicación  que  MOLINA  ARAÚJO  no  tenía  ninguna responsabilidad en el mismo.   

Durante el ejercicio del cargo no se sintió  presionado  ni  lo  fue, como tampoco grupo armado ilegal tuvo participación en  su  administración.  Ni  antes  ni  durante  su gobierno hubo posiciones que se  relacionaran  con  esos  grupos.  Incluso  denunció  la extorsión a la cual el  grupo    de    “Jorge  Cuarenta” venía sometiendo  a  un  contratista en Valledupar. No tiene conocimiento de quejas o denuncias de  funcionarios  acerca  de  la injerencia de las autodefensas en sus funciones. Lo  que  existía  era  un  poderío  militar, pero en cuanto al gobierno y la parte  pública no.   

El  voto  en  blanco  promocionado de manera  abierta  es  una  opción  válida  introducida  por la reforma política de ese  año.  En  el  2003  en  Antioquia  hubo  87.500  votos en blanco, en Atlántico  46.000,  en  Cundinamarca  42.600  y  en  Bogotá para Concejo Distrital 216.000  votos;  es  una forma de expresión democrática. Él no es indicativo de que su  campaña fuera apoyada por las autodefensas.   

Las candidaturas únicas no fueron exclusivas  de    Cesar,    las    cuales    tampoco   están   prohibidas   en   el   orden  jurídico.   

En  los  consejos de seguridad se discutían  todos  los  temas  concernientes  a  la  seguridad de los candidatos, como puede  verse   en   las   actas  que  hacen  parte  del  proceso.  Todos  contaban  con  seguridad.   

2. ALEGACIONES  

2.1  De  la  Fiscalía  Delegada  ante  la  Corte.   

Después  de  explicar  el  origen  de  la  investigación,  se  refiere  al  trámite de la instrucción y se detiene en la  resolución  de  acusación  de  enero  10  de  2008.  Da  lectura  a los hechos  consignados  en  ella sustentados en la manifestación del anónimo “Amigo     del     Cesar”. Advierte que el proceso se fundamenta  en  prueba  documental,  testimonial  e  indiciaria,  como de manera acertada lo  dijera la 2ª instancia.   

Expresa  que  la  aspiración  de  Cristian  Hernando  Moreno Panezo a la Gobernación sustentada en la historia política de  su  padre,  fue  truncada  por la intervención de los paramilitares al mando de  “Jorge  Cuarenta”,  “Tolemaida”,              “Omega”         y         “Treinta     y     Nueve”,  cuya  presencia  era  notoria  en la  mayoría   de   los   municipios   de  Cesar,  según  el  mismo  Rodrigo  Tovar  Pupo.   

Las  manifestaciones  de  Moreno Panezo a la  Corte  sobre  los  motivos  de su renuncia a la candidatura a la Gobernación de  Cesar,    deben    creerse    por    estar    respaldadas    por    “Jorge       Cuarenta”.  Refiere  que  las  amenazas a Moreno  Panezo,  la  sustracción de los formularios a sus líderes, las advertencias de  alias  “Chorizo”,  la  reunión  de  Chimichagua  y  el  mensaje    de    “Jorge  Cuarenta”,  ratificado por  De  Hoyos  Gutiérrez, son creíbles porque provienen de las personas que fueron  protagonistas de esos hechos.   

La  veracidad,  uniprocedencia, coherencia y  lógica  de  la versión de Moreno Panezo, se deriva de su afirmación según la  cual  no  le  consta  que  MOLINA  ARAÚJO  se  presentara  como paramilitar. Por ella se llega a la evidencia  de  los  hechos  narrados  por  el  testigo y su declaración se convierte en un  hecho   indicador.   La   candidatura  única  es  el  hecho  indicante  de  las  presiones.   

El testigo Palacio Niño reitera lo dicho por  Moreno  Panezo  acerca  del  influjo  y  sometimiento  paramilitar que vivió su  región.  Por  eso,  la  mención  de  “Jimmy”  por  él,   ratifica   el  dicho  De  Hoyos  Gutiérrez.  La  candidatura  única  de  MOLINA  ARAÚJO obedece a las  renuncias  de  Moreno  Panezo y de Abraham Romero y no a un consenso.   

Critica  al coronel Velandia por afirmar que  se  podía  hacer  política,  desconociendo  el  atentado  en  la casa de Sonia  Moscote,  que  la  obligó junto con Romero a asilarse en Canadá y el secuestro  en Chimichagua de un hermano de uno de los candidatos.   

Considera  importante la declaración de Luz  Marina  Gnecco,  que  además  de  ser  hija  de  un  gran  hombre no es ninguna  aparecida     en     el     departamento.     Es     prima    de    “Boliche”  y  dice que al procesado se le conoce  como  comandante “Treinta y  Cinco”   o  “Mechón”,  aun  cuando mucho de lo que se habla  son  rumores.  Su  papá  además  de  contradictor  permanente  de MOLINA  ARAÚJO  lideró  la  campaña del  voto  en  blanco  e  invitó  a  Moreno y Romero a que lo promovieran en todo el  departamento.   

Resta importancia probatoria a la grabación  subrepticia  que  hiciera  MOLINA  ARAÚJO,  insistiendo  en  que  éste  no  era  víctima  de un delito. Sin  embargo,  manifiesta que en ella el procesado quiso desviar la responsabilidad a  otras  personas  y  pregunta  cuál  era el interés para que el abogado fuera a  hablar  con él y qué era lo que se quería arreglar. Expresa que tiene derecho  a  sospechar de la prueba y que el procesado pretendía con ella que              “Boliche” y Luz  Marina dijeran lo que él quería.   

Jaime   Rafael  Gnecco  Hernández  es  un  declarante  que  por  sus  condiciones  personales no tiene razones para mentir,  cuando     sostiene    que    la    candidatura    única    fue    “fruto  de  un  acuerdo clandestino del  que  nadie” se entera y no  de  un  consenso  político.  De  Hoyos  Gutiérrez habla de las reuniones a las  cuales  también  se  refiere  el  testigo,  luego  en su dicho hay coherencia y  verdad.   

Con    la   versión   de   “Jorge       Cuarenta”  ante  la Corte, no puede establecerse  que     Moreno     Panezo     y     Romero    al    igual    que    MOLINA             ARAÚJO  pudieran  libremente  ejercer  su  actividad  política,  cuando  a  Juana  Ramírez  se  le  impuso renunciar a su  candidatura  a  la Cámara. La foto del acusado reunido con los paramilitares no  la vamos a encontrar, pero si la realidad de lo que sucedía.   

Dice  que  el  testimonio  de  Julio Enrique  Blanco  Nobles  no  es  creíble,  porque  asegura que acompañó sin presión a  MOLINA  ARAÚJO  no obstante  que  en principio renuncia a su aspiración a la alcaldía de Chimichagua por el  secuestro  de su hermano y luego los paramilitares le permitan ser candidato. La  versión  de  Edwin  Alonso Quintero, es bien particular porque aventura juicios  por los que no se le preguntó.   

El    testimonio    de    “Jorge       Cuarenta”   ante   la   Fiscalía  es  de  suma  trascendencia,  porque  en su condición de comandante del bloque Norte reconoce  el  dominio político, social, económico y religioso de su grupo, como el papel  que  cumplían  los  acumulados solidarios comunitarios. La libertad con la cual  se  movía  el  procesado  tiene  explicación  únicamente  en  la asunción de  compromisos  con  esos  acumulados.  Su  declaración  es  vinculante  cuando se  refiere           a           “Boliche”,  habla  de  los problemas de éste con Castaño y de la relación que mantuvo con  “Mancuso”.   

La  declaración  de  Jorge  Luis Hernández  Villazón         alias         “Boliche”  es  prueba  directa  que compromete al procesado, así como es válido su testimonio  en  los términos del artículo 147 de la ley 600. Aunque quienes lo cuidaban no  lo  dejaron  declarar  todo  lo  que  sabía,  es  un narcotraficante que tenía  relación directa con los jefes paramilitares.   

Y  con   la declaración de Luis Ramón  Guerra  Orozco, quien renuncia en 2002 a la gerencia del hospital, se muestra la  intervención    de    las    AUC    en    las    distintas    actividades   del  departamento.   

Las   anteriores   declaraciones  son  las  relevantes.  La  prueba  documental  está constituida por los resultados de los  escrutinios,  cuya  lectura  del voto en blanco no es otra que la manifestación  del  pueblo  en  contra  del  procesado,  entre otras razones por la candidatura  única,  incluso aquella que señala su respaldo por los paramilitares. Además,  el  cuadro  clínico de Luz Marina no descalifica su lucidez mental. Los motivos  aducidos  por  los  esposos  Moreno Moscote para no declarar, son los mismos por  los cuales debieron asilarse.   

En  torno  al bien jurídico de la seguridad  pública  cita doctrina nacional y lee parcialmente un fallo de esta Corte, para  decir  que  la  situación  particular  en  este  caso  se  trata  de relaciones  espurias,   cínicas  que  se  dieron  dentro  de  la  clandestinidad,  que  son  precisamente contrarias a la seguridad pública.   

Manifiesta  tener dudas acerca de la validez  de  las  1.544  declaraciones  extra  procesales  incorporadas  a la actuación,  porque  se  desconocen  los  principios  de  la inmediación y la contradicción  probatoria,  pese a lo cual observa que son calcadas y literales, pues tienen la  misma  pregunta  y la misma respuesta, sin que pueda constatarse la veracidad de  su  contenido.  Por  su  falta  de  espontaneidad  carecen  de valor probatorio,  mientras  que  la  investigación  no  constituye  un  juicio  a  su programa de  gobierno.   

Estima creíbles las afirmaciones de Augusto  Guillermo  De  Hoyos Gutiérrez, contra quién se han dicho muchas cosas pero no  es  cualquier  testigo. Como escolta de “Jorge        Cuarenta”       y       de      “Jimmy”,  acredita  las  reuniones  de MOLINA ARAÚJO  con  aquél.  A  pesar  de  la  presión  tuvo el valor civil para  declarar,  de  modo  que no entiende que asuma riesgos para decir mentiras en la  audiencia.  La  defensa  puede  desconfiar  de  su versión, pero todo lo que ha  dicho es posible.   

La retractación carece de entidad, alcance  y  trascendencia  para  dejar  de  lado su primera declaración; la razón de la  misma  -incumplimiento  de  la fiscalía- no demerita su testimonio que coincide  con  la  demás  prueba  testimonial. ¿Por qué ante juez de instrucción penal  militar  y  no  ante  uno ordinario? Duda de la transparencia y legalidad de esa  diligencia,  en la cual se refiere tangencialmente al procesado. Entiende que la  misma  fue  con  dinero  que  invirtió  en  inmuebles;  luego  ella no le resta  credibilidad a su testimonio.   

Descalifica los testimonios de Guerra, Ciro  Antonio  Rincón  -periodista-,  Acosta,   Barrera,  del  jefe del Das, del  General  Páez,  del coronel Espitia y de Barrera, y el del sacerdote porque los  hechos probados son contrarios a sus manifestaciones.   

Se  refiere  al  delito  y a la adecuación  típica  del  inciso  2º  del  artículo 340; por tanto, tal como se dijo en la  acusación,    la    prueba    indica    que   MOLINA  ARAÚJO  es  autor  de  ese  delito en la modalidad de  promover  y organizar grupos armados ilegales, no así en la de armar. Encuentra  que  los  requisitos  del  artículo  232  se satisfacen, pues hay certeza de la  existencia  del  hecho y de la responsabilidad del acusado, por lo cual solicita  sentencia condenatoria.   

2.2 Del Ministerio Público.  

          Después  de  relacionar  la  prueba  testimonial  que  sirvió a la  Fiscalía  para  formular  la  acusación,  considera  que  lo relevante son las  elecciones  que  constituyeron  el florero de Llorente, las cuales se han tenido  como  hito  en  esta investigación y en las decisiones de la fiscalía, como la  que se espera del juzgador.   

Expresa  que  Moreno  Panezo  fue  víctima  directa  del actuar irregular del grupo armado ilegal, pues era un hecho notorio  y  un  rumor  público  que  su derecho constitucional a elegir y ser elegido le  había sido coartado, como también le ocurrió a Abraham Romero.   

Los testimonios de Juana Ramírez y Álvaro  Araújo  ratifican  la  versión  de  Moreno  Panezo, cuando el jefe paramilitar  “Jorge  Cuarenta” exige la renuncia  de  ella,  la  cual muestra el modus operandi del grupo armado ilegal no solo en  el  departamento  del  Cesar,  donde controlaba el 70% de su territorio, sino en  otras regiones del país.   

En  la  misma  versión  de  Tovar Pupo hay  prueba  de  ello,  cuando  al  referirse  al  papel de las autodefensas y de los  acumulados  solidarios  comunitarios, señala que los políticos para moverse en  la  región  debían  sentarse  con la dirigencia política representada en esos  acumulados para convenir compromisos reales con ellos.   

Considera  que  la  declaración  de  Julio  Enrique  Blanco Nobles carece de valor probatorio, porque si dijo que fue objeto  de  presiones, que las autodefensas secuestraron a un hermano suyo, que renuncia  a  la  candidatura a la alcaldía por exigencias de las mismas y que la presión  de  la  comunidad  es  la  que  finalmente  le  permite  participar en el debate  electoral  y  ser  elegido, no puede negar la intervención de los paramilitares  en las elecciones de octubre de 2003.   

El  dicho  de  Quintero  a  su  juicio  es  inverosímil,  pues  si  la  versión  de  Cristian  hubiera correspondido a una  estrategia  suya, no la habría confesado a alguien que ni siquiera era amigo de  sus  entrañas,  siendo  contrario  a  la  lógica descalificar el testimonio de  Moreno Panezo con lo dicho por ese testigo.   

Advierte el compromiso de Luz Marina con la  verdad  cuando  reitera  su  versión  en  el  diálogo  triangular, al cual fue  invitada.  No  encuentra  motivos de descrédito, como tampoco debilita el valor  probatorio  de  su  declaración  las  depresiones  o  su  internamiento  en una  clínica, en razón de ellas.   

Los documentos traídos por la defensa -más  de  mil- son de carácter extra procesal y carecen de valor probatorio, debido a  que  corresponden  a  formatos  previamente  elaborados y con su apreciación se  viola el principio de contradicción.   

Reprocha  al general Páez que desconociera  las  amenazas,  a  pesar  de  haber  sido  comandante  de la policía, pues como  garante   de   derechos  de  los  ciudadanos  en  cumplimiento  de  su  función  constitucional   y   legal,   al  tener  bajo  su  mando  a  los  organismos  de  inteligencia, debía conocer las mismas.   

La  declaración  de  Jorge Luis Hernández  Villazón  merece  plena  credibilidad en cuanto a lo que dice en su testimonio,  sin que la ausencia de firma afecte su validez.   

La versión de De Hoyos Gutiérrez también  es  creíble, debido a la claridad y precisión de sus manifestaciones como a su  actitud  de  revelar  los  hechos  en  presencia  de  los  intervinientes  y del  público.  La retractación debe valorarse en el contexto en que se da, mientras  que  las  lagunas  en  fechas y lugares resultan comprensibles por el transcurso  del tiempo.   

Con  la  prueba  del proceso no es difícil  señalar  que  los  grupos  armados  ilegales  existían  en  el  Cesar,  que la  candidatura  única en un departamento azotado por las autodefensas fue impuesta  por  ellas  y  corresponde a un acuerdo para lograr el posicionamiento político  de  la  organización  al  margen  de  la  ley,  con  lo  que  se  estructura el  comportamiento descrito en el artículo 340 del Código Penal.   

La  aceptación  de la candidatura única y  las    reuniones    de   MOLINA   ARAÚJO  antes  de  las  elecciones  con el jefe  paramilitar    “Jorge  Cuarenta”,    es    un  comportamiento  que  se  ajusta a la promoción de una organización que buscaba  el poder político en el departamento.   

Las anteriores razones lo llevan a compartir  la  petición  de  la  Fiscalía,  en  cuanto  a  la  existencia  de  prueba que  compromete   la   responsabilidad  del  doctor  MOLINA  ARAÚJO  en  el  tipo penal imputado, pues promovió y  permitió  una  mejor  organización  del  grupo  ilegal.  Avala la petición de  compulsación  de  copias para que se investigue el comportamiento del que diera  cuenta  De  Hoyos Gutiérrez y a los funcionarios que propiciaron la pérdida de  los casettes entregados por la defensa.   

          2.3 Del Vocero.   

En  su  criterio,  la Fiscalía sostiene la  acusación  en  un testimonio y bajo el principio de la permanencia de la prueba  propio  del  sistema  inquisitivo, en el juicio se limitó a presentar a Augusto  Guillermo De Hoyos Gutiérrez.   

Sin   embargo,   este   testigo  arma  un  show  en lugar de avalar la  acusación,  luego  se retracta como es su costumbre, justificando su actitud en  una  supuesta  coacción  y  ofrecimiento  de  dinero, de modo que finalmente su  declaración se torna incierta.   

Su  versión es contradictoria, como cuando  habla     de     reuniones     de    “Jorge        Cuarenta”  con  el doctor MOLINA ARAÚJO,  en  fechas  en  que  éste  se  encontraba  fuera  del  país. La  descripción  física  que  hace en la audiencia pública, también se aparta de  las características particulares del procesado.   

Este  es  un  personaje  funesto  para  la  administración  de justicia al cual no puede otorgársele ninguna credibilidad,  porque no se sabe cuando está diciendo la verdad.   

El  voto  en  blanco  no  es  un indicio de  responsabilidad  y  la Fiscalía tampoco encontró actos que afectaran el debate  electoral.   

La   Fiscalía   luego  de  utilizar  las  grabaciones  cuestiona  su  legalidad,  cuando  lo que ha debido es pedir que se  escuchara       a       alias      “Boliche”  y a  Luz Marina Gnecco.   

El  proceso  se  inicia  con  fundamento en  anónimos   o   suplantación   de   personas   y  en  documentos  de  carácter  investigativo  que  contienen  acusaciones falsas, como la Fiscalía tuviera que  reconocerlo  en el caso de la muerte de miembros de la familia Arias de la etnia  Kankuamo.   

Los  temas importantes como las elecciones,  la          candidatura         “única”,  el  voto   en  blanco,  la  influencia  paramilitar,  la  amistad  con  “Jorge       Cuarenta”  y  la reunión en Chimichagua, fueron  temas que la Fiscalía no debatió en la audiencia pública.   

La     candidatura     “única”  se  explica  en  la  unión  de  los  partidos,  el  trabajo  temprano,  el  voto  funerario  y la falta de candidatos  visibles.  Fue  una candidatura unánime avalada por los testigos que declararon  en  el  juicio,  apoyada  por  casi todos los partidos y movimientos políticos,  incluso  los miembros del MIR  y amigos de Cristian Moreno Panezo.   

Su   campaña   iniciada  con  suficiente  antelación  -diciembre  de  2002-,  el  voto funerario derivado de la muerte de  Consuelo   Araújo   -su   madre-  y  el  lema  para  que  vuelvan  “los    buenos    tiempos”,  dejaron  sin  opción  a  los demás  candidatos  como  lo  muestran  las  encuestas  de  la  época sobre favoritismo  político.   

Se   tenía   certeza   del   triunfo  de  MOLINA  ARAÚJO sobre  el  voto  en blanco; mientras que Abraham Romero no participa  de  la  consulta  interna  del  partido  Liberal por falta de garantías, Moreno  Panezo renuncia a su aspiración por falta de opción.   

Critica a la Fiscalía porque únicamente le  sirven  los  testigos  que dicen lo que a ella le interesa y deja de exponer los  criterios  que  le  permiten  descalificar  por  mentirosos  a  los testigos que  favorecen   la   situación   jurídica   de   MOLINA  ARAÚJO,    sin     percatarse     que    Moreno    Panezo    ni    “Jorge       Cuarenta” lo acusan.   

El histórico resultado del voto en blanco,  70   mil   votos,   legitima  la  campaña  de  MOLINA  ARAÚJO; incluso Moreno Panezo hizo pedagogía por esa  opción  democrática  y también pudo hacer política, a pesar de la existencia  de  los  grupos  armados  ilegales,  lo  que demuestra que las elecciones fueron  libres.   

No se puede penalizar ni calificar de grave  la   amistad   del   procesado   con   Tovar   Pupo   y   no   con  “Jorge       Cuarenta”.  La  versión del jefe paramilitar no  contiene  mensajes  subliminales  y  debe dársele el sentido que ella tiene, de  modo  que  el  hecho  de  hablar con los acumulados solidarios comunitarios como  tenía  que  hacerlo  en  razón de la campaña, no significa que haya llegado a  acuerdos o compromisos con las autodefensas.   

Cuestiona  que  se hayan traído hechos del  2001  y  2002  para  sustentar  la  acusación  y reitera que como en el 2003 se  había  iniciado  el  proceso  de  paz  con  las  autodefensas,  se podía hacer  política.  Si  la  sola  influencia  paramilitar  es suficiente para imputar el  cargo,  todos  tienen  que  irse  para  la  cárcel,  pues  en el proceso no hay  testigos  que  digan  que  MOLINA  ARAÚJO   buscó   el  apoyo  de  “Jorge        Cuarenta”.   

En  la  diligencia  con  alias “Boliche”  fueron  leales  con  la Fiscalía, de  manera  que  ahora  no  se puede poner en duda esa actuación. A pesar de que el  interrogatorio  finalmente  no  se  pudo llevar a cabo, se pretende tenerlo como  prueba  suficiente  cuando  es  un  testimonio  de  contenido  indeterminado sin  ningún valor probatorio.   

Las  grabaciones  hechas  por  MOLINA  ARAÚJO  son legales porque estaba  siendo  víctima  de una acusación. En ellas se habla que Luz Marina acostumbra  a    mentir.   Desde   2001   alias   “Boliche”  se  encuentra  en  los  Estados  Unidos,  por lo tanto no tenía elementos de juicio  para decir lo que dijo.   

La  imputación  obedece  al  interés  de  familias   de   Valledupar  por  perjudicar  a  MOLINA  ARAÚJO;  la reunión de Chimichagua tuvo un carácter  político,   pudiendo   haber  estado  en  ella  miembros  de  las  autodefensas  camuflados  entre  los asistentes; y, en definitiva el caso de Julio Nobles nada  tiene que ver con este proceso.   

Ninguno  de los hechos denunciados mediante  anónimos  han  sido  probados y en la audiencia ha quedado demostrado cómo fue  la    campaña    de    MOLINA   ARAÚJO,  su  triunfo, la falta de opción de Moreno Panezo, la ausencia de  amenazas,  la  campaña  libre  a  favor del voto en blanco, la presencia de los  paramilitares  pero  no su injerencia y la falta de credibilidad de los testigos  de  cargo.  En  este  sentido  debe  prevalecer  la presunción de inocencia que  ampara al ex Gobernador mencionado.   

2.4 De la Defensa Técnica.  

A  partir  de una anécdota explica en qué  consiste  la  etapa  del juicio y manifiesta que todo lo que diga lo sustenta en  pruebas  que  hacen  parte de la actuación. Como no es su parecer ni tampoco lo  que  cree, no puede predicar la duda sino la certeza de la absoluta inocencia de  HERNANDO        MOLINA       ARAÚJO.   

La  Fiscalía  infiere  que  MOLINA             ARAÚJO   debió   contar  con  el  apoyo  paramilitar  del  hecho  de  estar probada su presencia y su intervención en la  actividad política del departamento.   

Pero      según      “Jorge       Cuarenta”,  la intervención en política de las  autodefensas  consistía  en  preparar a los acumulados solidarios comunitarios,  dentro  de  los  cuales  era  posible  encontrar infiltrados de la organización  armada  ilegal.  Incluso  a  los  folios 19 y 23 de la acusación, el Vicefiscal  corrige   al  Delegado  cuando  aclara  a  quiénes  se  denominaban  acumulados  solidarios.   

De la prueba de cargo señala que los amigos  de  Moreno  Panezo  lo  tienen  por  mentiroso;  que los Gnecco siempre han sido  opositores  de  la  familia  de  su  cliente;  que  Palacio  Niño militó en la  izquierda  y  que  la  versión  de  De  Hoyos Gutiérrez, lo exime de cualquier  comentario.   

Los  testigos  traídos por la defensa como  por  la  Fiscalía,  coinciden  en  que  los  paramilitares  en  el 2003 hacían  presencia  en  el  Cesar,  pero  asimismo todos admiten que pudieron ejercer sus  actividades   respectivas   sin  ningún  problema,  incluso  la  política;  su  actividad  se limitaba a la extorsión y a lo militar según Moreno Panezo. Esta  aparente  contradicción  se explica porque las afirmaciones son distintas. Cita  los  apartes  de  los  testigos  que  se  refieren  a ese hecho específico. Con  fundamento   en  ello,  distingue  la  presencia  paramilitar  de  la  actividad  política,    cuyo    ejercicio   no   requería   la   autorización   de   los  paramilitares.   

La  Fiscalía  acude  a otros procesos para  probar  que  las autodefensas intervenían en la política, pero los testigos se  refieren  al  debate  electoral  de  2002;  así,  prueba  con Juana Ramírez la  intervención  en  política  de  las  AUC  en  el  2003.  De  la presencia paramilitar no se puede inferir su  influencia  en los procesos políticos; pues en torno del paramilitarismo se han  tejido  muchos  mitos,  de  ahí  que en el conflicto la primera víctima sea la  verdad.   

El hecho probado es la presencia paramilitar  pero  no  la participación de ellos en todas las actividades de Cesar, conforme  se  establece  con los testigos que declararon en la audiencia pública. Como la  Fiscalía  les  negó  las  pruebas, trajeron las declaraciones extra procesales  que  son  uniformes porque lo dicho en ellas es la única verdad. Solo De Hoyos,  Moreno Panezo y Luis Iseda afirman lo contrario.   

La  presencia  de líderes en algunos actos  políticos  -como  Piedad  Córdoba- demuestra que se podía hacer política. En  esas condiciones, el hecho indicador no está probado.   

¿Contó  HERNANDO  MOLINA  ARAÚJO  con  permiso de las autodefensas para  hacer  política?  La  estructura  del  indicio  cae,  pues  salvo  los testigos  anteriormente  mencionados, los demás pudieron hacer campaña e incluso quienes  adelantaron  la  del  voto  en  blanco.  Está  probado  que  se  podía ejercer  cualquier  actividad  a pesar de la presencia paramilitar, lo cual constituye un  contra indicio.   

Mírese  que los dos periodistas -Rincón y  Gnecco-  pueden  ejercer  su  profesión,  a  pesar  de  estar  en  contra de la  candidatura         de         MOLINA           ARAÚJO.   

La   Fiscalía  puede  sostener  que  los  candidatos,  incluidos  Moreno  Panezo y Romero, no tuvieron libertad para hacer  proselitismo?  Por  qué sí para hacerlo por el voto en blanco? Si en todos los  municipios  lo  hubo,  cuál  campaña  silenciosa  o  cuál  concentración  en  Valledupar?   Puede   sostenerse   entonces  que  tenían  el  auspicio  de  las  autodefensas  para  adelantar  la  campaña en blanco? Esto indica conforme a la  lógica  y  a  las  reglas  de la experiencia, que no se necesitaba permiso para  hacer política.   

Las  razones  de  las renuncias de Moreno y  Romero  fueron otras; quienes tienen aspiraciones electorales suelen hacerlo, de  ahí  que  Moreno  Panezo haya capitalizado su retiro victimizándose. Como así  que son amenazados cuando han renunciado.   

Los hechos de los anónimos no son ciertos.  Las  amenazas  son  elucubraciones de la Fiscalía. El único testigo directo de  las  amenazas  es  el  propio  Moreno  Panezo, que dice que no le consta que los  paramilitares  hayan  acogido  la candidatura de MOLINA  ARAÚJO.  De  otro  lado, a Edwin Quintero le confesó  que   las   amenazas  eran  falsas  y  obedecían  a  una  estrategia  política  suya.   

Los mejores amigos de Moreno Panezo dijeron  que  no  existieron  las  amenazas.  Y  si  existieron no fueron de MOLINA   ARAÚJO.   ¿Por   qué  no  las  denunció  o  las  hizo  públicas?   ¿Por  qué  las  toma  como  lema de  campaña?   

Las razones de la renuncia de Moreno Panezo  y  de  Abraham  Romero  son otras y estos son los responsables de la candidatura  “única”  de  MOLINA  ARAÚJO.  Según los testigos, el primero no tenía la  opción  de  ser  contado  y  carecía  de recursos económicos; y al segundo el  partido  Liberal no le facilitó medios o le dio las garantías para competir en  sana lid con el acusado.   

Además,  el  atentado contra Sonia Moscote  ocurrió  tiempo después de la renuncia de Abraham Romero y según “Jorge       Cuarenta” su autor fue un hermano de ella, quien  lo ejecutó con el propósito de propiciar su exilio.   

Los dos sondeos de opinión entregados en la  indagatoria,  son  iguales  a los resultados de 2003 con una pequeña diferencia  en  el  voto  de  blanco;  luego  esas  encuestas  muestran que la votación fue  libre.   

Así mismo, MOLINA  ARAÚJO no necesitaba del apoyo de las autodefensas ni  de  la  renuncia  de  los  otros  dos  aspirantes,  pues  los  votos  funerarios  -solidaridad    con    su    madre-    y    la    identidad    de   slogan  de  las campañas de madre e hijo  eran  suficientes  para su elección. Por lo demás, al único que benefició la  renuncia fue al mismo Moreno Panezo, quien hoy es gobernador.   

El  voto  en  blanco  y  los  tarjetones no  marcados  no  son  indicios  de  ilegalidad de la candidatura, porque quienes se  decidieron  por  la  primera  opción  actuaron  por  razones  distintas  a  las  señaladas   por   la   Fiscalía;   al  contrario  fue  ejemplo  del  ejercicio  democrático  que acompañó a las elecciones, de la oposición a un candidato y  a   su   programa.   En  esas  condiciones,  el  voto  en  blanco  deja  de  ser  indicio.   

La circunstancia que la familia MOLINA   ARAÚJO   pudiese   haber   sido  favorecida,  como muchas otras en el Cesar, con las acciones adelantadas por las  autodefensas  y  la  entrevista  que  en  el  2006  el  acusado  sostuviera  con  “Jorge  Cuarenta”  en la cárcel a  solicitud  de  Ana Carolina Vélez para disuadirlo de su intención de abandonar  el  proceso de paz, no configuran el delito que se le imputa al procesado ni son  actos  demostrativos  de  que la amistad aún une a ambos en propósitos, aunque  estos sean ilegales.   

La prueba no demuestra cuáles son los actos  de  promoción  que estructuran la conducta típica; en el proceso no hay hechos  que  demuestren que hubo reciprocidad o contra prestación como consecuencia del  acuerdo con las autodefensas.   

Quienes   asistieron  a  la  reunión  de  Chimichagua  que  Moreno Panezo refiere en su testimonio, niegan que la misma se  hubiera  llevado  a  cabo  y  la libertad del hermano de Julio Blanco Nobles fue  posible  por  la  exigencia  de  la  comunidad  y no consecuencia del apoyo a la  candidatura     de     MOLINA    ARAÚJO.   

En la valoración del testimonio de Palacio  Niño  debe  tenerse  en  cuenta  lo  dicho  por Ochoa Quiñónez y “Jorge       Cuarenta”  acerca de sus probables vínculos con  los  rebeldes,  y su afirmación según la cual no le consta la actividad ilegal  de   MOLINA  ARAÚJO  o  que  incidiera en la renuncia de los demás candidatos.   

La  grabación  de la conversión sostenida  por  MOLINA ARAÚJO con Jorge  Luís  y  Luz  Marina,  muestra  que  detrás  de  la  acusación  podría haber  intereses  políticos,  los  cuales  se develan en la pretensión de ternar a un  hijo  de  Cielo  y  Jaime  Gnecco,  a la suspensión o salida del Gobernador. En  ella,  aquellos  le  dicen que no tienen nada contra él, que manifestó que era  paramilitar   por  rabia  ante  los  ataques  a  su  hermana,  de  modo  que  la  credibilidad  de  sus  versiones está en entre dicho, sin que entienda por qué  se califica de particular el testimonio del hermano de Jorge Luís.   

Señala  que la Corte el 21 de noviembre de  2002  reconoció  que  una  grabación  de  tal  naturaleza es legal y con mayor  razón  si  es  prueba de un delito. Su aporte al proceso fue lícito y por ello  debe  ser  valorada,  pues finalmente lo que interesa es lo que espontáneamente  dijeron          alias          “Boliche” y Luz  Marina,  así  MOLINA ARAÚJO  se hubiera preparado para la misma.   

Además,  el  testimonio  de  Luz Marina se  halla  desvirtuado  por  Luís Guerra y el mismo Jorge Luís le reprocha el tema  de   los   helicópteros.   De   otro   lado,   MOLINA  ARAÚJO  nada  tuvo  que  ver  con  el nombramiento de  Guerra en el hospital y para el 2002 se encontraba fuera del país.   

El  testigo  De  Hoyos Gutiérrez carece de  toda  credibilidad,  porque  cuando  se  suponía que iba hablar de las finanzas  resulta  hablando  de  otros  temas  que  le  sirven  a la acusación. Después,  aparece  retractándose en un juzgado militar de esa versión, pero regresa a la  audiencia  para  retractarse  de  la retractación que según él le fue pagada.  Considera   que   quien   testifica  al  vaivén  de  prebendas  es  un  testigo  sospechoso.   

A ninguno de los testigos, salvo a De Hoyos,  les  consta que la campaña hubiera sido ilegal. Es imposible conocer resultados  parciales  a  las  dos  de  la  tarde  como  él lo afirma. Dijo que en los tres  primeros    meses    de    2001    vio    a    MOLINA  ARAÚJO       reunido       con      “Jorge       Cuarenta”,  sin  percatarse  que  en ese año se  hallaba  en otro país en calidad de diplomático. Después dice que fue escolta  de   “Jimmy”,  pero  obsérvese  que  en el 2002 el  ejército  nacional  lo desvincula por fármaco dependencia. Tampoco es creíble  que  al mes de su ingreso a las autodefensas entrara a hacer parte del anillo de  seguridad   de   “Jorge  Cuarenta”.   

Es   un   testigo   que   cambia   fechas  constantemente    y    de   nombres,   como   cuando   dice   que   “Jorge       Cuarenta”  amenazó  a  Moreno Panezo pero luego  indica        que       fue       “Jimmy”,  lo  cual  no  es  cierto.  El posible fraude al tener conocimiento de los resultados  parciales  tampoco  es  cierto. Recuérdese que para esa época era dependiente.  Se   contradice   pues   aquí   afirma   que   MOLINA  ARAÚJO  no  contribuyó  con  las  finanzas.  En  la  descripción  física  del procesado no acierta. De principio a fin su relato es  incoherente.   Cuando   se  le  confronta  modifica  los  hechos  y  cambia  las  imputaciones.   

En  el  proceso   hay  16  versiones  distintas  del señor De Hoyos. En ellas trastoca número de cédula, dirección  de   residencia,   cambia   su   versión   de  cómo  conoció  a  “Jimmy”  y señala distintos motivos acerca de  su vinculación a las autodefensas, entre otras.   

Su  hermana  habla  de  su  costumbre  de  involucrar  a  gente  para  sacar  lucro  de  ello.  Su  modo  de  ser  son  las  declaraciones,   solicitar   plata   a  los  abogados,  formular  acusaciones  y  retractarse  de  ellas  dependiendo  de  las  necesidades  para  adquirir  droga  conforme lo dijo su consanguínea.   

Finalmente se refiere nuevamente a lo dicho  por  los  testigos  para afirmar la ajeneidad de su representado con los hechos,  insistir  en  que  no  está  probada la intervención de las autodefensas en la  actividad  política  del  Cesar.  Cuál es entonces, la prueba que relaciona al  procesado con los paramilitares.   

En  su  conjunto  la  prueba  demuestra que  HERNANDO MOLINA ARAÚJO no es  responsable  de los hechos imputados, fue el poder omnímodo de la Fiscalía que  lo  privó  de  la  libertad  negándole  el derecho a estar con su familia. Por  suerte  hay  juicio  y  aún hay jueces en Colombia para esperar un fallo, en el  cual se reconozca su inocencia.   

CONSIDERACIONES  

    

1. Competencia.     

Con fundamento en la certificación expedida  por  la  Coordinadora de Gestión Humana de la Gobernación de Cesar, el acta de  posesión  de  HERNANDO  MOLINA  ARAÚJO  y  la  declaración  del  Consejo Nacional Electoral de su elección  popular         para         ese        cargo8, se establece la calidad foral  que  el  acusado tenía para época en que se inició la investigación, la cual  pese  a  su  renuncia a ese cargo le otorga competencia a esta Corte para dictar  el fallo que en derecho corresponda.   

La competencia en este proceso, se encuentra  definida  desde  el momento en que fueron decididas negativamente las peticiones  y  los recursos del Ministerio Público y de la defensa, conforme con las cuales  se  pedía  declarar  nulo el auto que dispuso avocar su conocimiento, aduciendo  el  primero  una  equivocada interpretación del parágrafo del artículo 235 de  la  Carta Política y el segundo una aplicación retroactiva indebida del cambio  jurisprudencial.   

De modo, que simplemente se reitera lo dicho  en   la   decisión   del   1º   de   septiembre   de  2009,  conforme  con  la  cual:   

“[R]especto de  ‘delitos  propios’   el   fuero  congresional  se  mantiene  en  cuanto  se  trate  de  conductas  inherentes  al  ejercicio  de  la función pública que corresponde a senadores y representantes  (artículos  150  y  ss.  De  la Carta Política), pero a la par de ello se debe  acudir  al  referido parágrafo del artículo 235 de la Constitución, cuando no  se   trata   específicamente   de   ‘delitos       propios’,   sino   de  punibles  ‘que  tengan  relación  con las funciones desempeñadas’ por los congresistas, siempre que de  su   contexto   se   advierta   el   vínculo   con   la   función  propia  del  Congreso.”9   

Además,  se  admite  la eventualidad de la  comisión  de  la  conducta antes de la asunción del cargo, como corresponde en  este  caso,  pues  el  criterio  jurisprudencial  aplica  para  los  aforados en  general,  bajo  el  entendido  que cuando se accede al poder con la ayuda de las  organizaciones  armadas  ilegales,  se  asume, sin vacilación, el compromiso de  poner  a  su servicio las funciones propias de su cargo. Se dijo entonces que el  parágrafo tampoco   

“establece que  las  conductas  a  través  de las cuales se dota de competencia a la Corte sean  realizadas               “durante” el  desempeño     como    congresista    sino    simplemente    que    “tengan  relación  con  las funciones  desempeñadas”,  de  tal  suerte  que  resulta  factible  que  el  comportamiento  o  iter  criminal pueda  iniciarse  antes de acceder a la curul y consumarse o agotarse con posterioridad  a  la  dejación  del cargo, sin que por ello se pierda la condición de aforado  para  efectos  penales.”10   

2.   El   delito   de   concierto   para  delinquir.   

Se ha dicho que el inciso 2º del artículo  340   del  Código  Penal  prevé  la  modalidad  agravada  del  concierto  para  delinquir,  la  cual  es específica en tanto el acuerdo es para cometer delitos  determinados  y  no  indeterminados.  En  este  caso,  la conducta se contrae al  concierto  para  promover  y  organizar  grupos  armados  al  margen  de la ley,  conforme  a  la  imputación  hecha  al  doctor  MOLINA  ARAÚJO en la acusación.   

Ahora  bien,  no  se  puede confundir dicho  comportamiento  con  la  promoción efectiva prevista en el inciso 3º del mismo  tipo  penal, pues esta última demanda obviamente actos de mayor entidad que van  más  allá  de  la  simple  promoción,  porque  en  la  escala  progresiva  de  protección  de los bienes jurídicos el mayor desvalor de la conducta impone un  juicio  de exigibilidad personal y social mucho más riguroso que para los casos  del inciso 2º.   

Por   eso,  la  Sala  en  torno  al  tema  específico  propuesto  por  la defensa en relación con la manifestación de la  conducta  del concierto para promover grupos armados al margen de la ley, cuando  la  misma  es  consecuencia  de  acuerdos o apoyos entre aforados e ilegales, ha  sostenido que:   

“Teniendo  en  cuenta  lo  anterior  y  lo  que  de ordinario sucede en aparatos organizados de  poder  -todo  para no desconocer el bien jurídico, el sentido del tipo penal, o  los      contenidos      de      la     conducta11-, el aporte del político a  la  causa  paramilitar  cuando  coloca  la  función pública a su servicio debe  mirarse  no  tanto  en  la creación de disfunciones institucionales  -que,  claro,  le  agregan  mayor  gravedad  al injusto-, sino en la medida que con esa  contribución  se incrementa el riesgo contra la seguridad pública al potenciar  la  acción del grupo ilegal, como puede ocurrir cuando por la influencia de las  autodefensas  se  crean  condiciones  materiales  mediante inversión estatal en  lugares   donde   la   acción   del  paramilitarismo  es  evidente.”   

Conforme  con  lo  dicho,  la  conducta del  doctor   MOLINA  ARAÚJO  se  ajusta  al  tipo  penal del concierto para delinquir agravado en la modalidad de  promover grupos armados al margen de la ley.   

3.  De  la  responsabilidad  penal del doctor  HERNANDO MOLINA ARAÚJO.   

3.1   La   presencia   paramilitar   en  el  departamento de Cesar.   

En la década del 80 el departamento del Cesar  fue  sometido  de  manera  progresiva  por la guerrilla. Las acciones criminales  llevadas  a cabo por las agrupaciones subversivas ELN  y FARC, causaron una  tragedia  humana  por  las  innumerables  muertes  y víctimas del secuestro, la  extorsión  y el chantaje que dejaron a su alrededor. A mediados de los 90, ante  la  ausencia  o incapacidad de las fuerzas armadas del Estado para combatirlas y  para  contrarrestar  el  poder  que  ejercían  en  gran parte de su territorio,  empiezan    a    surgir    estructuras   locales   de   autodefensas12 que además  de   brindar   seguridad   y  protección,  pasan  a  confrontar  a  los  grupos  delincuenciales  asentados  en  su región, acciones que son bien vistas por las  comunidades.   

En  esa dirección es que el jefe paramilitar  “Jorge  Cuarenta”  justificó  la  presencia  y el actuar de las autodefensas, no solo en el Cesar sino también en  otras  regiones  del  país,  al  manifestar  que ante el abandono al que fueron  sometidos  por  el Estado Social de Derecho, decidieron levantarse en armas para  enfrentar  y derrocar a los denominados “estados     subversivos”  que  se  habían apoderado del departamento, lo que más tarde les  permitió    a    los    grupos    armados    ilegales    ejercer   “soberanía”  en  los  territorios que pasaron a su  control y detentar el monopolio de las armas.   

Esto  es  que  con  el tiempo las estructuras  paramilitares  se  transformaron  en  verdaderos ejércitos privados que bajo el  mando  del  mencionado  comandante  y  de  sus  lugartenientes  más reconocidos  “Tolemaida”,              “Omega”         y         “Treinta     y     Nueve”,  deciden  intervenir  en  otros  ámbitos  de  la vida de las comunidades en donde habían  alcanzado  el  control  territorial  y militar. Lo político, lo económico y lo  social,  pasan  a  ser  temas  de  su  interés  que  tratan  con los acumulados  solidarios                comunitarios13,  quienes  son  obligados  a  asistir  a  los  talleres  organizados  por  las autodefensas con el propósito,  según  el  mismo  “Jorge  Cuarenta”,  de  fortalecer  la  democracia,  la  economía  y propender por el  desarrollo de la región.   

Con  esta  finalidad,  los  grupos  armados  ilegales  aglutinados  en  torno  al  Bloque Norte con notoria influencia en los  departamentos  del Cesar y de Magdalena, se proponen alcanzar el poder político  en  esas  regiones interviniendo en los procesos electorales del orden nacional,  regional  y  local,  mediante  la  imposición o el veto a movimientos, líderes  políticos  y  candidatos  a  corporaciones  públicas  o  cargos  de  elección  popular.   

La  presencia  paramilitar  fue  una realidad  inocultable  para  los habitantes del Cesar hasta marzo de 2006 cuando el bloque  Norte  se  desmoviliza,  de  modo  que cualquier discusión que ponga en duda su  existencia  e  influencia en ese departamento, desconoce la prueba sobre la cual  se sustenta tal afirmación.   

3.2 La participación de las autodefensas en  la actividad política del departamento de Cesar.   

La  participación  en política del bloque  Norte  de  las  autodefensas fue un propósito que siempre orientó la actividad  del      jefe    paramilitar    “Jorge        Cuarenta”.  Esta  es  una  de  las  razones  por  las cuales, en los talleres  políticos  organizados  y orientados por la organización armada ilegal bajo su  mando,  buscara  la  formación  de líderes que ideológicamente defendieran el  objetivo  primordial de las autodefensas y propiciara la gestación de una clase  política      que      representara     a     los     acumulados     solidarios  comunitarios.   

A   partir  de  las  manifestaciones  del  comandante  paramilitar,  la  defensa señala que la participación en política  de  las  autodefensas  se  circunscribió  a la formación y preparación de los  llamados  acumulados solidarios comunitarios, de manera que eran las comunidades  las  que tomaban las decisiones políticas de acuerdo con los acumulados que las  representaban.   

Tal conclusión se aparta de lo que muestra  la  prueba.  En  efecto,  la  intervención  del  bloque  Norte  en la actividad  política  del  departamento  de  Cesar  no se da en los términos sugeridos por  “Jorge  Cuarenta”,  de acuerdo con  los  cuales  la  organización  ilegal  dirigida  por  él era una fuerza armada  respetuosa  de  las  decisiones  que  tanto  en  materia  política  como social  acordaran  los  acumulados  solidarios  comunitarios, sino mediante actos que de  acuerdo  con  lo  dicho  por  Alfonso  Palacio Niño14   

“se comenzaron  a  reflejar  [en]  acciones  de  intimidación  hacia  candidatos,  personas que  estaban  en  el  ambiente  político,  es  decir, logro interpretar que ellos su  estrategia  si  fue  inicialmente  de  intimidación  por  la presencia militar,  comenzaron  a  apropiarse  de  los  procesos políticos desde las localidades de  municipios  que  al  hacer  la  sumatoria  desde  luego  generaría la toma y la  dominación  política  del  departamento del Cesar, de quiénes como líderes o  dirigentes  políticos  o  sociales  sea  por  efecto  de  la intimidación o la  complicidad  directa con los paramilitares, facilitaron el control y dominación  de    alcaldías,    concejos,   espacios   en   el   Congreso   en   diferentes  elecciones” 15.   

Una  muestra  de  esa  intromisión  en las  condiciones  citadas por el testigo se da en el caso de Juana Ramírez Bautista,  cuando  en  enero  de  2002  el  mismo  “Jorge        Cuarenta”  le hace saber que el Movimiento de Renovación Liberal MRL ha sido  vetado  por  supuestos  actos  de  corrupción,  cometidos  por  quienes  en  su  representación    habían    regido    los    destinos    de   la   ciudad   de  Valledupar.   

Por   ello   Juana   Bautista   Ramírez,  refiriéndose  al  jefe  del grupo armado ilegal, declararía años después sin  reponerse  aún  de  la  decisión  arbitraria  que en esa época acabó con sus  ilusiones     políticas,    que    “el  me  dijo  que no podía aspirar a la Cámara a pesar de que él  consideraba  que  yo  tenía  las condiciones porque yo representaba al MRL y el  MRL    no    iba   a   tener   cámara”                    16.   

Además,  la  renuncia  de  la  dirigente  política  a su aspiración por ocupar una curul en la Cámara de Representantes  fue  compelida  mediante el secuestro de Víctor Ochoa Daza, acto con el cual se  buscaba  “unos cambios que  habían  presionado  las  autodefensas  y  que  si  no se daban me mataban, unos  cambios  de  JUANITA  que subiera al segundo renglón del doctor ÁLVARO ARAÚJO  CASTRO  y  que  ÁLVARO  MORÓN había que apoyarlo y que le pusiéramos segundo  renglón  del  grupo político y en efecto sucedió, le pregunté por el concejo  me  dijo que había presión de las autodefensas y que tenía que renunciar a la  mesa     directiva     de    ese    momento    e    instalar    otra”17.   

Desde  luego  este  caso  que  se encuentra  documentado  en  el  proceso  con  prueba  trasladada  de  otra  actuación  con  observancia  de  lo  previsto  en el artículo 239 de la ley 600 de 2000, guarda  relación  con  las  elecciones  para Congreso de la República de 2002, pero no  fue  el  primero  ni  tampoco el último demostrativo de la intervención de los  paramilitares en los procesos electorales del Cesar.   

          Por  lo  demás,  con  él se determina la participación del bloque  Norte  de  las  autodefensas  en  los  procesos  políticos,  en  cuanto que era  “Jorge  Cuarenta”  mediante  actos  como  el  citado  y  no  los acumulados solidarios comunitarios, quien disponía  qué  movimiento  político podía presentar listas a una Corporación y cuáles  dirigentes  partidistas  debían  hacer parte de las mismas y cuáles ocupar los  renglones señalados por él.   

Ciertamente este hecho no constituye prueba  incriminatoria     contra     el    doctor    MOLINA  ARAÚJO,  pero  si  deja  en  evidencia  que  eran las  autodefensas  quienes  participaban  activamente  en los procesos políticos del  Cesar  y no los acumulados solidarios comunitarios, intervención que no culmina  con  esas  elecciones  sino  que  se  extiende al debate electoral de octubre de  2003,   en   el   cual   se  elegían  autoridades  y  corporaciones  locales  y  regionales.   

Por  eso,  aun  cuando  para  esa época el  Gobierno  Nacional  buscaba  la  desmovilización  de las autodefensas y con sus  líderes  iniciaba  acercamientos  para  un  proceso  de  paz,  el  bloque Norte  dirigido   por   “Jorge  Cuarenta”  mantenía  su  presencia  en  el  Cesar  e  intervenía  en  las  elecciones  regionales de ese  año.   

De  ella da cuenta Alfonso Palacio Niño al  explicar que:   

“toda  esta  estructura  política  y violenta de los paramilitares fue generando desde luego  los  espacios  políticos  locales  de  candidatos  a  alcaldía o alcaldes, que  fueron  sometidos  a  los intereses de estos violentos, si desde lo local se fue  generando  la  ocupación  política  de  los  municipios,  es  lógico  que  la  sumatoria   de   estos   reflejan  la  gran  influencia  y  dominación  de  los  paramilitares  en el Cesar, hecho que pudimos también apreciar en el proceso de  las  elecciones  a  Gobernación,  en las elecciones del año 2003, cuando es de  conocimiento  de  los pobladores en general que los candidatos CRISTIAN MORENO y  ABRAHAM  ROMERO  quienes  eran  aspirantes  a la gobernación fueron obligados a  renunciar,  quedando  únicamente  quien  hoy  actualmente  es el Gobernador del  Cesar  el doctor HERNANDO MOLINA, razón esta que en medio de la intimidación y  la  rabia,  la  impotencia de los electores se generó de manera muy silenciosa,  el   promover   el   voto  en  blanco.”18   

Así  mismo, Julio Blanco Nobles, candidato  en esa campaña a la alcaldía de Chimichagua, manifiesta que:   

“nos  vimos  sometidos  por  la  presencia  de  actores  armados  al  margen  de la ley en el  municipio,  creando  un  ambiente  de  incertidumbre  e inconformismo por cuanto  empezaron  a  intimidar y a exigir que solamente dos personas podrían aspirar a  ser  candidatos… En el mes  de  agosto  del  mismo año, mi hermano NORBERTO VILLALOBOS NOBLES, fue retenido  por  los  paramilitares que operaban en esa zona de Chimichagua y El Banco, para  exigirme  a  mí  que  retirara mi candidatura. En vista de este secuestro, y en  aras  de  proteger  la  vida  de  mi  hermano  envíe  mi  renuncia por fax a la  Registraduría         Nacional”19.   

Blanco Nobles finalmente fue elegido alcalde  del  municipio  de  Chimichagua,  dado  que  su  candidatura se acordó el 12 de  octubre   de   2003,   según   tuvo   conocimiento   Moreno   Panezo,   en   la  reunión20  llevada a cabo en la finca La Guajira con la participación de los  paramilitares              “Rubén”,  “Rafael”         y         “Omega”,  de HERNANDO  MOLINA  ARAÚJO y de otros dirigentes políticos de la  región21.   

Este  hecho  al  que  también  se  refiere  Antonio       Efraín      Armenta      Maestre22,  candidato  que  declina  a  favor  de  Blanco  Nobles aún cuando niega que haya sido una decisión impuesta  por  las  autodefensas,  demuestra  la  intervención  del paramilitarismo en el  debate  electoral  de  octubre  de  2003. Por lo demás, tal situación deja sin  fundamento  los  alegatos  del  defensor,  quien  de  manera habilidosa pretende  acreditar  que  la  referida  intrusión  de las autodefensas en los comicios se  verificó  en  el  caso  de  Juana Ramírez, el cual ocurrió no en la anualidad  aludida sino en la anterior (2002).   

Así   las   cosas,   la  influencia  del  paramilitarismo  en  los  debates  electorales en ese departamento se infiere de  los  dos  casos  citados   y  no  sólo  de  su  comprobada presencia en la  región,   de   modo   que   la   misma   no   corresponde   a  un  “mito” tejido en torno a dicho fenómeno sino  a una realidad incontrastable de la vida política del Cesar.   

3.3 La candidatura única de HERNANDO MOLINA  ARAÚJO a la Gobernación del Cesar.   

En  la  campaña  para  las  elecciones  de  octubre  26  de  2003,  en  el  departamento  del  Cesar  hicieron públicas sus  aspiraciones  al  cargo  de  Gobernador HERNANDO MOLINA  ARAÚJO,  Cristian  Moreno  Panezo  y  Abraham Romero; sin embargo, de los tres únicamente se inscribió el  primero,  mientras  que  los  dos  últimos  no  lo  harían  aduciendo falta de  garantías.   

Los   Delegados   Departamentales   del  Registrador   Nacional   del   Estado   Civil   certificaron   que  “con   ocasión   de   las  elecciones  celebradas  el  26  de  octubre  de 2003, en esta Delegación se inscribió como  candidato  a la Gobernación del Cesar, el señor HERNANDO MOLINA ARAÚJO por el  Partido   Liberal   Colombiano.  Igualmente,  le  informamos  que  ningún  otro  ciudadano   se   inscribió   como   candidato   para   ese   cargo.”23.   

Ahora bien, Cristian Hernando Moreno Panezo  relata que su aspiración a la Gobernación de Cesar surge   

“Desde  principios  de  ese  año  y  mientras  desarrollaba  actividades  como director  ejecutivo  de  la  asociación de municipios del sur del Cesar, tuve oportunidad  de  evidenciar la precaria identidad que para entonces generaba en el electorado  cesarense  la aspiración del aspirante de entonces HERNANDO MOLINA ARAÚJO, con  ocasión  de  distintos  eventos  y  la  ocurrencia  de visitas y encuentros que  cotidianamente  sostenía  con  dirigentes  políticos  y  sociales  del sur del  Cesar,  encontré  un espacio que permitía plantear una candidatura alternativa  a  la  gobernación, la que personalmente decidí proponer en mi nombre desde el  mes  de  marzo  o  abril  de  ese  2003”24.   

Agrega que la misma encuentra resistencia en  el   paramilitarismo,   porque   algunos   miembros  del  bloque  Norte  de  las  autodefensas le hacen saber en   

“El desarrollo  del  proceso  proselitista, y a medida que avanzaba los meses de abril y mayo de  ese  año  2003,  fui  desarrollando  acciones  en distintas cabeceras urbanas y  centros  rurales  donde  encontré la presencia directa de actores paramilitares  quienes  categóricamente  me  señalaron que no tenía permiso para actuar como  candidato,  que  no  me  era permitido desarrollar acciones propias de campaña,  por  cuanto  mi  candidatura no tenía aval de esa organización al margen de la  ley.”25   

En  razón  de  esas circunstancias, Moreno  Panezo  acude  al  mecanismo  de  recolección de firmas para que fuera la misma  comunidad  quien  lo  respaldara  en  su  propósito  de  ser candidato, el cual  también es impedido por las autodefensas cuando   

“En desarrollo  del  proceso  de  recaudo  de  firmas que acompañaba y animaba en los distintos  municipios  fui  enterado  y  en detalle por quienes lideraban mi campaña en el  municipio  de Astrea y la Gloria que los jefes paramilitares de esos territorios  vetaban  mi  nombre  y prohibían que se recaudaran las firmas correspondientes.  Incluso  le  fueron  sustraídos  de  manera  violenta los formatos que para ese  particular     disponían    sendos    equipos     que    adelantaban    el  trabajo”26.   

Vetada   su   candidatura,  el  dirigente  político decide retirarse de la contienda política   

“En atención a  ese  conjunto de circunstancias y cuando resultó categórico la acción directa  del  estamento  paramilitar  contra mi aspiración, me vi obligado a dar un paso  al  lado,  habiendo  compartido  esta  circunstancia  con distintos candidatos a  alcaldías  y  a  corporaciones  públicas  que  en  distintos municipios fueron  obligados    de    manera    violenta    a    apartarse    de   sus   legítimos  propósitos”27.   

Por  eso,  en los primeros días del mes de  agosto de 2003 se abstiene de inscribir su candidatura, dado que   

“…   los  factores  objetivos  que  impuso  el  fenómeno  paramilitar  en el departamento  hicieron  imposible  protocolizar  mi  candidatura  a  partir de la inscripción  correspondiente.”28   

Por su parte, a principios del mes de abril  Abraham  Romero  anuncia  su  aspiración  también  a  ese  cargo  de elección  popular,  pero finalmente no se somete a la consulta interna del partido Liberal  aduciendo  falta  de  garantías  ni tampoco se inscribe como candidato ante las  autoridades electorales.   

En tanto, HERNANDO  MOLINA  ARAÚJO adelanta su campaña a la Gobernación  iniciada  en  febrero  de 2003 sin ningún tropiezo, salvo el incidente que dice  haber  tenido  en una caseta pública de Pailitas, cuando un individuo en estado  de  embriaguez que se encontraba allí le dijo que no tenía nada que buscar por  allá,  del  que  tiempo  después  vino  a saber que se trataba del paramilitar  “Harold”.   

Sin embargo, para la defensa la candidatura  única   a   la   Gobernación   de   HERNANDO  MOLINA  ARAÚJO,  se  explica en la decisión de los otros dos  aspirantes  de  no  inscribir su nombre, por razones que según ella nada tienen  que  ver  con el fenómeno paramilitar y mucho menos con la intervención de las  autodefensas    en    los    procesos    electorales    del   departamento   del  Cesar.   

Tal  tesis la reafirma con lo declarado por  los       testigos       en      el      juicio29,   quienes   coinciden   en  señalar  que  a  pesar  de la presencia paramilitar pudieron hacer campaña sin  presiones  como  también  la  hicieron  los  promotores  del  voto  en  blanco,  atribuyendo  la  renuncia de Moreno Panezo, entre otras causas, a su indecisión  en  adelantar  la  campaña  a  la  Gobernación,  al tardío conocimiento de su  aspiración   por   parte   de   los   líderes   políticos   del  MIR,  movimiento político fundado por su  padre,  la  mayoría  de  ellos comprometidos con la candidatura de MOLINA  ARAÚJO,  y  a  la  falta  de  una  estructura para su campaña.   

A  ellas  agrega  la  falta  de  opciones  políticas   de  los  otros  candidatos,  porque  la  campaña  de  MOLINA  ARAÚJO  se  beneficia del trabajo  político  de  Consuelo  Araújo  Noguera con el relanzamiento de la campaña de  “los      buenos  tiempos”,  propuesta  por  ella  al electorado cuando fue candidata a la Gobernación y de los acuerdos sin  carácter  programático  alcanzados  con  las  distintas fuerzas políticas del  Cesar.   

Así  mismo,  la  campaña  para  que  el  electorado  votara  en  blanco,  el  aval  otorgado  por  el  partido  Liberal a  HERNANDO  MOLINA  ARAÚJO, la  presencia  de  líderes  políticos  nacionales  en  los  actos  públicos de su  campaña   y   el  libre  ejercicio  para  hacer  política,  muestran  que  las  autodefensas  se  mantuvieron  al  margen  del  debate  electoral  ni fueron los  artífices    de   su   candidatura   “única”.   

Concluye  que  la  candidatura “única”  de  MOLINA  ARAÚJO  obedece a la dinámica propia de los procesos  electorales,  mientras  insiste  en  que  las  autodefensas ejercían un control  meramente  militar  porque  los  acumulados  solidarios  comunitarios  eran  los  encargados  de  la  política  y que el paramilitarismo intervino únicamente en  las elecciones para Congreso de la República de 2002.   

Contrario a los anteriores planteamientos de  la     defensa,    la    candidatura    de    MOLINA  ARAÚJO   constituye   el   acto  de  promoción  del  paramilitarismo  que  se le reprocha, en la medida que la misma es resultado del  acuerdo  y  el  apoyo  con  que el bloque Norte de las autodefensas liderado por  “Jorge  Cuarenta”  logra que fuera  “única”    para  asegurar  su  elección, con el propósito de tener el  poder  político  y  por esa vía acceder a la administración departamental del  Cesar.   

En  principio,  no  se  descalifican  las  aspiraciones    políticas    de    HERNANDO   MOLINA  ARAÚJO  porque  provengan  de  la  tradición  de  su  familia,  en  especial  del  capital  político  dejado por su madre -la defensa  habla  de  voto  funerario-,  como  tampoco  el respaldo que su campaña hubiera  recibido  de  distintos  partidos  o  grupos  políticos  del  Cesar;  lo que se  cuestiona     es     el     origen     de     una    candidatura    “única”   que  surge  de  los  intereses  del  paramilitarismo   que  ejercía  control  militar,  político  y  social  en  el  departamento  y  no  de  los  acuerdos  o  consensos  partidistas como se quiere  mostrar.   

Además, la propuesta defensiva se sustenta  en  una  visión  descontextualizada  de  la  prueba  y  con  lo que con ella se  pretende  demostrar;  en el particular modo de cuestionar el valor probatorio de  los  testimonios de Cristian Moreno y Alfonso Palacio Niño; y en una equivocada  interpretación  del  problema  jurídico que debe ser resuelto en el tema de la  candidatura               “única”.   

La  afirmación  conforme  a  la  cual  la  candidatura               “única”  de  MOLINA  ARAÚJO fue fruto del  acuerdo   con  las  autodefensas  -lo  que  constituye  el  acto  de  promoción  reprochable  penalmente  en  el  inciso 2º del artículo 340 del Código Penal-  dialécticamente  es correcta, aunque el debate electoral se haya adelantado sin  problemas  de  orden  público,  la  comunidad  hubiese  podido  participar  sin  presiones  de  ninguna  naturaleza  o  votado  por una opción distinta -el voto  blanco-    a   la   del   bloque   Norte   bajo   el   mando   de   “Jorge       Cuarenta”.   

La     candidatura     “única”  de  HERNANDO  MOLINA  ARAÚJO  a la Gobernación del departamento de  Cesar  en  octubre de 2003, no puede ser vista como resultado de la dinámica de  los procesos electorales.   

En  precedencia  quedó  visto,  que  las  autodefensas  intervenían  en  las  decisiones políticas con incidencia en los  procesos   electorales   contrariamente   a   lo  manifestado  por  “Jorge       Cuarenta”, quien traslada ese tipo de decisiones  a  los acumulados solidarios comunitarios. De este modo, eran los líderes de la  comunidad   los   encargados  de  adoptarlas  y  socializarlas  al  interior  de  ellas.   

La  orden que personalmente le impartiera a  Juana  Ramírez  Bautista  para  que  se  inscribiera  a  otra  Corporación  de  elección  contraria  a  sus  aspiraciones  y  el  veto  impuesto  al MRL en las  elecciones   al  Congreso  de  de  la  República  de  2002,  demuestra  que  la  organización  armada  ilegal  quería  el poder político y con esa intención,  sus  líderes  eran  quienes tomaban las decisiones acerca de las candidaturas y  de   los  movimientos  que  había  que  respaldar  en  los  distintos  procesos  electorales.   

Las elecciones regionales de octubre de 2003  -se  reitera-  no  fueron  ajenas  a la participación del bloque Norte, la cual  queda  al  descubierto  con  el  veto  a dos de los candidatos a la alcaldía de  Chimichagua  y  el  secuestro  en agosto de ese año del hermano de Julio Blanco  Nobles,  con  el  propósito  de  erigir  también  una candidatura “única” en ese municipio.   

Así  las  cosas,  la  renuncia de Cristian  Moreno  Panezo  a su aspiración a la Gobernación de Cesar en las elecciones de  ese  año,  tiene el mismo origen a partir de la nueva estrategia que les daría  resultado,  en  cuanto  que la intimidación o la presión sería ejercida sobre  los      candidatos      para      propiciar      candidaturas      “únicas”   y   no  sobre  la  población.  Las  consecuencias  de  una  estrategia  de tal naturaleza eran obvias, porque de ese  modo  se  evitaba  que  el  electorado contara con otras alternativas políticas  distintas a las impuestas por el paramilitarismo.   

Esta  es  la razón fundamental por la cual  los  testigos  han declarado que la campaña y las elecciones fueron libres, que  no  conocieron  de  actos  de  violencia  contra la población y que votaron con  independencia  como  lo  demuestra  el  voto  en  blanco. Una estrategia como la  descrita  facilitaba  la  participación  de las autodefensas, en cuanto que las  amenazas  o intimidaciones las ejercían sobre un número reducido y determinado  de  personas  -candidatos- y les permitía, sin mayores traumatismos, garantizar  la elección de los comprometidos con ellas.   

De ahí, que sean vanos los esfuerzos de la  defensa  -en  el  proceso  y  especialmente  en  el juicio- por demostrar que el  proceso  electoral y en particular las elecciones de 2003 se llevaron a cabo sin  problemas  de  orden  público  como  lo declaran las autoridades militares, sin  percatarse  que  el  problema  estaba  relacionado  con  la  falta  de  opciones  electorales  por  decisión  de las autodefensas a través de imposición de las  candidaturas               “únicas”.   

En este sentido, repárese que al referirse  a  la  toma  paulatina  de los procesos políticos por las autodefensas, Alfonso  Palacio     Niño     habla    de    “acciones  de  intimidación  hacia candidatos, personas que estaban  en  el  ambiente político,”  y no contra las comunidades o sufragantes.   

Luego, lo que las autodefensas le impiden a  Moreno  Panezo no es el ejercicio de la política sino el derecho a ser elegido,  esto  es  a  presentarse  como  candidato.  Ello  explica  que  la renuncia a su  aspiración  a  la  Gobernación  y  la  participación  al  mismo  tiempo en la  campaña  por  el  voto en blanco sea una contradicción aparente, que para nada  incide en el valor probatorio que tiene su testimonio.   

Por lo anterior, la Sala no puede compartir  la  conclusión  de  la  defensa  apoyada  en  la  prueba testimonial traída al  juicio,  de  acuerdo con la cual las autodefensas no intervinieron en el proceso  electoral    de    2003    ni    propiciaron    la    candidatura   “única”     de  HERNANDO        MOLINA       ARAÚJO.   

Además,  para  probar  que  la candidatura  “única”  de  MOLINA  ARAÚJO  fue  producto  del consenso y de los acuerdos  políticos  con  la mayoría de las fuerzas políticas del departamento en torno  al  ideario  y  capital  político  de  “La          Cacica”   y  jamás  de  pactos  con  las autodefensas de “Jorge       Cuarenta”,   descalifica   los  testimonios  de  Cristian Moreno Panezo y Alfonso Palacio Niño.   

Cuestiona  la credibilidad de Moreno Panezo  porque  en  esa  época  no  hiciera  públicas  las  amenazas que le impidieron  inscribir  su  candidatura  o  dejara  de  denunciarlas a las autoridades, o por  ocultos  intereses políticos que años más tarde le permitirían ser elegido a  la gobernación del Cesar.   

Las  realidades  del  dominio  paramilitar  imponían  otras  normas  de  comportamiento  distintas  a  las  exigidas por la  defensa  a  Moreno  Panezo  para  creerle.  Recuérdese  que  ante  los actos de  violencia  indiscriminada  para  desplazar  a  la subversión, asumir el control  territorial,  militar  y alcanzar el poder político mediante la intimidación a  los  candidatos  y  dirigentes  partidistas,  en  esa  región como en otras del  país,  no se denunciaban ante las autoridades los actos que afectaban el normal  desarrollo     de     las     actividades    políticas,    incluso    de    las  cotidianas.   

Basta  con  señalar  los  casos  de  Juana  Ramírez  Bautista,  que solo en el 2007 hizo públicos los hechos que afectaron  su  candidatura  a  la  Cámara  de  Representantes en el 2002, y de Luis Ramón  Guerra  Orozco30  director del Hospital Rosario Pumarejo, que hasta ahora cuenta que  en  abril  o  mayo  de  2002  renuncia  a  ese  cargo  “porque un grupo ilegal me  hizo  subir,  pienso  que  son las autodefensas, me hicieron subir a donde ellos  tenían  su  centro  de  operación,  y me presionaban para que yo les diera una  suma  alta  de dinero, suma que lógicamente yo no podía dar, primero porque yo  no  tenía  plata,  segundo porque si les daba plata era convertirme en apoyador  de ellos”.   

El   que  no  haya  hecho  públicas  las  verdaderas  razones  por  las cuales no inscribía su candidatura, no desvirtúa  la  existencia de las mismas ni tampoco le resta valor probatorio a una versión  que  por ser coherente, razonable e imparcial con la situación que se vivía en  el  departamento del Cesar, se presenta confiable para la Sala y le merece total  credibilidad  en cuanto a su contenido y a lo que refiere, esto es, la presencia  paramilitar,  la  intervención en los procesos electorales, la decisión de las  autodefensas  de  prohibir su candidatura y la idea de impulsar la campaña para  votar en blanco por el veto impuesto.   

De ahí que no merezca ninguna atención lo  dicho    por   Edwin   Alonso   Quintero   Riveira31,  cuando  manifiesta  que la  renuncia  fue una estrategia política confesada a él por Moreno Panezo. No por  solitaria  sino  porque racionalmente carece de sentido, ya que en los círculos  políticos  corría  el  rumor que la misma tenía origen en las amenazas contra  su  vida  y  la  de  su  familia, y esta es la razón que supuestamente lleva al  testigo a preguntarle sobre la veracidad del mismo.   

Por lo demás, hubo candidatos a alcaldías  a  quienes  se  les pidió renunciar a sus candidaturas, caso de Chimichagua, de  tal  modo  que  la  versión  de  Moreno  Panezo no es imaginada ni fruto de una  perversa  decisión maquiavélica para obtener réditos políticos en el futuro,  pues  encuentra  respaldo  procesal  en  un  hecho que se quiere desconocer o se  pretende    ignorar    para    favorecer    la    situación   de   MOLINA ARAÚJO.   

La  Sala  se  aparta  de  la Fiscalía y el  Ministerio  Público  en  la  valoración  probatoria  del  testimonio de Blanco  Nobles,  al  que  no  le otorgan credibilidad únicamente porque  negara la  reunión  del  12  de  octubre  en  la  cual  se  concretó  de manera formal su  candidatura               “única”  a la alcaldía de Chimichagua, bajo el supuesto de que  su  popularidad  habría  llevado  a  Antonio  Efraín  Armenta  a  declinar  su  aspiración,     por    ser    un    “convenio”  de  los dos.   

Con ello, desconocen que Julio Blanco Nobles  reconoce  el  dominio  paramilitar  en su municipio que condujo a la renuncia de  dos  de  los  aspirantes  y  luego  a  la  candidatura  suya,  presionada con el  secuestro  de  uno  de sus hermanos. Que hubiera callado o negado la reunión se  explica  en  el  derecho  constitucional y legal a no auto incriminarse, pues el  reconocimiento  de  las  circunstancias  tal  como  fueron  narradas  por Moreno  Panezo,  hubieran dado origen de inmediato a una averiguación penal que si a la  fecha   no  se  ha  iniciado,  se  dispondrá  en  esta  sentencia  mediante  la  compulsación de las copias pertinentes.   

De  otro  lado,  que la renuncia de Abraham  Romero  no  haya  sido  consecuencia  directa  de  esa  intervención sino de un  proceso  de  consulta  interna dentro del partido Liberal al que no se presentó  aduciendo       falta       de       garantías32, o que el atentado a la casa  de  su  compañera  Sonia  Moscote  se  hubiera producido con posterioridad a la  decisión  de  Romero,  para  nada  cambia  los  hechos  que  dieron origen a un  candidato                “único”  no  sólo  dentro  de  esa  organización  partidista  sino  también  en el proceso  electoral  que  culmina  con  la  elección  de  MOLINA  ARAÚJO.   

A  la Dirección Nacional liberal le llamó  la   atención   de   la  candidatura  “única”  de  MOLINA  ARAÚJO, a la cual se  refiere Joaquín José Vives Pérez en los siguientes términos:   

“Recuerdo algo  sobre  el  retiro  de  un  aspirante  de  apellido Romero. No valoró a fondo la  Dirección  como  cuerpo  colegiado  la  situación  de la candidatura única de  MOLINA  ARAÚJO,  pero  si  nos  pareció  una  situación  atípica. Si bien la  relacionamos  con  las  alteraciones  de  orden público de ese departamento con  fuerte  presencia guerrillera y de AUC, no relacionamos que el Candidato Liberal  tuviese   ningún   tipo   de   relación   con   alguno  de  ellos.”33   

Finalmente, recuérdese que Cristian Moreno  le  pidió  a  Abraham  que  en  la  reunión  con los dirigentes nacionales del  partido   Liberal  hiciera  públicas  las  condiciones  de  su  campaña,  pero  aquél   

“olvidó  mi  solicitud  y se concentró solo en llamar la atención de los desequilibrios que  el  partido  liberal mostraba ante la presencia de dos precandidaturas y además  a  exhortar  al  Procurador  General  de  la  Nación  en  el  sentido de que se  pronunciara  sobre  el  alcance  y  la  situación  que tenía, el que el señor  MOLINA  ARAÚJO  con  quien tiene vínculos familiares pudiera eventualmente ser  candidato”.   

En cuanto a las críticas que se hacen a la  versión  de Alfonso Palacio Niño, de quien Javier Ernesto Ochoa Quiñones dijo  era      amigo     de     alias     “Tolemaida”  y  cercano    al    ELN34,  se  pasa  por  alto que en  materia  de  apreciación  de  la  prueba  testimonial  y con observancia de las  reglas  de  la sana crítica, además de la personalidad deben tenerse en cuenta  el  contenido  de  la  declaración,  la  naturaleza  del objeto percibido y las  circunstancias  de tiempo, modo y lugar en que percibió los hechos, de modo tal  que  el  cuestionamiento  por  ese sólo hecho resulta insuficiente para negarle  valor probatorio.   

De  otro lado, el testigo se ha referido al  hecho  probado  de  la  intervención  de  las  autodefensas en la política del  departamento,  mostrando  una  imparcialidad  frente  al  momento político y lo  declarado,  pues  frente  a la insistencia de la defensa porque concretara si el  doctor       MOLINA      ARAÚJO      incidió  directamente  en la renuncia de Moreno Panezo se limitó a  responder que:   

“he dicho que  los  paramilitares actuaban y actuaron  presionando de manera directa ellos  como  grupo  delincuencial armado, a electores y habitantes, si bien es cierto y  es  claro que el accionar de estos grupos beneficia a alguien políticamente, no  puedo   decir   o   afirmar  que  candidato  alguno  lo  haya  hecho  de  manera  directa”35.   

Y  si  bien  es cierto, que a la Dirección  Liberal  Nacional  no llegó en su oportunidad ninguna denuncia de vínculos del  doctor  MOLINA  ARAÚJO  con  organizaciones  armadas  ilegales,  esta circunstancia no revela su ajenidad con  los  hechos,  como  tampoco  el  aval  otorgado  por  el  partido constituía un  blindaje36  para  una  alianza  ilegal  como  la  que  se  cuestiona  en  este  proceso.   

Ahora bien, la campaña abierta por el voto  en    blanco    propiciada   por   algunos   dirigentes   políticos37    para  oponerse    a    la    candidatura    “única”  de  MOLINA  ARAÚJO,  además de  mostrar  que  hubo libertad en los comicios como lo insiste la defensa, también  evidencia  que  la  presión y la intimidación -lo más importante- se ejerció  contra  los  candidatos  o  dirigentes políticos según lo que se ha dicho y no  contra la población del Cesar.   

De  ahí,  que  independientemente  de  las  razones   que  finalmente  hayan  motivado  a  71.085  sufragantes  a  votar  en  blanco38,  lo  cierto  es que a los aspirantes fue a quienes se les impidió  ser  candidatos,  de  modo  tal  que  ante la falta de opciones electorales y no  políticas,   el   beneficiado   no   fue   otro   que   el  mismo  MOLINA  ARAÚJO  no por circunstancias del  azar sino como resultado de su compromiso con las autodefensas.   

Por  lo  demás, Cristian Moreno Panezo fue  obligado  a  retirarse  del  proceso electoral con lo cual se negó su derecho a  ser  candidato  y  a  los  sufragantes el de elegirlo o votar por él; luego del  hecho  que  la  población no fuera presionada a votar por determinado candidato  no  se  infiere  que  las  autodefensas  hubiesen  sido  ajenas a la candidatura  “única”  de  MOLINA  ARAÚJO.   

La  defensa  le atribuye a las encuestas un  alcance  que  no  tienen,  cuando  se  vale de ellas para afirmar que las mismas  demuestran  que  las  elecciones fueron libres, olvidando que lo que muestran es  una  intención  de  quienes participaron en las mismas, una opinión que en sí  misma es aleatoria y nada más.   

Finalmente,  por regla general los acuerdos  con  los  grupos  ilegales son ocultos y resulta difícil por no decir imposible  obtener  prueba que los pueda documentar, pues quienes hacen parte de los mismos  buscan  que  se  mantengan  clandestinos  y  la  opinión pública no conozca de  ellos,  pero  esa dificultad en obtener prueba directa derivada de la naturaleza  del  concierto  no  impide  que  por vía de inferencia se dé por demostrada su  existencia.   

Sin   equivocación,   la   candidatura  “única”     del     doctor     MOLINA  ARAÚJO  y su posterior elección a  la  Gobernación del Cesar no fue el resultado de consensos partidistas o de una  expresión  democrática,  sino  una  decisión  originada  en  los  acuerdos  y  compromisos  con  el  bloque Norte de las autodefensas liderado por “Jorge       Cuarenta”,  que  se  evidencia  con  el obligado  retiro  de  la aspiración de Cristian Moreno a ese cargo de elección popular y  los  hechos  de  Chimichagua,  cuya  importancia  probatoria  niega la defensa a  partir de sus propios intereses.   

A  HERNANDO MOLINA  ARAÚJO  también  se  le  atribuye  ser miembro de la  organización  paramilitar dirigida por “Jorge        Cuarenta”,  de  acuerdo con una cantidad de escritos anónimos que desde 2002  han  sido  dirigidos  a distintas autoridades bajo los nombres de Juan Guillermo  Rodríguez                   Gómez39         Catalina       Acevedo      Moncada40,     Alfonso     Dávila  González41,       Ana       Mora       Arias42,     Alicia     Gordillo  Pérez43,  Juan  José  Toloza Santos, Humberto Porto Ariza y Blanca Badillo  Cañas44.   

Se   dice   en   ellos  que  “HERNANDO      MOLINA    se    salio    del   monte   para   ser   gobernador…  es  un  paramilitar  disfrazado  de  político”;  “… hacia  parte  de  las  AUC;  portaba  arma,  uniforme  y era conocido como “Comandante     Mechón”  dentro  de  la  organización; luego  salió  de  las  filas  por  ordenes  de  su  madre  la desaparecida ex ministra  Consuelo       Araújo      Noguera”45.   

En  relación  con esa precisa imputación,  como  prueba  de  cargo  fueron  escuchados  Luz  Marina  Gnecco Pla46, Jorge Luis  Hernández     Villazón    alias    “Boliche”  y  Augusto Guillermo De Hoyos Gutiérrez.   

La  Sala encuentra que la prueba en torno a  ella  es  precaria,  por  varias  razones.  Los  hechos referidos por Luz Marina  Gnecco  guardan  relación  con  su  secuestro  ocurrido  en  Curumaní  el 6 de  diciembre  de  2006,  en  el  cual  sus  autores habrían utilizado un vehículo  adscrito  a  la  Gobernación  de  Cesar  para  movilizarla,  lo  cual según el  Subintendente  Jorge  Eliécer  Bravo  López  no ha sido confirmado47.   

Además es una testigo de oídas, ya que la  fuente  de  su  conocimiento  acerca  de los probables vínculos de MOLINA   ARAÚJO   con  las  autodefensas  proviene  de  terceros  que la desmienten, como es el caso de Luis Ramón Guerra  Orozco  que  niega haberlo visto en el lugar al que tuvo que ir a hablar con las  paramilitares48  y  porque  para  esa  fecha -abril o mayo de 2002- el procesado se  encontraba fuera del país.   

Igualmente  Jorge Luis Hernández Villazón  tampoco  confirma  la  versión  de la Gnecco Pla, acerca del supuesto envío de  unos   dineros   de   los   paramilitares   a   MOLINA  ARAÚJO,   para    por    su   intermedio   y   por   orden   de   “Jorge       Cuarenta”  comprar unos helicópteros robados en  el vecino país de Panamá.   

Por   su  parte,  Jorge  Luis  Hernández  Villazón49  protegido  por  las autoridades norteamericanas, en la accidentada  diligencia  de  Miami  tildó  de  paramilitar a MOLINA  ARAÚJO   e   incluso   conforme   al   acta   de  la  misma50,  le  manifestó al abogado del acusado que estaba defendiendo a un  paramilitar;   sin   embargo,   estas   manifestaciones   generales   no  fueron  acompañadas  de  ningún elemento de juicio, del cual pueda inferirse la razón  de su dicho.   

Aunque   Hernández   Villazón   alias  “Boliche”  tuvo  tratos  con Salvatore Mancuso y  fue  protegido  por  “Jorge  Cuarenta”, cuando aquél lo  buscaba   para   arreglar   algunas   cuentas   por   dineros  provenientes  del  narcotráfico,    en   la   grabación   que   MOLINA  ARAÚJO  aportó al proceso, en la cual conversan él,  Luz      Marina     y     alias     “Boliche”,  éste  niega  que  tuviesen  alguna  relación  o que conociera de sus probables  vínculos   con   “Jorge  Cuarenta”.   

Adicionalmente    alias    “Boliche” hace parte del programa de protección  a  testigos  en  los Estados Unidos desde el 2001, época para la cual según el  proceso  MOLINA  ARAÚJO  se  encontraba  fuera  del  país  en  el servicio diplomático, de modo que es poco  probable   o  por  lo  menos  dudoso  que  Hernández  Villazón  conociese  sus  actividades,  pues  ningún vínculo los unía distinto al de ser ambos oriundos  de Valledupar.   

Al  juicio  se  aportó  la declaración de  Augusto    Guillermo    de    Hoyos    Gutiérrez51,  en  la  cual  señala  que  MOLINA ARAÚJO era una de las  personas     que    hacía    parte    de    la    organización    “en  las  finanzas  y apoyo”.   

No es nuevo el comportamiento del testigo De  Hoyos  Gutiérrez de modificar su versión ofrecida en la audiencia pública, en  la   cual   sostuvo   que  MOLINA  ARAÚJO  después  de  elegido  se  reunía con frecuencia con “Jorge       Cuarenta”  y  que  en compañía de “Jimmy”     fue    a    buscarlo    a    la  Gobernación52.   

Y  si  bien  la Sala ha sostenido de tiempo  atrás  que  frente  a  la  retractación  del  testigo se impone determinar los  motivos  que  dieron  lugar a ella, con el propósito de establecer cuál de las  dos  versiones  resulta  atendible,  tal  tesis no aplica en este caso porque su  declaración  no  resulta  atendible  por  las  contradicciones  que encierra en  aspectos sustanciales.   

Ha sido costumbre y norma de comportamiento  del  testigo retractarse de las declaraciones judiciales que ha rendido en otros  procesos53,  como  puede apreciarse en lo manifestado inicialmente a la Fiscal  7 de la Unidad Uri de Valledupar al pedir la condena de:   

“LUIS OMAR por  que  ese  es  un  miembro  de  autodefensas  segundo  comandante  que le sigue a  “JIMMY”  al  mando y en varias oportunidades  me   manifestó   que   me   uniera   al   grupo   pero   me  negué”54.   

Luego,   en   escrito  dirigido  en  esta  oportunidad  a  la  Fiscal  Séptima Especializada que conocía de la actuación  expresa que:   

“en  varias  oportunidades  he  llegado  hasta su oficina en forma voluntaria para declarar y  no  he  sido  atendido, porque quiero aclarar que inducido por la policía y con  la  promesa de darme dinero y hacer parte del programa de protección de testigo  de  la  fiscalía,  declaré que el señor LUIS OMAR QUINTERO hacia parte de las  autodefensas  y  que  era  quien  cometía homicidios por orden de ese grupo, lo  cual     es     totalmente     falso”55.   

En esa oportunidad como en este proceso, las  razones  aducidas  para  la  retractación siempre han sido las mismas. Pero con  independencia  de  su  seriedad  o  no,  se advierte que por el objeto al que se  refiere  la declaración su testimonio no merece credibilidad, porque los hechos  que  narra  relacionados  con  lo  ocurrido el día de las elecciones no guardan  ninguna  lógica,  al  hablar de un supuesto escrutinio parcial hacia las dos de  la  tarde  que  le  habría permitido a “Jorge        Cuarenta”  enterarse  que el voto en blanco iba ganando y adoptar las medidas  para     garantizar    el    triunfo    de    MOLINA  ARAÚJO.   

Lo mismo ocurre con las supuestas reuniones  de       MOLINA  ARAÚJO  con el jefe paramilitar en el 2001, año para  el  cual el procesado se encontraba fuera del país, o las acaecidas en enero de  2004  después  de  su  elección,  cuando  la descripción física hecha por De  Hoyos   Gutiérrez   no   coincide   con  las  características  personales  del  mencionado,  de  modo  tal  que  es posible concluir que el testigo no conociera  personalmente al acusado.   

En punto a la apreciación y al valor de la  prueba  testimonial,  resulta  insuficiente  la mención de un nombre o un alias  para  con  fundamento  en  él  establecer  su veracidad, pues la Fiscalía y el  Ministerio  Público  consideran  creíble  la versión a pesar de las numerosas  contradicciones   que   contiene,   por  el  hecho  De  Hoyos  Gutiérrez  haber  manifestado    que    estuvo    bajo    el    mando    de   alias   “Jimmy”,  persona  que  también es mencionada  por Palacio Niño.   

En esas condiciones, el único cargo por el  cual  habrá  de  responder penalmente el doctor MOLINA  ARAÚJO se contrae al de promocionar grupos armados al  margen de la ley conforme se ha dicho.   

Además, como quiera que la Sala tampoco le  da  credibilidad al dicho de Augusto Guillermo De Hoyos Gutiérrez, en relación  con  el  supuesto  motivo que lo llevó a retractarse ante un juez penal militar  de  la  versión  rendida  en  este  juicio, específicamente, el ofrecimiento y  recepción  de  una  suma  de dinero para que desdibujara los señalamientos que  concretó  inicialmente  respecto  del  aquí  acusado,  resulta  innecesaria la  compulsación  de  copias  solicitada  por la Fiscalía y el Ministerio Público  para  que  se  investigue  a  los  profesionales  del derecho que, conforme a lo  informado    por    el    ciudadano    mencionado,   concretaron   tal   promesa  remuneratoria.   

De  manera consecuente, como es posible que  De  Hoyos  Gutiérrez hubiere faltado a la verdad en su segunda salida procesal,  necesario  se  ofrece  que  se disponga lo pertinente para que se investigue tal  conducta.   

4. Sentido de la decisión.  

Para adoptar la decisión, la Sala tiene en  cuenta  las previsiones del artículo 232 de la ley 600 de 2000 conforme con las  cuales  “Toda providencia  debe  fundarse  en  pruebas  legal,  regular  y  oportunamente  allegadas  a  la  actuación,”   y   que  “No  se  podrá  dictar  sentencia  condenatoria  sin  que  obre  en  el proceso prueba que conduzca a la  certeza    de    la    conducta    punible   y   de   la   responsabilidad   del  procesado.”.   

De  acuerdo  con  la norma citada, para que  pueda  proferirse un fallo de tal naturaleza se requiere no solo que la conducta  punible  por la cual se ha formulado acusación se encuentre probada en grado de  certeza sino también la responsabilidad del enjuiciado.   

Por  lo dicho se concluye, con certeza, que  el   doctor   HERNANDO   MOLINA   ARAÚJO  se  concertó  con  la  finalidad  de  promover un grupo armado al  margen     de     la    ley,    pues    con    su    candidatura    “única”  a la Gobernación de Cesar en octubre  de  2003  logró  el  posicionamiento del proyecto político del bloque Norte de  las  autodefensas  con  la  asunción del cargo de Gobernador mediante elección  popular,  conforme  ha  quedado demostrado en esta sentencia. Así las cosas, se  proferirá  fallo  de  condena  como autor responsable de la conducta punible de  promover organizaciones armadas al margen de la ley.   

5. De la Punibilidad.  

La  formulación original del artículo 340  inciso  2º  de  la  Ley  599  de  2000, aplicable a la situación jurídica del  doctor  MOLINA ARAÚJO, prevé  una  pena  de  seis (6) a doce (12) años de prisión y multa de dos mil (2.000)  hasta   veinte  mil  (20.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

En  aras de especificar la sanción penal a  imponer  al  acusado,  deben  tenerse en cuenta los parámetros señalados en el  artículo  61  del Código Penal relacionados con la naturaleza y gravedad de la  conducta,  como categorías que expresan la antijuridicidad del comportamiento y  la  dimensión  del  injusto,  necesarias  en  orden  a  brindar  una  respuesta  proporcional a la agresión causada.   

          En  atención  a que en la resolución de acusación no se dedujeron  agravantes  de  ninguna  naturaleza,  la  pena  a  imponer  oscilará  entre los  parámetros  de los setenta y dos (72) a los noventa (90) meses de prisión, que  corresponden a los límites del primer cuarto punitivo.   

En este punto, necesario se ofrece precisar  que  si  bien  en  las  providencias  por cuyo medio se analizó el asunto de la  libertad  provisional  del  acusado,  se  señaló  que,  en  caso  de sentencia  condenatoria,  la sanción corporal que eventualmente se le impondría sería la  mínima  prevista  en  el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal para el  delito  de  concierto  para  delinquir  agravado  en la modalidad de promover un  grupo  armado ilegal, vale decir, seis (6) años o, lo que es lo mismo setenta y  dos  (72) meses de prisión, tal criterio contaba con plena vigencia en el marco  de  dicho  estudio,  con  un  carácter  hipotético y  provisional. Ahora, el ejercicio de individualización  de   la   sanción   tiene  una  propensión  real  y  definitiva  que  no puede encontrarse atada, en medida  alguna, al referido razonamiento.   

Planteado  de otra forma, el estudio que en  su  momento  se  efectuó en torno al factor objetivo requerido para conceder la  libertad  provisional,  conforme a la causal segunda del artículo 365 de la Ley  600  de  2000,  no  vincula  el  criterio de la Corte en el marco del proceso de  precisión  de  la  sanción  principal,  en  tanto aquél se desprendió de una  contingencia y no de una certeza.   

Así  las cosas, la Sala, ubicándose en el  ámbito  referido  y  consultando  la  norma que viene de mencionarse (artículo  61),  estima  que  la pena a imponer será el máximo establecido para el cuarto  mínimo,   es   decir,   NOVENTA   (90)   MESES   DE  PRISIÓN,  monto  que se compadece con la gravedad del  comportamiento  en  concreto, no sólo por su expresión objetiva, sino también  por  la  intensidad  del  dolo  que  se  manifiesta  en  el hecho consistente en  concertarse,  de  manera  voluntaria,  en  la  promoción  de grupos armados que  operan  en  la  ilegalidad  y,  por  ende,  al  margen  de la institucionalidad.   

No se pierda de vista el daño generado por  el  comportamiento  desplegado  por  el  acusado,  quien, defraudando el voto de  confianza  colectivo  y, en consecuencia, la dignidad de su cargo de Gobernador,  decidió promover grupos paramilitares.   

Además,  resulta  incuestionable  que  la  trascendencia   y  la  connotación  de  la  conducta  descrita,  así  como  la  repercusión  nacional  e  internacional  de  la  misma, han generado un impacto  desestabilizador  al  interior de las instituciones legítimamente constituidas,  especialmente,  en  las  administraciones  seccionales.  Por  lo  demás,  tales  factores   se   concretan   en   el   desprestigio   del   sistema  democrático  nacional.    

Por  otro  lado, es preciso señalar que el  proceder  al  que se ha hecho referencia no sólo lesionó de manera efectiva el  bien  jurídico  tutelado,  cual es, la seguridad de la comunidad, sino también  se  puede  sostener  que  contribuyó  con  el  acrecentamiento  del  estado  de  violencia  generalizado  en  el que se encuentra incursa nuestra sociedad y, por  ende,  al  rezago  general  de  tipo  estructural  en el que continúa sumido el  conglomerado local, regional y nacional.     

Todo  lo que viene de referirse implica una  mayor   reprochabilidad  y  determina  la  imposición,  en  el  ámbito  de  la  discrecionalidad  racional,  de  la  pena privativa de la libertad prevista como  máxima para el cuarto mínimo.   

          En  razón  de  dichas  circunstancias  y para preservar la igualdad  punitiva,  la  multa  que se impondrá al doctor MOLINA  ARAÚJO      corresponderá     a     SEIS  MIL  QUINIENTOS  (6.500)  SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES  VIGENTES.   

         

Asimismo, en los términos del artículo 52  del  Código  Penal,  la  Sala  le  impondrá  al  acusado  la pena accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  tiempo igual al de la pena principal.   

De  acuerdo con lo previsto en el artículo  56  del  Código  de  Procedimiento  Penal  aplicable, no hay lugar a condena en  perjuicios  en razón de no haberse probado la causación de daños materiales y  morales con la conducta que se le reprocha penalmente.   

         Por  otro  lado,  como  al  doctor  MOLINA  ARAÚJO  se  le  concedió la libertad provisional por  haber   cumplido  con  los  requisitos  exigidos  para  obtener  la  liberación  condicional56,  se  insiste,  concretada  la  tasación  definitiva  y, por ende,  modificado  sustancialmente  el parámetro impersonal, es preciso que se revoque  dicha determinación.   

         Finalmente,   se   advierte  que  no  hay  lugar  a  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  sanción  ni  a  su sustitución por la  prisión  domiciliaria.  En  ambos  casos  por  impedirlo un requisito objetivo.   

En  efecto,  en  el  primero, porque la ley  sólo  autoriza  el subrogado frente a penas de prisión impuestas no superiores  a  3  años  y,  en  el segundo, porque sólo es viable la consideración de tal  reemplazo  cuando  la  sanción mínima prevista en la ley para el delito objeto  de  condena  sea  de  5 años o menos, según los parámetros definitivos en los  artículos 38 y 63 del Código Penal.   

         6. Otras determinaciones.   

6.1.  La  Sala,  identificándose   desde   el   punto  de  vista  argumentativo  con  expresiones  recientes  de la doctrina57         y         la  jurisprudencia58     foráneas,  ha contado con la opción real de precisar, en eventos similares  al     que     ahora     ocupa    su    atención59,  que cuando el aforado hace  parte  de  una  estructura  delincuencial  integrada  por  un  número plural de  personas  articuladas  jerárquica y subordinadamente, quienes mediante órdenes  en  secuencia  y  descendentes,  división  de  tareas y concurrencia de aportes  ejecutan        comportamientos       punibles60,  debe  responder penalmente  por  el  conjunto  de crímenes que se le atribuyen a los comandantes o jefes de  los  bloques,  frentes  o  unidades  que  conformaban  la  asociación criminal,  incluyendo   los   denominados   de   “lesa       humanidad”.   

Así se refirió en el marco de la sentencia  proferida el 3 de diciembre de 2009, en el radicado 32672:   

“No cabe duda  que  quienes  fungían  como  voceros  políticos  legalmente  reconocidos,  que  inclusive  escalaron  posición dirigente, realmente hacían parte de la cúpula  de  los  grupos  paramilitares  y  en tal condición integraban el directorio de  mando  que  diseñaba, planificaba, proyectaba, forjaba e impulsaba las acciones  que  debía  desarrollar  la  empresa criminal en aras de consolidar su avance y  obtener más réditos dentro del plan diseñado.   

El político en su condición de miembro de  la  organización  criminal  impulsaba  no  sólo  a  obtener la permanencia del  irregular  grupo  sino  que pretendía ejercer en espacios o crear los mismos en  procura  de resultar funcionales a la empresa delictiva, en pro de la estrategia  del  crimen constituyéndose en un paso más en el proceso de la toma mafiosa de  todos los poderes e instancias de decisión del Estado.   

En  ese entorno se puede afirmar que en la  estructura  de  los  grupos  paramilitares  se  ha  constatado  que  se  dan los  siguientes elementos:   

1).   Existencia  de  una  organización  integrada  por una pluralidad de personas sustituibles antes o durante el evento  criminal  las  cuales  mantienen  una  relación jerárquica con sus superiores.  Aquellas  personas  pueden  o  no tener cierta predisposición a la comisión de  delitos;   

2).  Control (dominio) de la organización  por  parte  del  hombre  de  atrás  y  a  través  de  ella  de sus integrantes  sustituibles.  Dicho  control  puede  manifestarse bajo distintas modalidades: a  través  de  la  creación de la organización, el no control del mismo pudiendo  hacerlo  dada  su  posición  o  a través del impulso sostenido de la misma con  medidas  dirigidas  a  autorizar  sus  actuaciones  ilícitas.  En  todos  estos  supuestos  se  evidencia,  por parte del hombre de atrás, un dominio del riesgo  (que es el aparato de poder) de producción de actos ilícitos; y,   

3).  Conocimiento  de  la  organización o  aparato  de  poder  y  decisión  de  que  sus  miembros  ejecuten  o continúen  ejecutando      hechos     ilícitos     penales61.”   

De  manera  que  en  el  asunto  objeto  de  análisis  es  preciso  que  se  compulsen  copias  para  que  se  investigue la  ocurrencia  de  acontecimientos que en ejercicio del designio criminal inherente  a  la  organización  a  la  cual pertenecía HERNANDO  MOLINA   ARAÚJO,  fueron  llevados  a  cabo  por  el  mencionado  y  se  determine,  en  el  escenario  natural,  su eventual grado de  responsabilidad.   

         

6.2. Cambiando de  óptica,  la  Corte  dispone  que  se  compulsen copias de las piezas procesales  pertinentes,  con el objeto de que la Fiscalía General de la Nación investigue  la  conducta  en que pudo haber incurrido Julio Enrique Blanco Nobles, en razón  a  los  hechos  ocurridos  el  12  de  octubre  de  2003  que  dieron lugar a su  candidatura    y   posterior   elección   como   alcalde   del   municipio   de  Chimichagua.   

         Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación  Penal,   administrando   justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

Resuelve:  

         Primero.-     Condenar     a    HERNANDO    MOLINA   ARAÚJO,   cuyas  anotaciones  personales  y civiles se encuentran citadas en esta sentencia, a la  pena  de  NOVENTA  (90) MESES DE PRISIÓN y  multa  de  SEIS MIL QUINIENTOS (6.500)  SALARIOS       MÍNIMOS       LEGALES       MENSUALES       VIGENTES, como autor del delito de concierto para  promover  grupos  armados  al  margen  de  la  ley de que trata el artículo 340  inciso 2° de la Ley 599 de 2000.   

         

Segundo.-  Imponer al doctor  MOLINA  ARAÚJO  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  tiempo igual al  señalado para la pena privativa de la libertad.   

         Tercero.-    Declarar    que  no  hay  lugar  a condena por el pago de  daños y perjuicios.   

Cuarto.- Precisar  que  la  condena  de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria resultan  procedentes.   

         

Quinto.- Revocar la  libertad   provisional   otorgada   al  doctor  MOLINA  ARAÚJO.   

Sexto.-   En  consecuencia,  líbrese  la  orden  de  captura  correspondiente  ante  la  Dirección del Cuerpo Técnico de  Investigaciones.   

Séptimo.-     Compulsar  copias  de  las  piezas  procesales  pertinentes ante la Fiscalía  General  de  la  Nación,  para  que se investiguen las conductas penales en que  pudieron  haber  incurrido  Julio  Enrique  Blanco Nobles y Augusto Guillermo De  Hoyos Gutiérrez, conforme a la motivación de esta sentencia.   

Octavo.-  Compulsar  copias  de  lo  actuado  para  que  se  investigue  a  HERNANDO MOLINA  ARAÚJO   por   los   delitos   atribuidos  al  grupo  paramilitar   del   que  hacía  parte,  incluyendo  aquéllos  de  “lesa       humanidad”.   

Líbrense  las  comunicaciones  sobre  esta  sentencia a las autoridades correspondientes.   

                  CÓPIESE,   NOTIFÍQUESE  Y  CÚMPLASE   

               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                                  SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                              AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                       

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                            YESID    RAMÍREZ    BASTIDAS                                                                                      

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                            JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria                                 

1  Febrero 15 de 2007, Fiscal General de la Nación; fl. 14 cdno 1.   

2  Dirigida  al Procurador General de la Nación con fecha diciembre 2 de 2004; fl.  3 cdno 1.   

3  Folios 164 y siguientes, cdno 3.   

4  Octubre 22 de 2007, folio 200 y siguientes, cdno. 7.   

5  Folios 1 a 67, cdno 10.   

6 Folio  210, cdno 11.   

7 Fue  secuestrada   en   el   2002   en   Patillal  y  muere  durante  el  intento  de  rescate.   

8 Fls.  173, 174 y 175; cdno original 1.   

9 Auto  única instancia, septiembre 1º de 2009; radicación 31.653.   

10 Auto  única instancia, septiembre 1º de 2009, radicado 31653.   

11  Recuérdese  que  Welzel  consideraba que las estructuras lógico  objetivas  constituían  un límite al poder de configuración de legislador. En  consecuencia,  el  legislador  no  crea  las conductas sino que las extrae de la  vida  social. Por lo tanto, desde ese mismo punto de vista, que el juez no puede  desconocer el sentido ni el contenido de las conductas.   

12  Ejemplo  de  ello la constituyen las llamadas autodefensas del sur de Cesar o de  Juancho  Prada,  cuyo  centro  de operaciones lo constituyó el municipio de San  Martín.   

13  Según  Jorge Cuarenta los acumulados solidarios comunitarios estaban integrados  por  líderes  políticos,  económicos, sociales, gremiales, campesinos y gente  del común.   

14 Ex  trabajador  de  la  empresa Carbones de Colombia y actual alcalde de la Jagua de  Ibirico.   

15  Declaración  rendida  el  2  de  febrero  de  2007  ante  la  Corte  Suprema de  Justicia   dentro  de  la radicación 26118 y trasladada a este proceso, fl  91v cdno 1.   

16  Declaración  rendida  el  17  de  enero  de  2007  dentro  del radicado 26470 y  trasladada a este proceso; fl. 255,  cdno original 1.   

17  Declaración  rendida  el  16  de  enero  de  2007  dentro  del radicado 26470 y  trasladada a este proceso; fl. 221, cdno original 1.   

18  Declaración  rendida  ante la Corte Suprema de Justicia el 2 de febrero de 2007  dentro  del  radicado  26118  y trasladada a este proceso; fl. 93, cdno original  1.   

19  Declaración extra proceso, abril 13 de 2007; fl. 287, cdno 3.   

20 En  su  declaración  del  16  de  julio  de 2007, Blanco Nobles desmiente que dicha  reunión   se   hubiera   celebrado  en  los  términos  declarados  por  Moreno  Panezo.   

21  Declaración de Cristian Moreno; fl. 220, cdno 2.   

22  Declaración   en   audiencia   pública,  octubre  29  de  2088,  audio  12  cd  3.   

23 DDC  – 00371 de febrero 21 de  2007; fl. 117, cdno 2.   

24  Declaración  rendida  el  28  de  marzo de 2007 a la Fiscalía Delegada ante la  Corte Suprema de Justicia; fl. 215 y ss cdno 2.   

25  Declaración  rendida  el  6  de febrero de 2007 en la Corte Suprema de Justicia  dentro   del   radicado  26470  y  trasladada  a  este  proceso;  fl.  83,  cdno  1.   

26  Ibíd., fl. 83v cdno 1.   

27  Ibíd., fl 84 cdno 1.   

28  Declaración de marzo 28 de 2007; fl. 216, cdno 2.   

29  Declaraciones  de  Primo  León  Montaño Zuleta, Ciro Antonio Rincón Quintero,  José  Concepción  Meneses  Barrera,  Rodrigo  Antonio Ríos Uribe y Jorge Luis  Acosta Felizola.   

30  Declaración de mayo 16 de 2007; fl. 126, cdno 3.   

31  Declaración de julio 16 de 2007; fl. 241 cdno 6.   

32  Declaración  de  Ramón  Ballesteros  Prieto,  octubre 29 de 2007, audio 12, cd  3.   

33  Declaración  por  certificación  jurada,  enero  18  de  2008;  fl.  278, cdno  12.   

34  Declaración de agosto 23 de 2007; folio 40, cdno 7.   

35  Alfonso Palacio Niño, mayo 15 de 2007; fl. 116 cdno 3.   

36  Ramón Ballesteros Prieto, declaración de octubre 29 de 2003, cd 3   

37  Jaime  Rafael  Gnecco  Hernández,  marzo  2  de  2007;  folios  189 a 196, cdno  1.   

38  Acta   parcial   de   escrutinios   departamentales;   fl.  139,  cdno  original  1.   

39  Escrito  dirigido al Procurador General de la Nación el 2 de diciembre de 2004.  Pide  que  se  investigue, entre otros, a Molina Araújo porque en Cesar se dice  que  “salió  del  monte  para  ser  gobernador” y  que  “es  un paramilitar  disfrazado  de político”;  folio 3, cdno 1.   

40  Manifiesta  no  haber  presentado  la denuncia de octubre 23 de 2002; folio 51 y  ss, cdno 7.   

41  Abril  26  de 2003; folio 120, cdno 5. Según informe 2962 del CTI, esta persona  se  identifica  con  el  cupo  numérico  12.536.909  asignado  a Rafael Antonio  Bolaño Guerrero ex Gobernador de Cesar; folio 135, cdno 5.   

42  Julio 12 de 2003; folio 10 y ss, cdno anexo 1.   

43  Julio 18 de 2003, folio 3 y ss, cdno anexo 1.   

44  Informe  policía  judicial  de  21  de  marzo  de  2007;  folio  228,  cdno  2.   

45  Escrito  a  nombre  de  Carlos Humberto Cruz Valdez de octubre 13 de 2006; folio  109, cdno 2.   

46 La  declarante  el  23  de  enero  de  2007  contactó  a un funcionario de policía  judicial,  razón por la cual se dispuso oírla en este proceso; folio 149, cdno  original 1.   

47  Informe  226  de  abril  26  de  2007: “no   han  surgido  elementos  materiales  probatorios  y  evidencia  física,  que  permitan  establecer  que  el  vehículo  marca Toyota, de placas  OXV-116,   color  Rojo,  de  propiedad  de  la  Gobernación  del  Cesar,  esté  involucrado  en  el  presunto plagio de la señora LUZ MARINA GNECCO”;  folio 63, cdno 3.   

48  Declaración de mayo 16 de 2007; folio 127, cdno 3.   

49  Diligencia  llevada  a  cabo  en  Miami  el  9  de  mayo de 2007; folio 72, cdno  3.   

50  Ibíd.; folio 73, cdno 3.   

51  Escolta    personal    de    alias   “Jimmy”  comandante  de  las  milicias urbanas de Valledupar, declaración 23 de abril de  2008; folio 27, cdno 11.   

52  Sesión de septiembre 2 de 2008, audio 7 cd 2.   

53  Liliana  Esther  Padilla,  al  parecer  hermana  de  De  Hoyos  asegura que este  usualmente  involucra gente en casos penales para lucrarse con esa conducta, que  es  drogadicto y que por esa razón el ejército lo dio de baja; declaración de  julio  11  de  2005; folio 31, cdno 12. La drogadicción originó que fuera dado  de baja del ejército nacional en el 2002; folios 34, 35, cdno 12.   

54  Copia de la declaración febrero 9 de 2005; folio 29, cdno 12.   

55  Copia del escrito; fl. 30, cdno 12.   

56  Auto única instancia, 21 de enero de 2009.   

57  Héctor        Olásolo,        “Reflexiones  sobre  la  doctrina  de  la empresa criminal común en  derecho     penal     internacional”,  Barcelona,  Indret  –  Revista  para  el  Análisis del Derecho,  Universidad   Pompeu   Fabra,   julio   de  2009;  Silvana  Bacigalupo  Saggese,  “La responsabilidad penal  de     las    personas    jurídicas”, Barcelona, Editorial Bosch, 1998, p. 35 y ss.   

58  Corte  Suprema de la República de Perú, Sala Penal Especial, expediente N° AV  19-2001,  sentencia de 7 de abril de 2009, hechos de Barrios Altos, La Cantuta y  sótanos SIE.   

59  Sentencia del 3 de diciembre de 2009, radicado 32672.   

60  Sentencias  de  casación  del 7 de marzo de 2007, radicación 23825 (caso de la  Masacre  de Machuca); y del 12 de septiembre de 2007, radicación 24448 (Masacre  de La Gabarra).   

61  Iván   Montoya   Vivanco,   «La   autoría   mediata    por   dominio  de  organización:        a        propósito       del       caso       Fujimori»,  http:/blog.pucp.edu.pe/item/27749  (17-11-2009).  La expresión teórica alemana  mayoritaria  demanda:  (i)  autoría  mediata  como dominio de la organización;  (ii)  la  fungibilidad  en el  marco del dominio de la organización; (iii)  la  necesidad  del  apartamento  del  Derecho  del  aparato  de  poder;  (iv) la  disponibilidad  hacia  el hecho específica de la organización; (v) el poder de  imposición  de  los  hombres de atrás como soporte fundamental del dominio del  hecho;  y,  (vi)  el  dominio del resultado. Claus Roxin, La teoría del delito,  Lima, Editorial Jurídica Grijley, 2007, p. 513-534.     

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