32690(16-06-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 32690  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  ponente   

Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

Aprobado acta número 187  

Bogotá, D.C., dieciséis de junio de dos mil  diez.   

Decide  la  Sala  sobre  la  admisión  de la  demanda  de  revisión  presentada  por  el  apoderado  judicial de José  Eliécer  Campos  Sáenz, contra la  sentencia  del  17  de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior de  Tunja,  mediante  la  cual confirmó la condena de 300 meses de prisión que por  el  delito  de  homicidio  agravado  le  impuso el Juzgado Penal del Circuito de  Moniquirá el 27 de septiembre de 2007.   

PARA RESOLVER SE CONSIDERA  

1.  Se afirma en la  demanda  que el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, mediante decisión del  27  de  septiembre  de  2007  condenó  al señor José  Eliécer  Campos  Sáenz  a  la  pena principal de 300  meses  de  prisión  e  interdicción  para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  veinte  años,  y  al  pago de ochenta salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  como  perjuicios  morales;  decisión que confirmó el  Tribunal Superior de Tunja en la sentencia objeto de revisión.   

2.  Con motivo de la  condena  y  en  virtud del poder conferido, el apoderado del señor Campos   Sáenz   interpuso   demanda  de  revisión,  con  fundamento  en las causales 3a y 5ª  del artículo 220 de  la  Ley  600  de  2000,  relacionadas  con el surgimiento de pruebas o hechos no  conocidos  al  tiempo de los debates con capacidad para demostrar la inocencia o  la  inimputabilidad  del  condenado,  y  la  verificación mediante sentencia en  firme   de   que   el  fallo  objeto  de  revisión  se  fundamentó  en  prueba  falsa.   

3. Con el libelo se  aportaron,   copias   informales   de   las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia,1  el poder para actuar ante el juez de ejecución de penas y medidas  de         seguridad         de         Tunja2    y    una    declaración  extrajudicial  rendida  en  forma  conjunta  el  30  de  octubre de 2008 ante el  Notario  Primero  de  Moniquirá  por  Eliécer  Campos Robles, Aparicio Sáenz,  Francisco   Campos   Sáenz    y   Elis   Campos   Sáenz,   en   la   cual  manifestaron:   

“Que  es  cierto  y  verdadero  que  como  padre{s}  {y  hermanos}  de ESTEBAN CAMPOS SAENZ que el día 10 de septiembre de  2005  se  encontraba  en  su  casa  que esta (sic) ubicado en la vereda Guamos y  Laderas  del municipio de Chitaraque Departamento de Boyacá y ahí llegó   armado  ESTEBAN para matar o asesinar a JOSE ELIECER CAMPOS SAENZ, y este estaba  también  armado  con  arma  de fuego, como es costumbre en la región de portar  armas  por  la inseguridad que hay en este sector, tanto el que llegó a la casa  que  también  es  nuestro  hermano disparó contra la humanidad de JOSE ELIECER  CAMPOS   SAENZ,   ocurriendo   esto,   este   reaccionó   y  le  disparó  pero  desafortunadamente   el  disparo  que hiciera JOSE ELIECER CAMPOS SAENZ, si  fue el que posiblemente le dio muerte a su hermano…”   

4. El artículo 222  del    Código    de    Procedimiento    Penal   (L.  600/00),  establece  que  la demanda de revisión debe  contener:  i)  la  determinación de la actuación cuya revisión se demanda con  la  identificación  del  despacho  que  produjo  el  fallo;  ii)  la conducta o  conductas  punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión; iii) la  causal  que  se invoca así como los fundamentos de hecho y de derecho en que se  apoya  la  solicitud;  iv)  la  relación  de  las  pruebas  que se aportan para  demostrar  los  hechos  básicos  de  la  petición; v) además, se debe allegar  copia  o  fotocopia  de  las  decisiones de primera y segunda instancia, más la  constancia de su ejecutoria.   

5.  En  materia  de  acción  de revisión la Corte ha precisado que, a pesar de su carácter formal,  la  presencia  de los requisitos enunciados se hace indispensable para admitir a  trámite  la  demanda  ya que a partir de ellos es que la Corporación encargada  de  adelantarla  puede  advertir  la  grave  injusticia  que debe corregir en un  asunto que hizo tránsito a cosa juzgada.   

Así  resulta,  además,  porque el carácter  rogado  de  esta  acción  le impone al peticionario la obligación de acreditar  los  requisitos formales y sustanciales de la demanda so pena de su indamisión,  según    se   deduce   del   contenido   del   artículo   223   del   estatuto  procesal.   

Lo anterior sin perjuicio de los casos en los  cuales  deba  resolverse  la tensión que se genera entre el carácter rogado de  la  acción  de  revisión  y  la  necesidad  de suplir las cargas eventualmente  omitidas,  para  hacer  imperar  las  normas  rectoras  que  consagran  mandatos  superiores  como  el  principio  de  igualdad, de acceso a la administración de  justicia,  el  de la finalidad del procedimiento y todos los demás que integran  el concepto y la esencia del derecho fundamental al debido proceso.   

5.1  Uno  de  los  requisitos  de admisibilidad de la demanda radica en que debe ser presentada por  medio  de  abogado  titulado,  el  cual,  a  su  turno, debe probar que goza del  mandato  que le ha conferido el interesado para promover esa específica acción  a  través del poder que habrá de presentar para promoverla, pues sólo así el  demandante  podrá  tener la vocación de representatividad que es indispensable  para el ejercicio de la acción.   

5.2  El  presente  asunto  puede  revelar  una aparente falta de legitimidad del apoderado judicial  para  promover  a nombre del sentenciado José Eliécer  Campos  Sáenz  la  demanda de revisión, pues si bien  recibió  de  este un encargo de naturaleza judicial, el mismo tiene como objeto  intervenir  ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,  funcionario  ante  el  cual  manifiesta  que “… le  otorgo  poder amplio y suficiente al Dr. RAÚL H. GONZÁLEZ PÉREZ, a fin de que  me  represente  en  el  proceso  de  la  referencia  {04-9675}…”,  sin  hacer  mención  alguna  que  el  mandato  se  confiere para  promover    la    acción   de   revisión   finalmente   interpuesta   por   el  letrado.   

Esta  circunstancia impondría la indamisión  del  libelo por ausencia de legitimidad del profesional que interviene en nombre  del condenado sin tener poder suficiente para ello.   

No  obstante,  la  Corte interpretando que el  querer  del  condenado  es que se estudie la posibilidad de revisar la sentencia  en  virtud  de  la  cual  se  encuentra  cumpliendo  una  pena  por el delito de  homicidio  agravado,  y  en  su  compromiso por evitar respuestas judiciales que  envuelvan  actos  simplemente  decisionistas,  reflejo  de la omnipotencia de un  Estado  que  sólo  a nivel discursivo permitiría a los ciudadanos materializar  la  realización  de  sus  derechos  fundamentales,  cuando  lo  cierto es que a  través  de sus autoridades está en la obligación de garantizar la efectividad  de   los  principios,  derechos  y  deberes  establecidos  en  la  Constitución  (art.  2º);  llega  a  la  consideración  que  por  encima  de  los  defectos  de confección del memorial  poder,  debe  proceder  a  calificar  la  demanda teniendo en cuenta que aparece  acompañada  de  otros  elementos que permiten adoptar una decisión al respecto  y,   en   consecuencia,   pasa   a   examinar  las  causales  enunciadas  en  el  libelo.   

6. La solicitud del  peticionario  se  apoya  de manera primordial en la causal tercera de revisión,  de  conformidad  con  la  cual  la  acción es procedente, cuando después de la  sentencia  condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al  tiempo  de  los  debates,  que  establezcan  la  inocencia  del  condenado  o su  inimputabilidad.   

De  igual modo, conforme lo precisó la Corte  Constitucional  en  la  sentencia  C-004 de 2003, la acción de revisión por la  casual  aludida  procederá  en  los  casos de preclusión de la investigación,  cesación  de  procedimiento  y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate  de   violaciones   de   derechos   humanos  o  infracciones  graves  al  derecho  internacional  humanitario,  y  un pronunciamiento judicial  interno, o una  decisión  de  una instancia internacional de supervisión y control de derechos  humanos,  aceptada  formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia  del  hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates; Igualmente  procederá   contra  la  preclusión  de  la  investigación,  la  cesación  de  procedimiento  y  la  sentencia  absolutoria,  en  procesos  por  violaciones de  derechos  humanos  o  infracciones  graves al derecho internacional humanitario,  incluso  si  no  existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los  debates,  siempre y cuando una decisión judicial interna o una decisión de una  instancia  internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada  formalmente  por  nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las  obligaciones  del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las  mencionadas violaciones.   

6.1 La prueba nueva a  la  que alude el motivo de revisión examinado, tiene dicho la jurisprudencia de  la   Sala,   es  “…  aquel  mecanismo  probatorio  (documental,  pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al  proceso,  pero  cuyo  aporte  ex  novo  tiene  tal  valor  que podría modificar  sustanciadamente  el juicio positivo de responsabilidad penal que se concreta en  la   condena  del  procesado.  Dicha  prueba  puede  versar  sobre  {un}  evento  hasta  ahora  desconocido  (se   demuestra   que   fue   otro   el   autor  del  delito)  o  sobre  hecho  conocido  ya  en el proceso  (muerte  de  la  víctima,  cuando  la prueba ex novo  demuestra  que el agente actuó en legítima defensa),  por  manera  que  puede  haber  prueba  nueva  sobre  hecho  nuevo o respecto de  variantes  sustanciales  de  un  hecho  procesalmente conocido que conduzca a la  inocencia       o       irresponsabilidad      del      procesado”.3   

6.2  Los hechos por  los    cuales    se   condenó   al   señor   Campos  Sáenz4:  “Tuvieron  ocurrencia en Chitaraque,  vereda  Guamos  y  Laderas,  el  día  10  de septiembre de 2005, a la una de la  tarde,  al  parecer  hubo  un  disgusto entre JOSÉ ELIÉCER CAMPOS y su hermano  ESTEBAN,  porque  este  señor, movió una cerca de la cual no estuvo de acuerdo  su  hermano, lo cierto es que ELIÉCER accionó su arma de fuego tipo revólver,  por  varias  ocasiones, hiriéndolo en la cabeza para que luego se desencadenara  en  muerte”, y en su juzgamiento se discutió siempre  la  legítima  defensa, cuya existencia en la actuación desestimaron los jueces  en la sentencia.   

6.3 El siguiente fue  el  razonamiento del fallador al analizar los hechos y valorar las declaraciones  de  los  testigos  que  los  presenciaron,  el  cual  sirvió de fundamento para  imponer   la  condena  en  contra  del  peticionario5:   

“Del  análisis  de la prueba testimonial  vertida  a  la foliatura y en cuanto a la autoría material que venimos tratando  en  cabeza  del procesado se debe hacer especial énfasis en lo relatado por los  testigos  presenciales  FRANCISCO CAMPO SÁENZ, quien señaló de manera precisa  que  su  hermano  ESTEBAN había cerrado un pedazo y ELÍECER había llegado por  la  tarde  a  eso de la una de la tarde a tumbar la cerca, que ESTEBAN le estaba  poniendo  cuidado  y  le  metió  un  silbo, y dijo que no tumbara la cerca y su  hermano  ELIÉCER  le dijo: “si es un muy perrito que le bajara pa abajo” su  hermano  se le fue y cuando iba llegando a un palo ELIÉCER sacó un revólver y  le  hizo  dos tiros, cuando él lo vio que cayó se fue y lo alzó y llamó a su  mamá  para  que  buscaran  un carro; de manera clara y concisa el mismo testigo  refiere  que  vieron  directamente los hechos además de él, los menores MAICOL  ULLOA,  DANOVER  LOZADA y GEORGINA, que no había nadie más, sus papás estaban  en  la  casa y solo cuando escucharon los tiros salieron; el menor MAICOL DAVIAN  ULLOA  es  igualmente  claro  en  su relato al señalar que se encontraba como a  unos  cuatro metros de distancia y observó que su tío ELIÉCER estaba tumbando  un  morrón  y  su  tío  ESTEBAN  al  escuchar  se  fue para allá y cuando iba  llegando  a  la cuerda su tío ELIÉCER sacó el revólver y le pegó un tiro en  la  cabeza  al  igual  que  el  anterior  testigo  señala  que se hicieron tres  disparos.   No se pudo recibir el testimonio de otro menor DANOVER LOZADA a  pesar  de  haber  sido  citado  en varias oportunidades en la etapa del juicio y  aunque  la  otra  testigo GEORGINA MAYORGA quien aparece como testigo presencial  se  extracta  de  su  declaración  y tratándose de la compañera del procesado  incurre  en  contradicciones  de  lo  que  observó,  pues refiere que estaba de  espaldas  sirviéndole guarapo a su esposo y cuando iban en la gotera de la casa  fue  cuando  escuchó  el  disparo  y  vio cuando el muchacho cayó, sin embargo  anota  circunstancias precisas tales como que observó el momento en que ESTEBAN  pone  la  mano  en  el  morón  y  saca una pistola y es cuando según su relato  ELIÉCER  saca  también  su  arma  de  fuego y le dispara primero, pretendiendo  hacer  ver  una  posible  legítima  defensa  que para este juzgador no requiere  especial  análisis  pues  salta del bulto las contradicciones en que incurre la  testigos  quien  a  todas  luces  pretende  es  hacer  creer a la justicia de la  legitimidad  de  la  defensa de su compañero en procura de favorecerlo, y es el  mismo  encartado quien refiere en su injurada  de manera clara que su mujer  no  se había dado cuenta de lo ocurrido porque se encontraba dentro de la casa,  además  que  esta  testigo señala la presencia en dicho lugar de PILAR MAYORGA  BERNAL,  de la cual no se refieren los otros testigos, y que se observa a la luz  de  la  sana  crítica que dicho testimonio al igual que el de la compañera del  procesado  en  cuanto al momento exacto de los hechos y de la observancia que de  ellos  hubiesen  tenido  no  son  claras  ni precisas y pretenden es reforzar el  dicho del procesado bajo sus mismos argumentos defensivos.”   

6.4  Además, en el  texto  de  la sentencia cuya copia informal aporta el demandante, se observa con  claridad  que  en  la  actuación  rindieron testimonio Francisco Campos Sáenz,  Aparicia  Sáenz,  Eliécer Campos Robles, Georgina Mayorga, Maicol Davian Ulloa  Campos,  Tito  Mayorga,  Pilar Mayorga, Armando Garavito Tolosa, Edilma Aguilar,  Fernando Granados Amaya y Jacinto Mayorga.   

Por   consiguiente,   las   declaraciones  extrajudicial,  recolectadas  en  un  acta  conjunta, que a modo de prueba nueva  aporta  el actor como sustento de la acción de revisión, no son ni mucho menos  extrañas  a los debates de las instancias, pues los padres de la víctima y del  condenado   (Eliécer   Campos   Robles  y  Aparicio  Saénz),  refirieron con toda precisión la forma como  éste,  sin  que  mediara justificación legalmente atendible disparó en contra  de  Esteban  Campos  Sáenz,  quien  al momento de los hechos no portaba arma de  fuego  alguna  ni  provocó  el comportamiento injusto que motivó la condena de  José  Eliécer  Campos.  En  sentido  similar  declaró  en  el  proceso  el hermano de los protagonistas del  suceso    (Francisco   Campos   Sáenz),  pues  fue la persona que los percibió más de cerca y concurrió  primero a auxiliar al moribundo.   

La  prueba  novedosa que presenta el actor en  este  asunto, corresponde en realidad a la presentación de las nuevas versiones  que  acerca  de los sucesos ofrecen algunos de los testigos que declararon en el  curso  de la actuación, tema en relación con el cual resulta oportuno destacar  lo  que de tiempo atrás ha sostenido reiteradamente la Sala, en cuanto a que no  procede  dar  trámite  a  una  acción  de  revisión  por  el solo hecho de la  retractación  de  uno  o varios de los testimonios vertidos en el proceso, como  quiera  que  no  existe  certidumbre  acerca  de dónde fue que el declarante se  ciñó  a  la verdad, si en las declaraciones rendidas al interior del proceso o  en  las  que  de  modo  contrario  ofrece  luego de su finalización, situación  frente  a  la  cual  siempre  aparecerá  indemne el fallo cobijado por la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad, blindado, además, por los efectos de la  cosa juzgada.6   

A la anterior cabe agregar que en el presente  asunto  la  declaración  extrajuicio  aportada  por  el  peticionario, contiene  el   relato genérico y repetido de los declarantes, destinado a revivir el  tema  relacionado  con  la legítima defensa, el cual fue debatido y debidamente  resuelto  por  los  sentenciadores, sin que resulte procedente la pretensión de  que   la  Corte  lo  examine  nuevamente  y  acoja  sin  reticencia  alguna  los  planteamientos del demandante.   

7.   En   tales  condiciones,  como la solicitud de revisión no satisfacen los presupuestos para  la   acreditación   de   la  causal  invocada,  la  demanda  será  inadmitida,  determinación  que  cobijará  también  lo relacionado con la causal quinta de  revisión,  que  también propuso el demandante pero sin ofrecer los fundamentos  fácticos y jurídicos que conduzcan a su demostración.   

Ante  esta circunstancia, a la Corte sólo le  resta  reiterar  que  para  la admisión de la demanda con ocasión de la causal  referida,  el  postulante  amén  de  presentar un discurso jurídico racional y  coherente,  acorde  con  la lógica del motivo que propone, debe acompañar a la  demanda  copia  auténtica  y constancia de ejecutoria, de la sentencia donde se  hubiese  declarado  falsa  la  prueba  que  sirvió  de base para la condena, de  manera  que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido que si  se  prescinde  de  la  prueba  declarada  jurídicamente  falsa,  la  condena no  subsistiría.   

En razón de lo expuesto, con fundamento en el  artículo  223  del Código de Procedimiento Penal (L.  600/00),  la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de  revisión  propuesta  a  nombre  de  José Eliécer  Campos     Sáenz.    Procede    el    recurso    de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ    SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                 JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

AUGUSTO   J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                                               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                                                             JAVIER ZAPATA ORTIZ   

            Permiso   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

         

    

1  Fols. 8 a 60.   

2  Fol. 63   

3  Providencias  del  18  de  febrero de 1998, Rad. 9901 y del 20 de junio de 2005,  Rad. 22402.   

4 Como  se  lee  de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del  Circuito de Moniquirá, el 27 de septiembre de 2006.   

5  Páginas 8 y 9 de la sentencia de primera instancia.   

6 Ver  Auto del 17-08-06 Rad. 24657.     

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