32672(10-11-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 32672  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Aprobado Acta N° 352  

Bogotá, D. C., noviembre diez (10) de dos mil  nueve (2009).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  el recurso de  reposición   interpuesto   por   el   Procurador   Segundo   Delegado  para  la  Investigación  y  Juzgamiento  Penal  contra  el auto de octubre 14 del año en  curso  por  medio  del  cual  la  Sala  negó la declaratoria de nulidad por él  solicitada  a  partir  del  proveído del pasado 28 de septiembre, a través del  cual  la  Corte  resolvió asumir la competencia para conocer del proceso que se  adelanta  contra  el  ex  gobernador  del  Departamento de Sucre doctor Salvador  Arana  Sus  a  quien la Fiscalía General de la Nación acusó por las conductas  punibles  de desaparición forzada agravada, homicidio agravado y concierto para  delinquir agravado.   

ANTECEDENTES Y EL RECURSO:  

1.  El  Juzgado  Primero  Penal del Circuito  Especializado  de  Bogotá  por  auto  de septiembre 7 de 2009 ordenó remitir a  esta  Corporación  el proceso teniendo en cuenta la decisión adoptada por esta  Sala el 1° de ese mismo mes y año dentro del radicado 31653.   

2. La Corte en proveído del 29 de septiembre  siguiente  resolvió  asumir la competencia para conocer del presente asunto, en  el  cual  se  ha agotado la audiencia pública, con base en el precedente del 15  de septiembre de 2009 en el radicado 27032.   

3.  Mediante  memorial  presentado  el  2 de  octubre  siguiente  el  Procurador  Segundo  Delegada  para  la Investigación y  Juzgamiento  Penal  solicitó  a  la  Sala  declarar  la  nulidad del auto antes  mencionado  y  de  las actuaciones derivadas a partir de dicho proveído, por la  existencia  de  irregularidades  sustanciales  que afectan el debido proceso, en  concreto  por falta de competencia, para que en su lugar se ordenara devolver la  actuación  al  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.   

4. Esta Corporación en providencia del 14 de  octubre   del  presente  año  negó  la  declaratoria  de  nulidad  solicitada,  decisión  contra  la  cual  el  representante  del  Ministerio  Público  antes  mencionado  a  través  de  memorial  presentado el 20 de esos mismos mes y año  interpuso el recurso de reposición.   

5. La Secretaría de la Sala a partir de las  ocho  de la mañana (8:00 a.m.) del 27 de octubre siguiente, corrió el traslado  de  dos  (2)  días  de  que trata el artículo 189 del Código de Procedimiento  Penal,  para  que  el  recurrente  presentara  la  sustentación  del recurso de  reposición  interpuesto  contra  la  providencia  de 14 de octubre que negó la  declaratoria  de  nulidad,  advirtiendo  que  esa  oportunidad  vencía el 28 de  octubre a las cinco de la tarde (5:00 p.m.).   

6.  El 29 de octubre la Secretaría pasó el  asunto  al Despacho, una vez notificado el auto del 14 de octubre informando que  no  obstante  que  la  Procuraduría  Delegada  lo  recurrió,  no  presentó la  sustentación del recurso interpuesto.   

7.  El  Procurador  Segundo Delegado para la  Investigación  y  el  Juzgamiento mediante memorial presentado el 30 de octubre  pretendió sustentar el recurso de reposición.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  La  jurisprudencia  de  la  Sala  viene  sosteniendo  que  el  recurso de reposición es un mecanismo que la ley otorga a  los  sujetos  procesales, para que provoquen el reexamen de la decisión, frente  a  los  argumentos  expuestos  en  la  sustentación,  con  el  objeto de que el  funcionario  corrija  los  errores  en  que  haya podido incurrir. Por tanto, el  impugnante  está  obligado  a exponer de manera clara y precisa los motivos por  los  cuales  estima  que  se  debe  revocar,  modificar o aclarar la providencia  recurrida  o,  dicho  en  otros términos, debe referirse en forma específica a  los  fundamentos del auto atacado con el fin de lograr que se profiera una nueva  decisión en cualquiera de los sentidos atrás indicados.   

2.  Igualmente, tiene dicho que el ejercicio  del  derecho  de defensa a través de la interposición de los recursos conlleva  para   el   impugnante   la  carga  procesal  de  expresar  las  razones  de  su  inconformidad,  dentro del término que la ley ha establecido para esos efectos.   

Y  que  no  asumir esas obligaciones acarrea  consecuencias  de  orden  procesal,  previstas también por el legislador. En el  caso  de  los  recursos ordinarios, la sanción es la pérdida de la oportunidad  para  que  la  decisión  atacada sea revisada bajo los argumentos que el sujeto  procesal  hubiere podido exponer en los precisos términos otorgados por la ley.   

3. Sobre el recurso de reposición el inciso  2°  del  artículo  189 de la ley 600 de 2000 enseña que cuando se formula por  escrito  y  de manera única, vencido el término para impugnar la decisión, el  secretario,  previa  constancia,  dejará el proceso a  disposición   del   recurrente  por  el  termino  de  dos  (2)  días  para  la  sustentación  respectiva, y que de presentarse ésta,  la  solicitud  se  mantendrá  en secretaria por dos (2) días en traslado a los  demás  sujetos procesales, de lo que se dejará constancia. Surtido el traslado  se decidirá el recurso dentro de los tres (3) días siguientes.   

4. En el evento que el recurso de reposición  no  sea  sustentado  por  el  recurrente  dentro  del  traslado de dos (2) días  establecido  en  el  precepto  procesal  que se acaba de evocar, la consecuencia  procesal  inmediata  no  puede  ser  otra  que la declaratoria de deserción del  mismo.   

5. Es lo que ha ocurrido en esta oportunidad  con  la  reposición  interpuesta contra la decisión que esta Sala profirió el  14  de  octubre de 2009, respecto de la cual el Procurador Segundo Delegado para  la  Investigación  y Juzgamiento Penal no expresó oportunamente las razones de  su  inconformidad,  porque  para  ello contó con los días 27 y 28 de ese mismo  mes  y  año, y según informó la Secretaría durante ese término no presentó  la  sustentación  del  recurso  interpuesto, razón por la cual no  se dio  traslado  a  los  no  impugnantes. Cabe anotar que el memorial presentado por el  recurrente  el  30  de  octubre del presente año deviene extemporáneo para los  fines indicados.   

Por  lo anterior no queda camino diferente a  seguir  que  proceder  a declarar extemporáneo la sustentación del recurso, y,  en consecuencia, a declararlo desierto.   

A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

1.   DECLARAR  EXTEMPORÁNEA  la  sustentación  del  recurso de reposición interpuesto contra el  auto  del  14  de  octubre  de  2009,  y  en  consecuencia, declararlo desierto.   

2.  ADVERTIR  que  contra esta providencia no procede recurso alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JULIO E. SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                            SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

                 Licencia   no   remunerada                                                                                    Excusa justificada   

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO     MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS                     

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                      JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                                                 

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria.  

    

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