31934(14-10-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 31934  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº 324  

Bogotá,  D.  C., catorce (14) de octubre de  dos mil nueve (2009).   

V I S T O S  

Procede  la  Corte  a  conceptuar  sobre  la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   David   Eduardo   Helmut  Murcia  Guzmán,  elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

L  A     S O L I C I T U  D   

1.     Mediante    oficio   número  OFI09-16799-DVJ-0300  del  27  de  mayo de 2009, el Ministerio del Interior y de  Justicia  comunicó  a  esta  Sala  de  la  Corte que el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América,  por  conducto  de su Embajada en Colombia y mediante Nota  Verbal  número  1185  del 22 de mayo del citado año, solicitó en extradición  al  ciudadano  colombiano  David Eduardo Helmut Murcia  Guzmán,   cuya  captura  para  estos  fines  le  fue  comunicada  en el centro de reclusión donde se hallaba el 24 de marzo del mismo  año,  en  cumplimiento de la resolución del 20 de marzo anterior, expedida por  el Fiscal General de la Nación.   

2.  La normatividad que rige al presente  trámite  es  la contemplada en el   Libro V, Capítulo II del Código  de  Procedimiento  Penal,  en  la   medida  en  que no existe en el momento  convenio  aplicable  que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la  Oficina  de  Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según  oficio  número  OAJ.E.  1117  del  22  de  mayo de abril de 2009, quien además  certificó  que  la  documentación  del expediente procedente de la Embajada de  los    Estados    Unidos    de    América,   fue   presentada   “debidamente autenticada”.   

3.  Los acontecimientos fácticos objeto  de  la  investigación  e  imputación  de  los  cargos formulados en su contra,  motivo  de  la  solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal  número  0513  del  18  de  marzo  de  abril  de  2009  de  la siguiente manera:   

“La  investigación  ha revelado que desde  aproximadamente  octubre  de  2007  hasta aproximadamente noviembre de 2008, los  acusados  David  Eduardo  Helmut  Murcia  Guzmán,  Daniel  Ángel  Rueda,  Luis  Fernando  Cediel Rozo, Germán Enrique Serrano Reyes, William Suárez Suárez, y  Margarita  Leonor  Pabón  Castro  operaron  una  red multinacional de lavado de  dinero  encaminada  a  ocultar  y  redistribuir  las utilidades provenientes del  tráfico  de narcóticos. Durante dicho período de tiempo, millones de dólares  de  los Estados Unidos de utilidades de narcóticos fueron llevados a México en  forma  de  dinero en efectivo, y recogidos por los acusados y sus asociados. Los  fondos,   que   pertenecían  a  narcotraficantes  ubicados  en  Colombia,  eran  depositados  en varias cuentas bancarias. Con el objeto de hacer el repago a los  traficantes  colombianos,  los  acusados se ingeniaron un esquema de mercadeo de  múltiples  niveles  utilizando  varias compañías, conocidas por las iniciales  de    su   líder,   David   Eduardo   Helmut   Murcia   Guzmán,   ‘D.M.G’.   

“Murcia  Guzmán  era  el líder y miembro  principal  de  DMG,  y  ayudó  a crear y a ejecutar el plan de lavar los fondos  generados  por  las  ventas  de  narcóticos  en  los Estados Unidos mediante el  cambio  de dichos fondos por pesos colombianos generados por DMG en Suramérica.  De  conformidad  con  dicho  plan,  Murcia  Guzmán  autorizaba a los individuos  afiliados   con   DMG   a  recoger  grandes  despachos  de  dinero  en  efectivo  correspondiente  a  utilidades  de  narcóticos  en México, y dichas utilidades  eran  lavadas  y redistribuidas a través de bancos mexicanos y del así llamado  “Mercado  Negro  de Intercambio de Pesos”. Como parte de dicho esquema, el 6  de  marzo  de  2008,  o  aproximadamente  en esa fecha, Murcia Guzmán causó la  apertura  de  una  cuenta  bancaria  en  Merrill  Lynch con el objeto de que los  fondos lavados pudieran ser depositados en ella.   

“Daniel  Ángel  Rueda,  por  otro  lado,  dirigía  el  departamento de relaciones públicas de DMG y coordinaba la compra  de  propiedades  en  Colombia  y  en  el  exterior.  Entre otras cosas, el 10 de  febrero  de  2008,  o  aproximadamente  en esa fecha, Ángel Rueda participó en  varias  llamadas  telefónicas que fueron grabadas legalmente, en las cuales él  coordinó  el  transporte  de $1,4 millones de dólares de los Estados Unidos en  efectivo recogidos por un asociado de DMG en México.   

“Luis  Fernando  Cediel  Rozo  ayudaba  a  coordinar  la  recolección  de  las  utilidades  de  narcóticos en efectivo en  México  y  el  lavado de las mismas en el sistema bancario mexicano, incluyendo  durante principios de 2008.   

“Germán  Enrique  Serrano Reyes ayudaba a  DMG  en  el  ocultamiento  de las utilidades de la organización obtenidas de su  empresa  de  lavado  de dinero en los Estados Unidos. En apoyo de dicho esquema,  desde  aproximadamente marzo de 2008 hasta aproximadamente mayo de 2008, Serrano  Reyes  depositó  cerca de $2,2 millones de dólares de los Estados Unidos en la  cuenta  abierta por Murcia Guzmán en Merrill Lynch, controlada por asociados de  DMG.   

“William  Suárez  Suárez  dirigía  la  operación  de  DMG  en  Colombia. En tal capacidad, el 27 de octubre de 2007, o  aproximadamente  en esa fecha, Suárez Suárez fue escuchado participando en una  conversación  telefónica  legalmente  interceptada, en la cual discutió sobre  la  posibilidad  de  sobornar  a  oficiales de las fuerzas del orden que habían  incautado grandes reservas de pesos de DMG que estaban escondidos.   

“Por  último,  Margarita  Leonor  Pabón  Castro  era  la  asesora  legal  de  DMG  y miembro de la junta de muchas de las  entidades  de  DMG. Ayudaba en hacer los cambios contables para DMG y ayudaba en  el   ocultamiento   de   los  fondos  lavados.  Pabón  Castro  también  estuvo  involucrada  en la apertura por parte de Murcia Guzmán de la cuenta bancaria en  Merrill Lynch en marzo de 2008.   

“En  el curso de lo anterior, los acusados  se   beneficiaron   financieramente   de   la   relación   de  lavado  con  los  narcotraficantes,  y  también  obstruyeron  las investigaciones de la OEA sobre  traficantes   colombianos.  Los  acusados  también  utilizaron  las  utilidades  lavadas   para   comprar   numerosos  bienes  inmuebles  en  todos  los  Estados  Unidos.   

“La  evidencia  contra  Murcia Guzmán, et  al.,  incluye, pero no se limita a, interceptaciones telefónicas realizadas con  orden  judicial,  fotografías tomadas a través de vigilancia, declaraciones de  los  acusados,  registros  bancarios,  registros  de  propiedades,  registros de  transferencias  cablegráficas,  registros  de  cuentas,  evidencia  física,  y  testimonio de testigos.   

“Todas  las  acciones  adelantadas  por el  acusado  en  este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de  1997”.   

4.   La  documentación remitida por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  que  sustenta  la solicitud de  extradición   del  ciudadano  colombiano   David  Eduardo     Helmut    Murcia    Guzmán,    es    la  siguiente:   

4.1. Copia de la acusación número S1 09 CR.  110  del  5  de  febrero de 2009, por medio de la cual la Corte Distrital de los  Estados  Unidos, Distrito Sur de Nueva York, acusó, entre otros, a David  Eduardo  Helmut  Murcia  Guzmán del  siguiente cargo:   

“1. Aproximadamente desde octubre de 2007,  hasta  aproximadamente  e  incluyendo  noviembre  de 2008, en el Distrito Sur de  Nueva  York  y  otros  lugares,  DAVID  EDUARDO HELMUT MURCIA GUZMÁN, MARGARITA  LEONOR   PABÓN   CASTRO,   alias   “Margarita   Castro   Pabón”,   WILLIAM  SUÁREZ-SUÁREZ,  DANIEL  ÁNGEL RUEDA, LUIS FERNANDO CEDIEL ROZO, alias “Luis  Fernando   Sudiel  Rosso”,  SANTIAGO  alias  “Santiago  Baranchuk”,  alias  “Santiago  Rueda”,  y  GERMÁN  ENRIQUE SERRANO-REYES, los acusados, y otros  individuos  conocidos  y  desconocidos,  de  manera  ilegal  y  voluntaria  y  a  sabiendas  se  unieron,  conspiraron, se confabularon y acordaron juntos y entre  todos  violar el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956(a) (1)  (B).   

“2.  Formaba  parte  y  era objeto de esta  asociación  ilícita  que DAVID EDUARDO HELMUT MURCIA GUZMÁN, MARGARITA LEONOR  PABÓN  CASTRO,  alias  “Margarita  Castro Pabón”, WILLIAM SUÁREZ-SUÁREZ,  DANIEL  ÁNGEL  RUEDA,  LUIS FERNANDO CEDIEL ROZO, alias “Luis Fernando Sudiel  Rosso”,     SANTIAGO     BARANCHUK—RUEDA,  alias  “Santiago Baranchuk”, alias “Santiago Rueda”,  y  GERMÁN  ENRIQUE  SERRANO-REYES, los acusados, y otros individuos conocidos y  desconocidos,  en  la  comisión  de  un  delito  que  involucraba y afectaba el  comercio  interestatal  e internacional, sabiendo que los bienes involucrados en  ciertas  transacciones  financieras,  a  saber, la transferencia electrónica de  millones  de  dólares,  representaban  ganancias provenientes de algún tipo de  actividad   ilegal,   de   manera   ilícita,  voluntariamente  y  a  sabiendas,  efectuaban,  efectuaron  e intentaron efectuar dichas transacciones financieras,  que  efectivamente  involucraban  ganancias provenientes de una actividad ilegal  específica,  a  saber,  transacciones ilegales de narcóticos, sabiendo que las  transacciones  estaban  diseñadas total o parcialmente para ocultar y disfrazar  la  naturaleza,  ubicación,  origen,  propiedad  y  control  de  las  ganancias  provenientes  de una actividad ilegal específica, en violación del Título 18,  Código de los Estados Unidos, Sección 1956(a) (1) (B)”.   

4.2.   También se allegó copia de las  declaraciones  juradas de Benjamín A. Naftalis, Fiscal Federal Auxiliar para el  Distrito  Sur  de  Nueva York, y de Jhon W. Barry, Detective del Departamento de  Policía  de  la  ciudad  de  Nueva York, las que respaldan la acusación contra  David   Eduardo   Helmut  Murcia  Guzmán.   

El primer funcionario, esto es, Benjamín A.  Naftalis,  incorpora  en su declaración la descripción y vigencia de los tipos  penales  imputados  en el pliego acusatorio, explica el alcance de la acusación  y  realiza una síntesis de los hechos, de la actuación  procesal y de los  cargos atribuidos al solicitado en extradición.   

Por  su  parte,  el  Detective Jhon W. Barry  relata,   de   manera  pormenorizada,   los   hechos   objeto  de  juzgamiento  ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte  del  requerido  en  extradición,  respecto  de quien suministra la información  necesaria sobre su identidad.   

4.3.   Así  mismo,  se informó que el  solicitado,   David  Eduardo  Helmut  Murcia  Guzmán  “es ciudadano de Colombia,  nacido  el  29  de  julio  de  1980,  en  Colombia.  Es  portador  de la cédula  colombiana  No.  80.086.615.  La  Embajada tiene entendido que Murcia Guzmán se  encuentra      actualmente      detenido      en     Colombia     por     cargos  colombianos”.    

4.4.     Se     adjuntó   copia    del    texto    de   las   disposiciones   del   Código   de los  Estados Unidos de América que se afirman  fueron     infringidas    por    el    solicitado   en   extradición   y   que  se  encontraban  vigentes   para    la    época    de    ocurrencia   de   los  hechos.   

4.5.   Por último, se incorporó copia  de  la  orden  de  captura  proferida  en contra del requerido en extradición y  dictada  por  la Corte Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito Sur  de Nueva York.   

PERÍODO   PROBATORIO  

La  Sala,  mediante  providencias  del 31 de  julio  y   9  de  septiembre  de  2009 negó las pruebas solicitadas por la  defensa y no consideró procedente decretar de oficio.   

ALEGATO DE LA DEFENSA  

La  defensa  del solicitado en extradición,  basa su escrito en las siguientes consideraciones:   

1.   Que  la  justicia colombiana en la  actualidad  ejerce  jurisdicción  por los mismos hechos por los que se originó  la solicitud de extradición.   

Luego  de  citar  una decisión de la Corte,  afirma  que  el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  Especializado de Bogotá  tramitó  el  juicio  oral y emitió el sentido del fallo condenatorio en contra  de  su  representado  por los delitos de lavado de activos y captación masiva y  habitual de dinero.   

Es decir, que el señor Murcia Guzmán ya fue  juzgado  y  condenado por la justicia colombiana, sólo se está en espera a que  se profiera el fallo para conocerse la determinación de la pena.   

2.  Que  los  hechos  por  los  cuales  es  solicitado  en  extradición  Murcia  Guzmán  son los mismos por los cuales fue  condenado.   

Argumenta  que si se confronta el escrito de  acusación  con  los  cargos  atribuidos  por  los  tribunales  extranjeros,  se  advertirá  que  son  los mismos que se encuentran consignados en el indictment,  para  lo  cual  hace  referencia  al concepto que la Sala emitió el pasado 9 de  septiembre de 2009 dentro del radicado 31933.   

Dice  que  la  única  diferencia  con  la  situación  procesal de Daniel Ángel Rueda es que éste ya cuenta con sentencia  condenatoria  y  que ha hecho transito a cosa juzgada. Empero, de todos modos se  debe  respetar  la  garantía  del  non  bis  idem,  máxime  cuando  los hechos  analizados  en el mentado concepto de extradición son los mismos por los cuales  se  le dictó medida de aseguramiento y se acusó al señor Murcia Guzmán, esto  es,  por  los  delitos  de  lavado  de activos y captación masiva y habitual de  dinero.   

3. Que el concepto debe ser desfavorable para  garantizar  que  las  víctimas  ejerzan el derecho a la reparación integral de  conformidad  con  lo  establecido  en  la Constitución Política y los tratados  internacionales,  tal  como  la  Corte  lo  ha reiterado en plurales decisiones,  entre  ellas, la del 10 de abril de 2008, 12 de marzo de 2009, y, recientemente,  en la del 19 de agosto de 2009.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte emitir  concepto desfavorable a la solicitud de extradición.   

ALEGATO   DE LA   PROCURADORA  TERCERA   

DELEGADA     PARA     LA   CASACIÓN  PENAL   

La  representante  del  Ministerio Público,  considera,  luego de reseñar los documentos allegados por la vía diplomática,  que  son  validos  formalmente,   motivo  por  el  cual  se cumple con este  presupuesto.   

Respecto  a  la  demostración  plena  de la  identidad  del solicitado, recuerda que en la Nota Verbal 1185 del 22 de mayo de  2009 se suministraron los datos en torno a su identidad.   

Afirma  que  una  vez capturado con fines de  extradición,  si  bien  es cierto Murcia Guzmán “se  negó   a  firmar  el  documento”,  de  todos  modos  suscribió  el  acta de constancia de buen trato y se identificó con la cédula  de   ciudadanía   No.  80.086.615.  Por  tanto,  estima  que  el  requerido  en  extradición se encuentra plenamente identificado.   

En  lo  atinente  al  principio  de la doble  incriminación,  teniendo  como  soporte  el cargo atribuido y las disposiciones  que  se  citan, advierte que en nuestra legislación tiene su equivalencia en el  delito  de  concierto  para delinquir y el de lavado de activos, sancionados con  una pena superior a cuatro años de prisión.   

De  ahí que sostenga que también se cumple  con el principio de la doble incriminación.   

Y,  por  último,  estima  que la acusación  proferida  en  el extranjero es equivalente a la resolución de acusación en el  ordenamiento  jurídico  colombiano,  habida cuenta que informa al requerido los  comportamientos  delictuales,  las fechas en que fueron cometidos, la calidad en  que   intervino,   las   pruebas   y   las  disposiciones  penales  infringidas,  “lo  que  sirve  de  referencia al inculpado para su  defensa  durante  el juicio de manera que también por ese aspecto se cumple con  la  exigencia  del Código de Procedimiento Penal para emitir concepto favorable  a la extradición del reclamado”.   

En  un  acápite  ulterior  y  apoyado  en  jurisprudencia  de  la  Sala,  afirma  que con relación al principio de non bis  idem  o  de  la  cosa  juzgada, en este supuesto no se ha proferido sentencia de  condena en contra de Murcia Guzmán.   

En lo atinente a la prohibición de la doble  incriminación  tampoco  se  podría predicar su existencia, en la medida en que  no se ha proferido el fallo de mérito.     

Y,  en  cuanto  a  la  protección  de  las  víctimas,  advierte  que  la  Corte  se  ha  pronunciado a su favor en aquellos  delitos  de  lesa  humanidad. Considera que en el presente asunto se vulneró el  orden  económico  social,  particularmente el sistema financiero de titularidad  del Estado. De ahí que estime que la extradición sí procede.   

Luego  de reseñar los condicionamientos que  hace  la  Sala  en  los  conceptos  de extradición, depreca a esta Corporación  emitir  concepto favorable en relación con la petición elevada en este sentido  por el Gobierno de los Estados Unidos en contra de Murcia Guzmán.   

CONCEPTO      DE    LA   CORTE   

I.  Acotación  previa   

1.  Antes  de  emitir  el concepto de rigor,  procede  la  Sala  a responder el argumento de la defensa consistente en que los  hechos  en que se fundamenta el único cargo se desarrollaron en Colombia, y que  ya  se  ejerció  jurisdicción en nuestro país, razón por la cual no se puede  conceptuar   favorablemente   al  pedido  de  extradición  por  este  supuesto.   

No  comparte  la  Sala  la  afirmación  del  defensor  respecto a que en este asunto impera el principio de la cosa juzgada y  el  de  prohibición  de doble incriminación, toda vez que si bien son causales  de  improcedencia  de  la extradición y que de acuerdo con la jurisprudencia de  esta  Corporación,  la  Corte  está  autorizada para determinar los requisitos  jurídicos  de  procedencia del citado mecanismo a través del concepto que ella  se  demanda  en estos asuntos, de todos modos en este supuesto no se cumplen los  mismos.   

Como  lo  ha  indicado la Sala, la señalada  restricción  opera siempre y cuando concurran los presupuestos establecidos por  la   jurisprudencia   para   la   existencia  de  la  cosa  juzgada  penal  como  son:   

“(i) cuando exista  sentencia  en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también  en  firme,  (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la  misma  que  es  solicitada  en  extradición,  y (iii) cuando el hecho objeto de  juzgamiento  sea  naturalísticamente  el  mismo  que  motiva  la  solicitud  de  extradición.   

“En  los demás casos, verbigracia, cuando  no  se  ha  iniciado  proceso,  o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o  cuando  la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia  entre  los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno  Nacional  goza  de  total  libertad  para  tomar la decisión que considere más  acertada,   en   aplicación   de  los   criterios   de  conveniencia  nacional  y cooperación internacional1   

.  

Sin embargo, en concepto del 16 de septiembre  del  año  en  curso  adoptado  en  el radicado 31.036, precisó frente a dichos  postulados lo siguiente:   

“8.9  En  las  anteriores  circunstancias  resulta  conveniente  señalar  algunas  hipótesis donde es posible aplicar los  principios  de  prohibición  de la doble incriminación y de cosa juzgada, así  como  la  virtual  solución  dependiendo  del estado en el cual se encuentre la  investigación  penal  seguida  en  Colombia  por  los   mismos  hechos que  fundamentan  el  pedido extranjero, y el momento en el cual se halle el trámite  de extradición:   

“8.9.1  Si antes de recibirse la petición  de  captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con  carácter  de  cosa  juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud  de  envío  fuera  del  país,  el  concepto  será  desfavorable  con el fin de  respetar  los  principios  de  cosa  juzgada y de non bis in idem (artículos 29  Constitucional,   19   de   la   Ley  600  de  2000  y  21  de  la  Ley  906  de  2004).           

“8.9.2  Si  hasta  antes  de  emitirse  la  opinión  por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos  hechos  que  sustentan  la  solicitud  de  extradición,  el concepto podrá ser  favorable  y  se  advertirá al Presidente de la República que tiene la opción  de  diferir  la  entrega  hasta  cuando  se  juzgue o cumpla la pena, en caso de  condena,  o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria  haya  terminado  el  respectivo  proceso  (artículos  522 de la Ley 600 de  2000 y  504 de la Ley 906 de 2004).   

“8.9.3 Si la providencia de fondo adquiere  el  carácter  de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y  antes  de  emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de  cesación  de  procedimiento,  preclusión  de  la  investigación  y  sentencia  absolutoria,   debido   a   que   en   estos  eventos  se  ha  ejercido  la  jurisdicción  por  nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo  juzgamiento,  se  desconoce  el  principio  de  la   prohibición  de doble  incriminación o de non bis in idem .   

“8.9.3.1  En  los  eventos  de  sentencia  condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis:   

“Cuando  el  fallo  se dictó dentro de un  proceso  penal  que  agotó  regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado  antes  de  pronunciarse  el  respectivo  concepto,  éste  será desfavorable en  virtud  a  los principio de buena fe, eficacia en la administración de justicia  y  lealtad  procesal  (artículos  83 de la Carta Política, 10 y  12 de la  Ley  906  de 2004) teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la   justicia nacional.   

“Si la sentencia se profiere como resultado  de  la  aplicación  de una de las formas de terminación anticipada del proceso  penal  ((Vr.gr.  sentencia  anticipada  -artículo  40  de  la Ley 600 de 2000-,  aceptación  de  la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 Ss.  de  la  Ley  906 de 2004- etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se  demuestre  inequívocamente  que  con  anterioridad al pedido de extradición se  llevó  a  cabo  la  manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del  procesado  de acogerse a  uno cualquiera  de esos institutos; la misma  se  plasmó  en  una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y  sustanciales  para  tal efecto; y  esa actuación condujo indefectiblemente  al  fallo  de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó  o   convino  la  responsabilidad  del  solicitado  en  extradición,    siempre   y  cuando,   -se  reitera-,  que la sentencia quede en firme  antes          de          que         la         Corte         emita         su  opinión.          

“Lo anterior,  porque de lo contrario  se  facilita  que  esas  figuras  sean  utilizadas  indebidamente para evadir la  extradición  en  violación  de  los  principios  de  buena  fe, eficacia en la  administración  de  justicia,  lealtad  procesal  (artículos  83  de  la Carta  Política,  y  10  y  12  de  la  Ley  906  de  2004), así como de cooperación  internacional  en  la  lucha  contra  la  criminalidad  (artículo 189 ibídem).   

“Con dicha exigencia no se aplica un trato  desigual  a  quienes  se acogen a esos mecanismos con posterioridad al pedido de  extradición  teniendo en cuenta que se trata de situaciones de hecho diferentes  que  ameritan  soluciones diversas  debido a que en los citados eventos los  procesados   han  participado  eficazmente  en  la  definición  de  su  caso  y  contribuido  a  una  pronta  y cumplida justicia desde antes de la intervención  extranjera  confiando en la recta y cumplida justicia colombiana (artículos 348  de  la Ley 906 de 2004 y  4 de la  Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la  Administración de Justicia)”.   

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se  advierte  que  la  situación  del  señor  Murcia Guzmán es particular, habida  cuenta  que en este asunto no se ha dictado el correspondiente fallo de mérito.  De  manera  que,  contrario a lo afirmado por la defensa, la Corte, en el evento  en  que  se cumplan con todos los presupuestos, podrá emitir concepto favorable  y,  por  lo mismo, el Presidente de la República tiene la opción de diferir la  entrega  hasta  cuando  se  juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta  que  por  preclusión  de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado  el  respectivo  proceso,  según lo reglado en el artículo 504 de la Ley 906 de  2004,  verificándose  que  no  se  trata de los mismos hechos por los cuales se  profirió  sentencia,  pues ello acarrearía la violación del principio del non  bis in idem .   

Razón  le  asiste a la Procuradora Delegada  cuando  manifiesta  que en el  asunto  de  Murcia  Guzmán  no  se está ante una causal de improcedencia de la  extradición,  referida  al principio de la cosa juzgada y el de prohibición de  doble  incriminación,  en  la  medida  en  que en el proceso que se adelanta en  Colombia no se ha proferido sentencia de mérito.   

2.  Y,  en cuanto a que el concepto debe ser  desfavorable  con el fin de garantizar que las víctimas ejerzan el derecho a la  reparación  integral, como atinadamente lo destaca la Delegada, no existe punto  de  comparación  entre  la  naturaleza  de los delitos cometidos por quienes se  acogieron  a  la Ley de Justicia y Paz, catalogados como de lesa humanidad, y la  de   aquellos   que   se   acusa   al  señor  Murcia  Guzmán,  “de   índole   netamente   económico   –  social,  tornándose  por  consiguiente,  incomparable,  el daño inferido a las víctimas en uno y en otro  caso,  como  factor a tener en cuenta con miras a que se justifique que el país  pueda   sustraerse   de   claros   compromisos  internacionales  en  materia  de  cooperación  judicial,  por  razón  preponderantes  que  atañen igualmente al  ámbito internacional de los derechos humanos”.   

En   efecto,   la  Sala,  en  concepto  de  extradición   del  19  de  agosto  de  2009  adoptado  en  el  radicado  30405,  textualmente anotó:   

“9.    La  extradición    frente    a    los   tratados   públicos   y   el   bloque   de  constitucionalidad:   

“La  Corte tiene definido que a la hora de  conceptuar  sobre  una  petición  de  extradición  debe examinar unos aspectos  básicos  que  comprende,  además  de  la  preceptiva  superior,  la comprobada  validez      formal      de     la     documentación  presentada,  la  demostración plena de la identidad  del  solicitado,  el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la  providencia  proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento  de  lo  previsto en los tratados públicos (Const. Pol. Artículos 93y 94, y Ley  906 de 2004, artículos 3 y 502).   

“Es  más:  para  emitir  el concepto a la  solicitud  de  extradición  se debe estudiar el alcance que tienen los derechos  fundamentales  en  el  ordenamiento  jurídico colombiano y por eso, vr. gr., el  extraditado  no  podrá  ser  sometido  en el extranjero a las penas de muerte o  prisión  perpetua. Igualmente, en cumplimiento de tan elevada función la Corte  debe   establecer   que  la  decisión  no  resulte  contraria  a  otras  normas  constitucionales  –  incluidas  las  del bloque de constitucionalidad- o legales  que irradian legalidad y legitimidad a las decisiones judiciales.   

“Las  antedichas previsiones han permitido  afirmar  a  la  Sala, unánime y reiteradamente, que el concepto de extradición  debe  tener  en  cuenta  los tratados internacionales, no sólo los referidos al  instituto  de  la  colaboración  internacional  dirigidos  a la lucha contra la  impunidad  sino todos aquellos que se refieren a los derechos y garantías tanto  de los extraditables como de los restantes asociados”.   

Y, más adelante se agregó:  

“Dado  que  el  Estado  colombiano  se  ha  comprometido  a  perseguir  el  delito,  tanto  en  lo  interno como frente a la  comunidad  internacional,  tal  obligación  tiene  su  correlato en la efectiva  protección  de  los  derechos  de  las  víctimas,  las cuales no pueden quedar  desprotegidas  bajo ninguna circunstancia y por ello existe consenso en alcanzar  para las mismas verdad, justicia y reparación.   

“Tal  imperativo  tiene  una  connotación  superior  cuando  se  trata de delitos de lesa humanidad situación en la que se  encuentran  los desmovilizados que han sido postulados para los beneficios de la  Ley  de Justicia y Paz, en tanto que su obligación consiste en rendir versiones  libres  en  las  que  deben  confesar  de  manera  veraz  y completa los delitos  cometidos.   

“Teniendo   en  cuenta  que  los  reatos  ejecutados   por   los   postulados   se   refieren  a  desapariciones  forzadas  desplazamiento  forzado,  torturas,  homicidios  por  razones  políticas, etc.,  y’ como dichos punibles se  entienden  comprendidos dentro de la calificación de delitos de lesa humanidad,  tal  valoración  se  debe  extender  al  denominado  concierto  para  delinquir  agravado   en   tanto   el   acuerdo   criminal   se   perfeccionó   con  tales  propósitos.   

“De otra parte, ha de tenerse en cuenta que  las  víctimas  tienen  derechos  fundamentales  en  orden  a  garantizar (i) la  efectiva  reparación  por el agravio sufrido, a que existe una (ii) obligación  estatal  de  buscar  que  se  conozca la verdad sobre lo ocurrido, y a un (iii,)  acceso  expedito  a la justicia, pues así se prevé por la propia Constitución  Política,  la  ley penal vigente y los tratados internacionales que hacen parte  del bloque de constitucionalidad.”   

Y, por último, se enfatizó:  

“En efecto, es que en casos, como el que ha  originado  el presente debate, impone sopesar, reiterase, el interés particular  en  juego  del  aludido  mecanismo de cooperación internacional respecto de los  fines  que alientan la Ley de Justicia y Paz, ya que la entidad de los ilícitos  cometidos  por  los  grupos armados al margen de la ley que involucran masacres,  secuestros,  desapariciones  forzadas,  torturas,  desplazamiento forzado, entre  otros,  imprime  prevalecía  al  derecho internacional de los derechos humanos,  frente   a   dicho   instrumento  de  colaboración  para  la  lucha  contra  la  delincuencia.’   

Como  es  de  notoriedad pública al señor  David  Eduardo  Helmut  Murcia Guzmán se le juzga en Colombia por las conductas  punibles  de  lavado  de  activos  y  captación  masiva  y  habitual de dinero,  conductas  punibles  que  no  pueden  equiparase a los que contienen los delitos  calificados  como  de  lesa  humanidad,  como  para  hacerlos prevalecer y hacer  nugatorio     el    mecanismo    de    cooperación    internacional    de    la  extradición.   

Así  las  cosas,  en  este  evento no cabe  predicar  la  existencia  de los postulados de cosa juzgada y el de prohibición  de  doble  incriminación,  en  la  medida  en que contra Murcia Guzmán no pesa  sentencia  de  carácter  condenatoria. De igual forma, tampoco resulta atinando  sostener  que  la  extradición  no  procede  en  razón  a  los derechos de las  víctimas  por  una reparación integral, en tanto que la entidad de los delitos  no  lo  amerita,  máxime  cuando  el  Gobierno  Nacional  ha  adoptado  medidas  tendientes  a  buscar  la  reparación  económica  del  daño  derivado  de  la  comisión  de  las  conductas  punibles  atribuidas  en Colombia al requerido en  extradición.   

En  consecuencia, ninguno de los argumentos  expuestos   por   el   defensor   del   solicitado  en  extradición  gozan  del  correspondiente   respaldo   que  lleven  a  la  Sala  a  conceptuar  de  manera  desfavorable.   

Ahora  bien, el artículo 502 de la Ley 906  de  2004  estatuye  que  el  concepto  que  emite la Sala debe estar centrado en  establecer,   entre   otros,   la  validez   formal  de  la  documentación  presentada,  en  la demostración plena de la  identidad del solicitado, en  el  principio  de  la  doble  incriminación,  en  la   equivalencia  de la  providencia  proferida  en  el  extranjero  y,  cuando  fuere  el  caso,  en  el  cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.   

En esas condiciones, se procederá a emitir  concepto, así:   

1.   La   validez       formal       de      los      documentos   aportados   

Advierte  la  Sala  que  la  documentación  presentada   como   soporte  de  la  petición  de  extradición  de  David  Eduardo  Helmut  Murcia  Guzmán,  cumple  con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento  Penal   y   Civil   para   tenerla   como   apta   para   fundar  el  respectivo  concepto.   

En efecto, no hay duda que los documentos se  allegaron   por  vía  diplomática,  habiendo  sido  debidamente  traducidos  y  autenticados,  dentro de los cuales obra la copia de la acusación número S1 09  CR.  110 del 5 de febrero de 2009, dictada por la Corte Distrital de los Estados  Unidos,  Distrito  Sur  de Nueva York, la cual fue firmada por el Presidente del  Gran  Jurado y por el Fiscal de los Estados Unidos, documentos cuya autenticidad  de  su  contenido  fue  certificada  con las firmas y el sello pertenecientes al  Secretario de dicho Tribunal.   

A   su   vez,   obran   las   declaraciones   juradas   de  Benjamín A. Naftalis, Fiscal  Federal  Auxiliar  Para  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York, y de Jhon W. Barry,  Detective  del  Departamento  de  Policía  de  la  ciudad  de Nueva York, cuyos  contenidos   y   traducción  al  español,  junto  con  el  resto  de  la   documentación   que   las    acompaña,  fueron   certificados,   el   11 de mayo  de  2009, por Thomas C. Black, Director Asociado  de   la   Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del  Departamento  de  Justicia   de   los   Estados   Unidos  de  América.   

Así  mismo,  aparece que la documentación  anexa  hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a  las  normas aplicables al caso, esto es, el Título 18, Secciones 981 (pérdidas  civiles),  982  (extinción  penal  del  derecho  de  dominio),  1956 (lavado de  recursos  monetarios)  y  3282 (delitos no conminados  con  la  pena  de  muerte), el Título 21, Sección 853 (penas) y el Título 28,  Sección  2461(c) (decomiso) del Código de los Estados  Unidos de América.   

Por  su  parte,  la rúbrica y el cargo del  señor  Thomas  C.  Black  fueron certificados por el señor Eric H. Holder, Jr.  Procurador  de  los  Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita,  ordenó  que  se  estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos,  siendo  atestada  la  firma  de  aquél  por  el Director Adjunto de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal, y el sello del  Departamento  de   Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora  Hillary  Rodham Clinton, de cuyo nombre dio fe el funcionario de Autenticaciones  de la misma oficina.   

Por  último,  dichos  documentos  fueron  presentados   para   su  autenticación  ante  el  Vicecónsul  de  Colombia  en  Washington  D.  C.,  señor  Rene Correa Rodríguez, como así lo constató y lo  avaló  la  Oficina  de  Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores,  cumpliéndose   con   lo  establecido  por  el  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989  que  dice:  “Los  documentos  públicos otorgados en  país  extranjero  por  funcionario de éste o con  su intervención,   deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por  el cónsul o agente   diplomático  de  la  República,  y  en su defecto por el de una nación amiga,  lo   cual  hace  presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo  país.  La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio  de  Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un  país  amigo,  se  autenticará  previamente  por  el funcionario competente del  mismo  y  los  de  éste  por el cónsul colombiano”,  disposición  aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto  en  los  artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal  de 2004.   

Además,  el  Jefe  de  la  Oficina Asesora  Jurídica  del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E.   1117  del  22  de  mayo de 2009, certificó que la documentación del expediente  procedente  de  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América fue presentada  “debidamente         autenticada”.   

Por  lo  tanto,  teniendo  en cuenta que la  solicitud  de  extradición  de  David  Eduardo Helmut  Murcia  Guzmán  se hizo por la vía diplomática y que  en  la  expedición  y  trámite  de los mencionados documentos, así como en su  traducción,  se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos  por  las  normas  de  los  Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como  aptos  para  servir  de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera  exigencia legal.   

2.  La   identificación     plena     del     solicitado    en   extradición   

No  hay  duda que el colombiano  David  Eduardo  Helmut  Murcia Guzmán, a  quien  se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el  Gobierno de los Estados Unidos de América.   

En efecto, de la documentación remitida por  vía   diplomática  se  colige  claramente,  como  lo  destaca  la  Procuradora  Delegada,  que  se trata de David Eduardo Helmut Murcia  Guzmán, pues basta observar que el número de cédula  de  ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a  través  de  la  Nota Verbal número 0513 del 18 de marzo de 2009, concuerda con  el  que aparece en el acta de notificación personal de la providencia por medio  de  la cual se dispuso su captura, en  la diligencia mediante la cual se le  comunicó  sus derechos de capturado por razón de este trámite y en la tarjeta  decadactilar   expedida   por   la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  (80.086.615),  además  de  que ninguno de los sujetos procesales ha cuestionado  dicha identidad.   

De   igual   manera,   todos   los  datos  suministrados  coinciden  con  los que obran en la documentación, es decir, que  nació  el 29 de julio de 1980 en Colombia y que se identifica con la cédula de  ciudadanía   No.  80.086.615,  información  que  concuerda  integralmente  con  aquella  que  aparece  registrada en el expediente, sin dejar pasar por alto que  se aportó fotocopia de una fotografía de su rostro.   

En esas condiciones, resulta evidente que la  persona   detenida  es  David  Eduardo  Helmut  Murcia  Guzmán,  de nacionalidad colombiana y es el ciudadano  requerido   en   extradición   por   el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América.   

3.  El   principio  de  la  doble  incriminación   

De  conformidad  con  el  numeral  1°  del  artículo  493 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición se pueda conceder  se  requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y  reprimido  con  una  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo  mínimo no sea  inferior a cuatro (4) años.   

Teniendo  en cuenta la acusación número S1  09  CR. 110 del 5 de febrero de 2009, por medio de la cual la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos,  Distrito  Sur  de  Nueva York, se sabe que a David  Eduardo  Helmut Murcia Guzmán se le  acusó  de  “Concierto  para  cometer  el  delito de  lavado      de      dinero…”,     (cargo  uno),  de  acuerdo  con  las normas  penales del país requirente en precedencia citadas.   

En esas condiciones, advierte la Sala que el  cargo  uno,  según los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran  adecuación  típica en nuestro sistema penal en lo reglado por el artículo 340  del   Código  Penal,  modificado  por la Ley 733 del 29 de enero de 2002 y  por  el  artículo  19  de  la  Ley  1121 de 2006, que prevén el concierto para  delinquir  relacionado  con narcotráfico, habida cuenta que, como quedó visto,  David   Eduardo   Helmut  Murcia  Guzmán,  con  conocimiento  de  causa  e intencionalmente, “se  confabularon  y acordaron juntos y entre todos violar el Título  18,  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  1956  (a) (1) (B)”.   

De todos modos, cabe agregar que el delito de  concierto  para delinquir (relacionado con el lavado de activos), de acuerdo con  la   legislación   nacional  anteriormente  citada,  contempla   una  pena  privativa  de la libertad que supera los cuatro (4) años, según lo previsto en  el artículo 493, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004.   

Así las cosas, surge evidente que se cumple  con el principio de la doble incriminación.   

4.   Equivalencia  de  la  providencia   proferida  en  el  extranjero   

Por último, advierte la Corte que no existe  dificultad   alguna  para  concluir  que  se  cumple  con  el  requisito  de  la  equivalencia  contemplado  en  el numeral 2° del artículo 493 de la Ley 906 de  2004,  el  cual  exige  “que  por  lo  menos se haya  dictado  en  el  exterior resolución de acusación o su equivalente”.   

En efecto, la Corte Distrital de los Estados  Unidos,  Distrito  Sur  de  Nueva  York, acusó a David  Eduardo  Helmut  Murcia Guzmán por la conducta punible  señalada  anteriormente,  mediante  acto  procesal  que en nuestra legislación  equivale  a  la  acusación,  como emerge de las siguientes similitudes, que las  tornan equivalentes:   

     

a. Es  un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se  defienda de ellos en el juicio.     

     

a. Formulada  la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con  el respectivo fallo de mérito.     

     

a. Se  señalan los hechos, con especificación de las circunstancias  de   tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de  las    conductas,    con   indicación   de   las   disposiciones   sustanciales  aplicables.     

Ahora  bien,  para entender la naturaleza y  contenido       de       esa      pieza      acusatoria      o      indictment resulta pertinente señalar que  ésta  es  una  forma  de  formular  la  acusación  dentro del sistema procesal  estadounidense  en el nivel federal. El Gran Jurado, en ese escenario, se reúne  por   convocatoria   que   le   hace   el   tribunal   respectivo   –de   Distrito-   y   su  función  es  determinar  si  en  un  caso  criminal  existe  o  no causa probable para acusar  (probable  cause).  La  causa  probable  es  el  soporte  razonable  que permite  conjeturar que una persona ha cometido un crimen.   

Como  puede observarse, es bien disímil la  forma  de  introducir  la acusación en el sistema federal acusatorio de Estados  Unidos  a  como se hace en Colombia, ya sea según el esquema procesal de la Ley  600  de  2000 o en lo consagrado por la Ley 906 de 2004 y, por tanto, difiere el  contenido  del  indictment con  el  de  la  acusación  patria  en  cualquiera  de  las  modalidades  procesales  actualmente en vigencia.   

Sin  embargo,  como se anotó, eso no obsta  para  sostener que el mencionado indictment  equivale  a nuestra resolución de acusación, pues, básicamente,  marca  el  comienzo  del  juicio en donde el acusado puede ejercer a plenitud la  defensa,  sin  dejar  de mencionar que en todo caso allí, en esa acusación, se  plasma  la  conducta  por  la  cual  es  llamado  a  responder,  la época de su  ejecución y las normas infringidas.   

Por  lo tanto, se observa que la acusación  emitida  por  el  tribunal  extranjero  es  equivalente  y tiene la misma fuerza  vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial.   

ACOTACIÓN   FINAL  

Como lo resaltó el Ministerio Público, se  pone   de   presente   al  Gobierno  Nacional  que  en  caso  de  concederse  la  extradición,  debe  condicionar  la  entrega  en  el sentido de que  David  Eduardo  Helmut  Murcia Guzmán no  será  juzgado  por  hechos  distintos  a los que originaron la reclamación, ni  sometido  a  tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena  capital  o  perpetua,  al  tenor  del artículo 494 del Código de Procedimiento  Penal de 2004.   

Así   mismo,  al  Gobierno  Nacional  le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus  políticas  internas  sobre  la  materia,  le ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el  requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza  con  la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana  de  Derechos  Humanos  en  su  artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos en el 23.   

Además,  conforme  precisó la Corte en el  Concepto  del  15  de  mayo  de  2008  (Rad.  29024),  como  el  mecanismo de la  extradición  entre  Estados  Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia  de  un  instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la  Constitución  Política  (artículo  35) y en el Código de Procedimiento Penal  (artículos  490  a  514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer  las  exigencias  que  estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante  se  le  reconozcan  todos  los derechos y garantías inherentes a la persona del  solicitado,  en  especial  las  contenidas  en  la  Carta  Fundamental  y  en el  denominado  bloque  de  constitucionalidad,  es  decir,  en  aquellos  convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2°  ibídem.   

De la misma manera, se exhorta al Gobierno,  encabezado  por  señor  Presidente de la República como supremo director de la  política  exterior  y  las  relaciones  internacionales,  para  que efectúe el  respectivo  seguimiento  a los condicionamientos que se impongan a la concesión  de  la  extradición  y  determinar  las  consecuencias que se derivarían de su  eventual  incumplimiento,  al  tenor  de  lo  señalado  en  el  ordinal 2° del  artículo 189 de la Constitución Política.   

En    caso    de    que    David  Eduardo  Helmut  Murcia  Guzmán sea  absuelto,  sobreseído,  declarado  no culpable o por cualquier otra vía legal,  de  los  cargos  que  dieron  origen  a su extradición y dejado en libertad, si  desea  regresar  al  país  de  origen,  el Estado requirente deberá asumir los  gastos  de  transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad  humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).   

Por  último,  se  pide  al  ejecutivo  que  recomiende  al  Estado  requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como  parte  de  la  pena  el tiempo que el solicitado haya podido estar privado de la  libertad con motivo del trámite de extradición.   

En  mérito  de  lo  expuesto  y  con  las  precisiones   consignadas,   LA   CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN  PENAL,   

En  consecuencia,  como la totalidad de los  requisitos   formales   contemplados   en   el  artículo  493  del  Código  de  Procedimiento   Penal  se  cumplen  satisfactoriamente,  la  Corte  CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE  a    la    solicitud    de    extradición   elevada   por   el   Gobierno   de   los   Estados  Unidos  de  América, respecto del ciudadano colombiano  DAVID  EDUARDO  HELMUT  MURCIA GUZMÁN, en cuanto tiene  que  ver con el cargo uno que le fue imputado en la acusación número S1 09 CR.  110  del  5  de  febrero  de 2009, dictada por la Corte Distrital de los Estados  Unidos, Distrito Sur de Nueva York.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido   ciudadano   DAVID  EDUARDO  HELMUT  MURCIA  GUZMÁN,  a  su  defensor, al Ministerio Público y al  Fiscal General de la Nación, para lo de  su  cargo.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia, para lo de ley.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

                                                                                                                    PERMISO   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                          SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

Aclaración de voto  

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                          JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS           

              PERMISO   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                        JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                                                   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1 CORTE  SUPREMA     DE     JUSTICIA,    SALA    DE    CASACION    PENAL,    Concepto   de   6   de  mayo  de  2009,  radicación 30.373.     

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