32672(03-12-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 32672  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Aprobado acta N°374  

Bogotá,  D.C., diciembre tres (3) de dos mil  nueve (2009).   

VISTOS:  

Finalizada  la  audiencia  de  juzgamiento,  procede  la  Sala  a  dictar sentencia dentro del juicio adelantado contra el ex  Gobernador  de Sucre doctor Salvador Arana Sus, quien fuera acusado como posible  responsable   de  los  delitos  de  desaparición  forzada  agravada,  homicidio  agravado y concierto para delinquir agravado.   

HECHOS:  

Tuvo su génesis la presente investigación en  la  desaparición  y  posterior  homicidio  de  Eudaldo  León  Díaz Salgado ex  alcalde  del municipio de El Roble el 5 de abril de 2003, cuando aproximadamente  a  la una de la tarde salió de su residencia a cumplir con una reunión en aras  de  procurar  solucionar  los  inconvenientes  suscitados  con  ocasión  de  la  suspensión  del cargo que desempeñaba, a cuyo evento supuestamente asistirían  personalidades  regionales  y  el conocido paramilitar del Departamento de Sucre  Rodrigo  Antonio  Mercado Pelufo, alias “Cadena”.   

          Luego  de  pasar  5 días sin conocer su  paradero,  el  10  de abril del mismo año fue encontrado su cadáver en la zona  denominada  la  “Boca  del  Zorro” a las afueras de la  ciudad   de   Sincelejo,   el   cual  presentaba  varios  impactos  de  arma  de  fuego.   

Sucesos  atribuidos  en  consonancia  con  el  material  probatorio  a miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia al mando  de   Mercado  Pelufo,  por  solicitud  de  quien  fungía  como  Gobernador  del  Departamento  de Sucre, Salvador Arana Sus, los cuales denotan como móviles las  denuncias  que el occiso realizó por corrupción en la administración pública  departamental  en  un Consejo Comunal de Gobierno celebrado el 1° de febrero de  2003 en Corozal (Sucre).   

IDENTIDAD DEL PROCESADO:  

Salvador  Arana  Sus:  Identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía  número 72.137.077 de Barranquilla, casado, profesión  médico,   nacido   el   27  de  noviembre  de  1962  en  Magangué  (Bolívar).   

ACTUACION PROCESAL:  

          Con  base  en  la  denuncia  presentada  por la cónyuge del extinto  Díaz  Salgado,  la  Fiscalía  29  de  la Unidad Nacional de Derechos Humanos y  Derecho  Internacional  Humanitario  abrió  investigación previa mediante auto  del  11  de  abril  de  2003  y  luego  de cumplir los objetivos trazados en esa  decisión,  el 2 de junio de 2005 dispuso iniciar investigación penal por estos  hechos    contra    Rodrigo   Antonio   Mercado   Pelufo,   alias   “Cadena”,    resolviéndole   situación  jurídica  el  28  de julio de la misma anualidad con medida de aseguramiento de  detención                 preventiva1.   

El ente instructor mediante resolución de 17  de          agosto          de          20062 ordenó  compulsar copias  con  el objeto de investigar dentro de los hechos denunciados la conducta en que  pudo  incurrir  el ex Gobernador Salvador Arana Sus, lo que conllevó a que el 5  de  diciembre del mismo año se resolviera su situación jurídica con medida de  aseguramiento  consistente  en detención preventiva3;   posteriormente   mediante  providencia  de  5  de  febrero  de  2008 profirió acusación en su contra como  autor  de  los  delitos de desaparición forzada agravada, homicidio agravado en  calidad  de  determinador  y  concierto para delinquir agravado, al encontrar la  prueba  necesaria  para estimar que se concertó con las Autodefensas con el fin  de  promover  al  grupo armado ilegal, en cuya actividad determinó el homicidio  de  Eudaldo  León Díaz Salgado, previa su forzada desaparición. Su captura se  produjo     el     29     de    mayo    siguiente4.   

Las  conductas  que  se imputan al procesado  aparecen    descritas    en    los    artículos   165   y   166   (Desaparición    forzada  agravada),  103   y   104-7-10   (homicidio  agravado)     y     340     (Concierto     par  delinquir).   

          Concluida   la   audiencia   de   juzgamiento  el  22  de  abril  de  20095,  le  corresponde  a  la  Corte  decidir  de  manera  definitiva la  situación jurídica del implicado.   

Conforme  lo  dispuesto por la Sala mediante  proveído  de  28  de  septiembre  del  año  en  curso  sustrato del precedente  jurisprudencial  emitido  el pasado 15 de septiembre6,   resolvió   detentar   la  competencia para asumir el conocimiento de la presente actuación.   

ALEGATOS EN AUDIENCIA:  

          Ante  el  Juez  Primero Penal del Circuito Especializado con sede en  esta  capital  se  surtió  la  vista  pública dentro de la cual efectuaron sus  intervenciones los sujetos procesales como sigue:   

(i) Fiscalía:  

          Luego  de  efectuar  un  relato  de  los hechos que fueron objeto de  investigación  contenidos  en la resolución de acusación, indicó que existen  los  suficientes  elementos  que  acreditan la participación de Arana Sus en la  desaparición  y muerte de Eudaldo León Díaz Salgado, y de la conformación de  grupos armados ilegales por el acusado.   

          Se  estableció que Díaz Salgado salió en la fecha indicada en las  diligencias  con  destino  a  la finca El Caucho, lugar donde se ubicaba Rodrigo  Antonio   Mercado   Pelufo,   alias   “Cadena”, quien  conforme  a  la prueba testimonial fue quien retuvo y dio muerte al burgomaestre  por orden de Arana Sus.   

          Acotó  que  los  declarantes  familiares  de  Díaz  Salgado dieron  cuenta  de  la  animadversión de Arana Sus con el ex Alcalde, ocasionada por la  denuncia  que  aquél  efectuó  por corrupción administrativa en la dirección  departamental,  realizada  en  el  Consejo  Comunal efectuado en la localidad de  Corozal (Sucre) el 1° de febrero de 2003.   

             Afirmó  que dicha malquerencia la aprovechó Arana Sus para  ordenar  y  proveer  los recursos necesarios hacia la ejecución de la muerte de  Eudaldo  León  Díaz  Salgado  a  través  de  los  paramilitares, a los cuales  perteneció  conforme los antecedentes que obran en el plenario, entre ellos, la  suscripción     sin     presión    alguna    del    denominado    “Pacto     de     Ralito”.   

          Expresó   que   Arana   Sus  conocía  de  tiempo  atrás  a  alias  “Cadena”    conforme    lo   declaró   alias  “Monoloco”  y  Sadys  Ríos,  cuyos dichos fueron  públicos y corroborados por otros medios probatorios.   

          Hizo  mención  a  que  la  retractación  del testigo Sadys Enrique  Ríos  Pérez  no  destruye  lo  probado  teniendo en cuenta lo señalado por la  jurisprudencia  de  la  Corte,  en  tanto  aquella  obedeció a las amenazas que  recayeron sobre su vida y la de su familia.   

Resaltó    que    alias    “Monoloco”  se  reunió  con  alias  “Cadena”    para   planear,   luego   de   la  desmovilización,  quién  se  iba  a  hacer  responsable  de la muerte de Díaz  Salgado,    a    quien    mataron    en   el   sitio   denominado   “Boca      de      Zorro”,  donde se encontró el cadáver junto  a  las  vainillas  de  los  proyectiles  del  arma  de  fuego  que  la causaron,  evidenciándose que dicho hecho sucedió allí y no en otro lugar.   

          Con   fundamento   en   lo  probado,  solicitó  proferir  sentencia  condenatoria  contra  el  acusado  conforme  al pliego de cargos, por existir la  certeza necesaria exigida legalmente para el efecto.   

          (ii) Ministerio Público:   

          Según  el  representante de la sociedad se configura la prueba para  condenar,  pues  a  su  juicio  aparece  demostrada la desaparición y muerte de  Díaz  Salgado  a  través  de  lo  informado  por  su  esposa  y con los demás  elementos  de  prueba recaudados que confirman la responsabilidad del procesado,  los  cuales  denotan  como  móviles  de  los  delitos  cometidos, las denuncias  realizadas    por    el   occiso   por   corrupción   en   la   administración  pública.   

          Indicó  que  Díaz Salgado estuvo desaparecido por cinco días, con  lo  cual  se procuró ocultarlo de la autoridad y se atentó contra su dignidad.  Dicha  situación, además, se agrava por la condición de Alcalde que ostentaba  quien fue víctima de dicho proceder delictual.   

          Resaltó  que  los  testimonios recaudados evidencian el vínculo de  Arana  Sus  con  los  paramilitares, para lo cual citó lo declarado por Libardo  Duarte  quien manifestó que el móvil del atentado sufrido por el Alcalde de El  Roble  (S)  fue  la  denuncia  que  realizó  en el Consejo Comunal celebrado en  Corozal  el  1°  de  febrero  2003  y  su  muerte  acaeció  por orden de alias  “Cadena”  siguiendo instrucciones de Arana Sus,  a quienes vio compartir desde 1998.   

          La  anterior  versión  coincide  con  lo manifestado por Juan Pablo  Viloria  Flórez  quien  supo  que  a  su  hermano  Isaías de Jesús lo tenían  retenido   junto  con  Díaz  Salgado,  por  cuya  eliminación  pagaron  a  los  paramilitares  la  suma  de ciento veinte millones de pesos. Señaló que aunque  dicho  declarante  posteriormente se retractó, ello obedeció a su propio miedo  al  ver  comprometida la vida de su hermano por los mismos paramilitares, razón  por   la   cual   su   nuevo   relato   en  el  que  niega  lo  sucedido  no  es  trascendental.   

          Expresó  que  Jairo Antonio Castillo Peralta es claro en manifestar  que  Arana  Sus  apoyó la creación y mantenimiento de los grupos paramilitares  de  la  Mojana  y  Majagual,  lo  que  se  ratifica  con su participación en el  denominado   “Pacto   de  Ralito”.   

          Indicó  que  en  el  transcurso del proceso no se ha demostrado, en  relación  con  los testigos, quienes merecen credibilidad, situación diferente  a  su  colaboración  con  la justicia, los cuales no han obtenido ni perseguido  beneficio alguno por su intervención.   

          Hizo  mención  a  que  el declarante Sadys Enrique Ríos Pérez fue  manipulado  por  lo  que su retractación no merece credibilidad dado que no fue  espontánea   y   sólo   la   basó,   según   su   dicho,   en  un  cargo  de  conciencia.   

          Conforme  con  lo  esbozado  señaló que están dados lo requisitos  que    exige    la    ley    para   proferir   contra   el   acusado   sentencia  condenatoria.   

(iii)       Procesado:   

Después  de  hacer  alusión  a  su  vida  familiar,  advirtió  que es inocente de los cargos imputados. Para demostrarlo,  rememoró   cómo   “fue  vinculado  (al  proceso)  sin  argumentos razonables y por unos medios de prueba  sin  fundamento”. Señaló  que  accedió  en  2001  al  cargo  de  Gobernador  de  Sucre  por amplio margen  electoral,  fruto  de  coaliciones políticas que generaron malestar en la clase  dirigente tradicional.   

Señaló  que el declarante presentado en su  contra,  Jairo  Antonio  Castillo  Peralta,  es un testigo que ostenta un amplio  prontuario  delictivo  “que  puede      prestarse      para      un     montaje     como     este”.  Refirió  haber  conocido  a  Díaz  Salgado  con  quien  compartió  su  aspiración  política a la Gobernación de  Sucre  por  coincidencias  programáticas, lo que generó su apoyo a la gestión  administrativa municipal desarrollada por el Alcalde de El Roble.   

Manifestó   que   los   malos   manejos  administrativos  realizados  por Díaz Salgado le ocasionaron amenazas de muerte  “hechas  efectivas por las  AUC  posteriormente”, pero  en   forma   previa   a   su   deceso   no   interpuso  denuncia  alguna  en  su  contra.   

Hizo referencia al Consejo Comunal celebrado  el  1° de febrero de 2003 en el Municipio de Corozal (S) en donde Díaz Salgado  manifestó  que  lo  iban a matar, indicando que para la época ya se encontraba  suspendido  de  su cargo como Alcalde Municipal de El Roble. Relató que el 8 de  febrero,  seis  días  después,  el  Senador  Gustavo  Petro  lo expulsó de su  movimiento   político   argumentando   su   inconformismo   por  malos  manejos  administrativos,  no  obstante,  luego  de  su  muerte  es  el congresista antes  mencionado  quien se ocupó de manipular el testimonio de personajes con dudosos  antecedentes,  todo  por manifestar -dice el procesado- su intención de aspirar  a  la  Cámara  de  Representantes  por  Sucre,  Departamento  donde Petro tiene  interés político y personal.   

Agregó  que  la  reunión celebrada el 5 de  abril  de  2003  en  la que participaron varias personalidades de la región con  alias  “Cadena” es una mentira, la que además, carece  de  un  motivo  cierto,  porque  las  decisiones tomadas por la Procuraduría en  relación  con  la  sanción de suspensión al alcalde, tanto en primera como en  segunda instancia, no podían desconocerse en dicha reunión.   

Señaló  que  el  hermano  del occiso, Juan  Carlos  Díaz,  sus  hermanas  Isabel  y  Enriqueta Díaz, como su esposa Martha  Salgado  sabían,  supuestamente,  del citado encuentro pero no lo denunciaron a  tiempo  junto  con  la desaparición de Díaz Salgado, reunión a la que tampoco  asistió  toda vez que se encontraba en Cartagena en los Diálogos Regionales de  Paz desde el 4 de abril del mismo año.   

Manifestó  que los declarantes de cargo han  sido  manipulados por las hermanas del occiso en su detrimento, y la valoración  que  de  sus  dichos  hizo  la Fiscal del caso fue deficiente al no observar las  contradicciones  en  que  incurren,  de  donde concluye que se ha desconocido el  principio  de  imparcialidad  que  debe  regir la actuación de los funcionarios  judiciales.   

Calificó de falsa la supuesta relación que  tuvo  con  las  autodefensas,  más  cuando  ello se fundó en el dicho de Sadys  Ríos,   quien  se  retractó,  y  de  Jairo  Antonio  Castillo  Peralta,  alias  “Pitirri”,  el cual intentó extorsionarlo, ello  “sumado  a  un  interés  político    de    mis    contradictores    en    el    departamento”.   

Indicó  que  los  grupos  armados  ilegales  coparon  militarmente los espacios geográficos del Departamento de Sucre pese a  lo  cual  resaltó su lucha frontal contra las autodefensas. Por eso, consideró  que  no  se  le  puede  vincular  con  esos  grupos armados al margen de la ley,  defendió  la honestidad de su administración y la lucha por la paz, propósito  que  lo motivó a asistir a Santa fe de Ralito por invitación de un jefe de las  AUC.   

(iv)     Representante     de     las  víctimas:   

Expresó  que en el contexto de este proceso  existe  la  campaña de eliminación de testigos, como Diógenes Meza (folio 200  C.O.  No  8),  Eliécer Villegas (folio 169 C. No 6), David Romero, Juan Carlos,  alias Caliche, Viloria Flórez, etc.   

Indicó   que   los   hechos   acontecidos  constituyen   delitos   de  lesa  humanidad,  dentro  de  un  marco  de  ataques  generalizados  que  encuentran  su  manifestación  en  las  diferentes masacres  efectuadas  por los grupos irregulares, inclusive el homicidio agravado del cual  fue víctima el Alcalde de El Roble.   

Hizo referencia a que Eduard Cobo Téllez en  la  actuación  señaló  que como líder político de las autodefensas, no tuvo  conflicto  con alias Cadena en la ejecución de sus directrices, agregando sobre  el     “Pacto     de  Ralito”  que  fue suscrito  por Arana Sus sin que mediara presión.   

Afirmó  que  Arana  Sus  era  la  primera  autoridad  política  cuando  sucedieron  los  hechos  a  los  que se contrae el  presente   proceso,   siendo   su   ejecución   el  producto  de  una  compleja  organización  y  estructura  criminal en la cual resulta aplicable el fenómeno  de la coautoría.   

Así,   solicitó  se  profiera  sentencia  condenatoria contra el procesado.    

(v)      El     defensor:   

La defensa consideró que la inocencia de su  asistido está demostrada plenamente.   

Enfatizó  en la omisión de la Fiscalía de  dar  cumplimiento al principio de investigación integral, pues fundó su juicio  en  lo  dicho  por  los  familiares  de  Díaz  Salgado dejando de lado posibles  hipótesis que también pueden soportar la causa de los hechos.   

Enseguida, dijo, no se analizó la presencia  de  un  grupo  opositor  para  atentar  contra Eudaldo León Díaz Salgado en el  Municipio  de El Roble (S), además, no se tuvo en cuenta que los miembros de la  familia  se  acusan entre sí como involucrados en la citada muerte como tampoco  las  relaciones  que eventualmente el occiso tenía de manera simultánea con la  guerrilla  y  las  autodefensas, para adelantar sólo la actividad investigativa  sobre   la   base   que   Arana   Sus   ordenó   la   muerte   del   mencionado  Alcalde.   

Insistió  en que los testigos que rindieron  declaración  en  el  proceso son parcializados y mienten, como Sadys Ríos, por  lo  que  no  pueden tener credibilidad a la luz de las reglas de valoración del  testimonio,  toda vez que refirió haber sido el conductor de alias “Cadena”   y   encargarse  del  transporte  de  víveres,  no  obstante,  también  haber afirmado estar cuando se planeó todo,  siendo contradictorio en su decir, además de querer extorsionar.   

Afirmó  que  la condición de sospechosos y  contradictorios  es  una característica común a los declarantes en el presente  proceso.   

Resaltó  que  no  existen  pruebas  de  la  determinación  a  cuyo título se le endilgó la participación en los hechos a  su  defendido, la cual se supone simplemente sin que se efectúe un análisis al  respecto  para  establecer quién fue el determinador y el nexo que debe existir  con el autor material de los hechos.   

Sobre  dicho  tema  puso  de presente que el  señor  “Cadena” tenía motivos suficientes para ser el  autor  directo  sin  que  existiera  la  determinación  de  la  muerte de Díaz  Salgado,    por    lo    que    el   proceso   se   montó   sobre   una   tesis  artificial.   

Sostuvo,  así  mismo,  que  la presencia de  Arana    Sus    en    Ralito    no    prueba    relación    con    “Cadena”, otorgándose un alcance que no tiene,  al  contrario,  lo  que  demuestra  es  una  gestión  de  paz desplegada por su  defendido.   

Señaló que hay una campaña de desprestigio  contra  Arana  Sus, no existe prueba que lo señale como responsable y demuestre  su  culpabilidad  en  los hechos que sustentan la acusación en su contra, y que  en  el  proceso no se ha desvirtuado la presunción de inocencia que en su favor  constitucionalmente  se le reconoce, lo cual le permite solicitar con fundamento  que se dicte en su favor sentencia absolutoria.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

          1. Competencia:   

1.1.  La  Sala, de  acuerdo  con  los  artículos 235 ordinal 3º de la Constitución Política y 75  numeral   7º   de   la   Ley   600  de  2000,  es  competente  para  juzgar  al  doctor  Salvador  Arana Sus,  quien  para  la  época  de  los  hechos  ostentaba la calidad de Gobernador del  Departamento de Sucre.   

Ha  venido sosteniendo esta Corporación que  la  función  cumplida  por  los  servidores públicos se torna fundamental para  efecto  de  determinar  la competencia de la Corte Suprema de Justicia como juez  cuando  los mismos cesan en su cargo, como lo prevé el parágrafo del artículo  235  de  la  Constitución  Política, pues solamente habrá lugar a prorrogarla  cuando    la    conducta    punible    tenga   relación   con   las   funciones  desempeñadas.   

Relación  que  según  se ha dicho no es en  abstracto,  sino  establecida  de  la  vinculación  directa  y  natural  con la  función   oficial  del  investigado  para  concluir  que  la  garantía  de  un  procesamiento  por  parte  de la Corte Suprema de Justicia se explica en procura  de  una  concreta  y  real protección a la dignidad del cargo y la institución  representada,  razón  que  justifica  que  la  Constitución  y  la  ley  hayan  entregado  una  especial  consideración  a  quienes  desempeñan  o  ejercieron  preponderante labor pública.   

Al    respecto,    ha    señalado    la  Corte:   

Son  entonces  el  cargo,  o  las funciones  discernidas,   los   factores   que   determinan   la   aplicación   del  fuero  constitucional  y  el  rango  del tribunal al que le compete conocer del asunto,  independientemente  de la persona individualmente considerada o de la existencia  en  contra  suya  de  otras  investigaciones  o procesos penales; por ello se le  caracteriza   como  funcional  e  impersonal  y,  su  origen  se  radica  en  la  conveniencia  de  sustraer  a  éstas  específicas  dignidades  de  las  reglas  generales  que  gobiernan la competencia judicial, para garantizar, como ha sido  visto,  de  una  parte  la  dignidad  del  cargo  y  de  las  instituciones  que  representan,  y,  de otra, la independencia y autonomía de algunos órganos del  poder  público  a  fin  de  que  sus  actuaciones  no  se vean entorpecidas por  el   ejercicio  abusivo del derecho de acceso a la justicia o la injerencia  de            otras            autoridades7.   

Ahora,  la  naturaleza  de la infracción es  determinante  para  establecer  la prórroga de competencia privativa y especial  de   la   Corte  Suprema  de  Justicia,  como  quiera  que  la  verificación  y  comprobación  de que la conducta punible se vincula a la función desempeñada,  tal  como  expresamente  lo  señala el parágrafo del artículo 235 de la Carta  Política,   es   lo   que  determina  procesalmente  la  especial  y  privativa  competencia de esta Corporación.   

Desde esta óptica, queda claro que el fuero  constitucional  o  legal  para el juzgamiento de quienes así les fue atribuido,  corresponde  a  la  Sala  de  Casación Penal como decisión política que busca  preservar  no  la  inmunidad  de  aquel  servidor  público  desde  una  visión  personal,  sino  desde  la función, lo cual explica que la Corte pueda asumir o  retener  la competencia sólo en aquellos casos en que se estime que se ejecutó  una  conducta  que  tiene  una relación de imputación concreta con la función  realizada,    pese   a   que   esa   condición   en   la   actualidad   no   se  ostente.   

Esta  relación  de  imputación,  además,  resulta   indispensable   para   garantizar  la  independencia  de  los  poderes  públicos,  que  es  la idea original sobre la cual descansa la institución del  fuero   especial   reconocido   constitucionalmente,  por  razón  del  cargo,  durante el desempeño de las  funciones o con ocasión de ellas.   

          Verificada  la presente actuación se debate la posible vinculación  de  Salvador  Arana  Sus  con  grupos  al margen de la ley, cuando oficiaba como  Gobernador  del  Departamento  de  Sucre,  colocando su cargo al servicio de los  mismos,  en  el  lapso  comprendido  entre  el  1º  de enero de 2001 y el 31 de  diciembre  de  2003,  en  cuya  calidad  intervino en la desaparición forzada y  posterior   homicidio   de   Eudaldo   León   Díaz   Salgado,  Alcalde  de  El  Roble8.   

En otras palabras: la Corte es competente en  el  presente  asunto porque la conducta atribuida a Arana Sus se materializó en  unos  entornos  de conexión, enlace, correspondencia o efectos reflejos con las  funciones  públicas  desempeñadas.  La  finalidad  paramilitar de “refundar    la    patria”  fue  un  proyecto  criminal al que se  concertaron   servidores  públicos  que  pusieron  al  servicio  el  cargo  que  ostentaban y lo funcional del mismo.   

1.2. La elección de  Salvador  Arana  Sus como Gobernador de Sucre y el ejercicio de sus funciones se  encuentra   inescindiblemente   ligada  a  las  funciones  propias  de  la  alta  investidura  a  la  cual  accedió, y ello irradia el delito a él atribuido, en  cuanto  el  pacto que realizó con los grupos paramilitares, en su caso, no tuvo  apenas   como  elemento  relevante  su  condición  de  candidato,  sino  la  de  mandatario  seccional,  gracias  a  lo cual pudo comprometer la gestión con los  dirigentes  de  esos  grupos  y prometer hacia futuro seguir actuando a favor de  éstos.   

Cuando  el  delito  que  se  le  atribuye al  procesado  fue cometido al momento de desempeñarse como Gobernador y revela una  incuestionable  vinculación  con  esa labor, no existe solución de continuidad  ni  mucho  menos  referencia a un delito común, razones suficientes para que se  entienda  necesario  que  la  Corte  adelante  el juicio y emita la sentencia, a  pesar  de  que  el acusado ya concluyó el ejercicio de la función para la cual  fue   elegido9.   

1.3. Por último, ha  de  afirmarse que la jurisprudencia de la Corte aplicable al presente proceso no  posibilita  afirmar  que  se esté ante el fenómeno de tránsito de leyes en el  tiempo  ni  en  el espacio, ni de la coexistencia de legislaciones que se ocupen  de  regular  el mismo supuesto de hecho y en relación con normas instrumentales  de efectos sustanciales.   

Tampoco   se   trata   de  la  aplicación  in   malam   partem   del  postulado  de  analogía  pues  esto  ocurre  ante  la ausencia de normativa que  regule  el  tema  de  que  se  trate.  En  igual  sentido,  no puede hablarse de  menoscabo  al  principio  de  retroactividad  favorable de una norma procesal de  efectos  sustanciales.  De  lo  que  aquí  se  trata  es  de  una variación de  jurisprudencia  mediante  la  cual  se  superó  y corrigió una interpretación  referida   a  los  alcances  de  la  competencia  derivados  del  parágrafo  en  cita10.   

Por lo anterior, estimó la Sala, que ostenta  la  competencia  para  el conocimiento de la presente actuación, conforme en su  oportunidad lo declaró.   

2. Notas Preliminares:  

2.1.     Los     delitos    de    lesa  humanidad11:   

          Surge   necesario  para  la  Sala  manifestar  en  atención  a  las  circunstancias  que  rodearon  el  acontecer  fáctico  que  ha  sido  objeto de  análisis,  si  las operaciones ejecutadas por los grupos armados organizados se  dirigen  sistemáticamente contra personas y bienes que no constituyen objetivos  militares,  para  efectos  de la responsabilidad individual de sus miembros, las  conductas  ejecutadas  en  ese  contexto de violencia al mismo tiempo que pueden  llegar    a   configurar   crímenes   de   guerra12,    delitos    de    lesa  humanidad13,               genocidios14,   violaciones   graves  de  derechos                   humanos15 e incluso delitos comunes si  se   dan   los   presupuestos  para  ello.  Esto  último,  porque  el  Convenio  Internacional  para  la  Supresión de la Financiación del Terrorismo, adoptado  por  la  ONU  el 9 de diciembre de 1999, y aprobado a nivel nacional mediante la  Ley 808 de 2003, establece que:   

Comete  delito  en  el sentido del presente  Convenio  quien  por  el  medio  que fuere, directa o indirectamente, ilícita y  deliberadamente,  provea o recolecte fondos con la intención de que se utilice,  o  a  sabiendas  de  que  serán  utilizados  en  todo  o en parte, para cometer  cualquier  acto  destinado  a causar la muerte o lesiones corporales graves a un  civil  o  a  cualquier  otra  persona  que  no  participe  directamente  en  las  hostilidades  en  una  situación  de conflicto armado, cuando, el propósito de  dicho  acto,  por  su  naturaleza  o  contexto, sea intimidar a una población u  obligar  a  un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o  a abstenerse de hacerlo.   

         De  acuerdo  con  la mencionada Convención, comete delito enmarcado  dentro  del  contexto  del  terrorismo, quien financia operaciones encaminadas a  causar  la  muerte  o  lesiones  corporales  graves  a civiles o personas que no  participan  directamente  en  las  hostilidades  en  una situación de conflicto  armado,  siempre  que la conducta se ejecute exclusivamente con el propósito de  intimidar  a  la  población  civil, criterio que ha sido utilizado para denegar  peticiones  de  asilo  sobre la base de que la calificación como terroristas de  los  delitos  presuntamente  cometidos  por  los  peticionarios,  privan a tales  conductas                 de                 cualquier                naturaleza  política.         

A nivel interno, ya esta Corporación se ha  pronunciado  en  el  sentido  que las conductas cometidas por los integrantes de  grupos  paramilitares,  entre  ellos,  los  miembros  de las autodefensas que en  virtud  de  acuerdos  con  el  Gobierno Nacional se han desmovilizado, no tienen  posibilidad  de  enmarcarse  dentro  del  concepto  de delito político, porque,  entre   otras   razones,   sus  actos  “no  fueron  ejecutados  con  el  propósito  de  atentar  contra  el  régimen  constitucional  y  legal  vigente,  (sino)  con  denunciado  apoyo  de  importantes   sectores   institucionales   y   procurando   obtener   beneficios  particulares”16.   

       

          Importante  resulta  señalar  que  los  Estados  que  redactaron el  Estatuto  de  Roma  reafirmaron, por omisión de toda relación con un conflicto  armado,  que los crímenes de lesa humanidad pueden cometerse en tiempo de paz o  durante   conflictos  armados.  Aunque  los  Tribunales  de  Nuremberg  y  Tokio  limitaron  su  competencia  respecto  de  los  crímenes de lesa humanidad a los  cometidos  durante  la  Segunda  Guerra  Mundial,  posteriores convenciones y la  misma       jurisprudencia       internacional17,  han  puesto  de manifiesto  que  no  es necesario que el acto se cometa durante un conflicto armado para que  constituya un crimen de lesa humanidad.   

Cuando  se  trata  de  los  crímenes  de  lesa18  humanidad,  habla  de infracciones graves al derecho internacional  de  los  derechos  humanos,  que  ofenden la conciencia ética de la humanidad y  niegan  la vigencia de las normas indispensables para la coexistencia humana. En  ese  sentido,  el efecto del delito de lesa humanidad tiene dos dimensiones: por  un  lado,  inflige  un daño directo a un grupo de personas o a un colectivo con  características  étnicas,  religiosas o políticas19  y, por otro, causa un daño  por la vía de la representación a toda la humanidad.   

En la segunda dimensión, la naturaleza del  acto  lesivo  es  de  tal magnitud, que la humanidad se hace una representación  del  daño,  evocando  el  dolor  y  el sufrimiento que provocaron dicho tipo de  actos  a otros seres humanos, presumiéndose que esos hechos socavan la dignidad  misma  de  los individuos por la sola circunstancia de ejecutarse a pesar de que  no  estén  involucrados  directamente  los  nacionales  de  otros países. Así  entonces,  el  daño  que  produce  el delito de lesa humanidad se traslada, por  representación,  a  toda  la  comunidad  internacional,  constituyéndose en el  límite de lo soportable para la humanidad y el ser humano.   

         

         Sobre  la  esencia  del  delito  de  lesa  humanidad,  vale  traer a  colación  lo  expresado  por  el  Tribunal  Penal Internacional para la antigua  Yugoeslavia, en su sentencia sobre el caso Erdemovic:   

Los crímenes contra la humanidad son actos  graves  de violencia que dañan a los seres humanos al atacar lo que les es más  esencial:  su  vida,  su libertad, su bienestar físico, salud y/o dignidad. Son  actos  inhumanos  que  por  su  extensión  y  gravedad  sobrepasan los límites  tolerables  por  la comunidad internacional, la cual debe forzosamente exigir su  castigo.  Pero  los  crímenes  contra  la  humanidad  también  trascienden  lo  individual,  puesto  que  cuando  lo individual es violado, la humanidad viene a  ser  objeto  de  ataque  y  es negada. De allí el concepto de la humanidad como  víctima   que   caracteriza   de   manera  esencial  los  crímenes  contra  la  humanidad.   

Antes  del Estatuto de Roma, los principios  para  el  juzgamiento  de los delitos de lesa humanidad se encontraban dispersos  en   varios   instrumentos   jurídicos.   Así,   en   tiempos  de  guerra,  la  categorización  de  tales delitos estaba dada por las Convenciones de Ginebra y  de  la Haya, mientras que en tiempo de paz, este tipo de conductas se tipificaba  en  Convenciones  diversas,  tales  como los Principios de Derecho Internacional  reconocidos  por  el  Estatuto  y  las  sentencias del Tribunal de Nuremberg, la  Convención  sobre  la  imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa  Humanidad,  y  la  Convención  para  la  Prevención  y  sanción del Delito de  Genocidio.   

          En  el Estatuto del Tribunal de Nuremberg, artículo 6, literal c.),  se  incluyeron como crímenes de lesa humanidad: el asesinato, el exterminio, el  sometimiento  a  esclavitud,  la deportación o cualquier acto inhumano cometido  contra  la  población  civil antes o durante la guerra, y las persecuciones por  motivos  políticos,  raciales  o  religiosos,  en ejecución o en conexión con  cualquier  crimen  de la jurisdicción del Tribunal, sean o no una violación de  la  legislación  interna  del país donde hubieren sido perpetrados20.   

         

Con  el paso del tiempo el catálogo de los  crímenes    de    lesa    humanidad   se   ha   ido   ampliando,   por   ejemplo,   con   el  apartheid21, la  desaparición  forzada  de personas, la violación y la  prostitución  forzada.  De igual manera, los elementos esenciales de la noción  de   crimen   de  lesa  humanidad  han  sido  precisados  por  ciertos  tratados  internacionales,  resoluciones  del  Consejo de Seguridad de la ONU y sentencias  proferidas    por    los   Tribunales   Penales   Internacionales   ad   hoc   para   Ruanda  y  la  antigua  Yugoslavia.   

              

A  partir  de  la  vigencia del Estatuto de  Roma,  se  codifican  los  principios y los tipos penales internacionales que se  hallaban  antes  dispersos  en varios pactos o tratados internacionales. Es así  como  en el artículo 7º se describen algunos tipos penales que caben dentro de  la  definición  dada  a “Delitos de Lesa Humanidad”, agregando características  comunes  a  estos  como los de “generalidad”, “sistematicidad” y “conocimiento”.  Sin  embargo, el Estatuto no entra a diferenciar entre delitos internacionales y  delitos  de  lesa  humanidad,  razón  por la cual se considera que los últimos  forman  parte  del  género  de  los  primeros y, por tanto, siendo específicos  contienen    rasgos    muy    concretos    que    los   diferencian   de   otros  delitos.   

La definición de crimen contra la humanidad  o  crimen  de  lesa  humanidad  recogida  en  el  Estatuto de Roma comprende las  conductas  tipificadas  como  asesinato;  exterminio; esclavitud; deportación o  traslado  forzoso  de  población;  encarcelación u otra privación grave de la  libertad   física   en   violación   de   normas   fundamentales   de  derecho  internacional;  tortura;  violación,  esclavitud sexual, prostitución forzada,  embarazo  forzado,  esterilización  forzada u otros abusos sexuales de gravedad  comparable;  persecución  de  un  grupo  o  colectividad  con  identidad propia  fundada  en  motivos  políticos,  raciales,  nacionales,  étnicos, culturales,  religiosos,   de   género   definido   en   el  párrafo  3,  u  otros  motivos  universalmente   reconocidos   como   inaceptables   con   arreglo   al  derecho  internacional,  en  conexión  con cualquier otro acto mencionado en el presente  párrafo  o  con  cualquier  crimen  de la competencia de la Corte; desaparición     forzada;    apartheid  (discriminación  racial institucionalizada); o cualesquiera actos inhumanos que  causen  graves  sufrimientos o atenten contra la salud mental o física de quien  los  sufre,  siempre  que  dichas  conductas  se cometan como parte de un ataque  generalizado  o  sistemático  contra  una población  civil   y   con   conocimiento   de   dicho  ataque22.   

          Se  advierte que en el proyecto de texto definitivo de los elementos  de  los crímenes tipificados en el Estatuto de Roma23,  a  manera de introducción  del artículo 7 del mismo, se anotó:   

1. Por cuanto el artículo 7 corresponde al  derecho  penal internacional, sus disposiciones, de conformidad con el artículo  22,  deben interpretarse en forma estricta, teniendo en cuenta que los crímenes  de  lesa  humanidad,  definidos en el artículo 7, se hallan entre los crímenes  más  graves  de  trascendencia  para la comunidad internacional en su conjunto,  justifican  y  entrañan  la  responsabilidad  penal  individual y requieren una  conducta  que no es permisible con arreglo al derecho internacional generalmente  aplicable,   como  se  reconoce  en  los  principales  sistemas  jurídicos  del  mundo.   

2.  Los  dos  últimos  elementos  de cada  crimen  de  lesa  humanidad  describen  el  contexto  en que debe tener lugar la  conducta.  Esos  elementos  aclaran  la  participación  requerida  en un ataque  generalizado  o  sistemático  contra  una población civil y el conocimiento de  dicho  ataque.  No  obstante,  el  último  elemento no debe interpretarse en el  sentido  de  que  requiera  prueba de que el autor tuviera conocimiento de todas  las  características  del  ataque  ni  de  los  detalles precisos del plan o la  política  del Estado o la organización. En el caso de un ataque generalizado o  sistemático  contra  una población civil que esté comenzando, la cláusula de  intencionalidad  del último elemento indica que ese elemento existe si el autor  tenía la intención de cometer un ataque de esa índole.   

3.       Por       “ataque    contra   una   población  civil” en el contexto de  esos  elementos  se  entenderá una línea de conducta que implique la comisión  múltiple  de  los  actos  que  se  refiere  el  párrafo  1 del artículo 7 del  Estatuto  contra  una  población civil a fin de cumplir o promover la política  de  un  Estado o de una organización de cometer ese ataque. No es necesario que  los  actos  constituyan  un  ataque  militar.  Se  entiende  que la “política….  de  cometer ese ataque”   requiere   que  el  Estado  o  la  organización  promueve o aliente activamente un ataque de esa índole contra la  población civil.   

          Como lo reconoció  la  Corte  Constitucional  en la sentencia de revisión a la Ley aprobatoria del  Estatuto         Penal         de        Roma24, la definición de crímenes  de  lesa  humanidad que trae el Estatuto difiere de la empleada hasta el momento  en  el  derecho penal internacional en varios aspectos. Por un lado, el Estatuto  amplía   la   definición   para  incluir  expresamente  las  ofensas  sexuales  (distintas        a        la       violación25),   el   apartheid   y  las  desapariciones   forzadas.  Además,  el Estatuto aclara que tales crímenes se pueden cometer en tiempos de  paz  o  de  conflicto armado y no requiere que se ejecuten en conexión con otro  crimen,   salvo   que   se   trate  del  enjuiciamiento  de  cualquier  grupo  o  colectividad,  la  cual  ha  de  estar relacionada con otro acto enumerado en el  artículo  7.1,  o  cualquier  otro  delito  de la competencia de la Corte Penal  Internacional.   

El       ataque      sistemático      o      generalizado  implica  una repetición de  actos  criminales  dentro  de  un  periodo, sobre un grupo humano determinado al  cual  se  le  quiere  destruir  o  devastar (exterminar) por razones políticas,  religiosas,   raciales   u   otras.   Se   trata,  por  tanto,  de  delitos  comunes  de máxima gravedad que  se  caracterizan  por ser cometidos de forma repetida y masiva, con uno de tales  propósitos.   

En ese contexto, el crimen de lesa humanidad  se distingue de otros crímenes, porque:   

a)  no  puede  tratarse  de  un  acto  aislado  o esporádico de violencia, sino que debe hacer  parte  de  un ataque generalizado, lo que quiere decir que está dirigido contra  una multitud de personas;   

b)    es  sistemático,  porque se inscribe en un plan criminal cuidadosamente orquestado,  que   pone   en   marcha   medios   tanto  públicos  como  privados,  sin  que,  necesariamente,   se  trate  de  la  ejecución  de  una  política  de  Estado;   

c) las conductas  deben  implicar  la  comisión  de  actos inhumanos, de acuerdo con la lista que  provee el mismo Estatuto;   

d) el ataque debe  ser dirigido exclusivamente contra la población civil; y   

e)  el acto debe  tener  un  móvil  discriminatorio,  bien  que  se  trate de motivos políticos,  ideológicos, religiosos, étnicos o nacionales.   

Con el fin de precisar los términos que se  incluyen  en  la  definición  del  concepto  de  crimen  de  lesa humanidad, la  Sala    transcribe   el  artículo  7.2  del  Estatuto,  en  cuanto  define  que:   

i) “desaparición  forzada  de  personas”  se entenderá la aprehensión,  la  detención  o  el  secuestro  de  personas por un Estado o una organización  política,  o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa  a  informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o  el  paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de  la ley por un período prolongado.   

También  es  pertinente reseñar que en la  citada   sentencia   C-370/06,   la  Corte  Constitucional  destacó  que  estos  crímenes,  que  ofenden  la  dignidad  inherente  al  ser humano, tienen varias  características específicas, a saber:   

Son   crímenes   imprescriptibles.  Son  imputables  al  individuo  que los comete, sea o no órgano o agente del Estado.  Conforme  a los principios reconocidos en el Estatuto del Tribunal de Nuremberg,  toda   persona   que   comete   un  acto  de  esta  naturaleza  “es  responsable  internacional  del mismo y está sujeta a sanción”. Igualmente, el hecho de que  el  individuo  haya  actuado como jefe de Estado o como autoridad del Estado, no  le  exime  de  responsabilidad.  Tampoco,  puede  ser eximido de responsabilidad  penal  por  el hecho de haber actuado en cumplimiento de órdenes de un superior  jerárquico:  esto  significa,  que  no  se  puede  invocar  el  principio de la  obediencia  debida  para  eludir  el  castigo de estos crímenes. A las personas  responsables  ó  sospechosas de haber cometido un crimen contra la humanidad no  se   le   puede   otorgar   asilo   territorial   ni   se   les  puede  conceder  refugio.   

A  nivel  interno,  ya  lo  ha  dicho  la  Sala26,   

los  crímenes  de  lesa  humanidad tienen  fundamento  constitucional  y  legal.  En  el  primer  orden, la Carta Política  contiene  una  serie  de  mandatos  que  se constituyen en la plataforma para la  punición  de los crímenes de lesa humanidad. Así, el artículo 11 dispone que  “el derecho a la vida es  inviolable.  No  habrá  pena de muerte”;  por  su  parte,  el  artículo  12  establece  que  “nadie será  sometido    a    desaparición   forzada,   a   torturas   ni   a  tratos  o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes”;  el  artículo 13 recoge el principio fundamental de igualdad, que  para  el  efecto prohíbe cualquier tipo de discriminación por razones de sexo,  raza,  origen  nacional  o  familiar,  lengua,  religión,  opinión política o  filosófica;  el artículo 17 en cuanto prohíbe la esclavitud, la servidumbre y  la trata de seres humanos en todas sus formas.   

Simultáneamente y en forma complementaria,  en    virtud   de   la   teoría   del   bloque   de  constitucionalidad,  derivada  del artículo 93 de la  Carta  Fundamental,  que  consagra  la  prevalencia, en el orden interno, de los  tratados  y  convenios  de derechos humanos y derecho internacional humanitario,  resulta   indiscutible   la   fuerza   vinculante   del   conjunto   de   normas  internacionales  que  prohíben  conductas  constitutivas  de  crímenes de lesa  humanidad.   

Es    bien    sabido    que27   

Colombia suscribió el 8 de mayo de 1994 la  “Convención  Interamericana    sobre    desaparición    forzada    de   personas”, adoptada por la Asamblea General de  la  OEA  el  9 de junio de 1994, y aprobada internamente por la Ley 707 de 2001.  En  esta  Convención,  los  Estados americanos signatarios parten de la base de  que     la     desaparición    forzada  de  personas  viola  múltiples derechos esenciales de la persona  humana,   por   lo   cual   se  comprometen  a  adoptar  varias  medidas,  entre  ellas:   

a)  La  tipificación  como  delito  de la  desaparición  forzada  de  personas  y  la imposición de una pena apropiada de  acuerdo  con  su extrema gravedad; b) el establecimiento de la jurisdicción del  Estado  sobre  la  causa  en  los  casos en que el delito se haya cometido en su  territorio;  c)  la  consagración  de  la  desaparición  forzada  como  delito  susceptible  de extradición; e) la prohibición de aceptar la obediencia debida  como  eximente  de  responsabilidad;  y  f)  la  prohibición  de  que presuntos  responsables     del     delito     sean     juzgados     por     jurisdicciones  especiales.   

Finalmente, cabe citar el Estatuto de Roma,  que   como   ya   se   anotó   se   constituye  en  parámetro  básico  de  la  sistematización     y     positivización    de    los    delitos    de    lesa  humanidad.       

Ahora bien, el genocidio, la desaparición  forzada  y  el  desplazamiento forzado, sólo fueron introducidos como delito en  la  legislación nacional a través de la Ley 589 de 2000, que fue incorporada y  ampliada en el nuevo Código Penal -Ley 599 de 2000-.   

En  los  debates  legislativos  previos se  insistió  en que la tipificación en el ámbito interno de tales delitos, junto  con    la    tortura,   pretendía   “lograr  la  plena vigencia de los Derechos Humanos en nuestro país  y  adecuar  nuestra  normatividad  a los postulados del Derecho Internacional de  los  Derechos  Humanos”28.   

2.2.  El concierto para delinquir con fines  de   paramilitarismo   se   tiene  como  delito  de  lesa  humanidad29:   

Cuando una empresa criminal se organiza con  el  propósito  de  ejecutar  delitos como desaparición forzada, desplazamiento  forzado,  torturas,  homicidios  por  razones  políticas, etc., punibles que se  entienden  comprendidos dentro de la calificación de delitos de lesa humanidad,  dicha    valoración    se    debe    extender    al   denominado   concierto   para  delinquir  agravado  en  tanto el acuerdo criminal se perfeccionó con tales propósitos.   

Destaca la Sala que el Estatuto de Roma que  dio  origen  a  la  Corte  Penal  Internacional  ha tenido en cuenta no sólo la  conducta  del  autor  o  de  los partícipes sino que también ha considerado en  especial  la  existencia  de  propósitos  dirigidos  a  cometer delitos de lesa  humanidad,  lo  cual significa que también deben ser castigadas en igual medida  aquellas  conductas  preparatorias para la comisión de los delitos que incluyen  tanto  el  acuerdo como el tomar parte en una actividad dirigida a ese fin, como  ocurre    con    el    concierto   para   delinquir  agravado.   

Para llegar a considerar a los responsables  de  concierto para delinquir  como  autores  de delitos de lesa humanidad deben estar presentes los siguientes  elementos30:   

(i)  Que  las  actividades públicas de la  organización   incluyan   algunos   de   los  crímenes  contra  la  humanidad;   

(ii) Que sus integrantes sean voluntarios;  y   

(iii) Que la mayoría de los miembros de la  organización  debieron  haber  tenido  conocimiento  o  ser  concientes  de  la  naturaleza   criminal   de   la   actividad   de   la  organización,   

bases  a  partir  de  las  cuales  varios  tribunales  internacionales  y  nacionales  consideran  que  el  concierto  para  cometer  delitos  de lesa humanidad también debe ser calificado como punible de  la            misma            naturaleza31,  como lo determina la Corte  en  este  momento para el caso colombiano y con todas las consecuencias que ello  implica32.   

Ha   de  agregarse  que  al  ordenamiento  jurídico  nacional  han  sido  incorporados diferentes tratados y convenciones,  bien   por  anexión  expresa  o  por  vía  del  bloque  de  constitucionalidad  (artículo  93  de  la  Constitución  Política), que permiten constatar que el  concierto para delinquir sí  hace  parte  de  los  crímenes de lesa humanidad. Tal aserto se puede confirmar  una vez se revisa el contenido de los siguientes estatutos:   

(i).  Convención  para la Prevención y la  Sanción  del  Delito  de Genocidio (Colombia firmó la convención el 12 agosto  de  1949  y  ratificó  el  27  de  Octubre  de  1959.  Ley  28 de 27 de mayo de  1959).   

Art.   III.  Serán castigados los actos siguientes:   

a) El genocidio.  

b)   La   asociación   para   cometer  genocidio.   

c)  La  instigación  directa y pública a  cometer genocidio.   

d) La tentativa de genocidio.  

e)     La    complicidad    en    el  genocidio.   

(ii). Convención contra la tortura y otros  tratos  

o  penas crueles, inhumanos o degradantes,  adoptada  en  Naciones  Unidas el 10 de diciembre de 1984 (Aprobada mediante Ley  70 de 1986).   

Artículo 4.  

1.  Todo Estado Parte velará porque todos  los  actos  de  tortura  constituyan  delitos  conforme a su legislación penal.  Lo  mismo  se  aplicará a  toda  tentativa  de  cometer  tortura y a todo acto de  cualquier   persona   que   constituya   complicidad   o  participación  en  la  tortura.   

(iii).  Convención  Interamericana  para  Prevenir  y  Sancionar la Tortura (Adoptada por la Asamblea General de la OEA en  Cartagena de Indias en 1985, aprobada mediante la Ley 406 de 1997).   

Artículo 3.  

Serán   responsables   del   delito  de  tortura:   

a. Los empleados  o  funcionarios  públicos  que  actuando  en  ese carácter ordenen, instiguen,  induzcan  a  su comisión, lo cometan directamente o que, pudiendo impedirlo, no  lo hagan.   

b. las personas  que  a  instigación  de los funcionarios o empleados públicos a que se refiere  el  inciso  a.  ordenen,  instiguen  o  induzcan  a  su  comisión,  lo  cometan  directamente o sean cómplices.   

(iv).  Convención  Interamericana  sobre  Desaparición    Forzada   de   Personas   (Aprobada   por   la   Ley   707   de  2001).   

ARTICULO II.  

Para   los   efectos   de   la  presente  Convención,  se  considera desaparición forzada la privación de la libertad a  una  o  más  personas,  cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del  Estado  o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el  apoyo  o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la  negativa  a  reconocer  dicha  privación  de  libertad  o  de informar sobre el  paradero  de  la  persona,  con  lo  cual se impide el ejercicio de los recursos  legales    y    de    las    garantías    procesales    pertinentes.   

(v).  Por  último,  en  el  Estatuto  de  Roma  de la Corte Penal Internacional, adoptado el 17  de  julio  de  1998  (Aprobado  por  medio  del  Acto Legislativo 2 de 2001 que  adicionó  el  Artículo 93 de la Constitución Política y Ley 742 de 2002), se  establece  en  el  artículo  25  que  si  bien  la  responsabilidad penal es de  carácter  individual  también  responderá  por los delitos de su competencia,  quien   

a) Cometa ese crimen por sí solo, con otro  o por conducto de otro, sea éste o no penalmente responsable;   

b) Ordene, proponga o induzca la comisión  de ese crimen, ya sea consumado o en grado de tentativa;   

c)  Con  el  propósito  de  facilitar  la  comisión  de  ese  crimen, sea cómplice o encubridor o colabore de algún modo  en  la  comisión  o la tentativa de comisión del crimen, incluso suministrando  los medios para su comisión;   

d)  Contribuya  de  algún otro modo en la  comisión  o  tentativa  de  comisión  del  crimen por un grupo de personas que  tengan  una  finalidad  común.  La  contribución  deberá ser intencional y se  hará:   

i)  Con  el propósito de llevar a cabo la  actividad  o  propósito  delictivo  del  grupo,  cuando  una u otro entrañe la  comisión de un crimen de la competencia de la Corte; o   

ii)  A  sabiendas de que el grupo tiene la  intención de cometer el crimen;   

e)  Respecto del crimen de genocidio, haga  una instigación directa y pública a que se cometa;   

f)  Intente  cometer  ese  crimen mediante  actos  que  supongan  un paso importante para su ejecución, aunque el crimen no  se  consume  debido  a  circunstancias  ajenas a su voluntad. Sin embargo, quien  desista  de  la  comisión  del  crimen o impida de otra forma que se consume no  podrá  ser  penado  de conformidad con el presente Estatuto por la tentativa si  renunciare íntegra y voluntariamente al propósito delictivo.   

Claramente   se   observa  que  tanto  la  legislación  nacional,  como  ocurre  con la normatividad interna, ha tenido en  cuenta  no sólo la conducta del autor o de los partícipes sino que también ha  considerado  en  especial  la  existencia  de  propósitos  dirigidos  a cometer  delitos  de lesa humanidad, lo cual significa que también deben ser sancionadas  en  igual  medida  aquellas  conductas  preparatorias  para  la comisión de los  delitos  que  incluyen  tanto  el  acuerdo  como el tomar parte en una actividad  dirigida  a  ese  fin, como ocurre con el concierto para delinquir agravado y la  desaparición forzada.   

Estas  conductas  punibles  no  se subsumen  entre  sí  porque  el ocultamiento y la sustracción del amparo de la autoridad  al  que se somete a la víctima, más cuando ésta debe tener el amparo especial  con  motivo de sus calidades, permiten estructurar el perfeccionamiento en forma  autónoma  e  independiente  de  dichos  sucesos  con  los propósitos ilícitos  señalados.   

La  necesidad  de  una  especial  respuesta  punitiva  contra  los  responsables  de  los  delitos  de lesa humanidad ha sido  considerada  últimamente  por  el  legislador  nacional  al  establecer  que el  principio  de  oportunidad  es  posible  aplicarlo  a  los desmovilizados de los  grupos  armados  organizados  al  margen de la ley (Ley 1312 de 200933,  artículo  2.17,  reformatorio del 324 de la Ley 906 de 2004), pero respetando la siguiente  salvedad:   

Parágrafo  3°.  No   se   podrá  aplicar  el  principio  de  oportunidad  en  inves­tigaciones  o  acusaciones  por hechos  constitutivos  de  graves  infracciones  al  Derecho  Internacional Humanitario,  delitos   de   lesa   humanidad,   crí­menes  de  guerra  o  genocidio, ni cuando tratándose de conductas  dolosas la víctima sea un menor de dieciocho (18) años.   

3.  Los  delitos imputados y la prueba para  condenar:   

3.1. La Fiscalía  General  de  la Nación profirió resolución acusatoria contra el procesado por  los siguientes delitos:   

Coautor de concierto para delinquir agravado  (Código Penal, artículo 340.2).   

Determinador   de  desaparición  forzada  agravada (Código Penal, artículos 165 y 166).   

Determinador de homicidio agravado (Código  Penal, artículos 103 y 104.7.10).   

Los  delitos imputados a Salvador Arana Sus  comparten  las  características  de haber ocurrido mientras se desempeñó como  Gobernador  del Departamento de Sucre y se habrían presentado siguiendo un solo  hilo  conductor  que corresponde, según los términos del llamamiento a juicio,  a  su  intención  de  promover  la  permanencia  y  el  dominio de los llamados  paramilitares  en su jurisdicción territorial, contexto en la ejecución de las  distintas  acciones típicas que se funden en el que se ha considerado un ánimo  de  promoción  y  auspicio  efectivo  del  acusado hacia aquella agrupación al  margen de la ley.   

Desde  dicha  óptica,  se  tiene  que  con  independencia  de su evidente heterogeneidad, las tres situaciones fácticas, no  obstante  haber  afectado  distintos  bienes  jurídicos  tutelados,  no  pueden  observarse  como  hechos  aislados,  sino  como  eslabones  de una cadena causal  propia   de   estructuras   criminales  organizadas  y  previamente  concertadas  precisamente para cometer delitos indeterminados.   

3.2. El artículo  232  de  la  Ley 600 de 2000 reclama para dictar sentencia condenatoria que obre  en  el  proceso  prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la  responsabilidad del procesado.   

Una  de  las  finalidades  de la actuación  penal  es establecer si el actuar imputado se subsume de manera precisa y exacta  en  lo  descrito  por  una  norma,  lo  que  implica demostrar racionalmente que  mediante  una  acción  típica se vulnera o se pone en riesgo un bien jurídico  concreto.   

Teniendo   en   cuenta   lo   anterior  y  considerando  además que las  finalidades  del  proceso se dirigen a preservar las garantías fundamentales de  los  intervinientes,  la  aproximación  racional  a  la  verdad  y  la correcta  aplicación   del   derecho   sustancial,   es  necesario  precisar  que  en  la  investigación  como  en  el  juicio se han respetado, empeño en el cual se han  establecido hipótesis  surgidas de la averiguación penal.   

4.   Del   concierto   para   delinquir  agravado:   

4.1.  La  Sala ha  estudiado  esta  especie  delictiva  señalando  que  en  la  primera  parte del  artículo  340  del  Código  Penal se estructura cualificando el acuerdo con la  intención  de  cometer  delitos,  mientras  que  en  la  segunda lo hace con el  propósito  de  promover  grupos  armados  al  margen  de  la  ley, denotando la  evidente distinción entre uno y otro injusto.   

De  acuerdo  con  ello,  al  observar  las  órdenes  impartidas por las autodefensas en el contexto en el cual se producen,  considerando  la  acción  de  dichos  grupos  y  su  interés por incidir en lo  político,  el  proceso  de  adecuación  típica  no  puede  desligarse  de  la  finalidad  de  promover  a los grupos ilegales mediante acuerdos ilícitos entre  estos  y quien ostenta la autoridad pública o quien aspira a  ejercerla en  ámbito diverso.    

En  ese  orden, recuérdese lo dicho por la  Corte    en    relación   con   el   delito   de   concierto   para   delinquir  agravado:   

La  Sala se ha ocupado recientemente de la  dogmática  del  delito  de  concierto  para delinquir, haciendo énfasis en las  notas  que  diferencian  el concierto para delinquir simple del agravado, en los  siguientes términos:   

El  artículo 340 del Código Penal define  diversas  formas  de  ataque  al bien jurídico que denotan la manera progresiva  como  se  atenta contra la seguridad pública. Así, en el inciso segundo, es el  acuerdo  de  voluntades  para  promocionar,  organizar, financiar o armar grupos  armados  al  margen de la ley lo que le da sentido al injusto, en el contexto de  una  modalidad  muy  propia  de  los tipos de peligro; y en el tercero, desde la  óptica  de  la  efectiva lesión, se sanciona la conducta de armar, financiar o  promocionar  a tales grupos. Eso implica que se describen conductas secuenciales  en  escala  de  menor a mayor gravedad cuya lesividad se refleja precisamente en  el     tratamiento     punitivo,    como    corresponde    al    principio    de  proporcionalidad.   

De igual manera, para lo que es de interés,  señaló:   

En  la  escala  progresiva  de protección  de   bienes  jurídicos,  el  acuerdo  que  da  origen  al  concierto  para  organizar,  promover,  armar  o  financiar  grupos  al  margen  de  la  ley,  se  diferencia  de  la  efectiva  organización,  fomento,  promoción, dirección y  financiación  del  concierto, moldeando diferentes penas según la ponderación  del  aporte que se traduce en un mayor desvalor de la conducta y en un juicio de  exigibilidad  personal  y  social  mucho más drástico para quien efectivamente  organiza,  fomenta,  promueve,  arma o financia el concierto para delinquir, que  para      quien      sólo      lo      acuerda34.   

Ese análisis corresponde ciertamente a una  lectura  del  tipo  penal  que  destaca  las distintas maneras como el concierto  puede  manifestarse  en  la  realidad,  pero  sin  mayores  referencias  al bien  jurídico  de  la  seguridad  pública.  Mas,  por  la  manera  como  el  señor  Procurador  y  el  defensor  del doctor…    afrontan    la    discusión,   es  imprescindible  examinar  el  bien  jurídico,  no  ya  con  el exclusivo fin de  mostrar  la  distinción entre el concierto para delinquir simple y el agravado,  sino  para  definir  el  sentido  de  la  prohibición  y  el  contenido  de  la  conducta.   

En  primer  lugar,  aceptando  que el bien  jurídico  es  el  que  le  confiere  sentido  a  los  tipos penales35,  en  el  estado  actual  del  arte  lo  menos  que  se  puede tener de él es una visión  estática  cuya  única  finalidad sea la ordenación sistemática de conductas.  Al  contrario,  el  bien  jurídico surge como la manifestación comunicativa de  una  relación  social,  prejurídica  y dialéctica que por su importancia para  satisfacer    necesidades    fundamentales    el    legislador    selecciona   y  protege.36   En  ese orden, el concepto de seguridad pública al cual se  afilia  el  tipo  penal  de  concierto para delinquir no puede pretender la sola  conservación     del     statuo    quo,  tal como se estilaba en el lenguaje del Estado demoliberal, sino  garantizar  las  condiciones  materiales  mínimas  para  el  ejercicio  de  los  derechos  humanos,  entre  otros  el  de  libertad,  pues como lo expresa Muñoz  Conde,   

El  problema  que toda cultura, sociedad o  Estado  debe resolver es trazar los límites, dentro de los cuales el ser humano  puede  ejercer  esa  libertad.  Esta delimitación de los márgenes, dentro  de  los  cuales se permite el libre desarrollo de la personalidad y el ejercicio  de   la   libertad   por   parte   de  los  individuos,  se  llama  ‘seguridad’.  Esta no es más que la expectativa  que  podemos  razonablemente  tener de que no vamos a ser expuestos a peligros o  ataques  en  nuestros  bienes jurídicos por parte de otras personas37.   

En  segundo  lugar,  la  consecuencia más  importante  de definir el contenido de los tipos penales a partir de un concepto  vital  de  bien  jurídico, es la de permitir diferenciar un delito de lo que no  lo  es,  como  corresponde  al  principio  de fragmentariedad del derecho penal.   

Por último, los contenidos materiales que  fundamentan  los tipos penales a partir del bien jurídico, permiten diferenciar  los  juicios  jurídicos  de  los de opinión y de los meramente políticos, los  cuales   si  bien  pueden  coincidir,  presentan  serias  diferencias  desde  la  epistemología      en     que     se     fundan38.   

4.2. Al enmarcar el  supuesto  legal  en  la situación fáctica sujeta a análisis emerge como hecho  notorio  la  existencia  del  fenómeno  paramilitar en varias zonas del país a  partir  de  la década de los noventa. Tal como sucedió en otras regiones de la  geografía  nacional,  el  Departamento  de  Sucre no fue ajeno a esa influencia  desde   hace   aproximadamente   dos  décadas;  allí  surgieron  las  primeras  manifestaciones  de  aquel  flagelo  en  los  Montes  de  María  y  el Golfo de  Morrosquillo,  donde hacia 1994 empezaron a ejecutarse homicidios selectivos por  grupos  de  justicia  privada,  por el interés de grupos económicos -ganaderos  principalmente-   decididos   a   combatir   abiertamente   el  accionar  de  la  guerrilla.   

Posteriormente,  bajo  el  influjo  de  una  política  económica,  su  expansión  se  hizo  evidente a través del dominio  territorial  y el fortalecimiento militar, que se tradujo en exacciones ilegales  cuyo  pago  era en la mayoría de casos obligatorio. Así, mediante la fuerza de  la  violencia,  el apoyo, colaboración y consentimiento  expreso o tácito  de  quienes  se  beneficiaban  de la situación, esas organizaciones marginales,  que  en un principio estaban atomizadas y respondían principalmente a intereses  de   agentes   económicos   preponderantes   que   les  dieron  origen,  fueron  organizándose  y  conformando  estructuras  que  seguían  los lineamientos del  estado  mayor  de las AUC, hasta lograr incidir en todos los espacios de la vida  cotidiana de la región.   

Lo anterior explica por qué, en el período  comprendido   entre   1997  y  2001,  la  espiral  de  violencia  creció  hasta  manifestarse   en   acciones  representativas  de  las  más  graves  y  masivas  violaciones   de   los   derechos   humanos,  como  fueron  las  masacres  y  el  desplazamiento   forzado   de   labriegos,  trabajadores,  dirigentes  sociales,  funcionarios  públicos  y  candidatos a cargos de elección popular tildados de  ser  auxiliadores, informantes o simpatizantes de la guerrilla, específicamente  el extinto Alcalde de El Roble (Sucre).   

Para 2001 lograron desplazar a la guerrilla  en  algunas  provincias  del  Departamento,  Mojana,  Montes de María y algunos  municipios  de  las provincias de Sabanas y San Jorge, iniciando la expansión e  intervención política.   

Desafortunadamente, como ocurrió en muchas  otras   regiones   del   país,   en   Sucre   al  ejercicio  de  esa  violencia  indiscriminada   se  vincularon  dirigentes  políticos  del  orden  local,  regional  y  nacional,  quienes con cabecillas de las autodefensas que ejercían  control  en  diversas  áreas  del Departamento, organizaron movimientos armados  ilegales  que  pregonaron querer solucionar los problemas sociales. Inicialmente  realizaron  contribuciones  económicas  y  luego  conformaron  su  propio grupo  armado  ilegal,  el mismo que acordaron subvencionar con el patrimonio público,  en especial el departamental y el local.   

          4.3.  Por lo que se probó en el proceso y  como  se  verá,  la  aproximación  racional  a  la verdad indica que el doctor  Salvador  Arana  Sus  realizó  el  injusto  de  concierto  para delinquir en la  modalidad agravada que se le imputó en la acusación.   

Téngase en cuenta, por ser pertinente, que  bajo  la égida del sistema procesal que rige la presente actuación (Ley 600 de  2000),   como  se  comprende,  desde  el  punto  de  vista  de  la  teoría  del  conocimiento  la  sentencia  requiere  un grado de persuasión que más allá de  toda  duda  permita  suponer  fundadamente  que  el  sindicado  es  autor de una  conducta  delictual,  mientras  la  acusación,  que probablemente la cometió a  partir de al menos dos indicios graves de responsabilidad.   

Al respecto ha dicho la Corte que  

las decisiones jurisdiccionales responden a  particulares  objetivos  y a finalidades específicas, que dependen de la escala  probatoria  que se exige según la importancia e intensidad de la determinación  a  tomar. Por lo tanto, es comprensible que en ciertos actos la privación de la  libertad  resulte  impostergable, mas no así la acusación, pues la una además  de  las finalidades intrínsecas de la medida privativa de la libertad, requiere  afirmar  que el procesado probablemente incurrió en la comisión del delito que  se  le  imputa.  En  cambio,  en  un  grado  mucho más avanzado, las exigencias  probatorias  reclaman  un mayor nivel de aproximación a la verdad en torno a la  posible  autoría  del sindicado y de su responsabilidad, teniendo en cuenta que  la  acusación  define  los  términos  de la concreta imputación sobre la cual  habrá   de   girar   el   debate   en   el  juicio39.   

          Teniendo   en   cuenta   esos  elementos  normativos,  la  Fiscalía  consideró  en la acusación que en grado de probabilidad se podía sostener que  el  doctor  Arana  Sus  debía responder como autor del delito de concierto para  delinquir, porque:   

el  señor  Salvador  Arana  desde  tiempo  atrás  a los hechos aquí investigados colaboró en el sentido de garantizar la  permanencia   y  consolidación  del  grupo  al  margen  de  la  ley  denominado  Autodefensas       Unidas      de      Colombia40.   

          Todo  ello  desde luego, sobre la idea de que la evidencia permitía  concluir  que  las  autodefensas  se  habían  concertado con el doctor Salvador  Arana  Sus  con  el  objetivo  de  desaparecer u ocultar para posteriormente dar  muerte a Eudaldo León Díaz Salgado. Al mismo tiempo ratificó:   

         

Vínculo   con  los  paramilitares,  que  continuó  el  entonces  Gobernador  de Sucre hasta la fecha de los hechos aquí  investigados,  toda  vez  que  fue  quien le dio dinero a Rodrigo Mercado Pelufo  para   que   dos   de   sus   sicarios   acabaran   con   la  vida  del  extinto  alcalde41.   

Señaló además que:  

Entonces  una  vez  más,  se  confirma la  relación  que  tenía el señor Salvador Arana Sus con el grupo de autodefensas  de  Sucre,  su  relación  con  Rodrigo Mercado Pelufo y su querer dar muerte al  Alcalde  de  El Roble Eudaldo León Díaz Salgado hasta el punto de dar una suma  de    dinero    para    perpetrar   su   homicidio42.   

          Eso  significaba, para ese momento procesal, que el eje temático de  la  acusación  giraba  en  torno  a  las reuniones que en forma consuetudinaria  mantenía  el  procesado  Arana  Sus  con  el  grupo  ilegal  liderado por alias  “Cadena”,  en  donde,  además, se impartió la  orden  de  privar  de  su  libertad  al  Alcalde Municipal, sustrayéndolo de su  entorno  bajo  el  pretexto  de  cumplir una cita en procura de solucionarle sus  inconvenientes  laborales  manteniéndolo oculto, negando dar información sobre  su   paradero,  sustrayéndole  en  consecuencia  del  amparo  de  la  ley  para  posteriormente  ultimarlo,  pues  con  ello  se  beneficiaba  no  sólo  a quien  determinaba dicho proceder sino a quienes lo ejecutaron.   

          En  aras  de  establecer  si  se reúnen los presupuestos procesales  para  emitir  una  sentencia de condena frente a esta conducta delictual como se  anunció,  debe  observarse  que  la  conducta  sujeta  a  valoración  no puede  analizarse  por  fuera de la realidad social en donde se ejecutó. Sin necesidad  de  recurrir  a  las  aproximaciones acerca de la influencia de las autodefensas  que  hicieran  los  declarantes, entre ellos Sadys Enrique Ríos Pérez, se debe  admitir   que  las  manifestaciones  de  violencia  de  grupos  ilegales  fueron  evidentes,  así como su afán por intervenir en los más variados asuntos de la  comunidad,  incluidos  los  políticos,  como  lo  destaca desde el más humilde  habitante,   hasta   los   políticos   más  importantes  del  Departamento  de  Sucre.   

          Al   igual   como   ocurrió  en  otros  municipios  de  la  entidad  territorial   mencionada,   la  penetración  armada  de  las  autodefensas  fue  esencialmente  violenta,  no  solamente para mostrar su poder militar, sino para  consolidar  unos espacios políticos que según consta en el expediente, habían  comenzado  a  forjarse  con  la  clase  política  en  el  llamado  “Pacto     de     Chivolo”  en  el  año  2000  a  través  de la  imposición de candidatos únicos.   

4.4.  Como  se ha  establecido,  la  génesis  del  proceso  se remonta a la denuncia formulada por  la   esposa  del  hoy  occiso,  Martha  Diaz  Salgado  quien afirmó que su  cónyuge  salió  de  su  casa el 5 de abril del 2003 y no volvió, manifestando   

Ese sábado 5 de abril del presente año le  dijo  (sic)  que  iba  a  salir  con  unos  amigos  de  confianza, que le iban a  intermediar   con   el   gobernador   Salvador  Arana  Sus  su  reintegro  a  la  alcaldía…salió  aproximadamente   a   la  una  menos  cuarto,  que  no  se  demoraba…  y  nunca mas regresó lo asesinaron  vilmente43.   

         

En  ampliación de su declaración de 15 de  enero del 2004, indicó:   

Está claro que mi esposo desde la denuncia  que  hizo  en  el  Consejo  Comunal  de  Corozal  el  1°  de febrero, hizo unas  gravísimas  denuncias ante el Presidente de Colombia Dr. Uribe, a raíz de esas  denuncias  él  temía por su vida y consideraba enemigo al gobernador Arana Sus  porque  las  suspensiones no fueron suspensiones justificadas sino amañadas por  él,    con   el   apoyo   de   los   procuradores44.   

Isabel  del  Socorro Díaz de Uribe hermana  del  ex  alcalde,  manifestó que Munir y Miguel, amigos de Eudaldo León,   ese  día  3  de  abril   le indicaron, haciendo referencia a la situación  laboral  del  mismo,  que iban a liderar una reunión con el gobernador Salvador  Arana      Sus      para      su      reintegro45.   

Enriqueta Margoth Díaz Salgado hermana del  occiso,  informó  que  su  hermano Juan Carlos habló en presencia de Isabel su  hermana  con  Edelmiro  Anaya,  el cual refirió que había estado donde Rodrigo  Antonio  Mercado,  jefe  paramilitar,  quien  había  mandado  buscar a Eudaldo,  siendo los tres hermanos   

los encargados de convencer a Eudaldo para  que  fuera  a  hablar  con  el  señor  Gobernador Salvador Arana Sus por que ya  Rodrigo  había  hablado  con el Gobernador y el Tito  tenía que hablar ya  con  el  Gobernador  y  yo le pregunté y tu le dijiste eso a Tito y él me dijo  sí  pero  él  no  quiere  ir,  convénzalo  ustedes  que esto a él se le va a  solucionar   es   decir   lo   de   la  suspensión46.   

Isabel    Socorro    Díaz47  manifestó  en  relación  con esas mismas circunstancias que le consta que Miguel, amigo de  Eudaldo     Díaz,    llegó    con    Munir    Jaler    Cadavid    “el  miércoles a jueves a las cuatro de  la    tarde    antes    de    la   desaparición   de   mi   hermano”, y le hablaron de una reunión de suma  importancia  a  la  cual  no  podía  faltar  porque a la misma iba a asistir el  Gobernador  de  Sucre  Salvador  Arana  Sus,  el comandante Norman León Arango,  Álvaro García Romero y el ex gobernador Eric Morris.   

Róbinson  Jaraba  Jaraba  indicó  que  la  relación   entre   el  Gobernador  de  Sucre  y  Eudaldo  León  Díaz  Salgado  “no  era  una  relación  adecuada”, en la medida que  aquél  no  lo  atendía  en  razón  a  que  -indicó- no era del movimiento de  Álvaro  García,  aunado  a que es de conocimiento público que el burgomaestre  denunció  a  Arana  Sus  en  un  Consejo  Comunal  celebrado  en  la Escuela de  Carabineros de Corozal.   

En  libelo  suscrito  bajo juramento por el  fallecido  Diógenes  Meza  Villacob  se  señaló  en  relación con los hechos  objeto  de  estudio lo comentado con el Alcalde de El Roble, Don Tito Díaz como  era  conocido,  en  el  restaurante  La  Becerra  el  día  9  de abril de 2003:   

Este día llegaron casi como de costumbre a  comer  regalado  los  señores José Manuel alias Fabio o mano quema, Alex alias  Tigrillo,  el  mono  loco  que  se  hace  pasar  por Kevin, él estuvo preso, es  hermano  de  mano  quema,  un  moreno  que  no  le  se  el nombre y otros que no  conozco…ellos  tenían  rato     sé     el     nombre    y    otros    que    no    conozco…  ellos  tenían  rato  de estar ahí  riéndose  de  todo de todo lo que hacían a don Tito que lo tenían en la finca  de  Said  Isaac… Arana les  dio  la  orden  de matarlo porque había hablado mucho, lo mismo me había dicho  el  Cocha.…entonces dijo  Said:  ya  Arana  dio  la  orden  de  matarlo  y  todo  está pago, qué estamos  esperando48.   

Meza Villacob respaldó lo allí indicado al  afirmar que   

al  alcalde  lo estaban buscando, entonces  Isai  dijo  en  el  momento  en que llegó que ya Arana había mandando a que lo  mataran,  que Isai lo tenía en la finca de él ya no lo podían tener más; esa  finca      queda      entre      Sampués      y      Mate     Caña…   

Dicha  situación no se torna aislada si se  tiene  en cuenta que ahondando en circunstancias específicas de modo, Enriqueta  y  Lesvia,  hermanas  del  ex  alcalde  Eudaldo,  en ampliación de declaración  afirmaron   que   Juan  Pablo  Viloria  Flórez  quien  también  declaró,  les  manifestó  que Salvador Arana Sus había entregado 120 millones de pesos por la  muerte  de  Eudaldo León, de los cuales 60 millones de pesos los había dado El  Roble y los otros 60 los aportó el ex Gobernador Arana Sus.   

Juan Pablo Viloria manifestó que siendo el  conductor  de  Daniel  Cuesta  escuchó  que al Alcalde Eudaldo León lo tenían  amarrado  en  una  finca llamada El Caucho, sitio al que iba Salvador Arana Sus.  Agregó  que  constató la tensión que existía en la relación existente entre  Salvador  Arana  Sus  y  Eudaldo León Díaz Salgado cuando se desempeñaba como  escolta     de     éste    último    en    cuyos    encuentros    “discutían verbalmente, yo no le ponía  mucho  cuidado  a  lo  que ellos decían”.   

El   mismo   declarante   es   enfático,  refiriéndose  a  Salvador  Arana Sus, al indicar que participó en el homicidio  del  señor  Alcalde con “60  millones   y   van   a   buscar  los  otros  60  millones  al  Roble”,  haciendo  referencia  al  sitio  de  concentración  de  los  grupos paramilitares, y resaltó igualmente el interés  que  tendría  Salvador  Arana  Sus en la muerte del Alcalde Eudaldo León Díaz  Salgado  suscitado  por  las  denuncias  que  hizo el mandatario municipal en el  Consejo  Comunal  a Arana “y  de   ahí   fue   cuando   se   le   vinieron  todos  los  problemas”.   

Sadys  Enrique  Ríos  Pérez  indicó  que  trabajó  de  cerca  con  Rodrigo Mercado Pelufo, comandante de las Autodefensas  del  Departamento  de  Sucre,  y relató el conocimiento directo que tuvo de las  relaciones  de  Arana Sus con las autodefensas, del trato que tuvo con su líder  y el acercamiento personal con el mismo.   

Precisamente dentro de las actividades de la  denominada  organización y en relación con la muerte del Alcalde Eudaldo León  Díaz  Salgado,  del que se comentó era auxiliador de la guerrilla, afirmó que  le  pagaron  a  Rodrigo  Mercado  Pelufo  por la eliminación de aquél una suma  bastante buena de dinero:   

lo dio el señor Salvador Arana…  antes  del secuestro de Tito estuvo  el  señor  Salvador  Arana en una reunión con Pelufo yo estuve presente en esa  reunión,  esa  reunión  fue  en la finca El Caucho, fue como dos semanas antes  más  o  menos  de que secuestraran a Tito, también estuvo un escolta de Arana,  un  moreno,  como  negro,  gordo,  iban  en  una  burbuja,  color verde, vidrios  polarizados,  cuatro  puertas,  en  esa  reunión  estuvo  solo Salvador Arana y  Pelufo  y  los  del  anillo  de  seguridad  de Pelufo, y a mi me dijeron que les  llevara  la  comida  y  las  bebidas de esa reunión49.   

Agregó el declarante que  

antes  de la muerte de Tito hubo reuniones  de  Arana  Sus,  Muriel,  Nelson Estand (sic), el Gordo García y siempre estaba  Rodrigo  Mercado,  esas  reuniones  eran  políticas  yo estaba presente en esas  reuniones   iba   como   conductor   de  Rodrigo  y  para  atender  a  gente  en  refrigerios…Esas  reuniones  eran  en  la  finca  El  Caucho,  en la Finca Las Melenas y finca Los  Ángeles,   ….el  señor  Arana  siempre iba en una burbuja verde…..Yo  se que Arana entregó el dinero para  la muerte de Tito,  Arana  se  lo  envía a Cadena por intermedio de Eduard Cobos, es un paramilitar  que  le manejaba las finanzas a Rodrigo…  él llevó el dinero un fin de semana antes de la muerte de Tito,  lo  llevó  al  Caucho,  eran  unas pacas de plata, la plata la recibió Pelufo,  posteriormente  se  lo  dio a alias Peluca que era el segundo de él50.   

En ampliación de declaración Sadys Enrique  Ríos Pérez el 29 de noviembre del año en curso, manifestó que   

el  señor Salvador Arana es el que mandó  secuestrar  y  a  matar  al  doctor Tito, o sea a Eudaldo León Díaz y pagó al  señor    Rodrigo   Pelufo   alias   “Cadena” una  suma  de  dinero  y sostuvo reuniones con él en varias ocasiones en la Finca El  Caucho,  Finca  Las  Melenas  y  Finca los Ángeles. Sé y me consta que es así  porque  el  día  de  la  última  reunión  ya estaba presente el señor Arana,  llegó  con un escolta… en  una  camioneta  burbuja…  color  verde… me dijo este  es    el   señor   Arana   mucho   gusto   y   me   dio   la   mano… eso fue en el 2003 una o dos semanas  antes    del    secuestro    y    la   muerte   del   señor   Díaz… en esa reunión Arana Sus le rindió  informe  a Rodrigo Mercado de lo que estaba pasando en Sincelejo, respecto a los  políticos   y   respecto   a  Eudaldo…  lo  que  se habló fue lo siguiente que iban a buscar la forma de  desaparecerlo  porque  según  ellos  él  era  colaborador de la guerrilla y le  llevaba  suministros  a  la  guerrilla…  también  se  habló  sobre  un dinero que le iba a pagar Arana a  Pelufo…  se  esperaba  que  Arana  diera  la orden y Pelufo actuar51.   

Sadys  Enrique  Ríos Pérez el 19 de enero  del   200752, expresó respecto a Salvador Arana Sus:   

sé  que estuvo reunido con Rodrigo Cadena  en  las  reuniones  que  yo estuve presente que fue en las fincas EL Caucho, Las  Melenas     y     Los     Ángeles     en    San    Onofre    Sucre,…  continúa  el  declarante  sobre su  conocimiento  de  los  motivos  que  pudiera tener Salvador Arana Sus para haber  participado       en       los       hechos      investigados:      …  según  yo  escuché  en la última  reunión  que  estuve  presente con el señor Arana comentaba que el señor Tito  era  un  auxiliador o colaborador de la guerrilla y beneficios no sé qué fines  políticos  tendrían no sé, pero sé que él pagó una suma de dinero bastante  alta por eso.   

          El mismo deponente se refirió a Salvador  Arana Sus y Rodrigo Mercado Pelufo e indicó:   

yo  estuve  presente,  en  la  finca  Los  Ángeles,  en Las Melenas y en El Caucho personalmente en la última reunión en  El  Caucho  que  me lo presentó Cadena donde lo atendí personalmente al señor  Arana  en  las  otras  reuniones donde estuve con él no participé directamente  porque  me quedaba en la camioneta pero sabía que era el señor Arana porque lo  había visto.   

En   enero   26   del   200753   Sadys  Enrique  Ríos  Pérez manifestó respecto a una reunión entre Salvador Arana y  Rodrigo Mercado:   

Sé  que  Arana  llegó  por  la mañana y  almorzó  y  se  fue,  llegó  en  las  horas de la mañana y se fue en la tarde  después     de     que     almorzó     reposó     y     se    fue…  después  de  que  charlaron lo del  señor  Tito  todo fue formalidades y siguieron charlando de las cosas como  iban  en Sincelejo, es decir, Arana le rindió un informe a Pelufo de cómo iban  las cosas políticas en Sincelejo.   

          4.5.  Lo declarado de manera reiterativa y  en  detalle,  no  de  manera  aislada  o  descontextualizada,  permite  inferir,  teniendo  en cuenta el haz de hechos relatado por quienes también conocieron de  dichas  circunstancias  y  que no tuvieron vínculo de ninguna naturaleza con el  mismo  testigo  a  lo  que  se hará referencia, la conexidad y coherencia de su  narración.   

En diligencia de ampliación de declaración  el       desmovilizado      Libardo      Duarte54   de  manera  evidente,  en  concordancia  con  lo  dicho  por  Sadys  Ríos  en  su  oportunidad, afirmó la  permanente  y  consuetudinaria  compañía  del  procesado  con  miembros de las  autodefensas,  inclusive  desde  su  origen  al  cual contribuyó, al manifestar  que   

cuando  se crearon esas  autodefensas  fue  donde  yo conocí al señor Salvador, la cual dicho por el mismo Caballo me  dijo  a  mí  que este señor Salvador Arana, había sido uno de los principales  gestores  para  la creación de este grupo de la Mojana, que también fueron los  encargados     de     perpetuar     la     masacre    de    Macayepo… este señor Salvador Arana, desde el  98  lo  veía  los  fines  de  semana con Cadena por los lados de la hacienda El  Níspero,  por la camaronera (sic) y en los bares ubicados en la vía que de San  Onofre  conduce  hacia  María  la  Baja.  También  cuando  fueron  creadas las  convivir  en  Sucre,  este  señor Salvador Arana se veía frecuentemente en las  reuniones  que  hacía  Rodrigo  acompañado  de  un  señor  Robert…  y el señor Salvador Arana también  pasaron a ser ya colaboradores de Diego Vecino.   

Agregó  el  citado  declarante que estando  junto   con  Rodrigo  Mercado,  veía  cuando  llegaba  Salvador  Arana  Sus  en  compañía  muchas  veces  de  alias  Cachetes  y  otras veces de alias Caballo,  reiterando  que  el  señor  Cadena y Arana Sus fueron los gestores de la muerte  del Alcalde del Roble Eudaldo León Díaz Salgado.   

En   forma   específica  y  concreta  el  declarante continuó expresando que   

eso era hasta 1998 cuando en 1998 el señor  Salvador  Arana  creó  las  autodefensas  de  la  Mojana por mandato del señor  Carlos  Castaño  Gil, el señor Salvador Arana Sus entregó las autodefensas de  la  Mojana  a  las  convivires  La  Caliza y en esa fusión se llamó ese Bloque  Héroes de María.   

Es  precisamente Libardo Duarte55,   quien  relató  en  referencia al inicio del consenso y participación de Arana Sus con  los  grupos paramilitares, cómo inclusive con sus líderes existía un estrecho  vínculo,  que  rayaba  además  de  la  amistad,  en  la  participación de las  directrices a seguir por el grupo irregular armado:   

Al  señor  Salvador Arana lo distinguí a  principios  de 1997, cuando recién se conformaron la oficina de las Conviveres,  la  Caliza,  que  se encontraban ubicadas en el puesto de policía de san Onofre  Sucre  (sic),  en  ese  tiempo  el  comandante  Danilo de esas convivires nos lo  presentó  como  una  persona  muy allegada y colaboradora a las autodefensas de  ahí  para allá fueron muchas las veces que yo veía compartiendo a este señor  una   cerveza   o   en   una   finca   con   Danilo   con   Cadena  ….este   señor  Salvador  Arana,  ex  gobernador   de   Sucre,  fue  una  persona  muy  tajante  en  su  colaboración  vendiéndole  la  idea  de dichos grupos a mas personas prestantes de la región  ….tanto   el   señor  Salvador   Arana   y   demás   políticos   que   salieron  a  relucirse  desde  1997…este señor Salvador  Arana  antes de que se supiera que era colaborador de las  autodefensas él  y  otros  políticos  prestaban  sus  vehículos  para  el desplazamiento de los  grupos  de  autodefensas…  las  funciones  de Salvador Arana, se basaban más concretamente en vender a los  conocidos  de  la región que eran pudientes la idea de que las autodefensas les  iban   a   colaborar   o   iban   a   ser   solución  con  el  problema  de  la  guerrilla… Salvador Arana  inmediatamente  fue  presentado  ante el señor Carlos Castaño Gil, como uno de  los  más  fervientes  colaboradores  en la creación de grupos paramilitares de  esa  región… De ahí para  allá  el  señor  Salvador  Arana,  gozaba  de gran influencia y aprecio de las  autodefensas,  especialmente  de  Rodrigo  Cadena  y  Diego Vecino, era tanto el  aprecio  que  le  tenían  al  señor  Salvador,  que llegaban el caso que tanto  Cadena  como  Diego  Vecino, discutían con él cosas que se iban a hacer dentro  de  la  misma  región. Cuando Salvador Arana era gobernador de Sucre, ya estaba  el  conflicto  interno  de  los  Bloques  Héroes  Montes de María de las   Autodefensas…,   lo  que  coincide  con  lo  informado  por  los  declarantes  José  Feliciano Yepes  Álvarez   y   Jairo   Antonio   Castillo   Peralta56.   

Igualmente  Libardo  Duarte  indicó que el  grupo  de  paramilitares conocidos como La Mojana empezó a operar a mediados de  1998 en municipios como Sucre, Majagual, San Marcos y Guaranda,   

fue creado directamente por Salvador Arana,  quien  fue  el gestor de ese grupo, luego ese grupo pasó a ser parte del bloque  Héroes de María,   

e indicó que Salvador Arana Sus influía en  los   nombramientos  de  alcaldes  de  los  municipios  porque  contaba  con  la  confianza  de Cadena.   

4.6.   Dicho  acontecer   lejos   de  constituirse  en  aislado  e  inconexo  coincide  en  su  enunciación  con lo expuesto por Jairo Antonio Castillo Peralta al señalar que  el  Gobernador  Arana  Sus  era  un  colaborador  de los paramilitares, quien se  reunió  con  los mismos en una oportunidad en el restaurante Carbón de Palo de  la  ciudad  de  Sincelejo,  siendo  para ese entonces Director de Dasalud, donde  concertaron  conformar un grupo de autodefensas en Sucre y Majagual, oportunidad  en  la  que  Salvador  Arana Sus estaba en compañía de Miguel Navarro y Ángel  Villarreal,  quien  era  Alcalde  de  Sucre-Sucre,  y  se  habló de empezar con  sesenta  millones  de  pesos  para  comprar  el  armamento, los que Arana Sus se  comprometió             a            dar57,  haciéndose  cargo  de  la  estructuración   del   grupo   de   autodefensas   de   la   Mojana58.  participando   de   dicho   ideal  Álvaro  García59.   

4.7.    La  Procuraduría     General     de    la    Nación60   inició   investigación  disciplinaria  contra Salvador Arana Sus por promover grupos al margen de la ley  (autodefensas),  la  cual  culminó con fallo proferido el 23 de octubre de 2007  que  se  allegó  a  la  actuación, imponiendo al ante mencionado como sanción  disciplinaria  destitución  e  inhabilidad  general para el ejercicio de cargos  públicos  por  el  término  de  quince  (15) años61.   

4.8. Obran también  en  el  expediente  como pruebas trasladadas, las versiones de Salvatore Mancuso  Gómez  e  Iván  Roberto Duque,  en las que refieren la relación efectiva  que  tuvo  Salvador  Arana  Sus con los grupos de autodefensas pertenecientes al  Bloque  Héroes  Montes  de  María  desde 199162,  elementos  de  juicio  que  concurren en la demostración de su pertenencia a las autodefensas.   

4.9.  Así  las  cosas,  la  sola alusión a la asistencia del procesado a reuniones con miembros  y  cabecillas  de  las autodefensas que operaban en forma pública en el ámbito  territorial   en   que   ejercía  su  autoridad,  no  puede  ser  bajo  ninguna  circunstancia  causal  justificante  o  una  disculpa  para  quienes encarnan la  autoridad  estatal,  pues las cláusulas especiales de sujeción y las concretas  circunstancias  en  que  actúan,  obligan a analizar la conducta en un nivel de  exigibilidad  diferente  al  de  quienes  no  ostentan  ninguna relación con la  administración pública.   

La  aspiración  general  está  dirigida a  evitar  el  menoscabo  del  interés  de  todos los ciudadanos por conseguir una  administración  y  servidores  públicos probos, que cumplan sus funciones y no  utilicen  las  instancias estatales para beneficio propio; en fin, se protege la  sociedad   también   castigando  conductas  que  atentan  contra  ella,  cuando  servidores  públicos  prevalidos  de  sus  cargos  quebrantan  la  pureza de la  Administración  pública  en general, vulneran la imparcialidad en el ejercicio  de  sus  funciones  y  consiguen finalmente desviar los objetivos centrales  que  debe  perseguir  el ejercicio de la función pública en un Estado social y  democrático  de  derecho, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un  orden  justo,  mediante la exaltación de la dignidad humana y la consolidación  del bien común. Véase:   

4.10.  En el acta  del        Consejo        de        Seguridad63  celebrado  el  31  julio de  2001  y  presidido por el entonces Gobernador Arana Sus, junto a las autoridades  civiles  y  militares,  se  reconocen   problemas  de orden público por la  acción  de  las  autodefensas,  la  subversión  y  la  delincuencia común que  afectaban la zona.   

Sin  embargo de esas dificultades, más que  su  combate,  la  referencia probatoria indica que se realizaban reuniones entre  la  primera  autoridad  departamental y los grupos paramilitares, no propiamente  para  obtener  su  erradicación  sino  para  llegar  a ilícitos acuerdos cuyos  logros se compartirían.   

4.11.  Y  para  contrariar  el  argumento  defensivo  de  la forzosas presencia del Gobernador a  esas  citas  y  de  su  asistencia  a Comités de Paz convocados por autoridades  eclesiásticas,  se   argumenta  que  por  la autoridad detentada bien pudo  informar  a  los  Comandantes  de  Policía  y/o  del  Ejército  para enfrentar  eficazmente  la  irregular  situación,  mientras  que ésta no puede ser excusa  válida  de  ausencia  de  la  región  donde  se  dio  muerte  al Alcalde Díaz  Salgado,   toda  vez  que  el acervo probatorio señala inequívocamente su  participación eficaz en ese hecho delictivo.   

4.12. Claro está  en  el  expediente  que  las  reuniones  y  convocatorias  se  efectuaban con la  asistencia  de  la  primera  autoridad  civil administrativa del Departamento de  Sucre,  y correspondían a una muy elaborada estrategia del paramilitarismo para  lograr  acuerdos  con  la  clase  política  e  impulsar  la  expansión  de sus  acciones,  y  por  eso  los  asistentes  eran  personas con capacidad para   influir  en  la  vida  de  la  región,  con  el  fin  de lograr que esos grupos  irregulares incidieran en las políticas públicas.    

          Semejante  acto,  a  no  dudarlo,  no podía desconocerlo la primera  autoridad  departamental.  Por  tanto, esos hechos debidamente probados permiten  inferir  que  la  asistencia  de  Arana  Sus  fue voluntaria y de ninguna manera  traumática como se pretendió hacer creer.   

Ese  episodio,  por  su  mensaje  y  carga  simbólica,  es  a juicio de la Sala muy ilustrativo de un acuerdo de voluntades  con  el  grupo  ilegal,  del cual inclusive referencia probatoria se tiene, tuvo  incidencia en su embrionaria formación.   

Por  supuesto, no como un hecho aislado que  podría  llevar a equívocos acerca del desvalor que representa, sino como parte  de  una  acción  mucho  más  compleja que vista en el contexto de la finalidad  perseguida  por  las autodefensas, permite comprender que las reuniones llevadas  a  cabo  inclusive en sitios como la finca denominada El Caucho, eran esenciales  para  lograr que el paramilitarismo se posicionara no sólo como fuerza militar,  sino  como una vertiente política con claros intereses en todos los ámbitos de  la vida pública.   

          Por  eso,  al calificar la investigación las reuniones de Arana Sus  con  los  jefes  paramilitares  se  consideraron  suficientes  para  deducir  el  concierto   ilegal,   en   el   entendido   que   las  decisiones  adoptadas,  y  fundamentalmente  la  de  retirar del espacio político como eliminar a quien de  manera  vehemente  denunciaba  irregularidades en su contra, lo beneficiaban. Si  se  quiere,  siguiendo  pautas  de  la  teoría indiciaria, de ese hecho probado  -las reuniones y el beneficio como unidad- se infirió que  el  doctor  Arana  Sus se concertó para auspiciar el salto cualitativo hacia lo  político  y  la continuación de una organización ilegal hasta entonces con un  accionar permanente y esencialmente militar.   

4.13.  En  los  términos  de  la acusación el análisis se debe circunscribir a definir si las  reuniones  suscitadas  entre  Arana Sus y los líderes del grupo irregular, como  hecho  indicador,  al  lado  de  la  voluntaria  asistencia  a  las  mismas, son  suficientes  para  inferir  que  en  ellas se concertó la finalidad de ejecutar  diversas  conductas delictuales, necesarias en su momento no solo para beneficio  individual  de quien ejercía la autoridad oficial sino para los mismos líderes  paramilitares  y  así  promover al grupo ilegal, teniendo en cuenta siempre que  la  gravedad del indicio depende de su seriedad, eficacia y de su capacidad para  inferir    una    deducción   acertada   a   partir   de   hechos   debidamente  probados64.   

          Pues  bien,  desde  el comienzo de la investigación los declarantes  ya  mencionados  fueron claros en manifestar que no solo el procesado se limitó  a  coadyuvar  en la formación del grupo ilegal, sino que participó activamente  en  la  actividad  ilícita  que  desarrollaba pues valiéndose de su influencia  como  autoridad  regional  hizo causa y procuró el fomento y la estabilidad del  grupo paramilitar.   

          En  suma,  los  resultados  de  la reunión fueron de respaldo a los  propósitos  del  Gobernador, pues no de otro modo se debe entender que el mismo  dispusiera   no   controvertir   ante   los   organismos   de   control  asuntos  departamentales   como   municipales   y  que  días  más  tarde,  “Cadena”  ordenara  cerrar  filas en torno a la  directriz ilícita del doctor Arana Sus.   

Desde  luego  que la orden de desaparecer o  eliminar  a  los  factores  políticos  opositores,  como  lo  ha  entendido  la  Corte,   tiene  la  mayor  importancia  en  el  plano  jurídico como en el  político,  y  sobre  todo  en  el  entorno  colectivo  donde  se manifiesta una  decisión  según  la  cual  todos  quedaban  notificados  que  no  podía haber  oposición a ese tipo de gestión.   

4.14. Si se trata  de   obtener  conclusiones  parciales,  se  puede  decir  que  a  la  asistencia  voluntaria  a  las  reuniones  por  parte  del doctor Salvador Arana Sus con los  grupos   paramilitares  se  agregan  los  beneficios  de  las  mismas,  pues  la  oposición  en  términos políticos había dejado de tener razón de ser, en la  medida  en  que  su  ejercicio  se  avocaba a la limitación que representaba no  sólo  la presencia de grupos armados ilegales relevantes sino la participación  y  colaboración  en  sus  actividades  de  quienes  ejercían mando y autoridad  político-administrativa.   

4.15.  Como se ha  dicho,  la  eficacia del indicio depende que haya sido descartada la posibilidad  de  que  la  conexión  entre  el  hecho  indicador  y el indicado sea aparente.   

En  ese  sentido,  en principio habría que  admitir  desde  ese  punto de vista la posibilidad de que el entonces Gobernador  no  hubiese  tenido  razones para solucionar los temas político-administrativos  con  mediación de las autodefensas, pero si hubiese sido a partir de un acuerdo  previo  entre  el  mismo y éstas, como lo da a entender la evidencia señalada,  lo  menos que se podía esperar, según lo indican las reglas de la experiencia,  es  que  las  decisiones se sujetarían al acuerdo de quienes fueron a buscar la  mediación  del  grupo ilegal, del cual participaron inclusive en su formación,  en  lugar  de  terminar  con  cualquier atisbo de oposición a los actos por los  mismos planeados y ejecutados, como al final ocurrió.   

A  semejantes  conclusiones  que  surgen de  hechos  probados  no  se les puede oponer, a título de contra indicio, la falta  de  consenso  acerca  de  cómo  se  efectuaron las susodichas reuniones con los  grupos  paramilitares,  lo  que  en  modo  alguno  oculta  la  gravedad  de  una  concurrencia  voluntaria  y  los  efectos  políticos de una reunión de la cual  vino  a  saberse  tiempo  después  de  manera abierta y pública a raíz de las  denuncias  que  advertían  de  los  nexos  entre el paramilitarismo y el hoy ex  Gobernador.   

4.16.  De modo que  apreciadas  las  pruebas  en conjunto, como una visión holística lo impone, se  puede  concluir  con  certeza  que  el  doctor  Salvador  Arana  Sus  se  concertó con el Bloque Norte de las  autodefensas  en  un  escenario en donde, como ha quedado demostrado, esa fuerza  ilegal  había  irrumpido  militarmente  y requería de espacios políticos para  garantizar   su   expansión.   De  no  ser  así  resultaría  inexplicable  la  intervención  a  favor  de su gestión pública, en sesiones en las que como se  ha   dicho,   el   doctor   Arana   Sus  no  solo  asistió  voluntariamente, pudiendo no hacerlo, y frente a  las  cuales guardó silencio, como evidente señal de la clandestinidad de actos  que bien pudo dar a conocer a la fuerza pública.   

Se  trata,  pues,  de  hechos  probados que  denotan  no  una  omisión de denuncia, sino un conjunto de actos indicativos de  un  acuerdo tendiente a garantizar la promoción del grupo ilegal, al participar  bilateralmente  en  el  tránsito  de  acciones  exclusivamente militares de esa  asociación  irregular  hacia otras formas más sutiles de violencia en donde lo  público termina al servicio de sus objetivos ilícitos.   

A  la fuerza de esa expresión que fluye en  la  realidad y que adquiere una carga simbólica evidente, se pretende oponerle,  a  título  de  contra  indicio, lo dicho por algunos declarantes que, sujetos a  situaciones  extrañas  de intimidación, han procurado en lo formal retractarse  de  lo  afirmado  en  anterior  oportunidad,  aspecto  sobre  lo cual la Sala se  pronunciará   más   adelante  en  el  cuerpo  de  este  proveído.           

Desde  luego,  el  enjuiciamiento  del  ex  gobernador  no  tuvo como fundamento aislado el haberse reunido con paramilitares,  sino  haber  llegado  en  ellas  a  unos  compromisos ilegales que se manifestaron desde un comienzo en el  apoyo  y logística para la creación de un grupo armado organizado al margen de  la  ley, quienes habrían de ejecutar actos delincuenciales cuya responsabilidad  le  es  extensiva  a  quienes  contribuyeron a su creación y que además pactó  contraprestaciones a cambio de la ejecución de las mismas.   

5.  Homicidio  y  Desaparición  Forzada de  Eudaldo León Díaz Salgado:   

5.1.   Resulta  imperioso  señalar  que  el Estado colombiano ha adquirido compromisos frente a  la    comunidad    internacional    al    suscribir    diferentes   instrumentos  internacionales,  como  la  Declaración  sobre  la  Protección  de  todas  las  Personas   contra   las   Desapariciones   Forzadas65,  aprobada  por  la Asamblea  General  de  las  Naciones Unidas en su Resolución 47/133 de 18 de diciembre de  1992   y,   en   el  contexto  regional,  la  Convención  Interamericana  sobre  Desaparición  Forzada  de  Personas, hecha en Belém do Pará, el 9 de junio de  1994,   aprobada   por  el  Congreso  de  la  República  mediante  Ley  707  de  2001.   

En la Convención Interamericana se destacan  las  obligaciones estatales referidas a “no  practicar,  no  permitir, ni tolerar la desaparición forzada de  personas,  ni  aún  en  estado  de  emergencia,  excepción  o  suspensión  de  garantías  individuales”,  “sancionar en el ámbito de  su  jurisdicción  a  los  autores,  cómplices  y  encubridores  del  delito de  desaparición   forzada  de  personas,  así  como  la  tentativa  de  comisión  del     mismo”66.   

Estos  compromisos fueron adoptados por los  Estados  partes  bajo  la  consideración superior de que este delito constituye  una     afrenta     a     la     conciencia    del  hemisferio  y  una grave ofensa de naturaleza odiosa a  la  dignidad intrínseca de la persona humana, en contradicción con los fines y  propósitos  consagrados  en   la  Carta de la Organización de los Estados  Americanos,  y  porque  “la  desaparición  forzada  de  personas (delito de lesa humanidad) viola múltiples  derechos  esenciales  de  carácter  inderogable,  consagrados en la Convención  Americana  sobre  Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos  y   Deberes   del  Hombre  y  en  la  Declaración  Universal  de  los  Derechos  Humanos”, como la vida, la  libertad,  la  dignidad inherente al ser humano, el debido proceso y el acceso a  la administración de justicia.   

5.2.    La  desaparición  forzada  el  5  de  abril de 2003 de Eudaldo León Díaz Salgado,  quien  para  la  época de los hechos ostentaba el cargo de Alcalde (suspendido)  del  Municipio  de El Roble (Sucre), se acreditó con la denuncia presentada por  la  cónyuge  del  extinto,  Martha  Salgado de Díaz, al informar que su esposo  salió  de su residencia en la mencionada fecha, hacia el medio día, con el fin  supuesto  de  cumplir  una  cita  en  la  que  se  iba  a  tratar  el tema de su  suspensión   en   aras   de   volver   al   cargo  para  el  cual  había  sido  electo.   

Así, posteriormente y luego de trasladarse  en  una  camioneta  que  supuestamente  lo  llevaría  a la mencionada reunión,  conforme   se  refirió  en  su  oportunidad  en  la  presente  providencia  con  fundamento  en los elementos probatorios señalados, apareció su cadáver el 10  de  abril  del  mismo  año,  con  varios  impactos de arma de fuego, en la zona  llamada Boca de Zorro, a la salida de Sincelejo (Sucre).   

Pasaron, en consecuencia, cinco días en que  se  mantuvo  privado  de  su libertad Díaz Salgado, y se le ocultó, sin que se  diera noticias de su paradero, sustrayéndolo del amparo de la ley.   

Isabel Del Socorro Díaz y Enriqueta Margoth  Díaz,  dieron  cuenta  de la citada reunión de la cual el escolta de confianza  de  su  hermano,  Edelmiro  Anaya,  les manifestó que el Alcalde debía asistir  pues  iban  a  estar  presentes personalidades que le procurarían solucionar su  problema  con  la  alcaldía,  encuentro  que a lo largo de la investigación se  logró  establecer  fue  en  la  finca  el Caucho donde se reuniría con Mercado  Pelufo.   

Y Libardo Duarte67   hizo   referencia  a  los  móviles  que  determinaron  la  muerte  de  Díaz  Salgado  por  parte  de  las  autodefensas bajo el auspicio del procesado:   

El  señor Eudaldo estaba molestando mucho  según  Cadena y Salvador Arana denunciando atropellos e injusticias que estaban  cometiendo  las  autodefensas  con  la  población  civil.  También hablaban de  contratos  como  desarrollo  vial,  de desarrollo rural y desarrollo social y de  las  ARS  del  sistema  de  salud y de todas las cosas donde las autodefensas se  beneficiaban  con  los  políticos en ese caso el primero era el señor Salvador  Arana  que  para  esa época era Gobernador de Sucre, después de ahí como este  señor   no   se   calló,   el   señor  Eudaldo,  y  siguió  denunciando  las  cosas… fue mandando a dar  de baja por Salvador.   

Las declaraciones previamente mencionadas y  analizadas,  el  acta  de  levantamiento  y necropsia del cadáver practicadas y  obrantes  en  el  expediente,  materializan  naturalísticamente  la  ocurrencia  objetiva de los hechos.   

5.3. De lo anterior  surge  evidente  la  configuración  de  las  fases  de  la  figura  punible: i)  privación  de  la  libertad;  ii)  no  información  sobre  esta  situación de  privación  de  la  libertad,  lo  que conllevó a iii) sustraer a Eudaldo León  Díaz  Salgado  del  amparo  de  la  ley  que  es una expresión del núcleo del  injusto,  elemento  que  se  refiere  a la posibilidad de acción y ejercicio de  derechos    y    al   efectivo   funcionamiento   de   la   administración   de  justicia.   

5.4. Conforme a la  evidencia  recaudada,  es  claro  que  la desaparición forzada de Díaz Salgado  ocurrió  con  ocasión  de  la  actividad ilegal desplegada por el grupo armado  liderado  por Rodrigo Antonio Mercado Pelufo, a instancias de las directrices de  éste  e  influenciado  en  su  actuar  por  Salvador  Arana Sus. Se sustrajo al  referido  alcalde  municipal  de su entorno bajo el pretexto de cumplir una cita  en  procura de solucionarle sus inconvenientes laborales, manteniéndolo oculto,  negando  dar  información  sobre su paradero, despojándolo en consecuencia del  amparo   de   la   ley   para  posteriormente  ultimarlo,  fenómenos  fácticos  acreditados  con la denuncia de Martha de Salgado y toda la prueba refrendada en  el  acápite anterior. No cabe duda, que el actuar delictual se enmarcó bajo un  consenso  criminal,  de  una  parte  en  desaparecer  al burgomaestre y en forma  posterior, de otra, en procurar su muerte.   

Está  demostrado que el acusado, a través  de  miembros  del  grupo  paramilitar  dominante  en la zona, logró que el 5 de  abril  de  2003,  retuvieran  a  Díaz Salgado, Alcalde de El Roble (Sucre), y a  partir  de  esa  fecha  lo  ocultaran  sin  que nadie reconociera que lo habían  privado  de  la  libertad,  no  obstante  el reclamo público de su familia para  indicar  en  dónde se encontraba a través de Martha Libia Salgado quien era la  esposa  de  Eudaldo  León  e  informó a las autoridades la desaparición de su  cónyuge,  que  había  salido de su residencia el día mencionado con el fin de  cumplir  una  reunión  a  la  que  había  sido  citado  en la finca denominada  “  el  caucho”       o      el      “           palmar”,  donde se reuniría con el comandante  paramilitar  Mercado  Pelufo,  en la cual eventualmente se procuraba arreglar la  suspensión  del  cargo  para  el  cual  había  sido  electo,  quien  luego  de  denunciarse  como desaparecido, se comprobó que el 9 del mismo mes y año se le  eliminó  porque  su cadáver fue hallado el día siguiente con impactos de arma  de  fuego,  cuyas  vainillas también fueron halladas allí y según dictamen de  médico  forense  su  deceso se produjo durante las doce horas anteriores.    

Esa privación de la libertad estructura un  modelo  delictivo  de  carácter  autónomo,  tipificado en el artículo 165 del  Código  Penal,  que  por  el  ingrediente  subjetivo inmerso en la descripción  normativa  encierra  la  exclusiva finalidad del desaparecimiento de la persona,  logrando  que no se sepa nada de su paradero, elemento que de manera razonada lo  distingue  de un secuestro, en la medida que éste ilícito no incluye dentro de  sus  finalidades  la  desaparición,  cuyo  tratamiento  legal  actual  ha  sido  establecido   de   manera   autónoma   y  especial68.   

5.4. La muerte del  Alcalde  fue  ejecutada  por  miembros  de  las  Autodefensas  lideradas  por el  comandante  paramilitar  Rodrigo  Antonio  Mercado Pelufo, cuyo radio de acción  comprendía  el  Departamento de Sucre y la que tuvo como factor determinante la  exposición  oral  que  realizó  el  occiso  en  el Consejo Comunal de Gobierno  celebrado  por  el señor Presidente de la República en el municipio de Corozal  (Sucre)  el  1º  de  febrero del 2003, al denunciar públicamente los presuntos  hechos   de   corrupción  que  existían  por  parte  de  los  miembros  de  la  administración  departamental  en cabeza del entonces Gobernador Salvador Arana  Sus,  quien  como  ha  quedado establecido mantenía vínculos con grupos de las  Autodefensas Unidas de Colombia.   

5.5.          Específicamente,  Libardo  Duarte  afirmó  que  Salvador Arana Sus  incitó  al  jefe paramilitar Mercado Pelufo, para que desapareciera y asesinara  al  burgomaestre,  en la medida que se constituía en obstáculo para sus mutuos  intereses  con  ocasión de  las denuncias formuladas en el Consejo Comunal  referenciado.   

Díaz Salgado desapareció el 5 de abril del  2003  y  su cadáver fue encontrado el 10 de abril del mismo año, permaneciendo  cinco  días en manos del grupo paramilitar hasta que Rodrigo Mercado Pelufo dio  la  orden  de  asesinarlo,  previo  mandato  del  gobernador  Salvador Arana Sus  valiéndose  del vínculo con este grupo paramilitar tal como se pudo demostrar,  ello  además, acreditado con las declaraciones de Libardo Duarte, Sadys Enrique  Ríos  Pérez,  Jairo  Antonio  Castillo  Peralta  y Juan Pablo Viloria Flórez,  personas   que   no   buscaban   ni   han  obtenido  beneficio  alguno  por  sus  declaraciones,  que  se presentan coincidentes no obstante ni siquiera conocerse  entre  sí,  situación  que  no  permite  denotar  por lo menos un remoto mutuo  acuerdo  y  que al haber estado al servicio del grupo ilegal de las Autodefensas  de  Sucre,  conocían  el  actuar  de  la  organización,  lo  que  además  fue  confirmado por los diversos elementos probatorios enunciados.   

5.6. Entonces, una  vez  más, se evidencia que basado en la relación que tenía Salvador Arana Sus  con  el  grupo  de  Autodefensa  de  Sucre,  su acercamiento con Rodrigo Antonio  Mercado  Pelufo,  quiso  dar  muerte  al Alcalde de El Roble Eudaldo León Díaz  Salgado,  previa  su  desaparición  hasta  el  punto  de  influir  en la misma,  inclusive dar una suma de dinero para perpetrar su homicidio.   

El encadenamiento de sucesos permite afirmar  que  en las variadas reuniones que sostenía el Gobernador con los paramilitares  se  impartieron  órdenes  en  torno  a  lo  que debía ser el juego de poderes:  Salvador  Arana  Sus asumió que se debía eliminar y con ello retirar de manera  definitiva  a  quien  denunciaba  la inconformidad con el manejo de lo público,  mientras  que  Mercado  Pelufo  sentenció  que  el Alcalde señalado debía ser  eliminado  previa  su  desaparición,  suceso  final  para  el cual “se  esperaba que Arana diera la orden y  Pelufo     actuar”69.  Es  decir, influenciado en  su  actuar  por  el  acá  procesado  mediando, además, no sólo un interés de  carácter  político  por  quien  lo  incitaba  sino  económico  por  quien  lo  ejecutaba.   

Por  ello, no se pasa por alto que parte de  lo  ocurrido  en  el  ya mencionado Consejo Comunal realizado en la localidad de  Corozal  se convirtió en un hecho de dominio público, en donde pudo observarse  cómo  el  citado  burgomaestre le dijo al Primer Mandatario que lo iban a matar  por  las denuncias que ante él estaba haciendo, en relación con la corrupción  administrativa  reinante  y  el  dominio  de  los  grupos  paramilitares  en  el  Departamento  de  Sucre,  momentos  en  los que el procesado ocupaba el cargo de  Gobernador.   

5.7. No desconoce  la  Corte  que  sobre  la denuncia y los temas de la reunión obran muy variadas  visiones,  pues  como se explicó párrafos atrás, no existe consenso acerca de  la   manera   como  se  trataron  los  temas,  lo  que  al  fin  y  al  cabo  es  circunstancial.  Sin embargo, la insistencia en el objeto de eliminar al Alcalde  que  denunció  graves  irregularidades  en la administración departamental con  incidencia  en  la municipal se magnifica con el fin de ocultar las conclusiones  de  las  reuniones, entre ellas la necesidad de sustraer y ocultar al mandatario  municipal   y   cómo   esos   momentos   denotan   en  la  realidad  una  carga  suficientemente  demostrativa  de  acuerdos ilícitos que no se pueden ignorar y  de  los  cuales  aquel  fatal  objetivo  era en el programa criminal trazado, un  peldaño  más  en  la  estructuración  y  desarrollo  de  agencias irregulares  paralelas.   

En  efecto,  si  se  analiza en detalle las  declaraciones  de  los  ya  mencionados testigos, se puede observar que ellos se  dedican  a destacar lo sucedido en las reuniones suscitadas con la asistencia de  Arana  Sus,  para  la  época  Gobernador  del  Departamento de Sucre, donde las  autodefensas,   con   la   intervención   de   Rodrigo  Mercado  Pelufo,  alias  “Cadena”,  reafirmaron el concurso de ese grupo  hacia  la  consolidación  de  una  administración  monolítica,  sugiriendo  e  imponiendo   órdenes   perentorias   que   se   confirmaron   y  materializaron  suficientemente  con  la  desaparición y muerte violenta de Eudaldo León Díaz  Salgado,  cuya  ejecución  les  convenía,  pudiendo quienes representaban a la  administración  pública,  en  extremo  fáctico,  evitarlo con respaldo de las  instancias oficiales y la fuerza pública.   

5.8. Precisamente,  en  calidad  de  determinador  actuó  Salvador Arana conforme se dedujo en el pliego acusatorio. El precedente  jurisprudencial  ha establecido que dicha condición es una forma especial de la  participación,  en la cual un individuo por cualquier medio incide en otro y le  hace  surgir  la  decisión  de  realizar  la  conducta punible. Quiere decir lo  anterior  que  su  conducta y su rol se limita a hacer nacer en otro la voluntad  de  delinquir70.   

Así,  la evidencia del acontecer delictual  ahora  analizado,  permite establecer que Arana Sus, teniendo en cuenta además,  su  influencia  social y política al desempeñarse como Gobernador Departamento  de  Sucre  y  su  antecedente  de  gestor  y  colaborador efectivo de los grupos  armados  irregulares,  provocó, generó o infundió en su referente, que no era  otro  que  el  líder  de  esas  mismas  organización criminal, Rodrigo Antonio  Mercado      Pelufo,      alias     “cadena”, tanto  la  idea  como  la voluntad criminal de desaparecer y dar muerte a Eudaldo León  Díaz  Salgado,  resultado del convenio de ejercer en forma conjunta el programa  de  continuidad,  coordinación  y fortalecimiento de sus actividades dentro del  rol  que  a cada uno le pertenecía, siendo necesario y aconsejable eliminar los  obstáculos que ponían en evidencia su trasegar delictual.   

5.9.  Desde  la  teoría  del  delito,  bajo  la  cual  se entiende que los itinerarios puramente  ideativos  de  los  comportamientos  ilícitos no son punibles, se comprende que  los  actos de Salvador Arana Sus en calidad de determinador no se quedaron en la  simple  cooperación  o solidaridad moral ni en sólo hacer surgir en el otro la  idea  o  en  reforzar  la  ya  existente  al  respecto,  sino que además,   incidió  en  la génesis de la voluntad criminal de Mercado Pelufo, jefe de las  autodefensas  (inducido),  quien  materializó  y  consumó la idea delictiva de  desaparecer  y  eliminar  físicamente  a  quien  en forma pública, inclusive a  través  de los medios masivos de comunicación social y en presencia del Señor  Presidente  de  la República, colocaba en conocimiento de la opinión presuntas  irregularidades  que tanto en forma individual como conjunta atentaban contra el  colectivo  social,  principio  de  ejecutividad  que  viabilizó  su  autoría y  participación    en   las   modalidades   delictivas   por   las   cuales   fue  acusado.   

La  Corte,  en referencia a la figura de la  determinación como forma de participación delictual, ha dicho:   

Lo  que sí merece una reflexión separada  es  el  significado  jurídico  y  gramatical  de  la conducta determinadora. En  efecto,   “determinar  a  otro”,  en  el  sentido  transitivo  que  lo  utiliza  el  artículo  23  del Código Penal, es hacer que  alguien  tome  cierta  decisión.  No  es simplemente hacer nacer a otro la idea  criminal  sino  llevarlo  o  ir con él a concretar esa idea en una resolución.  Esa  firme intención de hacer algo con carácter delictivo, como lo sostiene la  doctrina   jurisprudencial  y  lo  acepta  el  impugnante,  puede  lograrse  por  distintos  modos  de  relación  intersubjetiva:  el mandato, la asociación, el  consejo, la orden no vinculante o la coacción superable.   

Así entonces, si una de las posibilidades  conductuales  para  determinar  es la asociación entendida como concurrencia de  voluntades  para la realización de un fin común, no podría circunscribirse la  determinación  a  la sola actividad unilateral de impulso del determinador para  sembrar  la  idea  criminosa en el determinado o reforzar la que apenas se asoma  en  él, sobre todo porque, como lo señala la jurisprudencia citada, siempre se  requiere   la  presencia  de  una  comunicación  entre  el  determinador  y  el  determinado71.   

5.10. Conforme con  lo  anterior y el resultado que arroja el acervo probatorio, a no dudarlo, entre  la  conducta  inducida proyectada en la desaparición y eliminación del Alcalde  Municipal,  y  lo que realmente se produjo, existió un nexo de correspondencia,  patentizado,  en  forma  previa,  con  el  mandato  dado  por quien fungía como  Gobernador  y  recibido  por  el  jefe  de las autodefensas: se debía ocultar a  quien   ponía  en  conocimiento   de  la  opinión  pública  su  trasegar  delictual  y  de  manera  posterior,  en  el procedimiento y ejecución de dicha  consigna, se tradujo en la muerte del mandatario municipal.   

5.11.  Dígase  entonces,  que  fue  evidente la comunicación permanente y efectiva entre Arana  Sus  y  Rodrigo  Mercado  en pos, no solo de concertar sus propósitos ilícitos  conforme  lo  declararon al unísono Libardo Duarte, Sadys Enrique Ríos Pérez,  Jairo  Antonio  Castillo  Peralta  y Juan Pablo Viloria Flórez, sino de obtener  los  resultados esperados, que evidentemente se suscitaron al dar muerte, previa  su  desaparición,  a  quien ejerció la autoridad municipal y los revelaba como  factores     de     perturbación    y    alteración    del    devenir    legal  comunitario.   

La  Sala,  enmarcando  el actuar de quienes  como  en  el  presente  evento  ejecutan  su  accionar bajo similares y precisas  circunstancias, entre otros pronunciamientos ha dicho:   

El determinador sabe que está llevando al  determinado  a  la  realización  de  una  conducta  punible  y ésta actúa con  conciencia   de  lo  que  está  haciendo  y  de  la  determinación72.   

5.12.   Así,  mediante  un  proceso  de inferencia lógica que surge de la evidencia recaudada  dentro de la actuación, se tiene:   

i)  El procesado Salvador Arana Sus generó  en  Rodrigo  Mercado, en su condición de miembro de las autodefensas que aquél  patrocinaba,  la  definitiva  resolución  de  cometer  una  conducta delictual,  consistente  en  la  eliminación  (muerte), previa su desaparición, de Eudaldo  León  Díaz  Salgado,  agente social y político de la región que amenazaba el  itinerario  irregular  y  atentatorio  contra la seguridad pública que en forma  conjunta  desde  su  rol cada uno ejecutaba (ovni modo  facturus).   

ii)   El   inducido,  alias  “Cadena”,   realizó  el  injusto  previamente  concertado,  como  quedó  visto, es decir, lo consumó, ocultó y dio muerte al  Alcalde  en  mención,  cuya  desaparición  en  el  tiempo  y  el  espacio  fue  denunciada  por  su esposa Martha Libia Salgado Rodríguez, acontecer acreditado  materialmente en las diligencias.   

iii) Existió, conforme se enunció, un nexo  entre   la   acción   de  Arana  Sus  y  el  hecho  principal  conforme  a  las  circunstancias  anotadas, que se reveló en la desaparición y muerte de Eudaldo  León  Díaz  Salgado  en  atención  a la actividad inductiva desplegada por el  procesado  en  las  diversas  reuniones  convocadas  para  el efecto con el jefe  paramilitar.   

iv)   Salvador  Arana  Sus  desplegó  su  actividad  de  inductor  con  conciencia  y voluntad inequívocamente dirigida a  producir  en  Rodrigo  Mercado  Pelufo,  líder  del  grupo  de autodefensas, la  resolución  de  cometer  el  hecho  y  la ejecución del mismo (desaparición y  muerte  de  Díaz  Salgado),  sin  que  hubiere  sido  preciso el que le hubiese  señalado el cómo y el cuándo de la realización típica y;   

v)  El  procesado  Arana  Sus, asumiendo su  participación  en  los hechos derivada de la condición pública que ostentaba,  se  marginó  de  desplegar una actividad material y/o esencial en la ejecución  del  plan,  alejándose  de  la  posibilidad  de  ser considerado como verdadero  coautor  material del injusto típico y constituirse en lo que la jurisprudencia  ha    establecido    como   ejecutor   determinado73.   

5.13. La conducta  punible  de  desaparición forzada se ejecutó bajo el conocimiento e influencia  de  quien  ostentaba  la  calidad  de  servidor  público (Arana Sus), que en su  condición  de  Gobernador  ejercía  autoridad  o jurisdicción, desplegando su  ilícito  proceder  sobre  quien  también ostentaba similar condición pública  dignidad  a  la  que  había  accedido  por elección popular, en cuyo ejercicio  expresó opiniones políticas que suscitaron intolerancia.   

Desavenencias ideológicas que se erigen en  una  razón  más  para  dar  credibilidad a lo declarado por Libardo Duarte, en  cuanto  que  ese  fue el móvil para que el acusado decidiera como miembro de un  grupo  criminal,  a través de terceros, desaparecer y posteriormente eliminar a  su  contradictor  público,  aprovechando  las  circunstancias favorables que se  derivaban  de  su  cargo, y sus vínculos con los miembros del grupo paramilitar  con  injerencia  en  la  zona,  elemento  que  además  denota el nexo entre las  conductas ejecutadas llevadas a término con ocasión del servicio.   

5.14. Aparejada a  la  naturaleza  jurídica  que  ostenta  el  delito  de  desaparición  forzada,  también  la  Corte  ha  señalado  que el concierto para delinquir con fines de  paramilitarismo  es  un  delito  de  lesa  humanidad74,  a  lo que se hace mención  en  la  medida  que  el  punible  también ejecutado por el procesado Arana Sus,  referido  a  la  desaparición  forzada  de  Díaz  Salgado,  es  punible que se  entiende  comprendido  dentro de la calificación de los delitos atentatorios de  la  dignidad  humana,  cuya valoración se debe extender al denominado concierto  para  delinquir  agravado,  a  que  se  ha  hecho referencia en tanto el acuerdo  criminal  se perfeccionó con el propósito ya mencionado, teniendo en cuenta el  valor suasorio del material probatorio.   

5.15. Corolario de  lo  anterior, se considera a Salvador Arana Sus como responsable no sólo de los  ilícitos  enunciados,  sino  del homicidio en la persona de Edualdo León Díaz  Salgado,  el  que se ejecutó aprovechando las circunstancias de inferioridad en  que  dicho  servidor  público  se  encontraba  al  estar  inerme  frente  a sus  ejecutores,  los  que  asumieron  mantenerlo  oculto,  procurando evitar ofrecer  elementos    que   pudieren   dar   oportunidad   a   la   autoridad   para   su  ubicación.   

6.   Especial   consideración   a   las  declaraciones de dos testigos:   

6.1. La retractación de Sadys Enrique Ríos  Pérez:   

En   relación   con   el   fenómeno  de  la  retractación,  suscitada  en  el  presente  caso  en  lo  declarado  por  Sadys Enrique Ríos Pérez en el  interrogatorio  propio  de  la  audiencia  de juzgamiento, se puntualiza que tal  confrontación  no  determina  obligatorio  y  ni  siquiera  necesario  para  el  servidor  judicial  allegar  nuevos  elementos probatorios en orden a establecer  cuál  de  las dos declaraciones enfrentadas es la verídica, como quiera que lo  que  le  corresponde  al fallador es proceder, a través de la normas que reglan  la  sana  crítica,  a  confrontar el contenido de cada una de las versiones, en  relación  con  los demás elementos de juicio allegados al plenario, en aras de  verificar  cuál  de  ellas  comporta  mayor  credibilidad.  Así  lo  ha  dicho  reiterada  y pacíficamente la jurisprudencia la Corte, por ejemplo, en el fallo  de casación de 2 de julio de 2008, radicación 27964.   

No sobra recordar, conforme se ha insistido  por  la  Sala,  que  la  simple retractación de un declarante de cargo no puede  conducir   inexorablemente   a  desestimar  sus  aseveraciones  precedentes.  La  credibilidad  que  debe  darse  al  testigo no puede ceñirse estrictamente a lo  narrado  en  su  última  intervención  dentro  del  proceso. La labor se torna  analítica   y  de  confrontación  entre  las  distintas  versiones  a  fin  de  determinar,  con  base en las condiciones del deponente, su coherencia narrativa  y  los  restantes  elementos  de juicio, en aras de ofrecer puntos relevantes de  credibilidad,  de  cuya  conjugación con lo acopiado probatoriamente permitirá  derivar e inferir en cuál de ellas ha dicho la verdad.   

Aquí  basta  señalar y reiterar que en el  ordenamiento  penal  no  existe  el  sistema  de  tarifa  legal  tratándose del  testimonio.  En  ese  orden,  además, no es acertado imponer una prohibición o  importe  probatorio  que relegue un testimonio por las calidades o cualidades de  quien  lo  rinde  o  que  por  circunstancias  indeterminadas  o de apreciación  subjetiva,  compelen  en  forma intempestiva a la variación de su dicho, cuando  la  apreciación  sistemática  e  integral  de  los  factores  que motivaron su  intervención,  se  ofrecen  coherentes,  aún,  a  instancia de otros medios de  prueba,  que lejos de establecer la ausencia de fundamento y verosimilitud de lo  narrado  por  un deponente, refuerzan argumentativamente las conclusiones que el  mismo arroja.   

Por  ello, inclusive aspectos tales como la  condición  social  del  testigo,  no  sirve  por  sí  misma,  para  atacar  su  credibilidad,  por  lo  que  lo esencial al realizar la valoración de la prueba  testimonial,  es  que  se  conjuguen  e interactúen los referentes empíricos y  lógicos  establecidos en el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal de  2000,   se  analice y valore la naturaleza del objeto percibido, la sanidad  de  los  sentidos  por  los  cuales  tuvo  la percepción, las circunstancias de  lugar,  tiempo y modo en que se obtuvo, la personalidad del declarante, la forma  como  declaró  y  las  singularidades  que  puedan observarse en el testimonio.  Tales   elementos   emergen   del  propio  deponente  y  no  de  otros  aspectos  probatorios.   

         

          De  lo  que  se  viene  de ver y como se  prosigue,  ha  de  emprenderse  un cuidadoso análisis extrínseco, en cuanto se  refiere  a  verificar  la  concatenación  de su decir con el resto de medios de  convicción  que  integran  el  recaudo  probatorio, a los cuales ya se ha hecho  mención  y  se hará referencia, de manera que sólo si de forma insular denota  total  ausencia  de coherencia con las demás pruebas que se ofrecen confiables,  podrá  por  regla  general  en tal caso, como en todos los demás, restárseles  valor  acreditativo,  desde  luego,  exponiendo  razonadamente  los motivos para  arribar  a tal conclusión a fin de preservar la exigencia de debida motivación  de  las  providencias  judiciales, que se corresponde con la más amplia noción  del derecho fundamental al debido proceso.   

         

El hecho contingente de tratar de desmentir  su  dicho,  resalta   contrario sensu,  la manera como el testigo percibió, recordó y refirió hechos y  la  gravedad  de  unos  acontecimientos dramáticos que le ayudaron a evocar con  precisión  detalles  de  la reunión y de sus asistentes. Súmase a ello que el  declarante    rememoró   bien   los   constantes   encuentros   entre   el   ex  Gobernador   y   líderes  paramilitares,  no  sólo  por  lo  acontecido  en  el  episodio que se acaba de  indicar,  sino  porque  ya  había  señalado que constantemente el político se  reunía con los jefes de las autodefensas.   

Se  aprecia, entonces, que éste declarante  quiso  en  el  juicio  atenuar  la  importancia  de su relación habitual con el  comandante  paramilitar,  limitándolos  falsamente a momentos incidentales, con  el  fin  evidente  de  sostener en juicio que, no pudo conocer ninguna relación  entre    políticos   y   autodefensas,   lo   que   le   generó   “un   cargo  de  conciencia”.    Es   notoria   entonces   la  intención  dolosa  con  que  declarantes  como  éste  vinieron  al  proceso  a  retractarse,  mediante  declaraciones  que  no soportan ser contrastadas con los  medios  de prueba disponibles, ya mencionados, mientras que sus primeras salidas  procesales  concuerdan  con ellas. Refulge que las nuevas versiones corresponden  a  una  realidad  aparente  que  surge de la connivencia entre el procesado y el  testigo.   

Hay  además  otra  poderosa  razón  que  desmiente  su retractación y es que el organismo de Policía Judicial que se ha  encargado  de apoyar a los funcionarios judiciales en los temas relacionados con  la           llamada           ‘parapolítica’,  en  especial  en  lo  que  se  refiere  a  los  funcionarios  públicos de rango  superior,  ha sido el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General  de  la  Nación a través de sus investigadores y peritos, quienes a cargo de la  invetigación  alejados  estaban  de  prevención particular; es de conocimiento  general   el  interés  de  los  organismos  investigativos  en  establecer  las  relaciones  entre muchos políticos y las Autodefensas, sin que existiera motivo  diferente  que  contaminara en detrimento de los derechos de los involucrados su  legal    actuar.         

De  manera  concordante  a  lo dicho por el  testigo  antes  mencionado,  cuya  relato  inicial  se percibe espontáneo y sin  prevención,  el  declarante  Juan  Pablo  Viloria  Flórez  hizo mención a los  móviles  que  determinaron  la presencia de Eudaldo León Díaz Salgado ante el  principal  líder  del grupo armado ilegal que operaba en la región como de las  circunstancias  que  originaron  y emergieron coetáneas con la citada reunión,  así manifestó:   

El  ex  alcalde  tito  (sic)  había  sido  trasladado  a  ese  lugar por orden de Rodrigo Cadena, en esa reunión le iban a  arreglar  la suspensión del puesto y a solucionar los problemas de la alcaldía  de  el  roble  (sic),  en esa reunión iban a estar el comandante de la policía  Norman  León  Arango  y  por  esto  fue el ex alcalde tito, el se confió y los  políticos   de   Sincelejo,   el   ex   gobernador  Salvador  Arana…  para  arreglar lo de la suspensión  del  ex  alcalde… El mismo  Daniel  Cuesta  también  me dijo que el ex gobernador Salvador Arana Sus fue el  que  dio la orden a Rodrigo alias cadena para asesinar al ex alcalde tito con la  plata   que  recogieron  todos  ellos  (políticos  de  Sincelejo)  y  otra  que  recogieron  en  El  Roble  los  políticos  de allá75.   

          Bajo  dicho  contexto,  se  tiene  que el testigo Viloria Flórez se  vió  compelido  a adoptar una contradictoria posición en su dicho inicial ante  el   secuestro   de   su  hermano  Isaías  de  Jesús  por  alias  “Cadena”,  quien  requirió la retractación de  su  declaración  en  procura  de  la  liberación  del plagiado, la que se hizo  efectiva   al   asumir   la   nueva  versión,  no  obstante  lo  cual   su  consanguíneo         fue        “sicariado”  días                    después76,  circunstancia  que por sí  misma,  dado  su  alcance  constrictivo  e  intimidante,  no  alcanza a restarle  credibilidad    a    su   relato   inicial   dentro   del   contexto   del   haz  probatorio.   

          Dicha  situación  de  presión  fue  informada  ante la autoridad y  soportada  por  el  testigo  Emiro  José  Correa  Viveros,  alias  “Convivir”,   de   acuerdo  con  el  informe  de  análisis  criminal  No. 486918 remitido a esta actuación por la Jefatura de la  Unidad  Nacional  contra  el  Terrorismo,  al  denunciar  que  ha sido objeto de  intimidación  y  ofrecimientos  con el objeto de retractarse de lo declarado en  contra     de     Arana     Sus,    disponiéndose    la     investigación  correspondiente77.   

Así mismo, Libardo Duarte manifestó haber  pertenecido  al  grupo de autodefensas comandando por el extinto Carlos Castaño  Gil  en declaración allegada a esta investigación como prueba trasladada de la  adelantada  con  radicado 001-151521 de la Procuraduría General de la Nación y  que  Salvador  Arana  Sus  fue la persona que ordenó a Mercado Pelufo la muerte  del  Alcalde  de  El Roble Eudaldo León Díaz Salgado porque éste había hecho  público  los abusos que realizaban las autodefensas, aunado a que el Alcalde no  era del movimiento político de Salvador Arana Sus.   

6.2.  La  credibilidad  que se da a Libardo  Duarte:   

Lo      reseñado      supra   y   las   citas   que   aparecen  infra hacen evidente que en  el  presente  asunto  la  Sala valora positivamente y considera verosímiles los  aspectos centrales de lo expuesto por el testigo Libardo Duarte.   

Si bien en otro proceso se dijo que respecto  de  los  hechos  allí  narrados  no se daba credibilidad a lo dicho por Libardo  Duarte,  porque  aunque  no  era  mitómano  ni padecía de trastorno mental sí  tenía    “tendencia   a  mentir”78,  en  el  presente asunto se  tiene  que  sus manifestaciones coinciden plenamente con los demás testigos que  referencian  la vinculación de Salvador Arana Sus con los grupos paramilitares,  así  como su incidencia en la desaparición y posterior muerte de Eudaldo León  Díaz Salgado.   

Esto es así porque inclusive, por ejemplo,  un  condenado  por falso testimonio y fraude procesal dentro de un proceso civil  que  ahora  narra  la  forma como ocurrió un homicidio y señala al responsable  del  delito,  no  puede  ser  descartado  de  plano  y  menos  tachado  simple y  llanamente  porque  antes  mintió,  porque  en  cada  proceso  se debe hacer un  proceso  de  confrontación  del dicho con la demás prueba aportada al proceso,  para  de ello derivar si lo afirmado por tal deponente merece o no credibilidad.   

Precisamente se encuentra que en el presente  asunto  lo  expuesto  por  Libardo Duarte resulta creíble en atención a (i) su  condición  de  paramilitar  para  la  época  de  los hechos investigados, (ii)  narración  de eventos que sólo pueden ser explicados por quien los conoció de  primera  mano, (iii) coincidencia de sus afirmaciones con las narraciones de los  otros   testigos   y  (iv)  la  coherencia  interna  y  externa  de  todas  esas  manifestaciones.  Esto  significa que a la luz de la sana crítica y respecto de  lo informado por este deponente resulta verosímil su declaración.   

7. Conclusiones:  

Los  vínculos  del  procesado con el grupo  ilegal  no  fueron  fortuitos  o casuales, ni se limitaron a la ejecución de la  desaparición  y muerte del burgomaestre toda vez que antecedentes de los mismos  se  evidencian  inclusive  de  la  prueba  trasladada al plenario procedente del  proceso    disciplinario    001-151521,    que   corresponde   al   “Documento      Confidencial      y  Secreto”  entregado  por  Salvatore  Mancuso  Gómez  en  su diligencia de versión libre, suscrito por 32  personas,   entre   ellas   el   Gobernador   Salvador   Arana   Sus79,  documento  denominado  “Pacto  de  Ralito”.   

De  lo  anterior  se  sigue  que  al  estar  acopiada  prueba  que  da  certeza sobre la participación y responsabilidad del  procesado  en  los delitos de desaparición forzada agravada, homicidio agravado  y  concierto  para  delinquir  agravado, la consecuencia inmediata para el orden  jurídico  interno  consiste  en  imponer  la  sanción  que corresponda como se  declarará,  no siendo necesaria una eventual intervención de la justicia penal  internacional  al  establecerse  la  capacidad de juzgar e imponer las sanciones  punitivas  establecidas  en  la ley penal nacional a los responsables de delitos  como los que ahora concitan la atención de la Sala.   

A  ese  respecto,  desde  un punto de vista  valorativo  que  mira  más  al  contexto  de  la  conducta  y al bien jurídico  protegido  en  los  tipos  penales,  y  no  tanto  a  la  expresión óntica del  comportamiento  que  permitiría  fraccionar  los  sucesos  como  si entre ellos  hubiese  una  independencia absoluta, las pruebas analizadas permiten inferir la  realización   del   mandato  delictivo  impartido  al  jefe  paramilitar  alias  “Cadena”  y  la  ejecución  de  las  conductas  punibles como consecuencia de ese consenso al margen de la ley.   

Mirados  en  conjunto  los  diversos hechos  probados,  las  consecuencias  normativas que de ellos se derivan, el respeto al  debido  proceso  por la realización de actividad probatoria desplegada en busca  de  lo  favorable  como  lo desfavorable para Arana Sus en aras de establecer la  verdad  de  lo  acontecido,  consultando  el  respeto  a sus derechos, la prueba  practicada  da  certeza  sobre  la  conducta  ejecutada y de la responsabilidad,  porque  surge  con  la  nitidez  que  el  artículo 232 de la Ley 600 de 2000 lo  exige.   

Por  tanto,  la  Corte,  de  acuerdo con lo  expuesto  por los delegados del Ministerio Público y de la Fiscalía, considera  que  se  debe  condenar  al  doctor  Salvador  Arana Sus como responsable de los  delitos  de  desaparición forzada agravada, homicidio agravado y concierto para  delinquir  agravado  en los términos de los cargos formulados en la resolución  de acusación.   

Deviene, conforme a lo esbozado, congruente  la  imputación  formulada  en  lo  atinente  a  la  forma de participación del  acusado  enunciada  en  la  acusación  con la dogmáticamente establecida en el  cuerpo de esta providencia.    

         

8. Indemnización de perjuicios:  

8.1. Cuestión Preliminar:  

La  jurisprudencia  ha  definido  que  los  perjudicados       con       el       ilícito80      tienen     derechos  fundamentales   en   orden   a   garantizar   (i)   la   efectiva   reparación  por el agravio sufrido, a que  existe  una  (ii)  obligación  estatal de buscar que se conozca la verdad  sobre  lo  ocurrido,  y a un (iii)  acceso    expedito    a    la    justicia,  pues así se prevé por la propia Constitución Política, la ley  penal  vigente  y  los  tratados  internacionales  que hacen parte del bloque de  constitucionalidad81.   

Tal perspectiva de la víctima solamente se  puede  entender  cuando  se  acepta,  como  tiene  que  ser, que ella ha quedado  cubierta  por  un  sistema de garantías fundado en el principio de la    tutela    judicial    efectiva82,  de  amplio  reconocimiento  internacional83,  y con evidente acogida constitucional a través de los artículos  229, 29 y 93 de la Carta.   

8.2.  El  derecho a la reparación integral  del daño que se ha ocasionado a los perjudicados con el delito.   

El  derecho  de  reparación,  conforme  al  derecho   internacional   contemporáneo   también   presenta   una  dimensión  individual  y  otra  colectiva.  Desde su dimensión individual abarca todos los  daños  y  perjuicios  sufridos  por  la  víctima,  y comprende la adopción de  medidas   individuales   relativas   al   derecho   de  (i)  restitución,  (ii)  indemnización,  (iii) rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no  repetición.  En  su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de  alcance  general  como  la  adopción  de  instrumentos encaminados a restaurar,  indemnizar  o  readaptar  los  derechos  de  las  colectividades  o  comunidades  directamente     afectadas    por    las    violaciones    ocurridas84.   

A  su turno, la Comisión Interamericana de  Derechos  Humanos  de  manera  específica,  además  de  referirse al carácter  individual  del  derecho  a  la verdad, ha reconocido que también es de índole  colectivo  y  le  pertenece  a  la  sociedad, ratificando que es obligación del  Estado garantizar su ejercicio.   

En efecto, en el Informe N° 37/00 del 13 de  abril    de    2000    (caso   N°   11.481,   Romero   contra   El   Salvador),  sostuvo:   

ii. El derecho a  la verdad   

142.  El  derecho  a conocer la verdad con  respecto  a  graves  violaciones de los derechos humanos, así como el derecho a  conocer   la   identidad  de  quienes  participaron  en  ellos,  constituye  una  obligación  que  todo Estado parte en la Convención Americana debe satisfacer,  tanto  respecto a los familiares de las víctimas como a la sociedad en general.  Tales  obligaciones  surgen  fundamentalmente  de lo dispuesto en los artículos  1(1), 8(1), 25 y 13 de la Convención Americana.   

143.  Como  se ha señalado en el presente  informe,  el  artículo  1(1)  de  la  Convención  Americana  establece que los  Estados  Partes  se  obligan  a  respetar  los  derechos consagrados en ella y a  garantizar  su  libre  y  pleno  ejercicio.  Esta obligación implica, según la  Corte  Interamericana,  el  cumplimiento de verdaderas obligaciones de hacer por  parte  de  los Estados que permitan una eficaz garantía de tales derechos. Como  consecuencia  de  ello,  el  Estado  salvadoreño  tiene  el  deber jurídico de  prevenir,  razonablemente,  las  violaciones de los derechos humanos, investigar  con  los  medios  a  su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del  ámbito  de  su  jurisdicción,  identificar  a los responsables, imponerles las  sanciones  pertinentes y asegurar una adecuada reparación a la víctima o a sus  familiares.   

144.  La  Convención Americana protege el  derecho  a  acceder  y a recibir información en su artículo 13.  El derecho a  la  verdad  es  un  derecho de carácter colectivo, que permite a la sociedad el  acceso   a   información   esencial   para   el   desarrollo  de  los  sistemas  democráticos.  Al  mismo  tiempo, es un derecho particular de los familiares de  las  víctimas,  que  permite  una  forma  de reparación, especialmente ante la  aplicación  de  leyes de amnistía. En tal sentido, cabe recordar los términos  del  memorial  amicus curiae  presentado    en    un    caso    que    la    CIDH    sometió   a   la   Corte  Interamericana:   

El  Derecho  a  la  Verdad  se  encuentra  íntimamente  ligado  a  la obligación asumida por los Estados de hacer cumplir  las  obligaciones  estipuladas en los instrumentos convencionales de protección  de  los  derechos y las libertades fundamentales a los cuales voluntariamente se  han  sometido.   Es  indudable  que  los  familiares de las víctimas tienen el  derecho  a  que toda investigación que se realice sea exhaustiva para que ellos  conozcan  la  verdad sobre el destino de sus seres queridos y las circunstancias  por  las  que han atravesado, así como la difusión pública de la identidad de  los  responsables  directos  de  las  violaciones  a  los  derechos  humanos que  aquellas  hayan  sufrido.   Asimismo,  la  verdad  es imprescindible para poder  efectuar   una   valoración  adecuada  de  la  compensación  que  engendra  la  responsabilidad  por  violaciones  a  los  derechos  humanos.   No obstante, la  obligación  que  tiene  el  Estado  de  garantizar el Derecho a la Verdad no es  sustitutiva  o alternativa de las demás que le incumben en el marco de su Deber  de  Garantía,  a  saber,  las  de  investigar  y  de  impartir justicia.  Esta  obligación  existe  y  se  mantiene independientemente del cumplimiento o no de  las demás.   

145.  El  artículo  25  de la Convención  Americana  se  relaciona  igualmente con el derecho a la verdad. La presencia de  impedimentos  fácticos  o  legales  -como  una ley de amnistía- para acceder a  información  relevante  en  relación  con  los  hechos  y  circunstancias  que  rodearon  la  violación  de un derecho fundamental, constituye en sí misma una  abierta  violación  del  artículo  25  citado,  en  la medida en que impide el  acceso  a  los recursos de la jurisdicción interna para la protección judicial  de  los  derechos fundamentales establecidos en la Convención, la Constitución  y las leyes.   

146.  Además  de  los  familiares  de las  víctimas  directamente afectados por una violación de los derechos humanos, la  sociedad   en  general  también  es  titular  del  derecho  a  ser  debidamente  informada. La CIDH ha sostenido lo siguiente:   

Independientemente  del  problema  de  las  eventuales  responsabilidades  -las  que,  en  todo  caso,  deberán ser siempre  individuales  y  establecidas  después  de  un  debido  proceso por un tribunal  preexistente  que  utilice  para  la  sanción la ley existente al momento de la  comisión  del  delito-  toda  la  sociedad  tiene  el  irrenunciable derecho de  conocer  la  verdad  de lo ocurrido, así  como las razones y circunstancias en  las  que  aberrantes  delitos  llegaron  a  cometerse,  a fin de evitar que esos  hechos  vuelvan  a  ocurrir  en  el  futuro.  A la vez, nada puede impedir a los  familiares  de  las  víctimas  conocer  lo  que  aconteció  con sus seres más  cercanos  (…)  Tal  acceso  a  la  verdad,  supone  no  coartar la libertad de  expresión…   

147.  Por su parte, el Comité de Derechos  Humanos  de  la  ONU ha establecido en diversas ocasiones, y específicamente en  relación  con  la violación del derecho a la vida, que los familiares directos  de  las  víctimas tienen derecho a ser compensados por esas violaciones debido,  entre  otras  cosas,  a  que  desconocen  las  circunstancias de la muerte y los  responsables  del  delito.  Los  órganos  de  derechos  humanos  de  la ONU han  aclarado  e  insistido  en  que  el  deber  de  reparar el daño no se satisface  solamente  por medio del ofrecimiento de una cantidad de dinero a los familiares  de   las   víctimas.  En  primer  término,  debe  ponerse  fin  al  estado  de  incertidumbre  e  ignorancia  en  que éstos se encuentran, es decir, otorgar el  conocimiento completo y público de la verdad.   

148  .El derecho que tienen toda persona y  la  sociedad  a conocer la verdad íntegra, completa y pública sobre los hechos  ocurridos,  sus  circunstancias  específicas  y quiénes participaron en ellos,  forma  parte  del derecho a reparación por violaciones de los derechos humanos,  en  su  modalidad de satisfacción y garantías de no repetición. El derecho de  una  sociedad  a  conocer íntegramente su pasado no sólo se erige como un modo  de  reparación  y  esclarecimiento  de  los hechos ocurridos, sino que tiene el  objeto de prevenir futuras violaciones.   

También  el Consejo Económico y Social de  las  Naciones  Unidas ha propugnado por la naturaleza colectiva del derecho a la  verdad,   al   que   también   denomina   derecho  a  saber.   En   efecto,   en  la  49ª  sesión  de  la  Subcomisión  de Prevención de Discriminaciones y Protección de las Minorías,  llevada a cabo el 2 de octubre de 1997, consideró:   

17.  No  se  trata  solamente  del derecho  individual  que  toda  víctima,  o  sus  parientes o amigos, tiene a saber qué  pasó  en  tanto  que  derecho  a  la verdad. El derecho de saber es también un  derecho  colectivo  que  tiene  su  origen  en la historia para evitar que en el  futuro  las  violaciones  se  reproduzcan.  Por contrapartida tiene, a cargo del  Estado,  el  “deber de la memoria” a fin de prevenir contra las deformaciones de  la  historia que tienen por nombre el revisionismo y el negacionismo; en efecto,  el  conocimiento,  para un pueblo, de la historia de su opresión pertenece a su  patrimonio   y   como  tal  debe  ser  preservado.  Tales  son  las  finalidades  principales del derecho de saber en tanto que derecho colectivo.   

Por su parte, la Corte Constitucional, en la  Sentencia  C-370/06,  se  refirió  al  contenido  mínimo  del  derecho  de las  víctimas a la verdad, indicando que:   

protege, en primer lugar, el derecho a que  los  delitos más graves sean investigados. Esto implica que tales delitos deben  ser  investigados  y  que el Estado es responsable por acción o por omisión si  no   hay  una  investigación  seria  acorde  con  la  normatividad  nacional  e  internacional.   Una  de  las  formas  de  violación  de  este  derecho  es  la  inexistencia  de  medidas  que  sancionen  el fraude a la justicia o sistemas de  incentivos  que  no tomen seriamente en cuenta estos factores ni promuevan seria  y decididamente la consecución de la verdad.   

Trató, igualmente, su dimensión colectiva,  bajo el entendido de que   

su contenido mínimo incluye la posibilidad  de  las  sociedades  de  conocer  su  propia  historia,  de  elaborar  un relato  colectivo  relativamente  fidedigno  sobre  los  hechos que la han definido y de  tener  memoria  de  tales  hechos.  Para  ello,  es  necesario  que se adelanten  investigaciones  judiciales  imparciales,  integrales y sistemáticas, sobre los  hechos  criminales  de los que se pretende dar cuenta histórica. Un sistema que  no  beneficie la reconstrucción de la verdad histórica o que establezca apenas  débiles   incentivos   para   ello,   podría   comprometer   este   importante  derecho.   

Agregando,    para    ambos    eventos,  que:   

en un Estado constitucional de derecho como  el  colombiano,  la  protección  mínima de este plexo de derechos no puede ser  desconocida  en  ninguna circunstancia. En otras palabras, los poderes públicos  no  están  autorizados  para desconocer estos derechos en nombre de otro bien o  valor  constitucional,  pues  los  mismos  constituyen  el  límite  al poder de  configuración  del  congreso,  de  gestión  del  gobierno y de interpretación  judicial.  Se trata, como se señaló en la parte anterior de esta decisión, de  normas  constitucionalmente  vinculantes  para todos los poderes públicos, cuya  eficacia  no  se  reduce  ni  suspende  por  encontrarse el Estado en tiempos de  excepción  o en procesos de paz. En efecto, según las disposiciones del bloque  de  constitucionalidad,  el  ocultamiento,  el  silencio  o la mentira sobre los  delitos  cometidos, no pueden ser las bases de un proceso de negociación que se  ajuste  a  la  Constitución.  Sin embargo, el relato genuino y fidedigno de los  hechos,   acompañado   de   investigaciones   serias   y   exhaustivas   y  del  reconocimiento  de  la  dignidad  de  las  víctimas, pueden ser las bases de un  proceso  de  negociación  en el cual, incluso, se admita constitucionalmente la  renuncia  a la imposición o aplicación plena de las penas que el derecho penal  ordinario  ha establecido, inclusive para los delitos que la humanidad entera ha  considerado de la mayor gravedad.   

Conforme  a  lo anterior, considera la Sala  mencionar  entonces que las obligaciones de reparación conllevan: (i) en primer  lugar,    si    ello   es   posible,   la   plena   restitución   (restitutio      in      integrum),          “la cual consiste en el restablecimiento  de      la      situación      anterior     a     la     violación”85;  (ii)  de no ser posible lo  anterior,  pueden  implicar  otra  serie de medidas que además de garantizar el  respeto   a   los   derechos   conculcados,  tomadas  en  conjunto  reparen  las  consecuencias   de   la   infracción;   entre   ellas  cabe  la  indemnización  compensatoria.   

Imperioso  resulta  al  emitir  el presente  pronunciamiento,  además  de  establecer  jurídicamente  el  contenido  de  su  decisión,  armonizarla con contenidos materiales de Justicia en aras de superar  épocas del más rígido formalismo jurídico.   

Dígase de manera complementaria e integral  que  según  el artículo 56 de la Ley 600 de 2000, en todo proceso penal en que  se  haya  demostrado  la  existencia  de  perjuicios provenientes de la conducta  investigada,  el  funcionario  condenará  al  responsable al pago de los daños  ocasionados con el delito.   

Dicha  norma  también  dispone que no haya  lugar  a  condena  de  tal naturaleza cuando se establezca que el perjudicado ha  promovido  de  manera  independiente  la  acción  civil.  De la misma manera se  señala  que  el  fallo debe contener el pronunciamiento sobre las expensas, las  costas   judiciales   y   las   agencias   en   derecho,   si   a  ello  hubiere  lugar.   

En  relación  con  el daño derivado de la  conducta   punible  el  juez  podrá  señalar  como  indemnización,  una  suma  equivalente,  en  moneda  nacional,  hasta  mil (1000) salarios mínimos legales  mensuales.   

Esta  tasación se hará teniendo en cuenta  factores   como   la   naturaleza  de  la  conducta  y  la  magnitud  del  daño  causado.   

Todo  daño  material  debe  probarse en el  proceso.   

Sobre   el   tema   la   Corte  ha  dicho  que:   

La   naturaleza   de   la   pretensión  indemnizatoria  se  regula  de  acuerdo  con  los principios generales en que se  sustenta  el derecho privado.  De ahí que el artículo 48 de la citada Ley  600  de  2000  estatuya  los  presupuestos  que  debe  contener  la  demanda  de  constitución   de   parte  civil,  encontrándose,  entre  ellas,  “Los  daños  y  perjuicios  de  orden  material  y  moral  que  se le hubieren causado, la cuantía en que se estima la  indemnización   de   los   mismos…”.  Dicho  de  otra manera, corresponde una carga para el accionante  en  materia  civil establecer la pretensión indemnizatoria, puesto que a partir  del  monto que allí se fije se determinará la congruencia de la condena civil,  en   el   evento   que   se   profiera   fallo  declarativo  de  responsabilidad  penal86.   

Así mismo ha expresado:  

Igual   que   con    la   anterior  interpretación,   el   Código   de   Procedimiento  Penal  consagra  el  papel  preponderantemente  inquisitivo  de la investigación de los daños y perjuicios  ocasionados  con  la  conducta punible cuando la víctima o el perjudicado no se  ha  constituido  en  parte  civil,  al  prever  como  uno  de  los  fines  de la  instrucción  determinar  los  daños  y  perjuicios  de  orden moral y material  causados  con la conducta punible, y obligar al juez en caso de demostración de  la  existencia  de  perjuicios provenientes del hecho investigado, a liquidarlos  de  acuerdo con lo acreditado y a condenar en la sentencia al responsable de los  daños (artículos 331 y 56 del Código de Procedimiento Penal).   

Y, su naturaleza dispositiva cuando existe  parte  civil  constituida,  a  la  que  le  corresponde delimitar el ámbito del  debate  y  de  la  acción del funcionario judicial determinando en el libelo de  demanda  con  precisión  las  pretensiones,  los  hechos  en que se basan y los  fundamentos  jurídicos…  Consecuencialmente,  la sentencia condenatoria deberá estar en concordancia con  los   hechos   y   pretensiones   de   la   demanda87.   

8.3. En el presente  caso  se  presentaron  tres  demandas  de  parte  civil a través de apoderado a  saber:  (i)  Nancy  Ester  Díaz  Salgado y (ii) Enriqueta Margoth Díaz Salgado  incoaron  sus  pretensiones  en  calidad  de  hermanas  de  Eudaldo  León Díaz  Salgado,   y   (iii)   Martha   Libia   Salgado  Rodríguez  como  cónyuge  del  occiso.   

8.4. En la demanda  de  parte  civil que presentó Nancy Ester Díaz Salgado a través de apoderado,  sobre  los  daños  materiales  indicó  que  estaban representados en lo que se  estableciera   en   el   curso   del   proceso,   la   forma   de   lucro    cesante,    por   “el   equivalente   a   los  gastos  en  diligencias   judiciales   y   honorarios   judiciales  que  se  prueben  en  el  proceso” y en el componente  de   daño  emergente,  por  “los  ingresos económicos  dejados  de  percibir  por  el señor Eudaldo León Díaz Salgado, en razón del  atentado    que    cobró    su   vida”.   

Los  perjuicios  morales los estimó el representante de la parte civil  en  una  suma  equivalente  a  mil  salarios  mínimos  legales mensuales (1000)  salarios mínimos legales vigentes.   

En  lo  atinente a los daños materiales es  menester  señalar  que  no se allegó prueba alguna que demuestre los mismos y,  siendo  ese  el  parámetro escogido para calcular los perjuicios materiales, no  es  posible  para  la  Sala  efectuar ninguna condena por esta clase tal como lo  indica el inciso final del artículo 97 citado.   

Además, manifestó que al interior de esta  actuación  no  efectuaría reclamación alguna en ejercicio de los derechos que  la  asisten  en  la  materia,  porque  “renuncia  expresamente  a  la  indemnización  económica dentro del  proceso     penal.”88   

En  consecuencia,  además,  al  no  estar  probados  los daños materiales como lo exige el artículo 97 del Código Penal,  y  optar por vía diferente al reconocimiento de los morales, no se impondrá en  este   caso   una   condena   por   daños   materiales  contra  Salvador  Arana  Sus.   

         

8.5.  Enriqueta  Margoth  Díaz  Salgado, en el libelo de demanda de parte civil sobre los daños  materiales  como  morales  ocasionados  con  el  delito indicó que “renuncia     expresamente    a    la  indemnización     económica     dentro     del    proceso    penal”    89,  en  el cual sólo persigue  “el derecho a la verdad y a  la justicia”.   

Así, en relación con los daños materiales  la  demandante  no  allegó  en  el  curso  de esta actuación prueba alguna que  demuestre  los  mismos,  por  dicha  razón  no  es posible tampoco para la Sala  efectuar  ninguna  condena  por  esta  clase de perjuicios tal como lo indica el  inciso final del artículo 97 citado.   

8.6. Martha Libia  Salgado  Rodríguez,  en  la  demanda  de  parte civil presentada indicó que su  propósito  con la misma era el de contribuir en el curso de la investigación y  del  juicio,  “para que los  autores  materiales  e  intelectuales  de los hechos por usted investigados sean  sancionados  ejemplarmente  conforme  a  las  disposiciones  penales”,    por    lo    que    “renunciamos   a  perseguir  perjuicios  dentro   de   la   jurisdicción  penal,  pues  no  es  este  nuestro  interés.  Guardándonos   el   derecho  de  demandar  ante  la  jurisdicción  contenciosa  administrativa”90.   

Razón  por  la  cual  no se allegó prueba  alguna  que  demuestre  el monto de los daños derivados de los ilícitos objeto  de  juzgamiento,  lo  que  no hace posible para la Sala efectuar a favor de esta  demandante  ninguna  condena por esta materia tal como lo indica el inciso final  del artículo 97 citado.   

En consecuencia, como se indicó al no estar  probados  los  daños  materiales  y  renunciar  expresamente  los demandantes a  reclamar  también  los  de índole moral en este proceso, la Sala de abstendrá  de  imponer  en  este  caso una condena por dicho concepto contra Salvador Arana  Sus.   

De  conformidad  con estas consideraciones,  los  perjudicados  con  los delitos materia de juzgamiento quedan en libertad de  acudir    a    la    jurisdicción    civil   para   hacer   valer   allí   sus  derechos.   

9. Dosificación punitiva:  

          9.1.  Según  el  artículo 61 del Código  Penal,   la   naturaleza   y   gravedad   de  la  conducta  son  medidas  de  la  antijuridicidad  del  comportamiento  y  del  injusto, indispensables en orden a  brindar una respuesta proporcional a la agresión causada.   

9.2.  Además, el  acusado  incumplió  los  deberes  que  su  condición  de  servidor público le  imponían  y  creó  situaciones  de riesgo jurídicamente relevantes que dieron  lugar  a  un  resultado  dañoso para los bienes jurídicos  protegidos con  los  ilícitos  que  soportaron  la  acusación  en  su  contra,  que además lo  constituyen   la   lealtad,   probidad,   fidelidad  del  funcionario  hacia  la  administración,  así  como  la  debida  organización,  estructura  y correcta  dinámica             de            ésta91.   

           

La  Sala así lo ha manifestado92, como quiera  que  la  Carta  mantiene como propósito fortalecer la  igualdad  de los asociados (Preámbulo), que el Estado  promueve     la     prevalencia    del    interés  general  sobre el particular (art. 1º), que entre los  fines  esenciales del Estado aparece el de servir a la  comunidad (art. 2º), y que la función administrativa  está  al  servicio  de  los intereses generales (art. 209), se ha de tener como  consecuencia    directa,    que   proyección   esencial   de   los   principios  constitucionales  es  la  imparcialidad  que ha de regir el funcionamiento de la  Administración  en  su  labor  de  satisfacer  los  intereses  generales de los  ciudadanos93.   

Atendiendo el contenido de la preceptiva del  artículo  31  de  la  Ley  599  de  2000, la Sala procederá primero a tasar de  manera  independiente  la pena para cada uno de los tipos penales por los cuales  se  dicta  el presente fallo, desaparición forzada agravada, homicidio agravado  y  concierto para delinquir, y seguidamente impondrá la sanción definitiva que  debe purgar el ex funcionario aforado.   

9.3.   De   la  desaparición forzada agravada:   

          Conforme  a lo preceptuado en los artículos 165 y 166 de la Ley 599  de  2000, la pena de prisión oscila entre 30 y 40 años de prisión o lo que es  igual,  entre  360 y 480 meses y multa de dos mil (2000) a cinco (5000) salarios  mínimos mensuales vigentes.   

          El  ámbito  punitivo de movilidad para este delito está conformado  por  un  primer  cuarto comprendido entre 360 y 390 meses de prisión y multa de  2000  a  2750;  dos  cuartos  medios que van de 390 meses un día a 450 meses de  prisión  y  multa  de 2751 hasta 4250 salarios mínimos legales mensuales; y un  cuarto  último  que  va  hasta  480  meses de prisión y multa de 5000 salarios  mínimos legales mensuales.   

9.4. Del delito de  homicidio agravado:   

De  acuerdo con los artículos 103 y 104 de  la  Ley  599 de 2000, la pena de prisión oscila entre 25 y 40 años de prisión  o lo que es igual, entre 300 y 480 meses.   

El ámbito punitivo de movilidad para este  delito  está  conformado  por  480 meses que al ser dividido en cuartos, arroja  para  cada  uno  de ellos 45 meses así: Primer cuarto: 300 a 345 meses; cuartos  medios:  345  meses  un  día a 435, y último cuarto: 435 meses y un día a 480  meses. (40 años).   

9.5. Del concierto  para delinquir agravado.   

De acuerdo al artículo 340 inciso 2º de la  Ley  599 de 2000, la pena de prisión oscila entre 6 y 12 años de prisión o lo  que es igual, entre 72 y 144 meses.   

El  ámbito punitivo de movilidad para este  delito  está  conformado  por  72  meses que al ser dividido en cuartos, arroja  para  cada  uno de ellos 18 meses así: Primer cuarto: 72 meses a  90 meses  y  multa de 2000 a 6500 salarios mínimos mensuales vigentes; cuartos medios: 90  meses,  1  día  a 126 meses y multa de 6501 a 15500 salarios mínimos mensuales  vigentes;  y  el  cuarto  superior:  126  meses y un día a 144 meses y multa de  15501 a 20000 salarios mínimos mensuales vigentes.   

9.6. Acorde con lo  dispuesto  en el inciso tercero del artículo 61 del Código Penal, es claro que  las      conductas      de     manera     individual     fueron     extremadamente  graves  pues  con ellas se  privó,  por  un  lado, a la familia de Eudaldo León Díaz Salgado de contar en  el  trasegar de la vida con la presencia de un ser querido representativo, y por  otro,  a  la  sociedad  sucrense  de  obtener  la  colaboración que prestaba en  beneficio  de  la  comunidad. Generó este comportamiento un daño real toda vez  que  su  desaparecimiento  y  muerte  produjeron  gran conmoción no solamente a  nivel  regional  sino  nacional.  Es  inaudito  que  también el ejercicio de la  política haya influido en el resultado delictual mencionado.   

Conforme se dejó anotado, ha de recordarse  que  para  dosificar  la  pena  en  el  concurso  de  conductas punibles se debe  concretar  la que individualmente corresponda a cada una de ellas para encontrar  la  más  drástica,  agotándose  tal procedimiento con el ejercicio acabado de  realizar.    

Ahora,  como  se  trata  de  un  concurso  heterogéneo  de conductas punibles la Sala atendiendo nuevamente el mandato del  artículo  31 del Código Penal para dosificar la pena en el acaecido, la pena a  imponer  será  tasada  tomando  como base la sanción señalada para el injusto  penal  de  mayor  entidad,  en  este  caso  el ilícito denominado desaparición  forzada  en  la  modalidad  agravada, es decir, trescientos setenta (370) meses,  quantum que corresponde a la  gravedad  de  la conducta en concreto, no sólo por su expresión objetiva, sino  por  la  intensidad  del  dolo  que se refleja en el hecho de procurar la muerte  previa  desaparición de un ser humano como pactar voluntariamente la promoción  de grupos armados que están por fuera de la institucionalidad.   

9.7. Como se trata  de  un  concurso  de  delitos,  el  procesado  quedará sometido a la más grave  según  su  naturaleza,  aumentada  hasta  en  otro  tanto,  sin superar la suma  aritmética  de  las  que  correspondan  a  las  respectivas  conductas punibles  debidamente  dosificadas  cada  una de ellas, de conformidad con el artículo 31  del Código Penal (Ley 599 de 2000).   

Sobre  este  tema,  la  Sala sostuvo que la  teleología   del   concurso   de  conductas  punibles  comprende  dos  aspectos  basilares:  el  primero, concretar entre los comportamientos concurrentes aquél  que  merece  una penalidad más grave, la cual será base del posible incremento  de  hasta  otro  tanto;  el segundo, permitir la dosificación específica de la  pena  correspondiente  para  ese  concurso,  sin que desborde el límite máximo  previsto  en la ley para cada clase de pena o hasta otro tanto si resulta menor,  o  la  sumatoria de las individualmente consideradas en caso de que sea inferior  al  otro  tanto  de  la  signada  como  más  grave94.   

Atendiendo  el  texto  del  inciso  3º del  artículo  61  del  código  punitivo  es  evidente que la conducta que en forma  múltiple  vulneró  diversos  bienes  jurídicos  es  muy grave porque tras una  fachada  de legalidad el Gobernador promovió actuaciones que dejaron en el piso  la  seriedad  y  la  integridad  de  la  administración  departamental,  razón  suficiente  para  incrementar  en  noventa (90) meses por el delito de homicidio  agravado;  veinte (20) meses por el punible de concierto para delinquir agravado  para  un total de 480 meses, esto es, 40 años de prisión, máximo permitido en  el  país  para la época de los hechos, como así lo establecía el numeral 1°  del  artículo  37  del Código Penal, previo a la modificación generada con la  entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004.   

De otro lado, la pena de multa, siguiendo lo  dispuesto  por  el  numeral 4° del artículo 39 del Código Penal ha de tasarse  sumando  cada una de las impuestas individualmente, con la sola limitante de que  no   se   superen   los   cincuenta  mil  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

Así,  a la multa de 2750 salarios mínimos  mensuales  establecida para el delito de desaparición forzada, se le suman 2000  salarios  mínimos mensuales, señalados respecto del ilícito de concierto para  delinquir,   hasta   derivar   en   multa   final   de  4750  salarios  mínimos  mensuales.   

9.8. Por último,  de  conformidad  con  el  artículo  52 del Código Penal, la Sala condenará al  doctor  Salvador  Arana  Sus  a la pena accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por veinte (20) años, tope que resulta coherente frente a  la pena privativa de prisión irrogada.   

10.  De  los  mecanismos sustitutivos de la  pena privativa de la libertad:   

Como  quiera  que  la  pena  por  imponer a  Salvador  Arana  Sus  supera  los  tres  años de prisión, se declarará que el  condenado  no  se hace acreedor al otorgamiento de la suspensión condicional de  la  ejecución  de  la pena a que hace alusión el artículo 63 de la Ley 599 de  2000,  dado  que  para  ello  deben  concurrir  acreditadas  tanto  la exigencia  objetiva como subjetiva requeridas por dicha disposición.   

Tampoco se concede la prisión domiciliaria  como  sustitutiva  de la prisión, por cuanto no aparece satisfecho el requisito  objetivo señalado en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000.   

11. Otras decisiones:  

11.1.  Se observa  que  Salvador  Arana  Sus,  responsable del delito de asociación para delinquir  aquí  identificado,  se  concertó con la finalidad de promover un grupo armado  al  margen  de la ley, para que inclusive lo apoyara en sus proyectos políticos  y  dicho aparato organizado fue puesto al servicio de esa causa, con el evidente  propósito  de  que  quien  ejercía  funciones públicas ejerciera el poder que  detentaba  al  servicio  del  proyecto  paramilitar, que es precisamente como se  manifiesta  el  concierto  para promover aparatos organizados de poder ilegales,  categoría en la que tiene cabida   

toda  clase  de  organización que utiliza  para  la  comisión   de  delitos  un  aparato  de poder que cuenta con una  estructura  jerárquica, a partir de la cual la relación que se establece entre  los  miembros  de la  organización es vertical y piramidal. En la cúspide  de  la  pirámide  se  sitúan  los órganos o mandos directivos, desde donde se  toman  las  decisiones  y  se  imparten  órdenes. Los encargados de cumplirlas,  los   ejecutores,  no  toman  parte en la decisión original de realizar el  hecho  ni  tampoco en la planificación  del mismo, aunque decidan llevar a  cabo  el  encargo. En muchas ocasiones los subordinados ni siquiera conocen  el   plan  en su globalidad, siendo conscientes únicamente de la parte del  plan       que      les      toca      ejecutar95.   

La  banda criminal que coadyuvó a gestar e  integró,  diseñó  y  ejecutó  un proceso de cooptación de las instituciones  departamentales  y  municipales,  que  se  refleja  en  el  apoyo brindado a esa  organización  para   alcanzar  inclusive a enderezar todos sus movimientos  oficiales  en  busca  del  favorecimiento  directo e inmediato de la asociación  criminal.   

En  la  actividad  político-administrativa  constituyó  tarea  esencial  del mandatario departamental favorecer el quehacer  de  su  compañía  delictiva,  hecho  que,  por  ejemplo,  explica  su continua  comunicación,   colaboración   y   participación  con  el  líder  del  grupo  paramilitar.   

Los  grupos  paramilitares,  entre  cuyos  miembros  existían  inclusive  servidores  públicos  vinculados  a  todas  las  instituciones  estatales  como ha quedado establecido en el presente caso, desde  el  momento  mismo  de  su  creación tenían como propósito esencial arrasar a  todos  los  ciudadanos  u  organizaciones  que  se  opusieran a sus propósitos,  razón  por  la cual la ejecución de conductas calificadas como delitos de lesa  humanidad    -torturas,   desapariciones   forzadas,   desplazamiento   forzado,  secuestro, etc.- hacían parte de sus diligencias ordinarias.   

Para los miembros de la organización no era  ningún  secreto  que  en  aras  de  la consolidación de su poder facineroso se  tenían  que  cometer toda clase de conductas criminales y ataques a la dignidad  humana  de  los  opositores  o de cualquiera que se convirtiera en obstáculo al  avance paramilitar.   

No  cabe  duda  que  quienes  fungían como  voceros  políticos  legalmente  reconocidos,  que inclusive escalaron posición  dirigente,  realmente  hacían parte de la cúpula de los grupos paramilitares y  en  tal condición integraban el directorio de mando que diseñaba, planificaba,  proyectaba,  forjaba  e impulsaba las acciones que debía desarrollar la empresa  criminal  en  aras  de  consolidar  su avance y obtener más réditos dentro del  plan diseñado.   

El político en su condición de miembro de  la  organización  criminal  impulsaba  no  sólo  a  obtener la permanencia del  irregular  grupo  sino  que pretendía ejercer en espacios o crear los mismos en  procura  de resultar funcionales a la empresa delictiva, en pro de la estrategia  del  crimen constituyéndose en un paso más en el proceso de la toma mafiosa de  todos los poderes e instancias de decisión del Estado.   

En  ese  entorno se puede afirmar que en la  estructura  de  los  grupos  paramilitares  se  ha  constatado  que  se  dan los  siguientes elementos:   

1).   Existencia   de  una  organización  integrada  por una pluralidad de personas sustituibles antes o durante el evento  criminal  las  cuales  mantienen  una  relación jerárquica con sus superiores.  Aquellas  personas  pueden  o  no tener cierta predisposición a la comisión de  delitos;   

2).  Control  (dominio) de la organización  por  parte  del  hombre  de  atrás  y  a  través  de  ella  de sus integrantes  sustituibles.  Dicho  control  puede  manifestarse bajo distintas modalidades: a  través  de  la  creación de la organización, el no control del mismo pudiendo  hacerlo  dada  su  posición  o  a través del impulso sostenido de la misma con  medidas  dirigidas  a  autorizar  sus  actuaciones  ilícitas.  En  todos  estos  supuestos  se  evidencia,  por parte del hombre de atrás, un dominio del riesgo  (que es el aparato de poder) de producción de actos ilícitos; y,   

3).  Conocimiento  de  la  organización  o  aparato  de  poder  y  decisión  de  que  sus  miembros  ejecuten  o continúen  ejecutando      hechos     ilícitos     penales96.   

Así las cosas, y de acuerdo con la opinión  de  la  Sala97,  el  aforado hacía parte de una estructura criminal integrada por  un  número plural de personas articuladas de manera jerárquica y subordinada a  una  organización criminal, quienes mediante división de tareas y concurrencia  de   aportes   (los   cuales   pueden  consistir  en  órdenes  en  secuencia  y  descendentes)   realizan   conductas   punibles,   fenómeno   que  es  factible  comprenderlo  a través de la metáfora de la cadena98.   

La  solución  que se da al fenómeno de la  intervención  de  múltiples  sujetos  en la acción criminal se aproxima a las  respuestas    dadas    por    la   Corte   a   otros   asuntos   conocidos   con  anterioridad99   y   que   resulta   cercana   a   expresiones   recientes  de  la  doctrina100      y      la      jurisprudencia101   foráneas  aplicadas  a  fenómenos similares.   

Ello  permite  avizorar  que  quien  así  participó,  inclusive  valiéndose  de  su  función,  también  debe responder  penalmente  por el conjunto de crímenes que se le atribuyen a los comandantes o  jefes  de  los  bloques,  frentes o unidades que hacían parte de la asociación  criminal.   

Entre  las  organizaciones criminales cabe  distinguir:  las  desarrolladas  al amparo del poder político de un determinado  Estado,  como  la del régimen nacional-socialista alemán del III Reich; y, las  organizaciones   criminales   que   operan  en  contra  del  poder  del  Estado,  enfrentándose   al   ordenamiento   jurídico,  como  bandas  mafiosas,  grupos  terroristas,    etc.    En    el    primer   caso   hablamos   de   ‘aparatos   organizados   de   poder  estatales’,  entendiendo  que  es  el propio Estado el que opera al margen del Derecho. En el segundo, nos  referimos    a    la    denominada   ‘criminalidad   organizada’,  término  que  en  principio  engloba  a  toda  organización no  estatal  que  actúa  con  una  rígida estructura jerárquica, con un mecanismo  estricto  de  mando  y  cumplimiento  de  órdenes  y  con  objetivos claramente  criminales102.   

Conforme con lo anterior imperioso se ofrece  compulsar  copias   para  que  se investigue la ocurrencia de hechos que en  ejercicio  del  plan criminal de la organización a la cual pertenecía Salvador  Arana  Sus,  éste efectuó y se establezca su eventual grado de responsabilidad  que,  de  acuerdo con la prueba de la casuística y en el grado reclamado por el  legislador103,   podría  ser  a  título  de  autor104         o        de  partícipe105    según    las    particularidades   de   cada   caso106, supuestos  que  en  todo  caso no impiden la imputación del concierto para delinquir y los  delitos  ejecutados  en  desarrollo  de  lo acordado107.   

11.2.  También  resulta  imperativo  compulsar  copias  para  que  se investigue a Sadys Enrique  Ríos  Pérez,  quien posiblemente incurrió en el delito de falso testimonio al  retractarse de lo dicho bajo juramente en su primera comparencia.   

11.3.  Intervención  de  la  Corte  Penal  Internacional108:   

La presente decisión es una muestra de las  posibilidades  que tiene la justicia colombiana de investigar y sancionar graves  crímenes  que  repugnan a la humanidad. Sin embargo, en el evento en que alguna  autoridad  pretenda  la  impunidad de los hechos juzgados en el presente asunto,  se  remitirá  copia  de  la  actuación a la Corte Penal Internacional para que  avoque  su  conocimiento  en  tanto se demostraría que algunas instituciones en  Colombia obstruyen la eficacia de la administración de justicia.   

A  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

Primero:     Condenar    a  Salvador Arana  Sus,  de  notas  civiles  y  personales  conocidas, a las penas de cuatrocientos  ochenta  (480)  meses  de  prisión,  multa  de cuatro mil setecientos cincuenta  (4750)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  término  de veinte (20) años, como  determinador  de  los delitos de desaparición forzada  agravada  (artículos  165, 166 numerales 1º y 4º) y  homicidio     agravado  (artículos   103,  104  numerales  7º  y  10°),  y  coautor  de  concierto   para   promover   grupos   armados   al  margen  de  la  ley  (artículo 340 inciso 2°) conforme lo señala la  Ley 599 de 2000, ocurridos en concurso heterogéneo.   

Segundo:    No    condenar  a Salvador   Arana   Sus  al  pago  de  indemnización  de  perjuicios  materiales y morales derivados de la infracción.   

Tercero:  Declarar  que el condenado no  tiene   derecho   a   la  condena  de  ejecución  condicional  ni  la  prisión  domiciliaria.   

Cuarto:  Comunicar esta decisión a la  Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior  de  la Judicatura, para efecto del  recaudo de la multa impuesta.   

Quinto:  Compulsar  copias  de  lo  actuado  para  que  se  investigue  a Salvador Arana Sus por los  delitos  de lesa humanidad atribuidos al grupo paramilitar del que hacía parte.   

Sexto:  Compulsar  copias  de  lo  pertinente  para  que se investigue a Sadys Enrique Ríos Pérez  porque posiblemente incurrió en falso testimonio.   

Séptimo: Disponer  el  traslado  de  Salvador  Arana  Sus  al  Centro  Penitenciario que señale el  Instituto   Nacional   Penitenciario  y  Carcelario,  INPEC,  para  efectos  del  cumplimiento  efectivo de la pena impuesta. La Secretaría de la Sala informará  de ello a dicha entidad para lo de su cargo.   

Octavo: Librar por  Secretaría  de  la  Sala  las comunicaciones correspondientes a las autoridades  competentes (artículo 472 Ley 600 de 2000).   

Noveno: Remitir la  actuación,  agotada  la  notificación  de  esta  sentencia,  a  los  Jueces de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.   

Décimo:     Advertir    que contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese y Cúmplase  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSE  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ                                   SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO     MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ  DE LEMOS   

AUGUSTO           IBÁÑEZ  GUZMÁN                                 JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

Cita medica  

YESID           RAMÍIREZ  BASTIDAS                                                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Cita medica  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria.    

1Folio  99 C.C. N° 9.   

2 Folio  103 C.C. Segunda Instancia.   

3 Folio  181 C.C N° 15.   

4 Folio  49 C.O.N° 27.   

5 Folio  62 C.O. N° 29.   

6 Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación 27032.   

7 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 29 de noviembre de 2000.  radicación 11507.   

8  Fiscalía  29 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derechos Internacional  Humanitario,  resolución  acusatoria  de  5 de febrero de 2008 proferida contra  Salvador Arana Sus.   

9  Se  sigue  lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el  auto de 1 de septiembre de 2009, radicación 31653.   

10  Repárese  con  provecho,  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  auto   de   única   instancia   de   18   de  noviembre  de  2009,  radicación  28540.   

11 Se  sigue  lo  planteado  por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  en  auto  de  segunda  instancia  de  21  de  septiembre  de  2009,  radicación  32022.   

12  Cfr.  Estatuto  de  la  Corte  Penal  Internacional,  artículo 8°. Violaciones  severas de las Convenciones de Ginebra de 12 de agosto de 1949.   

13  Cfr. Estatuto de la Corte Penal Internacional, artículo 7°.   

14  Cfr. Estatuto de la Corte Penal Internacional, artículo 6°.   

15  Caracterizadas  por  no  constituir un ataque generalizado y sistemático, y por  ello    su    diferenciación    respecto    de    los    crímenes    de   lesa  humanidad.   

16  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 11 de  julio  de 2007, radicación 26945.   

17 El  Tribunal  Penal  Internacional  para  la  antigua  Yugoslavia en la sentencia de  apelación  del  caso  Tadic,  de  14  de  noviembre  de 1995, afirmó que no se  requiere  probar  la  relación  de  los delitos en cuestión con situaciones de  conflicto armado.   

18 El  término                “Lesa” viene  del           latín          “laesae”, que  corresponde  al  participio  presente,  en  voz  pasiva,  del verbo “Laedo”,  que  significa:  herir,  injuriar,  causar daño.   

19 En  Colombia      se     determina     que     comete     genocidio     “el que con el propósito de destruir,  total   o   parcialmente,  un  grupo  nacional,  étnico,  racial,  religioso  o  político,  por  razón  de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus  miembros” (Código Penal,  artículo 101).   

20 Se  puede  consultar  el  Estatuto  del  Tribunal  de  Nuremberg en Luis Jiménez de  Asúa,    Tratado   de   derecho   penal, Tomo II, Buenos Aires, 1964, p. 1232 ss.   

21 La  Ley  26  de  1987  incorporó  al ámbito nacional la “Convención Internacional  para  la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid”, suscrita en New York,  el 30-11-1973 de 1973.   

22  Artículo 7.1 del Estatuto de Roma.   

23  Doc. PCNICC/2000/INF/3/ADD.2, de 2 de noviembre de 2000.   

24  Sentencia C-578/02.   

25  Esta  conducta  está  incluida en los Estatutos de los Tribunales de Yugoslavia  (artículo  5(g)) y Ruanda (artículo 3(g)), pero no fue incluida en el Estatuto  del Tribunal de Nuremberg.   

26  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia  de 21 de septiembre de 2009, radicación 32022.   

27  Véase:  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, auto de segunda  instancia de 21 de septiembre de 2009, radicación 32022.   

28  Senado  de  la  República,  Proyecto  de  ley  N°  20  de  1998,  Gaceta  del  Congreso  N° 126 del 22 de  julio de 1998, p. 26.   

29  Véase,  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, auto de segunda  instancia de 10 de abril de 2008, radicación 29472.   

30 Se  sigue  lo  expuesto  por  M.  Cherif Bassiouni, Crimes  against  Humanity  in  International Criminal Law, 2a.  Ed,  La  Haya,  Kluwer  Law  International, 1999, p. 385, citado por Juan Carlos  Maqueda,  voto  particular,  Corte Suprema de la Nación Argentina, sentencia de  24 de agosto de 2004, causa N° 259.   

31 Por  ejemplo:  Tribunal  Criminal  Internacional para Ruanda, Cámara I, sentencia de  27  de  enero  de  2000,  Fiscal  v. Alfred Musema, Caso No. ICTR 96-13-T; Corte  Suprema  de  la  Nación Argentina, sentencia de 24 de agosto de 2004, causa N°  259  y  Juzgado  Federal de Buenos Aires (Juez Norberto Oyarbide), auto de 26 de  septiembre de 2006.   

32 Por  ejemplo,  la imprescriptibilidad de la acción penal y de la pena (Artículo VII  de  la  Ley  707  de  2001,  aprobatoria  de la Convención Interamericana sobre  Desaparición  Forzada  de Personas y el artículo 29 de la Ley 742 de 2002, por  medio   de   la  cual  se  aprobó  el  Estatuto  de  Roma  de  la  Corte  Penal  Internacional.  Las  citadas  leyes,  convención  y  Estatuto fueron declarados  exequibles   por  la  Corte  Constitucional,  sentencias  C-580/02  y  C-578/02,  respectivamente.   

33  Diario   Oficial,  47405,  Bogotá, Imprenta Nacional de Colombia, 9 de julio de 2009.   

34  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, auto 14 de mayo de 2007,  radicación 26942.   

35 En  la  exposición  de  motivos  del  proyecto  de  Código Penal presentado por el  doctor   Alfonso   Gómez   Méndez,   al   respecto  se  afirmó:  “En la creación de la norma penal, no  solo  debe acogerse el principio de legalidad, como tipicidad objetiva, sino que  las  conductas  reputadas  como  punibles  deben poseer relación directa con el  bien  jurídico tutelado.”   

36  Hernán  Hormazábal  Malare,  Bien jurídico y estado  social  y  democrático  de derecho, Valencia, P.P.U.,  p. 151 y ss.   

37  Francisco  Muñoz Conde, «El Nuevo derecho penal autoritario», en El     derecho     penal    ante    la    globalización    y    el  terrorismo,   Valencia,   Tirant   lo   blanch,   p.  164.   

38  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  Sentencia  de única  instancia, de 25 de noviembre de 2008, radicación 26492.   

39  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 4 de noviembre de  2007, radicación 26942.   

40  Cfr. folio 34 de la resolución de acusación.   

41  Ibídem.   

42  Idem, folio 36.   

43  Visto a folio 109 del C. 1.   

44  Visto a folio 55 del C. 3.   

45  Visto a folio 224 del C. 2.   

46  Visto a folio 144 del C. 3.   

47  Visto a folio 272 del C. 3.   

48  Visto a folio 18 del C. 6.   

49  Visto a folio 177 C. 10.   

50  Visto a folio 182 del C. 182.   

51  Visto a folio 210 del C. 13.   

52  Visto a folio 173 del C. 16.   

53  Visto a folio 243 del C. 16.   

54  Visto a folio 201 del C. 17.   

55  Visto a folio 191 del C. 20.   

56  Visto a folio 131 del C. 22.   

57  Visto a folio 9 del anexo N° 5.   

58  Visto a folio 221 del anexo N° 5.   

37  Visto a folio 125 del anexo  5.   

60  Visto a folio 213 del C. 20.   

61  Folio 267 C.O. N° 27.   

62  Visto a folio 294 del C. 24.   

63  Folio 1 C.O. N° 28.   

64  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  Sentencia  de  13 de  septiembre de 2006, radicación 23251.   

65 La  Resolución establece en su Artículo 1:   

1.  Todo  acto  de  desaparición  forzada  constituye  un  ultraje a la dignidad humana. Es condenado como una negación de  los  objetivos  de  la  Carta de las Naciones Unidas y como una violación grave  manifiesta   de   los   derechos  humanos  y  de  las  libertades  fundamentales  proclamados  en  la  Declaración  Universal de Derechos Humanos y reafirmados y  desarrollados en otros instrumentos internacionales pertinentes.   

2.  Todo  acto  de  desaparición  forzada  sustrae  a  la  víctima  de  la  protección  de  la  ley  y  le  causa  graves  sufrimientos,  lo  mismo  que  a  su  familia.  Constituye una violación de las  normas  del  derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras  cosas,  el  derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a  la  libertad  y  a  la  seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a  torturas  ni  a  otras  penas  o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Viola,  además, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro.   

66  Artículo 1º de la Convención.   

67  Visto a folio 201 del C. 17.   

68  “…Diferencia  estructural    del    comportamiento…La  retención  tiene  como única finalidad el desaparecimiento de  la   persona,  que  no  se  tenga  noticia  sobre  su  situación,  ‘borrarla    de   la   faz   de   la  tierra’,  aspecto  que  contribuye  a  identificar y diferenciar entre la forma delictual y el secuestro  extorsivo,  en  el  que  se incrimina la retención, sustracción u ocultamiento  con  la  finalidad  de  obtener provecho o utilidad o que se haga u omita algo o  con  finalidades  publicitarias  o políticas. Además el tipo de secuestro  simple  incrimina  todas las finalidades diversas a las consideradas en la forma  extorsiva  razón  por  la  cual,  dentro  de ellas, obviamente, no podrá ahora  incluirse  la finalidad de desaparición, pues ésta ya se encuentra incriminada  de  manera  especial…”  (Pedro   Alfonso  Pabón  Parra,  Manual  de  Derecho  Penal, sexta edición, Bogotá, p. 671).   

69  Visto a folio 210 del C. 13.   

70  Coste  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 13 de abril de  2009, radicación 30125.   

71  Corte   Suprema   de   Justicia,   Sala   de   Casación   Penal,   Sentencia  de  27  de  junio  de  2006,  radicación 25068.   

72  Corte   Suprema   de   Justicia,   Sala   de   Casación   Penal,   Sentencia   de  3  de  junio  de  1983,  radicación 1983.   

73  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 13 de abril de  2009, radicación 30125.   

74  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia,  10 de abril de 2008, radicación 29472.   

75  Folios 92 y ss del C. 12.   

76  Folio 253 C.O. 27.   

77  Folio 24 C.O. 30.   

78  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  sentencia  de única  instancia, 19 de diciembre de 2007, radicación 26118.   

79  Visto a folio 151 del C. 17.   

80 Se  sigue  lo  expuesto  por  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  auto de segunda instancia, 11 de julio de 2007, radicación 26945.   

81  Véase  Corte Constitucional, sentencia C-209/07. En esta providencia se hace un  resumen  de  la  forma  como  ha  discurrido la jurisprudencia en materia de los  derechos  de  las  víctimas.  Especial  mención  se efectúa de las sentencias  C-580/02  (señaló  que el derecho de las víctimas del delito de desaparición  forzada  de  personas  y la necesidad de garantizar los derechos a la verdad y a  la  justicia,  permitían  que el legislador estableciera la imprescriptibilidad  de  la acción penal, siempre que no se hubiera identificado e individualizado a  los  presuntos  responsables); C-004/03 (garantía jurídica con que cuentan las  víctimas  para  controvertir  decisiones  que  sean  adversas  a sus derechos);  C-979/05  (derecho  de  las víctimas a solicitar la revisión extraordinaria de  las  sentencias  condenatorias  en procesos por violaciones a derechos humanos o  infracciones  graves  al derecho internacional humanitario, cuando una instancia  internacional  haya  concluido  que  dicha  condena  es  aparente  o irrisoria);  C-1154/05  (derecho  de  las  víctimas  a  que se les comuniquen las decisiones  sobre  el  archivo  de  diligencias); C-370/06 (los derechos de las víctimas en  procesos  inscritos  en  contextos  y  modalidades  de  justicia transicional de  reconciliación);  y,  C-454/06 (la garantía de comunicación a las víctimas y  perjudicados  con  el  delito  opera  desde  el  momento en que éstos entran en  contacto  con las autoridades; señala que los derechos a la verdad, la justicia  y  la  reparación  las  autoriza  a  solicitudes  probatorias  en  la audiencia  preparatoria,    en    igualdad   de   condiciones   que   la   defensa   y   la  fiscalía).   

82 El  principio  de la tutela judicial efectiva encuentra ubicación constitucional en  los  artículos  229  y  29  de la Carta, sin perjuicio de su ampliación por la  vía   del   artículo   93,   que  ha  permitido  el  ingreso  de  las  fuentes  internacionales que consagran esta garantía.   

83  Artículo  14  del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de  la Convención Americana de Derechos Humanos.   

84  Cfr.  Art. 33 del Conjunto de principios para la protección y promoción de los  derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad.   

85  Corte   Interamericana  de  Derechos  Humanos,  sentencia  de  15  de  junio  de  2005.   

86  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  Sentencia  del 20 de  septiembre de 2006, radicación 23687.   

87  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, auto de 9 de febrero de  2006, radicación 20201.   

88  Folio 51 C. de Parte Civil.   

89  Folio 51 C. de Parte Civil.   

90  Folio 103 C. de Parte Civil.   

91  Cfr.  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de febrero  16 de 2005, radicación 20494.   

92  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, Sentencia 15 de mayo de  2008, radicación 29206.   

93 En  el  sistema  jurídico  español, de acuerdo con lo previsto en la Constitución  de  1978  -art.  103,  precepto en el que se lee que la Administración Pública  sirve  con  objetividad los  intereses   generales   y  que  los  funcionarios  públicos  deben  actuar  con  imparcialidad  en  el  ejercicio  de  sus  funciones-  la  doctrina  mayoritaria  sostiene  que  el bien jurídico protegido es el deber  de  objetividad  e  imparcialidad  que  ha  de  regir  el  funcionamiento  de la  Administración. Cfr. L. Morillas Cueva y G. Portilla  Contreras,  «Revelación  de secretos, cohecho y tráfico de influencias», ob.  cit.;     E.     Octavio     de     Toledo,     La  Prevaricación…,  ob.  cit.;  T.  S.  Vives Anton y  otros,   Derecho Penal Parte Especial,  Valencia,  Ed.  Tirant  lo Blanch, 1993; Francisco Muñoz Conde,  Derecho     Penal    Parte    Especial,  Valencia,  Tirant  lo Blanch, 1988; José Luis González Cussac,  El   Delito   de   prevaricación   de   funcionario  público,   Valencia,  Tirant  lo  Blanch,  1994,  y  Mercedes    García    Aran,    La   Prevaricación  Judicial,  Madrid,  editorial  Tecnos,  1990,  entre  otros.   

94  Cfr.  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, sentencia de 15 de  mayo de 2003, radicación 15619.   

95  Carolina  Bolea  Bardon,  Autoría mediata en derecho  penal, Valencia, Editorial Tirant lo Blanch, 2000, p.  337.  El  artículo  17  de  la  Ley  1312  de  2009,  se refiere a “grupo  armado organizado al margen de  la ley”.   

96  Iván   Montoya   Vivanco,   «La   autoría   mediata    por   dominio  de  organización:        a        propósito       del       caso       Fujimori»,  http:/blog.pucp.edu.pe/item/27749  (17-11-2009).  La expresión teórica alemana  mayoritaria  demanda:  (i)  autoría  mediata  como dominio de la organización;  (ii)  la  fungibilidad  en el  marco del dominio de la organización; (iii)  la  necesidad  del  apartamento  del  Derecho  del  aparato  de  poder;  (iv) la  disponibilidad  hacia  el hecho específica de la organización; (v) el poder de  imposición  de  los  hombres de atrás como soporte fundamental del dominio del  hecho;   y,   (vi)   el   dominio  del  resultado.  Claus  Roxín,  La  teoría  del  delito, Lima, Editorial  Jurídica Grijley, 2007, p. 513-534.   

97  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 2  de septiembre de 2009, radicación 29221.   

98  Ibídem.   

99 Por  ejemplo,  siguiendo  los ejes conceptuales de Jakobs se aplicó la teoría de la  coautoría  impropia  que  permitió imponer similares penas a los ordenadores y  ejecutores  del hecho en los siguientes asuntos: Corte Suprema de Justicia, Sala  de  Casación  Penal, sentencias de casación de 7 de marzo de 2007, radicación  23825  (Caso  de  la  Masacre  de  Machuca);  y  de  12  de  septiembre de 2007,  radicación 24448 (Masacre de La Gabarra).   

100  Héctor  Olásolo, «Reflexiones sobre la doctrina de la empresa criminal común  en  derecho penal internacional», Barcelona, Indret – Revista para el Análisis  del  Derecho,  Universidad  Pompeu  Fabra,  julio de 2009, quien advierte que la  primera   jurisprudencia   de   la   Corte  Penal  Internacional  en  los  casos  Lubanga-Katanga  y  Ngudjolo, el artículo 25 (3) del Estatuto de Roma (ER): (i)  acoje  la  teoría  del  dominio  del hecho como criterio básico de distinción  entre  autoría  y  participación; y (ii) configura la forma de responsabilidad  individual  que  más  parece  asemejarse  a  la doctrina de la empresa criminal  conjunta  (ECC)  de  las  recogidas en el art. 25 del ER (aquella prevista en el  párrafo  (3)(d)  del  art.  25  del ER) como una forma residual de complicidad.  Véase   también,  Silvana  Bacigalupo  Saggese,  La  responsabilidad  penal  de  las  personas  jurídicas,  Barcelona, Editorial Bosch, 1998, p. 35 y ss.   

101  En  la  sentencia  de  condena proferida contra Alberto Fujimori se dijo que (i)  para  atribuir  a  una persona la realización de un hecho delictivo por dominio  de  organización  no se necesita probar el dominio del hecho concreto, esto es,  el  control del curso causal del delito cometido (por ejemplo el control directo  sobre  el  desplazamiento  o  desaparición  forzada  de  personas), sino que se  necesita  demostrar  el control de la fuente del riesgo, es decir, el aparato de  poder;  (ii)  no  se  necesita  probar  la  orden directa de cometer los delitos  concretos,  dado  que  quien  está en la cabeza de la cadena también puede ser  imputado  por  la  omisión de controlar el aparato de poder pudiendo y debiendo  hacerlo.  Y,  (iii) tampoco se necesita probar que el hombre de atrás quiso que  los  actos  ilícitos se realizaran, porque basta con demostrar que el dirigente  conocía  el  aparato de poder organizado y sus actividades ilícitas y decidió  que  continuara  con ellas (Véase Corte Suprema de la República de Perú, Sala  Penal  Especial,  expediente  N°  AV  19-2001, sentencia de 7 de abril de 2009,  hechos de Barrios Altos, La Cantuta y sótanos SIE).   

102  Carolina  Bolea  Bardon,  Autoría mediata en derecho  penal, Valencia, Editorial Tirant lo Blanch, 2000, p.  338.   

103  Código  de  Procedimiento  Penal de 2000, artículo 232 (certeza de la conducta  punible  y de la responsabilidad del procesado) y Código de Procedimiento Penal  de  2004,  artículos  7° y 381 (convencimiento de la responsabilidad penal del  acusado, más allá de toda duda).   

104  En  el  proceso  adelantado  contra  los  miembros  de  las Juntas Militares que  gobernaron  a  Argentina  (1976-1983),  el  fiscal Trassera y la Cámara Federal  imputaron  autoría  mediata  con instrumento fungible pero responsable (Teoría  de  Roxin  y  Bacigalupo),  pero  la  Corte  Suprema  de la Nación condenó por  coautoría  (Teoría  de Jakobs). En Chile, se aplicó la primera teoría contra  los  militares  y  los Directores de la DINA, y contra Pinochet el encausamiento  fue  por  comisión  por  omisión  al  tener calidad de garante. Y en Perú, se  aplicó  por  primera vez la propuesta de Roxin en la causa adelantada contra la  cúpula  de  Sendero Luminoso por los hechos de la masacre de Lucanamarca y más  adelante  -como  ya  se  anotó-  en la sentencia dictada contra el expresidente  Alberto Fujimori.   

105  En  la  doctrina  desarrollada  por  Gimbernat se considera que en los crímenes  cometidos  por una banda serán inductores quienes dan las órdenes, autores los  ejecutores del hecho y cómplices los que transmiten el mandato.   

106  Fernando  Velásquez  Velásquez,  «La  concurrencia de personas en el delito y  los  aparatos organizados de poder. A propósito de los crímenes realizados por  las  estructuras  criminales de los paramilitares colombianos», fotocopias, sin  fecha,  p.  35.  Es  posible  que  respecto  de  los miembros de la autoridad se  edifique  responsabilidad  penal  a  partir  de la denominada omisión impropia,  como  ocurrió  en  las  masacres  de  Tibú (Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Penal, sentencia de casación de 14 de noviembre de 2007, radicación  28017)  y  Mapiripán  (Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal,  sentencia  de  casación  de  26  de  abril  de  2007, radicación 25889 y Corte  Constitucional,  sentencia  SU-1184/01),  oportunidades en las que se consideró  que  los miembros de la Fuerza Pública tenían posición de garante respecto de  los  bienes jurídicos de la población civil y, con ello, responsabilidad penal  en la modalidad de comisión por omisión.   

107  Ibídem, p. 36.   

108  Véase  Héctor  Olásolo  Alonso,  Ensayos  sobre la  Corte   Penal   Internacional,  Bogotá,  Pontificia  Universidad  Javeriana,  2009,  p. 71-127. La Sala ha sido clara en advertir que  los  delitos  de  genocidio,  los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de  guerra   ocurridos  en  Colombia  pueden ser investigados y juzgados por la  Corte  Pernal  Internacional  en los términos de los artículos 1, 17, 18, 19 y  20  del  Estatuto  de Roma (Véase: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  auto  de  segunda  instancia  de  21  de septiembre de 2009, radicación  32022).     

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