32663(24-02-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 32663  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 057  

Bogotá, D. C., febrero veinticuatro (24) de  dos mil diez (2010).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del procesado Ronald  Davey  Castillo  Niño, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que  confirmó  la  proferida  por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones  de  conocimiento  de esta ciudad, mediante la cual se lo condenó como autor del  delito de acceso carnal violento agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.- Los primeros fueron tratados en el fallo  impugnado, de la siguiente manera:   

Los  hechos  que dieron origen a la presente  actuación  tuvieron ocurrencia el doce de mayo de dos mil siete, en horas de la  madrugada  en  un  predio aledaño al río  Tunjuelito  de  ésta  ciudad  que  se  utiliza   como   parqueadero,   cuando  Ronald  Davey  Castillo  Niño junto con otros dos sujetos, luego de  departir  e  ingerir  licor  y  otras sustancias en compañía de la víctima, a  quien  conocía  desde  hace  varios  años,  la  accedió carnalmente de manera  violenta en varias oportunidades.   

2.-  El 21 de julio de 2007 en el Juzgado 36  Penal  Municipal  de Bogotá con funciones de control de garantías, se llevó a  cabo  la  diligencia  de  formulación de la imputación por el delito de acceso  carnal violento agravado.   

3.-  El  7 de septiembre de ese año ante el  Juzgado  32  Penal del Circuito de ésta ciudad con funciones de conocimiento se  realizó  la  audiencia  de  formulación  de acusación por la conducta punible  referenciada.   

4.- Realizado el juicio oral el 18 de febrero  de  2009,  el  Juzgado  Octavo  Penal del Circuito con funciones de conocimiento  condenó  a  Ronald  Davey  Castillo  Niño  a las penas de quince (15) años de  prisión,  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por  un  tiempo  igual,  y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la  pena  como  autor  del  comportamiento  por  el  cual  se  lo  convocó a juicio  oral.   

5.- La anterior decisión fue apelada por el  defensor  del  procesado,  y  el  12  de  junio  de 2009 el Tribunal Superior de  Bogotá  la  confirmó,  fallo  que  fue  objeto  del  recurso extraordinario de  casación.   

LA DEMANDA:  

La finalidad del libelo es la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  la  garantía  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  éstos  y  la  unificación  de la  jurisprudencia.  Con  este preámbulo, el censor presentó una censura contra el  fallo proferido por el Tribunal:   

En  el cargo único  el  demandante  acusó  que  la  sentencia  de  segundo  grado  se encuentra viciada  porque  el defensor no ejerció “adecuadamente el cargo”, no presentó “su  teoría  del  caso”  ni  controvirtió  las  pruebas,  y  tan  sólo habló de  “manera  torpe  e incoherente” a nombre del “imputado” a quien instó en  su  defensa  a  hablar  en  el  juicio  oral,  permitiendo de esa manera su auto  incriminación.   

Por lo anterior, solicitó a la Sala “casar  la  sentencia” y decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de  acusación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.- El recurso extraordinario de casación se  entiende  como  un  control  de constitucionalidad y legalidad de las sentencias  que  se  efectúa  sobre  los  fallos  proferidos  en  segundo grado. Si bien es  cierto,  el  instituto  no  obedece a fórmulas rígidas de debida técnica, las  impugnaciones  deben  presentarse  como argumentos lógicos y sustanciales desde  luego  sólidos  a  fin  de  socavar  de forma total o parcial las decisiones de  instancia.   

Debe  tenerse  en  cuenta que la ausencia de  formalidades  no  traduce  que  la  casación  penal se convierta en una tercera  instancia,  ni  que  la  demanda  pueda  ser utilizada para efectuar una apocada  enunciación  sobre  una  presunta  afectación  al derecho de defensa técnica,  aspecto  que  en  escasos renglones se insinuó en la demanda sin que se hubiese  realizado  ni el más mínimo desarrollo en la finalidad de su demostración, ni  se advierta ningún ni menoscabo a esa garantía.   

En esta instancia extraordinaria a efecto de  la  prosperidad de los cargos, se demandan argumentos sólidos que a su vez sean  lógicos,  jurídicos  y contundentes en la finalidad de evidenciar con efectiva  trascendencia   sustancial   que   la   declaración   de   justicia  objeto  de  impugnación,  la  cual  llega a esta sede amparada por el principio de la doble  presunción  de acierto, legalidad y constitucionalidad o doble unidad jurídica  de  decisión,  se  fundó  en  errores  de  hecho o de derecho manifiestos o se  profirió  al interior de un juicio viciado por irregularidades que afectaron la  estructura  o  la  garantía  del  debido  proceso  o  del  derecho  de defensa,  equívocos   claramente   diferenciados   en   sus   alcances  que  reclaman  el  correspondiente    control    legal    o   constitucional   y   los   necesarios  correctivos.   

2.-   En   lo   que   corresponde   a  los  requerimientos   que  debe  cumplir  la  demanda  con  la  que  se  sustenta  la  impugnación  extraordinaria,  se  ha  señalado  que  si bien el nuevo estatuto  procesal  no  enumeró las exigencias que la misma debe cumplir como en efecto y  de  manera  puntual  lo  hacía el anterior artículo 212, se observa que de los  artículos   183   y   184   de   la   Ley   906   de   2004   se   derivan  las  siguientes:   

(i).-  Que  se  señalen de manera precisa y  concisa las causales invocadas.   

(ii).-  Que  se desarrollen los cargos, esto  es,  que  se  expresen  sus  fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima.  Y,   

(iii).-  Que  se  demuestre  que el fallo es  necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

Lo anterior porque de correspondencia con lo  establecido  en  el  184  inciso  2°,  no  será seleccionada la demanda que se  encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:   

(i).-  Si  el  demandante carece de interés  jurídico.   

(ii).-   Si   prescinde   de  señalar  la  causal.   

(iii).-  Si  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación, y   

(iv).-  Cuando  de  su  contexto se advierta  fundadamente   que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades del recurso.   

3.-  Las siguientes son las falencias que se  advierten  en  la  impugnación  presentada  por  el  defensor  de  Ronald Davey  Castillo Niño:   

En   el   cargo  único  formulado  al  amparo de la causal segunda por  menoscabo  del  derecho de defensa técnica, el censor se limitó a escribir una  escueta formulación sin ningún desarrollo demostrativo.   

3.1.- El demandante no tuvo en cuenta que en  los  precedentes  jurisprudenciales  de  la  Sala,  se  ha  establecido  que  la  formulación  de  las  falencias  de  nulidad  entre  las  que  se  incluyen los  menoscabos  al  derecho  de defensa en la sede extraordinaria, no están exentos  del  cumplimiento  de  unos  requerimientos  básicos que posibiliten a la Corte  abordar  el  estudio  técnico, jurídico y sustancial de una sentencia o de una  actuación  en particular, con unos espacios de movilidad desde luego relativos,  de  manera que la rigidez de la instrumentación de las formas no haga negación  de  la  posibilidad  de  reajustar  los  extremos estructurales del proceso o la  actuación   de   los   jueces   a  la  debida  legalidad  sin  que  este  medio  extraordinario  de  censura  se  desnaturalice ni despoje de sus esencias que lo  caracterizan ni de su finalidad.   

         

Con  lo  anterior  se  significa  que  en la  formulación   de   nulidades   en  casación  penal,  no  se  puede  omitir  el  cumplimiento  de  los  requisitos, no sólo de la impugnación extraordinaria en  general,  sino  del instituto mismo que las concibe, de lo que se infiere que en  tratándose  de  la  causal  segunda  del artículo 181 de la ley 906 de 2004 el  impugnante  no  está  relevado  de  esas observancias, en el entendido que este  recurso  no  es  de  libre  ni  abierta formulación ni permite una amplitud sin  límites  como  para que la Sala proceda a cubrir las falencias de lo enjuiciado  o a enmendar los desaciertos de argumentación.   

Además,  le  corresponde  detenerse  en  la  trascendencia  directa  que  el error refleja o se recoge en el fallo y ocuparse  de  argumentar  demostrativamente que de no haberse consolidado la irregularidad  denunciada,  el desarrollo de la actuación como probabilidad habría podido ser  otro  y  de  manera  correspondiente distintos los extremos de lo resuelto, pues  sólo  así  se  torna  dable  demostrar  que  el  vicio  sustancial  denunciado  únicamente   se   puede  enmendar  a  través  del  remedio  garantista  de  la  nulidad.   

3.2.-  El  derecho  de defensa tratado en el  artículo  29  de  la  Carta Política, artículo 3 numeral 3, Lit. d) del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  aprobado  por la ley 74 de  19681,  Convención  Americana de Derechos Humanos, artículo 8º numeral  2,  lits.  D)  y  e)  aprobada por la ley 16 de 19722   

es  una  garantía  fundamental  que  debe  traducirse  en  realidades  al interior de la investigación y el juzgamiento, y  en  sus  dinámicas esenciales en los términos del artículo 8 de la ley 906 de  20043  comporta ejercicios de impugnación y de contradicción probatoria  orientados  a hacer real ese postulado y en el objetivo de equilibrar u oponerse  a   los   cargos  que  se  deriven  como  actos  de  acusación  por  parte  del  Estado.   

3.3.- Como principio rector en su dialéctica  presupone  una  doble  proyección  aparejada  en  la  que se destaca la defensa  material  que versa sobre la actividad desplegada por el procesado y la técnica  que   se   identifica  como  los  desarrollos  que  son  exteriorizados  por  un  profesional  y  ello  contrae  la  colocación  en  marcha  de sus conocimientos  jurídicos  al  interior  de la actuación procesal en singular de que se trate,  sin  que  pueda  llegar a concebirse que aquel se puede limitar exclusivamente a  efectuar   gestos   de  mera  presencia,  nominales  o  de  simples  miradas  de  contemplación  o  supervisión  a  través  de  controles oculares dados en las  notificaciones  que  firme. Se subraya que las omisiones, las inactividades como  las  pasividades  silenciosas  no  lo realizan. Por el contrario, lo niegan y lo  hacen invisible.   

En  situaciones  extremas  el  funcionario  judicial  puede  y  tiene que reclamar actividad y diligencia al defensor, y, de  ser  palmaria su colusión o incompetencia, dar amplias explicaciones al acusado  para  que  si  a  bien lo tiene proceda a remover a su representante e inclusive  aclararle  que  en  todo caso puede reclamar que su protector dentro del proceso  sea un letrado de la defensoría pública.   

Y  esto  es así porque, como lo advirtiera  tempranamente  la  doctrina  especializada,  el  defensor  tiene  que  actuar en  igualdad  de  condiciones  frente  al  acusador  porque debe desarrollar labores  similares  aunque  desde  perspectivas  diversas. En el antiguo esquema procesal  podía  limitarse  a  aprovechar las deficiencias del trabajo fiscal y demostrar  la  insuficiencia  de  la  prueba  de  cargo.  Ahora  su  actividad no  debe  ser  de  mera  expectativa sino  proactiva para demostrar la  tesis  defensiva4.   

3.4.-  En un Estado constitucional, social y  democrático  de  derecho  como  pretende ser el nuestro, se comprende que aquel  postulado  implica  contenidos  que  por  sobre  todo  deben  ser  de  carácter  material,  pues  los  derechos  no  cumplen  su  cometido  en abstracto ni en el  vacío,  de  donde  se infiere que debe sobrepasar lo simplemente formal, y ello  se  evidencia  en  que  sus  ejercicios  conllevan al tratamiento de categorías  penales,  procesales,  probatorias,  constitucionales.  Por  ello  ha  dicho  la  Corte:   

Es  flagrante  el  desconocimiento  de  la  igualdad  de  armas  cuando  quien  asume  la  defensa  técnica  no conoce la dinámica del proceso pues con  ello   materialmente   está   impidiendo  asegurar  el  contradictorio.  No  es  suficiente  que  existan  oportunidades  procesales sino que debe propiciarse la  paridad  de  los  contradictores, de donde la presencia de un abogado en calidad  de  defensor  no  es  suficiente ni per se  determina  la  existencia  de  defensa  y  realización plena del  principio contradictorio.   

La   defensa  que  se  reclama  desde  la  Constitución  es  aquella que permita la realización de un orden justo y éste  sólo  se  consigue cuando el Estado garantiza que el derecho tenga realización  y   ejercicio   con   plena   competencia,   capacidad,   idoneidad,   recursos,  disponibilidad  de  medios,  etc., pues la persecución del delito no es posible  adelantarla  de  cualquier  modo  y  sin  importar el sacrificio de los derechos  fundamentales,  toda vez que la dignidad de la persona impone que las sentencias  de  condena  solamente  podrán  reputarse  legítimas  cuando el sospechoso fue  vencido  en  un  juicio  rodeado de garantías, a través del cual el juez tiene  que  ser  el  principal  patrocinador  de las mismas5   

.  

3.5.-  Para el evento es claro que el 21 de  julio  de  2007  ante  el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con función de  control    de    garantías    se    formuló    imputación    a   Castillo  Niño  como presunto autor del  delito  de  acceso  carnal  violento  agravado,  diligencia  en  la  cual estuvo  asistido  por  un  defensor público y se impartió la orden para ser trasladado  al  Instituto Nacional de Medicina Legal a efecto de obtener muestras de fluidos  seminales.   

3.6.-  A  su  vez  su  abogado dirigió oficio al Juzgado 32 Penal del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento, en el cual  relacionó  los  medios  de prueba que pretendía descubrir y hacer valer dentro  del juicio oral y relacionó los siguientes:   

(i).-  Contra  interrogatorio a la supuesta  víctima sobre sus declaraciones.   

(ii).- Contra interrogatorio a los testigos  de la Fiscalía.   

(iii).-   Solicitud  de  ampliación  y/o  aclaración  de  los  dictámenes  técnicos  presentados  por la Fiscalía como  pruebas.   

(iv).-  DVD  que contiene: descripción del  sitio de la posible escena del crimen.   

(v).-  Declaraciones  y  entrevistas de las  personas  que deberán ser citadas como testigos: Luis  Eduardo     Avendaño     Sandoval,    José    López,    Arlet    Segura  Barrios  y  Luz  Helena  Galindo  Ayala.   

3.7.-  El  12 de octubre de 2007 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal  con   función  de  control  de  garantías,  la  Fiscalía  solicitó  impartir  legalidad  a la prueba de ADN de Ronald Davey Castillo  Niño, petición ante la cual su defensor no se opuso  toda vez que cumplía con los requisitos legales.   

3.8.- El  13  de  marzo  de  2008  ante el Juzgado 29 Penal Municipal con  función    de    control    de    garantías   la   defensa   de   Castillo  Niño  de  conformidad  con el  artículo  217  numeral  5º  de  la  ley  906 de 2004 solicitó su libertad por  vencimiento  de  términos  y  se  le concedió por haber transcurrido 105 días  desde   la   fecha   de   la   formulación   de   la  acusación,  sin  que  se  hubiera  dado  inicio a la  audiencia de juicio oral.   

3.9.-  No  es  cierto que el defensor en el  juicio    oral   omitió  presentar  la teoría del caso ni que su intervención se hizo de manera torpe e  incoherente como se enunció en la demanda.   

Por el contrario,  aquél    planteó    que   el   acceso  carnal  de que fue objeto Decci  Angélica  Soto  Gil  se  dio  en  desarrollo  de una orgía consentida por ella, acto en  el  que participo el acusado y otras dos personas y que actuaron bajo el influjo  del  alcohol  y consumo de estupefacientes, tesis que se controvirtió de manera  amplia  por  las  manifestaciones  de  la  víctima, el testimonio de Luis  Eduardo Avellaneda y los resultados  del  examen médico legal sexológico que se le practicó a la misma.   

Respecto  del  testimonio  de Jhon  Wilberth Villegas Bermúdez médico  forense quien realizó el aludido examen se dijo:   

Tan informe pericial resulta contrario a lo  planteado  por  el impugnante cuando señala que de la valoración médico legal  sexológico   no   es   posible  encontrar  evidencia  alguna  que  indique  que  Decci  Angélica  Soto  Gil  fue  víctima  de  acceso carnal violento vía anal, vaginal y oral, pues aunque  es  innegable  que  tales  medios  de  prueba se sustentan en probabilidades, si  existe  una conclusión de compatibilidad mayor de los hallazgos en la zona anal  con  una  penetración,  que de acuerdo con el dicho de la víctima se perpetró  (…)   

Tales evidencias, son sin lugar a duda las  derivadas  de  los exámenes realizados con base en las muestras enviadas por el  perito     forense     Jhon    Wilberth    Villegas  Bermúdez    a    la    profesional    Rosaura  Morales  Vargas,  bacterióloga  del   Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal,  quien  luego  de  su  análisis  concluyó:  “en  el frotes vaginal se observaron espermatozoides en la vagina,  en  el ano, en la cavidad oral, en la mejilla, en el cuello y en la seda dental,  y  en la pieza de pantalón enviada igualmente por el perito forense.   

Resalta  la  Sala  que  precisamente  los  hallazgos  señalados,  concuerdan  cabalmente  con el dicho de la víctima y en  especial  su  relato  sobre  la  forma  como  fue  accedida carnalmente mediante  violencia  y  los sitios del cuerpo en los que tuvo contacto con el semen de los  agresores,  entre  ellos  Castillo Niño,  de quien dijo “eyaculó” luego de obligarla a realizar sexo  oral     en     la     cara     (…).   

La  Sala no puede desconocer que se trata  de  un  caso, digno de ser utilizado como ejemplo de revictimización, en razón  de  las  censurables  aseveraciones  en  el  sentido que se trató de una orgía  consentida  en  circunstancias  de  alicoramiento  y consumo de estupefacientes,  cuando   las   pruebas,   ampliamente   analizadas   demuestran   lo  contrario.   

3.10.-  Tratándose  de  la  formulación y  demostración   de   un  error  de  estructura  o  de  garantía,  la  Corte  ha  dicho:   

Cuando se invoca la nulidad del proceso por  falta  de defensa técnica por omisión en la actividad probatoria, es necesario  que    el    recurrente    desarrolle   el   cargo   de   acuerdo   con   éstos  parámetros:   

1.-  Que señale de manera específica los  medios  de  convicción  que  se  reputaban conducentes y pertinentes para sacar  avante la pretensión defensiva.   

2.- Que precise las razones de conducencia  y  pertinencia  y, además que se trate de pruebas factibles de practicar porque  ni  los  abogados  ni los funcionarios judiciales están obligados a realizar lo  imposible jurídica, física o lógicamente.   

3.-  Que dentro de razonables márgenes de  probabilidad  se aproxime al contenido material de las pruebas no practicadas de  manera  que  persuada a la Sala, confrontando el aporte de esos elementos con lo  expuesto  en  el  fallo  impugnado,  que  en  efecto  se  lesionó  la garantía  fundamental del procesado.   

4.- Que, como conclusión de toda la tarea  argumentativa  anterior,  demuestre  cómo  las  pruebas  dejadas  de  practicar  podían  incidir  favorablemente  en  la  situación  del procesado, bien sea en  cuanto  al  grado  de responsabilidad que le fue deducido o frente a la sanción  punitiva  que  le  fue  impuesta o simplemente porque el conjunto que se echa de  menos  podría  desvirtuar  razonablemente  la  existencia  del  hecho punible o  acreditar   circunstancias   de   beneficio   frente   a   la   imputación  que  soporta6   

.  

En  esa  medida, tratándose de nulidad por  violación  al  derecho  de  defensa  por  omisión  de  aquellos  actos  que lo  caracterizan   corresponde   al   casacionista   detenerse   en  los  siguientes  aspectos:   

(i).- Si el detrimento ha consistido por la  inactividad  de  los  abogados  por el hecho de no haber formulado ni sustentado  recursos  ordinarios contra providencias, se hace necesario que lo acusado no se  quede  en  el  plano de la simple denuncia de esa negligencia. En dichos eventos  se  hace  importante  e  insalvable  además,  que  el  demandante  en  la  sede  extraordinaria  se  ocupe de plantear cuáles eran los aspectos contenidos en el  acto  interlocutorio  que  debieron  recurrirse  y  no  se  hizo,  y  de  manera  complementaria  dependiendo  del  caso  concreto  le corresponde puntualizar los  aspectos   materia   de  controversia  que  ameritaban  un  debate  desde  luego  sustancial   de   fondo  o  riguroso  en  orden  al  logro  de  unos  resultados  potencialmente  más  favorables  en  forma  total o parcial a los intereses del  procesado.   

(ii).- Cuando se trata de acusar ausencia de  defensa  técnica  por  omisión  de ejercicios de contradicción probatoria, de  igual  manera  se  hace  necesario  no dejar la censura en la enunciación de lo  así  omitido  de  manera  abstracta  y genérica. En esa medida y para que ello  tenga  concreción,  se  deben  identificar  los  medios de convicción que a su  juicio  y dependiendo de la situación a debatir eran conducentes, pertinentes y  relacionados  con  el  tema  objeto de prueba, es decir los que eran puntuales y  con  potencialidad  o  al  menos  posibilidad  de  haber sacado avante de manera  integral  o  parcial  una  sustancialidad  defensiva  mas  favorable7.   

(iii).-   En  el  objetivo  del  anterior  ejercicio,  debe  afirmarse  que  los  instrumentos  de  prueba  a  relacionarse  deberán  ser  desde  luego  factibles de realizar en la práctica. Ello bajo el  entendido   que   los  funcionarios  judiciales  no  se  ligan  en  sus  deberes  funcionales a efectuar imposibles físicos ni jurídicos.   

(iv).-  A su vez, dentro de lo posible y lo  probable,  ejercicios  de  argumentación  que en todo evento son razonablemente  hipotéticos,  le  corresponde aproximarse a los contenidos materiales de prueba  no  practicados  y a los no controvertidos, argumentando con persuasión que por  virtud  de  la  eventual  llegada  de  aquellos  otros efectos sustanciales más  favorables  como  podrían  ser  los de exclusión de la adecuación típica, de  las  formas  de  participación  (modalidades  autoría  o  de  participación),  ausencia  de la antijuridicidad o de las expresiones de culpabilidad atribuidas,  incluida   la   construcción   objetiva   de  una  hipótesis  de  in  dubio pro reo, de morigeración de la  pena,  etc.,  como  posibilidad  abstracta podrían haberse derivado a favor del  procesado,  aspectos  de  los  que  en  la  presente  demanda  no  se  ocupó el  demandante.   

Por  las anteriores razones suficientes, se  concluye que el cargo no prospera.   

4.-   No   puede   la  Sala  superar  las  deficiencias  ni corregir las imprecisiones de la demanda, luego se ve avocada a  inadmitirla  de  conformidad  con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°,  de  la ley 906 de 2004 y, además, porque no encuentra afectación de derechos o  garantías  fundamentales  o  falencias de legalidad de la pena ni de otro tenor  que  justifiquen  salvar  tales obstáculos, según autorización del inciso 3°  de    la    misma    normativa,   en   concordancia   con   el   artículo   180  ibídem.   

5.-  La  declaratoria  de  inadmisibilidad  anunciada  tan  sólo  admite el “recurso de insistencia presentado por alguno  de  los  Magistrados  de  la  Sala  o  por  el Ministerio Público”, según lo  dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem.   

En  el  citado ordenamiento procesal no fue  incluida  la  manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la  Sala,  previa  definición  de  su naturaleza, se vio precisada a establecer las  reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos:   

         5.1.-    La  insistencia  es  un  mecanismo  especial  que  sólo  puede ser promovido por el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la  providencia  por  medio  de la cual la Corte decida no seleccionar la demanda de  casación,  con  el  fin  de provocar que reconsidere lo decido. También podrá  ser  propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público  para    la    Casación    Penal    –siempre  que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un  Procurador  Judicial–, el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

         5.2.-  La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a  través  de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de inadmitir la  demanda   o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  no  haya  intervenido  en  la  discusión.   

         5.3.-  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino  en  los  debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         5.4.-  El  auto  a  través  del cual no se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.- Inadmitir la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de  Ronald Davey Castillo Niño.   

2.-          Advertir   que   de  conformidad  con  lo  dispuesto   en   el  artículo  184  de  la  ley  906  de  2004,  es  viable  la  interposición  del  mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás  por la Sala.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                 

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS     

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                      JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                                                               

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                Secretaria   

    

1  Durante  el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena  igualdad,  a las siguientes garantías mínimas: (…) d) A hallarse presente en  el   proceso  y  a  defenderse  personalmente  o  ser  asistida  por  un  defensor  de  su  elección; a ser  informada,  si  no  tuviera  defensor,  del  derecho que le asiste a tenerlo, y,  siempre  que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de  oficio,    gratuitamente,    si    careciere    de   medios   suficientes   para  pagarlo.   

2  Durante  el  proceso,  toda  persona  tiene  derecho,  en  plena igualdad, a las  siguientes  garantías  mínimas:  (…)  d) derecho del inculpado de defenderse  personalmente  o  de  ser  asistido  por  un  defensor  de  su  elección  y  de  comunicarse  libre  y  privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de  ser  asistido  por  un  defensor  proporcionado  por  el Estado, remunerado o no  según  la  legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo  ni  nombrare  defensor  dentro  del  plazo  establecido  por  la ley.   

3 Ley  906  de  2004.-  Artículo  8.- Defensa.- En desarrollo de la actuación una vez  adquirida  la  condición  de imputado, éste tendrá derecho, en plena igualdad  respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a:   

a.- No ser obligado a declarar en contra de  sí  mismo ni en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro  del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.   

b.-  No autoincriminarse ni incriminar a su  cónyuge,   compañero  permanente  o  parientes  dentro  del  cuatro  grado  de  consanguinidad civil, o segundo de afinidad.   

c.-  No  se  utilice  el  silencio  en  su  contra.   

d.- No se utilice en su contra el contenido  de  las  conversaciones  tendientes  a lograr un acuerdo para la declaración de  responsabilidad  en  cualquiera  de  sus  formas  o de un método alternativo de  solución de conflictos, si no llegaren a perfeccionarse.   

e.-  Ser oído, asistido y representado por  un abogado de confianza o nombrado por el Estado.   

f.-  Ser  asistido  gratuitamente  por  un  traductor  debidamente  acreditado  o  reconocido  por el juez, en el caso de no  poder  entender  o  expresarse  en  el idioma oficial, o de un intérprete en el  evento  de  no  poder  percibir  el  idioma  por  los órganos de los sentidos o  hacerse   entender  oralmente.  Lo  anterior  no  obsta  para  que  pueda  estar  acompañado por uno designado por el.   

g.-  Tener  comunicación  privada  con  su  defensor antes de comparecer frente a las autoridades.   

h.-   Conocer  los  cargos  que  le  sean  imputados,  expresados  en  términos  que  sean  comprensibles, con indicación  expresa  de  las  circunstancias  conocidas  de  modo,  tiempo  y  lugar que los  fundamentan.   

i.- Disponer de tiempo razonable y de medios  adecuados  para  la  preparación  de  la  defensa. De manera excepcional podrá  solicitar   las   prórrogas  debidamente  justificadas  y  necesarias  para  la  celebración de las audiencias a las que deba comparecer.   

j.-  Solicitar,  conocer y controvertir las  pruebas.   

k.-   Tener  un  juicio  público,  oral,  contradictorio,  concentrado,  imparcial,  con inmediación de las pruebas y sin  dilaciones  injustificadas,  en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o  por  conducto  de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y  a  obtener  la  comparecencia,  de ser necesario aún por medios coercitivos, de  testigos o peritos.   

l.- Renunciar a los derechos contemplados en  los  literales  b)  y  k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre,  consciente,  voluntaria  y  debidamente  informada.  En estos eventos requerirá  siempre el asesoramiento de su abogado defensor.   

4 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    Sentencia de 1º de agosto de 2007. Rad.  27.283.   

5  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  Sentencia de 1º de agosto  de 2007. Rad. 27.283.   

6 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA.    Sala    de    Casación    Penal.    Sentencia  del  23  de  febrero de 2006.  Radicación   No   24.377;   Sentencia  del 31 de octubre de 2002. Rad. 16.437.   

7 Cfr.  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA.   Sala   de   Casación   Penal.   Sentencia  del  14 de noviembre de 2002.  Radicación  No  15.640  y  Auto  del  12  de  marzo  de  2001.  Radicación  No  16.463.     

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