32654(30-09-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 32654  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta N° 314  

Bogotá,   miércoles,   treinta  (30)  de  septiembre de dos mil nueve (2009).   

VISTOS:  

La  Corte define la competencia para conocer  del  proceso  seguido  contra  Yiged Isabel Ruiz Ossio, acusada por la Fiscalía  General   de  la  Nación  por  su  posible  responsabilidad  en  un  delito  de  enriquecimiento  ilícito,  según hechos ocurridos el 13 de marzo de 2009.   

  ANTECEDENTES  RELEVANTES:   

1. A petición de la Fiscalía General de la  Nación  se realizó el 17 de abril de 2009 audiencia preliminar ante el Juzgado  12  Penal  Municipal de Garantías de Barranquilla, en la que se imputó a Yiged  Isabel   Ruiz  Ossio  un  delito  de  enriquecimiento  ilícito,  siendo  víctimas las Hermanas Dominicas de  la Presentación.   

2.  En  el relato de hechos se indica que de  una  cuenta bancaria de Bancolombia, cuya titularidad corresponde a las Hermanas  Dominicas   de   la  Presentación  de  la  ciudad  de  Medellín,  se  hicieron  transacciones  electrónicas  sin el consentimiento de las personas autorizadas,  ingresando    sin    justificación   alguna   la   suma   de   $260’000.000.00   a   una   cuenta  de  la  Cooperativa    de   Servicios   Empresariales   Especializados,   entidad   cuya  representación legal corresponde a Yiged Isabel Ruiz Ossio.   

3.  El  4  de  mayo  de  2009  la  Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación,  correspondiendo el asunto al Juzgado Cuarto  Penal  del Circuito de Barranquilla con funciones de conocimiento, autoridad que  instaló  el  14  de  julio  pasado  la  audiencia  de  formulación  de cargos,  oportunidad  aprovechada  por la defensa para denunciar una falta de competencia  por        el        factor        territorial1, porque a su juicio los hechos  ocurrieron  en  la  ciudad de Medellín, lugar en el que se encuentra abierta la  cuenta  bancaria afectada ilícitamente mediante transacciones electrónicas. El  Fiscal  señaló,  ante  requerimiento  del  juez, que el lugar de comisión del  delito  era  la  ciudad  de  Medellín, en donde cursan otras diligencias por el  delito  contra  el  patrimonio  de que fueran víctimas Hermanas Dominicas de la  Presentación.   

5. El juzgado resolvió remitir la actuación  al  Tribunal  de Barranquilla para que determinara el juez competente y una Sala  de  decisión  penal  del referido órgano colegiado estableció que el problema  jurídico  propuesto  tenía que ver con una impugnación de competencia, motivo  por  el  cual  remitió  la  carpeta  y  cuaderno a esta Sala para que defina lo  relativo a la competencia para conocer del presente asunto.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  Conforme a las  reglas  establecidas  en  los  artículos  32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004, esta  Sala  es competente para conocer de la definición de competencia ocasionada por  petición  de  la  defensa, argumentación de la Fiscalía y posterior decisión  del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla.   

2.  La  Corte  ha  explicado          con          anterioridad2  sus atribuciones para definir  la    competencia    de   las   autoridades   judiciales   en   los   siguientes  casos:   

(i). Cuando la declaratoria de incompetencia  se   produzca   dentro   de   actuación  en  la  que  el  acusado  tenga  fuero  constitucional o fuero legal.   

(ii).   Cuando   la   declaratoria   de  incompetencia  proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace,  es   decir   un   juzgado   cualquiera,   señala   que   el  competente  es  un  Tribunal.   

(iii).   Cuando   la   declaratoria   de  incompetencia  provenga  de  un  juzgado penal del circuito especializado, penal  del  circuito  o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado  que pertenece a otro distrito judicial.   

3. El caso que ocupa  la  atención  de  la  Sala se puede enmarcar dentro del punto tercero, toda vez  que  la  defensa le está cuestionando su competencia a un juzgado perteneciente  al  Distrito  Judicial  de  Barranquilla  a  favor de un juzgado del circuito de  Medellín.  La  petición se hace con fundamento en el artículo 341 del Código  de Procedimiento Penal.   

4.  El  fenómeno  procesal   presentado   se  denomina  impugnación  de  competencia,  supuesto  en  el  que se activa  el  incidente  de  la  definición  de  competencia  y  que  impone  al  superior la  obligación  de  decidir de plano estableciendo quién debe conocer y decidir el  asunto.   

5.  Es bien sabido  que  la  facultad  de  administrar  justicia que tiene el juez está dada por el  cargo  que  asume,  el  cual contiene un espectro de competencia por territorio,  grado,  materia y cuantía. El funcionario solo podrá conocer de los asuntos no  sometidos  a  su  competencia, cuando le fuere legalmente prorrogada o delegada,  cuestión  que  en efecto aparece expresamente determinada por el legislador con  el  propósito de mantener al frente del proceso al juez natural y evitar que se  pierda  la vigencia de principios como el de inmediación, celeridad y economía  procesal.   

6.  La competencia  territorial  de los jueces se determina legalmente (i) por el lugar en el que el  autor  ha  ejecutado  la  acción  típica  o, en los supuestos omisivos, debía  haber  actuado  (teoría  de la actividad);  (ii)  por  el lugar donde se ha producido o debió producirse el  resultado  típico  (teoría del resultado);  y,  (iii)  atendiendo  la  equivalencia  de acción y resultado,  indistintamente  se  acepta  como  lugar  de   comisión  del  delito el de  ejecución    de    la    acción    como   el   del   resultado   (teoría   de  la  ubicuidad).  Por  tales  razones el Código Penal en su artículo 14 señala que   

La conducta punible se considera realizada:   

1. En el lugar donde se desarrolló total o  parcialmente la acción.   

2.  En  el lugar donde debió realizarse la  acción omitida.   

3.  En  el  lugar donde se produjo o debió  producirse el resultado.   

7.  Las anteriores  reglas  tienen  que ser examinadas a la luz de la dinámica delictual y por ello  el  estatuto  procesal  penal determina que siempre será competente el juez del  lugar      de      comisión      del      hecho3,  pero  dicha  regla, para que  pueda  consultar  una  realidad  en pleno movimiento, no puede ser estática. De  allí  que para conseguir una más eficiente, oportuna y pronta persecución del  delito   se   tiene   establecida   una   competencia  territorial   a   prevención   de   acuerdo  con  la  cual:  el  conocimiento  del  asunto  recaerá  en el  funcionario judicial competente teniendo en cuenta:   

–  Cuando  la  conducta  punible  se  haya  realizado en varios sitios;   

–  Cuando  la  conducta  punible  se  haya  realizado en lugar incierto; o,   

–  Cuando  la  conducta  punible  se  haya  realizado en el extranjero,   

el  conocimiento  del asunto recaerá en el  funcionario judicial competente teniendo en cuenta:   

a). La naturaleza del asunto;  

b).  El  territorio  en  el  cual  se  haya  formulado primero la denuncia;   

c).  El territorio donde primero se hubiere  avocado  la  investigación.  Si  se hubiere iniciado simultáneamente en varios  sitios,  será  competente  el  funcionario  judicial del lugar en el cual fuere  aprehendido  el  imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en que  se llevó a cabo la primera aprehensión.   

8. De las premisas  precedentes  se  sigue  que  en  este  caso  de las averiguaciones hechas por la  Fiscalía  se  ha  establecido  provisionalmente  que  el enriquecimiento de una  persona  mediante  transacciones  electrónicas,  pudo  ocurrir  en la ciudad de  Barranquilla,  ciudad  en  la  que  se  encuentra abierta la cuenta bancaria que  recibió  ilícitamente unos dineros y que llevó a su titular a disponer de los  mismos  de  manera  inmediata, circunstancias que hacen plausible que el proceso  sea conocido y decidido por un juez de Barranquilla.   

9.  Que  la cuenta  afectada  tenga  como  sede  bancaria  una  sucursal  de Medellín resulta inane  frente  a  la  presunta  acción  típica  ejecutada,  dado  que  las  maniobras  electrónicas   pudieron  ocurrir  desde  cualquier  lugar  de  Colombia  o  del  exterior,   lo  que  significa  que  las  órdenes  impartidas  a  los  sistemas  informáticos,  la  adulteración de los mismos o de documentos y otras acciones  similares,  pueden constituir actos preparatorios o delitos medios para el cabal  desarrollo  del  acontecer  punible, sin que con ello se perturbe ni sea posible  desconocer  que la acción típica del enriquecimiento ilícito investigado pudo  ocurrir en un lugar diferente, para el caso en Barranquilla.   

10. Adicionalmente,  cuando  la  Fiscalía efectúa la imputación o formula el escrito de acusación  ha  realizado un proceso de ponderación para determinar quién debe ser el juez  de  garantía  o  de  conocimiento. Pero para llegar a tal conclusión deben los  agentes  fiscales  examinar  fundamentalmente,  que  no  exclusivamente, en qué  lugar  se  encuentran  los  testigos  que  comparecerán  al  juicio  oral  para  sustentar el pliego acusatorio.   

11. Al examinar el  contenido  de  los  fundamentos  expresados  por  la Fiscalía para presentar el  escrito  de  acusación,  se constata que en Barranquilla se han concentrado los  esfuerzos  investigativos para determinar la existencia de responsabilidad penal  de  la  persona  acusada,  de  donde  se  tiene  que  la  elección hecha por la  Fiscalía  es la mejor para los propósitos acusatorios. Y respecto del personal  de  policía  judicial que intervino en la etapa investigativa y los documentos,  objetos  y  otros  elementos  que  quieren  aducirse, si bien ellos pueden estar  ubicados  en  diferentes  lugares  del  país, será obligación de la Fiscalía  presentarlos  oportunamente  ante el juez que finalmente tramite el juicio oral,  si a ello hay lugar.   

12. Por lo expresado  es  el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito de Barranquilla en quien radica la  competencia  para tramitar la audiencia de formulación de acusación, autoridad  a la cual se remitirá la actuación.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1°. Declarar que el  competente  para  conocer de este asunto es el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  de Barranquilla con funciones de conocimiento.   

2°.   Remitir  inmediatamente las diligencias a dicha autoridad.   

3°.  Comunicar lo  decidido  a  las partes e intervinientes en este trámite judicial y al Tribunal  Superior de Barranquilla.   

4°.  Contra  esta  decisión no procede recurso alguno.   

Cúmplase.   

  JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                                                                 SIGIFREDO    ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                           MARIA  DEL  ROSARIO GONZÁLEZ  DE LEMOS   

  AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                           JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                                                            JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.     

1  También  se  permitió a la defensa hacer cuestionamientos a la tipicidad de la  conducta   materia   de  acusación,  cuestión  extraña  al  referido  momento  procesal.   

2 Corte  Suprema     de    Justicia,    Sala    de    Casación    Penal,    auto de definición de competencia de 23  de enero de 2008, radicación 29035.   

3  Código de Procedimiento Penal, artículo 43.     

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