28144(01-07-09) (1)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 28144  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.191  

Bogotá  D.C.,  primero (1º) de julio de dos  mil nueve (2009).   

VISTOS  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  la  defensora  del  procesado RODRIGO MICOLTA SILVA  contra  la sentencia de segundo grado de 15 de marzo de 2007  proferida por  el  Tribunal  Superior de Cali, a través de la cual confirmó la emitida por el  Juzgado  Séptimo Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio  lo  condenó,  conjuntamente  con  Libardo Perdigón Ceballos, como responsables  del   delito  de  peculado  por  aplicación  oficial  diferente.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El aspecto fáctico fue tomado por el Tribunal  así:   

“La presente actuación se generó por el  impulso   investigativo   dado  a  la  denuncia  atribuida  a  las  ‘veedurías      ciudadanas     de  Jamundí’  (Valle  del  Cauca)  en  donde además de otras posibles conductas punibles, se señalaba que  la  administración  de  ese  municipio  había dejado de trasladar las sumas de  dinero   por   concepto   de   sobretasa   ambiental   a  la  CVC  -—Corporación  Autónoma  Regional del  Valle  del  Cauca—, desde  enero  de  1995  hasta  agosto  de  1999,  violando  la  ley  99  de  1993 y sus  desarrollos posteriores.”   

La Fiscalía General de la Nación centró la  atención  en este diligenciamiento respecto de los comportamientos relacionados  con  las  transferencias de la sobretasa ambiental acaecidos en el lapso de 1998  a  2000,  en  tanto  ordenó  compulsar  las  copias  para investigar los hechos  anteriores,  por  ello, abrió investigación en contra de, entre otros, Libardo  Perdigón  Ceballos  en  su  condición  de Alcalde Municipal de Jamundí electo  para  el  periodo  en  mención,  a  quien vinculó a través de declaración de  persona  ausente; Miriam Moreno Sánchez, Tesorera Municipal entre el 3 de abril  de  1995 al 15 de marzo de 1998 y RODRIGO MICOLTA SILVA, también Tesorero desde  el  15  de  marzo  de  1998 hasta el 31 de diciembre de 2000. Estos dos últimos  vinculados mediante indagatoria.   

Al  no  ser  necesario resolver la situación  jurídica  conforme  con la normatividad procesal penal de 2000, se clausuró la  investigación  y  el  mérito  probatorio fue calificado el 12 de junio de 2003  con   resolución   de  acusación  en  contra  de  Libardo  Perdigón  Ceballos  “como  presunto  autor  responsable  del injusto de  peculado     por     aplicación    oficial    diferente,    en    calidad    de  determinador”              —sic—,  y  respecto de los otros procesados  como  autores del mismo delito contemplado en el artículo 136 del Código Penal  de  1980  (modificado  por  el artículo 32 de la Ley 190 de 1995).   

En virtud del recurso de reposición formulado  por  el  representante  del Ministerio Público, la Fiscalía mediante decisión  de  29  de agosto de 2003 declaró la prescripción de la acción penal derivada  del  ilícito  en  mención  solamente  respecto  de  la procesada Miriam Moreno  Sánchez,  para  ello aplicó el otrora criterio de la Corte Suprema de Justicia  (Providencia  de  21  de  mayo  de  2002. Radicación  11529)  acerca  del término prescriptivo de cinco (5)  años  para  los  delitos  cometidos  por  servidores públicos en razón de sus  funciones,   y   profirió  en  consecuencia  en  su  favor  preclusión  de  la  investigación.   Tal   proveído   adquirió   firmeza   el  10  de  septiembre  siguiente.   

En firme la acusación, la fase del juicio la  adelantó  el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, despacho que luego de  surtir  el  acto  público de juzgamiento, emitió sentencia el 20 de octubre de  2005,  allí  luego  de  considerar  que así como en el calificatorio se había  declarado  la  prescripción de la acción penal respecto de la procesada Myriam  Moreno  Sánchez  por  los  comportamientos  acaecidos  durante su gestión como  Tesorera  Municipal  y  que  correspondían  al primer trimestre de 1998, debía  procederse  de  la  misma  forma  con los otros enjuiciados, en consecuencia, al  subsistir  la  conducta  relacionada  con el tercer trimestre de 1999 cuando por  concepto  de sobretasa ambiental se recaudó la suma de $39.669.393 de pesos, de  los  cuales  únicamente  fueron  consignados a órdenes de la Corporación  Autónoma  Regional  del Valle del Cauca “C.V.C”,  $25.000.000, dejando  así  de  trasladar  $14.669.393,  dinero  que a la postre fue empleado en otros  menesteres  del  municipio, condenó a Libardo Perdigón Silva y RODRIGO MICOLTA  SILVA,  “el  primero como determinador y el segundo  como  autor  material”  del  delito  de peculado por  aplicación  oficial  diferente,  a  las  penas principales de seis (6) meses de  prisión  y  multa  equivalente  a diez (10) salarios mínimos legales mensuales  vigentes  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  lapso  de  la  pena aflictiva de la libertad, concediéndoles el  subrogado   penal   de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena.   

En virtud del recurso de apelación promovido  por  la  apoderada  judicial  de  RODRIGO MICOLTA SILVA, el Tribunal Superior de  Cali,  mediante  decisión  de  30  de  enero de 2007 confirmó la sentencia, no  obstante,  la  Corte  Suprema  de  Justicia  al  conocer de la acción de tutela  promovida  por  este  incriminado,  por  fallo  de 8 de marzo de 2007, dejó sin  efecto  la  sentencia  de segundo grado al proteger el derecho al debido proceso  en  cuanto  el  Tribunal  no había abordado el motivo del recurso de apelación  acerca  de la atipicidad sobreviniente ante la entrada en vigencia del artículo  399  de  la  Ley  599  de  2000  por  la exigencia para estructurar el delito de  peculado       por      aplicación      oficial  diferente  del  perjuicio de la inversión social o de  los salarios y prestaciones de los servidores.   

Por lo anterior, el Tribunal Superior de Cali  el  15  de  marzo  de  2007  profirió  nuevamente  sentencia  mediante  la cual  confirmó  la  decisión  de  primer  grado, por lo tanto la defensora insiste a  través  de la impugnación extraordinaria con la presentación de la demanda de  casación  que en su oportunidad se declaró ajustada a los requisitos de forma.  De la misma se recibió el concepto del Ministerio Público.   

DEMANDA  

Al amparo de la causal tercera de casación,  prevista  en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, pregona que la sentencia es  fruto  de un juicio viciado de nulidad por cuanto cesó la facultad sancionadora  del  Estado  al  sobrevenir una causal objetiva de terminación del proceso dada  la atipicidad del comportamiento predicado de su asistido.   

Explica  que  con  la entrada en vigencia del  artículo  399  de  la  Ley  599  de 2000 al tipificar el delito de peculado     por    aplicación    oficial    diferente   se   incluyeron   elementos   estructurales   que   supeditan  la  materialidad  de la infracción a la afectación de los recursos destinados a la  inversión  social  o  al  pago  de  los salarios y prestaciones sociales de los  servidores  públicos,  de  ahí  que  en  este  caso,  asevera, la demora en la  consignación  por  la  administración  municipal  de  Jamundí  de los dineros  recaudados  por  concepto  de la sobretasa ambiental a la Corporación Autónoma  Regional  del  Valle  del Cauca (CVC) no generó perjuicio en alguna de aquellas  eventualidades.   

Pone  de  manifiesto  que  según el dictamen  pericial  en  el  año  2000  se  recaudaron  $159.546.321,oo por concepto de la  sobretasa  ambiental  y  se  transfirieron  a la Corporación Autónoma Regional  $194.515.679,   entregando   así   $34.969.359   más,   suma  ésta  que   correspondía  al año 1998, y dado que su asistido se desempeñó como tesorero  del  3  de  enero de 2000 al 31 de diciembre de la misma anualidad, es claro que  él  pagó  los  dineros  causados  que  correspondían  a  lapsos cuando no era  funcionario de la administración.   

Insiste en que conforme con la Ley 99 de 1993  los  planes  ambientales  regionales y municipales se programan de manera anual,  por  ello,  una demora en el envío de los recursos en nada afecta la inversión  social de la CVC.   

En  consecuencia,  pide  a  la Sala casar la  sentencia,  declarar  la  nulidad  y  cesar  todo  procedimiento  en favor de su  representado.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA  

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  sugiere a la Corte no casar el fallo por razón del cargo ante  su   deficiente  formulación,  pero  hacerlo  oficiosamente  al  advertirse  la  evidente  atipicidad  sobreviviente del comportamiento atribuido al procesado y,  en  consecuencia,  cesar  procedimiento  en su favor, decisión que debe hacerse  extensiva al enjuiciado no recurrente.   

En criterio del Delegado, en la investigación  pese  a  que  se  demostró que la administración municipal omitió el deber de  transferir  oportunamente  a  la  Corporación  Autónoma  Regional  los dineros  correspondientes  a  la  sobretasa  ambiental,  no  se  acreditó el ingrediente  normativo  contemplado  en  el  artículo 399 de la Ley 599 de 2000 referente al  perjuicio   a   la  inversión  social  o  a  los  salarios  de  los  servidores  públicos.   

Apunta   que  si  bien  la  administración  municipal  de  Jamundí  al  no  entregar oportunamente los recursos los desvió  hacia  otros usos,  fue en la Corporación Autónoma Regional del Valle del  Cauca  donde  se  habría  producido  el  supuesto  perjuicio relacionado con la  inversión  social  o  las  sumas destinadas al pago de salarios y prestaciones,  pero   no   se   sabe   con   certeza  la  naturaleza  social  de  las  partidas  afectadas.   

En  este  orden,  al subrayar que un gasto de  inversión  social  no  lo  es  cualquiera  encaminado  a satisfacer necesidades  sociales,  sino  aquél  explícitamente  definido  en  el  Plan  de  Desarrollo  Municipal,  ante la incertidumbre de cuáles apropiaciones están definidas como  sociales   o  destinadas  a  los  salarios  y  prestaciones  de  los  servidores  públicos,  como  el  recaudo  de  la  sobretasa  ambiental  por el municipio no  representa  dineros  para  la  administración  municipal  que pueda invertir en  tales  vertientes  al  omitir  el  Alcalde  y  el  Tesorero  la  obligación  de  transferirlos  oportunamente  a  la Corporación Autónoma Regional no se afecta  la propia inversión social de la administración municipal.   

Estima  así  que el Tribunal erró, pues sin  acreditar  legalmente  la  afectación  del  gasto social en la CVC decidió que  como  el  medio  ambiente  es  un  interés,  según  el  orden  constitucional,  relevante,  entonces,  nada  puede ser más social que las partidas que se deban  entregar  a una entidad como la Corporación Autónoma Regional para cumplir sus  fines.   

Así las cosas, indica que le asiste razón a  la  demandante  al  predicar la atipicidad sobreviviente, pero como seguidamente  ella  misma argumenta que la atipicidad también se puede predicar  bajo la  anterior  legislación  (Código  Penal  de  1980),  ya  no  sería un fenómeno  jurídico  sobreviniente,  contradicción  en  la cual incurre la libelista y le  resta demostración al reparo.   

Pese a lo anterior, insta a la Corte que ante  la  ilegalidad  del  fallo,  lo  case  de oficio el fallo para en su lugar cesar  procedimiento a favor de los procesados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El  punto central por determinar en este caso  es  si  conforme  con  los  nuevos  contenidos normativos típicos del delito de  peculado       por      aplicación      oficial  diferente  contemplado  en  el artículo 399 de la Ley  599  de  2000, la omisión en la transferencia de los recursos a la Corporación  Autónoma  Regional  del  Valle  del  Cauca  CVC  por  parte de los funcionarios  municipales  encargados  de  hacerlo  y  la utilización de tales dineros en una  forma  diversa,  generó la afectación de la inversión social o los salarios y  prestaciones sociales de los servidores públicos.   

Para el fin anterior, por tratarse de un tipo  de  resultado  y  de lesión, es menester preliminarmente abordar la titularidad  de  los  fondos recaudados por concepto de la sobretasa ambiental, la naturaleza  jurídica  de  las  Corporaciones  Autónomas  Regionales  y las partidas de las  cuales  se  nutren  para  cumplir  sus  cometidos,  a  fin de puntualizar si los  dineros   destinados   a   la  gestión  ambiental  se  consideran  per  se  inversión  social  o si debían  existir  rubros  de forzosa inversión social o carga salarial y prestacional de  los servidores.   

1.           De la gestión ambiental   

No es desconocida la preocupación mundial por  la  preservación  de  los  recursos  naturales de los cuales se sirve el hombre  para  su  desarrollo.  Desde  la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Humano  (Conferencia  de  las  Naciones Unidas sobre el Medio  Humano,  Estocolmo,  junio  de  1972)  se aboga por el  “derecho fundamental a la  libertad,   la   igualdad  y  el  disfrute  de  condiciones  de  vida  adecuadas  en  un medio de calidad tal que le permita llevar una  vida  digna  y  gozar  de bienestar…” (Principio 1).   

Se  estableció  allí  que  los  recursos  naturales  de  la  Tierra,  incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora y la  fauna,  así  como  muestras  de los ecosistemas naturales, deben preservarse en  beneficio  de  las  generaciones  tanto  presentes como futuras a través de una  cuidadosa  planificación  u  ordenación. (Principio  2).   

En  ese norte, se impone tanto a los Estados,  como  demás  autoridades  y aún a los particulares la obligación de adelantar  una  gestión ambiental responsable de cara a un adecuado manejo y conservación  del  ambiente  y  de  los  recursos  naturales  renovables  a  fin  de lograr un  desarrollo      sostenible     o     sustentable1   

,  a  la postre ello garantiza el goce de los  derechos     humanos    fundamentales:  “Hombres de  toda  condición  y  organizaciones  de  diferente  índole  plasmarán,  con la  aportación  de  sus  propios  valores  y  la  suma de sus actividades, el medio  ambiente   del   futuro.   Corresponderá   a  las  administraciones  locales  y  nacionales,  dentro  de  sus  respectivas  jurisdicciones,  la mayor parte de la  carga  en  cuanto  al establecimiento de normas y a la aplicación de medidas en  gran  escala  sobre  el  medio.”  (Proclamación N°  7).   

En esa línea de pensamiento la Constitución  Política  de  1991  contempló  en  el  artículo  79 el derecho para todas las  personas  a gozar de un ambiente sano, al tiempo que se le otorgó a la gestión  ambiental  el carácter de orden público al imponer al Estado la obligación de  proteger  la  diversidad  e  integridad  del  ambiente,  conservar las áreas de  especial  importancia  ecológica,  fomentar la educación para el logro de esos  fines  conminándolo  a  planificar  el manejo y aprovechamiento de los recursos  naturales   para   garantizar   su   desarrollo  sostenible,  su  conservación,  restauración o sustitución.   

Para  cumplir  y  mantener  esas  condiciones  ecológicas  propias  de  la  gestión ambiental se encargó a las Corporaciones  Autónomas  Regionales  para  velar  en  su  ámbito  territorial  por  el medio  ambiente y propender por su desarrollo sostenible.   

Así, el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 por  la  cual,  se  creó  el  Ministerio  del  Medio  Ambiente  y se regularon otras  actividades   del  sector  público  afines,  les  asigna  a  las  Corporaciones  Autónomas  Regionales, entre otras, las funciones de:  i)  velar por la cumplida y oportuna aplicación de la  normatividad   relacionada   con  la  disposición,  administración,  manejo  y  aprovechamiento   de   los  recursos  naturales,  ii)  fijar  los límites permisibles de emisión, descarga,  transporte  o  depósito  de  sustancias, productos, compuestos o cualquier otra  materia   que  puedan  afectar  el  medio  ambiente  o  los  recursos  naturales  renovables,  iii) prohibir,  restringir  o  regular  la  fabricación,  distribución,  uso,  disposición  o  vertimiento  de  sustancias  causantes  de degradación ambiental y iv)  evaluar  y  controlar  los  usos del  agua,  el  suelo,  el  aire y los demás recursos naturales renovables en lo que  tiene  que  ver  con  el  vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o  residuos  líquidos,  sólidos  y  gaseosos,  a  las  aguas en cualquiera de sus  formas, al aire o a los suelos.   

Para  tales  entes  constitucionalmente  se  determinó    una   asignación.   El   artículo   318   del   texto   superior  establece:   

“Sólo  los  municipios podrán gravar la  propiedad  inmueble.  Lo  anterior  no  obsta  para que otras entidades impongan  contribución de valorización.   

“La ley destinará un porcentaje de estos  tributos,  que  no  podrá  exceder del promedio de las sobretasas existentes, a  las  entidades encargadas del manejo y conservación del medio ambiente y de los  recursos  naturales  renovables,  de acuerdo con los planes de desarrollo de los  municipios   del   área   de   su  jurisdicción.”  (subrayas no integradas).   

En  desarrollo de tal precepto, el artículo  44  de la Ley 99 de 1993 determinó el porcentaje ambiental de los gravámenes a  la propiedad inmueble:   

“Establécese,   en  desarrollo  de  lo  dispuesto  por  el  inciso 2o. del artículo 317 de la Constitución Nacional, y  con  destino  a  la  protección  del  medio  ambiente  y los recursos naturales  renovables,  un  porcentaje  sobre el total del recaudo por concepto de impuesto  predial,  que  no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25.9%. El porcentaje  de  los  aportes  de cada municipio o distrito con cargo al recaudo del impuesto  predial  será  fijado  anualmente  por  el  respectivo Concejo a iniciativa del  alcalde municipal.”   

Los  incisos  4°  y  6°  del mismo precepto  establecen  que  los dineros asignados a las Corporaciones Autónomas Regionales  por  este  concepto se ejecutarán conforme a los planes ambientales (regionales  o  municipales),  destinándose  a  la  ejecución  de  programas y proyectos de  protección  o  restauración  del  medio  ambiente  y de los recursos naturales  renovables,   siguiendo  además  las  reglas  especiales  sobre  planificación  ambiental previstos en la misma ley.   

En  lo  que atañe a este último aspecto los  numerales  3°  y  5°  del   artículo 65 de la citada ley le otorga a los  municipios  las  funciones  de  adoptar  los  planes,  programas  y proyectos de  desarrollo  ambiental  y  de  los  recursos  naturales renovables que hayan sido  discutidos   y   aprobados  a  nivel  regional,  así  como  colaborar  con  las  Corporaciones  Autónomas Regionales en la elaboración de los planes regionales  y  en  la  ejecución  de  programas,  proyectos  y  tareas  necesarios  para la  conservación     del     medio    ambiente    y    los    recursos    naturales  renovables.   

A  su turno, el artículo del Decreto 1339 de  1994  reglamenta el porcentaje del impuesto predial a favor de las Corporaciones  Autónomas Regionales:   

“Los  Concejos  municipales y distritales  deberán  destinar  anualmente  a  las  Corporaciones Autónomas Regionales o de  Desarrollo  Sostenible  del  territorio de su jurisdicción, para la protección  del  medio ambiente y los recursos naturales renovables, el porcentaje ambiental  del  impuesto  predial de que trata el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, que se  podrá   fijar   de   cualesquiera  de  las  dos  formas  que  se  establecen  a  continuación:   

“1.  Como  sobretasa  que  no  podrá ser  inferior  al  1.5  por  mil  ni  superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los  bienes  que  sirven  de  base  para  liquidar  el  impuesto predial y, como tal,  cobrada   a   cada  responsable  del  mismo,  discriminada  en  los  respectivos  documentos de pago.   

“2. Como porcentaje del total del recaudo  por  concepto  del  impuesto  predial,  que  no  podrá  ser inferior al 15 % ni  superior al 25.99 % de tal recaudo”.   

Seguidamente, en el artículo 2º se contempla  que  si  se  opta  por  la  sobretasa, los recaudos efectuados se deben tener en  cuenta  separada  y  los saldos respectivos han de ser girados trimestralmente a  las  Corporaciones  Autónomas  Regionales  dentro  de  los  diez días hábiles  siguientes a la terminación de cada período.   

Se  reitera  en  el artículo 8º de la misma  normativa   que   las   Corporaciones  Autónomas  Regionales  o  de  Desarrollo  Sostenible  deben  ejecutar  los  recursos provenientes del porcentaje ambiental  que  le  destinen  los  municipios  y  distritos  de  conformidad con los planes  ambientales regionales, distritales y municipales.   

Bajo  esta  óptica,  es  claro  que  tanto  constitucional,  legal y reglamentariamente está instituida la obligación para  los  municipios  o distritos de transferir los dineros por concepto de sobretasa  o  porcentaje  del  recaudo  del  impuesto  predial,  además  con precisos  marcos  temporales,  dineros  que  se  han  de destinar a la gestión ambiental.  Así,  los  citados  entes  territoriales  se  constituyen  en  deudores  de  la  prestación  de  girar trimestralmente a las Corporaciones Autónomas Regionales  lo que corresponde al recaudo ambiental.   

2.            Del  delito  de peculado por aplicación  oficial diferente   

La descripción típica del artículo 136 del  Código  Penal  de  1980,  (modificado por el 32 de la  ley   190   de   1995),   era  del  siguiente  tenor:   

“El  servidor  público  que  dé  a los bienes del estado o de empresas o instituciones en que  éste  tenga  parte,  cuya  administración  o  custodia se le haya confiado por  razón  de  sus funciones, aplicación oficial diferente de aquella a que están  destinados,  o  comprometa  sumas  superiores a las fijadas en el presupuesto, o  las  invierta o utilice en forma no prevista en éste, incurrirá en prisión de  seis  (6)  meses  a tres (3) años, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  interdicción de derechos y funciones  públicas de uno (1) a tres (3) años.”   

Por  su  parte  el  artículo 399 del Código  Penal de 2000 preceptúa:   

“El servidor público que dé a los bienes  del  estado  o  de  empresas  o  instituciones  en  que  éste tenga parte, cuya  administración  o  custodia  se  le  haya confiado por razón de sus funciones,  aplicación  oficial  diferente de aquella a que están destinados, o comprometa  sumas  superiores  a  las fijadas en el presupuesto, o las invierta o utilice en  forma  no  prevista  en  éste,  en  perjuicio  de la  inversión    social    o    de    los    salarios   o   prestaciones   de   los  servidores,  incurrirá en prisión de uno (1) a tres  (3)  años,  multa  de  diez  (10)  a  cincuenta  (50) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes,  e  inhabilitación  para el ejercicio derechos y funciones  públicas          por         el         mismo         término.”             

La  riqueza  descriptiva ahora tiene un claro  contenido   de  antijuridicidad  al  condicionar  la  naturaleza  delictiva  del  comportamiento  a  la  necesaria  causación  de  un  perjuicio de la inversión  social  o  de  los salarios o prestaciones sociales de los servidores una vez se  ha   efectuado   la   indebida   aplicación,   o   transmutación  de  partidas  presupuestales.   

La  Corte  con  anterioridad ha precisado los  alcances  de  los  nuevos contenidos del tipo penal previsto en el artículo 399  de  la  Ley  599  de  2000  al insistir en que para predicar la concurrencia del  nuevo  elemento normativo es necesario acreditar cabalmente la naturaleza social  de  las partidas afectadas, para ello se ha de acudir a los Planes de Desarrollo  Económico,   es   decir   del   ámbito   Nacional  o  territorial,  según  el  caso.   

“Si el delito de peculado por aplicación  oficial  diferente  sólo  es  imputable  a  condición de que cualquiera de las  conductas  allí  relacionadas  perjudique la inversión social o los salarios o  prestaciones   sociales  de  los  trabajadores,  es  necesario  establecer  qué  partidas presupuestales responden a dichos contenidos.     

“Respecto  de los salarios o prestaciones  sociales  de  los  servidores  públicos,  no  existe  ningún  problema para la  determinación   de   los   rubros   del   presupuesto   que   responden  a  esa  categoría.   Son  los  destinados,  sin  que  se  pretenda  una  relación  exhaustiva,  a  sueldos,  primas,  bonificaciones,  auxilios  de transporte y de  alimentación,  viáticos,  vacaciones,  cesantías,  aportes  para salud y  pensionales,  pensiones  y prestaciones sociales de los pensionados e igualmente  los  honorarios  y  prestaciones sociales de los miembros de la Corporaciones de  elección popular.   

“En  cuanto  a la fijación de los rubros  del  presupuesto  constitutivos  de inversión social, debe tenerse en cuenta lo  siguiente:   

“Es  mandato  constitucional  que tanto a  nivel  nacional  como territorial existan Planes de Desarrollo (artículo 339 de  la  C.P.).  Los  procedimientos de su elaboración, aprobación y ejecución, lo  mismo  que  la disposición de los mecanismos apropiados para su armonización y  sujeción  a ellos de los presupuestos oficiales, se encuentran contenidos en la  Ley  Orgánica  del  Plan  de Desarrollo, que es la 152 del 15 de julio de 1994,  expedida  en  cumplimiento del artículo 342 de la Constitución Nacional.   Su  artículo  28,  en  orden  a  garantizar la coherencia entre la formulación  presupuestal  y  el  Plan  Nacional  de Desarrollo, dispone que en lo pertinente  sean  observadas las reglas previstas en la Ley Orgánica del Presupuesto.   En  el  ámbito  territorial, dice el artículo 44 de la Ley Orgánica del Plan,  las  Asambleas  y los concejos deben definir los procedimientos a través de los  cuales  los  Planes Territoriales (que deben encontrarse articulados con el Plan  Nacional  en  cuanto  a  políticas,  estrategias y programas de interés mutuo)  deben ser armonizados con los respectivos presupuestos.   

         

(…)  

“Para  la Corte es  claro, entonces,  que  son  los  Planes  de  Desarrollo  –tanto   en   el   ámbito   Nacional  como  territorial—los  que definen lo que constituye la  inversión   social.    Y   en   estas   circunstancias,   si  se  toma  en  consideración  que  el  Presupuesto  de  Rentas  y  Ley de Apropiaciones que el  Gobierno  formula  anualmente  y  que  somete a consideración del Congreso debe  corresponder  al  Plan Nacional de Desarrollo (art. 346 de la Constitución), no  queda  difícil  concluir cuáles son los rubros del presupuesto que responden a  la  categoría de inversión social y cuya aplicación oficial diferente permite  la  configuración  del  delito  de  peculado  previsto  en el artículo 399 del  Código Penal.     

“De  acuerdo  con  el  artículo  36  del  Estatuto   Orgánico   del   Presupuesto  Nacional,  decreto  111  de  1996,  el  presupuesto  de  gastos  o ley de apropiaciones debe componerse de los gastos de  funcionamiento,   del  servicio  de  la  deuda  pública  y  de  los  gastos  de  inversión.  No  todos  los  rubros  previstos  como  gastos  de inversión, sin  embargo,  son  inversión  social. Sólo corresponden a esta categoría aquellos  gastos  de  inversión  relacionados  con los programas y subprogramas definidos  como inversión social por el del Plan de Desarrollo respectivo.   

“La  determinación  de  si  la  partida  presupuestal  aplicada  diferentemente sin autorización del órgano legislativo  corresponde  o  no  a  inversión  social  no  es,  en  conclusión,  una  labor  arbitraria de la justicia penal.     

“Se  hace  imprescindible, entonces, y en  esto   quiere  la  Corte  llamar  la  atención,  que  cuando  se  adelante  una  investigación   por   presunto  peculado  por  aplicación  oficial  diferente,  específicamente  cuando  la  conducta tiene que ver con el ámbito territorial,  debe      sin      falta     allegarse     al     proceso      –por  ser indispensable para el juicio  de  tipicidad—el Plan de  Desarrollo  del  Municipio,  del  Distrito  o  del Departamento, el acuerdo o la  ordenanza  que  contenga  el  presupuesto  anual  de  rentas y gastos y  el  reglamento  a  que  se refiere el artículo 31 de la ley 152 de 1994 u Orgánica  del        Plan        de       Desarrollo.”2   

(subrayas ajenas al texto).  

Por lo tanto, no se basta ahora con comprobar  la  destinación  oficial  diferente de los recaudos públicos, el compromiso de  sumas  superiores a las fijadas en el presupuesto o el invertir o utilizarlas en  forma  no  previstas en el mismo, en cuanto es necesario acreditar que alguna de  tales  conductas se ejecutó en perjuicio de la inversión social o los salarios  o prestaciones sociales de los servidores públicos.   

3.           Del caso en estudio   

El  acuerdo  035  del 9 de septiembre de 1998  “por el cual se adopta el Código de Rentas para el  municipio  de Jamundí (Valle del Cauca)” estableció  en el artículo 15 la sobretasa ambiental:   

“El  municipio  de Jamundí, cobrará con  base  en  el  avalúo  catastral,  una  sobretasa para la Corporación Autónoma  Regional,  que  se  liquidará  conjuntamente  con  el  impuesto predial y será  trasladada,  dentro del trimestre a la Corporación Autónoma Regional del Cauca  ‘CVC’ las siguientes tarifas:   

“Estrato  social  1,  2  y  3;  1.5  por  mil   

Estrato 4;  2.0 por mil.  

Estrato    5   y   6;    2.5   por  mil”.   

Tras  el  análisis del dictamen pericial que  daba  cuenta del atraso en la transferencia de los dineros correspondientes a la  sobretasa  ambiental  y  la  determinación que para el tercer trimestre de 1999  por  tal  concepto se recaudó la suma de $39.669.393,oo de pesos, de los cuales  sólo  fueron girados a órdenes de la Corporación Autónoma Regional del Valle  del     Cauca    C.V.C,  $25.000.000,oo  dejando  así  de  trasladar  $14.669.393,oo  los  cuales fueron  empleados  en  otros  menesteres, el juicio de reproche lo fundó el juzgador en  la  calidad  de servidores públicos de los procesados al estar detallado dentro  de    sus    funciones    la    de    recaudar   y   transferir   la   sobretasa  ambiental.   

El Tribunal en virtud del fallo de tutela que  lo  conminaba  a  analizar  el  punto  del  recurso  de  apelación  acerca  del  ingrediente    normativo    de    contenido    de    antijuridicidad   concluyó  que:   

“…el control de la puntual transferencia  de  las  sobretasas  ambientales por parte de los acusados estaba orientada  al  cumplimiento  de  la función constitucional de prevención y control de los  factores  de  deterioro  ambiental, tarea que deben desarrollar las personas que  están  obligadas  al  control  presupuestal  de  los municipios dado que de las  transferencias  se  deriva  la  labor preventiva y relacionada con la ejecución  del  plan  de  manejo  ambiental  que  es  la  mayor  inversión social para los  municipios.   

“El medio ambiente se encuentra al amparo  de     lo     que     la     jurisprudencia     ha    denominado    ‘Constitución  ecológica’,  confirmada  por  el  conjunto  de  disposiciones  superiores  que  fijan  los  presupuestos  a partir de los cuales  deben  regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza y que, en gran  medida,  propugnan  por  su conservación y protección, como puede verse, es la  principal      inversión      social      que      debe     hacer     cualquier  administración.   

“Se  considera  que  el  no  hacer  las  transferencias  de  las  sobretasa  para  la Corporación Autónoma Regional del  Valle  afecta  la  inversión  social  por cuanto, por una parte, se reconoce el  medio  ambiente  como  un  derecho  del  cual  son  titulares todas las personas  –quienes a su vez están  legitimadas  para  participar  en  las  decisiones  que puedan afectarlo (sic) y  deben  colaborar  en su conservación- y por la otra, se le impone al Estado los  deberes  correlativos de 1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar  las  riquezas  naturales  de  la  Nación,  3)  conservar las áreas de especial  importancia  ecológica,  4)  fomentar la educación ambiental, 5) planificar el  manejo  y  aprovechamiento  de  los  recursos  naturales para así garantizar su  desarrollo  sostenible,  su  conservación,  restauración  o  sustitución,  6)  prevenir  y  controlar  las  factores  de  deterioro  ambiental,  7) imponer las  sanciones  legales  y exigir la reparación de los daños causados al ambiente y  8)  cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en  las   zona  de  frontera,  todo  con  la  finalidad  de  proteger  el  carácter  antropocéntrico    de   la   ecología   y   para   poder   llevar   una   vida  digna.”   

“Esta Sala de decisión penal entiende que  el  medio ambiente es un derecho constitucional fundamental y que el Estado, con  la  participación de la Comunidad, es el llamado a velar por su conservación y  debida  protección  procurando  que  el  desarrollo  económico  y  social  sea  compatible  con las políticas que buscan salvaguardar las riquezas naturales de  la  Nación,  el  no  hacer  las  trasferencias  afecta de forma ostensible este  derecho  fundamental,  el  no  realizar  los  traslados  de  la  sobretasa en la  oportunidad  consagrada  por  la ley y en las cantidades allí estipuladas tiene  efectos   dañinos   en  relación  con  el  tema  ambiental,  dado  que  su  no  cumplimiento  no  permite  reconocerle verdadera legitimidad a los objetivos que  por  su  intermedio  se  pretenden  hacer  valer:  la celeridad y eficacia en el  desarrollo   de   la   función   administrativa,   quedado   en  entredicho  la  razonabilidad  y proporcionalidad de esta medida legislativa que ordena la forma  de hacer las trasferencias.”   

La   necesaria  trascripción  in  extenso  de  las  consideraciones del  juez  plural  permiten  advertir  que  se trató de un análisis en abstracto en  cuanto  probatoriamente  no  se  acreditó  que  con  el  incumplimiento  de  la  obligación   de   trasladar   los  dineros  de  la  sobretasa  ambiental  a  la  CVC  se hubiese derivado un  perjuicio   en   relación  con  la  inversión  social  o  de  los  salarios  y  prestaciones  sociales  de  los  servidores  de  la misma Corporación Autónoma  Regional.   

En efecto, si bien la postura jurisprudencial  atrás  relacionada  se  encuentra delimitada a las entes territoriales, la Sala  precisa  que  en  este  caso  la  entidad  afectada es la Corporación Autónoma  Regional   del   Valle   del  Cauca,  CVC,  por  ello,  era necesario   acreditar cabalmente que el  dinero  que  debía trasladar el municipio iba a asignarse a las partidas de esa  naturaleza.   

Para  la  Corte  es palmario que los recursos  constitutivos  de la sobretasa ambiental recaudados por el municipio de Jamundí  no  eran  susceptibles de ser invertidos por la misma administración municipal,  al  no  ser  titular  de  los  mismos  por  estar  destinados  a la Corporación  Autónoma  Regional  del  Valle  del Cauca y a fin de acreditar la lesividad del  comportamiento  era  menester  aportar  el  proyecto  de  presupuesto en el cual  estaba   contemplado   el   estimativo   de  recaudo,  pero  principalmente  los  específicos    planes    ambientales    dispuestos    por    la    CVC  en  el  área  de su jurisdicción o  demostrar  cómo  sus  funcionarios  resultaron  afectados  por  la  omisión de  transferir dichos dineros.   

Efectivamente, además de que no se aportó el  respectivo  Plan  de  Desarrollo,  no  obra  algún documento relacionado con la  política o planeación ambiental.   

En  relación con este tópico, vale la pena  destacar  lo plasmado por la Corte Constitucional cuando analizó la conformidad  del  artículo  44  de  la  Ley  99  de 1993 con el texto superior, disposición  normativa  que  determinó  el  porcentaje  ambiental  de  los  gravámenes a la  propiedad inmueble:   

“Dentro  de  la  lógica,  los  planes de  desarrollo   tendrían   que   ser  previos  a  la  fijación  del  ‘porcentaje    ambiental’.  A nivel nacional ya se expidió la  Ley  Orgánica  del  plan de Presupuesto, Ley 152 del 15 de julio de 1994, luego  carecen  de fundamento las presuntas violaciones a los artículos 151, 339 y 342  de  la  C.P.  y,  en cuanto se refiere a las Entidades  Territoriales,  sus  planes  de desarrollo están dentro de las atribuciones del  313.2,  y  la  misma  Ley  99,  en  su  capítulo  IX,  habla  de planificación  ambiental,  el  artículo  65  fija,  en  este  aspecto,  las  funciones  de los  municipios,  de  los  Distritos  y  del Distrito Capital de Santafé de Bogotá.  Esto  armoniza  con  la  necesidad  de  que  los  municipios  tengan  su plan de  desarrollo,  DEBEN  HACERLO,  tan  es  indispensable,  que  si  no  hay  plan de  desarrollo,   los  municipios  no  pueden  recibir  recursos  de  participación  nacional. Entonces, no se puede afirmar como lo hacen  los demandantes que se violan los artículos 353 y 356 C.P.   

“El  artículo  acusado,   el   44,   indica   que   ‘Las  Corporaciones  Autónomas  Regionales destinarán los recursos  de  que  trata  el presente artículo a la ejecución de programa y proyectos de  protección  y  restauración  del  medio  ambiental  y  los  recursos naturales  renovables,  de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área  de  su  jurisdicción’. En  este  aspecto,  el  concepto  semántico  de  la  norma  acusada  se ajusta a la  Constitución.  Lo  necesario  para  que  la norma tenga validez práctica es la  expedición  del  plan  de  desarrollo.  Ello  obliga,  entonces,  a  la  pronta  expedición,     por     parte     de    los    Municipios    de    ‘los   correspondientes   planes   y  programas      de      desarrollo      económico      y      social’   (artículo   313,   numeral   2,  C.P.). Además, la parte no acusada del artículo 44,  expresa:  ‘Dichos recursos  se  ejecutarán  conforme  a los planes ambientales regionales y municipales, de  conformidad   con  las  reglas  establecidas  por  la  presente  ley’. De manera que debe estar supeditado  a  un  sistema  de  planeación  local,  por este aspecto la norma acusada no es  inexequible,  ni  puede  afirmarse,  como  lo dice uno de los acusadores, que se  desconoce  el numeral 9º del artículo 313 de la C.P. (numeral que señala como  una  de  las funciones de los Concejos ‘dictar  normas  necesarias  para  el  control,  la  preservación y  defensa   del   patrimonio  ecológico’)  puesto que el porcentaje ambiental, precisamente, da apoyo a tal  perspectiva  que  debe  estar  enmarcada  dentro  de  la política ambiental del  gobierno  que  es  una  META  ESTRATEGICA  (Art.  339  C.P.),  que responde a la  intervención  en  los  recursos  naturales  (art.  334  C.P.), y que tendrá en  cuenta  la sujeción de tales planes, a lo que expresa el artículo 355 C.P., en  la  parte  que  dice:  ‘El  gobierno,  en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá,  con  recursos  de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades  privadas  sin  ánimo  de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar  programas  y actividades de interés público acordes con el plan nacional y los  planes   seccionales   de   desarrollo’”3   

Lo  anterior  corrobora  la  necesidad  de  acreditar  los  planes  y  programas  de  carácter  ambiental  previstos por el  municipio   de   Jamundí   o   implementados   por  la  Corporación  Autónoma  Regional.   

Y  si  bien que no hay soporte probatorio al  respecto,  en  manera  alguna  es  dable realizar un análisis hipotético de la  afectación  de  la inversión social para predicar la configuración del delito  de   peculado   por  aplicación  oficial  diferente  y  por esa vía atribuir la conducta y responsabilidad  penal    a   los   funcionarios   públicos   acá   investigados   (Alcalde   y  Tesorero)4   

.  

Aunque   el   Procurador   ante  esta  sede  extraordinaria  argumenta  que  no  debe  prosperar  el cargo ante su deficiente  formulación  al  deprecar la defensora, en su parecer de manera contradictoria,  la  atipicidad sobreviviente del comportamiento por la entrada en vigencia de la  Ley  599 de 2000 y al tiempo abogar por la atipicidad del mismo bajo la vigencia  del  anterior  Código  Penal  de  1980,  no  es  por  esa  razón  que  se debe  desestimar,  sino  por  la  indebida  pretensión  (avalada  a  la postre por el  Delegado)  de  cesar procedimiento a favor de los procesado, por cuanto para tal  decisión  se  arribaría si no existiera duda alguna de la no afectación de la  inversión    social    o    de    los    salarios   y   prestaciones   de   los  servidores.   

Precisamente,   ese   vacío   probatorio,  —qué debió ser despejado  en  la  investigación,  pues gran parte de la misma se surtió cuando ya había  entrado  a  regir  el  Código  Penal  de 2000 y sobre el norte de los elementos  normativos      del      tipo      penal      debió      orientarse—,  es  el  que  motiva a la Corte para  casar  de  oficio  la  sentencia  de  segundo  grado  al  operar el principio de  resolución  de  duda  a  favor  del  enjuiciado  RODRIGO  MICOLTA SILVA, con la  consecuente  absolución  del  cargo  formulado,  decisión  que  se  debe hacer  extensiva al procesado no recurrente Libardo Perdigón Ceballos.   

En  mérito de lo expuesto en precedencia, la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.            DESESTIMAR  la  demanda  de  casación presentada por la defensora del procesado RODRIGO MICOLTA  SILVA.   

2.            CASAR DE OFICIO  la  sentencia  impugnada  en el sentido de absolver al procesado RODRIGO MICOLTA  SILVA  por el delito de peculado por aplicación oficial diferente conforme a lo  señalado  en  el  cuerpo  de esta sentencia, decisión que se hace extensiva al  enjuiciado Libardo Perdigón Ceballos.   

3.                                      ORDENAR,  en  consecuencia la cancelación  de   los   registros   originados   en   contra   de  los  procesados  por  este  diligenciamiento y librar las comunicaciones pertinentes.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

      

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                          SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO    GÓMEZ   QUINTERO                                       MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS                                                                                                Permiso   

AUGUSTO        J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                      JORGE LUIS QUINTERO MILANES   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                           JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  “…es  considerado sostenible aquel desarrollo que  permite  satisfacer  las  necesidades  de  las  generaciones  presentes pero sin  comprometer  la  capacidad  de  las  generaciones  futuras  para  satisfacer las  propias.  Por  consiguiente, el desarrollo sostenible debe  permitir elevar  la  calidad de vida de las personas y el bienestar social pero sin sobrepasar la  capacidad  de  carga de los ecosistemas que sirven de base biológica y material  a    la    actividad    productiva”   Corte            Constitucional sentencia C-305 de 13 de julio de 1995.   

2  Corte  Suprema  de Justicia. Sentencia de 21 de marzo  de  2002.  Radicación  14.124. En el mismo sentido, decisiones de 16 de febrero  de  2005.  Radicación  15.212;  31 de agosto de 2005. Radicación 19.826, entre  otras.   

3  Corte Constitucional, Sentencia C-305 del 13 de julio  de 1995.   

4  La  Corte no puede dejar de llamar la atención a los  funcionarios  judiciales que calificaron y fallaron este proceso por la indebida  atribución  como  determinador  del  ilícito  realizada  a  Libardo  Perdigón  Ceballos,  en  cuanto  como Alcalde Municipal, representante de dicho ente y por  lo  mismo  ordenador  del  gasto,  estaba  dentro  de  su  órbita  funcional la  disponibilidad jurídica de los recursos.   

Efectivamente, de una forma inusitada se le  llamó   a   responder   como   “autor  responsable  del  injusto  de  peculado  por  aplicación oficial  diferente,  en  calidad  de  determinador”,  mixtura en la cual  también incurrieron los falladores,  posición  coloquial  tomada  seguramente  de  las  afirmaciones  de  los  otros  procesados  quienes  indicaban  que:  “el  Alcalde  en ocasiones, les ordenaba  utilizar  esos dineros en otros compromisos mientras se cumplía la fecha en que  tocaba  transferirlos”.  Aquí  no  se  trataba  del  extraneus  en  un delito  especial,  pues al tener las calidades o cualificación exigida en el tipo penal  podía  realizar  materialmente  el  núcleo  del  verbo rector y por eso debía  responder  como  autor,  en otras palabras, no participaba en un hecho ajeno, ni  se trataba de una participación accesoria.     

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