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Proceso No 31451
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrada Ponente:
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 127.
Bogotá D.C., mayo seis (6) de dos mil nueve (2009).
VISTOS
La Sala se pronuncia en relación con el escrito presentado por la apoderada especial de LUIS FERNANDO GUTIÉREZ MALDONADO, a través del cual solicita la libertad provisional del mencionado.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
1. Mediante auto del pasado 17 de marzo, por encontrar reunidas las formalidades previstas en el artículo 22 de la Ley 600 de 2000, se admitió la demanda presentada por la apoderada especial de LUIS FERNANDO GUTIÉREZ MALDONADO con el objeto de sustentar la acción de revisión incoada contra el fallo dictado el 19 de diciembre de 2005 por el Tribunal Superior de Popayán, que lo condenó como autor penalmente responsable del delito de abuso de confianza calificado y agravado.
2. Estando el proceso en la Secretaría de la Sala con el fin de surtir las respectivas notificaciones del aludido auto admisorio, la demandante en revisión allegó escrito por cuyo medio depreca la libertad provisional de su prohijado “de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3° del artículo 227 del C. de P.P. (Ley 600/2000) y con el ánimo de causarle menos perjuicios…mientras su Despacho hace el pronunciamiento de fondo”.
3. La Corte negará la solicitud elevada por la defensora del sentenciado por resultar absolutamente improcedente.
En efecto, como ya se ha señalado por la Sala, este tipo de peticiones surtidas dentro del trámite de la acción de revisión, cuando aún no se ha proferido la providencia que le pone fin, resultan inviables en la medida en que, mientras ello ocurre, la sentencia cuestionada preserva el carácter de cosa juzgada y, por lo tanto, se torna inmutable e intangible, como así tuvo oportunidad de precisarlo la Corte en la siguiente providencia:
“[l]a sentencia contra la cual se acude en demanda de revisión, como es suficientemente conocido, está no solamente amparada por las presunciones de legalidad y acierto, sino que ha hecho tránsito a cosa juzgada, lo cual infunde certeza sobre ella haciéndola por tanto inmutable e irrevocable. Precisamente lo que se pretende a través del libelo aportado, es desvirtuar la res iudicata en el propósito de demostrar que la condena fue injusta y mientras ello no suceda el fallo debe cumplirse.
6. En estas condiciones, no se ha previsto, por tanto, la ‘palmaria procedencia’ de la acción de revisión ‘por la claridad de los hechos que la fundamentan’, conforme lo aduce el petente, como motivo o causal alguna que haga viable la libertad provisional solicitada”1.
Como uno de los aspectos declarados a través del fallo con carácter de res iudicata cuya revisión se persigue, precisamente es el de la condena a pena privativa de la libertad, la Corte no se ocupará de dicho aspecto.
Esa misma hermenéutica debe guiar la aplicación del numeral 3° del artículo 227 de la Ley 600 de 2000, argüido por la defensora del sentenciado con el objeto de sustentar su petición, porque es claro que el decreto de la libertad provisional a que refiere, es pertinente, como lo señala el enunciado de la disposición, sólo “si la Sala encuentra fundada la causal invocada”, tópico que se dirime al momento de fallar de fondo la acción, así como los demás puntos de los restantes numerales de la norma, y no antes, como lo pretende erradamente la peticionaria.
Baste lo anterior para negar por improcedente la petición elevada por la apoderada especial de LUIS FERNANDO GUTIÉREZ MALDONADO.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
DENEGAR por improcedente la petición de libertad provisional elevada por la apoderada especial de LUIS FERNANDO GUTIÉREZ MALDONADO.
Notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto de fecha noviembre 13 de 2003, rad. 21413.