32644(11-11-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 32644  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº 353  

Bogotá  D.C., once (11) de noviembre de dos  mil nueve (2009).   

VISTOS  

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de Jean  Carlos  Rodríguez  Ibáñez  contra  la  sentencia de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de Cúcuta, el 18 de  noviembre  de  2008,  mediante la cual revocó la dictada por el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de la misma ciudad, el 28 de enero el mismo  año,  y lo condenó a las penas principales de 192 meses de prisión y multa de  2.000  salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la sanción accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso de la privativa de la libertad, como coautor de la conducta punible  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.   

HECHOS  

El  26  de noviembre de 2005 se presentó el  señor  SAGRAT  RINCÓN  PORRAS, en las instalaciones de la SIJIN de Cúcuta con  el  objeto  de  denunciar  el  hurto  de  la  suma  de  quince millones de pesos  (15.000.000.00)  que  se  encontraban  guardados  en  la  residencia  del señor  ELEUTERIO  BOTELLO MENDOZA, ubicada en la calle 6 No. 1-19 del Barrio Motilones,  quien   le   comunicó   que  dos  individuos  habían  entrado  a  la  vivienda  manifestando  que  eran  del   DAS, que se habían apropiado de un dinero y  dejaron un maletín.   

Empero,   por  investigaciones  realizadas  ulteriormente  por miembros de la Policía Nacional, se conoció que el maletín  era  del  Agente  JORGUIN  BECERRA  SANABRIA,  objeto  que había sido incautado  anteriormente   con   JEAN  CARLOS  RODRIGUEZ  IBAÑEZ,  quienes  hallaron  11.5  kilogramos de cocaína y procedieron a apropiarse del alcaloide.   

ANTECEDENTES  

1.  Por  los anteriores hechos, la Fiscalía  Séptima  Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados de  Cúcuta,  el  12  de mayo de 2004, acusó a Jean Carlos  Rodríguez   Ibáñez    y  a  Jorguín  Becerra  Sanabria   por   la   conducta   punible   tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes.   

2.   El  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de Cúcuta, el 28 de enero de 2008, dictó sentencia de  primera  instancia,  en  la que absolvió a Jean Carlos  Rodríguez  Ibáñez  y a Jorguín Becerra Sanabria por  la   conducta   punible  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes.   

3.  Apelado  el  fallo por la Fiscalía y el  Ministerio  Público,  el  Tribunal  Superior  de Cúcuta, el 18 de noviembre de  2008,  al  desatar  el  recurso,  lo  revocó  y  condenó  a  Jean  Carlos  Rodríguez Ibáñez  y a  Jorguín  Becerra  Sanabria  a  las penas principales de 192 meses de prisión y  multa  de  2.000  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes y a la sanción  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como coautor de la  conducta   punible   de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes.   

Contra la anterior decisión, el defensor de  Jean   Carlos   Rodríguez   Ibáñez   interpuso recurso de casación.   

LA    DEMANDA  DE    CASACIÓN   

El defensor del procesado, en dos escritos y  basado  en  las  causales  tercera  y  primera  de casación, postula dos cargos  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia,  cuyos  argumentos se sintetizan,  así:   

Primer cargo  

Acusa  al  Tribunal  de   haber   dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación al  debido  proceso,  puesto  que  el  testimonio del St. César Yasser Chaín Ríos  vulneró  el  artículo  23 de la Ley 906 de 2004, en tanto debió excluirse del  acto de apreciación.   

Acota   que   el  testimonio  del  mentado  suboficial  no merece credibilidad y menos en lo atinente a las afirmaciones que  presuntamente hizo su representado.   

Dice  que el juzgado de primera instancia no  le  dio  crédito; empero el Tribunal sí se lo concedió no obstante que debía  excluirse.   

Así las cosas, considera que el Tribunal se  equivocó  al  tomar  el  dicho  del  mentado  policial  como  confesión  de su  poderdante,  situación  que  lo  lleva  a  predicar  la  violación  del debido  proceso.   

De  manera  que concluye que el sentenciador  incurrió  en  un  error de hecho por falso juicio de existencia y de identidad.  Así  mismo, en un error de derecho por “omisión          de          las          formalidades”.   

Segundo cargo  

Basado  en  la  causal primera de casación,  acusa  al  Tribunal  de  haber  violado, de manera indirecta, la ley sustancial,  puesto que desconoció el principio de in dubio pro reo.   

Acota que el Tribunal no reconoció la duda  a favor del acusado.   

Dice que el mentado yerro también vulneró,  de manera directa, la ley sustancial.   

En  otro  escrito,  aduce  que  el  Tribunal  incurrió  en un error de hecho por falsos juicios de existencia y de identidad,  dado  que aquí no se puede predicar la existencia de una confesión, razón por  la cual se debe reconocer el postulado de in dubio pro reo.   

Por lo expuesto, solicita casar la sentencia  impugnada.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

1. Es bien sabido que el recurso de casación  constituye  el  medio  por el cual la Corte revisa la legalidad de la sentencia.  De  ahí  que  el  libelista en el escrito de demanda deba cumplir con todas las  formalidades  estatuidas por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en tanto le  compete  que   señale,  de  manera  clara y precisa, la causal con la cual  pretende  la  infirmación  del fallo y argumentando cómo el vicio de derecho o  de actividad, según el caso, condujo a resquebrajar el fallo.   

En  tales condiciones, el escrito de demanda  no  es  de  libre  confección  sino  que  debe cumplir con dichos presupuestos,  máxime  cuando la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede entrar  a complementar al libelista.   

Así,  no  basta con denunciar la existencia  del  vicio  que se invoca sino que el casacionista debe demostrar cómo el mismo  tiene  la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia  y,  por  lo  mismo, la Corte intervenir como Tribunal de Casación en procura de  reparar,  entre  otros  fines,  los agravios sufridos a los intervinientes en el  proceso objeto de censura.   

Ahora  bien,  la Sala ha puntualizado que si  bien  la  acreditación  de la causal tercera de casación es menos exigente que  la  demostración  de  las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder  con  precisión,  claridad  y  nitidez  a  identificar la clase de irregularidad  sustancial  que  determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos,  indicar  los  preceptos  que  considera  conculcados  y expresar la razón de su  quebranto,  especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo  el  vicio, así como la cobertura de la nulidad, evidenciar que procesalmente no  existe  manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante,  comprobar  que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en  la  declaración  de  justicia  contenida  en  el  fallo impugnado (principio de  trascendencia),  dado  que  este  recurso  extraordinario  no  puede fundarse en  especulaciones,   conjeturas,   afirmaciones  carentes  de  demostración  o  en  situaciones ausentes de quebranto.   

En  cuanto  a la infracción indirecta de la  ley  sustancial,  como  motivo  de  la  causal  primera  de  casación,  débese  inicialmente   indicar   que   se   está   aceptando   que   el   error   del   juzgador  ocurrió  de  manera  mediata, es decir, en la  elaboración  del  juicio  de hecho derivado de errores en la apreciación de la  prueba,  falencia  que  se  ve  reflejada  en  la aplicación del derecho.    

Así,  en  el  plano  de  la postulación el  casacionista  debe  enseñar  a la Corte  en qué consistió el error en la  apreciación  de  la  prueba,  es  decir,  si  fue  de  hecho o de derecho, como  también  el  falso  juicio  que  lo  determinó,  esto  es,  si  de existencia,  identidad,  raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, debe evidenciar  cómo  el  mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en  que  se  seleccionó  una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se  excluyó  otra  que  sí  resolvía todos los extremos de la relación jurídico  procesal.   

En consecuencia, si la demanda no cumple con  los  anteriores  parámetros  de  lógica y debida fundamentación, sin duda, la  decisión a adoptar es la inadmisión del libelo.   

2.  Resulta fácil advertir que ninguna  de  los  dos  cargos postulados contra la sentencia de segunda instancia cumplen  con los presupuestos de lógica y debida fundamentación. Veamos:   

En    lo    atinente   al   primer  cargo  que  el  actor funda por la  vía  de la nulidad por violación del debido proceso, es evidente que equivocó  el  sendero para demandar el vicio, toda vez que cuando el ataque tiene como fin  denunciar  que la prueba en que se fundamentó el fallo de condena no cumple con  los  requisitos  que  condicionan  su  validez, el yerro se debe postular por el  error  de  derecho  por  falso  juicio de legalidad, en tanto se trata de uno de  derecho y no de estructura.   

En  el  evento  en  que  la selección de la  nomenclatura  de  la causal se haya debido a un lapsus calami, de todos modos no  demostró  que  el Tribunal supuso la existencia de la confesión del procesado,  puesto  que  el discurso argumentativo lo centra en criticar la credibilidad que  la  Corporación  le  otorgó  al  testimonio de St. Chaín Ríos, disparidad de  criterios   que,  como  se  sabe,  no  constituye  yerro  para  ser  atacado  en  casación.   

De  otra  manera, el libelista desconoce que  esta  impugnación  extraordinaria  no es una tercera instancia y que tampoco se  trata  de un recurso concebido para oponerse al grado de credibilidad dado a las  probanzas  en  el  fallo, máxime cuando la sentencia llega amparada a esta sede  por  la  doble  presunción  de  acierto y legalidad, es decir, los hechos y las  pruebas  fueron  correctamente  valoradas,  y el derecho estrictamente aplicado,  presunciones  que  sólo se derrumban a través de las causales y demostrando la  trascendencia   del   vicio   frente   a   las   conclusiones  adoptadas  en  el  fallo.   

Así   las   cosas,  como  quiera  que  la  inconformidad  radica  en  una simple discrepancia de criterios sobre el mérito  dado    a   la   unidad   probatoria,   se   impone   la   inadmisión   de   la  censura.   

Respecto al segundo  cargo,  también  el  actor  lo  dejó  en  el  simple  enunciado,  dado  que  no  demuestra en qué consistió la infracción de la ley  sustancial,  al  plantear  que el juzgador de segunda instancia no reconoció la  duda a favor del procesado.   

Es   decir,   ninguno  de  los  argumentos  presentados  lleva  a  la  Corte  inferir  en  qué  consistió  el  error en la  actividad   probatoria   y  cómo  el  mismo  incidió  en  la  aplicación  del  derecho.   

Y,  por  último, en lo atinente al error de  hecho  que postula en un escrito suplementario, como una constante, el libelista  vuelve  a  cuestionar  que  en el proceso no obra confesión de su representado.  Empero,  en  manera  alguna  evidencia  como  ese yerro incidió en contra de su  defendido,  máxime  cuando  el  Tribunal  fundó  el juicio de responsabilidad,  entre otros, en el testimonio del St. Chaín Ríos.   

De   manera  que  ninguno  de  los  cargos  postulados  contra  el  fallo  de  segunda  instancia  fueron  confeccionados de  acuerdo  con  la lógica y la debida fundamentación, toda vez que el examen que  presenta  el  libelista no es más que una abierta discrepancia de criterios con  el  Tribunal,  sin  que de su discurso se pueda advertir los mentados errores en  la valoración de la prueba.   

En  consecuencia, la demanda se inadmitirá.   

Vale  recordar, que del estudio del proceso  no  se  vislumbra  violación  de  derechos fundamentales o garantías de algún  interviniente  que  determine  el  ejercicio  de la facultad oficiosa de índole  legal   que   al  respecto  le  asiste  a  la  Sala  en  punto  de  asegurar  su  salvaguarda.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

         RESUELVE   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  de  Jean  Carlos  Rodríguez  Ibáñez,  por  lo  anotado  en la  motivación    de    este    proveído.   En   consecuencia,   se   DECLARA  DESIERTO  el recurso.     

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

      LICENCIA NO REMUNERADA   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                          SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                          JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                                                   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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