32483(21-10-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 32483  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº  331  

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos  mil nueve (200).   

V I S T O S  

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de  casación  interpuesto  por  el defensor de RODRIGO  JURADO   RENDÓN   contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por el Tribunal Superior de Pasto, el 13 de marzo de 2009,  mediante  la cual confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  de  la  misma  ciudad,  el  30  de  enero de ese año, y lo condenó a las penas  principales  de  4  años  de  prisión,  multa  de 50 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  e  interdicción  de  derechos y funciones públicas por el  mismo  lapso  de  la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible  de concusión.   

H E C H O S  

El   juzgador   de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“Se denunció que en el curso del año 2000,  el  señor  RODRIGO  JURADO  RENDÓN  –  al  haber  asumido  el  cargo  de  Alcalde  Municipal de Taminango  (Nariño)  – se empeñó en  que  le  fuera  cancelado  el  contrato  a  la  señora  KATTY  JHOVANNA  MUÑOZ  FERNÁNDEZ,  quien a la sazón se desempeñaba como Coordinadora de Atención al  Usuario  en la E.P.S  Indígena Mallamas con sede en la cabecera del citado  municipio,  para  que  en  su  lugar  se vincule a una persona de su confianza y  afinidad política.   

“Para esa finalidad realizó actos indebidos  de   presión  contra  el  Gerente  de  la  citada  E.P.S  y  contra  la  propia  trabajadora”.    

A N T E C E D E N T E S  

1.  Por  los  anteriores hechos, la Fiscalía  Dieciséis  Seccional  de  Pasto, el 31 de mayo de 2004, acusó a Rodrigo Jurado  Rendón   por   la  conducta  punible  de  concusión,  providencia  que  cobró  ejecutoria el 15 de junio de ese año.   

2. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Pasto  que,  el  30  de enero de 2009, dictó  sentencia  de  primera  instancia  en la que condenó a Rodrigo Jurado Rendón a  las  penas  principales  de  4  años de prisión, multa de 50 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  interdicción de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  lapso  de la privativa de la libertad, como autor de la conducta  punible de concusión.   

3.  Apelado el fallo por la defensa técnica,  el  Tribunal  Superior  de  Pasto,  el  13  de  marzo  de  2009,  lo  confirmó.   

Contra  la  anterior  decisión,  el defensor  de Jurado Rendón       interpuso      recurso      de  casación.   

LA       DEMANDA   DE  CASACIÓN   

El  defensor  del  acusado,  con base en las  causales  tercera  y  primera de casación, según la sistemática reglada en la  Ley  600  de  2000, presenta dos cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se  sintetizan, así:   

Primer cargo  

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  habida  cuenta  que  la  acción penal se  extinguió  en  razón  a la prescripción, “toda vez  que  desde  la  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación  a  la fecha, ha  transcurrido           el          término          prescriptivo…”.   

Argumenta  que  en este particular asunto el  lapso  de extinción de la acción penal no es superior a 5 años, puesto que se  trata de la etapa del juicio.   

Después  de transcribir una decisión de la  Corte,  manifiesta  que no comparte que en este asunto se incremente dicho plazo  con  el  argumento  que  su defendido ostentaba la calidad de servidor público,  pues   esa   circunstancia   “no  alcanza  a  tener  aplicación  pues  constituiría  una  doble  sanción, ya que tratándose de un  tipo  penal que requiere agente calificado, y por ello no puede ser cometido por  particulares,  el  legislador ya ubicó la gravedad del hecho al tipificarlo y a  imponer   una   determinada   sanción   que  atiende  también  esa  condición  oficial…”.   

Considera  que  conoce  que  la  Corte  ha  desarrollado  la  jurisprudencia  frente a dicho asunto. No obstante, estima que  se  debe “revisar y tomar una decisión más conforme  con  la  natural  forma  de  observar  e interpretar las normas”. Agrega  que  si  se  advierte  la  redacción  del  artículo 83 del  Código  Penal,  se  infiere que no es posible realizar dicho aumento por razón  de la condición de servidor público.   

Insiste  en que el término de prescripción  es  de  5  años,  puesto  que  se  trata  de  un comportamiento cometido por un  funcionario  público.  De ahí que no resulta correcto aumentar la pena máxima  en virtud de esa calificación.   

Así  las  cosas, como quedó plasmado en la  relación  procesal,  se  acusó  a  su  procurado  por  el  presunto  delito de  concusión,  el  31  de  mayo  de  2004,  y  toda  vez que la providencia cobró  ejecutoria  el  14 de junio siguiente, de acuerdo con lo reglado en el artículo  86 del Código Penal, el plazo de los 5 años ya transcurrió.   

Acota  que  dicho  yerro es trascendente, en  tanto  el  Estado  ya  perdió la facultad para juzgar el comportamiento punible  atribuido a Jurado Rendón.   

Como normas vulneradas cita los artículos 29  y  250  de la Constitución Política, 82, 83 y 86 del Código Penal y 9°, 16 y  38   del   Código   de   Procedimiento  Penal,  “en  concordancia  a  los  parámetros  punitivos del artículo 140 de la misma obra,  pero  aplicada por favorabilidad en lo atinente de la Ley 190 de 1995, de manera  que   prevaleciendo  ésta  sobre  cualquier  consideración  agravante,  al  no  hacerlo,  al no prescribir la acción, se le estaría pretermitiendo”.   

En consecuencia, solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y,  por  lo mismo, “decretar la  nulidad  de  todo  lo actuado a partir de actuación posterior al 14 de junio de  2009”.   

Segundo cargo  

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera  indirecta,  la  ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad,  situación  que  se  vio  reflejada  en el examen de la tipicidad, puesto que la  infracción   de   concusión   requiere   que  a  la  víctima  “se   le   imprima  temor  o  una  condición  vinculante  al  pedido  irregular,  dado  que  en  el caso que nos ocupa, por el contrario, existe en la  prueba  de  cargo,  suficiente  información  como  para concluir que en ningún  momento  las  personas frente a las que se planteó la solicitud de disposición  de  la  Sra.  Katty  Jhoana  Muñoz,  hicieron  caso  de  ello,  no  gestionaron  absolutamente  ningún  trámite  interno  para  despedirla o lograr de ella una  renuncia,   antes  por  el  contrario  se  sostuvieron  en  el  respaldo  de  la  funcionaria…”.   

Por  tanto, reitera que en el trámite no se  demuestra  dicho  elemento  de la conducta punible de concusión. Destaca que en  el  evento  que hubiese ocurrido la inducción “no se  tuvo     ni     siquiera      una    respuesta    de    promesa”.   

Luego  de  referirse  al  error de hecho por  falso  juicio  de identidad, apoyado en jurisprudencia de la Sala, aduce que los  juzgadores  incurrieron en dicho yerro, puesto que los funcionarios reaccionaron  de  manera  contraria  a la petición hecha por Jurado Rendón. Así, indica que  Enríquez    Miranda,    Gerente   de   la   E.P.S,   elevó   queja   ante   la  Procuraduría.   

En cuanto a la versión de Olga Lucia Núñez  del  Hierro,  resalta  que  en  virtud  a  los  roces que había con el Alcalde,  inicialmente  pidió licencia no remunerada y posteriormente presentó renuncia.  Del  mismo  modo, anota que la declarante no le dio la trascendencia necesaria a  la petición del acusado.   

Insiste  en  que  de los elementos de juicio  allegados  al  proceso  no  se  puede  inferir que hubo inducción para declarar  insubsistente  a  la  víctima  y,  por  lo  mismo,  tampoco  se estructuran los  elementos integrantes de la conducta punible de concusión.   

Después  de  señalar  los  principios  de  pertinencia,  conducencia  y  utilidad de la prueba y de informar el concepto de  constreñir  e  inducir, acota que la renuncia de la supuesta víctima no fue el  resultado  de  una  disposición  “del verdaderamente  afectado   ENRÍQUEZ   MIRANDA,   única  persona  llamada  a  congraciar  el pedido de Jurado Rendón sino de  sus  propias  circunstancias,  que  ni  siquiera han sido explicadas por ella, y  éste   –el  Gerente  de  MALLAMAS  EPS-  lo  que  tuvo  fue  una  reacción  contraria…”.   

Advierte que la casación resulta procedente  en  aras de la efectividad del derecho material. Como normas vulneradas cita los  artículos 7°, 20, 232 y 277 del Código de Procedimiento Penal.   

En  consecuencia,  el  libelista  hace  las  siguientes peticiones a la Sala:   

1. De acuerdo con el cargo primero, declarar  la  nulidad  de  todo  lo  actuado  a  partir  del  momento  en  que ocurrió la  extinción  de  la  acción penal por razón de la prescripción y se proceda de  conformidad.   

2.  Casar  “la  sentencia en forma plena”.   CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

Acotación previa  

Resulta procedente precisar que al procesado  se  le  condenó según lo previsto en el artículo 140 del Decreto 100 de 1980,  modificado  por  el  artículo 21 de la Ley 190 de 1995, que establece como pena  máxima  del  delito  de  concusión  8  años.  Pero  en virtud al principio de  favorabilidad  para  efectos  de  la  procedencia  de la casación se tendrá en  cuenta  lo reglado en el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, que estatuye la  común  para  delitos  “que  tengan  señalada  pena  privativa  de  la  libertad  cuyo  máximo  sea  o exceda de seis (6) años, aun  cuando  la  sanción  impuesta  haya sido una medida de seguridad”,   pues   los   hechos  acaecieron  en  vigencia  de  esta  última  normativa.   

Calificación   formal   de   la   demanda   

1.  Recuérdese  que el libelo con el cual se  pretende  la  casación  de la sentencia debe ser un escrito lógico tendiente a  demostrar  el  yerro  denunciado,  razón  por la cual el mismo debe contener la  causal,  sus  fundamentos  jurídicos y, por supuesto, la trascendencia frente a  las plurales acusaciones adoptadas en el fallo.   

La  casación  es  un  recurso  de naturaleza  rogada  por lo que compete al demandante que indique en qué consistió el yerro  y  cómo  el  mismo  incidió en el resultado final del proceso. Si no se cumple  con  los  anteriores  presupuestos la demanda deberá ser inadmitida, puesto que  la  Sala,  según el principio de limitación, no puede entrar a complementar al  libelista.   

2. En el supuesto que ocupa la atención de la  Corporación,   se  advierte  que  el  actor  no  cumplió  con  los  anteriores  parámetros  en  la  postulación de los cargos que presenta contra la sentencia  de segunda instancia, motivo por el cual se inadmitirá la demanda.   

En    lo    atinente   al   primer  cargo  que  el demandante invoca a  través  de  la  causal  tercera  de  casación, vale destacar que acertó en su  escogencia,  en  la  medida  en que como lo tiene decantado la jurisprudencia la  extinción  de  la  acción  penal  por  razón  de la prescripción, en sede de  casación,  se  debe  plantear por la nulidad pero su fundamentación se realiza  por  la  vía  de  la  infracción de la ley sustancial (causal primera), habida  cuenta  que “haber pasado por alto un hecho objetivo  como  lo  constituye  el  paso del tiempo y su consecuencia, la imposibilidad de  proseguir  la  actuación  penal, vulnera el debido proceso, es lo cierto que el  desarrollo  del cargo, o mejor, su sustento, opera dentro de los presupuestos de  la  causal   primera, ya que la inadvertencia o decisión de las instancias  de   abstenerse   de   reconocer   el   fenómeno   prescriptivo,  sólo  puede  provenir  de  la inadecuada  interpretación  o  aplicación  de  normas concretas, o por el camino del yerro  probatorio”1.   

Ahora  bien,  respecto a la demostración del  vicio  el  libelista  se  quedó  a mitad de camino, toda vez que su discurso lo  centra  en plantear que la calidad de servidor público del acusado no puede ser  tenida,  de  manera  simultanea,  para  estudiar  el  aspecto  de la tipicidad y  verificar  el  término  de  la  extinción de la acción penal por razón de la  prescripción,  pues  ello  implicaría  “una  doble  sanción”.   

Empero,  de  sus  argumentos no se infiere el  sustento  de su afirmación, esto es, cómo la calidad de servidor público para  los  dos  momentos  señalados en precedencia constituye una sanción penal y no  un  elemento  integrante  del tipo relacionado con la conducta como sucede en el  primer evento.   

Es más, reconoce que la jurisprudencia de la  Corte  ha  considerado  el  punto,  pero,  en  su criterio, resulta desacertada,  máxime  cuando  estima  que la redacción del artículo 83 del Código Penal es  concluyente  respecto  a  que no es posible realizar dicho aumento por razón de  la condición de servidor público.   

Además,  las  anteriores  afirmaciones  del  casacionista  no  cuentan con el correspondiente respaldo legal para concluir en  su  petición,  dado que la circunstancia planteada en la censura no implica una  doble  sanción,  en  tanto  la  calidad  de  servidor  público en el delito de  concusión  conduce  a  predicar  que  se trata de un sujeto activo cualificado,  mientras  que  para  verificar el término de prescripción de la acción penal,  de  acuerdo  con  el  artículo 83 del Código Penal, se erige en una expresión  que  incide  en  el  plazo que el legislador estatuyó para aumentarlo, teniendo  como  soporte  criterios  de  política  criminal,  en  virtud a la desazón que  causaría  en la sociedad el reconocimiento de un menor lapso cuando se trata de  estos  funcionarios,  determinados comportamientos punibles que infringen bienes  jurídicos   especiales,   como,   por   ejemplo,   los   relacionados   con  la  administración   pública   y   la  complejidad  de  la  investigación  y  del  juzgamiento que a veces conlleva.   

En  otras  palabras, los argumentos expuestos  por  el  casacionista  no  logran  evidenciar  el  desacierto  hermenéutico que  denuncia,  máxime  cuando,  contrario a lo afirmado por el censor, la redaccion  del  artículo 83 es clara que no permite otras interpretaciones. Es decir, para  computar  los  términos  a  fin de determinar si la acción penal se extinguió  por  razón  de  la prescripción, cuando se trate de funcionarios públicos que  en  ejercicio  de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una  conducta  punible  o  participe  en  ella,  siempre  se  deberá aumentar en una  tercera parte.   

De   otro   lado,  en  este  evento  no  ha  transcurrido  dicho  plazo  para  declarar la prescripción de la acción penal,  esto  es,   el  de los 6 años y 8 meses, pues la resolución de acusación  adquirió firmeza el 15 de junio de 2004.   

En  consecuencia, como quiera que el reproche  carece  de  la debida demostración en cuanto a la existencia del vicio, la Sala  lo inadmitirá.   

En   lo   que   atañe   al   segundo   cargo   tampoco   el  libelista  evidenció  la existencia del error en la apreciación probatoria que imponga la  intervención de la Corte como tribunal de casación.   

En  efecto,  el  actor en vez de demostrar en  qué  consistió  la distorsión del contenido objetivo de la prueba allegada al  proceso,  como si esta impugnación fuera una tercera instancia, arremete contra  el  grado  de credibilidad que el juzgador le otorgó a la unidad probatoria, al  considerar  que  en  este  supuesto  no  se  puede  predicar la existencia de la  tipicidad  en  el  comportamiento  desplegado  por  el  acusado  en el delito de  concusión.   

En esa disparidad de criterios el casacionista  refuta   que   en   el   proceso   no   hay  prueba  suficiente  “como  para  concluir…que las personas a las que se les planteó la  solicitud   de   la   Sra.   Katty   Jhoana  Muñoz  hicieron  caso  -omiso-  de  ello…”.  Así como también presentar una personal  opinión  frente  a  las  reacciones  que  tuvieron  los  funcionarios públicos  respecto  de  la  indebida  petición  realizada por el procesado consistente en  declarar  insubsistente  a  la  víctima, sin que de ese discurso se advierta la  existencia    del    invocado    error    de   hecho   por   falso   juicio   de  identidad.   

De  manera que resulta valido reiterar que la  confrontación  de  criterios  en  torno  al  mérito  dado  a  las  pruebas  no  constituye  yerro para ser postulado en casación, habida cuenta que el juzgador  goza   de  libertad  para  justipreciar  los  medios  de  convicción  allegados  validamente  a  la actuación, sólo limitado por los postulados que informan al  método   de   apreciación   de   la   sana   crítica,  evento  que  aquí  no  ocurrió.   

Y,  por último, recuérdese que la sentencia  llega  esta  sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, esto  es,  los  hechos  y  las  pruebas  fueron  correctamente apreciadas y el derecho  estrictamente  aplicado,  presunción  que  sólo  se  derrumba a través de las  causales  de  casación,  demostrando la existencia del vicio y su trascendencia  frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.   

En tales condiciones, se impone la inadmisión  de la demanda.   

De otra parte, se advierte que del estudio del  proceso    no    se    vislumbra    violación    de    derechos   fundamentales   o   garantías  de los intervinientes   que  determine  el   ejercicio     de     la     facultad     oficiosa   de   índole     legal     que    al    respecto    le   asiste   a  la  Sala  en  punto  de asegurar   su  salvaguarda.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E   

INADMITIR  la  demanda   de   casación   presentada   a  nombre  de  RODRIGO        JURADO       RENDÓN,   por   lo  anotado  en  la  motivación de este proveído. En consecuencia, se DECLARA  DESIERTO  el recurso.     

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese,    notifíquese     y  cúmplase.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                          SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                          JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                        JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                                                    

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1 Auto  del 2 de julio de 2008. Radicación  29598.     

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