32612(03-02-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n° 32612  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado   Acta   N°  031   

Bogotá,  D. C., febrero  tres (3) de dos mil diez (2010).   

VISTOS:  

Procede  la  Sala  a  pronunciarse  sobre la  admisibilidad  formal  de la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado  Carlos Arturo Restrepo Sánchez, contra la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior  de  Cali  por  medio  de  la  cual confirmó parcialmente la  dictada  por  el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad  que  lo  condenó,  junto  con  Fernando Sánchez Sánchez y Nicolás Rodríguez  Bautista,  como  autores  de  los delitos de homicidio  agravado,  secuestro extorsivo, hurto calificado agravado, rebelión   y   lesiones   personales.   

En forma previa a lo anterior se determinará  si  en  algunos  de  los  punibles  materia  de  la  condena se ha presentado el  fenómeno de la prescripción de la acción penal.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

1. Los primeros fueron resumidos en el fallo  de segundo grado de la siguiente manera:   

El día 30 de mayo de 1999, aproximadamente  a  las  diez  (10) de la mañana, se celebraba una misa en la iglesia LA MARÍA,  ubicada  en  el sur de la ciudad de Cali, cuando intempestivamente ingresaron al  templo  católico  varias  personas portando prendas militares y armas de fuego,  quienes  interrumpieron la eucaristía, y expresaron a los feligreses que había  una  bomba en el lugar, razón por la cual, debían abordar unos vehículos tipo  furgón  estacionados  fuera  de  la iglesia, camiones en los cuales se subieron  186  personas entre hombres, mujeres, ancianos y niños, a quienes transportaron  en  contra  de  su  voluntad  con rumbo hacia el corregimiento de San Vicente, y  posteriormente  se  adentraron  en  el  sector  montañoso  de los Farallones de  Cali.   

En  las  afueras  de  la  iglesia  hubo  un  intercambio  de  disparos  de  arma  de fuego, en el que resultó muerto Jaslín  Durán  Córdoba, quien para la fecha se desempeñaba como escolta de una de las  personas   secuestradas   y   propietario   de   una   emisora  radial  de  esta  ciudad.   

Avisadas   las   autoridades   sobre   lo  acontecido,  de  inmediato  unidades  de  la  Policía  y  el Ejército Nacional  desplegaron  una  persecución  en  contra  de  los secuestradores, generándose  varios  combates,  lo  que  obligó  a  la  liberación  de  casi un centenar de  secuestrados,  y  a  la muerte de dos guerrilleros, quienes fueron identificados  como  Gildardo  Cardona  Barrera  y John Jairo Arango, quienes portaban armas de  largo  alcance,  vestían  prendas  militares  y se identificaban con brazaletes  alusivos al Ejército de Liberación Nacional (ELN).   

Durante  los  operativos  de  rescate  los  miembros  del grupo guerrillero produjeron lesiones a tres miembros de la fuerza  pública.  Además,  producto del acoso a que estaban sometidos los guerrilleros  por  parte  de  la  fuerza  pública,  en el camino fueron hurtando vehículos a  desconocidos  ciudadanos, para movilizarse con mayor facilidad con sus víctimas  hasta  el  sector  montañoso,  y  sembraron  a su paso minas antipersonales que  debieron   ser   activadas   por   expertos   antiexplosivos   de   la  Policía  Nacional.   

2.  Con  motivo de los anteriores hechos las  autoridades  de policía judicial y la Fiscalía General de la Nación iniciaron  las  indagaciones  correspondientes y posteriormente el asunto fue asignado a la  Unidad Nacional Contra el Secuestro y la Extorsión.   

3.   Cumplido  el  ciclo  instructivo,  la  Fiscalía  Quinta  Especializada  de  Bogotá,  el 2 de enero de 2004, profirió  resolución  de  acusación contra Carlos Arturo Restrepo Sánchez, Helen Roxana  Ortiz  Fernández, Fernando Sánchez Sánchez y Nicolás Rodríguez Bautista por  los   delitos   de   secuestro  extorsivo,      en      concurso      heterogéneo      con      terrorismo,   homicidio  agravado,  hurto  calificado  y  agravado,  lesiones   personales   y  rebelión,  decisión  que  adquirió  firmeza el 3 de  marzo  de  20041.   

4.  El  14  de  abril de 2004 se remitió la  actuación  al  centro  de  servicios  administrativos  de los juzgados de Cali,  correspondiendo  el  asunto  al  Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado  que    procedió    a    realizar    las    audiencias    preparatoria    y   de  juzgamiento.   

5.   Por   cuenta   de   las   medidas  de  descongestión  implementadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de  la  Judicatura  el  proceso  paso  a conocimiento del Juzgado Penal del Circuito  Especializado  de Descongestión de Cali, autoridad que el 25 de febrero de 2008  profirió  sentencia de condena contra Carlos Arturo Restrepo Sánchez, Fernando  Sánchez  Sánchez y Nicolás Rodríguez Bautista, al considerarlos coautores de  los   delitos   de   homicidio  agravado,  secuestro  extorsivo  agravado,  hurto  calificado        y        agravado,       lesiones       personales,        rebelión  y  terrorismo,  motivo  por  el  cual  les  impuso  las penas de prisión de 463 meses, multa en  cuantía  de  2.080  salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  lapso  igual  al  de  la  pena  privativa  de  la libertad. A Helen Roxana Ortiz  Fernández la absolvió de los cargos materia de acusación.   

6. Apelado el fallo por los defensores de los  acusados,  el  12  de  marzo  de  2009  el  Tribunal Superior de Cali ordenó la  nulidad  parcial  del  proceso  respecto  de  la  acusación por terrorismo y lo  confirmó  respecto  de  la  condena  por  los  otros  delitos,  disponiendo  la  redosificación  de la pena para fijar 333 meses de prisión, multa por valor de  2.030  s.m.l.m.v.,  decisión  contra  la  cual  el  defensor  de  Carlos Arturo  Restrepo  Sánchez  interpuso  el recurso extraordinario de casación, concedido  en proveído de 30 de junio de 2009.   

7. El traslado para el recurrente comenzó a  correr  el 1° de julio de 2009 y venció el 13 de agosto de la misma anualidad,  siendo  presentada la demanda oportunamente. Para los no recurrentes el traslado  empezó  el  14  de  agosto  2009 y venció el 4 de septiembre siguiente, siendo  remitido  el  expediente  a  esta  Sala  el 7 de septiembre de 2009 y sometido a  reparto tres días después.   

LA  DEMANDA:   

El casacionista formuló dos cargos contra el  fallo    del   ad   quem,  así:   

Primer  cargo:  Al  amparo  de  la causal tercera expuso que la sentencia demandada fue proferida en  un   proceso   viciado,   porque   se  había  presentado  el  fenómeno  de  la  prescripción   de   la   acción   respecto  de  los  delitos  de  lesiones   personales   y   rebelión.   

Tuvo   en   cuenta  el  libelista  que  la  resolución  acusatoria adquirió firmeza el 3 de marzo de 2004, y que como para  los   punibles   de  lesiones  personales  y  rebelión el  fenómeno  extintivo acontece si dentro de los 5 años siguientes no se resuelve  de  manera  definitiva  el  asunto,  circunstancia  que  aquí se ha presentado,  motivo  por el cual solicitó que se declare la extinción de la acción por los  referidos delitos y se readecúe la pena a imponer.   

Segundo      cargo:     Expone  que  se  ha  producido  una  violación  directa  de  la ley  sustancial  porque  se  condenó  por hurto agravado y  calificado,  siendo  que  realmente  se  presentó  un  hurto de uso.   

Adujo  que  los  guerrilleros  del  ELN  no  pretendían  apoderarse  de  los automotores sino que simplemente los utilizaron  para  desplazarse  por  la  zona.  Lo  anterior  lleva  a  que  dicho  ataque al  patrimonio   privado  también  se  encuentre  prescrito  y  se  haga  necesario  redosificar la pena.   

ALEGATO   DEL   NO  RECURRENTE:   

El  Procurador  69  Judicial  Delegado en lo  Penal  II  dijo  que  no  era necesario disponer la nulidad del proceso, como lo  reclama  el  casacionista,  sino  que  debe  decretarse  la  prescripción de la  acción  penal  respecto  de  los  delitos de lesiones  personales           y           rebelión,   porque   efectivamente   el  fenómeno extintivo de la acción se produjo.   

En  relación  con el segundo cargo solicita  que  no  se  acepte porque los miembros del ELN no regresaron a sus propietarios  voluntariamente   los   vehículos   hurtados.  También  cuestiona  que  en  la  sustentación  del  cargo  se  hagan  valoraciones  probatorias siendo que en la  violación  directa  el  cuestionamiento  se  debe  dirigir exclusivamente a las  cuestiones jurídicas.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

I. Prescripción de la acción penal respecto  de  los  delitos  de  lesiones personales       y       rebelión:   

1. En relación con  la  prescripción  de la acción penal cuando ella se presenta con posterioridad  a  la sentencia de segundo grado, o antes en los eventos de simple constatación  objetiva,  la  jurisprudencia  de  la  Sala  tiene  definido que su declaración  corresponde  al  juez  de segunda instancia o a esta Corporación, cuando aquél  pasa por alto tal situación.   

Es así como frente a esta temática, una vez  constató  que  la prescripción de la acción penal solicitada no implicaba una  verificación meramente objetiva, la Corte expresó:   

[L]a denuncia en sede de casación sobre la  consolidación  del  fenómeno  de la prescripción de la acción penal ocurrida  en  la  fase  instructiva  o antes del proferimiento del fallo de segundo grado,  debe plantearse en la demanda al amparo de la causal tercera.   

Y  es  que  de  haberse  continuado  con el  ejercicio  del  poder  punitivo  del Estado después de que, por virtud del mero  transcurso  del  tiempo  perdió  dicha  facultad, la actuación posterior a ese  momento  deviene  inválida. Pero, además, su demostración corresponde hacerse  por  los  derroteros  de  la  causal  primera  en  cualquiera  de sus sentidos y  modalidades.   

…  

Tal   ha   sido   el  pacífico  criterio  jurisprudencial  contenido,  entre  otros, en los siguientes pronunciamientos de  la Sala:   

… repugnaría a un sentimiento general de  justicia  que  se  considerada válida una sentencia proferida en un proceso que  no  podía  adelantar el juez por haberse extinguido en él la facultad punitiva  del Estado.   

Por otros aspectos, pretender la alegación  de  este vicio por la causal primera de casación resultaría contradictorio con  la  naturaleza  de  esa  formulación y el fin que en ese caso se persigue, pues  quien  alega  violación directa o indirecta parte del presupuesto de la validez  del  proceso  centrando  su ataque en la ocurrencia de errores al interior de la  sentencia,  y  además  persigue  la expedición de un fallo de sustitución que  obviamente  se  hace  de  imposible  proferimiento  a falta de una acción penal  vigente2.   

Luego se indicó:  

La  Corte  no advierte en esta propuesta de  ataque  contradicción intrínseca alguna que impida su estudio, como lo postula  el  Procurador  Delegado  en  su  concepto.  Por  el contrario, considera que la  solicitud  de  prescripción  al  interior  del mismo cargo resulta correcta, en  cuanto  se  presenta  como  consecuencia  de  su  prosperidad.  Tampoco advierte  equivocación  en la selección de la causal invocada, pues la prescripción, en  los  términos  que  ha  sido  planteada  en  la  demanda, solo se consolida con  ocasión  de  la  decisión  que  llegare a tomarse en esta sede como motivo del  recurso  de casación, situación que resulta ser distinta de aquella en la cual  el  fenómeno se ha consolidado antes de ser proferido  el fallo de segundo  grado,  en  cuyo  caso  la  causal  a  invocar  debe  ser la tercera3.   

En posterior ocasión se expresó:  

La extinción de la acción penal por razón  de  la  prescripción debe plantarse a través de la causal tercera de casación  por  violación  del  debido  proceso,  no  obstante  que se hubiera admitido en  providencia  del  21 de marzo de 2001 con ponencia del magistrado Carlos Eduardo  Mejía   Escobar,   Rdo.   17.106,   que   también   podía   hacerse   por  la  primera.   

Así,  ha dicho la Sala que la prosecución  de  una  actuación  no empece haberse extinguido la acción penal constituye un  error  de  actividad  y  no de juicio, en cuanto al entrar a operar el fenómeno  prescriptivo  el  Estado pierde la facultad de adelantar el proceso. Cuando esto  ocurre,  lo pertinente es disponer la cesación de todo procedimiento criminal y  no  dictar  el  fallo  de  reemplazo,  que  sería  el resultado en el evento de  prosperar  un  cargo fundado en la causal primera, atribución de la cual carece  la  Corte  de  presentarse  el  caso  –Cfr.  Sentencia  del 29 de octubre de 2001, Rdo. 15.570, M.P. Jorge  E.  Córdoba  Poveda,  reiterada  en  la del 13 de enero del año en curso, Rdo.  20200, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.   

De esta manera retomó la Sala la tesis que  de  antaño venía pregonando, al sostener, entre otros pronunciamientos, el que  la  Delegada evoca, de que la alegación de la prescripción de la acción penal  en  casación  debe  encausarse al auspicio de la causal tercera, por la vía de  la  nulidad”4.   

…  

Cuando la prescripción de la acción penal  ocurre  durante  la   etapa  de  instrucción o en el período de la causa,  pero  de todas maneras antes de proferirse la sentencia de segunda instancia, la  Sala  tiene  dicho  que   “recurrida  ésta  en  casación  y admitida la  respectiva  demanda por cumplir con los requisitos formales señalados en la ley  (arts.   212   y  132  C.P.P.,  antes  225  y  226)  lo  procedente  es  casarla  oficiosamente,  …,  si,  como  en  este  caso,  no  fue  objeto de específica  acusación,  pues  resulta  incuestionable  que  fue  dictada  respecto  de  una  acción,  que  por  el fenómeno prescriptivo aludido, ya no podía proseguirse.  La  presunción de legalidad que ampara los fallos de instancia, se quiebra ante  la  vulneración  del debido proceso, dado que no pueden culminar las instancias  mediante  decisiones que jurídicamente no pueden proferirse y, como quiera que,  por  la calificación y admisión de la demanda se ha iniciado el debido proceso  de   la   casación,  éste  debe  culminar  en  sentencia  que  le  ponga  fin.   

Situación  distinta  se presenta cuando la  prescripción  de  la  acción  es sobreviniente a la sentencia del ad  quem, caso en el cual, a la sentencia  de  segunda  instancia no se le puede atribuir ilegalidad alguna, pues el Estado  conservaba  incólume  su  facultad punitiva para dictarla, por consiguiente, en  dicha    situación,    lo    indicado    es    acudir   a   la   cesación   de  procedimiento5.   

Y,    en    reciente    oportunidad   se  precisó:   

La prescripción desde la perspectiva de la  casación,  puede  producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b)  como  consecuencia  de  alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la  punibilidad;  o,  c)  con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de  su proferimiento y el de su ejecutoria.   

Si  en las dos primeras hipótesis se dicta  el  fallo,  su  ilegalidad  es  demandable  a  través del recurso de casación,  porque  el  mismo  no  se  podía  dictar  en consideración a la pérdida de la  potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.   

Frente a la tercera hipótesis la solución  es  diferente.  En  tal  evento  la  acción  penal estaba vigente al momento de  producirse  el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través  de  la  casación,  porque  la  misma  se  encuentra  instituida  para juzgar la  corrección  de  la  sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como  la    prescripción    de    la   acción   penal   dentro   del   término   de  ejecutoria.   

Cuando así sucede, es deber del funcionario  judicial  de  segunda  instancia  o de la Corte si el fenómeno se produce en el  trámite  del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento  en  el  cual  se  cumpla  el  término  prescriptivo, de oficio o a petición de  parte.  Pero  si  no  se  advierte  la  circunstancia  y la sentencia alcanza la  categoría   de  cosa  juzgada,  la  única  forma  de  remover  sus  efectos  e  invalidarla  es  acudiendo  a la segunda de las causales que hacen procedente la  acción            de            revisión6-7.   

2.  En el presente  asunto,  como  enseguida se verá, el fenómeno jurídico de la prescripción de  la  acción  penal respecto de los delitos de lesiones  personales           y           rebelión  se consolidó con anterioridad  al  proferimiento  de  la  sentencia  de  segunda  instancia,  luego entonces de  acuerdo  con el marco jurisprudencial debía decretarla el Tribunal pero ante su  omisión corresponde a la Corte su definición.   

3. De conformidad  con  la preceptiva del artículo 80 del Código Penal vigente para el momento de  los  hechos,  la  acción  penal prescribía en un tiempo igual al máximo de la  pena  fijada  en  la  ley, si era privativa de la libertad, pero en ningún caso  ese lapso podía ser inferior a 5 años, ni exceder de 20.   

La iniciación del término de prescripción  comenzaba  a  contarse,  para  los  delitos  instantáneos,  desde el día de la  consumación,  y  desde  la  perpetración  del  último  acto en los tentados o  permanentes.  Este tiempo se interrumpía por la resolución de acusación, o su  equivalente, debidamente ejecutoriada.   

Producida  la  interrupción  del  término  prescriptivo,  comenzaba  a correr de nuevo por un período igual a la mitad del  señalado  en  el  artículo  80  ibídem,  pero en ningún caso podía ser inferior a 5 años, ni superior a  10.   

4. A los procesados  Carlos   Arturo   Restrepo  Sánchez,  Fernando  Sánchez  Sánchez  y  Nicolás  Rodríguez  Bautista  en la acusación y en los fallos de instancia objeto de la  impugnación  extraordinaria  se  les  atribuyeron,  entre  otras, las conductas  punibles    de    lesiones   personales8 y                rebelión9,  sancionadas  con  penas  de  prisión  de  hasta  seis (6) y nueve (9) años, respectivamente, preceptos más  benignos  frente a los definidos y castigados por la Ley 599 de 2000 -artículos  113 y 467- y los incrementos punitivos de la Ley 890 de 2004.   

Para efectos de establecer el término de la  prescripción  en este caso, se parte del máximo de pena señalado en la normas  que  se  acaban  de  citar que es de seis (6) años y nueve (9) años, lapso que  disminuido  en  la  mitad  por razón de la interrupción de la ejecutoria de la  acusación,  queda  reducido  a  tres  (3)  años  y cuatro (4) años y seis (6)  meses.  Lo  anterior  significa  que  en  este  particular  asunto, el fenómeno  jurídico  de  la  prescripción  respecto  de  los  delitos objeto del fallo de  casación  opera  en un término común de 5 años (artículo 84, Decreto 100 de  1980).   

Como la resolución de acusación, tal como  ya  se  advirtió,  alcanzó  ejecutoria el 3 de marzo de 2004, significa que el  tiempo  mínimo  señalado  por  la  ley para que operara la prescripción de la  acción  penal  en  el  juicio  (5 años), se cumplió el 2 de marzo de 2009, es  decir, antes de que fuera proferido el fallo del Tribunal.   

5.  Lo  anterior,  entonces,  constituye  razón  suficiente para que la Sala proceda a declarar la  prescripción  y  la  extinción  de la acción penal, derivada de las conductas  punibles    de    lesiones   personales      y     rebelión     imputadas  en  el  fallo  condenatorio  materia  de  la impugnación  extraordinaria  y  a  ordenar,  en  consecuencia, la cesación del procedimiento  seguido  contra  Carlos  Arturo  Restrepo Sánchez, Fernando Sánchez Sánchez y  Nicolás Rodríguez Bautista.   

El  juzgado de primera instancia realizará  las  anotaciones  y  cancelaciones  que  se  deriven  de  lo  decidido  en  esta  providencia, contra la cual procede el recurso de reposición.   

6.  También se  ordenará  compulsar  copias  para  que disciplinariamente se investigue la mora  judicial que ocasionó la prescripción señalada.   

II.  Inadmisión de la demanda presentada a  nombre de Carlos Arturo Restrepo Sánchez:   

1. La casación se  concibe   como   un   recurso   extraordinario   y  como  un  medio  de  control  jurisdiccional  de la constitucionalidad y de la legalidad de los fallos, que en  los   términos   del   artículo   206   del  Código  de  Procedimiento  Penal  200010  pretende  la  efectividad  del derecho material, el respeto de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia.   

Al  seguir  siendo  un  recurso  se  puede  interponer  para  controvertir  la  sentencia de segundo grado antes que alcance  ejecutoria  material;  y,  la  connotación  de extraordinario la da el hecho de  surtirse   por   fuera   de  las  instancias  en  tanto  no  plantea  una  nueva  consideración  de  lo que fue objeto de debate en ellas sino un juicio de valor  contra  la  sentencia  que  puso  fin  al  proceso,  esencialmente,  por haberse  proferido  con  violación  de garantías fundamentales, materializado a través  de  una  demanda  que  no  es  de libre elaboración porque debe ceñirse a unos  parámetros  lógicos  mínimos,  a  causales  taxativas  y sólo procede contra  sentencias de segundo grado.   

La   casación   como  medio  de  control  constitucional  y  legal  implica  para la Corte Suprema de Justicia la tarea de  verificar  que  las sentencias de segunda instancia se ajusten a la normatividad  constitucional  especialmente  en  lo  referente  al  respeto  de  los  derechos  fundamentales  garantizados  a  cada uno de los intervinientes, y que los fallos  de los jueces se ciñan a la legalidad estricta.   

Esa  función restaurativa del ordenamiento  jurídico  la  ejerce  la Corte, no sólo desde la perspectiva del entendimiento  clásico       de       la       función      nomofiláctica      (nomofilachia)  de  la  casación, sino y,  sobre  todo,  en  torno  a la protección por vía de casación del ius  constitutionis  o  del  ius  litigatoris, imperativos que definen  la  procedencia de la casación tanto en protección de la ley (nomofiláctica y  unificadora),  como de los derechos del litigante (ius  litigatoris)  y  del  orden  justo  que  garantiza  la  Constitución11.   

2. La casación no  constituye  sede  adicional  para prolongar el debate probatorio cumplido en las  instancias  ordinarias  y  concluido  con  el  fallo  de  segundo  grado, por el  contrario,   exige   para   la  admisión  de  la  demanda  el  cumplimiento  de  específicos  requisitos  formales orientados a demostrar a través de un juicio  técnico  jurídico  que en la declaración de justicia allí contenida -la cual  llega  a  esta  sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad-, se  incurrió  en  errores  de  hecho  o  de  derecho  ostensibles y relevantes o se  profirió  en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el  necesario correctivo.   

3.  Las  reglas  establecidas  en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 para la elaboración del  libelo   son   de   ineludible  cumplimiento  y  cuando  se  soslayan  aquéllas  relacionadas  con  la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con  la  claridad  y  precisión  debidas  sus  fundamentos, la consecuencia procesal  inmediata  no  puede  ser  otra  que  su inadmisión12.   

4.  Cargo primero:  En   los   términos   de   la   prescripción   que   se  declara  supra  se  hace  inane  hacer  cualquier  consideración   en   lo  referente  al  cargo  que  trata  de  la  nulidad  del  proceso.   

5. En todo caso la  Sala  destaca  que  de la causal de nulidad se ha dicho de tiempo atrás que aun  cuando  admite  cierta  flexibilidad  en  su  proposición y desarrollo no es de  libre  alegación,  porque la naturaleza y la especialidad de la casación hacen  ineludible  la  observancia  de  las  exigencias  técnicas que gobiernan a este  medio de impugnación extraordinario.   

Al  censor  se le impone en su postulación  identificar  la  clase  de  vicio, esto es, si se trata de una irregularidad que  afecta  la estructura del proceso  o desconoce las garantías fundamentales  del  procesado,  proponerlo de acuerdo con su alcance y autonomía invalidatoria  debiendo   hacerlo   en   cargos  separados  cuando  son  varios,  señalar  sus  fundamentos  y  las  normas que se estiman lesionadas y demostrar de qué manera  la  irregularidad  repercute  en  el  trámite  y  cómo  ella  trasciende  a la  sentencia impugnada conduciendo a su anulación.   

También  será  imprescindible  indicar la  etapa  procesal  a partir de la cual se debe invalidar la actuación y demostrar  que  no existe otro medio para subsanar la irregularidad sustancial distinto que  proceder  a  su  reconocimiento,  conforme  a  los  principios  que  orientan la  declaratoria de las nulidades y su convalidación.   

Del  mismo  modo,  la principialística que  gobierna  las nulidades en el proceso penal, en síntesis, impone a quien invoca  una  nulidad,  además  de  la  referencia a la causal específica (principio de  taxatividad),  el  deber  de  argüir  de  manera  clara  y precisa en dónde se  origina  el  defecto  de  actividad y si éste no satisfizo la finalidad para la  que  estaba  previsto  (principio de instrumentalidad de las formas) y demostrar  si  el vicio afectó las garantías o las bases fundamentales de la instrucción  y  el  juzgamiento (principio de trascendencia). Frente a este último postulado  la  Sala  ha  dicho  que  “significa  que  no hay nulidad sin perjuicio y sin la  probabilidad  del  correlativo  beneficio  para  el  nulidicente. Más allá del  otrora  carácter  puramente  formalista del derecho, para que exista nulidad se  requiere  la producción de daño a una parte o sujeto procesal. Se exige, así,  de  un  lado,  la  causación  de  agravio  con  la  actuación; y, del otro, la  posibilidad  de éxito a que pueda conducir la declaración de nulidad. Dicho de  otra  forma,  se  debe  demostrar que el vicio procesal ha creado un perjuicio y  que  la  sanción  de  nulidad generará una ventaja13.   

6. Específicamente  sobre  el  yerro referido al proferimiento de una sentencia estando prescrita la  acción  penal,  en casación se debe formular por la causal de nulidad -tercera  del  artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000-,  no  obstante su demostración  corresponde  hacerse  por los senderos de la causal primera en cualquiera de sus  sentidos    o    modalidades.   Y   para   recurrir   en   casación14 a través de  la   causal   primera,   cuerpo   primero   (art.  220-1  del  Decreto  2700  de  1991)15,  se  exige  que  el  actor  cumpla  con los siguientes requisitos:   

*Afirmar y probar que el juzgador de segunda  instancia ha incurrido en error   

(i)  Por  falta de aplicación o exclusión  evidente,  que  se  presenta  cuando  el funcionario judicial yerra acerca de la  existencia  de  la  norma  y  por  eso  no  la aplica al caso específico que la  reclama.  Ignora  o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene  en  cuenta  habiendo  incurrido  en  error  sobre  su existencia o validez en el  tiempo o en el espacio;   

(ii) Por aplicación indebida que se origina  cuando  el  juzgador  por  equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o,  cuando  habiendo  acertado  en  su adecuación, yerra, sin embargo, al elegir la  norma correspondiente a la calificación jurídica impartida. Y,   

(iii)  Por  interpretación  errónea.  Que  ocurre  cuando  el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde  al  caso  sometido  a  su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le  atribuye  un  sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su  real contenido.   

*Abstenerse  de  reprochar  la  prueba,  es  decir,  le  compete  aceptar  la apreciación que de ella ha hecho el fallador y  conformarse  de  manera  absoluta  con la declaración de los hechos vertida por  éste.   

*Realizar un estudio puramente jurídico de  la sentencia.   

*Si  como  consecuencia  de  la  errónea  interpretación  de la ley, ésta se deja de aplicar, o se aplica indebidamente,  debe  dirigir  su  acusación  hacia  una  de estas dos hipótesis y no hacia la  interpretación  equivocada  de  la  ley  pues lo importante, en últimas, es la  decisión   tomada   por   el   Juez:   no   aplicar   la   norma   o  aplicarla  indebidamente.   

*Si  predica   aplicación indebida de  una  norma,  tiene  que  precisar  la  norma  inadecuadamente  utilizada  y  aquella que en su lugar debe ser atribuida.   

*Respecto de una misma disposición legal no  puede   predicar   simultáneamente   falta   de   aplicación   y   aplicación  indebida.   

*Indicar  en  forma  clara  y  precisa  los  fundamentos de la causal.   

*Citar   las   normas   que   se  estiman  infringidas.    

*Si por esta vía el proponente reprocha al  Juzgador  el tratamiento impartido al principio de duda, tiene que demostrar que  en  la  sentencia  el  fallador  ha  reconocido  formalmente  la presencia de la  incertidumbre  y  que,  sin  embargo,  ha condenado, con lo cual ha incurrido en  falta de aplicación del artículo 445 de la Ley 600 de 2000.   

7.  Las anteriores  reglas  jurisprudenciales  que  rigen  la  causal  casacional invocada no fueron  tenidas  en  cuenta  rigurosamente  por  el  demandante,  porque por ejemplo, no  indicó  la  etapa  procesal  a  partir  de  la  cual  se  debía  invalidar  la  actuación,  menos  demostró  la  existencia  de  otro  medio  para subsanar la  irregularidad  sustancial  distinto  que  proceder  a su reconocimiento, tampoco  evidenció  en  que  consistía  el  perjuicio  creado  por el vicio procesal ni  indicó  las  ventajas  que  generaría sanción de nulidad, y olvidó todas las  exigencias  técnicas  de  la  causal  primera  aplicables  a  la  casación por  nulidad.   

8.  Cargo segundo:  La  violación directa de la ley sustancial que propone el libelista se sustenta  en   que   se   condenó   por   hurto   agravado  y  calificado,   siendo   que   realmente   la  conducta  atribuible   a   los   procesados   es  un  hurto  de  uso.   

9.  De entrada se  observa,  como  ocurrió con el cargo anteriormente estudiado, que el demandante  no  precisó  si  la  violación  directa  reclamada  ocurrió  por (i) falta de  aplicación   o   exclusión   evidente,   (ii)  aplicación  indebida  o  (iii)  interpretación  errónea.  Tampoco  se  indicaron  en forma clara y precisa los  fundamentos  de  la causal porque las consideraciones se quedaron en el plano de  un  alegato  de instancia, pretendiendo la defensa prolongar el debate mantenido  ante  los juzgadores de primer y segundo grado, como se desprende de los motivos  de  impugnación  presentados  contra  el  fallo del a  quo y en el escrito de casación.   

10. Lo antes dicho  resulta  suficiente  para  inadmitir el cargo. Con todo, la Corte señala que no  tiene  fundamento  el  pedimento del demandante porque efectivamente la conducta  desplegada  por  el procesado fue la de hurto agravado  y  calificado  y no el hurto  de uso.   

Lo  antes dicho se desprende de los propios  elementos  que  integran  la  tipicidad  de las referidas conductas, debiéndose  descartar  la  ocurrencia  del  delito  de  hurto  de  uso  porque  en este punible resulta de su esencia que  la  cosa  se  regrese  voluntariamente a su dueño en un plazo no mayor a las 24  horas, cosa que aquí no ocurrió.   

La dinámica de los hechos juzgados permite  constatar  que  quienes  se apropiaron de los bienes muebles si bien lo hicieron  con  el  propósito  de  huir  de un lugar, no pasó por sus mentes volver hasta  donde  los despojados de los vehículos para restituirlos por la sencilla razón  de  la  ocupación del terreno por miembros de la fuerza pública, circunstancia  que    hubiera   llevada   a   la   captura   de   los   guerrilleros   en   ese  momento.   

11.  Teniendo  en  cuenta  que  el  recurrente  no  cumplió  la  exigencia  especial  de sustentar  debidamente  los  motivos  de  procedencia de la impugnación extraordinaria, se  impone  la  inadmisión  de  la  demanda de conformidad con lo establecido en el  artículo 213 del estatuto procesal penal de 2000.   

12. Redosificación de pena:  

Al disponerse la prescripción de la acción  penal     por     los     delitos    de    lesiones  personales   y  rebelión  imperioso  resulta  redosificar la pena impuesta a los  procesados.   

Como   el   a  quo  al  momento de señalar las penas a imponer a los  procesados  realizó  un  proceso  de fijación punitiva delito por delito, y en  consideración    a    que    por    las    lesiones  personales  sumó  10  meses  y  por  la  rebelión  adicionó 25 meses, la pena de  333  meses  establecida  por  el  ad quem  será  reducida  en  35  meses,  de  modo  que  los procesados son  condenados a 298 meses de prisión.   

Misma  situación  acaece  con la multa. Al  total  de  2.030  s.m.l.m.v.  fijado  por  el  Tribunal  le  descontamos  los 30  s.m.l.m.v.  adicionados  por  la rebelión,  de  modo  que esta pena quedará en 2.000 s.m.l.m.v. para el año  1999, época de los hechos.   

13. Casación de oficio:  

Atendiendo los fines de la casación, que se  concentran  en la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a éstos y la  unificación   de   la  jurisprudencia,  a  iniciativa  de  la  Sala  y  con  el específico fin de garantizar  los  derechos  fundamentales  de  los  procesados, se dispone casar de oficio la  sentencia  demandada  pues  resulta  evidente  que  se  vulneró el principio de  legalidad de las penas.   

En efecto, teniendo en cuenta que los hechos  ocurrieron  en  1999,  claro  resulta  que,  de acuerdo con lo que disponían el  artículo  el  44  del Decreto Ley 100 de 1980, modificado sucesivamente por los  artículos  28  de  la  Ley  40  de  1993  y  3º de la Ley 365 de 1997, la pena  accesoria   de   interdicción   de   derechos   y   funciones   públicas  (hoy  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas) no podía  exceder del término de 10 años.   

En el supuesto que ocupa la atención de la  Sala  se  advierte  que  las  dos  instancias  fijaron  la  pena accesoria en un  quantum  que  desborda  el  máximo  de  10  años  previsto  en  las  normas vigentes cuando sucedieron los  hechos.   

         Por  tanto  la  Corte casará parcialmente la sentencia, y en virtud  de  los  principios  de favorabilidad e igualdad extenderá sus efectos a los no  recurrentes,  para  fijar  en 10 años la pena accesoria de inhabilitación para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas (antes interdicción de derechos  y funciones públicas) que deben cumplir los procesados.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

1°.   DECLARAR  prescrita  y  extinguida  la acción penal derivada de las conductas punibles de  lesiones    personales  y  rebelión  atribuidas  a  Carlos   Arturo   Restrepo  Sánchez,  Fernando  Sánchez  Sánchez  y  Nicolás  Rodríguez Bautista.   

2°.  ORDENAR, en  consecuencia,  la  cesación  del procedimiento adelantado contra los procesados  mencionados  respecto  de  los  delitos  de  lesiones  personales       y  rebelión.   

3°.  INADMITIR la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de Carlos Arturo Restrepo  Sánchez.   

4°. PRECISAR  que por razón de los delitos de  homicidio     agravado,     secuestro    extorsivo  agravado  y hurto calificado  y  agravado  por  los  cuales  fueron  condenados  los  acusados, tendrán las siguientes penas:   

-Prisión    de    298    meses    de  prisión.   

-Multa  de  2.000 salarios mínimos legales  mensuales vigentes para la época de los hechos.   

5°.   CASAR  parcialmente  y  de  oficio  la  sentencia  impugnada,  para   condenar   a   los   procesados  Carlos  Arturo  Restrepo  Sánchez,  Fernando  Sánchez  Sánchez  y  Nicolás  Rodríguez  Bautista  a  la  pena accesoria de inhabilitación para el  ejercicio   de   derechos   y   funciones   públicas  por  el  término  de  10  años.   

6°.  DISPONER que  por  el Juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones  pertinentes.   

7°.     COMPULSAR     copias  para  que  se  investigue  la mora judicial que ocasionó la  prescripción.   

8°.  ADVERTIR que  procede  el  recurso  de  reposición  respecto de la orden de preclusión de la  investigación.    Respecto   de   las   demás   decisiones   no   se   admiten  recursos.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

  MARIA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS    

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                SIGIFREDO    ESPINOSA  PÉREZ   

Permiso  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                                                                                             AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                       YESID RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                       JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.     

1  Véase la constancia que aparece a folio 2 del cuaderno 33.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, sentencia de casación, 13 de  octubre de 1994, radicación 8690.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, sentencia de casación, 28 de  mayo de 2000, radicación 16441.   

4 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, sentencia de casación, 24 de  marzo de 2003, radicación 21484.   

5 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, sentencia de casación, 24 de  octubre de 2003, radicación 17466.   

6 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, sentencia de casación, 30 de  junio de 2004, radicación 18368.   

7 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  auto  de  casación,  8  de  septiembre de 2004, radicación 22588.   

8  Código  Penal  de  1980,  artículo  333. Deformidad.  Si   el  daño  consistiere  en  deformidad  física  transitoria,  la  pena será de uno a seis años de prisión y multa de tres mil  a diez mil pesos.   

Si fuere permanente, la pena será de dos a  siete años de prisión y multa de cuatro mil a doce mil pesos.   

Si  la  deformidad  afectare el rostro, la  pena se aumentará hasta en una tercera parte.   

9  Código   Penal   de   1980,  artículo  125  -Modificado.  D.L.  1857/89,  art.  1º-  Rebelión.  Los  que  mediante  el  empleo  de  las  armas  pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o  suprimir  o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en  prisión  de  cinco  (5) a nueve (9) años y en multa de cien (100) a doscientos  (200) salarios mínimos mensuales.   

10  Corresponde al artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

11  Desde  antaño  la jurisprudencia ha señalado: “Al lado de la unificación de  la  jurisprudencia  y  la defensa del sistema jurídico a través del control de  las  sentencias  judiciales,  se une entre sus fines el de corregir los injustos  gravámenes  recaídos  sobre  las  partes,  lo  que  constituye el estímulo al  interés  particular  para que la casación sea viable poniéndole punto final a  un  perjuicio  particular ocasionado por el fallo recurrido” (Corte Suprema de  Justicia,  Sala de Casación Penal, sentencias de casación de 5 y 27 de febrero  de 1976).   

12  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal,  Auto   del   13   de   julio  de  2005,  radicación  23889.   

13  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 26  de noviembre de 2003, radicación 11135.   

14  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 2 de marzo de  2005,  radicación  19627  y  de  3  de agosto de 2005, radicación 19643, entre  otras.   

15 Que  corresponde  al  artículo  207-1  de  la  Ley 600 de  2000.     

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