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Proceso n° 32612
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 031
Bogotá, D. C., febrero tres (3) de dos mil diez (2010).
VISTOS:
Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Carlos Arturo Restrepo Sánchez, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali por medio de la cual confirmó parcialmente la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad que lo condenó, junto con Fernando Sánchez Sánchez y Nicolás Rodríguez Bautista, como autores de los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo, hurto calificado agravado, rebelión y lesiones personales.
En forma previa a lo anterior se determinará si en algunos de los punibles materia de la condena se ha presentado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los primeros fueron resumidos en el fallo de segundo grado de la siguiente manera:
El día 30 de mayo de 1999, aproximadamente a las diez (10) de la mañana, se celebraba una misa en la iglesia LA MARÍA, ubicada en el sur de la ciudad de Cali, cuando intempestivamente ingresaron al templo católico varias personas portando prendas militares y armas de fuego, quienes interrumpieron la eucaristía, y expresaron a los feligreses que había una bomba en el lugar, razón por la cual, debían abordar unos vehículos tipo furgón estacionados fuera de la iglesia, camiones en los cuales se subieron 186 personas entre hombres, mujeres, ancianos y niños, a quienes transportaron en contra de su voluntad con rumbo hacia el corregimiento de San Vicente, y posteriormente se adentraron en el sector montañoso de los Farallones de Cali.
En las afueras de la iglesia hubo un intercambio de disparos de arma de fuego, en el que resultó muerto Jaslín Durán Córdoba, quien para la fecha se desempeñaba como escolta de una de las personas secuestradas y propietario de una emisora radial de esta ciudad.
Avisadas las autoridades sobre lo acontecido, de inmediato unidades de la Policía y el Ejército Nacional desplegaron una persecución en contra de los secuestradores, generándose varios combates, lo que obligó a la liberación de casi un centenar de secuestrados, y a la muerte de dos guerrilleros, quienes fueron identificados como Gildardo Cardona Barrera y John Jairo Arango, quienes portaban armas de largo alcance, vestían prendas militares y se identificaban con brazaletes alusivos al Ejército de Liberación Nacional (ELN).
Durante los operativos de rescate los miembros del grupo guerrillero produjeron lesiones a tres miembros de la fuerza pública. Además, producto del acoso a que estaban sometidos los guerrilleros por parte de la fuerza pública, en el camino fueron hurtando vehículos a desconocidos ciudadanos, para movilizarse con mayor facilidad con sus víctimas hasta el sector montañoso, y sembraron a su paso minas antipersonales que debieron ser activadas por expertos antiexplosivos de la Policía Nacional.
2. Con motivo de los anteriores hechos las autoridades de policía judicial y la Fiscalía General de la Nación iniciaron las indagaciones correspondientes y posteriormente el asunto fue asignado a la Unidad Nacional Contra el Secuestro y la Extorsión.
3. Cumplido el ciclo instructivo, la Fiscalía Quinta Especializada de Bogotá, el 2 de enero de 2004, profirió resolución de acusación contra Carlos Arturo Restrepo Sánchez, Helen Roxana Ortiz Fernández, Fernando Sánchez Sánchez y Nicolás Rodríguez Bautista por los delitos de secuestro extorsivo, en concurso heterogéneo con terrorismo, homicidio agravado, hurto calificado y agravado, lesiones personales y rebelión, decisión que adquirió firmeza el 3 de marzo de 20041.
4. El 14 de abril de 2004 se remitió la actuación al centro de servicios administrativos de los juzgados de Cali, correspondiendo el asunto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado que procedió a realizar las audiencias preparatoria y de juzgamiento.
5. Por cuenta de las medidas de descongestión implementadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el proceso paso a conocimiento del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, autoridad que el 25 de febrero de 2008 profirió sentencia de condena contra Carlos Arturo Restrepo Sánchez, Fernando Sánchez Sánchez y Nicolás Rodríguez Bautista, al considerarlos coautores de los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado, lesiones personales, rebelión y terrorismo, motivo por el cual les impuso las penas de prisión de 463 meses, multa en cuantía de 2.080 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad. A Helen Roxana Ortiz Fernández la absolvió de los cargos materia de acusación.
6. Apelado el fallo por los defensores de los acusados, el 12 de marzo de 2009 el Tribunal Superior de Cali ordenó la nulidad parcial del proceso respecto de la acusación por terrorismo y lo confirmó respecto de la condena por los otros delitos, disponiendo la redosificación de la pena para fijar 333 meses de prisión, multa por valor de 2.030 s.m.l.m.v., decisión contra la cual el defensor de Carlos Arturo Restrepo Sánchez interpuso el recurso extraordinario de casación, concedido en proveído de 30 de junio de 2009.
7. El traslado para el recurrente comenzó a correr el 1° de julio de 2009 y venció el 13 de agosto de la misma anualidad, siendo presentada la demanda oportunamente. Para los no recurrentes el traslado empezó el 14 de agosto 2009 y venció el 4 de septiembre siguiente, siendo remitido el expediente a esta Sala el 7 de septiembre de 2009 y sometido a reparto tres días después.
LA DEMANDA:
El casacionista formuló dos cargos contra el fallo del ad quem, así:
Primer cargo: Al amparo de la causal tercera expuso que la sentencia demandada fue proferida en un proceso viciado, porque se había presentado el fenómeno de la prescripción de la acción respecto de los delitos de lesiones personales y rebelión.
Tuvo en cuenta el libelista que la resolución acusatoria adquirió firmeza el 3 de marzo de 2004, y que como para los punibles de lesiones personales y rebelión el fenómeno extintivo acontece si dentro de los 5 años siguientes no se resuelve de manera definitiva el asunto, circunstancia que aquí se ha presentado, motivo por el cual solicitó que se declare la extinción de la acción por los referidos delitos y se readecúe la pena a imponer.
Segundo cargo: Expone que se ha producido una violación directa de la ley sustancial porque se condenó por hurto agravado y calificado, siendo que realmente se presentó un hurto de uso.
Adujo que los guerrilleros del ELN no pretendían apoderarse de los automotores sino que simplemente los utilizaron para desplazarse por la zona. Lo anterior lleva a que dicho ataque al patrimonio privado también se encuentre prescrito y se haga necesario redosificar la pena.
ALEGATO DEL NO RECURRENTE:
El Procurador 69 Judicial Delegado en lo Penal II dijo que no era necesario disponer la nulidad del proceso, como lo reclama el casacionista, sino que debe decretarse la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de lesiones personales y rebelión, porque efectivamente el fenómeno extintivo de la acción se produjo.
En relación con el segundo cargo solicita que no se acepte porque los miembros del ELN no regresaron a sus propietarios voluntariamente los vehículos hurtados. También cuestiona que en la sustentación del cargo se hagan valoraciones probatorias siendo que en la violación directa el cuestionamiento se debe dirigir exclusivamente a las cuestiones jurídicas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
I. Prescripción de la acción penal respecto de los delitos de lesiones personales y rebelión:
1. En relación con la prescripción de la acción penal cuando ella se presenta con posterioridad a la sentencia de segundo grado, o antes en los eventos de simple constatación objetiva, la jurisprudencia de la Sala tiene definido que su declaración corresponde al juez de segunda instancia o a esta Corporación, cuando aquél pasa por alto tal situación.
Es así como frente a esta temática, una vez constató que la prescripción de la acción penal solicitada no implicaba una verificación meramente objetiva, la Corte expresó:
[L]a denuncia en sede de casación sobre la consolidación del fenómeno de la prescripción de la acción penal ocurrida en la fase instructiva o antes del proferimiento del fallo de segundo grado, debe plantearse en la demanda al amparo de la causal tercera.
Y es que de haberse continuado con el ejercicio del poder punitivo del Estado después de que, por virtud del mero transcurso del tiempo perdió dicha facultad, la actuación posterior a ese momento deviene inválida. Pero, además, su demostración corresponde hacerse por los derroteros de la causal primera en cualquiera de sus sentidos y modalidades.
…
Tal ha sido el pacífico criterio jurisprudencial contenido, entre otros, en los siguientes pronunciamientos de la Sala:
… repugnaría a un sentimiento general de justicia que se considerada válida una sentencia proferida en un proceso que no podía adelantar el juez por haberse extinguido en él la facultad punitiva del Estado.
Por otros aspectos, pretender la alegación de este vicio por la causal primera de casación resultaría contradictorio con la naturaleza de esa formulación y el fin que en ese caso se persigue, pues quien alega violación directa o indirecta parte del presupuesto de la validez del proceso centrando su ataque en la ocurrencia de errores al interior de la sentencia, y además persigue la expedición de un fallo de sustitución que obviamente se hace de imposible proferimiento a falta de una acción penal vigente2.
Luego se indicó:
La Corte no advierte en esta propuesta de ataque contradicción intrínseca alguna que impida su estudio, como lo postula el Procurador Delegado en su concepto. Por el contrario, considera que la solicitud de prescripción al interior del mismo cargo resulta correcta, en cuanto se presenta como consecuencia de su prosperidad. Tampoco advierte equivocación en la selección de la causal invocada, pues la prescripción, en los términos que ha sido planteada en la demanda, solo se consolida con ocasión de la decisión que llegare a tomarse en esta sede como motivo del recurso de casación, situación que resulta ser distinta de aquella en la cual el fenómeno se ha consolidado antes de ser proferido el fallo de segundo grado, en cuyo caso la causal a invocar debe ser la tercera3.
En posterior ocasión se expresó:
La extinción de la acción penal por razón de la prescripción debe plantarse a través de la causal tercera de casación por violación del debido proceso, no obstante que se hubiera admitido en providencia del 21 de marzo de 2001 con ponencia del magistrado Carlos Eduardo Mejía Escobar, Rdo. 17.106, que también podía hacerse por la primera.
Así, ha dicho la Sala que la prosecución de una actuación no empece haberse extinguido la acción penal constituye un error de actividad y no de juicio, en cuanto al entrar a operar el fenómeno prescriptivo el Estado pierde la facultad de adelantar el proceso. Cuando esto ocurre, lo pertinente es disponer la cesación de todo procedimiento criminal y no dictar el fallo de reemplazo, que sería el resultado en el evento de prosperar un cargo fundado en la causal primera, atribución de la cual carece la Corte de presentarse el caso –Cfr. Sentencia del 29 de octubre de 2001, Rdo. 15.570, M.P. Jorge E. Córdoba Poveda, reiterada en la del 13 de enero del año en curso, Rdo. 20200, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.
De esta manera retomó la Sala la tesis que de antaño venía pregonando, al sostener, entre otros pronunciamientos, el que la Delegada evoca, de que la alegación de la prescripción de la acción penal en casación debe encausarse al auspicio de la causal tercera, por la vía de la nulidad”4.
…
Cuando la prescripción de la acción penal ocurre durante la etapa de instrucción o en el período de la causa, pero de todas maneras antes de proferirse la sentencia de segunda instancia, la Sala tiene dicho que “recurrida ésta en casación y admitida la respectiva demanda por cumplir con los requisitos formales señalados en la ley (arts. 212 y 132 C.P.P., antes 225 y 226) lo procedente es casarla oficiosamente, …, si, como en este caso, no fue objeto de específica acusación, pues resulta incuestionable que fue dictada respecto de una acción, que por el fenómeno prescriptivo aludido, ya no podía proseguirse. La presunción de legalidad que ampara los fallos de instancia, se quiebra ante la vulneración del debido proceso, dado que no pueden culminar las instancias mediante decisiones que jurídicamente no pueden proferirse y, como quiera que, por la calificación y admisión de la demanda se ha iniciado el debido proceso de la casación, éste debe culminar en sentencia que le ponga fin.
Situación distinta se presenta cuando la prescripción de la acción es sobreviniente a la sentencia del ad quem, caso en el cual, a la sentencia de segunda instancia no se le puede atribuir ilegalidad alguna, pues el Estado conservaba incólume su facultad punitiva para dictarla, por consiguiente, en dicha situación, lo indicado es acudir a la cesación de procedimiento5.
Y, en reciente oportunidad se precisó:
La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.
Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.
Frente a la tercera hipótesis la solución es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.
Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión6-7.
2. En el presente asunto, como enseguida se verá, el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de lesiones personales y rebelión se consolidó con anterioridad al proferimiento de la sentencia de segunda instancia, luego entonces de acuerdo con el marco jurisprudencial debía decretarla el Tribunal pero ante su omisión corresponde a la Corte su definición.
3. De conformidad con la preceptiva del artículo 80 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, la acción penal prescribía en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si era privativa de la libertad, pero en ningún caso ese lapso podía ser inferior a 5 años, ni exceder de 20.
La iniciación del término de prescripción comenzaba a contarse, para los delitos instantáneos, desde el día de la consumación, y desde la perpetración del último acto en los tentados o permanentes. Este tiempo se interrumpía por la resolución de acusación, o su equivalente, debidamente ejecutoriada.
Producida la interrupción del término prescriptivo, comenzaba a correr de nuevo por un período igual a la mitad del señalado en el artículo 80 ibídem, pero en ningún caso podía ser inferior a 5 años, ni superior a 10.
4. A los procesados Carlos Arturo Restrepo Sánchez, Fernando Sánchez Sánchez y Nicolás Rodríguez Bautista en la acusación y en los fallos de instancia objeto de la impugnación extraordinaria se les atribuyeron, entre otras, las conductas punibles de lesiones personales8 y rebelión9, sancionadas con penas de prisión de hasta seis (6) y nueve (9) años, respectivamente, preceptos más benignos frente a los definidos y castigados por la Ley 599 de 2000 -artículos 113 y 467- y los incrementos punitivos de la Ley 890 de 2004.
Para efectos de establecer el término de la prescripción en este caso, se parte del máximo de pena señalado en la normas que se acaban de citar que es de seis (6) años y nueve (9) años, lapso que disminuido en la mitad por razón de la interrupción de la ejecutoria de la acusación, queda reducido a tres (3) años y cuatro (4) años y seis (6) meses. Lo anterior significa que en este particular asunto, el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de los delitos objeto del fallo de casación opera en un término común de 5 años (artículo 84, Decreto 100 de 1980).
Como la resolución de acusación, tal como ya se advirtió, alcanzó ejecutoria el 3 de marzo de 2004, significa que el tiempo mínimo señalado por la ley para que operara la prescripción de la acción penal en el juicio (5 años), se cumplió el 2 de marzo de 2009, es decir, antes de que fuera proferido el fallo del Tribunal.
5. Lo anterior, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala proceda a declarar la prescripción y la extinción de la acción penal, derivada de las conductas punibles de lesiones personales y rebelión imputadas en el fallo condenatorio materia de la impugnación extraordinaria y a ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento seguido contra Carlos Arturo Restrepo Sánchez, Fernando Sánchez Sánchez y Nicolás Rodríguez Bautista.
El juzgado de primera instancia realizará las anotaciones y cancelaciones que se deriven de lo decidido en esta providencia, contra la cual procede el recurso de reposición.
6. También se ordenará compulsar copias para que disciplinariamente se investigue la mora judicial que ocasionó la prescripción señalada.
II. Inadmisión de la demanda presentada a nombre de Carlos Arturo Restrepo Sánchez:
1. La casación se concibe como un recurso extraordinario y como un medio de control jurisdiccional de la constitucionalidad y de la legalidad de los fallos, que en los términos del artículo 206 del Código de Procedimiento Penal 200010 pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.
Al seguir siendo un recurso se puede interponer para controvertir la sentencia de segundo grado antes que alcance ejecutoria material; y, la connotación de extraordinario la da el hecho de surtirse por fuera de las instancias en tanto no plantea una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en ellas sino un juicio de valor contra la sentencia que puso fin al proceso, esencialmente, por haberse proferido con violación de garantías fundamentales, materializado a través de una demanda que no es de libre elaboración porque debe ceñirse a unos parámetros lógicos mínimos, a causales taxativas y sólo procede contra sentencias de segundo grado.
La casación como medio de control constitucional y legal implica para la Corte Suprema de Justicia la tarea de verificar que las sentencias de segunda instancia se ajusten a la normatividad constitucional especialmente en lo referente al respeto de los derechos fundamentales garantizados a cada uno de los intervinientes, y que los fallos de los jueces se ciñan a la legalidad estricta.
Esa función restaurativa del ordenamiento jurídico la ejerce la Corte, no sólo desde la perspectiva del entendimiento clásico de la función nomofiláctica (nomofilachia) de la casación, sino y, sobre todo, en torno a la protección por vía de casación del ius constitutionis o del ius litigatoris, imperativos que definen la procedencia de la casación tanto en protección de la ley (nomofiláctica y unificadora), como de los derechos del litigante (ius litigatoris) y del orden justo que garantiza la Constitución11.
2. La casación no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida -la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad-, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.
3. Las reglas establecidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 para la elaboración del libelo son de ineludible cumplimiento y cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión12.
4. Cargo primero: En los términos de la prescripción que se declara supra se hace inane hacer cualquier consideración en lo referente al cargo que trata de la nulidad del proceso.
5. En todo caso la Sala destaca que de la causal de nulidad se ha dicho de tiempo atrás que aun cuando admite cierta flexibilidad en su proposición y desarrollo no es de libre alegación, porque la naturaleza y la especialidad de la casación hacen ineludible la observancia de las exigencias técnicas que gobiernan a este medio de impugnación extraordinario.
Al censor se le impone en su postulación identificar la clase de vicio, esto es, si se trata de una irregularidad que afecta la estructura del proceso o desconoce las garantías fundamentales del procesado, proponerlo de acuerdo con su alcance y autonomía invalidatoria debiendo hacerlo en cargos separados cuando son varios, señalar sus fundamentos y las normas que se estiman lesionadas y demostrar de qué manera la irregularidad repercute en el trámite y cómo ella trasciende a la sentencia impugnada conduciendo a su anulación.
También será imprescindible indicar la etapa procesal a partir de la cual se debe invalidar la actuación y demostrar que no existe otro medio para subsanar la irregularidad sustancial distinto que proceder a su reconocimiento, conforme a los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación.
Del mismo modo, la principialística que gobierna las nulidades en el proceso penal, en síntesis, impone a quien invoca una nulidad, además de la referencia a la causal específica (principio de taxatividad), el deber de argüir de manera clara y precisa en dónde se origina el defecto de actividad y si éste no satisfizo la finalidad para la que estaba previsto (principio de instrumentalidad de las formas) y demostrar si el vicio afectó las garantías o las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento (principio de trascendencia). Frente a este último postulado la Sala ha dicho que “significa que no hay nulidad sin perjuicio y sin la probabilidad del correlativo beneficio para el nulidicente. Más allá del otrora carácter puramente formalista del derecho, para que exista nulidad se requiere la producción de daño a una parte o sujeto procesal. Se exige, así, de un lado, la causación de agravio con la actuación; y, del otro, la posibilidad de éxito a que pueda conducir la declaración de nulidad. Dicho de otra forma, se debe demostrar que el vicio procesal ha creado un perjuicio y que la sanción de nulidad generará una ventaja13.
6. Específicamente sobre el yerro referido al proferimiento de una sentencia estando prescrita la acción penal, en casación se debe formular por la causal de nulidad -tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000-, no obstante su demostración corresponde hacerse por los senderos de la causal primera en cualquiera de sus sentidos o modalidades. Y para recurrir en casación14 a través de la causal primera, cuerpo primero (art. 220-1 del Decreto 2700 de 1991)15, se exige que el actor cumpla con los siguientes requisitos:
*Afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error
(i) Por falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio;
(ii) Por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra, sin embargo, al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida. Y,
(iii) Por interpretación errónea. Que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.
*Abstenerse de reprochar la prueba, es decir, le compete aceptar la apreciación que de ella ha hecho el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos vertida por éste.
*Realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia.
*Si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar, o se aplica indebidamente, debe dirigir su acusación hacia una de estas dos hipótesis y no hacia la interpretación equivocada de la ley pues lo importante, en últimas, es la decisión tomada por el Juez: no aplicar la norma o aplicarla indebidamente.
*Si predica aplicación indebida de una norma, tiene que precisar la norma inadecuadamente utilizada y aquella que en su lugar debe ser atribuida.
*Respecto de una misma disposición legal no puede predicar simultáneamente falta de aplicación y aplicación indebida.
*Indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal.
*Citar las normas que se estiman infringidas.
*Si por esta vía el proponente reprocha al Juzgador el tratamiento impartido al principio de duda, tiene que demostrar que en la sentencia el fallador ha reconocido formalmente la presencia de la incertidumbre y que, sin embargo, ha condenado, con lo cual ha incurrido en falta de aplicación del artículo 445 de la Ley 600 de 2000.
7. Las anteriores reglas jurisprudenciales que rigen la causal casacional invocada no fueron tenidas en cuenta rigurosamente por el demandante, porque por ejemplo, no indicó la etapa procesal a partir de la cual se debía invalidar la actuación, menos demostró la existencia de otro medio para subsanar la irregularidad sustancial distinto que proceder a su reconocimiento, tampoco evidenció en que consistía el perjuicio creado por el vicio procesal ni indicó las ventajas que generaría sanción de nulidad, y olvidó todas las exigencias técnicas de la causal primera aplicables a la casación por nulidad.
8. Cargo segundo: La violación directa de la ley sustancial que propone el libelista se sustenta en que se condenó por hurto agravado y calificado, siendo que realmente la conducta atribuible a los procesados es un hurto de uso.
9. De entrada se observa, como ocurrió con el cargo anteriormente estudiado, que el demandante no precisó si la violación directa reclamada ocurrió por (i) falta de aplicación o exclusión evidente, (ii) aplicación indebida o (iii) interpretación errónea. Tampoco se indicaron en forma clara y precisa los fundamentos de la causal porque las consideraciones se quedaron en el plano de un alegato de instancia, pretendiendo la defensa prolongar el debate mantenido ante los juzgadores de primer y segundo grado, como se desprende de los motivos de impugnación presentados contra el fallo del a quo y en el escrito de casación.
10. Lo antes dicho resulta suficiente para inadmitir el cargo. Con todo, la Corte señala que no tiene fundamento el pedimento del demandante porque efectivamente la conducta desplegada por el procesado fue la de hurto agravado y calificado y no el hurto de uso.
Lo antes dicho se desprende de los propios elementos que integran la tipicidad de las referidas conductas, debiéndose descartar la ocurrencia del delito de hurto de uso porque en este punible resulta de su esencia que la cosa se regrese voluntariamente a su dueño en un plazo no mayor a las 24 horas, cosa que aquí no ocurrió.
La dinámica de los hechos juzgados permite constatar que quienes se apropiaron de los bienes muebles si bien lo hicieron con el propósito de huir de un lugar, no pasó por sus mentes volver hasta donde los despojados de los vehículos para restituirlos por la sencilla razón de la ocupación del terreno por miembros de la fuerza pública, circunstancia que hubiera llevada a la captura de los guerrilleros en ese momento.
11. Teniendo en cuenta que el recurrente no cumplió la exigencia especial de sustentar debidamente los motivos de procedencia de la impugnación extraordinaria, se impone la inadmisión de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del estatuto procesal penal de 2000.
12. Redosificación de pena:
Al disponerse la prescripción de la acción penal por los delitos de lesiones personales y rebelión imperioso resulta redosificar la pena impuesta a los procesados.
Como el a quo al momento de señalar las penas a imponer a los procesados realizó un proceso de fijación punitiva delito por delito, y en consideración a que por las lesiones personales sumó 10 meses y por la rebelión adicionó 25 meses, la pena de 333 meses establecida por el ad quem será reducida en 35 meses, de modo que los procesados son condenados a 298 meses de prisión.
Misma situación acaece con la multa. Al total de 2.030 s.m.l.m.v. fijado por el Tribunal le descontamos los 30 s.m.l.m.v. adicionados por la rebelión, de modo que esta pena quedará en 2.000 s.m.l.m.v. para el año 1999, época de los hechos.
13. Casación de oficio:
Atendiendo los fines de la casación, que se concentran en la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia, a iniciativa de la Sala y con el específico fin de garantizar los derechos fundamentales de los procesados, se dispone casar de oficio la sentencia demandada pues resulta evidente que se vulneró el principio de legalidad de las penas.
En efecto, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron en 1999, claro resulta que, de acuerdo con lo que disponían el artículo el 44 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado sucesivamente por los artículos 28 de la Ley 40 de 1993 y 3º de la Ley 365 de 1997, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas (hoy inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas) no podía exceder del término de 10 años.
En el supuesto que ocupa la atención de la Sala se advierte que las dos instancias fijaron la pena accesoria en un quantum que desborda el máximo de 10 años previsto en las normas vigentes cuando sucedieron los hechos.
Por tanto la Corte casará parcialmente la sentencia, y en virtud de los principios de favorabilidad e igualdad extenderá sus efectos a los no recurrentes, para fijar en 10 años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (antes interdicción de derechos y funciones públicas) que deben cumplir los procesados.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1°. DECLARAR prescrita y extinguida la acción penal derivada de las conductas punibles de lesiones personales y rebelión atribuidas a Carlos Arturo Restrepo Sánchez, Fernando Sánchez Sánchez y Nicolás Rodríguez Bautista.
2°. ORDENAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra los procesados mencionados respecto de los delitos de lesiones personales y rebelión.
3°. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Arturo Restrepo Sánchez.
4°. PRECISAR que por razón de los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado por los cuales fueron condenados los acusados, tendrán las siguientes penas:
-Prisión de 298 meses de prisión.
-Multa de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos.
5°. CASAR parcialmente y de oficio la sentencia impugnada, para condenar a los procesados Carlos Arturo Restrepo Sánchez, Fernando Sánchez Sánchez y Nicolás Rodríguez Bautista a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años.
6°. DISPONER que por el Juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes.
7°. COMPULSAR copias para que se investigue la mora judicial que ocasionó la prescripción.
8°. ADVERTIR que procede el recurso de reposición respecto de la orden de preclusión de la investigación. Respecto de las demás decisiones no se admiten recursos.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Permiso
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
1 Véase la constancia que aparece a folio 2 del cuaderno 33.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 13 de octubre de 1994, radicación 8690.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 28 de mayo de 2000, radicación 16441.
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 24 de marzo de 2003, radicación 21484.
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 24 de octubre de 2003, radicación 17466.
6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 30 de junio de 2004, radicación 18368.
7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de casación, 8 de septiembre de 2004, radicación 22588.
8 Código Penal de 1980, artículo 333. Deformidad. Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de uno a seis años de prisión y multa de tres mil a diez mil pesos.
Si fuere permanente, la pena será de dos a siete años de prisión y multa de cuatro mil a doce mil pesos.
Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.
9 Código Penal de 1980, artículo 125 -Modificado. D.L. 1857/89, art. 1º- Rebelión. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de cinco (5) a nueve (9) años y en multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos mensuales.
10 Corresponde al artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
11 Desde antaño la jurisprudencia ha señalado: “Al lado de la unificación de la jurisprudencia y la defensa del sistema jurídico a través del control de las sentencias judiciales, se une entre sus fines el de corregir los injustos gravámenes recaídos sobre las partes, lo que constituye el estímulo al interés particular para que la casación sea viable poniéndole punto final a un perjuicio particular ocasionado por el fallo recurrido” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de casación de 5 y 27 de febrero de 1976).
12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 13 de julio de 2005, radicación 23889.
13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 26 de noviembre de 2003, radicación 11135.
14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 2 de marzo de 2005, radicación 19627 y de 3 de agosto de 2005, radicación 19643, entre otras.
15 Que corresponde al artículo 207-1 de la Ley 600 de 2000.