32603(11-11-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n.° 32603  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº 353  

Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos  mil nueve (2009).   

VISTOS  

La  Corte  resuelve  la  admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de  URIEL  CONDE  BARRAGÁN contra la sentencia dictada por  el  Tribunal  Superior  de  Ibagué,  el  29  de abril de 2008, mediante la cual  confirmó  la  proferida  por  el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma  ciudad,  el  20  de febrero del mismo año, y lo condenó a la pena principal de  44  años de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  lapso de 20 años, como autor de las  conductas   punibles   de   homicidio  agravado  y  hurto  calificado  agravado.   

HECHOS  

Fueron  sintetizados  por  el Tribunal de la  siguiente manera:   

“El domingo 18 de  marzo  de  2007,  aproximadamente  a  las  2 de la tarde, el señor Carlos Julio  Dueñas  Lozano  salió  de  su  casa  de  habitación  en  la  camioneta  de su  propiedad,  Toyota  Hilux,  modelo  2004  de placa AZN-424, color verde arrecife  metalizado,  y  no regresó ese día a su casa. Al día siguiente fue encontrado  su  cadáver  en  un  lugar  despoblado de la vereda Cural Tesorito, cerca de la  entrada  del  barrio  Venecia, el cual presentaba señales de politraumatismo de  tipo   heridas   y   hematomas   a   nivel   de  la  cara,  cabeza  y  miembros,  estableciéndose  que su muerte se produjo por trauma cráneo encefálico severo  por elemento contundente.   

“En el curso de la  investigación  se  determinó  que  el  señor  Carlos Julio Dueñas Lozano fue  asesinado  con  armas  contundentes  por  Uriel Conde Barragán y Edwuard Puerta  García  para  hurtarle  la  camioneta,  la cual fue llevada ese mismo día a la  ciudad  de  Bogotá  por Uriel Conde Barragán, quien le pidió a Rafael Garzón  Vega  y  a  un  sujeto  Efraín  N.  que  lo  acompañaran,  y allí negoció el  automotor  en  los  dos días siguientes”.   

             

A N T E C E D E N T E S  

1.  Por  los anteriores hechos, la fiscalía  presentó  escrito  de  acusación  en  contra  de Uriel Conde Barragán por los  delitos  de  homicidio  agravado y hurto calificado agravado, según lo previsto  en  los artículos 103, 104, numerales 2° y 7°, 240, incisos 2° y 4°, y 241,  numerales  9°  y 10, del Código Penal, en concordancia con el 14 de Ley 890 de  2004,  motivo por el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de  conocimiento  de  Ibagué,  el 4 de septiembre de 2007, realizó la audiencia de  formulación de acusación.   

2. Celebradas la audiencia preparatoria y del  juicio   oral,   el   Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  Ibagué, el 20 de febrero de 2008, dictó sentencia de primera  instancia  en  la que condenó a Uriel Conde Barragán a la pena principal de 44  años  de  prisión  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por el término de 20 años, como autor de las  conductas    punibles    de    homicidio    agravado    y    hurto    calificado  agravado.   

3.  Apelado  el  fallo  por  el defensor, el  Tribunal   Superior  de  Ibagué,  el  29  de  abril  de  2008,  al  desatar  el  recurso,  lo confirmó.   

Contra la anterior decisión, el defensor de  Uriel Conde Barragán interpuso recurso de casación.   

LA      DEMANDA    DE  CASACIÓN   

El  defensor,  al  amparo  de  las  causales  segunda,    tercera    y   primera   de   casación,   presenta   tres   cargos,  así:   

Primer cargo  

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad  por  violación del debido proceso, habida  cuenta   que   se   afectó   la   estructura  del  proceso  y  la  “garantía  debida  a cualquiera de las  partes”.   

En el acápite de la violación al derecho de  defensa  técnica,  anota que el profesional del derecho que representó a Conde  Barragán   desconocía   de   la   dinámica   del  proceso  penal  acusatorio,  “siendo  ello evidente en  la  presentación  del  alegato  de  apertura,  en  los  interrogatorios, en los  contrainterrogatorios,  hasta  el  punto  que en la audiencia que por su torpeza  renunció  sin  justa causa a un testigo fundamental para acreditar la inocencia  de   mi   cliente,   como   era   el   testimonio   del   señor  Edgard  Puerta  García”.   

Afirma  que  la  manera  como  el  abogado  ejercitó  la defensa resultó reprochable, puesto que no conocía las técnicas  del   juicio  oral,  esto  es,  cómo  se  hace  un  contrainterrogatorio  y  la  impugnación  de  credibilidad  de  un  testigo  de  acuerdo con los parámetros  trazados por la jurisprudencia.   

Como  falencias  de la defensa técnica cita  las siguientes:   

Que  iniciado el juicio oral, a la altura de  los  2  minutos y 50 segundos, solicitó la nulidad de todo lo actuado y el juez  le  manifestó  que  ese  no  era  el escenario natural, puesto que la audiencia  preparatoria   ya  había  precluido.  Así   mismo,  al  minuto  6:44  del  “segundo audio”   del   juicio   el  juez  tuvo  que  suministrarle  el nombre de los testigos, acto éste que no se compadece con una  debida gestión.   

Dice  que  el  juicio oral se inició con el  testimonio  de Rafael Garzón Vega, que no presenció la comisión del delito de  homicidio.  Califica  como  yerro  que la defensa no se hubiese opuesto a que el  deponente interviniera en el juicio oral.   

Después de transcribir algunos fragmentos de  la  intervención del fiscal en la incorporación del mentado testigo, aduce que  se  trata  de  una  prueba  de referencia y que la defensa técnica no hizo nada  para evitarlo.   

A   continuación   procede   a   reseñar  textualmente    la   intervención   del   abogado   de   la   defensa   en   el  contrainterrogatorio  y afirma que varias de las preguntas hechas por él fueron  “objetadas” por el representante del fiscal   y el juez las declaró fundadas.   

Luego de anotar apartes del testimonio de Ana  Dolores,  que  también  lo califica como de referencia, indica que no le consta  nada  sobre  el  hurto y el homicidio, “y  toda la información que brinda al despacho sobre este tema es la  que  le cuenta el señor Rafael González, tema frente al cual la defensa guarda  silencio    y    no    objeta,    pues   no   conoce   la   técnica”.   

De   acuerdo   con  la  estructura  de  la  elaboración  del  cargo,  el casacionista trascribe las preguntas elaboradas en  el  contrainterrogatorio  por  la  defensa  y  dice  que  el  mismo no condujo a  “nada  a  favor  de  su  cliente,   pues   las   preguntas   son   abiertas   y   no  seguras”.   

Afirma   que  una  vez  que  la  fiscalía  interrogó  al patólogo forense, esto es, el Dr. Álvaro Gaitán, la defensa lo  contrainterrogó.  Empero,  a  la  altura  de  la  hora y 47 minutos del segundo  audio,  el  defensor  a  través  de una pregunta abierta le dice al experto que  describa las lesiones que presentaba la víctima.   

No  obstante,  anota  que  en  virtud a otra  pregunta  y  como  quiera  que  la  misma ya había sido formulada, el fiscal se  opuso a la misma, acto que fue aceptado por el juez.   

Respecto al testimonio del investigador de la  Policía  Judicial  Jair  Barrero,  anota que finalizado el interrogatorio de la  fiscalía,  en  el  cual  se  incorporaron  unos documentos, esto es, el acta de  inspección  técnica  del  cadáver,  el registro civil de defunción de Carlos  Julio  Dueñas,  el  libro  de  ingresos  de  huéspedes  al Motel La Cascada en  Soacha,  el  almanaque publicitario del Hotel Boyacá, la copia de la tarjeta de  propiedad  de  la camioneta y el formulario único de traspaso del vehículo, la  defensa     realizó      el     contrainterrogatorio     a   través   de   preguntas   abiertas que no condujeron   “a   nada  diferente  que verificar que la camioneta de placa AZN- 424 estuvo el día 18 de  marzo  de  2007  en  el motel La Cascada…”  y  se reafirmó que el acusado   entregó  un  calendario  de  manera voluntaria al investigador del “Hotel   Boyacá  donde  él  con  dos  personas  más  se  quedaron  en Bogotá”.   

Así mismo, resalta que la oposición de una  pregunta  que  fue  aceptada  por  el  juez condujo a que la defensa técnica no  pudiera  “hacer su trabajo  de     defensor     de    los    intereses    del    señor    Uriel”,  al  desconocer  las  técnicas  del  juicio  oral.  Además, califica como ilícito el procedimiento utilizado por el  investigador  en  torno  a  la  manera  como  llegó a sus manos el almanaque en  precedencia reseñado.   

En  lo  relativo  al  testimonio  de  Miriam  Carolina  Arciniegas  Acosta,  testigo  de  cargo,  manifiesta  que  con  él se  incorporaron  los  antecedentes de Uriel Conde, situación que, a su juicio, era  inadmisible  y,  no obstante, la defensa  lo permitió, aspecto que pone en  evidencia  el  desconocimiento  que  tiene  sobre  las  reglas  que gobiernan la  actividad probatoria.   

Del  mismo  modo,  advierte  que  con  ese  testimonio  se  incorporaron  los  documentos  de  la moto hurtada, esto es, los  “impresos  de consulta en  página  de  Internet  de  la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de  Ibagué  y  el  formato  único  de  noticia  criminal que tiene que ver con una  denuncia  por  amenazas  que colocó el señor Rafael Garzón Vega, contra alias  Bryan    y   Uriel   Conde   Barragán…”.   

En  torno a los testigos de la defensa, dice  que  se  inicio con el de  Julián Jorigua, quien afirmó desconocer de las  actividades     realizadas    por    el    acusado    el    día    “18”.  Así  las  cosas,  concluye  que  el  deponente    no    aportó    nada   “para   la  teoría  del  caso  de  la  defensa  como  se  puede  ver  claramente…”.   

Respecto  a  la  versión  de  José  Dimas  Cortazar,  quien  es  amigo  de  Conde  Barragán  aproximadamente hace 20 años  porque  lava carros en la bomba, adujo conocer la muerte del señor Carlos Julio  Dueñas  y  que  invitó  a tomar cerveza al acusado a las 8 de la mañana y que  después  lo  vio sobre las 4 de la tarde. Considera que el deponente no aportó  nada a favor del acusado.   

En  lo  que  atañe al testimonio de Lázaro  Espinosa  Guevara,   quien  afirmó haber laborado el 18 de marzo de 2007 y  conocer  a  Uriel  Conde en la Estación de Servicio San Cristóbal como lavador  de  carros,  opina  el  libelista  que resulta obvio que el fiscal no lo hubiese  contrainterrogado,     dado     que     estamos     frente     a    “un  testigo que no aporta nada a favor  de       Conde      Barragán”.   

Anota que con el testimonio de Mercedes Juez  Rodríguez,   esposa   del   acusado  y  quien  haciendo  uso  del  “privilegio”  no  declaró,  también  se  pone en  evidencia que el defensor no  preparó a los testigos.   

Manifiesta  que  el  profesional del derecho  renunció  al testimonio de Teodoro Tapiero por cuanto no se hallaba presente en  el recinto del juicio.   

Sostiene que el testimonio de María Laverde  de  Dueñas,  quien  es  la  esposa del occiso, la fiscalía se opuso, de manera  acertada,  a  la  pregunta  hecha por la defensa, según la cual, si ella tenía  conocimiento  que  la víctima tuviera relaciones extramatrimoniales, puesto que  resultaba    sugestiva.    Empero,   fue   decidida   equivocadamente   por   el  juez.   

Sin embargo, en el interrogatorio del abogado  siguió  preguntando  respecto  a  los hijos habidos dentro del matrimonio y por  fuera  de  él,  etc.  Frente  a  la  pregunta de que si sabía quien mató a su  esposo,    asevera    que    fue    “objetada”  por  la  fiscalía  y  declarada  fundada  por el juez, situación que no comparte el  libelista, en la medida en que se trataba de una pregunta abierta.   

Aduce  que  la  fiscalía  no  realizó  un  contrainterrogatorio  a  la  citada  testigo,  habida  cuenta  que  “las   preguntas   formuladas  por  la  defensa    ayudaron    a    darle    mayor   solidez   a   su   caso”.   

En  cuanto  al  testimonio de Javier Dueñas  Laverde,  hijo  del  occiso  y  quien dijo conocer a Conde Barragán, la defensa  técnica  le  preguntó  si  había  rendido versiones en la fiscalía y ante la  respuesta  afirmativa,  éste  solicitó  al juez que se le pusieran de presente  las  mismas,  petición a la que se opuso el ente acusador por cuanto anotó que  la  entrevista  fue  tomada  con  el fin de impugnar la credibilidad pero lo que  allí consta puede repetirlo a la audiencia.   

En   tales   condiciones,   acota  que  el  profesional  del  derecho que acompañó a su procurado en el juicio no tiene la  menor  idea  del  papel  de  las entrevistas. De la misma manera, resalta que el  defensor  insistió  en  el  cuestionamiento  referido  a  si  su  padre  tenía  relaciones   extramatrimoniales,  interrogante  que  fue  respondido  de  manera  contraria a lo pretendido, es decir, con un no.   

En  el  mentado  recuento el censor cita las  preguntas      que      fueron     “objetadas” por  la  fiscalía y aceptadas por el juez, manifestando que no comparte la posición  asumida  por el juzgador respecto al cuestionamiento, según el cual, si el día  18  de marzo vio a su padre con el acusado, dado que no se trata de una pregunta  sugestiva que conlleve a un si o a un no.   

Comenta  el  libelista  que el testigo Campo  Elías  Medrano  Jiménez tampoco compareció al juicio y la defensa renunció a  su realización.   

Anota  que  cuando  el  juez  ordenó que se  prosiguiera  con el testimonio de Jair Barrero, el abogado de la defensa volvió  a  preguntar  sobre  los cuestionamientos hechos por la fiscalía en horas de la  mañana.   

A continuación trascribe una pregunta hecha  por   el   defensor   y   que   fue   “objetada” por  la fiscalía y encontrada fundada por el juez.   

De  todos  modos,  muestra  nuevamente  su  inconformidad  en cuanto a la decisión del juez, puesto que estima que la misma  cercenó el derecho de contradicción.   

Agrega  que  la  pregunta  formulada  por la  defensa  al investigador consistente en que si se entrevistó con otras personas  resultaba  pertinente, habida cuenta que llevaría a confirmar varios hechos que  incidirían en la situación procesal de su representado.   

Argumenta que la fiscalía también se opuso  al  cuestionamiento  referido  a  las características de la camioneta, tal como  así  lo  declaró  el señor Garzón Vega. Empero, nuevamente la oposición fue  aceptada.   

En  lo  atinente al doctor Álvaro Gaitán,  destaca  que  la  defensa  formuló preguntas repetitivas que no beneficiaban la  situación  de  Uriel  Conde  Barragán.  Añade  que  el deponente informó que  resulta  difícil establecer la hora de la muerte del occiso. Pero, en virtud al  interrogatorio  que  hizo  la  defensa  se  reiteró la información en torno al  elemento   que   causó   las  heridas,  la  trayectoria  de  las  mismas  y  su  clase.   

Después de referenciar la pregunta hecha a  María  del  Carmen  Cruz  Dueñas  y su respuesta,  asevera que la defensa  renunció  al testimonio de Gloria Prada Riaño, en tanto no se hallaba presente  en el recinto, situación que tampoco la comparte.   

En  fin,  dice  que  la  falta  de  defensa  técnica  incidió en el resultado final del proceso, puesto que se profirió un  fallo de naturaleza condenatoria.   

Por  lo  expuesto, pide a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y,  por  lo  mismo,  invalidar el trámite del juicio oral  “desde   la  alegación  inicial”.   

Segundo cargo  

Basado en la causal tercera de casación, el  defensor  acusa  al  Tribunal  de  haber  violado,  de  manera indirecta, la ley  sustancial  derivada  de  error  de  derecho por falsos juicios de convicción y  legalidad  que  llevó a la aplicación indebida de los artículos 381 de la Ley  906  de 2004 y 103 y 104, numerales 2° y 7°, de la Ley 599 de 2000 y por falta  del aplicación del 7° del primero de los estatutos citados.   

En   lo   atinente  al  falso  juicio  de  convicción,  asevera  que  el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 establece una  tarifa  legal negativa en cuanto a que la sentencia de carácter condenatorio no  se puede fundar, de manera única,  en prueba de referencia.   

De  manera que considera que en este asunto  el  fallo  se  apoyó  en  el  testimonio  de Rafael Garzón Vega que constituye  prueba  inadmisible  según  lo preceptuado en el artículo 237 de la Ley 906 de  2004.   

Comenta  que  el  juzgador  reconoce que el  citado  testigo  es  de  los  llamados  de oídas y, por lo mismo, lo único que  puede  acreditar  es  el  relato  de  otras  personas. Agrega que el Tribunal lo  catalogó  como prueba indirecta de excepción, en tanto que el conocimiento que  tuvo  de los hechos derivó de los propios autores, máxime que éste participó  en      la      fase      de      “agotamiento”  del delito de hurto de la camioneta.   

En otras palabras, los argumentos expuestos  por  el  juzgador  llevan  a  colegir  que  dieron  al dicho del deponente total  credibilidad    “porque  resulta        verosímil,        congruente        y        preciso…” respecto  a la manera como se desarrollaron los hechos.   

Recuerda  que  el  indicio  de presencia se  fundó  en  el hecho que Uriel Conde apareció conduciendo la camioneta hurtada,  siendo  el  mismo  automotor  en el que viajaron hacia la ciudad de Bogotá, tal  como  aparece  registrado  en  el  libro del Motel La Cascada y con el dicho del  investigador.   

En  cuanto  a  la  venta del vehículo y la  consignación  del  dinero  aparece  igualmente respaldada con la certificación  expedida  por  el Banco BBVA. Y la forma como fue ultrajada la víctima dice que  se  corroboró  con  el  testimonio  del  médico  legista  y  el  protocolo  de  necropsia.   

Y, “las  amenazas se respaldan con la denuncia presentada por el testigo  el  15  de  junio  de  2007.  Así mismo la preexistencia de la motocicleta y el  hurto  de  la  misma,  aparece  demostrado  con  la  licencia  de tránsito y el  certificado  de la Oficina de Tránsito”.   

Sin  embargo,  estima que las probanzas que  desfilaron  en  el  juicio  oral  indican  que  falleció  una  persona,  que un  vehículo   fue  hurtado,  que  Uriel  estuvo  en  la  ciudad  de  Bogotá,  que  “el señor Rafael Vega era  propietario  de  una  moto y que colocó una denuncia por hurto, etc, pero no se  puede   acreditar   que   URIEL   CONDE   BARRAGÁN   haya   participado  en  un  homicidio”.   

Insiste  en  que  la  única  prueba  que  incrimina  directamente  a  su  representado   es  el testimonio de Garzón  Vega,  que constituye un testigo de referencia.   

Después  de transcribir una pregunta y una  respuesta  hecha  a  Jair  Barrero,  dice  que  de  la  misma  se infiere que su  representado no tuvo que ver con el delito de homicidio.   

Respecto  al  falso  juicio  de  legalidad,  estima  que  la prueba de referencia se debe excluir del proceso de valoración,  “ya  que  de  ser así no  existe  la  mínima  probanzas en contra de Uriel Conde Barragán como autor del  delito  de  homicidio  agravado, tal como se ha señalado en líneas anteriores;  además  la  tarjeta  que él entregó del hotel Boyacá 24 y la copia del libro  de  registro  de  dicho  hotel  se  debe  excluir por constituir prueba ilícita  derivada  y toda la declaración que gire en torno a este tema, lo cual dejaría  sin  peso  jurídico  el  fallo  condenatorio  por  el  delito  contra la vida e  integridad        personal        ”.     

   

En  consecuencia,  pide a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar,  proferir una de naturaleza absolutoria  respecto al delito de homicidio agravado.   

Tercer   cargo   

Y, por último, basado en la causal primera  de  casación,  el  demandante  acusa  al  Tribunal  de haber violado, de manera  directa,  la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 2° de la Ley  890 de 2004 que modificó el artículo 37 de la Ley 599 de 2000.   

Luego de citar el artículo 37 de la Ley 599  y  de copiar  la determinación de la pena en torno al delito de homicidio,  destaca  que  el  juzgador  partió  del máximo del primer cuarto, esto es, 480  meses,  quantum  al  que  le incrementó 48 meses por el concurso de la conducta  punible  que atenta contra el patrimonio económico, dando un total de 528 meses  de prisión.   

A  continuación,  dice que el juzgador, en  acato  al  precepto  tildado  de  vulnerado,   debía  moverse “dentro  de  la pena mínima del cuarto  mínimo,  es  decir,  400  meses  y  a  esa pena hacérsele el incremento por el  concurso,  quedando finalmente a imponer una pena que no supera los 450 meses de  prisión”.   

Por  lo  expuesto, depreca a la Corte casar  parcialmente  el fallo impugnado y, consecuentemente, imponer la pena dentro del  principio de legalidad.    

   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.   En  el nuevo sistema procesal, la  casación  se  concibe  como  un  medio  de  control  constitucional y legal que  procede  contra  las  sentencias  dictadas  en segunda instancia en los procesos  adelantados  por  delitos  cuando  afectan  derechos  o  garantías  procesales.   

De  manera  que  se  puede colegir que este  recurso  fue  concebido como control constitucional, dada la función que ejerce  la  Corte  Suprema  de  Justicia como Tribunal de Casación, según lo prevé el  artículo  235  de  la  Carta  y,  por ende, guardiana de los fines primordiales  contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley  906,  para  que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de  contar  con  interés,   acredite  la  afectación de derechos o garantías  fundamentales,   para   lo   cual   también   deberá   formular   y   desarrollar    los    correspondientes    cargos    y,   por   supuesto,  demostrar  la  necesidad de intervención de la Corte para  lograr  algunos  de los fines establecidos para la casación, según lo previsto  en  el  artículo  180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho  material,  el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de  los  agravios  sufridos  por  éstos  y  la  unificación  de la jurisprudencia,  propósitos  que, como lo tiene dicho la Sala, son los mismos del proceso penal,  lo  que  explica  que  las  causales  de  casación tengan un diseño dirigido a  lograr esos fines.   

Por     ello,    “el          recurso   extraordinario    de    casación    no    puede    ser  interpretado  sólo  desde,  por  y  para  las causales, sino también desde sus  fines,  con  lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos  del   proceso   penal   y   con   el   modelo   de  Estado  en  el  que  él  se  inscribe.   

“En   otros  términos,  las  causales  determinan  la  forma  en  que  procede  denunciar la  ilegalidad  o  inconstitucionalidad  del  fallo  y  de  conducir el debate   en    sede    extraordinaria,   pero   ellas   no   son   un   fin   en   sí  mismo para la viabilidad del  recurso,    pues    ésta    debe    determinarse    por   la   manifiesta   configuración   de  uno  o  varios  de  los   motivos  normativamente  establecidos  para  lograr  el  desquiciamiento  de  la  decisión impugnada.   

“Claro que por  razón  de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado  en  extremo,  al  punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin  referencia  a  ningún  parámetro  legal,  y  que  se convierta en una fórmula  abierta   para  controvertir  sin  más  las  decisiones  judiciales  según  el  albedrío  del  casacionista,  lo  cual  repugna  a la noción de debido proceso  constitucional,  pues  la  admisibilidad  al  trámite  y  la  prosperidad de la  pretensión  queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la  correcta  selección  de  las  causales, la coherencia de los  cargos   que   a   su   amparo   pretenda  aducir,  y   la   debida  fundamentación  fáctica y jurídica de éstos, además de la  necesidad  de  acreditar  cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los  fines      de      la     casación”.1   

En consecuencia, el recurso extraordinario no  es  un  instrumento  que  permita  continuar  con el debate fáctico y jurídico  llevado  a  cabo  en  el  agotado  proceso,  razón por la cual no es procedente  realizar  toda  clase  de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las  ordinarias  del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente  y  sistemático  en  el  que,  al  tenor  de los motivos expresa y taxativamente  señalados   en   la  ley,  se  denuncian  errores  bien  sea  de  juicio  o  de  procedimiento  en  que  haya  podido  incurrir  el  sentenciador,  procediendo a  demostrarlos  dialécticamente  y  evidenciando  su  trascendencia,  para de esa  manera  concluir  que  la  sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico,  cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista.   

2. En el evento que ocupa la atención de la  Sala,  surge  nítido que el censor no cumplió con los anteriores presupuestos,  en  tanto  que  no  demostró la existencia del vicio y, menos, los conectó con  los  fines  que informan la casación de acuerdo con el nuevo sistema consagrado  en la Ley 906 de 2004.   

En primer lugar, surge oportuno recordar que  este  recurso  fue  estatuido  para  denunciar  vicios de derecho o de actividad  cometidos  en la construcción de la sentencia o en el trámite judicial, según  el  caso.  De ahí que le compete al casacionista que postule el yerro a través  de  las  causales de casación contempladas para el efecto, demostrando cómo el  mismo  logra  resquebrajar  el fallo, al punto que se impone su quebrantamiento,  con  el objeto de cumplir con los fines estatuidos en el artículo 180 de la Ley  906 de 2004.   

Así  las  cosas,  vale  recalcar  que  la  casación   no   es  el  escenario  natural   para  increpar  el  grado  de  estimación  probatoria  sino para denunciar los anteriores vicios, en la medida  en  que  se trata de una impugnación de carácter rogada, correspondiéndole al  libelista  la  postulación  del vicio y la demostración del mismo frente a las  plurales conclusiones adoptadas en el fallo.   

En lo relativo a los presupuestos de lógica  y  debida  fundamentación  de la nulidad la Sala ha puntualizado que si bien la  acreditación   de   esta   causal   de  casación  es  menos  exigente  que  la  demostración  de  las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con  precisión,   claridad  y  nitidez  a  identificar  la  clase  de  irregularidad  sustancial  que  determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos,  indicar  los  preceptos  que  considera  conculcados  y expresar la razón de su  quebranto,  especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo  el  vicio,  así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no  existe  manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante,  evidenciar  que  la  anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva  en  la  declaración  de  justicia contenida en el fallo impugnado (principio de  trascendencia),  dado  que  este  recurso  extraordinario  no  puede fundarse en  especulaciones,   conjeturas,   afirmaciones  carentes  de  demostración  o  en  situaciones ausentes de quebranto.   

Ahora bien, recuérdese que cuando la censura  se  postula  por  la  vía  de  la  infracción directa de la ley sustancial, el  casacionista  está  aceptando  que  los  hechos  y  las pruebas declaradas como  probadas  en el fallo fueron correctamente incorporadas y apreciadas, razón por  la  cual  el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan  cabida  aspectos  relacionados  con la credibilidad de los elementos de juicio y  del acontecer fáctico.   

Así,  la  labor  de  demostración  de  la  trascendencia  del  vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador  seleccionó  una  norma  que no era la llamada a gobernar el asunto, que omitió  otra  que  sí  resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, que  habiéndola  escogido  correctamente  le dio un alcance interpretativo que no se  deriva del texto de la ley.   

De  otro  lado,  los errores en la actividad  probatoria  pueden  tener  como  génesis  yerros  de  hecho  o  de derecho. Los  primeros,  relacionados  con  la  contemplación  o  apreciación  del  medio de  prueba,  en tanto que se excluye un medio de convicción allegado validamente al  juicio  oral  o,  se supone otro que no desfiló en el debate, que se tergiversa  su  contenido material haciéndose derivar una verdad que no emerge del mismo o,  cuando  se  aprecia  en  abierta contrariedad con las reglas que rigen a la sana  crítica.   

En  cambio, el error de derecho se configura  en  dos momentos, a saber: cuando en el proceso de producción y aducción de la  prueba  se  desconoce  el rito establecido en la ley que condiciona su validez y  cuando  el  juzgador  al  valorar  la  probanza  se aparta de la tarifa legal de  pruebas o se inventa una que no regula la ley.   

Así mismo, en el punto de la postulación de  la  censura  el  actor  debe  enseñar  a la Corte la clase del error y el falso  juicio  que  lo  determinó.  De  igual  manera, respecto a la trascendencia del  vicio,  debe  evidenciar cómo los medios de prueba de haber sido incorporados y  valorados  correctamente,  necesariamente  el fallo habría sido favorable a los  intereses que representa.   

Y, por último, también debía indicar a la  Corte  cómo  el  mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, esto es,  que  se  seleccionó  una norma que no era la llamada a gobernar el asunto   o,  que  se  excluyó  otra que sí resolvía todos los extremos de la relación  jurídico-procesal.   

En   lo   que   atañe   al   primer  cargo que el libelista postula por  la  vía  de  la  causal  segunda  de  casación  por una presunta violación al  derecho  de  defensa técnica, si bien es cierto que en la fundamentación de la  censura  presenta  una  serie  de  situaciones  que, en su criterio, constituyen  actuaciones  que  ponen  en  evidencia  el  desconocimiento  del profesional del  derecho  de  las técnicas del juicio oral, según la sistemática de la Ley 906  de  2004,  también  lo  es  que  de su discurso no se advierte cómo esos actos  incidieron  de  manera  desfavorable  sobre  los  derechos  y garantías del hoy  procesado.   

En efecto, la denuncia que hace el libelista  la  divide en tres aspectos, a saber: el primero de ellos referido al inicio del  juicio  en  donde  indica  que  no  comparte la petición que elevó el defensor  consistente  en  que  se  declarara  la  nulidad  de  todo  lo  actuado y que no  recordaba  los  nombre  de  los testigos que comparecerían a la audiencia; así  mismo,   manifiesta   su   inconformidad  respecto  a  como  se  desarrolló  el  interrogatorio  y  el  contrainterrogatorio de los deponentes presentados por la  fiscalía;  y,  por  último,  también  critica  la  forma  como el citado  profesional  del  derecho interrogó a sus declarantes y al juez de la causa por  haber  aceptado  algunas oposiciones presentadas por la fiscalía, toda vez que,  en su criterio, la decisión fue equivocada por múltiples motivos.   

Es   decir,  del  extenso argumento que  presenta  el  casacionista  como sustento de su reparo no se advierte la alegada  violación  del  derecho  de defensa, sino la forma de cómo habría ejercido la  defensa  técnica  en  el  evento  en que hubiese acompañado al procesado en el  juicio  oral,  sin  que   de  manera  alguna se colijan las razones por las  cuales  la  suya era la correcta, motivo por el cual sus hipótesis se quedan en  el campo de la simple especulación.   

No se puede llegar a otra conclusión cuando  no  demuestra  que la petición de nulidad y el hecho que el juzgador le hubiese  suministrado  el  nombre  de todos los deponentes al defensor son indicativos de  una  desidía  y  una  falta  total  de  cumplimiento  a  los  deberes que se le  asignaron  para  defender  los  intereses  de  Conde Barragán, al punto que ese  episodio  incidió  de  manera  adversa  frente  al  juicio  de  responsabilidad  concluido en las instancias.   

Además, se advierte que la intervención del  defensor  no fue pasiva, habida cuenta que, como lo señala el propio libelista,  participó  en  el proceso de producción y aducción de las pruebas, deprecando  las  que  sustentarían  su teoría del caso y contrainterrogando a los testigos  presentados por el ente acusador.   

Ahora  bien,  que al juicio hayan concurrido  testigos  de  referencia  a  fin  de  fundamentar  la  teoría  del  caso  de la  fiscalía,  de  tal  situación tampoco se puede colegir que la defensa técnica  que  acompañó  al  procesado  en  el juicio oral no veló por sus derechos, en  tanto  que  ya  se había cumplido la audiencia preparatoria y los mismos fueron  declarados admisibles por el juez de conocimiento.   

De  manera  que  tampoco se observa cómo la  situación   en   precedencia   reseñada   pudo  afectar  los  derechos  y  garantías de Uriel Conde Barragán.   

En el mismo sentido, no se puede advertir que  el  contrainterrogatorio  que el profesional del derecho realizó a los testigos  presentados  por  la defensa  condujo a un perjuicio irremediable en contra  de  su representado, máxime cuando el libelista acepta que el mismo no incidió  en     nada     frente     a     la     situación     procesal     “de su cliente  pues    las    preguntas    son    abiertas   y   no  seguras”.   

Así  mismo,  el  demandante  acepta  que el  contrainterrogatorio  elaborado  por  la  defensa  técnica  al  investigador de  policía  judicial  sólo  reafirmó que la camioneta objeto del delito de hurto  estuvo  en  un  motel en la ciudad de Soacha y que el propio acusado le entregó  un calendario.   

En otras palabras, los contrainterrogatorios  que  la  defensa  realizó  a  los anteriores deponentes no llevan a colegir que  efectivamente  las  preguntas  llevaron, entre otras cosas, a predicar el juicio  de responsabilidad frente a los cargos formulados en este asunto.   

De  otro  lado,  como  una  constante,  el  libelista  no  indica  cómo se afectaron los derechos de Conde Barragán con el  testimonio  de  Miriam Cardona, persona que fue presentada por la fiscalía para  sustentar  su  teoría  del  caso, toda vez que sólo atina a decir que el mismo  era  inadmisible,  en  la medida en que con él se incorporaron los antecedentes  de  Uriel  Conde  y  unos  documentos  de  la  moto  que  también  había  sido  hurtada.   

Respecto  a  los testimonios que realizó la  defensa   para   respaldar   la   teoría  del  caso,  el  casacionista  muestra  inconformidad  en  torno  a  las  situaciones fácticas que éstos narraron a la  justicia,   puesto   que,   en  su  criterio,  no  aportaron  nada  “para   la  teoría  del  caso  de  la  defensa”;   es  decir,  que  su critica se centra en el conocimiento que tenían  del  asunto,  sin  que  de  manera  alguna  se  evidencie que ese interrogatorio  condujo a que se afectara gravemente la situación del procesado.   

Tampoco se puede concluir  ineficiencia  en  la  actividad  de  la defensa por el hecho que la esposa del acusado se haya  abstenido  de  rendir  testimonio  por esa condición, dado que se trata de  un derecho constitucional.   

Que  la  defensa  hubiese  renunciado a unos  testimonios  durante el juicio, esa situación no lleva a colegir necesariamente  que  se  le  afectó  las  garantías  y  derechos al acusado, máxime cuando el  casacionista  no  enseña cómo los mismos tenían la virtualidad de mejorar, de  manera ostensible, la situación procesal de Conde Barragán.   

Y,  por último, el actor tampoco evidenció  cómo  la  insistencia  del defensor en demostrar una relación extramatrimonial  de  la  víctima constituyó un acto que incidió desfavorablemente en contra de  su procurado.   

Así  las cosas, la Corte sólo advierte del  discurso  presentado  por el censor una manera personal de cómo habría llevado  la  defensa  en  caso  de  que hubiese participado en el juicio oral, puesto que  ninguno  de  los  actos  que  califica  como  yerros, vistos dentro del contexto  general  de  los  hechos, llevan por lo menos a concluir que el acusado careció  de defensa técnica en ese acto.   

En    consecuencia,    la   censura   se  inadmitirá.   

En    lo    relativo   al   segundo  cargo  que el libelista divide en  dos  partes,  así:  uno  fundado  en  un  error  de derecho por falso juicio de  convicción  y,  el  otro, por un falso juicio de legalidad, tampoco cumplen con  los  presupuestos  de  lógica  y  debida fundamentación para su admisibilidad,  habida  cuenta  que la inconformidad planteada evidencia una simple discrepancia  de  criterios  en torno al mérito dado a la unidad de prueba que desfiló en el  juicio oral.   

En  cuanto  al  error  de  derecho por falso  juicio  de  convicción  el demandante inicialmente anota que el juzgador apoyó  el  fallo  en una prueba de referencia, hecho que, en su criterio, contradice lo  preceptuado  en  el  artículo  381,  inciso  2°,  de  la  Ley  906 de 2004. No  obstante,  en  espera  a  que  demostrará  su  hipótesis,  arremete  contra el  Tribunal  por  haber  dado  crédito  al testimonio de Rafael Garzón Vega, así  mismo,  procede  a informar que de las pruebas incorporadas al juicio oral sólo  se  demuestra  la  muerte  de una persona, que un vehículo fue hurtado y que su  defendido estuvo en la ciudad de Bogotá.    

En otras palabras, para el censor las pruebas  incorporadas  en el juicio no demuestran la participación de Conde Barragán en  el  delito  de  homicidio.  Para él sólo lo incrimina el testimonio de Garzón  Vega que lo califica como prueba de referencia.   

Así, como está planteada la censura, surge  oportuno  reiterar  que  la  simple  discrepancia  de  criterios  no  constituye  argumento  suficiente  para acudir a esta sede, habida cuenta que, como se sabe,  la  sentencia  arriba  a la Corte amparada por la doble presunción de acierto y  legalidad,  presunción de hecho que sólo se derrumba a través de las causales  de  casación  y  demostrando  la trascendencia del vicio respecto a la plurales  decisiones  adoptadas  en  el  fallo,  evento que aquí no ocurrió.     

De otro lado, valga resaltar que la sentencia  no  solo se apoyó en el testimonio de Garzón Vega, sino que el juzgador, luego  de  apreciar  el dicho de este testimonio lo confrontó con los demás datos que  se  allegaron  en  el juicio oral, llegando a la conclusión que Conde Barragán  participó  en el homicidio y en el hurto, punibles por los cuales fue acusado y  condenado.   

Ahora  bien,  en  lo  que atañe al error de  derecho  por falso juicio de legalidad, el actor argumenta que la tarjeta que su  defendido  entregó  del hotel Boyacá y la copia del libro de registro de dicho  establecimiento  se  debieron  haber excluido en el acto de apreciación, habida  cuenta  que la califica como prueba ilícita derivada; empero, de su discurso no  se  advierten  las razones por las cuales considera que la incorporación de los  citados  instrumentos  al proceso trasgredieron derechos fundamentales, toda vez  que  el  discurso  argumentativo  el actor lo centró nuevamente en criticar las  conclusiones  probatorias hechas por el sentenciador, sin que de ese discurso se  advierta error en la actividad probatoria.   

En  tales  condiciones,  como quiera que las  hipótesis   planteadas   en   el   segundo  cargo  pretenden  controvertir  las  inferencias  derivadas  de  la apreciación de la prueba por parte del Tribunal,  se impone la inadmisión de la censura.     

   

Y,   por   último,   en  lo  atinente  al  tercer  cargo,  el  actor no  logra  poner  en  evidencia  la infracción directa de la ley sustancial, según  los  lineamientos  establecidos en la causal primera reglada en el artículo 181  de  la  Ley  906  de  2004,  toda  vez  que  no  demuestra  que efectivamente el  sentenciador  en  el  acto  de  determinación  de  la pena no tuvo en cuenta lo  preceptuado  en  el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 599 de 2000, modificado  por  el  artículo  2° de la Ley 890 de 2004, en torno a que la pena máxima de  prisión   no   puede   exceder   los   50   años,  excepto  en  los  casos  de  concurso              .   

En  efecto, como lo destaca el libelista, el  juzgador,  por  tratarse de un concurso de conductas punibles, determinó en 480  meses   (40  años)  el  delito  de  homicidio  agravado,  guarismo  al  que  le  incrementó  48 meses por la infracción de hurto calificado agravado, arrojando  como  pena  definitiva  la  de  528  (44  años) meses de prisión, cifra que no  excedió  la  reglada  en  el artículo 31, inciso final, de la Ley 599 de 2000,  esto es, 60 años.   

De  manera  que  la Sala no advierte en qué  consistió  el  error  en  la  aplicación  del  derecho  que  se le atribuye al  sentenciador,  habida  cuenta  que la determinación de la pena se ajustó a las  previsiones  legales,  en  especial a lo estipulado en el artículo 37 de la Ley  599 en precedencia citada.   

Así  las cosas, se impone la inadmisión de  la  demanda.               

Resta  señalar  que  no   se    observa   que   con   ocasión   del   fallo  impugnado  o  dentro  de la actuación se violaron los derechos o las garantías  del   procesado   Uriel  Conde  Barragán,  como para que tal circunstancia  imponga  superar   los   defectos   del   libelo   para   decidir  de  fondo,    según    lo    dispone    el    inciso   3°   del   artículo   184  de  la  Ley  906  de  2004.   

Acotación final  

Habida  cuenta  que  contra la decisión de  inadmitir   la   demanda   de   casación  presentada  a  nombre  del  procesado  Uriel Conde Barragán procede  el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo  186  de  la  Ley  906  de  2004,  impera precisar que como dicha legislación no  regula  el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal,  la   Sala   ha   definido   las   reglas   que   habrán  de  seguirse  para  su  aplicación,2 como sigue:   

a)   La  insistencia  es  un mecanismo  especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco  (5)  días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la  Sala  decida  no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que  ésta   reconsidere   lo   decidido.   También    podrá    ser   provocado   oficiosamente  dentro  del  mismo  término  por  alguno  de  los  Delegados  del Ministerio Público para la Casación   Penal   –siempre   que   el   recurso  no  hubiera  sido  interpuesto  por          el          Procurador          Judicial–,    el    Magistrado   disidente   o   el   Magistrado  que  no  haya participado en los  debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

b)   La solicitud de insistencia puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus Delegados para la  Casación  Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto  a  la  decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la  demanda  o  ante  uno  de  los  Magistrados que no haya intervenido en la discusión.   

c)   Es  potestativo  del  Magistrado  disidente,  del  que  no  intervino en los debates o del Delegado del Ministerio  Público  ante  quien  se  formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en  que   informará   de   ello   al  peticionario  en  un  plazo  de  quince  (15)  días.   

d)   El  auto a través del cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la  demanda.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Uriel Conde Barragán.   

De   conformidad  con lo dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley 906 de 2004, es viable la interposición del  mecanismo  de  insistencia  en  los  términos  precisados   atrás  por la  Sala.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

        LICENCIA NO REMUNERADA   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                          SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                          JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                        JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                                                   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  Casación  24026  del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre  de 2005, entre otras.   

2  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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