32604(11-11-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 32604  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 353.  

Bogotá,  D.C.,  once de noviembre de dos mil  nueve.   

V    I   S   T   O  S   

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del procesado PEDRO ALBERTO  CHILLÓN  OVALLE,  en  contra  de la sentencia de segundo grado proferida por el  Tribunal  Superior  de  Tunja (Boyacá), el 27 de mayo de 2009, mediante la cual  confirmó  el  fallo  emitido  por  el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito con  funciones  de conocimiento de Chiquinquirá (Boyacá), el 6 de marzo del año en  curso,  condenando  al  mencionado  procesado,  como  responsable  del delito de  acceso  carnal o actos sexual abusivos con incapaz de  resistir, a la pena principal de 64 meses de prisión,  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso.   

H    E   C   H   O  S   

En el fallo de primer grado, se dice que los  mismos:   

“…[t]ienen origen en la noticia criminal  presentada  el  31  de  julio  de  2006, cuando la señora MARÍA ELISA MENDIETA  PINILLA  narra  lo  acaecido el 16 de julio de 2006, informando que salió hacia  Ráquira  a  fin  de hacer mercado, dejando a sus hijos JUAN CARLOS de 9 años y  E.M.1  discapacitada  mental;  de  regreso  a  su  vivienda  su  hijo le  comentó  que  el  señor  PEDRO CHILLÓN que en días anteriores frecuentaba la  casa  hablándoles  de su religión, había estado en la vivienda ese día y que  lo  había hecho retirar a una habitación para hacer la tarea y por su parte su  hija  E., le contó que el mencionado señor le había dicho que fuera a recoger  agua,  indicándole  hacia  una  casita  pequeña debajo de donde viven y que en  dicho  lugar le dijo a la niña que hicieran el amor, en ese momento la tomó de  los  brazos  y  la botó al piso utilizando la fuerza y le quitó la falda y los  cucos  y  él  se  bajó  el  pantalón  y  se  sacó el pene, la besó y abusó  sexualmente  de  ella; al momento de retirarse el señor PEDRO le dio la suma de  2  mil  pesos,  para  que se tomara un jugo y el dijo que no le fuera a contar a  nadie”..   

ACTUACIÓN   PROCESAL  RELEVANTE   

En audiencias preliminares llevadas a cabo el  25  de  marzo  de  2008,  ante  el  Juzgado  Promiscuo Municipal con función de  control  de garantías de Ráquira (Boyacá), se le formuló imputación a PEDRO  ALBERTO   CHILLÓN   OVALLE   -por   la   conducta   punible   de   acceso  carnal con incapaz de resistir-, y  se  le  ordenó  suscribir acta compromisoria, dado que, no era viable imponerle  la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía.   

Como  el  procesado  no  se allanó al cargo  formulado,  el  ente  instructor  presentó escrito de acusación el 22 de abril  siguiente,  en  el  cual reiteró que se procedía por el delito de acceso   carnal   o   acto   sexual   abusivos   con   incapaz   de  resistir,  tipificado  en el artículo 210 del Código  Penal,  en  concordancia  con  lo  previsto  en el artículo 14 de la Ley 890 de  2004.   

El  conocimiento  de la etapa del juicio fue  asumido  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento  de  Chiquinquirá  (Boyacá), despacho que el 22 de mayo de ese año realizó la  audiencia  de  formulación de acusación, en la cual reconoció como víctima a  María Elisa Mendieta Pinilla, madre de la menor E.M.P.   

El  15  de  julio  de  2008  tuvo  lugar  la  audiencia  preparatoria,  en tanto que, en sesiones del 26 y 28 de agosto de esa  anualidad  se  adelantó  el juicio oral, al final del cual el juzgado penal del  circuito  anunció la emisión de fallo condenatorio y dio curso a la diligencia  regulada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.   

La  decisión de condena, que fue emitida el  11  de  noviembre  siguiente,  la  anuló la Sala Penal del Tribunal Superior de  Tunja  (Boyacá),  el  23  de enero de 2009, tras acreditar que se desconocieron  los derechos de la víctima.   

Así,  tras  el  impulso  del  incidente  de  reparación  integral,  el 6 de marzo de 2009 el juzgado de conocimiento dictó,  nuevamente,  sentencia  condenatoria,  en  la  cual  declaró la responsabilidad  penal  del  procesado  PEDRO ALBERTO CHILLÓN OVALLE, en el ilícito por el cual  se le acusó judicialmente.   

Consecuente   con  su  determinación,  el  A  quo  le impuso las penas  principal  y  accesoria  reseñadas  en  la  parte inicial de este proveído, lo  condenó  a  pagar  el  equivalente  a  10  salarios  mínimos legales mensuales  vigentes  por  concepto de daños morales y le negó los beneficios sustitutivos  de   la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  prisión  domiciliaria.   

Apelada dicha providencia por el defensor del  enjuiciado,   la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Tunja  la  confirmó  íntegramente,  mediante  la  sentencia  que  hoy  es  objeto del extraordinario  recurso, por parte del mismo sujeto procesal.   

RESUMEN    DE   LA  IMPUGNACIÓN   

Cuatro  cargos postula el defensor en contra  de  las sentencias de las instancias: uno principal, con apoyo en el numeral 1°  del  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, en el que denuncia violación directa  de  la  ley  sustancial,  por  interpretación  errónea  del  artículo 210 del  Código  Penal; y tres subsidiarios, con fundamento en el numeral 3° de aquella  codificación,  en  los  que delata dos errores de derecho por falsos juicios de  legalidad y un error de hecho por falso raciocinio.   

Los  reproches,  desarrollados  en  cuatro  acápites  diferentes,  en  los  que  se  alude  a  las  finalidades del recurso  –propendiendo,    en  términos  generales, por la efectividad del derecho material y el respeto a las  garantías  de  los  intervinientes-,  los  rotula  y  sustenta  de la siguiente  manera:   

1.  Cargo  primero  (principal):  violación  directa por interpretación errónea.   

Advierte  el  casacionista  que  aunque  los  juzgadores  acertaron  en la escogencia del tipo penal contenido en el artículo  210   de   la   Ley   599   de  2000  –acceso   carnal   o   acto   sexual   abusivos   con   incapaz   de  resistir-,  razón  por la cual acepta los hechos y su  valoración  probatoria,  se  equivocaron  en  la interpretación, significado y  alcance   de   dicha   norma,   en   cuanto   asumieron   que   el  “trastorno  mental” allí previsto es  de  cualquier  naturaleza,  sin  importar su grado y entidad, dejando de lado el  entendimiento  que  pueda  tener  la  supuesta víctima, respecto a la relación  sexual a que es sometida.   

En  este  caso,  agrega, se allegaron varios  peritajes  sobre  la  salud  mental  de  la  menor  afectada:  en  uno de ellos,  psicólogo  adscrito  al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y psiquiatra  del  Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, conceptuaron que  padece    “retraso   mental   leve”,  en  tanto  que en experticio realizado por psicóloga jurídica y  forense  de  la  Defensoría  del  Pueblo,  se dictaminó que sufre “trastorno     mental     de     tipo     moderado”.   

Cuestiona el demandante, a renglón seguido,  que  en  el  fallo de primer grado, a pesar de aceptarse el retardo mental de la  ofendida  para  efectos  de  tipificación  de  la conducta, simultáneamente se  degrada  y minimiza dicha discapacidad mental, “para  pretender   dársele   contra   toda  realidad,  credibilidad  al  dicho  de  la  víctima”.   

Añade  que  la jurisprudencia y la doctrina  han  sido  pacíficas  en  señalar  que el trastorno mental a que se refiere el  citado  artículo  210,  ha  de  ser  de “naturaleza  grave”,  para que tenga la capacidad de obnubilar el  entendimiento  de  la  víctima  acerca de la relación sexual y su significado,  impidiéndole  su  capacidad  de autodeterminación en tal materia. Por ello, la  sola  presencia  del  trastorno mental no es suficiente para estructurar el tipo  en   comento2.   

Para el impugnante, habiéndose diagnosticado  por  exámenes  psicológicos  y  psiquiátricos que el sujeto pasivo del delito  presentaba   “retraso  mental  leve  y/o  trastorno  mental  tipo  moderado” para la fecha de los hechos,  esta  cualificación  natural  implica la errónea interpretación del artículo  210  del  Código  Penal,  norma  con  la  que  se imputó, acusó y condenó al  procesado PEDRO ALBERTO CHILLÓN OVALLE.   

Por  último,  tras  indicar que la correcta  interpretación  del precepto habría conducido a la absolución de su prohijado  y  aludir  a  las  finalidades  del  recurso,  solicita que se case la sentencia  censurada,   emitiéndose   fallo  absolutorio  de  reemplazo  en  favor  de  su  representado.   

2.  Cargo  segundo  (subsidiario):  error de  derecho por falso juicio de legalidad.   

Según  el recurrente, el yerro se presentó  en  la  audiencia  preparatoria y afectó “todas las  pruebas  solicitadas,  producidas  y  aducidas  al  proceso,  a instancias de la  Fiscalía”,  debido  a  que  el representante de esa  entidad  procedió  a relacionar e impetrar que se declararan como pruebas en el  juicio  oral,  las  testimoniales y documentales mencionadas en el anexo 5 de su  escrito,  “enunciándolas únicamente, pero sin que  cumpliera   con   la   exigencia  inexcusable  e  imperativa  de  tipo  procesal  penal”,  consistente en señalar de manera concreta,  expresa  y  precisa, su sustentación, de acuerdo a los criterios de pertinencia  y  admisibilidad  previstos  en  el artículo 357-2 del Código de Procedimiento  Penal de 2004.   

Lo  anterior  conduce,  como  lo  alegó  el  defensor  que  intervino  en  ese  acto  procesal, a la exclusión de los medios  probatorios  enunciados  por  la  Fiscalía,  por haber precluido la oportunidad  para  solicitarlos.  Sin  embargo, en esa oportunidad el fallador desatendió la  petición  de  su  antecesor,  sin  hacer  algún  pronunciamiento  de  fondo  y  otorgándole      “irregularmente”   una   nueva   oportunidad   al  Fiscal  interviniente,  para  que  procediera,  “como extemporánea e ineficazmente lo  hizo”,  a  cumplir con los requisitos omitidos en la  petición probatoria.   

A  continuación, el censor lucubra sobre la  garantía  fundamental del debido proceso, apoyado en jurisprudencia de la Corte  Constitucional,  haciendo  especial  énfasis  en  los  principios  de legalidad  probatoria  y  los  derechos  de  defensa  y contradicción, para luego disertar  ampliamente  sobre  la carga procesal de indicar, en las solicitudes probatorias  tal  cual  se regulan en el sistema acusatorio oral, las razones de conducencia,  pertinencia,  licitud  y  admisibilidad de las pruebas, amparado en providencias  de   esta   Sala,   de   las   cuales  transcribe  varios  apartados3.   

Concluye,  seguidamente, que las pruebas que  sustentaron  la  teoría  del  caso  esbozada  por el acusador, son “absoluta  y totalmente ilegales”, por  ausencia  del  cumplimiento  de  los  requisitos  sustanciales  y  formales, que  imponían  señalar  su  admisibilidad,  conducencia  y pertinencia. Siendo ello  sí,  lo  trascendente del yerro es que no pueden ellas fundamentar la decisión  de  condena,  imponiéndose su exclusión por vía casacional. En ese sentido es  su  petición, abogando por fallo absolutorio de reemplazo, por cuanto es ilegal  la  prueba  demostrativa  acerca de la existencia del hecho y la responsabilidad  del acusado.   

3.  Cargo  tercero (subsidiario): errores de  derecho por falsos juicios de legalidad.   

Dice  el  actor  que  se  presentan  en  dos  situaciones, a saber:   

3.1.  En  la  producción  y  aducción  del  dictamen sexológico forense practicado a la víctima.   

Se  trata,  aclara el defensor, del dictamen  sexológico  y  reconocimiento  médico  legal  N°  040 de 2006, practicado por  médico  adscrito  al  Centro  de  Salud  San  Antonio  de  la Pared de Ráquira  (Boyacá),       a       través       del       cual       se      “pretendió”     demostrar     la  materialidad del delito sexual imputado.   

El  yerro  radica  en  que se desconoció lo  previsto  en  el  artículo  250  de  la Ley 906 de 2004, el cual demanda que en  estos  eventos  “deberá obtenerse el consentimiento  escrito  de  la  víctima,  o  de  su  representante legal, cuando fuere menor o  incapaz”.  Esta  norma,  agrega, que es de raigambre  constitucional,  busca  la  protección  de  la  intimidad  y  el  cuerpo de las  personas,  para  significar  que  sólo en casos excepcionales y con el estricto  cumplimiento  de  las formalidades legales, pueden invadirse legítimamente esas  esferas.   

El  requisito del consentimiento, asevera el  casacionista,  es  tópico  que  en  materia  de  pruebas  toca con su validez y  legalidad,    ligado    al    principio    de   necesidad,   como   “elemento  inexcusable,  para  la  definición  de  un  asunto de  carácter  penal,  más  aún  con sentencia de tipo condenatorio”.   

Con relación a dicho dictamen, manifiesta a  continuación,   se  echan  de  menos  las  siguientes  exigencias  “que   comprometen   de   plano   su   legalidad”  y ameritan su exclusión:   

En primer término, destaca la ausencia total  de  objetivos, razones o motivos expuestos por parte del funcionario de policía  judicial,  con  ocasión  de la remisión de la menor víctima para la práctica  del  experticio  sexológico  forense,  sin  haber  tenido  en  cuenta su edad y  “la  exteriorización  de  una  serie  de elementos  objetivos  de  una  posible  disminución  en  su  capacidad  cognoscitiva  y de  voluntariedad”.   

Para  el  demandante,  en  la  práctica del  citado  peritaje  se desatendieron las formalidades legales y las previsiones de  la           Corte           Constitucional4,   lo  cual  fue  desestimado  “en  forma sorprendente”  por  los  juzgadores,  pues,  luego  de  que se solicitara su exclusión por ese  motivo,  “con  unos  argumentos  de  una  liviandad  inaceptable”  se  apoyaron  en  razones de urgencia,  aceptando   teórica   y   especulativamente,  “que  supuestamente  la  orden  de  la  Policía  Judicial,  para practicar la prueba,  podía   ser   no   escrita,   sino  inclusive  meramente  verbal”.   

En  segundo  lugar,  reitera,  se ignoró el  requisito  del  consentimiento previo, expreso y por escrito, que para este caso  debió    ser   otorgado   por   la   representante   legal   de   la   presunta  víctima.   

En  sustento de sus asertos, el memorialista  repite  la  argumentación anteriormente plasmada sobre el particular, agregando  que  no  son  de  recibo  las  razones  que  dio el juez de primer grado para no  excluir  el  informe  pericial,  apoyado  en  una  constancia  del  delegado del  Ministerio  Público,  la cual fue ratificada por la madre de la ofendida, quien  a  viva  voz  manifestó,  en  la  audiencia preparatoria, que sí autorizó los  exámenes para su hija.   

Insiste,  entonces,  antes de referirse a la  trascendencia  del yerro, referida ella a la no demostración de la existencia y  materialidad  del  hecho  investigado,  en que la autorización escrita para los  reconocimientos  invasivos  de  la  intimidad  corporal,  configuran exigencia y  solemnidad  necesarias para determinar la eficacia y legalidad de la prueba, sin  que  ello  pueda  subsanarse con un interrogatorio en el que, meses después, la  representante    legal    de   la   víctima   afirme   que   sí   los   había  consentido.   

3.2. Por aplicarse la cláusula de exclusión  del dictamen psicológico de la Defensoría Pública.   

Afirma  el  impugnante  que  en la audiencia  preparatoria,   el   defensor  del  imputado,  al  momento  de  la  enunciación  probatoria,  “ofreció  como  perito”   a  la  doctora  Adriana  Patricia  Espinosa  Becerra,  psicóloga  jurídica    forense    de    la    Defensoría    del    Pueblo,   “quien   vendrá   a   declarar   y   a  interrogar  a  la  menor  víctima”.   

La prueba así pedida, aclara, fue decretada  por  el  juzgado de conocimiento, por manera que independientemente de que se le  haya  etiquetado  como pericial, lo que importa es su contenido intrínseco y el  motivo  por el cual se le pidió, lo que condujo a que en el juicio oral actuara  “como  una  verdadera  testigo-técnica, ya que con  base  en  sus  conocimientos  especializados en dicha ciencia, hizo un relato de  los  hechos  desde  su  óptica  profesional,  de  acuerdo  con  la  teoría del  caso”.   

Entonces, específica el recurrente, el error  del    Tribunal   se   presenta   por   haberla   evaluado   como   “testigo-perito”    y    no    como  “testigo  técnica”, es  decir,  por  haber  aplicado  equivocadamente  la  cláusula  de  exclusión, al  catalogarla  como  una  versión pericial, rechazándole el valor probatorio que  le  correspondía  como  prueba  testifical,  a  pesar  de cumplir con todos los  requisitos legales y formales.   

Y,  si en gracia de discusión se avalara la  tesis  del  Ad quem, agrega,  la  ausencia  de informe previo no constituye irregularidad, porque aún así la  “psicóloga-testigo-técnica” fue ampliamente interrogada en aquella diligencia.   

En  todo caso, precisa el censor, este medio  probatorio  excluido  era  trascendental  para  demostrar  no  solo que la menor  afectada    sufre    “trastorno    mental    tipo  moderado”  –soporte  argumental del cargo principal-, sino también “la  carencia  absoluta  de  credibilidad de la testigo-víctima,  por  la  discapacidad  mental  que  presenta,  que  afecta su plano intelectivo,  volitivo y psíquico”.   

Con  base  en  lo  anterior,  termina  la  argumentación   del   cargo  tercero  solicitando  que  se  case  la  sentencia  impugnada,   mediante  la  emisión  del  respectivo  proveído  absolutorio  de  reemplazo.   

4.  Cargo  cuarto (subsidiario): errores de  hecho por falsos raciocinios.   

Según  el libelista, el Tribunal incurrió  en  desaciertos  al  apreciar de manera incorrecta las pruebas sustanciales, con  base  en  las  cuales  se  estructuran la existencia de la conducta punible y la  responsabilidad  del  acusado,  pruebas  que,  añade,  de  haber sido valoradas  adecuadamente  según  los postulados de la sana crítica, habrían conllevado a  la emisión de un fallo absolutorio.   

Dichos  yerros  se postulan respecto de los  siguientes elementos probatorios:   

4.1. Dictamen sexológico forense practicado  a  la  víctima,  por  la  médico adscrita al Centro de Salud San Antonio de la  Pared de Ráquira (Boyacá).   

Luego   de   transcribir   los  apartados  pertinentes  del  experticio  sexológico y referir el mérito persuasivo que le  otorgaron  las  instancias,  el  actor  concluye que se desconoció el principio  lógico  de  no  contradicción,  dado  que,  a pesar de haber reconocido que el  dictamen  apenas  arrojaba  una  hipótesis  en  relación  con el acceso carnal  denunciado,  el  Ad quem, en  lo   que   llamó   una   ponderación   conjunta   de  la  prueba  –básicamente   los   relatos   de  la  víctima  y  su hermano-, pasó del terreno de lo dudoso, conjetural e incierto,  al   de  lo  inequívoco  y  certero,  pues,  determinó  que  el  peritaje  era  concluyente de tal acceso carnal.   

Además,   el   dictamen   contiene   una  inconsistencia  médico-científica  que  fue ignorada en la sentencia, referida  al  “principio  sexológico  forense”  que  indica que la naturaleza de un himen elástico o complaciente  “excluye  de  plano,  en circunstancias normales de  introducción  en  la  foseta  vaginal del asta viril, que aparezca desflorado y  con  desgarros,  ya  que tales hallazgos son histológicamente incompatibles con  aquella condición del himen elástico”.   

Por  lo  anterior,  estima  el defensor, la  apreciación  correcta  del  concepto  no superaría el campo de lo hipotético,  conjetural  e incierto, lo que torna como no demostrado, desde el punto de vista  médico  legal, el acceso carnal padecido por la víctima. En otras palabras, la  pericia  es  inepta  para demostrar la supuesta relación sexual, situación que  impide   estructurar   el  ilícito  imputado  y,  por  consiguiente,  el  fallo  condenatorio  cuya  casación invoca, habida cuenta que pululan dudas razonables  de  orden  lógico  y  medico-científicas a favor del procesado, que imponen la  aplicación   del   principio   del   In  Dubio  Pro  Reo.   

4.2.   Versión   de   la   menor  E.M.P,  “quien   se   afirma   fue   víctima   de  acceso  carnal”.   

A  juicio  del  casacionista,  los  jueces  A   quo   y  Ad  quem  desconocieron, una vez más, el  principio   lógico   de   no   contradicción,   pues,   para   efectos  de  la  estructuración  del delito imputado tuvieron en cuenta que la menor padecía un  retraso   mental,  que  no  obstante  “afectar  sus  capacidades  cognoscitivas  y  volitivas,  presentando  déficit  de  memoria  e  incapacidad  de  conocimiento abstracto y asociativo, con serias dificultades de  comunicación”, a su testimonio en el juicio oral se  le    dio   un   “inaceptable   valor   persuasivo  contundente”,  respecto  del  hecho  delictual  y su  autor,   por   haber   provenido   de  quien  padeció  la  realización  de  la  conducta.   

Dicha  postura,  resalta,  es antinómica y  riñe  con  aquel  precepto  lógico, habida cuenta de que es inadmisible que la  versión  de  E.M.P.  pueda tenerse simultánea y concurrentemente, frente a los  hechos  investigados,  como proveniente de una persona que padece retardo mental  diagnosticado  por  médico-legal  y  a la vez, haciendo injustificadamente caso  omiso  de las trascendentes limitaciones que presenta, decir que su declaración  “demolió  cualquier  reivindicación  de inocencia  del  acusado” y que por tratarse del testimonio de la  víctima,     tiene    un    “valor    probatorio  superlativo”.   

De  igual modo, agrega el demandante, en la  apreciación   testimonial   de   la   afectada,  se  desconoció  el  principio  técnico-científico  sobre  la  percepción  y  la  memoria, en especial la ley  psicológica  que  señala  que “la atención es una  función de adaptación intelectual”.   

Ello,  porque en el dictamen del psiquiatra  forense   se   le  catalogó  como  “hipoproséxica  (disminuida)”,  lo  cual  determina  que su campo de  atención   es  evidentemente  deficiente  y  de  bajo  nivel,  suficiente  para  deslegitimarla  como  testigo,  al  punto  de  que  no  puede aceptarse el valor  otorgado  por  el  Ad  quem,  sobre  todo  porque  en  el  experticio  se  señala  que  presenta “dificultad   para   la   memoria   de   fijación”.   

Por  esta razón, sostiene el memorialista,  el                 Tribunal                desconoce                “insólitamente”    el    principio  psicológico   aplicable  en  materia  de  evaluación  y  análisis  probatorio  testifical,  “de que la atención es una función de  adaptación  intelectual”. De ahí que su conclusión  en   el  fallo,  “repugna  de  plano”  con  dicho  precepto,  pues,  debió  determinar su ineptitud para  rendir  testimonio  en  un juicio oral -como igualmente lo dijera un funcionario  del  Instituto  Colombiano  de  Bienestar  Familiar-,  lo cual conlleva a que su  versión  “se torne en integralmente inaceptable, e  inepta,   para   ser  valorada  como  supuesta  prueba  de  cargo”.   

De  esta  forma,  aduce,  desaparecen  los  presupuestos  en  que  se  estructuró la condena, razón suficiente para que se  dicte  sentencia  absolutoria  o,  en  su  defecto,  se aplique el principio del  In        Dubio       pro       Reo.   

4.3. Versión del menor Juan Carlos Chacón  Mendieta5.   

Para  el  impugnante esta declaración, que  sumada  a  la  de E.M.P. y al dictamen sexológico, constituyen el fundamento de  la  condena,  también fue valorada de manera equivocada por las instancias, las  cuales  no  obstante  reconocer  que presenta discordancias, las descartaron por  insustanciales,  brindándole  un  mérito  probatorio persuasivo a la luz de la  sana  crítica, en cuanto al relato que efectúa sobre el episodio investigado y  su autor.   

En efecto, precisa que en su valoración se  ignoró   la   máxima   de  la  experiencia  consistente  en  que  “el   delincuente   busca   ocultar  su  identidad  para  obtener  impunidad”.  Por este motivo, es sorprendente que el  menor  afirme  que  su  defendido  se identificó como  “Pedro   Chillón”,   lo   cual  es  “ilógico              y              acomodaticio”.   

Desconoció,  igualmente,  los  principios  técnicos-científicos  sobre  la  percepción y la memoria, ya que debió tener  en  cuenta las particularidades de los niños, cuya actitud frente a la realidad  es  muy  diferente a la de los adultos, pues, conceden muy poca importancia a la  verdad  y  porque  “siendo global su percepción, su  memoria  es  globalizante,  su razonamiento podría decirse que obedece al mismo  mecanismo,  intermediario  entre  la  generalización  lógica  y  la fusión de  imágenes,  lo  que  Freud  denomina  ‘condensación’”.   

Para  el  recurrente,  también se dejó de  lado  la  regla de la experiencia según la cual “el  niño    es    incapaz    de    decir   la   verdad   porque   es   incapaz   de  comprenderla”,  desatendiéndose que se encuentra en  una  etapa  precaria  de  formación  sicológica  y mental, en la que puede ser  sujeto   de   “mentiras   sugeridas”,  las  que  incuestionablemente  se presentan en este caso, bajo la  influencia determinante de la madre.   

De  igual modo, se omitieron los principios  que  rigen  la  crítica  testimonial,  al  haber descartado las contradicciones  esenciales  de  la  declaración  del  niño,  las cuales trae a colación, para  luego  insistir  en  el  desconocimiento  de  la  ley psicológica anteriormente  mencionada  sobre  la percepción y la memoria, cuya aplicación habría llevado  a     restarle     credibilidad     y     a     desdibujar    el    “conocimiento  certero” que, junto con  la evaluación de la de su consanguínea, dedujo el fallador.   

Los  yerros  de  raciocinio  denunciados,  concluye   el   censor,   son   suficientes  para  desestructurar  la  sentencia  condenatoria  proferida  en  contra de PEDRO ALBERTO CHILLÓN OVALLE. Así, tras  insistir  en  la  presencia  de  dudas razonables, clamar por la aplicación del  In  Dubio Pro Reo y disertar  sobre  las  finalidades  del  recurso,  pide que se case la sentencia recurrida,  para en lugar emitir fallo sustitutivo de absolución.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1. Cuestión previa.  

Antes de examinar los cargos presentados por  el  actor  en  contra  de  la  sentencia  objeto  de  censura,  debe reiterar la  Corte6  cómo,  con  el  advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado  resaltar   la   naturaleza   de   la   casación  en  cuanto  medio  de  control  constitucional  y  legal  habilitado  ya  de  manera  general  contra  todas las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas por los Tribunales, cuando quiera  que   se  adviertan  violaciones  que  afectan  garantías  de  las  partes,  en  seguimiento  de  lo  consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así  redactado:   

“Finalidad. El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”.   

En  la  sentencia  C-590  de 2005, la Corte  Constitucional  resaltó  la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema  acusatorio,  en  cuanto  decididamente  se  prevé  como  medio protector de las  garantías fundamentales:   

“(…)  la  afectación  de  derechos  o  garantías  fundamentales  se  convierte  en  la  razón  de  ser  del juicio de  constitucionalidad  y  legalidad  que, a la manera de recurso extraordinario, se  formula  contra  la  sentencia.  O  lo  que  es  lo  mismo,  lo  que legitima la  interposición  de  una  demanda  de  casación  es la emisión de una sentencia  penal  de  segunda  instancia  en  la que se han vulnerado derechos o garantías  fundamentales.   Precisamente   por   ello   se   ha   presentado  también  una  reformulación   de  las  causales  de  casación,  pues  éstas,  en  la  nueva  normatividad,  sólo  constituyen supuestos específicos de afectación de tales  garantías o derechos…”.   

La  Ley  906 de 2004 especificó el ámbito  normativo  respecto  del  cual  se  ejerce  el  control de las sentencias de los  jueces,  incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta  y   a   las   normas   del   llamado   “bloque  de  constitucionalidad”.   En   este   punto,  como  lo  advirtió  la  Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no  puede  afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores  regímenes  de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese  ámbito  normativo,  evidencia  el  propósito  que  ha  tenido el legislador de  adecuar  el  instituto  de manera más directa a referentes constitucionales, lo  cual    resulta    comprensible    en    la   dinámica   de   las   democracias  constitucionales.   

Y  es  evidente que para el cumplimiento de  esos  fines  constitucionales,  el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906  de  2004,  dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de  una  serie  de  facultades  realmente  especiales,  como  lo  hizo  con  aquella  consagrada  en  el  artículo  184,  a  saber,  la  potestad  de “superar    los   defectos   de   la   demanda   para   decidir   de  fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es,  atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición  del  impugnante  dentro  del  proceso  e  índole  de la controversia  planteada;  y la referida en  el   artículo   191,   para   emitir   un   “fallo  anticipado”  en  aquellos  eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario  por  razones  de  interés  general,  anticipando  los turnos para convocar a la  audiencia de sustentación y decisión.   

Dentro  de ese nuevo contexto normativo, ha  de  aceptarse  que  la  inadmisión  de una demanda de casación por parte de la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia debe basarse en tres  aspectos  esenciales:  en principio, cuando el demandante no tenga interés para  acceder   al  recurso;  en  segundo  lugar,  cuando  se  trate  de  una  demanda  infundada,  es decir que su  fundamentación   no   evidencia   una   eventual   violación   de   garantías  fundamentales;  y,  por  último,  cuando  de  su inicial estudio se descarte la  posibilidad   de  desarrollar  en  la  sentencia  alguno  de  los  fines  de  la  casación.   

En efecto, el artículo 184, inciso 2º, de  la  Ley  906  de  2004,  autoriza  a  la  Corte  para  no  seleccionar,  en auto  debidamente  motivado,  aquellas  demandas  de  casación  que  se encuentren en  cualquiera de los siguientes supuestos:   

“si  el  demandante  carece de interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso”.   

De  allí  que  bajo la óptica del sistema  acusatorio  penal,  el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre  elaboración,  en  cuanto  mediante su postulación el casacionista concita a la  Corte  a  la  revisión  del  fallo  de  segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos  o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada.   

2. Señalamiento de la causal de casación,  a  través  de  la  cual  se  deja evidente tal afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado.   

3.  Determinación  de  la necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta  de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b)   La   del  numeral  2º  consagra  el  tradicional   motivo   de   nulidad  por  errores  in  procedendo,  por  cuanto  permite  el  ataque  si  se  desconoce  el  debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro  de  estructura)  o  de  la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de  garantía).   

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  claras  y  precisas pautas  demostrativas7.   

Del mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia8.   

c)  Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio  de convicción9,     mientras     que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La  invocación  de  cualquiera  de  estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.   

2. El caso concreto.  

Establecidas  las  premisas  básicas  de  evaluación,  la Corte puede anticipar que inadmitirá la demanda presentada por  el  defensor  de  PEDRO  ALBERTO  CHILLÓN  OVALLE, pues, aunque en su propuesta  casacional  denuncia la comisión de varios yerros por parte de los juzgadores y  alude     a     las    finalidades    del    recurso      –propendiendo, como se resaltó, por la  efectividad  del  derecho  material  y  el  respeto  de  las  garantías  de los  intervinientes-,  a la hora de sustentar los reproches no evidencia una eventual  violación  de  garantías  fundamentales,  con la trascendencia suficiente como  para  revocar o modificar el fallo de segundo grado que, debe relevarse, llega a  este  escenario  prevalido  de  una  doble condición de acierto y legalidad que  solo  puede  desvirtuarse  cuando  de  forma lógica, con argumentos suficientes  sustentados  en  los  hechos,  el  decurso  procesal  y  las  normas  jurídicas  aplicables al caso, se demuestra un error evidente.   

Y,  aunque  es  claro  que el memorialista  busca   acomodar  su  discurso  a  los  rigorismos  de  fundamentación  propios  del  recurso  extraordinario  de casación,    no    logra    su    cometido,    dado    que,   múltiples    falencias    se  detectan en  su   libelo,   el   cual  se caracteriza por la profusión en la definición de  los  supuestos  yerros  atribuidos al Tribunal, recorriendo ampliamente no sólo  los  cargos que facultan este medio extraordinario de controversia, sino la gran  mayoría de elementos de juicio allegados a la encuesta.   

Entonces,  si se  conoce  que  por razón de su naturaleza extraordinaria, el recurso de casación  implica     verificar     la    materialización    de    una    flagrante   violación,   protuberante   y  evidente    que    faculta    derrumbar      la     anotada     doble  presunción de acierto y legalidad de que llega revestida la  sentencia  de segunda instancia, ya se ofrece bastante discutible significar que  un  tal  comportamiento  defectuoso  irradió  la  tramitación y evaluación   jurídico   probatoria  de  los  falladores,   facultando   significar  violaciones  directas  y  errores  protuberantes  de  derecho     y     de     hecho,  respecto    del   grueso   de   los   elementos   suasorios   allegados   a   la  encuesta.   

La profusión argumental en la demanda, se  significa  desde  ya,  hace  ver  que lejos de confeccionar un cargo concreto de  inescapable  violación,  el  impugnante busca hallar un  escenario  adecuado,  a manera de tercera instancia, para facultar introducir su  particular  análisis  de  lo  arrojado  por  las  pruebas,  en contravía de lo  contemplado en la providencia atacada.   

Son, como se plasmó en la síntesis de la  demanda,  siete reparos que concreta en cuatro cargos, los cuales se resolverán  en el orden propuesto por el recurrente.   

2.1. Cargo primero (principal): violación  directa por interpretación errónea.   

A  juicio del censor, aunque los juzgadores  acertaron  en  la  escogencia del tipo penal contenido en el artículo 210 de la  Ley  599 de 2000, se equivocaron en la interpretación, significado y alcance de  la  norma,  en  cuanto  asumieron  que el “trastorno  mental”  allí referido es de cualquier índole, sin  importar su grado o entidad.   

Lo  anterior, agregó, en desconocimiento a  lo    expresado    “pacíficamente”  por  la  jurisprudencia  y la doctrina, en el sentido de que dicho  trastorno    ha    de    ser    de    “naturaleza  grave”.  Ello para destacar que en este evento, a la  ofendida   se   le  dictaminó  un  “retraso  metal  leve”  o  “retardo metal  tipo   moderado”   que,   en  consecuencia,  impide  estructurar  la  conducta  punible  de acceso carnal o  acto      sexual     abusivos     con     incapaz     de     resistir.   

Ahora  bien,  la  norma  que  el  libelista  considera  erróneamente interpretada es el artículo 210 del Código Penal, que  antes  de  la modificación contenida en el artículo 6° de la Ley 1236 de 2008  (no aplicable en este evento), disponía:   

“Acceso carnal o acto sexual abusivos con  incapaz  de  resistir.  El  que  acceda  carnalmente  a  persona  en  estado  de  inconsciencia,  o  que  padezca  trastorno  mental o que esté en incapacidad de  resistir, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.   

Si  no  se  realiza  el  acceso sino actos  sexuales   diversos   a   él,   la   pena   será  de  tres  (3)  a  cinco  (5)  años”       10.   

De  la  lectura  del  precepto  transcrito  claramente  se  advierte  que  el  mismo  no consagra la exigencia que de manera  artificiosa menciona el actor, con el ánimo de sustentar el cargo.   

Tampoco  es cierta la afirmación que hace,  en  el  sentido  de  que  la  jurisprudencia  ha  señalado  que el trastorno  mental contenido en la referida  disposición,    debe    ser    de    “naturaleza  grave”.  Ello  se evidencia con el hecho de que haga  la  afirmación  de  manera  genérica  y  no  cite,  cuál  era  su  deber, los  precedentes de la Sala en que así se determine.   

Lo que la Corte ha expresado sobre el tema,  en  lo que corresponde al trastorno mental  traído a colación por el artículo 210 del Código Penal, es que  este  estadio se entiende como expresión de inimputabilidad, y, por ello, puede  ser  de  carácter transitorio o permanente, eventos en los que las afectaciones  no  solo recaen en la capacidad de compresión sino en las facultades volitivas,  es  decir,  en  la  libre autodeterminación o eventos de involuntabilidad y que  corresponden  a  variadas manifestaciones, desde luego, sujetas a reconocimiento  a  través  de  prueba  pericial médico científica11.   

Y,  en  otra  oportunidad,  refriéndose al  mismo   tema,   reiteró   que   se   tiene   entendido   que   el  trastorno  mental  tiende  a  identificar  estados  mas  o  menos permanentes de enajenación y alteración de la funciones  síquicas.   

De lo anterior se deduce que para efectos de  la  estructuración  de  la conducta punible de acceso  carnal  o acto sexual abusivos con incapaz de resistir,  en    cuanto    al    trastorno   mental  atañe,  solo  basta  que  esté  acreditado  pericialmente  en el  proceso  ese estado psíquico, sin que se precise de alguna exigencia adicional,  como  la  planteada  por  el  defensor, quien considera que este presenta varios  grados   y   que   solo   el   mas  grave  de  ellos  permitiría  tipificar  el  delito.   

En este orden de ideas, que el trastorno  mental  sea  grave  o  leve es  intrascendente  para  efectos  del juicio de adecuación típica, pues lo cierto  es  que  esas  condiciones  psíquicas  que  se  pregonan  de  la  víctima, son  suficientes para impedirle determinar el alcance de sus actos.   

Acá,  lo aclaró el propio casacionista en  su  libelo,  quedó demostrado pericialmente, a través de conceptos emanados de  psicólogo  adscrito  al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y psiquiatra  del  Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal  y Ciencias Forenses, que la menor  E.M.P.  padece  “retraso mental leve”.   

Lo  que no consigna el demandante, es que a  renglón   seguido   en   el   experticio   se   señala  que  ese  “retraso   mental   leve”  constituye  “trastorno   mental  codificado  como  la  entidad  F70.9  en  la  actualmente  vigente   Décima   Clasificación   Internacional   de   Enfermedades   de   la  Organización  Mundial  de  la  Salud,  y  como la [317] en la igualmente valida  (sic)  cuarta  versión  del  Manual  Diagnóstico  Estadístico  (DSM IV) de la  Asociación    de    Psiquiatría    Americana”12.   

Por  lo  demás,  el  memorialista  hace su  afirmación  de  manera  genérica,  sin ningún tipo de respaldo argumentativo,  pues,  se  limita  a  aseverar  que  dicha  anomalía  psíquica       debe       ser       grave,  sin  exponer  las razones del por  qué   debe   descartase,   para   efectos   de   calificación   jurídica  del  comportamiento,  el  trastorno  mental  de naturaleza  leve.  Es  así como el debate de puro derecho, propio  del  ataque  casacional  por  conducto  de  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial, brilla por su ausencia.   

Como si fuera poco, a lo largo de su escrito  de  demanda,  incurre  en  un  contrasentido,  o  mejor  aún, en una manifiesta  violación  del  principio  lógico  de  no  contradicción, cuya inobservancia,  paradójicamente,  denuncia en varios apartados del mismo. Ello porque a la hora  de  referirse  a  la  afectación  mental  de  la  menor  E.M.P.  le  resta  importancia  y la minimiza, para  sustentar  la  atipicidad  del  delito,  pero  la  superlativiza  y  le  da  una  relevancia  mucho  mayor,  cuando  de valorar su testimonio se trata13.   

En  otras  palabras,  para el impugnante el  “retraso    mental”  diagnosticado  a la joven E.M.P. es leve para efectos de estructurar la conducta  punible,  pero  sumamente  grave  y  con  entidad  suficiente  para  declarar la  ineptitud de su testificación.   

De   lo  anterior,  se  concluye  que  el  recurrente  no  cumplió  con  los  rigores de fundamentación previstos para el  cargo propuesto, lo que inexorablemente conduce a su rechazo.   

2.2.  Cargo segundo (subsidiario): error de  derecho por falso juicio de legalidad.   

Dicho yerro lo predica el censor respecto de  “todas   las  pruebas  solicitadas,  producidas  y  aducidas  al  proceso, a instancias de la Fiscalía”,  dado  que,  en  el  curso  de la audiencia preparatoria no cumplió con la carga  procesal  de  argumentar  acerca de su admisibilidad, conducencia y pertinencia,  en los términos del artículo 357 de la Ley 906 de 2004.   

Claro  está,  es el propio libelista quien  aclara   que   antes  de  la  culminación  de  dicha  diligencia,  el  juez  de  conocimiento  habilitó  un  nuevo espacio en el que instó al representante del  ente  instructor  para  que  se  pronunciara sobre estos aspectos, trayendo ello  como  consecuencia  la  admisión  de los medios probatorios deprecados por este  sujeto procesal.   

En  efecto,  verificados  los  registros,  encuentra  la  Sala  que  en  el  desarrollo  de  la  audiencia de preparación,  ocurrió lo siguiente:   

Como  punto de partida, el juez de la causa  otorgó  el  uso  de  la  palabra  a la Fiscalía y la defensa con el fin de que  “dieran  a  conocer” sus  elementos materiales de prueba.   

Finalizada  la  enunciación probatoria por  parte  de  dichos  sujetos  procesales,  el  delegado  del  Ministerio  Público  solicitó  al  juzgador  que los instara a indicar las razones de pertinencia de  los  medios  de  convicción  por ellos relacionados14.   

A ello se opuso el defensor, quien solicitó  que  no se decretaran las pruebas referidas por el fiscal, por no haber cumplido  con   la  carga  procesal  de  dar  a  conocer  las  razones  de  conducencia  y  admisibilidad15.   

Una clarísima deficiencia en la dirección  por  parte  de  la  jueza de conocimiento, condujo a que el debate en torno a la  relación  de  las pruebas se prolongara, hasta que finalmente reconoció, desde  luego  antes  de  hacer el pronunciamiento respectivo, que en su despacho solía  adelantarse    la    petición    probatoria    con   la   simple   “relación”   de  los  elementos  de  juicio,  sin  ninguna  disertación en torno de ellos. Admitió, igualmente, que  en  ese  acto,  ni  el  fiscal  ni  el defensor habían cumplido con la carga de  argumentar,  en  los  términos  determinados  por  la jurisprudencia de la Sala  –citada por la defensa en  esa  diligencia-,  razón  por  la  cual  dispuso  que  cada  uno  de  ellos  se  pronunciara  acerca  de la admisibilidad, conducencia, pertinencia y utilidad de  sus           medios           probatorios16.   

Así  lo hicieron, entonces, el funcionario  fiscal17  y  el  representante de la defensa, quien de nuevo exteriorizó su  inconformidad    frente    a    la    rehabilitación    del    término    para  sustentar18.   

Posteriormente,   la  jueza  de  circuito  decretó  la  totalidad  de las pruebas solicitadas por ambas partes19.   

Como   puede   apreciarse,   si   alguna  irregularidad  se  suscitó  en  el curso de la audiencia preparatoria, esta fue  subsanada por la jueza de conocimiento.   

Dicha  informalidad  inicial  refiere  a la  ausencia  de  motivación  sobre  la  pertinencia y admisibilidad de la pruebas,  conforme  señala  el  inciso 2° del artículo 357 del Código de Procedimiento  Penal.   

Sin  embargo,  la  misma no es imputable al  representante  del  ente  instructor,  sino  al  mal  entendimiento  acerca  del  desarrollo  de  dicho acto por parte de la titular del Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  Chiquinquirá, quien incluso admitió que en su despacho se solía  surtir  lo  referente  a  las  solicitudes probatorias, con la sola “relación”    de    las   pruebas,  desconociendo  que  este  es  apenas  uno  de  los  momentos  referidos  en  los  artículos 356 Ibidem y el ya citado 357.   

En  el  auto de segunda instancia del 29 de  junio  de  2007 (radicado 27.608), citado por el actor en esa diligencia y en la  demanda  de casación, la Corte precisó que la audiencia preparatoria consta de  varias etapas, a saber:   

El pronunciamiento acerca del descubrimiento  probatorio   realizado  en  la  audiencia  de  formulación  de  acusación,  el  descubrimiento  probatorio  por  parte  de  la  defensa,  la enunciación de los  elementos  materiales  probatorios  y evidencias físicas que se harán valer en  el   juicio,   las  estipulaciones  probatorias,  la  solicitud  y  controversia  probatorias  –en  la  que  debe  cumplirse  con  la carga procesal de exponer las razones de admisibilidad,  conducencia  y  pertinencia  de  los medios cognoscitivos-, y el de la decisión  del juez y posterior trámite de los recursos.   

Surge  evidente,  entonces, que previo a la  providencia  que  deba  dictar  el juzgador, es necesario que las partes cumplan  con  la carga procesal antes dicha, lo cual además de facilitar la controversia  entre  los  sujetos  procesales  e intervinientes, ilustra al juez al momento de  adoptar su decisión.   

En  este evento, el delegado del Ministerio  Público   fue  el  primero  en  advertir  que  tan  solo  se  había  hecho  la  enunciación  de  las  pruebas,  solicitando  al  director  de la audiencia, por  tanto,  que  instara a las partes para que indicara el por qué los elementos de  prueba acabados de relacionar eran pertinentes.   

La  defensa  fue  mas  allá,  pues, aunque  incurrió   en   el   mismo   “yerro”  que le atribuye al fiscal seccional, pidió la exclusión de todas  sus pruebas.   

La  jueza  penal  del  circuito,  por  el  contrario,  consideró  que  aún  estaba  a  tiempo  de  corregir  la irregular  actuación  y  por  ello,  debe  recalcarse  que  antes de pronunciarse sobre el  tópico,  habilitó  un  nuevo  espacio  con  el  fin  de  que tanto fiscal como  defensor,  argumentaran  sobre  las  razones  de  admisibilidad,  conducencia  y  pertinencia  de  cada uno de los elementos de juicio por ellos enunciados. Luego  de ello emitió su decisión.   

Lo anterior significa que si algún error se  presentó  en  la  audiencia de preparación, este se subsanó en el mismo acto,  lo  cual es viable, pues, se trata de la corrección de un acto irregular y como  tal,  es  imperativo  para el juez que, una vez advierta su ocurrencia, tome las  medidas necesarias para sanearlo.   

Así lo dispone el inciso 5° del artículo  10° de la Ley 906 de 2004, que a la letra dice:   

“El juez de control de garantías y el de  conocimiento  estarán  en  la  obligación de corregir los actos irregulares no  sancionables  con  nulidad,  respetando siempre los derechos y garantías de los  intervinientes”.   

Así las cosas, habiendo corregido la jueza  de  conocimiento  el acto irregular apoyada en un principio rector, es claro que  ningún  error  surge  de  la audiencia preparatoria con relación a las pruebas  solicitadas  y  decretadas a favor de la fiscalía, cuyo representante cumplió,  oportuna  y  legalmente, con la carga de argumentar acerca de su admisibilidad y  pertinencia.   

Por  lo  tanto,  la  inexistencia del yerro  conduce a la inadmisión del cargo.   

2.3.  Cargo tercero (subsidiarios): errores  de derecho por falsos juicios de legalidad.   

Manifiesta el casacionista que se presentan  respecto  de  la  producción  y  aducción  del  dictamen  sexológico  forense  practicado  a  la  víctima  y  por  aplicarse  la  cláusula  de exclusión del  dictamen psicológico de la Defensoría Pública.   

2.3.1.   En  lo  concerniente  al  examen  sexológico  forense  realizado a la menor E.M.P., el demandante sostiene que se  incurrió  en  dos irregularidades. La primera, porque para ordenar su práctica  no  indicó  el  funcionario  de  Policía  Judicial  los  objetivos,  razones o  motivos,  y  la  segunda, debido a que no se obtuvo el consentimiento escrito de  la  víctima o su representante legal, tal como lo ordena el artículo 250 de la  Ley 906 de 2004.   

De   nuevo,   no   le  asiste  razón  al  memorialista,  quien  además  de  partir de dos premisas equivocadas, carece de  interés  para  alegar  la  “supuesta” afectación de los derechos de la víctima.   

En efecto, los hechos fueron denunciados el  31  de  julio  de 2006 por la señora María Elisa Mendieta Pinilla, madre de la  joven  E.M.P.,  ante el Inspector de Policía y Comisario de Familia de Ráquira  (Boyacá),  quien  de  inmediato  remitió  a la menor al Centro de Salud de esa  municipalidad,  con  el  fin  de  que fuere reconocida médico legalmente, dando  así   origen   al   informe   pericial   que   hoy   es   cuestionado   por  el  defensor.   

La  actuación  del  funcionario  no ofrece  ningún reparo.   

Para  empezar,  los inspectores de policía  son  enunciados  en el artículo 202 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  como  uno  de  los  “órganos que ejercen funciones  permanentes   de   policía   judicial   de   manera   especial   dentro  de  su  competencia”.   

En  ese  orden  de ideas, podía ordenar la  verificación  del  examen  médico a la menor, como quiera que el artículo 205  Ibidem  dispone  que  “los servidores públicos que,  en   ejercicio  de  sus  funciones  de  policía  judicial,  reciban  denuncias,  querellas  o  informes  de  otra  clase,  de  los  cuales  se infiera la posible  comisión   de   un   delito,   realizarán   de   inmediato   todos  los  actos  urgentes”,  destacando, entre otros, la práctica de  los  reconocimientos  médico  legales  a la víctima, para lo cual “en    lo    posible,   la   acompañará   al   centro   médico  respectivo”.   

Así   lo  determinó,  atinadamente,  el  Ad   quem,  quien  además  estimó   que   la  orden  emitida  por  el  funcionario  de  Policía  Judicial  “no  necesita  ser  motivada,  es  más podría ser  hasta  verbal si es que acompaña a la víctima al reconocimiento, aunque, desde  luego,  ello  obedece a la urgencia del acto para evitar que la prueba se pierda  ante    el    paso   del   tiempo,   como   suele   ocurrir   en   los   delitos  sexuales”.   

Posición  que  avala  la Sala, pues, es la  nota  de  urgencia  la  única  determinante para la realización del examen, la  cual,  desde  luego,  debe estar amparada por un supuesto previo previsto por el  legislador,  consistente  en  que  ese  funcionario  de  policía  judicial haya  recepcionado,   como   ocurrió   en   este   evento,  “denuncias,  querellas  o  informes de otra clase, de los cuales se infiera la  posible comisión de un delito”.   

De   otro  lado,  no  es  cierto  que  el  reconocimiento  médico  en  comento, se haya realizado sin el consentimiento de  la víctima o su representante legal.   

El  mismo fue tácito y puede deducirse del  simple  hecho  de  que  la madre de la adolescente afectada, una vez enterada de  los  hechos,  haya  acudido  ante  el  inspector  de policía para denunciarlos.  Igualmente,  porque  recibió un oficio para el efecto y condujo a su hija hasta  el  centro  de  salud  local,  con  el  fin  de  que  fuera  llevado  a  cabo el  mismo.   

Y,  fue  expreso,  cuando en el curso de la  audiencia  preparatoria,  luego  de  que la defensa solicitara la exclusión del  informe  por ese motivo, a viva voz ratificara lo expresado por el representante  de  la  sociedad,  en el sentido de que sí consintió para que su consanguínea  fuera      reconocida     médico     legalmente20.   

En  este  orden  de  ideas,  la ausencia de  consentimiento  escrito  constituye  una informalidad insustancial que para nada  afecta  la  validez  del  informe pericial, entre otras cosas, porque en momento  alguno  se vulneraron los derechos y garantías fundamentales de la menor E.M.P.  que  es,  precisamente,  lo  que  se  pretende  proteger  a  través  de aquella  exigencia.   

De  ahí  que  sean  válidas  las  razones  consignadas por el Tribunal, de este tenor:   

“Entiende  la  Sala que el escrito a que  alude  la  norma  no es una condición de validez de la prueba, como si lo es el  consentimiento;  en  realidad  es  meramente  un elemento de acreditación de su  obtención  cuya  falta  no  le resta valor siendo admisible que se supla por la  expresión  verbal  de  quien válidamente podía emitirlo. Finalmente lo que se  protege  al exigir el consentimiento es la intimidad de la víctima que será la  llamada  a decidir si admite o no someterse al procedimiento, advirtiendo que el  legislador   en   el   celo   por  preservar  ese  núcleo  ius  fundamental  de  intromisiones  inconsultas  e  impedir que se abuse de esa posibilidad por parte  de   las   autoridades   facultadas   para   ordenarlo   dispuso  su  obtención  escrituraria,  como  medio de prueba, sin que ello obste para que la validación  consentida     del     mismo     provenga    de    manera    oral”.   

En  suma, el examen sexológico realizado a  la  menor  E.M.P.  fue  válidamente  ordenado  y  practicado,  lo cual descarta  vulneración  de  derechos  o garantías algunas, aspecto este que, como se dijo  en  la  parte  inicial de este acápite, permite advertir que el defensor carece  de legitimidad para alegarlo.   

El   cargo,   por   consiguiente,   será  inadmitido.   

2.3.2. En lo que respecta a la decisión del  Tribunal  de  excluir  el  dictamen  psicológico  de la Defensoría Pública, a  través  del  cual  ofrece  un  perfil de la menor E.M.P., concluyendo que sufre  “trastorno     mental    moderado”    y   “la   carencia   absoluta   de  credibilidad”   que   ofrece   su   testificación,  “por  la  discapacidad  mental  que  presenta,  que  afecta  su  plano intelectivo, volitivo y psíquico”,  debe partir por decirse que le asiste la razón al fallador.   

La  confusión se presenta desde el momento  mismo  en  que  el  defensor  anunció  el  elemento  de  juicio en la audiencia  preparatoria  “ofreciendo como perito”   a  la  doctora  Adriana  Patricia  Espinosa  Becerra,  psicóloga  jurídica   forense   de   la   Defensoría   del   Pueblo,  quien  “vendrá  a  declarar  e  interrogar  a  la menor víctima y a su  hermano”.   

Luego    precisó    que   “dicha    peritación”   se   haría  conforme  a los lineamientos del artículo 415 de la Ley 906 de 200421.   

Sin  embargo,  no  es cierto que la defensa  haya   cumplido   con   las  previsiones  contenidas  en  la  norma  en  comento  –y  así  lo  estimó  el  Tribunal-,  como  quiera que no presentó, cuál era su deber, un informe previo  que  pudiera ser descubierto y controvertido por los demás sujetos procesales e  intervinientes.   

En   efecto,   la   disposición   citada  reseña:   

“Base  de  la  opinión  pericial.  Toda  declaración  de  perito deberá estar precedida de un informe resumido en donde  se  exprese  la base de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica  de  la  prueba.  Dicho  informe deberá ser puesto en conocimiento de las demás  partes  al  menos  con  cinco (5) días de anticipación a la celebración de la  audiencia  pública  en  donde se recepcionará la peritación, sin perjuicio de  lo    establecido    en   este   código   sobre   el   descubrimiento   de   la  prueba”.   

En  ningún  caso, el informe de que trata  este  artículo  será  admisible  como  evidencia,  si  el  perito  no  declara  oralmente en el juicio”.   

Como  en  este  evento  la psicóloga de la  Defensoría  rindió  su  concepto  en  el  desarrollo de la fase probatoria del  juicio  oral,  sin haber cumplido con las previsiones de transcrito dispositivo,  el    juzgador    de    segundo    grado    la    desestimó,   disponiendo   su  exclusión.   

Para  el demandante, en cambio, la versión  de    la    psicóloga    forense    debió    evaluarse    como    “testigo   técnica”   -y   no  como  “testigo-perito”,  en  palabras   del   ad  quem-,  otorgándosele   el   valor   probatorio   que   le  correspondía  como  prueba  testimonial.   

El  argumento,  sofístico  y  confuso,  no  confronta  los  asertos  del  fallador  de  segunda instancia, el cual, amparado  precisamente en la norma que anunció cumplir la defensa, sostuvo:   

“Si  como  viene de verse lo rendido fue  materialmente  un  peritaje y eso fue lo que formalmente se solicitó y decretó  en  la  audiencia  preparatoria,  deviene  forzoso  que  era  carga  de la parte  interesada  en  beneficiarse  con  la  prueba en sustento de su teoría del caso  presentar  el  informe  base de opinión con la antelación que el artículo 415  señala  para  permitir a su contraparte la contradicción, lo cual omitió, con  lo  que,  se  activa  la  sanción de exclusión probatoria por pretermisión de  ritos   que   gobiernan   la   aducción   y   producción   de  este  medio  de  prueba”.   

Lo anterior también ha sido reconocido por  la  Corte  al  considerar  que, conforme a las diferentes etapas de la actividad  probatoria  en  el  procedimiento penal acusatorio vigente en nuestro país, los  informes  deben  descubrirse  desde  el  escrito de acusación o en la audiencia  preparatoria,  según el caso, destacando que es en esta diligencia en la que el  juez  de  conocimiento los admite, ordenando inmediatamente, según el artículo  414  del  C.P.P., “citar al perito o peritos que los  suscriben,  para  que concurran a la audiencia del juicio oral y público con el  fin  de  ser  interrogados  y  contrainterrogados”22.   

Previamente,  acerca del susodicho informe,  había  estimado  que  “es  la  base de la opinión  pericial,  generalmente  expresada  por  escrito,  que  contiene la ilustración  experta  o  especializada solicitada por la parte que pretende aducir la prueba.  Este  informe  debe  ser puesto en conocimiento de las otras partes por lo menos  con  cinco  (5)  días  de  anticipación  a  la audiencia pública; y cuando se  obtiene  en  la  fase  investigativa, se sujeta a las reglas de descubrimiento y  admisión  en la audiencia preparatoria (artículo 414 ibídem). Sin embargo, es  factible  también  que  el  informe  pericial  se  rinda en audiencia pública,  cuando   así   se   solicita   por   la   parte   interesada   (artículo   412  ibídem)”23.   

Por lo anterior, se insiste, el error le es  atribuible  a  la  defensa,  toda  vez  que  anunció la práctica de una prueba  pericial,  respecto de la cual no cumplió con los requisitos de ley, los cuales  pretende  suplir  indicando  que  dicho  medio probatorio debe considerarse como  testimonial y valorarse como tal.   

En  este  orden  de  ideas, fue acertada la  decisión  de  exclusión  adoptada  por  el  fallador  de segundo grado, razón  suficiente   para   desestimar   los   argumentos  del  impugnante  y  rechazar,  igualmente, el presente cargo.   

2.4. Cargo cuarto (subsidiario): errores de  hecho por falsos raciocinios.   

Se presentan, según el impugnante, en el ya  cuestionado  dictamen  sexológico  de la joven E.M.P., en la declaración de la  misma, y en la del menor Juan Carlos Chacón Mendieta.   

En  cada  uno  de  los  tres  eventos,  el  recurrente,   como   se   dijo   antes,   busca  acomodarse  a  los  rigores  de  fundamentación   previstos   para   la   vía  de  ataque  casacional  por  él  seleccionada,  sin  éxito  alguno,  dado  que,  ninguno  de sus asertos destaca  asunto  diverso  al  simple  rechazo  de  las  consideraciones que dieron pie al  Tribunal  para  condenar al procesado por el delito contra el integridad sexual,  de  manera  que  no  es  viable  desarrollar  el  ataque bajo la forma del falso  raciocinio  en  el entendido genérico de que el fallador valoró de determinada  manera  los  elementos  materiales  probatorios,  cuando es evidente que para la  estimación  de  tales  probanzas  nuestro  sistema  probatorio predica la libre  apreciación, dentro del contexto de la sana crítica.   

Recurrir  al  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  originado  en  la violación de los postulados de la sana crítica,  como  ha sido suficientemente destacado por la Sala en pacífica jurisprudencia,  lo  obligaba  a  señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre  el  cual  se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él  y  el  mérito suasorio que le otorgó. A renglón seguido, es necesario indicar  el  axioma  de  la  lógica,  el  principio  de  la  ciencia  o  la  regla de la  experiencia  desconocidas  o  vulneradas,  y  dentro  de  ellas  referirse  a la  correctamente  aplicable,  hasta,  finalmente,  demostrar  la  trascendencia del  error  en  punto  de  lo  resuelto,  significando  cómo la exclusión del medio  criticado,  indispensablemente,  dentro  del  contexto  general  de  lo  aducido  probatoriamente,  conduciría  a  una  más  favorable  decisión  para la parte  impugnante24.   

Ninguno de los anteriores derroteros cumple  el  censor,  pues,  si  bien  dice referirse a lo que objetivamente señalan los  medios  probatorios  en  comento,  lo  cierto es que se limita a aludir a breves  fragmentos  y  hacer  un resumen acomodado de los que allí se dice, simplemente  para   sustentar   que   se   presentaron   serias  inconsistencias  que  fueron  desconocidas    en    los   fallos   –cuyos  apartados  pertinentes  también omite transcribir-, pero que  si  hubieran sido analizadas en forma diversa, como la que propone en el libelo,  la decisión habría sido absolutoria.   

Al   tiempo,   diciendo  atenerse  a  los  rigorismos  de  fundamentación,  acusa  al  Tribunal  de  desconocer principios  lógicos,  reglas  de la experiencia y postulados científicos, sin precisar los  puntos y acomodando el argumento a sus muy particulares intereses.   

En   efecto,  al  referirse  al  dictamen  sexológico  de  la  menor  E.M.P.,  sostiene  que  las instancias vulneraron el  principio  lógico  de no contradicción, ya que a pesar de haber reconocido que  el  dictamen  apenas  arrojaba  una  hipótesis  con  relación al acceso carnal  denunciado,   en   lo   que  el  Ad  quem  llamó una ponderación conjunta de al prueba, terminó señalando  que era concluyente sobre ese tópico.   

El  argumento  del libelista es sofístico,  puesto  que  el  juzgador de segunda instancia no concluyó el acceso carnal con  base  en  ese experticio, sino, como lo reconoce el propio defensor, a partir de  un  examen  completo  y  conjunto  de  los  elementos  de juicio recaudados, que  incluye,  además  de  las  declaraciones de la víctima y su consanguíneo, los  experticios  del  psicólogo  Edilberto  Montejo Barrera y del psiquiatra Rafael  Ignacio  Martínez  Aparicio, y los testimonios de María Elisa Mendieta Pinilla  y Luis Alfonso Ramírez Buitrago.   

En  lo  concerniente  al  testimonio  de la  adolescente  E.M.P.,  también  dice  que  se  violó el principio lógico de no  contradicción,  porque  pese a habérsele diagnosticado un retraso mental, a su  testimonio se le otorgó un valor persuasivo contundente.   

Para  el  censor,  dicha  testificación no  tiene  ningún  mérito  probatorio,  porque  la  persona que la rinde carece de  aptitud mental para hacerlo.   

Es  él,  entonces,  quien  desconoce  el  principio  lógico  denunciado,  pues,  como resaltó la Sala al comienzo de sus  análisis,  frente  a  la  condición  síquica  de  la  menor, a lo largo de su  demanda  plantea  dos posturas diferentes, absolutamente contradictorias. Por un  lado,  la  magnifica  con  el  fin de que no se crean sus dichos y, por otro, la  minimiza  para sostener, desde luego equivocadamente, que no puede estructurarse  el delito imputado a su defendido.   

Son,   valga   decirlo,   dos   contextos  diferentes.  La menor, como cualquier declarante, simplemente hace una relación  de  los  hechos, sometida a las reglas del interrogatorio y contrainterrogatorio  del  juicio  oral.  Así,  lo  que  ella diga no debe refutarse con el argumento  simple  y  olímpico de que padece un retardo mental, cuando lo cierto es que su  testimonio,  como  cualquier  otro,  debe  apreciarse  a partir de los criterios  establecidos por el artículo 404 de la Ley 906 de 2004.   

Y,  lo  propio  puede  decirse  en  lo  que  respecta  a  la  declaración del joven Juan Carlos Chacón Mendieta, el cual es  atacado  por el actor por el solo hecho de que ha sido rendido por un niño de 9  años  de  edad,  lo  que  fundamenta  con amañadas reglas científicas y de la  experiencia.   

Se  reitera,  la condición de “niño”   no   es   suficiente  para  desvirtuar  su  testificación,  pues,  su  examen  debe  hacerse  en  la  forma  señalada por el ya citado artículo 404.   

En  jurisprudencia que se mantiene hasta el  presente,  sobre  el  tópico  ha sostenido la Corte25:   

“Es  igualmente  equivocado calificar de  falso  un  testimonio  tan solo por provenir de un menor de edad. Es cierto, que  la  psicología  del testimonio recomienda analizar con cuidado el relato de los  niños,  que  pueden  ser  fácilmente  sugestionables y quienes no disfrutan de  pleno  discernimiento  para  apreciar  nítidamente y en su exacto sentido todos  los  aspectos del mundo que los rodea; pero, de allí no pude colegirse que todo  testimonio  del  menor  sea  falso  y  deba  desecharse.  Aquí, como en el caso  anterior,  corresponde  al  juez  dentro  de la sana crítica, apreciarlo con el  conjunto  de  la  prueba que aporten los autos para determinar si existen medios  de  convicción  que  lo  corroboren  o  apoyen  para  apreciar  con suficientes  elementos de juicio su valor probatorio”   

En  este evento, los únicos argumentos que  expone  el  casacionista  para oponerse al testimonio del joven Chacón Mendieta  refieren     a     su     edad     –incluso  especula  al  afirmar  que  pudo  ser  sugestionado  por su  madre-,  pero  en  ningún  momento  confronta  sus dichos ni cómo fueron ellos  valorados  por  los falladores, única forma posible de establecer si en efecto,  se incurrió en el yerro de raciocinio denunciado.   

Los   evidentes   desaciertos   en   la  fundamentación  del  cuarto cargo conducen, indefectiblemente, a su inadmisión  y,  en  su conjunto, de la demanda de casación presentada a favor del procesado  PEDRO ALBERTO CHILLÓN OVALLE.   

Por último, ha de manifestarse que revisada  la  actuación  en  lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para  decidir  de  fondo,  de  conformidad  con  el  artículo  184  de  la Ley 906 de  2004.   

3.     Cuestión    final.   

Habida cuenta de que contra la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  procede  el  mecanismo  de insistencia de  conformidad  con  lo  establecido  en  el Art. 186 de la Ley 906 de 2004, impera  precisar  que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se  aplique  el  referido  instituto  procesal,  la  Sala ha definido las reglas que  habrán    de   seguirse   para   su   aplicación26 como sigue:   

         a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la  demanda  de  casación,  con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  por alguno de los Delegados del  Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal  -siempre  que  el  recurso  de  casación   no   hubiera  sido  interpuesto  por  un  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

         b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público  a  través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

         c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

1.   INADMITIR  la  demanda de casación presentada en nombre de PEDRO  ALBERTO  CHILLÓN  OVALLE,  en  seguimiento  de las motivaciones plasmadas en el  cuerpo de este proveído.   

2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es facultad de la demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

                Licencia no remunerada   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Se  omite  consignar  el nombre de la menor afectada, atendiendo las previsiones del  Código de la Infancia y la Adolescencia.   

2  El  memorialista  no  reseña  cuál  es la jurisprudencia que sustenta sus asertos,  aunque  sí  trae  a  colación  la  opinión  de  varios  tratadistas, sobre la  materia.   

3  En  efecto,  el  libelista  trasunta  amplios  apartados  de  los  autos  de segunda  instancia  dictados en el curso del proceso N° 27.608, con fechas 29 de junio y  26 de octubre de 2007.   

4  Al  efecto, cita la Sentencia C-822 del 10 de agosto de 2005.   

5  Aclara  el  libelista  que  es hermano de la víctima y que para la fecha de los  hechos contaba 9 años y 8 meses de edad.   

6 Autos  del  13  de  junio  y  25  de  julio  de  2007, Radicados 27.537 y 27.810, entre  otros.   

7 Auto  de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323.   

8 Auto  de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.530.   

9 Ib.  Rad. 24.530.   

10 La  modificación  contenida  en  la ley cita refiere exclusivamente al quantum  punitivo  para  la prisión, el  cual  se  fijó  de 12 a 20 años, en lo que respecta al primer inciso, y de 8 a  16 años, con relación al segundo.   

11  Auto del 25 de noviembre de 2008, Radicado 30.546.   

12  Dicho   peritaje   está   adosado   en   las   páginas   101   y   ss.  de  la  carpeta.   

13  Vale  aclarar  que éste último tópico, por ser objeto de otro reproche, será  analizado con detenimiento en el acápite respectivo.   

14 CD  correspondiente a la audiencia preparatoria, record 20:42.   

15  Ib., record 29:40.   

16  Ib., record 01:05:06.   

17  Ib., record 01:10:30.   

18  Ib., record 01:18:40.   

19  Ib., record 01:28:40.   

20  Así   puede   verificarse   en  el  registro  correspondiente  a  la  audiencia  preparatoria, a partir del record 59:01.   

21  Ib., record 10:45.   

22  Sentencia del 17 de septiembre de 2008, Radicado 30.214.   

23  Sentencia del 21 de febrero de 2007, Radicado 25.920.   

24  Autos  del  5 de febrero y 11 de julio de 2007, Radicados 26.382 y 27.689, entre  otros.   

25  Auto del 9 de marzo de 1992, Rad. 7.199.   

26  Providencias  del  12  de diciembre de 2005 y 6 de septiembre de 2007, Radicados  24.322 y 27.946, respectivamente.     

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