32556(20-01-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     n°  32556   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº 7  

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil  diez (2010).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Resolver  de  fondo  sobre  el  recurso  de  casación    presentado    por    el    defensor    público   de   Dumar  Páez  Hidalgo  contra la sentencia  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  que confirmó la  dictada  por  el  Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  la  misma ciudad y lo condenó por los punibles de homicidio agravado, homicidio  agravado  en  grado  de  tentativa  y  porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  6  de marzo de 2005, a eso de la 1:00  p.m.,  Juan  Emilio  Chaparro  Lugo,  Ernesto  Grillo  Rodríguez  y Clara Inés  Chaparro  Rodríguez  se  encontraban departiendo en un establecimiento público  ubicado  en  el  barrio  Pio  XII  de esta ciudad, cuando pasaron dos hombres en  bicicleta  que  los  tildaron  de  “sapos”. Minutos más tarde uno de ellos,  Dumar   Páez   Hidalgo,  regresó  al  lugar  y  tras  accionar  su  arma  de fuego hirió a los señores  Chaparro  Lugo  y  Grillo Rodríguez. Como consecuencia de las heridas falleció  el primero dos días después en el Hospital de Kennedy.   

2. En audiencia preliminar llevada a cabo el 5  de  septiembre de 2005 el Juez Séptimo Penal Municipal con funciones de control  de  garantías  de  Bogotá  libró  orden  de captura en contra de Páez              Hidalgo1,  la  que fue prorrogada en dos oportunidades más.   

Ante   la   imposibilidad  de  localizar  a  Páez Hidalgo la  fiscalía  solicitó  se  le  declarara  persona  ausente,  y  en  audiencia  del 20 de abril de 2006 el Juzgado 38 Penal  Municipal  con  funciones  de  control  de  garantías  dispuso su emplazamiento  mediante  edicto,  conforme  al artículo 127 del Código de Procedimiento Penal  de    20042.   

El  9  de octubre de 2006 el Juzgado 37 Penal  Municipal  con  funciones de control de garantías lo declaró persona ausente y  le  reconoció  personería  a  su defensora pública. En la misma diligencia la  fiscalía  le  formuló  imputación  por  los  delitos  de  homicidio agravado,  tentativa  de  homicidio  agravado  y  porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal.  Luego  se  dictó  en su contra medida de aseguramiento de detención  preventiva3.   

Presentado  el  escrito  de  acusación  la  audiencia  de formulación se realizó el 16 de enero de 2007 ante el Juzgado 20  Penal  del  Circuito  con  funciones de conocimiento4.   

Finalizado  el  juicio  oral y escuchadas las  partes           e           intervinientes5,  el  22  de  abril de 2008 la  Juez   anunció   que  el  sentido  del  fallo  sería  condenatorio6.   

El  24 de febrero siguiente, luego de agotado  el    incidente    de    reparación,    la   Juez7  profirió sentencia en virtud  de  la  cual  condenó  a  Páez Hidalgo a  446  meses de prisión, a la inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  tiempo  igual  y  al  pago  de  daños y  perjuicios  de orden material y moral. Le negó la suspensión condicional de la  ejecución   de   la   pena   privativa   de   la   libertad   y   la   prisión  domiciliaria8.   

Impugnado  el  fallo  por  la  defensa,  fue  confirmado    el   19   de  mayo  de  2009  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá9.   

LA DEMANDA  

Con  apoyo en la causal segunda del artículo  181  de la Ley 906 de 2004 el defensor del acusado solicita se case la sentencia  del  Tribunal  Superior  y, en sede de instancia, la Corte decrete la nulidad de  lo  actuado  a partir de la audiencia del juicio oral realizada el 29 de febrero  de  2008,  con el fin de que se rehagan las diligencias de forma que el juez que  dicte el fallo haya intervenido en el juicio oral.   

Considera  el  recurrente que la sentencia se  dictó  en  un  juicio viciado de nulidad por desconocimiento de la estructura y  afectación  de  la  garantía  del  procesado a tener un juicio oral, público,  contradictorio,  concentrado,  imparcial  y con la inmediación de la prueba, lo  que  condujo  a  la  aplicación  indebida  de los artículos 103, 104 y 365 del  Código  Penal  y a la inaplicación de los artículos 457, 454 -inciso 3-, 6, 8  -literal K-, 10, 16, 17, 19 y 26 de la Ley 906 de 2004.   

Sustenta así su demanda:  

La  funcionaria  que  suscribió  el fallo de  primer  grado  no  presidió el juicio oral y se demoró 13 meses en proferirlo.  Ello  vulnera  el debido proceso porque el juicio debe ser público, concentrado  y con inmediación en la práctica de la prueba.   

Aunque  la juez respaldó su actuación en la  providencia  de  la  Sala  de  Casación  Penal de 2008, con radicado 27.192, el  artículo  454  de  la  Ley  906  de 2004 es claro y no admite interpretaciones.  Consentir   lo   contrario   sería  variar  la  filosofía  del  sistema  penal  acusatorio.   

Si  bien lo ocurrido en el juicio se registra  por  medios  de  video  y  audio,  ellos  no  fueron previstos para que sea otro  funcionario  judicial  el  que  los  vea o los escuche. El juez que asiste a esa  audiencia  es  el que debe dictar sentencia, en tanto percibió directamente las  pruebas.   

De  haberse  repetido  el  juicio  el  nuevo  funcionario  judicial habría practicado las pruebas en su presencia y tomado su  propia  decisión  basado  en  lo  que percibió. Así, habría advertido que la  testigo   -no  suministra  su  nombre-  “no  podía  quedarse  quieta,  movía  los  pies, demostraba nerviosismo extremo, restregaba  sus   dedos,   se   comía   las   uñas,  que  sudaba  (…)  que  mentía,  se  contradecía…”.   

En  la  audiencia  del  juicio  no  se  dejó  incorporar  el  acta  de reconocimiento, pero a partir del reconocimiento ilegal  se  armó  un  andamiaje  en  contra de Páez Hidalgo.  La  Juez  que  lo  presidió,   sólo  valoró la  última  versión  de  la  testigo  y,  mientras  se  superaban  unos  problemas  técnicos de audio, la fiscalía la aleccionó.   

LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1.  El  defensor  se   remitió   a  los  argumentos  expuestos  en  la  demanda.   

2. El Delegado de la  Fiscalía  pidió no casar la sentencia. Advirtió que  la  Sala de Casación Penal ya sostuvo que el cambio de juez en el sistema penal  acusatorio   no   constituye   per  se  violación  de  garantías  fundamentales de los sujetos procesales,  dado  que  ello  debe  analizarse a la luz del caso concreto (citó la sentencia  del 30 de enero de 2008, radicado 27.192).   

En esta oportunidad -precisó-, además de que  el  recurrente  omitió  señalar  la  trascendencia  de la irregularidad, no se  afectaron  garantías.  La  sentencia  coincide con el sentido del fallo emitido  por   el   juez   que  practicó  el  juicio  y  el  que  valoró  las  pruebas.  Adicionalmente,  el  nuevo  funcionario  judicial  revisó  los registros de las  audiencias.   

El principio de inmediación no tiene alcances  absolutos  y  es  imposible hacer prevalecer las formas sobre la sustancia, ello  desconocería   el  artículo  228  de  la  Constitución.  Se  refirió  a  las  diferentes  situaciones administrativas en las que puede hallarse un funcionario  judicial, tales como vacaciones, licencias, etc.   

3. La representante  de  las  víctimas  solicitó no casar la sentencia por  lo siguiente:   

La   defensa  olvidó  alegar  durante  las  instancias  la  irregularidad  que  exhibe  en  el recurso, lo que denota que no  existió  vulneración  de  los  principios  de  concentración,  inmediación y  permanencia.   

La Juez que dirigió el juicio oral fue quien,  luego  de  valorar las pruebas, manifestó el sentido condenatorio del fallo, lo  que se tradujo en la sentencia.   

Conforme  a  los artículos 9 y 146 de la Ley  906  de  2004  los discos compactos son medios idóneos para la reproducción de  lo  actuado  (citó  la  sentencia de febrero de 2008, radicado 27.192). Fue con  fundamento  en  lo  allí  registrado  y en lo dicho por la juez que asistió el  juicio, que la nueva funcionaria judicial emitió sentencia.   

4.   El   representante   del  ministerio        público        no  asistió.   

CONSIDERACIONES  

La  Corte  debe  determinar  si se genera una  causal  de nulidad, declarable en sede de casación, cuando dentro de un proceso  regido  por  la  Ley  906 de 2004 el juez que emite la sentencia difiere del que  adelantó el juicio.   

Para resolver el problema jurídico planteado  es  preciso  recordar  uno  de  los  principios básicos de nuestro ordenamiento  desde   la  perspectiva  del  sistema  penal  acusatorio:  el  del  juez natural.   

1.  El  juez  natural en la Ley 906 de 2004  refiere a la persona, no al cargo   

1.1.   El   principio   de   juez  natural es un elemento constitutivo  del  derecho  al  debido  proceso,  consagrado  en  el  artículo 29 de la Carta  Política,  e  implica  que  ninguna  persona  puede  ser  juzgada  sino  por el  funcionario  competente  establecido  por  la  Constitución  o  la  ley.  Está  íntimamente   ligado   al   principio  de  legalidad  preexistente,  de  modo  que el juzgador no solo ha de  estar  determinado  sino  que  ello  debe  tener  lugar  con  anticipación a la  comisión de la conducta punible.   

Sin  duda  para  el  procesado constituye una  garantía  de  que la autoridad a la que se somete la controversia jurídica que  lo involucra está revestida de competencia para conocer.   

1.2.  En  los  esquemas  procesales  penales  anteriores  a  la  Ley 906 de 2004 la alusión al juez natural hacía referencia  al  cargo,  no  a  la  persona que lo ocupare. De donde no surgía inconveniente  alguno  cuando  un  juez,  por  ejemplo  el 62, adelantaba el juicio y luego, ya  fuese  por  vacaciones, por enfermedad o por otra causa, era otro -su reemplazo-  el  que profería sentencia. La garantía constitucional no se afectaba en tanto  se mantuviera el asunto en el juzgado 62.   

No   obstante,  en  el  nuevo  sistema  -el  denominado  penal acusatorio oral- ese concepto, tratándose del juicio oral, se  entiende  de  manera  diversa  y  restringida,  en  tanto  el  juez natural hace  mención  a la persona, al titular del despacho, no al cargo mismo. En ese orden  y  como  desarrollo  de  los  principios  de  inmediación  y concentración, el  funcionario  ante  quien  se surta el debate público será el que deba anunciar  el sentido del fallo y el que lo profiera.   

Esa fue la intención del legislador de 2004 y  así  quedó  consignado  en  el  estatuto  procedimental penal de ese año (Ley  906).  De  allí que el artículo 454 contemple, entre otros eventos, que cuando  deba  cambiarse  el  juez  durante alguna de las etapas del juicio, la audiencia  correspondiente      habrá     de     repetirse10.   

En efecto, se desnaturaliza el sistema cuando  el  funcionario  que  emite  el fallo no es el mismo -en términos de persona- a  aquel  que  asistió  al  debate  oral.  El  cambio  en  el  juzgador se muestra  admisible únicamente cuando el nuevo repite el juzgamiento.   

De  manera que si por cualquier circunstancia  el  funcionario  que  ha adelantado el juzgamiento es cambiado por otro, y es al  nuevo  a  quien compete anunciar el sentido del fallo y proferirlo, ello solo es  viable hacerlo con la previa repetición del juicio oral.   

1.3.  La existencia de registros que permiten  verificar  lo  ocurrido  durante el debate no pueden servir de sustento para que  el  nuevo  juez  -ajeno  al  mismo-  resuelva el caso. Ello implicaría volver a  sistemas   procesales   anteriores  regidos  por  el  criterio  de  “permanencia  de la prueba”, que quiso  ser eliminado por el legislador de 2004.   

Esa  ha  sido  una  posición constante de la  Sala.  Véase,  por  ejemplo,  la  sentencia  del  30 de enero de 2008 (radicado  27.192):   

“…la  etapa del juicio se constituye en  el   eje   fundamental   del  nuevo  proceso  penal,  donde  los  principios  de  inmediación  y  concentración  de la prueba se manifiestan en el desarrollo de  un  debate  público  y  oral,  con  la  práctica  y valoración de las pruebas  recaudadas  y  con  la  participación  directa  del  imputado.  El principio de  concentración  se  materializa  con esa evaluación en un espacio de tiempo que  le  permita  al  juez  fundamentar  su  decisión  en  la  totalidad  del acervo  probatorio que se ha recaudado en su presencia.   

En concreto, atendiendo a los principios de  inmediación y concentración,  en  donde  se centra el  aspecto  fundamental  de  este pronunciamiento, es deber del juez tener contacto  directo  con los medios de prueba y con los sujetos procesales que participan en  el  contradictorio,  sin  alteración alguna, sin interferencia, desde su propia  fuente.  Por ello y para que la inmediación sea efectiva, se hace necesario que  el  debate  sea  concentrado  y  que  no  se prolongue para que la memoria no se  pierda  en el tiempo. El debate puede agotar todas las sesiones consecutivas que  sean  necesarias,  pero  no  se debe suspender por un periodo muy largo, pues de  otra  manera, parámetros de valoración como los  propuestos en la Ley 906  de    2004   en   sus   artículos   404   y   42011   

,  no  se verían cumplidos, si se tiene en  cuenta  que  la  polémica,  tanto jurídica como probatoria del juicio, se debe  desarrollar ante el juez de conocimiento, en un lapso breve.   

Desde  esta  perspectiva  resulta  lógico  pensar    que    si    la   inmediación  comporta  la percepción directa del juez sobre las pruebas y los  alegatos        de        las        partes        y       la       concentración  implica  la  valoración  del  acervo  probatorio  en un lapso temporal que no puede ser prolongado, tales  parámetros  se  verían  afectados si en determinado momento del debate el juez  que instaló la audiencia pública debe ser reemplazado por otro.   

Por  tanto,  los principios de inmediación      y     concentración,   inspiradores   de  un  sistema  con  una  estructura y finalidades claramente determinadas, solo cobran  sentido  a  través  de  la  participación  activa, ineludible y permanente del  funcionario   de   conocimiento,   cuyo  rol  ha  sido  definido  por  la  Corte  Constitucional  al  momento  examinar la constitucionalidad del artículo 361 de  la        Ley        906        de        200412 (…).   

(…)  

De acuerdo con lo anterior, se tiene que el  juez  de  conocimiento  es  quien dirige el debate probatorio entre las partes y  define  la  responsabilidad  penal  del  acusado, con total garantía del debido  proceso    penal.    Su   permanencia   hasta  finalizar  el  debate  y dictar el fallo correspondiente, es  consecuencia  lógica  del  respeto  a  los principios que se vienen examinando.  Tanto  así,  que  el  inciso  3º  del  artículo 454 insiste en la permanencia  física  de  funcionario  que  controla  el  debate  al  punto  que,  en caso de  suspensión  de  la  audiencia  de  juicio oral, la misma se debe repetir cuando  dicho  término  incida  en  la memoria de lo sucedido, en los resultados de las  pruebas  practicadas,  así  se  trate  del  mismo  juez  que ha tenido contacto  directo  con  los  medios de prueba, pues lo esencial es que mantenga invariable  el  conocimiento pleno del juicio, indispensable en la formación de su concepto  acerca  de  lo ocurrido en esa fase del proceso. De otra manera se afectaría la  estructura  del nuevo modelo procesal penal y se distorsionaría el rol que debe  cumplir  el  juez y, de contera, se desconocerían garantías fundamentales como  el debido proceso y el derecho a la defensa.   

(…)  

Así  las  cosas,  dentro del esquema penal  acusatorio  y  sus  referentes rectores, la posibilidad jurídica de reanudar un  juicio  oral  presidido  por  un juez distinto al que instaló la vista pública  puede  llegar  a  desconocer  los  principios  constitucionales  de inmediación   y   concentración   y  a  distorsionar  el  papel  que  el  juez  debe cumplir en el juicio oral que, como  etapa  medular,  concibe  su  permanencia  de  manera imperativa.”   

1.4. Ahora bien, en casos muy excepcionales la  jurisprudencia,  no  la  ley,  ha  admitido que un juez -persona- diverso al que  presenció el debate oral, emita la sentencia correspondiente.   

Ello tuvo lugar, por ejemplo, en la sentencia  del  30 de enero de 2008, mencionada en precedencia, en la que se habilitó para  que  de  manera  extraordinaria  un  juez  diferente al que practicó la prueba,  pudiese  continuar  el  desarrollo  del  juicio  y  culminarlo.  Empero, ello se  permitió  porque, tal como se precisó en esa providencia, la prueba practicada  por   el   predecesor   no   tenía   incidencia   alguna   en  el  sentido  del  fallo.   

La  premisa  consignada  en  dicho  proveído  resulta       admisible       solamente      por  excepción, de manera restringida, pues de convertirse  en  regla  general  se trastocaría el sistema, en cuanto implicaría regresar a  esquemas   ya   superados   en   donde  la  permanencia  de  la  prueba  era  un  principio.   

El  entendimiento armónico de los principios  de  concentración  e  inmediación,  y  de  las  formas procesales de llevar un  registro  de  la  actuación  debe  conducir al juez a la interpretación de que  aquellos  son  de imperioso acatamiento y que las grabaciones logradas solamente  pueden  tener  alcance  de  ayudas técnicas para el trámite y decisión de los  recursos  de  apelación y casación, y para suplir algunas falencias temporales  que no tengan incidencia sustancial en el sentido de fallo.   

De  manera que -insiste la Corte- únicamente  en  eventos  excepcionales  resulta  aceptable  que  un  juez  diferente  al que  adelantó el juicio, profiera sentencia de primera instancia.   

Ese  cambio  de  juez  puede presentarse, por  ejemplo,  por vacaciones, por el otorgamiento de una comisión de servicios o de  una  comisión  especial, por ascenso, por licencia no remunerada o por licencia  de  maternidad13.    Sin    embargo,   para   que   tal   situación,   per      se      inusual,  no  genere  nulidad  es  preciso  que,  analizadas  concienzuda  y  detenidamente  las particularidades del caso, se determine, sin ambages, que con  tal  variación  no  se  afectó  la  estructura  básica  del  sistema,  no  se  trasgredieron  los  principios  que  lo rigen y no se lesionaron los derechos de  las partes.   

1.5.  En  todo  caso,  importa  recordar  la  importancia  del anuncio del sentido del fallo, el respeto que por ese acto debe  tener  el  juez  al  momento  de  dictar  sentencia, máxime cuando haya lugar a  cambio en la persona y únicamente en los términos expuestos.   

En torno al anuncio del sentido del fallo y a  la  obligación  del  juez  de  respetarlo  en el momento de la redacción de la  sentencia,  la  Corte  ha sostenido que forman parte de la estructura básica de  un  debido  proceso.  Por  manera  que  si  el  juzgador  pretende  desconocer o  retractarse  del  sentido  de  su  aviso,  para  variar  la  orientación  de la  sentencia,   debe   acudir   al   remedio   extremo  de  la  nulidad14.   Dicho  enunciado  cobra  mayor  fuerza cuando, por alguna circunstancia excepcional, es  otro  juez,  distinta  persona,  el  que desatiende los derroteros hechos por su  antecesor.   

Ahora,  si  el  funcionario  que  luego  es  reemplazado  alcanzó  a  anunciar el sentido del fallo, el nuevo podría omitir  la  repetición  del  juicio, siempre que respete el criterio adoptado por quien  presenció  el  juicio  y  no  haga  cosa  distinta  que  desarrollar,  o  mejor  materializar  los  argumentos expuestos en la audiencia en la que se anunció el  sentido  del  fallo,  salvo,  eventualmente,  cuando el cambio resulte benéfico  para el acusado.   

De  manera  que  si  se  anunció  sentencia  absolutoria,  mal puede el nuevo juzgador revocar esa determinación y optar por  emitir  una  condenatoria,  en tanto que la seguridad jurídica sobre la certeza  de  una  decisión  favorable al procesado se lesiona. Ese supuesto infringiría  el   principio   constitucional   de   inmediación   de  la  prueba15.    

2.    La    improcedencia   del   cargo  propuesto   

En  sentir  del  recurrente  la  sentencia de  segundo  grado  se  dictó  en  un  juicio viciado de nulidad porque la juez que  dictó  fallo  de  primera  instancia  difiere  de  la  que  adelantó el juicio  oral.   

2.1.  La  Corte  no discute que la situación  descrita  por  el  demandante  tuvo ocurrencia, pues del expediente surge que la  juez  que  profirió  la  sentencia difiere de la que presenció el juicio oral;  tampoco   que  esa  situación  sea  irregular  y  riñe  con  el  principio  de  inmediación.  Sin  embargo,  en el asunto sub examine  ello no genera nulidad alguna dada su intrascendencia.  No  ocasionó  perjuicio  alguno  para  el procesado, no lesionó sus garantías  constitucionales y menos afectó el debido proceso. Obsérvese:   

En    primer   lugar,   consta   en   los  registros16  que la juez que dirigió el juicio y ante quien se practicaron las  pruebas  fue  la  misma  que  en  audiencia  del 22 de abril de 2008 anunció el  sentido del fallo.   

En  segundo  término, aparece que la primera  funcionaria   anunció   que   el   sentido   del   fallo   sería  condenatorio,  justamente  porque  en  su  criterio,  luego de valorar las pruebas, Páez Hidalgo  era  responsable  de  la  comisión  de los delitos de  homicidio  agravado,  homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de  armas de fuego de defensa personal.   

La sentencia que luego profirió la nueva juez  fue,    igualmente,    de    condena   por los mismos punibles.   

De manera que la orientación de la sentencia  coincide con el anuncio del sentido del fallo.   

En  tercer lugar, los argumentos exhibidos en  la  sentencia  son coincidentes con los expuestos por la juez en la audiencia de  anuncio  del  sentido  del  fallo.  Es  más,  en  la  providencia  no  solo  se  desarrollaron  los fundamentos esbozados en esa audiencia, sino que su contenido  es,  en  esencia,  una materialización casi textual de la exposición hecha por  la juez.   

En cuarto lugar, la falladora en el cuerpo de  la  sentencia  advirtió  que  hubo  variación  en  la  persona  del  juez,  y,  adicionalmente,  resaltó  que  ella  no  se limitó a reproducir los argumentos  expuestos  en la audiencia de sentido de fallo sino que se ocupó de revisar los  registros de video y audio de las audiencias.   

La  valoración  que  de  la  prueba  hizo la  sentenciadora  es  concordante  con la hecha por la funcionaria que verificó el  juicio.  Fue  esta juez, en la audiencia de anuncio de sentido del fallo, la que  apreció  las pruebas practicadas y consignó lo directamente percibido, y en la  sentencia simplemente se compendiaron esas consideraciones.   

Así, consta que la funcionaria ante quien se  verificó  el  juicio  se  ocupó de analizar la credibilidad de lo dicho por la  testigo  único  y  presencial  de los hechos, Clara Inés Chaparro. Por ello al  realizar  la valoración de ese testimonio recordó la forma reiterativa con que  la  fiscalía  le  preguntó  sobre  la  persona  que  disparó, la descripción  física  y morfológica que de ella hizo y, aunque advirtió que al referirse al  autor  de  los hechos la testigo hizo mención a dos alturas: 1.65 m. y 1.85 m.,  concluyó  que  fue constante en afirmar que se trataba de una persona más alta  que   ella.   Como   consecuencia  de  ese  análisis  le  dio  credibilidad  al  reconocimiento  que  hizo  del  acusado en audiencia anterior y al señalamiento  que  durante  el  juicio  hizo  de  la  persona  que  disparó, para colegir que  “los  disparos  que dieron lugar a la muerte y a la  tentativa  de  homicidio  de  las personas ya indicadas fue el aquí acusado, el  señor     Dumar    Páez    Hidalgo”17.   

Adicionalmente,  como  también se hizo en la  sentencia,  advirtió  la  existencia  del  motivo abyecto o fútil “como  causa  del  homicidio  y  de la tentativa de homicidio”,  y  no  encontró  probada  la  causal  de indefensión  alegada.   

La  sentencia  -se  repite-  es  un  simple  desarrollo  de los argumentos esbozados en la audiencia de anuncio de fallo, tal  como  acertadamente  lo  dejó  consignado  la juez que lo profirió18.   

2.2.  De  lo  expuesto puede colegirse que el  cargo  formulado  no  está llamado a prosperar. La eventualidad aquí ocurrida,  la  variación  en  la  persona  del  juez  que  emitió  sentencia  de  primera  instancia, no vulneró derecho alguno del acusado.   

2.3.  Aduce  el  impugnante  que  de  haberse  repetido  el  juicio el funcionario que profirió fallo habría advertido que la  testigo  -no  dice  su  nombre- estaba nerviosa, se movía, se comía las uñas,  mentía, etc.   

Aunque  la omisión en identificar la testigo  respecto  de  quien  se  hacen  reparos  habilitaría  a  la Corte para no hacer  comentario  alguno,  puede  entenderse  válidamente que se refiere a la señora  Clara  Inés  Chaparro.  Aun  así, su cuestionamiento no dota de prosperidad el  cargo  porque  la  valoración de esa prueba, tal como consta en los registros y  se  explicó  arriba,  la hizo directamente la juez que presenció el juicio y a  pesar de ello concluyó sobre la credibilidad de la testigo.   

El cargo, entonces, no prospera.  

3. La casación oficiosa  

Cuando  la  Corte  advierte  de  oficio  la  trasgresión   de   alguna   garantía  fundamental,  se  impone  su  inevitable  intervención para corregir el error.   

En   primera   instancia  se  le  impuso  a  Páez   Hidalgo   la  pena  principal  privativa de la libertad de 446 meses de prisión, que equivalen a 37  años  y  2  meses. Así mismo, se le condenó a la accesoria de inhabilitación  para   el   ejercicio   de   derechos   y   funciones   públicas   “por   lapso   igual  al  de  la  pena  principal”. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal.   

No  obstante,  conforme  a lo dispuesto en el  artículo  51  de  la Ley 599 de 2000, esa sanción tiene una duración de cinco  (5)  a  veinte  (20)  años,  salvo  en los casos reglados por el inciso 3° del  artículo 52, que no es aplicable en este asunto.   

En  ese  orden,  se casará parcialmente y de  oficio  el  fallo  y  se  condenará  a  Dumar  Páez  Hidalgo a la pena accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el término de 20 años. En lo  demás, la sentencia se mantiene.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero. No casar la  sentencia impugnada por el cargo expuesto en la demanda.   

Segundo.  Casar  oficiosa  y  parcialmente  la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior de  Bogotá  el  19  de  mayo  de  2009,  para  fijar  en  veinte (20) años la pena  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas. En lo demás, se mantiene incólume.   

Tercero. Contra esta  decisión no cabe recurso alguno.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS        

    JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ                                             SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

Aclaración de voto  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                                        AUGUSTO                                J.                                IBAÑEZ  GUZMÁN                     

                                 

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES                                                               YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                                                            

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                                                                           JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

                                                             

             TERESA RUIZ NUÑEZ   

             Secretaria   

    

1 Acta  obrante a folio 9 de la carpeta.   

2 Acta  obrante a folio 26 de la carpeta.   

3 Acta  obrante a folios 65 y 66 de la carpeta.   

4 Acta  obrante a folio 94 de la carpeta.   

5  Audiencia  a  la  que  asistió  Dumar  Páez Hidalgo  (Cd. nº 23)   

6 Acta  obrante  a  folios  266  y  267  de  la  carpeta.  Cd.  n. º 23, registro n. º  2).   

7  Diferente a la que adelantó el juicio.   

8  Folios 349 a 367 de la carpeta.   

9  Folios 15 a 26 del cuaderno de segunda instancia.   

10  “Artículo     454.  Principio  de concentración. La audiencia del juicio  oral  deberá  ser  continua salvo que se trata de situaciones sobrevinientes de  manifiesta  gravedad, y sin existir otra alternativa viable, en cuyo caso podrá  suspenderse  por el tiempo que dure el fenómeno que ha motivado la suspensión.  El  juez podrá decretar recesos, máximo por dos (2) horas cuando no comparezca  un  testigo  y  deba  hacérsele  comparecer  coactivamente.  Si  el término de  suspensión  incide  en el transcurso del tiempo en la memoria de lo sucedido en  la  audiencia  y,  sobre todo de los resultados de las pruebas practicadas, esta  se  repetirá.  Igual  procedimiento  se  realizará  si  en cualquier etapa del  juicio oral se debe cambiar al juez.”   

11  Artículo 404. Apreciación  del  testimonio. Para apreciar el testimonio, el juez  tendrá  en  cuenta  los principios técnico-científicos sobre la percepción y  la  memoria  y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido,  al  estado  de  sanidad  del  sentido  o  sentidos  por  los  cuales  se tuvo la  percepción,  las  circunstancias  de  lugar, tiempo y modo en que se percibió,  los  procesos  de  rememoración,  el  comportamiento  del  testigo  durante  el  interrogatorio  y  el  contrainterrogatorio,  la  forma  de  sus respuestas y su  personalidad.   

Artículo      420.     Apreciación  de la prueba pericial. Para  apreciar  la prueba pericial, en el juicio oral y público, se tendrá en cuenta  la  idoneidad  técnico  científica y moral del perito, la claridad y exactitud  de  sus  respuestas,  su comportamiento al responder, el grado de aceptación de  los  principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el perito,  los    instrumentos    utilizados    y   la   consistencia   del   conjunto   de  respuestas.   

12  Cfr. Sentencia C-396 de 2007.   

13  Artículos  135  y  siguientes  de  la  Ley Estatutaria de la Administración de  Justicia.   

14  Sentencia  del  17  de  septiembre  de 2007 (radicado  27.336).   

15  Artículo 250, numeral 4, de la Constitución Política.   

16 Cd.  n. º 23.   

17  Minuto 1:51:19 del registro 2   

18  Folio 1 de la providencia.     

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