32537(09-09-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 32537  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta Nº 283.  

Bogotá, D.C., nueve de septiembre de dos mil  nueve.   

V I S T O S  

Se pronuncia la Corte respecto del recurso de  apelación  presentado  por  la defensa, en contra de la decisión de la Sala de  Decisión  Penal  del  Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), tomada en  curso  de  la  audiencia  preparatoria  realizada  en el proceso que se sigue en  disfavor   del   Dr.   JOSÉ  ALFREDO  CONSTANTINO  PRASCA,  por  el  delito  de  peculado       por       apropiación.   

H E C H O S  

De acuerdo con lo consignado en la resolución  de  acusación,  las múltiples “conductas atribuidas  al  Dr. JOSÉ ALFREDO CONSTANTINO PRASCA en las presentes sumarias, se remiten a  la  precisión  de  haber el citado, en su condición de Juez Cuarto Laboral del  Circuito  de  Barranquilla,  emitido  providencias ostensiblemente opuestas a la  legalidad,  mismas  que  determinaron  el  pago indebido en favor de terceros de  dineros   respecto   de   los   cuales   tenía  deber  de  custodia  y  además  administración  jurídica  en  razón de sus funciones jurisdiccionales, con lo  cual  causó  detrimento al patrimonio del Estado; específicamente a los bienes  del   Fondo  de  Liquidación  del  Pasivo  Social  de  la  Empresa  Puertos  de  Colombia”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  Con  base  en la compulsación de copias  ordenada  por  la  Fiscalía  5a.  adscrita a la Unidad de Estructura y Apoyo de  FONCOLPUERTOS,  el 27 de abril de 2005 la Fiscalía 20 delegada ante el Tribunal  Superior  de  Bogotá  ordenó  la  apertura  de la instrucción No. 15.432 y la  vinculación  del  imputado  JOSÉ  ALFREDO CONSTANTINO PRASCA, quien fue citado  para efectos de ser escuchado en indagatoria.   

Con  resolución  del 29 de agosto del mismo  año,  el  ente  instructor  declaró  la  conexidad  procesal,  disponiendo  la  integración  de  las  investigaciones  Nos. 15.484, 15.486, 15.487 y 15.505, en  todas  los  cuales  había  ordenado  la  apertura del proceso y la vinculación  mediante injurada de CONSTANTINO PRASCA, citado para tales efectos.   

Como  no se pudo lograr la comparecencia del  investigado,  dado  que  su  paradero  era  desconocido, la Fiscalía ordenó su  captura  el  31  de  marzo de 2006. Luego, el 20 de febrero de 2007, lo declaró  persona  ausente  y  le  designó defensor de oficio para que lo representara en  este trámite.   

El  31  de  octubre  de  2007,  el  despacho  instructor  resolvió  la  situación  jurídica  del  sindicado  JOSÉ  ALFREDO  CONSTANTINO  PRASCA, con la imposición de medida de aseguramiento de detención  preventiva,    sin    beneficio    de    excarcelación,    como    “coautor  material  del concurso de conductas punibles de peculado  por  apropiación  en  favor de terceros agravado por la cuantía”.  En la misma oportunidad, declaró la prescripción y precluyó la  instrucción   por  el  ilícito  de  prevaricato  por  acción.   

2.  Clausurada  la  fase  instructiva,  la  Fiscalía   calificó  el  mérito  del  sumario  el  31  de  octubre  de  2008,  profiriendo  resolución de acusación en contra del procesado, por el delito de  peculado  por  apropiación,  tipificado en el artículo 133-2 del Código Penal.   

3.  En  firme  el  proveído  acusatorio, el  conocimiento  del  juicio fue asumido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla  (Atlántico),  en  donde se ordenó surtir el traslado regulado en  el  artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el 25 de febrero de 2009, y se admitió  la  demanda  de  constitución  de  parte  civil,  promovida por la Nación y el  Ministerio de Protección Social, el 17 de junio siguiente.   

3.1.  Vencido  el  referido  término,  el  defensor  del  acusado  presentó escrito en el que solicitó la nulidad de toda  la  actuación,  con  el  fin  de rehacerla completamente y garantizar que en el  nuevo  trámite,  su  prohijado  pueda  ejercer  de manera plena su derecho a la  defensa.   

En  el  libelo,  tras  reseñar  el  decurso  procesal  y  justificar  la  extemporaneidad de su solicitud, el memorialista se  refirió  al  principio  de  protección,  en  virtud  del cual las nulidades no  pueden  ser  alegadas  por  el  sujeto  procesal  que  haya  dado lugar a ellas,  destacando  que  en  este evento “la falta de defensa  técnica  del  procesado,  que  se  torna  en un estado de indefensión absoluto  cuando  el  procesado  también  está ausente de la encuesta, constituye causal  ‘insaneable’    de    nulidad”,    razón por la cual puede alegarse en cualquier momento.   

Señaló,   a   continuación,   que   la  declaratoria  de persona ausente del doctor CONSTANTINO PRASCA, se llevó a cabo  sin    el    lleno    de   los   requisitos   legales,   ya   que   “nunca  y  en ningún momento, fue citado debidamente por parte de  al   Fiscalía   para   que   rindiera   la   declaración   que   de   él   se  requería”, pues, no se tiene información confiable  y  veraz  de  que  las  citaciones  que se le hicieron por medio del Tribunal de  Barranquilla,  las haya recibido, con el agravante de que se tenía conocimiento  de su suspensión en el ejercicio de su cargo como juez.   

Consideró,   por   consiguiente,  que  la  Fiscalía  actuó  pasivamente  y  no  realizó  actuaciones positivas y serias,  tendientes   a   dar  con  el  paradero  de  su  representado,  para  lograr  su  comparecencia,  apelando  luego  al método fácil de librar orden de captura en  su  contra  y  vincularlo  en  ausencia,  sin haber agotado todos los mecanismos  razonablemente idóneos para ese fin.   

Por  ello, concluyó el defensor, apoyado en  citas  de  la  Sala,  que  fueron  conculcadas  las  garantías procesales de su  defendido,  las  cuales  debían restablecerse con la declaratoria de nulidad de  todo lo actuado hasta el momento.   

Seguidamente,  como  falencia  adicional, el  libelista  denunció la carencia absoluta de defensa técnica y material en este  proceso,  debido  a  la  inactividad  de  su  antecesor,  para  lo cual disertó  ampliamente  sobre  el  derecho  a  la  defensa como núcleo esencial del debido  proceso,  respaldado  en múltiples referencias doctrinales y jurisprudenciales,  y  en  una  decisión de invalidación que se dictó en un caso que, consideró,  es similar al del rubro.   

3.2.  Instalada la audiencia preparatoria el  12  de  agosto  del  año  en  curso,  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de  Barranquilla  negó  la  solicitud  de  nulidad  elevada por la defensa, si bien  reconoció que fue presentada por fuera del término legal.   

Como  punto de partida, el Tribunal destacó  que  el  otro  asunto traído a colación por el defensor, en el que se declaró  una  nulidad  por  violación  al  derecho  de  defensa,  partía  de  supuestos  completamente diferentes, que no se acomodaban al presente caso.   

Acotó,  a  renglón  seguido,  que  en este  evento  es admisible aceptar como estrategia la inercia defensiva, habida cuenta  que  el  proceso,  como  lo ha sostenido la Corte, debe entenderse como un todo,  siendo  la  acusación  la  que marca el inicio de la controversia general y del  juicio, en donde se plantea toda la actuación por desarrollarse.   

Aseveró,  igualmente,  que  el  procesado  CONSTANTINO  PRASCA  tenía  pleno  conocimiento  del  presente  proceso,  pues,  precisamente  se  le  destituyó  de  su  cargo  como  juez laboral, por existir  diversas  actuaciones  penales  en  su  contra; por esta razón, es claro que ha  “evadido  sistemáticamente  su  comparecencia  a la  justicia”,  lo  cual,  como  lo  ha  dicho  la Corte  Constitucional,    le    impide    alegar    deficiencias    en    la    defensa  técnica.   

Además,    aseveró   el   A   quo,   no  se  advierte  “como  (sic) una nulidad que no se justifica aquí pudiera cambiar  las  condiciones  en  una eventual actuación repetida, pues lo más probable es  que  se  presenten las mismas circunstancias de inercia en la actitud de defensa  del   procesado,   pues   su   condición   indudable   es   la   del   reo   en  contumacia”.   

Así, tras citar precedente de la Sala sobre  los  principios  que  orientan  las  nulidades,  el  Tribunal  concluyó  que la  solicitada   en   este   proceso  no  puede  prosperar,  ya  que  las  supuestas  irregularidades  le son imputables al procesado y no a negligencias por parte de  la  Fiscalía, que aún acudiendo a la salida extrema de disponer la captura, no  logró su comparecencia.   

Por  ello,  el  A  quo   insistió   en  que  no  procedía  la  nulidad  impetrada,  aunque  accedió  sí, a continuación, a las pruebas pedidas por la  defensa,  disponiendo  oficiosamente,  también, la práctica de otros elementos  de juicio.   

La  providencia  en  comento,  referida a la  negativa de nulidad, fue apelada por el defensor.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En la sustentación de la alzada, el defensor  de  JOSÉ ALFREDO CONSTANTINO PRASCA señaló que al parecer el Tribunal enfocó  la  nulidad  en  una  inercia  planeada  como  estrategia defensiva “y   señala  al  suscrito  como  el  futuro  inerte  en  el  caso  sub-lite”,     con     lo    cual    “trata  de  prejuzgar  de  negligente  a la defensa”,   desconociendo  su  papel  trascendental  como  administrador  de  justicia.   

De esta forma, hizo énfasis en que es deber  del  juzgador  conminar  a  los participantes en el proceso para que cumplan sus  funciones,  aún  apelando a “acciones correccionales  y  disciplinarias  o  penales”,  resaltando  que  un  debido  proceso  no puede concebirse sin defensa, pues, reiteró, en este asunto  no se utilizaron los mecanismos necesarios para su ejercicio.   

ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES  

Aunque  el  Tribunal  concedió el uso de la  palabra  al  Fiscal delegado y al representante del Ministerio Público para que  se  pronunciaran  acerca del recurso propuesto, la Sala se abstendrá de resumir  sus  manifestaciones,  pues,  como  se  verá  a  continuación,  se  declarará  desierto el mismo, debido a que carece de una debida sustentación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Sala no puede abordar de fondo el examen  del  asunto,  pues,  objetivo  se  aprecia que los argumentos presentados por la  defensa  para  sustentar  el  recurso  por  ella  interpuesto,  distan  mucho de  representar  una  verdadera  controversia  con  lo  decidido  por  el  Tribunal,  representando  apenas  su  inconformidad  por  lo  que a su juicio constituye un  prejuzgamiento,  al  anticiparse que su defensa, como la de su antecesor, sería  “inerte”.  Ello,  desde  luego,  descontextualizando  el  sentido  de  lo  aseverado  por el A quo.   

Claramente, el artículo 194 de la Ley 600 de  2000,  en su inciso segundo reclama necesaria la sustentación de la apelación,  como  carga  procesal  del  impugnante,  so  pena  de  que el recurso se declare  desierto.   

La  norma  fue estudiada en su exequibilidad  por  la Corte Constitucional, que al respecto anotó1:   

“1.   No   se  desconoce  la  garantía  constitucional  de  la  doble instancia en lo referente a sentencias (artículos  29  y  31  C.N.),  por  cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el  recurso  o  excluír  toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La  norma  no  impide  al  afectado  recurrir  sino  que,  permitiendo  que lo haga,  establece  una  carga  procesal  en cabeza suya: la de señalar ante el superior  los motivos que lo llevan a contradecir el fallo.   

El   apelante   acude   a  una  instancia  superior   con  suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella  expone  los  motivos  de  hecho  o  de  derecho  que,  según su criterio, deben  conducir  a  que  por  parte  del  superior  se  enmiende  lo  dispuesto  por la  providencia apelada.   

Ahora  bien, debe tenerse en cuenta que, en  lo  concerniente  a  los  autos,  no  es  la  Constitución  la que contempla la  posibilidad  de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta  crea  el  recurso  en  relación con dichas providencias, señala los requisitos  que debe cumplir el apelante para atacar el fallo.   

2.   No   se   niega   el   acceso  a  la  administración  de  justicia  (artículo  229  C.N.),  ya  que no se establecen  obstáculos  que  hagan  imposible  llegar  al juez, sino que, por el contrario,  ello  se  facilita:  mediante  su  alegato,  quien apela tiene la oportunidad de  hacer  conocer  al  fallador  de segundo grado los elementos de juicio en que se  apoya su inconformidad.   

El  acceso a la administración de justicia  implica  la certidumbre de que, cumplidas las exigencias previstas en la ley, se  obtendrán  decisiones  relativas  al  asunto que ha sido llevado a los estrados  judiciales.  No  comporta,  entonces, la ausencia de requisitos o cargas, ya que  unos y otras son inherentes al ejercicio del derecho.   

3.  Tampoco  es  cierto  que  mediante esta  exigencia  se  haga  prevalecer el procedimiento sobre el derecho sustancial, ya  que  la  norma  acusada no conduce a la nugatoriedad o al desconocimiento de los  derechos  que  pueda tener el apelante. Más bien se trata de que éste los haga  explícitos  con  miras  a  un  mejor  análisis  acerca  del  contenido  de sus  pretensiones  y  de  la  providencia  misma; al poner de relieve los motivos que  llevan  al  descontento  del  apelante  se obliga al juez de segunda instancia a  fundar  su  decisión  en  las  consideraciones  de fondo a las que dé lugar el  recurso.   

Obsérvese  que, existiendo la prohibición  de  la  reformatio in pejus,  el  apelante  único conoce de antemano que, instaurado el recurso, la decisión  del  superior  no  podrá  empeorar  su situación, de tal manera que, si en tal  caso  no  le  fuera  exigida  la  sustentación  de  aquél,  se propiciaría el  ejercicio  irresponsable  de  este  derecho,  con  la consiguiente dilación del  proceso.   

4. Razones de economía procesal y de mayor  eficiencia  en  la administración de justicia aconsejan que el apelante indique  las  que,  en  su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así  que  el  juez  superior  concentre su análisis en los aspectos relevantes de la  apelación,  sin  perjuicio  de  considerar  aquellos  otros factores que, en su  sentir,  deban  tenerse  en cuenta para resolver. Esto último siempre que no se  vulnere  el  aludido principio, plasmado en el artículo 31 de la Constitución,  a  cuyo  tenor  no  puede  el  superior  agravar  la  pena  impuesta al apelante  único.   

Debe  recordarse,  adicionalmente,  que,  a  diferencia  de  lo  que  ocurre  en  otra clase de procesos, los recursos que en  favor  del  procesado  consagra la legislación penal buscan preservar ante todo  la  libertad del reo. Una referencia técnica y precisa sobre el punto que puede  llevar  a  revocar,  modificar  o  aclarar  la  providencia  apelada permite una  decisión  más rápida al respecto, con lo cual se brinda una protección mayor  a este valor constitucional”.   

La  Sala  también  se ha ocupado del punto,  precisando2:   

“Si bien el derecho fundamental al debido  proceso  de que trata el artículo 29 de la Carta se concibe como un conjunto de  reglas  y principios a los que debe someterse la acción del Estado, de modo que  ésta  no  resulte  arbitraria,  no  menos  cierto  es  que  la  intervención y  actividad   de  los  sujetos  procesales  y  de  terceros  tampoco  queda  a  la  discrecionalidad  de  los  mismos, pues es claro que varios de los elementos que  hacen   parte   de   dicha   garantía,  dada  su  estructura  lógica,  admiten  limitaciones  o  condicionamientos  que  no  tienen finalidad distinta que la de  garantizar  su  vigencia  y asegurar el equilibrio de los diversos intereses que  se confrontan en el ámbito del proceso.   

Así, siendo que el proceso penal, según lo  señaló  la  Sala  en  decisión  del  15  de  marzo  de 1.999 con ponencia del  Magistrado   Dr.  Carlos  Eduardo  Mejía,  es,  en  esencia,  un  escenario  de  controversia,  a  través  del cual el Estado ejercita su derecho de investigar,  juzgar  y  penar  las  conductas  prohibidas  por  el ordenamiento jurídico, no  obstante  lo cual, esa actividad, en virtud del principio de legalidad, no puede  desarrollarse   de  manera  arbitraria,  es  a  la  vez  incuestionable  que  su  adelantamiento  se  encuentra  sometido a un conjunto de reglas determinadas por  el  legislador  a  las  que  también  deben  someter  su  actividad los sujetos  procesales  y  los funcionarios judiciales“. (rad.18619, segunda instancia. 19  de noviembre de 2002. M. P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote).   

En  el  caso  que  ocupa la atención de la  Sala,  el  impugnante  no  cumplió  con  la  carga  de señalar en concreto las  razones  de  su inconformidad con la providencia recurrida, ya que en la primera  parte  de  su  escrito  se  limita a afirmar, genéricamente, que la funcionaria  judicial  debió ser condenada, al haber transgredido gravemente la ley penal, y  que  su  comportamiento  fue doloso, sin ni siquiera percatarse que fue absuelta  por  ausencia de tipicidad normativa, como quiera que el Tribunal consideró que  las  decisiones tomadas “si bien hipotéticamente” podrían ser contrarias a  la  ley no lo eran de manera ostensible, sin que el apelante hubiera dedicado un  solo renglón a exponer porqué, en su criterio, sí lo eran.   

En la última parte simplemente remite a los  argumentos  expuestos  por  el  Fiscal y la Agente del Ministerio Público en el  acto  de  la  audiencia pública, como si ellos no hubieran sido analizados y no  compartidos en la sentencia impugnada.   

En otros términos, remitirse a lo expresado  con  antelación  a  la  providencia  que se recurre, no puede considerarse como  sustentación,  teniendo el recurrente el  deber de indicarle a la Sala, si  estimaba  que  tales  sujetos procesales tenían razón, los motivos concretos y  precisos  por los cuales han debido ser compartidos y, por lo tanto, por qué el  Tribunal se equivocó”.   

No  es,  desde  luego, que la Corte pretenda  uniformar  el  discurso, reclamando del recurrente una específica técnica o el  seguimiento estricto de líneas argumentales.   

Pero, cuando menos, para que se entienda una  verdadera  controversia,  al  apelante  le  corre  la obligación de señalar en  concreto  las  razones  del  disenso  con  lo decidido, para cuyo efecto, huelga  anotar,  el  objeto  sobre  el  cual  debe  recaer su discurso no puede ser otro  diferente a la providencia misma.   

No  sobra  recordar,  en  este  sentido, que  independientemente  de  la  mayor  o menor formación jurídica del apelante, lo  exigido  es establecer con claridad, a través de la correspondiente exposición  de  premisas  fácticas  y jurídicas, una mejor solución a la planteada por el  funcionario, o determinar el yerro en el que incurrió éste.   

No  es  la  impugnación,  igualmente,  el  escenario  para rehabilitar argumentos anteriores o sustentar de mejor manera la  solicitud  primigenia,  como  quiera  que,  en  esos  casos, se desnaturaliza la  esencia  del recurso y se sorprende al juzgador inicial con argumentos ajenos al  objeto de lo tratado por el mismo para denegar lo pedido.   

En el caso concreto, debe recordarse cómo el  Tribunal  negó declarar la nulidad invocada y tras descartar la equivalencia de  los  asuntos objeto de comparación por parte del defensor, sostuvo, de un lado,  que  por  el  principio  de  trascendencia era innecesario recurrir al mecanismo  extremo,  y  del  otro,  que  en  la  comprobación de la supuesta irregularidad  denunciada,  se  determinó que fue propiciada por la actitud contumaz y evasiva  del  procesado,  al  tiempo  que  defendió  la  actitud  pasiva  que asumió el  defensor de oficio que lo representó en la etapa sumarial.   

Ningún   comentario   le   merecieron  al  impugnante  esas  precisas  motivaciones,  pues,  en  lugar  de  controvertirlas  dedicó  su  espacio  procesal  a  defenderse,  de  lo  que,  creyó él, era un  crítica  que  le  hacía  la  Sala  de  Decisión,  al  catalogar su estrategia  defensiva  de  “inerte”,  cuando  lo  cierto  es que si bien el A quo  utilizó  esos  términos,  lo hizo para referirse a quien asumió  inicialmente la defensa del procesado y no al ahora recurrente.   

Por  lo demás, vuelve a señalar, de manera  genérica,  que  se violó el derecho a la defensa, pero, se insiste, en ningún  momento confronta la argumentación del Tribunal.   

En    consecuencia,   al   no   existir  una    sustentación    jurídicamente  atendible,  lo  único procedente es declarar desierto el recurso  de apelación interpuesto.   

En mérito de lo anteriormente expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

R E S U E L V E  

DECLARAR     DESIERTO    el  recurso  de  apelación  interpuesto contra la decisión tomada  por  el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla  (Atlántico)  el  12 de agosto de  2009.   

Contra este interlocutorio no procede recurso  alguno.   

Comuníquese,  cúmplase  y  devuélvase  a  Tribunal de origen.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Comisión de servicio  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO   J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANES   

Comisión de servicio  

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTÍZ   

Comisión de servicio  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia C-365 de 1994.   

2 Auto  del 16 de enero de 2003, Radicado 18.665.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *