31763(01-07-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31763  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No.191  

Bogotá,  D. C., primero (1) de julio de dos  mil nueve (2009).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  se  pronuncia  sobre el recurso de  apelación  interpuesto  por la defensa contra la providencia del 31 de marzo de  2009,   mediante  la  cual  el  Tribunal  Superior  de  Villavicencio  negó  la  preclusión  que  el  Fiscal Delegado ante esa Corporación había solicitado en  favor   del   doctor   Leonidas  Gildardo  Amézquita  Baldión,  Juez  Promiscuo del Circuito de San Martín  (Meta).   

HECHOS1   

1.  La  señora Clara Rosa Quimbay presentó  acción  de tutela en favor de su hijo José Sury Soto Quimbay y en contra de la  Fiscalía  15  Especializada de San José del Guaviare, por considerar que ésta  le  vulneraba  sus derechos al debido proceso, a la libertad, a una vida digna y  a la familia, conforme a los siguientes hechos:   

(I)  Soto  Quimbay  fue  integrante  de  las  Autodefensas  Unidas  de Colombia, AUC, de las que se desmovilizó, acogiéndose  a la Ley 975 del 2005.   

(II) La Fiscalía 36 Especializada adelantaba  dos  procesos  en  su  contra,  por  desaparecimiento,  y en ambos se abstuvo de  proferir medida de aseguramiento.   

(III) El 21 de marzo fue capturado y, puesto  a  disposición  de  la Fiscalía 15, el 23 siguiente abrió investigación y lo  vinculó  por medio en indagatoria, diligencia en la cual le formuló cargos por  concierto   para   delinquir   agravado   porque  se  cometió  para  lograr  la  desaparición de varias mujeres.   

Así,  la  Fiscalía  15  habría  cometido  irregularidades,  porque  imputó cargos por desaparecimiento, cuando ese delito  era  objeto de investigación en la Fiscalía 36 y el concierto correspondía al  trámite de la Ley de Justicia y Paz.   

2. La acción de tutela correspondió al Juez  Promiscuo     del    Circuito    de    San    Martín,    doctor    Leonidas  Gildardo  Amézquita  Baldión,  quien  aprehendió  su  conocimiento  y el 13 de abril de 2003 la falló a favor  del actor, amparó sus derechos y dispuso su libertad.   

3.  La  Fiscalía impugnó el fallo, recurso  desatado  por  el  Tribunal Superior de Villavicencio el 25 de mayo de ese año.  Decretó  la  nulidad  de  lo  actuado,  por cuanto a voces del Decreto 1382 del  2000,  la  competencia  no  era  del  juez  sino  de esa Corporación. A su vez,  dispuso  la  compulsa  de  copias  con  destino  a  la  Fiscalía  para  que  se  investigara    penalmente   al   doctor   Amézquita  Baldión.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  El  11  de  noviembre  de 2008 el Fiscal  Delegado  ante  el  Tribunal  Superior  de  Villavicencio radicó escrito en esa  Corporación  con  “solicitud de preclusión”. Especificó que la causal era  la  del  numeral  2° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, pero  al  describirla  anotó  que  se  trataba  de la “EXISTENCIA DE UNA CAUSAL QUE  EXCLUYE  LA  RESPONSABILIDAD,  DE  ACUERDO  CON  EL  CÓDIGO  PENAL  (atipicidad  relativa)”.   

2.  El  18  de  marzo  de  2009  el Tribunal  instaló la audiencia respectiva.   

(I)  El  Fiscal afirmó que se estructuraban  los  elementos  del tipo objetivo del abuso de función pública, descrito en el  artículo  428  del Código Penal, en tanto el Juez realizó una tarea diferente  de  la que le correspondía, al invadir la competencia de otro (el Tribunal) con  desconocimiento  del  artículo  2° del Decreto 1382 del 2000, pero no sucedía  la  mismo  con  el  tipo  subjetivo por inexistencia del dolo, en cuanto no hubo  ánimo  deliberado de desconocer la ley para abrogarse una competencia que no se  tenía.   

Acreditado  el  tipo  objetivo, la Fiscalía  quedaba  impedida  para  archivar  las diligencias y se imponía la preclusión,  por  adecuarse  los motivos 2 y 4 del artículo 332 del Código de Procedimiento  Penal.   

(II)  El  Ministerio Público afirmó que se  estructuraba  el  prevaricato  por acción, no el abuso de función pública, en  tanto  se  profirió una decisión manifiestamente contraria a la ley, porque el  juez  era incompetente y el procedimiento para resolver el asunto era el Hábeas  Corpus,  no  la  tutela.  Igual,  concluyó  que  no  estaba  acreditado el tipo  subjetivo  por  ausencia  del  dolo,  porque no había claridad sobre si el juez  conocía  que  estaba equivocado y que voluntariamente hubiese querido rebelarse  contra eso.   

(III)  En  nueva sesión del 31 de marzo, el  indiciado  y  su  defensor  (que  no  asistieron  en  la primera oportunidad) se  pronunciaron  en favor de la preclusión pedida, acogiendo los planteamientos de  la Fiscalía.   

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA  

Negó  la  preclusión  por  las  siguientes  razones:   

1.  Concluyó  que la Fiscalía no demostró  ninguna  de  las  causales del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal,  en  cuanto  no aportó ningún elemento material probatorio, sin el cual el juez  no   podía   sustentar   decisión   en  ningún  sentido,  toda  vez  que  esa  determinación  sólo  procede por los motivos previstos por la ley, siempre que  estén  debidamente  probados.  Por  tanto,  la  Fiscalía corre con la carga de  aportar  elementos  que  acrediten  la causal que impetra, porque la providencia  solamente  puede  proferirse  a  partir  de  su  valoración, y al juez le está  vedado  practicar  pruebas  de  oficio  con  ese  fin o sanear las falencias del  acusador.   

La ausencia de dolo, que señalan Fiscalía y  Ministerio  Público,  no  la  puede  suponer  el  juzgador  ni inferirla de las  alegaciones de las partes.   

2.   La   conducta   se   tipificaría  en  prevaricato,  no  en  abuso  de función pública, porque lo relevante no fue la  tarea    de    decidir    tutelas    –propia  del juez-, sino el proferimiento de un fallo manifiestamente  contrario  a  la  ley,  no  sólo  por incompetencia sino por lo ostensiblemente  improcedente.   

3.  No  comparte la tesis de la ausencia del  dolo,  porque  este  elemento  subjetivo,  que  es “avalorado”, se limita al  conocimiento  (saber  que  se  realiza  un  hecho)  y  a  la voluntad (querer su  realización),  en tanto que el conocimiento o desconocimiento de la ley o de la  contrariedad  del  hecho  con  la  ley  es  un  problema de culpabilidad, que se  soluciona  estableciendo  si  existe o no conciencia de antijuridicidad, y ésta  se  anula  con  el  error de prohibición (el cual, en sede de preclusión, debe  ser probado).   

Por  tanto,  de  los  hechos narrados por la  Fiscalía  se  deduce  la existencia del dolo, pues el indiciado, al proferir la  sentencia  de  tutela  sabía  que lo hacía y quería hacerlo. Diferente es que  desconociera  lo  ilícito  de su actuar, lo que debe estudiarse en culpabilidad  para  determinar si tuvo o no conciencia de la antijuridicidad de su actuar, que  el  artículo 32.11 la presume cuando el autor razonablemente pudo actualizar lo  injusto  de  su  conducta,  circunstancia  que  torna dudosa la existencia de la  causal segunda invocada por la Fiscalía.   

4.  La  Fiscalía se equivoca al invocar una  “atipicidad  relativa”,  pues,  de existir, la solución sería opuesta a la  pretendida,  en  tanto ese concepto comporta que el hecho sería atípico frente  a una descripción legal, pero encuadraría en otra.   

La Fiscalía interpuso recurso de reposición  y la defensa apeló.   

LA REPOSICIÓN  

1.   La  Fiscalía  insistió  en  que  la  adecuación  típica  estaba  en  el  abuso  de  función  pública,  no  en  el  prevaricato,  porque el juez, en su fuero interno, creía tener la competencia y  al adjudicarse una que no tenía abusó de su cargo.   

La atipicidad relativa se presenta porque hay  ausencia   del   elemento   subjetivo   (el  dolo),  pues  el  objetivo  sí  se  satisface.   

El  Tribunal  no  le  exigió  el  aporte de  elementos  materiales  de  prueba  y en casos anteriores había resuelto sin esa  exigencia.   

2.  El  Ministerio  Público  admitió  la  necesidad  del  aporte  de  elementos  de  prueba, pero pidió que se permitiese  hacerlo  antes  de  resolver  el recurso horizontal. Reiteró que la conducta es  prevaricato, no abuso de función.   

Sobre el dolo, dijo que este es neutro, pero  implica  conocimiento  de  hechos  con  relevancia  típica. Este elemento no se  estructura  en  el  caso  analizado,  porque  el  indiciado no consideró que de  manera  clara  y  objetiva  estaba  realizando una decisión contraria a la ley;  creyó que el auto no era manifiestamente opuesto a la ley.   

El  tema  por  resolver  es  de dolo y no de  conciencia  de  antijuridicidad.  El  juez  sabe  que el prevaricato es delito y  está  prohibido en la ley, luego no puede pretender ausencia de conocimiento de  la antijuridicidad.   

3.  Indiciado  y  defensor  se  pronunciaron  porque  se  habilitara  la  petición del Ministerio Público y se permitiera el  aporte de pruebas a la Fiscalía.   

4.  El  Tribunal  ratificó  su providencia.  Dijo:   

(I)  Como  las  etapas  son  preclusivas, la  oportunidad  de  la Fiscalía de aportar elementos probatorios para demostrar su  tesis  expiró  y  no  existe  irregularidad  sustancial  alguna  que  obligue a  retrotraer  el  trámite  a  esa  fase  ya superada. Por tanto, la petición del  Ministerio Público y la defensa es improcedente.   

(II) No existen medios de prueba que permitan  dilucidar lo acaecido y, por ende, la ausencia del dolo.   

(III)  Hay  un  debate  filosófico:  si  el  aspecto  subjetivo (el desconocimiento o no de la ley) es problema de tipicidad,  la  consecuencia  es  una,  en  tanto  que  si es asunto de culpabilidad, sería  diferente  y  grave  para el procesado, de donde surge que ese tema no puede ser  discutido  en  una  audiencia  de preclusión, sin controversia probatoria. Ante  esas  posturas,  la  solución sólo puede darse luego del aporte de pruebas con  su contradicción.   

Concedió  la  apelación interpuesta por la  defensa.   

CONSIDERACIONES   

La   Sala   se  abstendrá  de  aprehender el conocimiento del asunto,  en  tanto  el  recurso  de  apelación  que  la  habilitaría  para  hacerlo fue  interpuesto por quien carecía de interés jurídico para ello.   

Las   razones  de  la  decisión  son  las  siguientes:   

1. Para determinar quiénes están facultados  para  recurrir  deben  dilucidarse  dos  factores:  la  legitimación dentro del  proceso y el interés jurídico para recurrir.   

Lo primero, legitimación dentro del proceso,  hace  referencia  a  que  el  impugnante sea una parte o interviniente procesal,  esto  es,  a  quien  el  legislador,  conforme a los lineamientos del Código de  Procedimiento  Penal del 2004 (Ley 906), reconoce como sujeto procesal para esos  efectos.  El  estatuto  faculta  a  la  defensa  para interponer y sustentar los  recursos  ordinarios  (artículo  125.7), por manera que si el representante del  indiciado  fue  quien  acudió  a esa vía, no queda duda de que se trata de una  parte habilitada para hacerlo.   

Por  lo  segundo,  interés  jurídico  para  recurrir  o  legitimación  en  la causa, se requiere no sólo que la parte o el  interviniente  se  encuentren autorizados por la ley para recurrir, sino que con  la  providencia motivo de la impugnación se les hubiese ocasionado un daño, un  perjuicio.  Si,  por  el contrario, la decisión no les causa ningún agravio no  puede  importarles  su  contenido  al  extremo de pretender su revocatoria y, en  consecuencia,    una    pretensión   con   ese   alcance   está   llamada   al  rechazo.   

2. En el asunto objeto de estudio, el Fiscal  Delegado  solicitó  al  Tribunal  Superior de Villavicencio decretara, en favor  del  indiciado,  doctor  Leonidas Gildardo Amézquita  Baldión,  Juez Promiscuo del Circuito de San Martín,  la  preclusión prevista en el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal,  por  considerar  que  se estructuraban los motivos 2° (existencia de una causal  que  excluya  la  responsabilidad  de  acuerdo  con  el  Código  Penal)  y  4°  (atipicidad del hecho investigado) del artículo 332.   

La  redacción  del  artículo  332 no llama  lugar  a  discusión respecto de que la facultad para pedir la preclusión está  deferida,  de  manera  exclusiva  y  excluyente,  a la Fiscalía (la norma reza:  “El fiscal solicitará la preclusión”).   

De  lo  anterior  deriva  que,  razonando en  sentido  contrario,  las demás partes e intervinientes, la defensa entre ellas,  no  están habilitadas para hacer ese tipo de postulaciones, esto es, carecen de  legitimidad al respecto.   

La conclusión se ratifica cuando se observa  que el parágrafo de la disposición en cita precisa que   

“Durante el juzgamiento, de sobrevenir las  causales  contempladas  en  los  numerales  1°  y 3°, el fiscal, el Ministerio  Público   o   la   defensa,  podrán  solicitar  al  juez  de  conocimiento  la  preclusión”.   

La  regla es clara: antes del juzgamiento es  potestad  exclusiva  del  fiscal  reclamar la preclusión por todas las causales  del  artículo  332,  pero en sede del juicio se habilita, además del acusador,  al  Ministerio Público y a la defensa, para que puedan hacer similar solicitud,  pero  en  tal  caso  la  pueden  presentar  exclusivamente  por  los motivos 1°  (imposibilidad   de   continuar   el  ejercicio  de  la  acción  penal)  y  3°  (inexistencia  del hecho investigado). En el juzgamiento, entonces, la decisión  sobre  las  restantes  hipótesis  debe diferirse para el momento de proferir el  fallo.   

En  relación  con  el  tema  de  las partes  facultadas  para reclamar la preclusión, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema      de      Justicia      ha      dicho2:   

“Expone  el defensor que en el caso de la  especie  la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía no se acomoda a  lo  que  realmente  ocurrió  en  el  proceso  penal  a cargo del doctor… pues  considera  que  objetivamente éste no incurrió en actuación que estructure el  delito   de   prevaricato  por  omisión,  razón  por la que asume que el ente acusador debió invocar una  causal  diferente,  por  atipicidad  de  la  conducta,  pero,  no  por  error de  tipo.   

Este  planteamiento genera dos situaciones:  (i) el cambio de la causal  invocada  por  la Fiscalía por la establecida en el artículo 332 de la ley 906  de  2004 y (ii) que  el  abogado…  excede su rol de defensor en lo que constituye  el  objeto del recurso, para hacer una solicitud que sólo puede presentar en la  etapa del juzgamiento:   

El artículo 332 de la aludida ley procesal  establece:   “El  fiscal  solicitará   la   preclusión   de   la   investigación   en   los  siguientes  casos…”,   es  decir,  que  él,  y  sólo  él,  atendiendo  su  condición de titular de la acción penal, acorde con el esquema  legal  previsto  para el sistema de procesamiento penal acusatorio, es quien, en  principio,  puede  solicitar  la  terminación del proceso por el motivo citado,  como  que  se  trata de una prerrogativa procesal a él reservada en la fases de  la  indagación  preliminar  y  la investigación, pues en la del juzgamiento el  Ministerio  Público  y  el  defensor  también  pueden  solicitar  al  juez  de  conocimiento  la  preclusión sólo por las causales señaladas en los numerales  1  y  3  del  referido artículo 332, es decir, “por  imposibilidad   de   iniciar   o  continuar  con  el  ejercicio  de  la  acción  penal”  o “inexistencia  del           hecho           investigado”,  respectivamente.   

Tanto  el  aludido  interviniente  como  el  sujeto  procesal  pueden  solicitar  en  la  investigación la preclusión, pero  solamente  por los motivos expresamente referidos en los artículos 175 y 294 de  la ley 906 de 2004.   

Al respecto, el Tribunal Constitucional, al  decidir  acerca  de  la  exequibilidad  del artículo 332 respecto a la facultad  privativa  del  fiscal de solicitar la preclusión en las fases de indagación e  investigación, precisó:   

“En   este  sentido,  se  ha  venido sosteniendo reiteradamente que el principio de igualdad  de  armas puede admitir limitaciones, especialmente justificables en la etapa de  investigación  penal,  puesto  que a pesar de que es fundamental que las partes  cuenten  con los medios procesales suficientes para defender sus intereses en el  proceso  penal,  esa igualdad de trato no puede conducir a la eliminación de la  estructura  de  partes  que  consagra  el  sistema  penal  acusatorio. De hecho,  incluso,  algunos  doctrinantes  sostienen  que,  por  la  naturaleza  misma del  sistema  penal  acusatorio,  el principio de igualdad de armas es incompatible y  no  se hace efectivo en la investigación, en tanto que el equilibrio procesal a  que  hace  referencia  esta  garantía  solamente  puede  concretarse cuando las  partes  se  encuentran  perfectamente  determinadas,  por  lo  que,  sólo en el  juicio,  puede  exigirse  que el ataque y la defensa se encuentren en situación  de  igualdad.  De  todas  maneras,  a  pesar  de que la defensa también podría  preparar  el  juicio  mediante  la  búsqueda  de  elementos  probatorios  y  de  evidencias  que  desvirtúen la posible acusación, lo cierto es que en la etapa  de  la  investigación  el rol fundamental corresponde a la Fiscalía General de  la  Nación  porque  ella tiene a su cargo la tarea de desvirtuar la presunción  de inocencia que ampara al imputado…   

En  consecuencia, no podría concluirse que  para  efectos de garantizar la igualdad de armas en el proceso penal, la defensa  también  debería  tener  la  posibilidad  de  solicitar  la  preclusión de la  investigación  penal  con  idénticas  condiciones  a las señaladas al órgano  investigador,  o  que la defensa tendría absolutamente todas las facultades que  tiene  el  ente  acusador  o  que, por el contrario, la fiscalía debería tener  todas  las  ventajas probatorias que con la presunción de inocencia ampara a la  defensa,  pues  ello  no sólo desconocería los diferentes roles que asumen las  partes  en  el  proceso  penal,  sino  que  dejaría  sin efectos las etapas del  proceso   penal  que  el  constituyente  diseñó  para  que  cada  uno  de  los  intervinientes  desempeñen  sus tareas dirigidas a lograr la justicia material.  Luego,  resulta  evidente  que,  por  la  estructura  misma  del  proceso  penal  acusatorio,  la  igualdad de armas entre la defensa y la Fiscalía se concreta y  se   hace  efectiva  principalmente  en  la  etapa  del  juzgamiento”3.   

De lo anterior, refulge con claridad que el  defensor  carece  de  legitimidad  para  pedir  la  preclusión  en las fases de  indagación  e  investigación por la causal 1ª del artículo 332 de la ley 906  de  2004,  por  lo  que  su  intervención  en  esta  audiencia,  incluso siendo  recurrente,  es  limitada  a  lo  que  constituye  el  objeto  de  la  decisión  impugnada.   

Además de lo explicado, si se admitiera su  postura,  la  misma  resultaría violatoria del principio de la doble instancia,  en  cuanto  se estarían discutiendo asuntos jurídicos que no fueron propuestos  ante el a quo”.   

3. Con ese entendimiento, se tiene que en las  fases  previas  al  juicio  oral la intervención de la defensa (y de las demás  partes),  cuando  de  postulación  de  preclusión  se  trata,  se convierte en  accesoria  de  la de la Fiscalía, como que es ésta, y sólo ella, la facultada  para hacer ese tipo de reclamos.   

En  otras  palabras,  instalada la audiencia  para  resolver  sobre la preclusión (que puede ser convocada exclusivamente por  la  Fiscalía),  la  participación  de  las  partes  diversas del ente acusador  solamente   alcanza   la   de  “no  –  peticionarios”,  esto  es, que podrán pronunciarse luego de que  el  sujeto  procesal  legitimado  por la ley haga su solicitud, y sus argumentos  deben  limitarse  a  coadyuvar  o  a oponerse a las pretensiones del reclamante.  Jamás  podrán intentar peticiones diferentes (por vía de ejemplo, esbozar una  causal de preclusión diversa de la propuesta por el acusador).   

4. La solución debe ser la misma en cuanto a  la  interposición  de  recursos  se  refiere.  Así, la parte llamada a mostrar  inconformidad  con  la decisión es aquella habilitada para hacer la petición y  los  demás  intervinientes  deben  atenerse  a  los  criterios  de impugnación  expuestos  por  la Fiscalía, para seguidamente actuar en idéntica condición a  la  precisada  en  el  anterior  aparte,  esto  es,  como  no  recurrentes, para  respaldar su recurso o enfrentarlo, no para intentar uno novedoso.   

Puede  suceder  que  hecha  la  petición de  preclusión  por  la  Fiscalía,  los  argumentos  del  juzgador la convenzan, a  consecuencia  de  lo  cual  decida  no  recurrir,  supuesto  en  el  que podría  cuestionarse  si otra parte o interviniente quedaría facultada para impugnar la  determinación.   

La  respuesta  debe  ser negativa, porque la  postura  de  la  Fiscalía  de no cuestionar la decisión del juez que optó por  rechazar  la preclusión implica consentimiento con la providencia, esto es, que  los  argumentos  judiciales  la  convencieron,  o,  lo que es lo mismo, adquiere  certeza  de que, al menos en ese momento, no procedía declarar la extinción de  la acción penal.   

Ese  asentimiento,  ese  consentimiento, esa  conformidad  con el auto del juzgador, reflejado en la manifestación expresa de  no  interponer  recursos,  equivale  a  decir  que la Fiscalía no insiste en su  petición  de  preclusión,  que la retira. Y, en tal contexto, permitir que una  parte  diferente  interponga  y  le sea resuelto un recurso (cuando el Fiscal ha  renunciado  a esos medios de gravamen), equivaldría, ni más ni menos, a que un  sujeto  procesal  diferente  del  Fiscal  quedase  habilitado  para  postular la  preclusión,  en  oposición  manifiesta  al  mandato  legal  que  concedió esa  facultad de manera exclusiva al acusador.   

De  tal  manera  que  si  la  petición  de  preclusión  compete  únicamente  a  la  Fiscalía,  y  las demás partes sólo  pueden  acudir  accesoriamente  a  coadyuvar  o  a  oponerse  a  su  pedido,  la  inconformidad  con lo resuelto igualmente es de resorte exclusivo de esta parte,  contexto  dentro  del cual los otros intervinientes pueden actuar exclusivamente  como  no  recurrentes, eso es, su actuación se condiciona a que el peticionario  recurra,  para, ahí sí, participar respaldando o rechazando los recursos de la  Fiscalía.   

Si  la  Fiscalía  está  conforme  con  la  decisión  judicial  y  la consecuencia de ello es que no impugna, a pesar de lo  cual  se  habilita  a  otros intervinientes para recurrir, ello comportaría una  perversión  del  sistema,  en tanto por esta vía se permitiría, en contra del  expreso  mandato  legal,  que  una  parte  ajena  a  la  Fiscalía solicitara la  preclusión,  pues  ese  es  el  alcance  real  de  un  recurso  ajeno  al  ente  investigador.   

5.  En  el caso analizado, resuelta en forma  negativa  la  petición de preclusión de la Fiscalía, ésta de maneara expresa  y  reiterada  se  limitó  a  recurrir  en  reposición, que sustentó en debida  forma.   

El  único llamado a postular la preclusión  se  conformó  con lo decidido por el juez y los argumentos expuestos al desatar  su impugnación horizontal.   

Así,  en  el orden de ideas que se trae, en  relación  con  el  tema  de  los recursos los demás intervinientes (indiciado,  defensor  y  Ministerio  Público)  quedaban  facultados,  exclusivamente,  para  actuar   en   condición   de   no   recurrentes   respecto  de  la  reposición  propuesta.   

Pero  les estaba vedado postular un medio de  gravamen  diverso, apelación en este caso por parte de la defensa, en tanto que  la  única  parte  con potestad para reclamar la preclusión quedó conforme con  lo  decidido en primera instancia, esto es, no insistió en su petición, de tal  forma  que  si  el  superior  funcional,  la Sala de Casación Penal, estudia la  apelación,  realmente  estaría  dando  curso  a  una  solicitud de preclusión  elevada  por  la defensa, parte que por mandato legal se encuentra deslegitimada  para ese tipo de peticiones.   

6.  El  artículo 333 de la Ley 906 del 2004  acude  en  apoyo  de la tesis que se menciona, respecto de que la participación  de  las  partes diversas del Fiscal resulta accesoria, depende de la postura del  ente  acusador, esto es, que su intervención se limita a respaldar o a oponerse  a la propuesta del Fiscal.   

La   norma,  incluso,  va  más  allá  al  restringir   la  intervención  de  las  demás  partes.  En  efecto,  luego  de  establecer  que la Fiscalía debe hacer exposición pública de su pedido con la  indicación  de  los  elementos  de  prueba  que  le  sirven  de  fundamento, la  disposición agrega:   

“Acto  seguido se conferirá el uso de la  palabra  a  la  víctima,  al  agente  del Ministerio Público y al defensor del  imputado,  en el evento en que quisieren oponerse a la  petición     del     fiscal”     (subraya    la  Sala).   

El   legislador,  entonces,  supeditó  la  participación  de  los  intervinientes diversos de la Fiscalía, exclusivamente  al  supuesto  de  que  quisieren oponerse al reclamo de preclusión; ni siquiera  los habilitó para presentar razones de apoyo.   

7.  La  anterior  conclusión en modo alguno  lesiona,  como  pudiera  pensarse,  el  derecho a la defensa, en su vertiente de  recurrir  las  decisiones  judiciales.  El deseo expreso del constituyente y del  legislador  apunta a que el titular de la acción penal sea la Fiscalía General  de  la  Nación,  en  desarrollo  de  lo  cual,  como  ya se vio, es competencia  exclusiva  suya  pedir  la preclusión. Por modo que la aplicación de la ley no  puede resultar lesivo para las partes.   

En  esas condiciones, si los recursos contra  la  decisión  judicial  que resuelva ese asunto corren la misma suerte, ello no  desnaturaliza  derechos  de  los  intervinientes  y,  por  el  contrario, es una  solución que responde al sistema procesal implementado.   

Nótese cómo el acceso a la doble instancia  (que  sería  la  garantía  superior supuestamente agredida) está previsto por  los  artículos  29  y  31  de la Constitución Política exclusivamente para la  sentencia  y  si  bien  el legislador lo amplió para otro tipo de providencias,  está claro que no todas son pasibles de apelación.   

Así,  el  artículo  20  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  norma rectora, prevalente sobre las demás y que debe ser  utilizada  como  fundamento  de  interpretación,  establece  que el acceso a la  segunda  instancia  debe  permitirse  para  los  autos  que  “se refieran a la  libertad  del  imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que  tengan efectos patrimoniales”.   

Por modo que no todos los autos son pasibles  de  la  alzada y el que es objeto de controversia no tiene relación con ninguno  de  los  tópicos  señalados, evento en el cual sí sería viable considerar la  posibilidad   de   permitir   la   apelación   a   una   parte  diversa  de  la  Fiscalía.   

8. La decisión por adoptar no obsta para que  la  Corte,  en  ejercicio  de  la  tarea  pedagógica  que  le  corresponde como  unificadora    de    la    jurisprudencia    nacional,   haga   las   siguientes  precisiones:   

(I)  Por  oposición  a  la  propuesta de la  Fiscalía,  asiste  la  razón al Tribunal cuando razona que la decisión que de  él  se  reclama,  la  preclusión, exige por parte del solicitante un aporte de  elementos materiales probatorios.   

Cuando  la parte habilitada por la ley acude  ante  el  juez para pretender que este adopte una decisión, es evidente que tal  determinación  comporta  una  providencia judicial y, como su nombre lo indica,  una  providencia  judicial  solamente  puede  ser  adoptada  por  un  juez de la  República,  y éste únicamente puede resolver con fundamento en la valoración  de  la  prueba  y de la ley. Jamás puede decidir con fundamento en conocimiento  privado o sustentado exclusivamente en las palabras de las partes.   

En  modo  alguno se insinúa que se trate de  pruebas,  según  la connotación que les confiere la Ley 906 del 2004, esto es,  que  se  practiquen en un debate público permitiéndose su controversia por las  partes,  como que ello solamente es viable en sede del juicio oral y, por tanto,  se  descarta en supuestos como el presente, en donde se está ante una solicitud  de  preclusión  en asunto en donde ni siquiera se ha formulado imputación. Con  ese  alcance,  el artículo 333 procesal prohíbe solicitar o practicar pruebas,  pero no el aporte de elementos probatorios.   

En  efecto, la norma procesal señalada, que  regula  el  trámite  que  debe  guiar  la  petición de preclusión, claramente  expresa  (inciso  2°)  que  en  su exposición la Fiscalía debe fundamentar la  causal   e   indicar   “los   elementos  materiales  probatorios  y  evidencia  física”.  Es evidente que si de la solicitud debe darse traslado a los demás  intervinientes  en  el  acto, igual debe acontecer con los elementos probatorios  que  la  soporten,  pues  solamente  a  partir  del  análisis  de  estos pueden  coadyuvar u oponerse a la pretensión.   

Cabe  advertir  que la norma menciona que la  indicación  de  los  elementos  materiales  de  prueba  serían aquellos “que  sustentaron  la imputación”, pero es claro que desde la sentencia de la Corte  Constitucional  que  declaró  inexequible  la  expresión del artículo 331 que  limitaba  la  posibilidad  de  pedir  preclusión  solamente  “a  partir de la  formulación         de        imputación”4,   debe   entenderse  que  el  sustento  probatorio  se impone para todo tipo de petición de preclusión, pues  en   la   actualidad   puede   reclamarse   incluso   con   antelación   a   la  imputación.   

Por lo demás, en relación con las víctimas  el   Tribunal   Constitucional  las  habilitó  para  que  en  la  audiencia  de  preclusión  puedan  allegar  o  solicitar  elementos  materiales  probatorios y  evidencia   física   para   oponerse  a  la  petición  de  preclusión  de  la  Fiscalía5,  de  donde  deriva incontrastable la necesidad de que la decisión  preclusiva  esté  precedida de un mínimo debate probatorio, pues así, y sólo  así,  el  juez  puede  adquirir  un  convencimiento  que le permita adoptar una  decisión que puede hacer tránsito a cosa juzgada.   

La   providencia  que  resuelve  sobre  la  preclusión,  no queda duda, adquiere el carácter de auto, en tanto “resuelve  un  aspecto  sustancial”, según definición del artículo 161.2 de la Ley 906  del  2004. En tal contexto, es claro que debe fundamentarse en la valoración de  elementos  materiales  probatorios  o  evidencia  física, en tanto el artículo  162.4  exige  que  todo  auto  deba  cumplir,  entre  otros  requisitos, con una  “fundamentación  fáctica,  probatoria  y  jurídica  con  indicación de los  motivos  de  estimación  y desestimación de las pruebas válidamente admitidas  en el juicio oral”.   

La  expresión  final sobre la necesidad del  fundamento  probatorio,  en  modo alguno puede tener el alcance de que solamente  puede  darse  en  el “juicio oral”, pues providencias como la preclusión, o  la  medida  de  aseguramiento, por citar solamente algunas, por resolver asuntos  sustanciales,  tienen  la  innegable  condición de autos y el legislador regló  los  requisitos  que  deben contener sin hacer excepción alguna, de donde surge  que  el entendimiento natural es que la alusión a la valoración de las pruebas  admitidas  en  “el  juicio  oral”  debe  darse  para los supuestos en que se  profiera  providencia  cuando  se  esté  surtiendo esa fase, pero en las demás  eventualidades  el  debate  y  valoración  probatoria  están  referidos  a los  elementos  materiales  probatorios y evidencia física, como lo dice con acierto  el artículo 333.   

Nótese  cómo,  para  imponer  medida  de  aseguramiento  el  artículo  306  del  Código  de Procedimiento Penal exige el  señalamiento  de  los elementos de conocimiento en que la Fiscalía sustente su  petición,  “los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la  controversia  pertinente”.  En este evento, es obvio que no existe juicio oral  y  que,  por  tanto,  mal  puede  hablarse de pruebas en el sentido estricto del  concepto,  pero  es  evidente que se impone un mínimo aporte probatorio, con su  debate   y   evaluación   judicial,   lo   que   se  reitera  en  el  artículo  308.   

Si ello sucede con una decisión provisional,  como  una medida de aseguramiento, resulta irrefutable que la exigencia deba ser  cuando menos similar cuando de precluir la investigación se trata.   

Tan necesario resulta el aporte de un mínimo  de  elementos  materiales  probatorios,  que  en  el  caso analizado ni siquiera  fueron  anexadas  la  providencia  cuestionada  ni  aquella  del Tribunal que la  anuló y dispuso la compulsa de copias para la investigación.   

Fue   tan  extrema  la  falencia,  que  el  Ministerio  Público  en  su  intervención  y  el  Tribunal  en  la providencia  apealada  hubieron  de suponer algunos aspectos, y en este proveído la Corte se  vio  precisada  a  reconstruir  los hechos a partir de la copia de archivo de su  decisión de tutela.   

Este aspecto muestra de manera pragmática la  incuestionable   necesidad  de  que  la  petición  de  preclusión  deba  estar  soportada en un mínimo de elementos de prueba.   

(II) Parte central del debate ha sido el tema  relacionado  con  el  dolo.  Debe precisarse que, al respecto, se ha superado el  esquema  clásico  del  causalismo  (propio  de  los estatutos penales de 1980 y  anteriores),  conforme  con  el  cual  el  dolo,  la culpa y la preterintención  estructuraban  las  formas  de  culpabilidad. En otras palabras, la culpabilidad  era  y  se  agotaba  en  el  dolo,  la  culpa y la preterintención. El dolo era  entendido  como conocimiento (de los elementos de la conducta punible), voluntad  de    su    realización    y    conciencia    de    la    antijuridicidad   del  comportamiento.   

El legislador del año 2000 (Ley 599) adoptó  un  concepto  en  algo  finalista  de la acción y, así, el dolo, la culpa y la  preterintención  pasaron  al  tipo  a formar parte de la acción (el denominado  tipo  subjetivo), pero ese dolo que, se dice, el finalismo “trasladó” desde  la  culpabilidad  hasta la tipicidad, comporta un dolo natural, “avalorado”,  en  cuanto  se  estructura solamente con el conocimiento y la voluntad, en tanto  que  la conciencia de la antijuridicidad “se quedó” en sede de culpabilidad  como parte del juicio de reproche en que consiste ésta.   

En  la  legislación  vigente  el dolo no es  forma  de culpabilidad, sino una modalidad de la conducta punible, según se lee  con  precisión  en  el  artículo  21  del Código Penal. Pero, en contra de lo  planteado  dentro  de  las diligencias estudiadas, la conducta dolosa no implica  el  conocimiento de un simple hecho, sino que,  según enseña el artículo  22,  “la  conducta  es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos  de  la infracción penal y quiere su realización”. Por tanto, el conocimiento  que  se  exige  para  la  estructuración  del  dolo, como tipo subjetivo, es el  relativo a hechos que tengan relevancia típica.   

Sobre   el   dolo   (conducta  dolosa,  no  culpabilidad  dolosa),  la  jurisprudencia  de  la Sala se ha pronunciado en los  siguientes                 términos6:   

“5.  De  la  procedencia de la causal de preclusión invocada   

En   orden   a  resolver  lo  pertinente,  previamente  se  precisa  que  la presente actuación se origina en la solicitud  presentada  por  la  Fiscal  Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja  con  fundamento  en lo dispuesto en el artículo 332, numeral 2 de la Ley 906 de  2004   (existencia  de  una  causal  que  excluya  la  responsabilidad),  pues  considera  con  base  en los  resultados   obtenidos   en  la  indagación  que  el  Fiscal…  obró  con  el  convencimiento  errado de que no concurría en su conducta un hecho constitutivo  de  descripción  típica  (numeral  10  del  artículo  32  de  la  Ley  599 de  2000).   

Así, teniendo en cuenta la fase por la cual  cursan  estas diligencias, hay que rememorar que la fase de la indagación tiene  como   propósitos   establecer   la   ocurrencia  de  los  hechos  llegados  al  conocimiento  de  la  fiscalía, determinar si constituyen o no infracción a la  ley  penal,  identificar o cuando menos individualizar a los presuntos autores o  partícipes  de  la  conducta  punible  y asegurar los medios de convicción que  permitan  ejercer  debidamente  la  acción punitiva del Estado; si el fiscal al  sopesar  los  resultados obtenidos con ella deduce que mediante las evidencias o  los  elementos  materiales  de  prueba  o la información acopiada no es posible  demostrar  que  la  conducta  es  típica  (tipo objetivo) o que nunca existió,  tendrá que disponer el archivo de la investigación.   

Pero, si encuentra evidenciada alguna de las  causales  previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004 o de extinción de  la  acción contempladas en el artículo 77 ibídem, como atrás se vio, deberá  solicitar  la  preclusión  de  la investigación al juez de conocimiento. Dicha  decisión,  se  reitera,  puede  ser  adoptada  en  la indagación (es decir sin  imputación),  en  la  investigación (con imputación) y en el juzgamiento, por  causales objetivas en este último caso.   

Atendiendo este marco legal, con base en la  argumentación  de la Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja  y  el  defensor  del  Fiscal…,  la  Sala,  con  fundamento  en  la competencia  atribuida  en  el  artículo  32,  numeral  3 de la ley 906 de 2004, resuelve lo  pertinente   acerca   del   recurso   interpuesto  contra  la  decisión  del  a  quo    del   siguiente  modo:   

El  Tribunal,  al  negar  la  solicitud  de  preclusión  de  la  Fiscalía,  incurrió en equivocaciones en relación con el  error  de tipo y el error de prohibición frente a la situación fáctica objeto  de estudio:   

5.1.  La Sala ha  venido  considerando  que  la  Constitución Política  establece   el  derecho  penal  de  acto  como principio rector, por lo que   el  delito  es, ante todo,  conducta  o  comportamiento  humano,  como lo determina el artículo 9 de la ley  599  de 2000. De modo que es un hacer humano cualificado, reglado y descrito con  elementos  normativos exclusivos del orden jurídico que incluyen desvalor de la  acción         y        del        resultado7.   

De  este  modo,  la  conducta      y  la  afectación  del  bien  jurídico constituyen los  elementos  básicos del injusto, estando la primera inserta en la estructura del  arquetipo  legal  que  la  prohíbe,  y  conformada  por unas partes subjetiva y  objetiva, que integran el tipo penal.   

La subjetiva se refiere al proceso ideativo  de  la  acción,  representación  o  motivación,  que constituye el proceso de  selección  de  los  mecanismos  o  medios  y  la voluntad que mueve al acto. La  objetiva     es    la  exteriorización  del comportamiento que se proyecta en relación con los bienes  jurídicos  que  son  objeto  de tutela penal, lesionándolos o colocándolos en  peligro efectivo.   

Así, cuando el legislador en ejercicio del  poder  punitivo  del  Estado,  para salvaguardar bienes jurídicos, tipifica una  conducta  humana   como  delito,  se  dirige  a  los asociados a fin de que  conozcan  anticipadamente  el desvalor jurídico que le asigna a la misma y, por  lo  tanto, se abstengan de ejecutarla y sus actuaciones en el mundo de relación  se  ajusten  a  las  exigencias  normativas,  de suerte que el legislador en ese  proceso   de   criminalización   sugiere   los  aspectos  relacionados  con  la  motivación   –procesos  internos– de las personas  para  que  a  partir  de  ese  conocimiento encasillen su actuación8.   

De este modo, el desconocimiento o error, de  los       elementos       descriptivos       o      normativos      –aspectos   objetivos   del  tipo  de  injusto–  por  parte  de  quien  realiza  la conducta prohibida excluye el dolo. No obstante si ese error,  atendido  el  entorno  y  las  condiciones  de  orden  personal  en  las  que se  desenvuelve,  fuere  de  naturaleza  vencible,  transmuta  el  tipo  objetivo de  injusto  en  delito  imprudente  si así lo ha previsto  el legislador. Sin  embargo,  útil  es  aclarar  que si el error recae estrictamente en el elemento  normativo,  suficiente  es  que el autor haya realizado una valoración paralela  del   mismo,   incluso   desde  la  perspectiva  del  lego,  para  imputarle  su  conocimiento a título de dolo.   

El   error   acerca   de   los  elementos  concernientes  a  categorías  disímiles al tipo, no posee relevancia jurídica  alguna  en  sede  de tipicidad, pues, solamente el relacionado con los elementos  del tipo elimina el dolo.   

5.2. El error de  prohibición  difiere  del  error de tipo en que el agente conoce la ilicitud de  su  comportamiento pero erradamente asume que el mismo le está permitido y que,  por  lo  tanto,  lo  excluye de responsabilidad penal. En otras palabras, supone  que  hay  unas  condiciones  mínimas  pero  serias  que  en alguna medida hagan  razonable la inferencia subjetiva que equivocadamente se valora.   

Luego      aquí      –en       el       error       de  prohibición– la falla en  el  conocimiento  del agente no reside en los elementos estructurales del modelo  de  conducta  prohibida  por la ley, las cuales conoce, sino en la asunción que  tiene     acerca     de     su     permisibilidad9.   

Para   que   el  mismo  tenga  relevancia  jurídica,  es  decir,  excluya  al  sujeto  de  responsabilidad penal, debe ser  invencible,  pues, si fuere superable, deberá responder por el delito ejecutado  de  manera atenuada, como lo prevé el numeral 11 del artículo 32 de la ley 599  de 2000.   

5.3.  La  Sala,  acerca  de  la  forma como el error de tipo y el de prohibición son tratados en  la    ley    599   de   2000,   ha   precisado:   10   

“Una  enorme  discusión se ha dado en la  doctrina  y  la  dogmática,  que aún no culmina en torno de este concepto, que  nuestro   ordenamiento   jurídico   superó   con   la   definición  trascrita  (artículo 32, numeral 11),  incorporada  al  ordenamiento  jurídico,  sobre  lo  cual  la  sala (sic) ha de  pronunciarse   porque   en  ello  se  introdujo  una  modificación  de  índole  “copernicana” en nuestra legislación penal.   

En  efecto,  en el estatuto penal anterior,  tanto  el error de prohibición como el de tipo excluían la culpabilidad con la  misma  metodología,  consecuente con el causalismo natural que lo caracterizó:  si  el  error, uno u otro,  provenía de la culpa, el hecho se convertiría  en  culposo  y  como  tal  se  sancionaría  si  la ley lo tuviere previsto como  culposo.  Se   trata  de  la denominada teoría estricta del dolo, también  conocida  como  teoría  del dolo malo, en la que el dolo y la culpa conformaban  especies  de  la  culpabilidad  y, por consiguiente, tanto el conocimiento de la  tipicidad  como  el  de  la  antijuridicidad  obran  en condiciones de igualdad.   

En  el  Código  Penal  de 2000, el sistema  adopta   el   concepto  de   injusto11, en el cual  se  engloban  tres  elementos  sustanciales  del  delito: la conducta, típica y  antijurídica,  entendiendo éste último como primario, puesto que la razón de  la  tipicidad  radica  en  la  contradicción  de  una  conducta  con  lo  justo  (contra-ius),  por lo tanto, el legislador no podría tipificar como punible una  conducta conforme al derecho (secundum ius).   

En este orden de ideas, la tipicidad implica  la  prohibición  que  el  legislador describe de una conducta que quiere evitar  por  ser  contraria  al  derecho y en tal epistemología, es comprensible que el  dolo  y la culpa formen parte de la conducta y ya no de la culpabilidad. De ahí  la   razón   del  artículo  21,  según  el  cual  el  dolo,  la  culpa  y  la  preterintención  son  modalidades  de la conducta punible, como antes lo fueron  especies de la culpabilidad.   

Podría  entonces  colegirse dentro de este  orden  sistémico  que si dentro de la noción de injusto se incluye la conducta  típica,  el  dolo  y  la  culpa formarán parte del llamado tipo subjetivo y la  conciencia  de  la  antijuridicidad  formaría parte del aspecto subjetivo de la  misma,  (de  la  antijuridicidad)  todo  ello,  se  repite, enmarcado en un solo  concepto    de   tipo   de   injusto.   12   

Sin embargo, la dogmática sobre el injusto  también  ha  distinguido  dos  teorías de la culpabilidad, a saber, la teoría  limitada  y  la  teoría  estricta. En la primera, el  error  sobre  los  presupuestos  de  las  causas  de  justificación  o sobre la  ilicitud  influye  en  el  dolo y por consiguiente, ha de tratarse como si fuera  error  de  tipo,  puesto que si la tipicidad es prohibición y la justificación  es  permisión,  el  efecto  de  la  permisibilidad anula el de la prohibición.  13   

En  la  comprensión  de  la  teoría  estricta de la culpabilidad, el  dolo,  que  sistemáticamente  obra  en  la tipicidad, es un dolo natural y, por  consiguiente,  la  conciencia  del  injusto es un estado subjetivo diferente que  opera  en  el  proceso  de la formación de la voluntad del sujeto que puede ser  posterior   al   conocimiento  propio  del  dolo.  14 Por ello, es que, dentro de  esta  teoría,   cuando  se alude a la conciencia del injusto se refiere al  conocimiento    potencial,   como   posibilidad   de   conocimiento.15  Así  las  cosas,  esa  conciencia de antijuridicidad no opera en el campo del tipo sino en  el     espacio     de     la    culpabilidad.    16   

Es por esta razón que en el tratamiento del  error  vencible  hay  una diferencia con el tratamiento que se le da al de error  de  tipo,  porque  allí, lo convierte en conducta culposa, pero cuando es error  vencible  en  la  ilicitud, la pena se reducirá en la mitad, porque el dolo del  tipo subsiste (artículo 32.11 del Código Penal vigente).”   

5.4.  En el caso  bajo  examen  se  observa  que  la solicitud de la Fiscalía se fundamenta en la  concurrencia  de  un  error  de  tipo  en  el  comportamiento  omisivo que se la  atribuye  al  doctor…  por  su actuación como fiscal delegado ante los jueces  penales  del  circuito  de  Tunja,  en  la  investigación adelantada contra los  directivos  de  la firma… prestadora de los servicios públicos de acueducto y  alcantarillado de la ciudad.   

Este  planteamiento,  que  el  Tribunal  lo  abordó  por  la  vía del error de prohibición, a pesar de que en su análisis  admitió  como válidos los argumentos de la Fiscalía que propenden, como ya se  dijo,   por  el reconocimiento del error de tipo, y consideró que el mismo  era   vencible  en  cuanto  el  doctor…  en  su  entorno  laboral,  tenía  la  posibilidad  de  consultar  con  otros  servidores  judiciales  y  abogados,  la  hipótesis   fáctica   que   investigaba   y   ajustar   su  actuación  a  los  requerimientos  legales,  de  manera que la investigación debe continuar por el  tipo  doloso  atenuado, como lo prevé el artículo 32, numeral 11 de la ley 599  de 2000.   

La  Sala  no  duda  de  que  la  Fiscalía  recurrente,  en la solicitud de preclusión, hizo referencia al error de tipo en  cuanto  se  involucró  en  el  aspecto  del  tipo  subjetivo y categóricamente  afirmó  que  no observa, en el comportamiento atribuido por los denunciantes al  doctor…  que  hubiese  actuado dolosamente, argumento que ha reiterado en esta  audiencia,    frente    al    cual   se   procede   a   hacer   las   siguientes  precisiones:   

El  tipo  de  injusto  de la prevaricación  omisiva   en   su   fase  subjetiva  es  esencialmente doloso y reclama en su descripción que el servidor  público  omita,  retarde, rehúse o deniegue un acto  propio  de sus funciones, lo cual implica que el autor  tenga  la  representación efectiva y actual de la contrariedad de su actuación  con la ley.   

Se  estructura  por el incumplimiento de un  deber  legal  propio  del  funcionario,  mediante  cualquiera  de  las conductas  alternativas  previstas  en  su  descripción  típica,  lo  cual  constituye el  aspecto  objetivo  de  la  infracción;  sin  embargo,  es  indispensable que la  omisión,  retardo,  rehusamiento  o  denegación  sea voluntaria, es decir, que  tenga   conocimiento   de  que  con  su  “no  hacer”  falta  a  sus  deberes  oficiales17.   

La  omisión  es  dejar de realizar el acto  funcional  dentro  del término señalado en la ley o dentro del cual es fértil  para  producir  efectos  jurídicos  normales.  Por  su  parte, el retardo es la  realización  del  acto  por  fuera  del plazo legalmente determinado, es decir,  dentro  del  cual  resultaba  útil.  En  tanto que el rehusamiento reside en la  negativa    a    realizar    el    acto    ante   una   solicitud   válidamente  presentada.   

En consecuencia, se trata de una actuación  dolosa  que  demanda  el conocimiento del carácter del acto omitido como propio  de  las  funciones  constitucionales, legales o reglamentarias discernidas en el  agente.  Se  trata  de  una  omisión ilegal acompañada de la voluntad libre de  realizar  cualquiera de las hipótesis alternativas que conjuga el artículo 414  de la ley 599 de 2000.   

La Fiscalía propone que el doctor… no se  preocupó  por  averiguar lo relacionado con el presunto constreñimiento al que  fueron  sometidos los usuarios del servicio de acueducto cuando se les compelió  a  cambiar  los contadores del agua bajo la amenaza de suspensión del servicio;  y  tampoco  profundizó  en  relación con los aumentos indebidos de las tarifas  del  servicio  público  a  cargo de… ni respecto de la información imprecisa  que  presentaba del número de usuarios; como tampoco lo relativo al dinero que,  según  los  denunciantes,  tal  empresa,  mensualmente,  enviaba  al  exterior,  aspectos  estos  que  vinculaban  a  sus  directivos  con  la  sindicación  por  enriquecimiento ilícito.   

No  obstante, la desatención de éstos en  la  investigación a su cargo, no es indicativa de que haya actuado dolosamente;  la  evidencia  aportada  permite  colegir  que no tenía mayor experiencia en la  administración  de justicia, pues, sólo a partir del 7 de diciembre de 2005 se  vinculó  a  la  Fiscalía  General  de la Nación, sin que hasta la fecha en la  cual  asumió  la  decisión  inhibitoria  a  favor de los directivos de… haya  acumulado  suficiente habilidad en la dirección de los asuntos a su cargo, como  se  desprende  de  las  actuaciones  que  acendradamente  subraya  la  Fiscalía  18.   

Es  que,  como lo señala la Fiscalía, la  entidad  de  su impericia como investigador es tal que, sin hacer consideración  jurídica  alguna  acerca  de  la  legitimidad  de los denunciantes, admitió la  práctica  de  todos  los  medios  de  prueba  que  éstos  pidieron  en orden a  determinar  la  existencia  de los hechos puestos en conocimiento por ellos y su  relevancia   en  el  universo  del  derecho,  sin  hacer  consideración  alguna  referente  a  la  conducencia y pertinencia de esos medios. Ello permite adverar  que,  dado  el interés que aquéllos tenían en la averiguación, concibió que  los  que le solicitaron eran los aptos para los fines del proceso, al punto que,  agotado  el  término  señalado  en  el  artículo  322  de  la ley 600 para la  investigación    previa,    fundamentó    la   resolución   inhibitoria   con  ellos.   

Estos desaciertos también se manifestaron  en  la resolución con la cual ordenó la práctica de la prueba pericial que le  solicitó  el  Ministerio  Público  para determinar la ocurrencia del delito de  enriquecimiento  ilícito  de  particulares,  alrededor  de la cual son válidas  todas  las  críticas  que  le  hace  la  Fiscalía  y  el  Tribunal,   pero  que  no  tienen  entidad  para  modificar  la  naturaleza  del  error  en  el  que incurrió. Y es todavía más  palmaria  su  inexperiencia al analizar la forma como valoró la prueba aportada  en la resolución con la que finiquitó la investigación previa.   

Este cúmulo de desaciertos demuestran que  el  doctor…  no  omitió  deliberadamente  los  actos de investigación que se  notan  ausentes, es decir, no obró dolosamente desde el punto de vista del tipo  subjetivo,  porque  lo  que  irradia  la  evidencia  es  que  consideró  que su  actuación  como Fiscal se ajustaba a la legalidad y que con ella no actualizaba  ningún ilícito.   

Y  aunque  se  trata de errores vencibles,  como  lo  señala  el a quo,  que  revelan  falta de pericia o habilidad en el desarrollo de la investigación  fundamentalmente,  no  se  le  puede  imputar  el  delito de prevaricato omisivo  porque   el   legislador   no   contempló   consecuencias  jurídicas  para  su  realización imprudente.   

5.  Del  principio  de  culpabilidad  y la  responsabilidad  de  los servidores públicos en un estado social y democrático  de derecho   

Para  finalizar, la Sala, en relación con  lo  señalado  por  el  Procurador  acerca  de  la necesidad de continuar con la  investigación  seguida  en contra del fiscal… dado el tratamiento más severo  que  en  sede  de  culpabilidad  merecen  los  servidores  públicos,  considera  necesario precisar lo siguiente:   

Es   cierto   que   las   autoridades  e  instituciones  de  la  República  han  sido  creadas  para  amparar a todas las  personas  residentes en Colombia en todas sus garantías y libertades, así como  para  asegurar  el  cumplimiento  de  los  deberes  tanto del Estado como de los  particulares,  y, por lo tanto, la vulneración de las normas constitucionales y  legales  por  parte  de  los  servidores  públicos genera, en materia penal, un  mayor  grado  de reproche cuando ésta ocurre por omisión o extralimitación en  el  ejercicio de sus funciones, como en la práctica lo ha reconocido la Sala en  infinidad  de  oportunidades,  pues son ellos, y en especial quienes administran  justicia,  los  primeros  llamados  en  respetar el orden legal y constitucional  vigentes.   

Sin  embargo,  no por lo anterior Colombia  deja  de  ser un Estado democrático y social de derecho fundado en el respeto a  la  dignidad humana, tal como lo prescribe el artículo 1 de la Carta Política,  y,  por  consiguiente,  cualquier posición dogmática que se asuma dentro de la  estructura  de la teoría del delito, y en particular dentro de la categoría de  la   culpabilidad,  tendrá  que  partir  del  reconocimiento  a  ese  principio  antropocéntrico.   

De  ahí  que  en  la  doctrina  se  haya  considerado  que  el  principio  de  culpabilidad  en  materia  penal  exige que  “el  Estado  demuestre  que,  en  su  condición de  Estado  de derecho social y democrático, está en condiciones de exigirle a ese  individuo  concreto  el  cumplimiento  de  las normas jurídicas que al fin y al  cabo    no    son    sino    sus   propias   normas   (del   Estado)”19   y,   por  lo  tanto,  la  “dimensión  o intensidad de la capacidad de exigir  variará  respecto  de cada persona de acuerdo con sus circunstancias personales  y   de  su  relación  con  el  Estado”20.   

En  este orden de ideas, posturas como las  sugeridas  por  el  representante  del  Ministerio  Público,  en  las  que  las  condiciones  particulares  de  una  persona  son  descartadas  en  virtud de los  deberes  funcionales  que  en  razón  de  su cargo le resultan exigibles, y que  llevan  a una objetivización del dolo en la medida en que el elemento subjetivo  de  la  conducta  se  demostraría  tan  solo  por la condición de ser servidor  público,  no  pueden  ser  aceptadas  cuando, de acuerdo con las circunstancias  particulares  del  caso,  se  llega  a  la  conclusión  de  que  en la conducta  emprendida  no  hubo conocimiento de los elementos que integran el tipo objetivo  ni voluntad para realizarlo, como sucedió en este asunto.   

No  se trata, entonces, de que con base en  una  mayor  exigibilidad  a  los  servidores  públicos  tenga  que derivarse la  responsabilidad  de los mismos por el solo hecho de ser tales, o de que desde un  punto  de vista normativo faltaron a sus deberes funcionales, cuando teniendo en  cuenta  la  individualizada  y concreta situación del sujeto activo también es  viable  llegar a la conclusión de que no le se puede atribuir desde el punto de  vista subjetivo el injusto.   

Por   último,  tampoco  viene  al  caso  analizar,  tal  como lo propuso el señor Procurador, si… podría haber tenido  conocimiento  potencial  de  la  ilicitud  de  su acción, de conformidad con lo  señalado  en el inciso 2º del artículo 32 del Código Penal, pues se trata de  un   aspecto  atinente  a  la  categoría  de  la  culpabilidad  a  todas  luces  innecesario,  pues,  como se analizó en precedencia, lo que hubo en este asunto  fue  un  error  de  tipo  y,  por lo tanto, la conducta ni siquiera satisfizo el  presupuesto de la tipicidad”.   

(III)  La  Fiscalía  debe  ser cuidadosa al  momento  de plantear al juzgador las circunstancias fácticas y jurídicas de la  preclusión a la que aspira.   

En el caso analizado, al llenar el formato de  “SOLICITUD  DE  PRECLUSIÓN”,  el  Fiscal  delegado estipuló como causal el  “Art.  332  NUMERAL  2°  C. P. P.”. No obstante, en la audiencia respectiva  agregó el numeral 4°.   

En   el  apartado  “Descripción  de  la  causal”,  el  Fiscal  escribió:  “EXISTENCIA  DE  UNA CAUSAL QUE EXCLUYE LA  RESPONSABILIDAD,  DE  ACUERDO  CON EL CÓDIGO PENAL (atipicidad relativa)”. La  alusión  llama  a  incertidumbre, en tanto la causal 2ª (anunciada), en efecto  hace  referencia  a  la  existencia  de la causal excluyente de responsabilidad,  pero  el  agregado  entre paréntesis (atipicidad relativa) apuntaría al motivo  4°, que no fue avisado.   

La causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906  del  2004,  se  refiere  a  la  “atipicidad del hecho investigado”, contexto  dentro  del  cual  resulta  incontrastable  que la atipicidad pregonada debe ser  absoluta,   pues   para  extinguir  la  acción  penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto  humano  no  se  ubique  en  ningún  tipo  penal,  en  tanto que la relativa,  esgrimida  por  la  Fiscalía,  hace  referencia  a  que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de  una  específica  conducta  punible (abuso de función pública, valga el caso),  sí  encuadran  dentro  de  otra  (prevaricato, por vía de ejemplo). Si ello es  así,   esto   es,   si   de   lo   que   se   trata   es  de  una  atipicidad   relativa,   no   parecería  admisible  que  se  aspirase  a  la  preclusión,  en  tanto  el  sentido común  indicaría  la  necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal  que, al parecer, sí recogería en su integridad lo sucedido.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Abstenerse   de   conocer   el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  la defensa  contra  el  auto  del 31 de marzo de 2009, mediante el cual el Tribunal Superior  de  Villavicencio negó la preclusión solicitada por la Fiscalía Delegada ante  esa  Corporación,  dentro  de la investigación adelantada en contra del doctor  Leonidas  Gildardo  Amézquita  Baldión,  Juez  Promiscuo  del  Circuito de San Martín (Meta).   

Notifíquese y cúmplase.  

    JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ                                                         SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                                 

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                                                   MARÍA     DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

Permiso  

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                            JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS             

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                                                             JAVIER ZAPATA ORTIZ   

    

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Se  resumen  a  partir  de lo expuesto por el Fiscal en la audiencia de solicitud de  preclusión  y  de  lo  reseñado  en  la providencia recurrida y en el fallo de  tutela  de  la  Sala  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia del 16 de julio de  2007, radicado 31.969.   

2  Sentencia   de   segunda   instancia   del   19   de   mayo  de  2008,  radicado  28.984.   

3 Corte  Constitucional, sentencia C-118 de 2008.   

4  Sentencia C-591 del 9 de junio de 2005.   

5  Sentencia C-209 del 21 de marzo de 2007.   

6 Auto  de segunda instancia del 19 de mayo de 2008, radicado 28.984.   

7  Roxin,  Claus,  Derecho Penal, Parte General, Tomo I, Fundamentos. Estructura de  la  Teoría  del  Delito,  Civitas,  1997.  §  10,  num.  88,  págs. 319 – 320  “Según  la  concepción  actual,  la  realización del tipo presupone en todo  caso  y  sin  excepción  tanto  un  desvalor de la acción como un desvalor del  resultado.  Es verdad que la configuración del desvalor de la acción puede ser  diferente  según  la  forma,  requerida  en  cada  caso  concreto, de dolo o de  imprudencia,  de  tendencia  y  de  cualidad  de  la  acción, y que también el  desvalor  del resultado se configura de modo distinto en la consumación o en la  tentativa,  en  la  lesión  o en la puesta en peligro; pero el injusto consiste  siempre  en  una  unión  de ambos, pues incluso en los llamados delitos de mera  actividad  (cfr.  nm.  103 ss.), como el allanamiento de morada (§ 123), existe  un  resultado  externo,  aunque  el  mismo  es  inseparable  de  la  acción”.   

8  Muñoz  Conde, Francisco, Derecho Penal, Parte General, 2ª. ediciones Tirant lo  blanch,  Valencia  1996,  Págs.  31  – 32 “En cualquier tipo de sociedad, por  primitiva  que  ésta  sea, se dan una serie de reglas, las normas sociales, que  sancionan    de    algún    modo    –segregación,    aislamiento,   pérdida   de   prestigio   social,  etc.–  los  ataques a la  convivencia.  Estas  normas  sociales  forman  el  orden social. Históricamente  éste  orden  social  se  ha  mostrado  por  sí  solo  como  insuficiente  para  garantizar  la  convivencia.  En  algún momento histórico se hizo necesario un  grado  de  organización  y  regulación  de  conductas  humanas  más preciso y  vigoroso.  Nace  así,  secundariamente,  la norma jurídica que a través de la  sanción  jurídica  se  propone,  conforme  a  un  determinado  plan,  dirigir,  desarrollar  o modificar el orden social. El conjunto de estas normas constituye  el  orden  jurídico.  Titular de este orden jurídico es el Estado, titular del  orden  social  de  la  sociedad.  Tanto  el  orden  social, como el jurídico se  presentan  como un medio de represión del individuo y, por tanto, como un medio  violento,  justificado sólo en tanto sea un medio necesario para posibilitar la  convivencia…”.   

“…La  norma  jurídica penal constituye  también  un sistema de expectativas: se espera que no se realice la conducta en  ella  prohibida  y  se espera igualmente que, si se realiza, se reaccione con la  pena en ella prevista…”   

9  Roxin,  Claus,  Ob.  Cit. § 21, Pág. 861. “Concurre un error de prohibición  cuando  el sujeto pese a conocer completamente la situación o supuesto de hecho  del injusto, no sabe que su actuación no está permitida”.   

10  Sentencia   de   segunda   instancia,   Radicado   20.929,   13   de   julio  de  2005.   

11  Art.  7º.  CP.  Igualdad.  ….”…  el funcionario tendrá  especial consideración cuando se trate  de       valorar      el      injusto…”.   

12  “El  dolo  en  el tipo de injusto y la malicia en la antijuridicidad”. JAIME  CÓRDOBA   RODA.   P.   62   ss.   COMENTARIOS   AL   CÓDIGO   PENAL  ESPAÑOL.  1.972.   

13  Concepto   de  la  culpabilidad  fácil  de  asumir  para los autores de la  teoría de los elementos negativos del tipo.   

14  “Conforme  a  esta  teoría,  entonces,  el  error  de prohibición invencible  elimina  la  culpabilidad, no el dolo ni la culpa (el injusto permanece intacto)  y  el  error  vencible  sólo  atenúa  la  culpabilidad, ya sea en relación al  injusto  doloso  o  bien al culposo”. J. BUSTOS R. Y HORMAZÁBAL MALERÉE. Vol  II. p. 371.   

15 El  dolo  significa  conocimiento  de  la  realización del tipo y la culpa falta de  cuidado  respecto  de  esa realización. Por tanto, la conciencia del injusto ha  de  tener  un contenido completamente diferente al conocimiento del dolo, ya que  no  hay  punto  de relación entre  sus estructuras y objeto de referencia.  Pues,   si   bien   obedecen  a  situaciones  psicológicas  similares,  se  diferencias  en  el  plano normativo. La conciencia se forja en el plano social,  es  de  índole compleja por su carácter sociológico, filosófico y normativo.  A  la  conciencia  del  injusto se parte de la situación concreta producida (el  injusto  realizado)  y sobre la base del sujeto concreto, se le puede exigir una  determinada  comprensión  del  injusto.”  Manual de Derecho Penal. Parte  General. Ed. Ariel Derecho. Barcelona. 1989. p. 335   

16 J.  BUSTOS  R.  Y  HORMAZÁBAL  M.  Lecciones  de  D.  Penal.  ob.cit.  Vol,  II. p.  371   

17 Por  mandato  del  artículo  122 de la Carta Política, no habrá cargo público que  no tenga funciones detalladas en la ley o en el reglamento.   

18  Brichetti,  Giovanni.  La Evidencia en el Derecho Procesal Penal, traducción de  Santiago  Sentis  Melendo,  editorial  Ejea, 1973, Pág. 39 “La razón humana,  para  evitar el error y seguir la verdad, tiene necesidad de buenos sentimientos  y  afectos,  debe  haber  adquirido  el hábito de la  investigación; si por el contrario el ánimo se deja  dominar  por  el  amor  propio,  por las pasiones, por los prejuicios, no podrá  dejar de caer en error…” (Negrillas ajenas al texto)   

19  Bustos   Ramírez,  Juan  J.,  y  Hormazábal  Malarée,  Hernán,  Nuevo   sistema   de   derecho   penal,  Editorial Trotta, Madrid, 2004, pág. 126.   

20  Ibídem     

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