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Proceso n.º 32462
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No 152.
Bogotá, D.C, doce (12) de mayo de dos mil diez (2010).
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA:
1. Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por la defensa del senador ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR, contra la providencia del 7 de abril de 2010, a través de la cual se negó nulidad procesal, exclusión de pruebas y devolución de bienes, demandadas dentro de la investigación preliminar seguida en su contra.
II. DE LA REPOSICION:
2. La defensa del senador ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR, luego de recordar sus argumentos y solicitudes iniciales, al igual que las consideraciones y decisiones de la Corte contenidas en el auto a través del cual tuvo respuesta, pidió su revocatoria y que en su lugar se declare ilegal la diligencia de allanamiento y registro cumplida en la residencia del senador ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR, tanto como la aprehensión de bienes realizada en curso de la misma, y además, que se declare nula la actuación a partir de la providencia que dispuso investigación preliminar y se devuelva el dinero incautado.
3. Considera que los magistrados auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, al ordenar y practicar allanamiento en la residencia del senador ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR se extralimitaron en sus facultades, por cuanto el artículo 84 de la Ley 600 de 2000 prevé que “el auto que ordena la comisión debe señalar con precisión las diligencias que deben practicarse y el término de dicha comisión”, y que según eso, “no es legalmente permitido otorgar facultades tacitas”. Y entonces, que “el hecho de que la Corte hubiera comisionado (…) “Para la practica de las pruebas decretadas en este auto y las que se deriven de las anteriores”, tal comisión no podía comprender la potestad de decretar y practicar, motu proprio, la diligencia de allanamiento y registro en la residencia del senador ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR, porque se requería de una facultad expresa y precisa, que en tal caso no se dio”.
4. Dijo que “de cara al citado artículo 84, no comparte lo dicho por la Sala Penal en el sentido de que “la labor de los magistrados auxiliares no se corresponde estrictamente con esa comisión, pues, ellos son, para los efectos investigativos, la Corte misma, o si se quiere un apéndice de ella, razón por la cual, cuando actúa no lo hace por dicha comisión, sino en cumplimiento de precisas directrices e instrucciones trazadas por los magistrados titulares”, dado que dichas “directrices e instrucciones” deben estar contenidas de manera precisa en la providencia que ordena la comisión, salvo que se trate de diligencias que no afecten de manera directa derechos fundamentales …”.
5. Agregó que de mantenerse la tesis de que “tanto el auto dictado por los magistrados auxiliares decretando la práctica de la diligencia de allanamiento y registro, como el desarrollo de la misma son legales, sí es de reconocer la ilegalidad de la incautación de las sumas de dinero nacional y extranjero de propiedad del senador ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR y de miembros de su familia”, porque ni en ese momento ni ahora existe elementos probatorios que permitan inferir su “dudosa procedencia”; que la “Corte Suprema de Justicia ha debido señalar en qué se fundamenta para afirmar que una suma como la aprehendida “supera los montos que se manejan por fuera del sistema bancario”, porque “la defensa lo desconoce” y no hay parámetro “que permita fijar la suma de dinero que pueda tener en su poder un senador”.
6. Le parece que en esas condiciones, “si no existen dichos criterios”, solo a partir de una presunción de responsabilidad, con desconocimiento de la presunción de inocencia, se puede afirmar que un senador en época preelectoral no puede tener en su poder una suma de dinero como la aprehendida; que “los magistrados presumieron que los dineros eran de procedencia ilícita, cuando, por razón del principio de presunción de inocencia, debían presumir que eran de origen lícito”.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
7. La Corte no repondrá la decisión impugnada. Pártase del saber que si la Constitución Política en su parte orgánica le fijó la atribución de “investigar y juzgar a los miembros del Congreso” (Art. 235-3), por fuerza imprescindible de la axiología que le es propia, fundada en principios como el del orden justo, la determinación de la verdad real y el de justicia material, sin pasar por alto otros como el de la dignidad humana y el de legalidad, resulta apenas natural y obvio que el método dispensado para desarrollar dicha función debe estar conforme su teleología; es afán constitucional que la justicia se materialice, aún respecto de los miembros del Congreso de la República.
8. Por eso se entiende, que la Corte Suprema de Justicia no está compuesta solamente por el concilio de sus magistrados titulares, sino que orgánicamente está integrada por un equipo de trabajo que bajo la dirección y control de aquellos, como un solo cuerpo institucional, cumple sus misiones legales y constitucionales. De esa empresa hacen parte los magistrados auxiliares, que como se dijera en la providencia impugnada, poseen el “carácter analógico del funcionario judicial” y bajo ese tamiz, bien pueden en veces adoptar decisiones con fuerza de jurisdicción.
9. Es precisamente en desarrollo de las atribuciones como Corporación de investigación criminal asignadas por la Constitución Política a la Corte Suprema de Justicia, donde cobra mayor relevancia el ejercicio de las citadas potestades, en cabeza de los magistrados auxiliares. Porque es allí, por fuera de estrados, al calor del trabajo de campo, cuando el ente de investigaciones bajo su representación, topa con las vicisitudes, accidentes y contrariedades que le son propias, haciéndose patentes sus premuras, pues no se concibe en esa actividad, emparentada con la policial, el rigor protocolario de la Sala en pleno de sus magistrados titulares. Una práctica así, sería contraria los principios del orden justo, la determinación de la verdad real y la realización de la justicia material, por ausencia de oportunidad, contra cualquier asomo de eficacia.
10. Por eso en el método del procesamiento penal, que existe para que la justicia sea genuina y no simple quimera, es inconcebible una hermenéutica disonante con las particularidades del mundo al que se dirige, a tal punto que en materia de investigaciones contra congresistas de la República, haga nugatoria la teleología constitucional. De ahí que el sentido del artículo 84 de la Ley 600 de 2000, bajo estas particulares competencias, no puede asirse a la simple estrechez de su letra, que no atiende su especificidad, sino que ha de situarse en contexto para que reciba el reflejo axiológico de la Carta Política.
11. Ahí la razón por la cual en la providencia recurrida se consideró, que en estricto, como la Corte no se comisiona a sí misma, siendo los magistrados auxiliares una parte de ella, “su apéndice” como se dijera, las investigaciones penales bajo su resorte no se corresponden con esa metódica, sino con el cumplimiento de “precisas directrices e instrucciones” trazadas por los magistrados titulares, luego en esas particulares condiciones, no necesariamente sus facultades están sujetas a ordenes previas y escritas consignadas en autos, con la “precisión” que demanda la defensa, en cuanto se cuenta con variables que dependen del contexto en que las operaciones se desarrollan, donde no siempre son racionalmente previsibles y por lo mismo lógicamente dables, bajo ese parámetro.
12. Téngase presente que la labor de investigación criminal, inclusive la asignada a la Corte Suprema de Justicia, se desarrolla por fuera de los estrados, tanto que por esencia, más allá de lo previsto como excepción en la Constitución Política patria, no es rol de jueces; es fundamentalmente un trabajo de campo, afín a la actividad policial, que posa sobre tesis probables y dinámicas, en permanente búsqueda de su confirmación, donde no se precisa anteladamente cual de las alternativas a la vista es la correcta, ni es posible anticipar sin riesgo de error, a dónde finalmente se arribará.
13. La investigación por sí misma, siendo por su naturaleza intrínseca una marcha hacia lo desconocido, para conocerlo precisamente, no es un paseo sosegado y tranquilo por un sendero seguro, que pueda asirse en “precisos” protocolos, o autos previos como lo exige la defensa, cual si fuera un catálogo de instrucciones de manejo, anclado en patrones de comportamiento constante; es por el contrario, un difícil recorrido, entre las tinieblas de un camino escabroso, colmado de premuras, alternativas y vicisitudes, a las que no puede agregarse exigencias visionarias previas, que frente a las particularidades de cada contexto se tornen irracionales.
14. Como pedir que los magistrados auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, entre los afanes y el fragor de una pesquisa que cursaba en la ciudad de Bucaramanga, a la vista con foco de luz y riesgo de extravío, evidencia de hechos penalmente relevantes, esperaran que en la ciudad de Bogotá, sede de la Corporación, se reuniera en pleno su Sala Penal y mediante auto y con “precisa indicación”, autorizara seguir el objetivo que de forma natural y obvia indicaba la dinámica investigativa, a pesar de contar con una directiva previa que los facultaba, no solo para practicar unas pruebas debidamente clasificadas, sino las que de éstas surgieran para realizar los propósitos superiores de la investigación, que llevaba incito el poder con fuerza de jurisdicción coactiva, para remover los obstáculos que se hallaran en ese desarrollo, como lo fue la necesidad de afectar la intimidad de una familia allanando su residencia.
15. En esas precisas condiciones, recaba la Corte, el allanamiento que tuvo lugar en la residencia del senador ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR, que la defensa tildó de ilegal, fue una decisión legítima, porque tanto su orden como su ejecución siguieron el cauce de la Constitución Política y la Ley del Estado, situadas en un contexto de falta de alternativa, necesidad e idoneidad para cumplir los fines superiores de la investigación, enfocados en el inquebrantable propósito de descubrir la verdad y sobre ella aplicar el derecho, con respeto por las garantías fundamentales bajo amparo de ese especial procedimiento. Fuerza entonces ratificar el sentido de la decisión impugnada.
16. Tampoco es atendible la demanda subsidiaria relativa con la devolución de los bienes incautados, sobre la base de que “en ese momento no existía elemento probatorio alguno” que permitiera inferir su dudosa procedencia, porque tal como se explicó en el auto cuestionado, “su aprehensión obedeció a un hallazgo imprevisto dado en contexto que pone en entredicho la legalidad de su origen”, con génesis en la declaración de la notaria Once del Círculo de Bucaramanga. Ella contó que entregó mensualmente al senador ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR la mitad de sus ingresos notariales, pagando sus influencias para que fuera nombrada en ese cargo, y la presencia de ese dinero en su casa del modo que se halló, objetivamente hace pensar que pudo haber tenido ese origen o servir para refundirlo, lo que determinaba su incautación; como bien se procedió.
17. Sin que se dable que defensa peda a la Corte, que entonces le diga qué cuantía de dinero puede tener en efectivo un senador en época preelectoral, para que no sea materia de incautación, porque un decisión de éste carácter no depende de los bienes en sí mismo considerados, sino de sus contornos conocidos enfocados en sus usos u orígenes, como lo dispone el artículo 64 de la Ley 600 de 2000. Si se dijo bajo juramento que un servidor público incrementó injustamente su patrimonio, con prolija narrativa de sus pormenores, y en momento seguido se halló en su casa una suma millonaria inexplicada, esos hechos son razón suficiente para colegir, por lo menos provisoriamente, que ese valor pudo tener por génesis los actos injustos comentados, o ser su instrumento, para dar curso legítimo a su aprehensión; tal cual se hizo.
18. Que la suma fuera desproporcionada, para tenerse en efectivo por fuera de los circuitos bancarios; que no se contara con prueba idónea sobre la licitud de su procedencia; o que tratándose de divisas podrían estar sometidas a controles administrativos y judiciales, son solamente razones de más invocadas por los magistrados auxiliares, que nutren un contexto en el que está sumergido el núcleo del conocimiento necesario para adoptar la decisión de aprehensión de bienes, enmarcado en el hecho que una persona comprometida con la verdad, explicando racionalmente la ciencia de su dicho, contó de un incremento patrimonial injusto que empata con un valor hallado en la residencia de quien fue puesto en mira, dibujándose tras ello un estado permanente de ejecución de un comportamiento, que por lo menos en perspectiva, casa con un concreto modelo de imputación.
19. La investigación previa que tuvo apertura apunta precisamente, en la disyuntiva de proseguir o retraer esa primera línea del conocimiento; a verificar conforme lo prevé el artículo 322 de la Ley 600 de 2000, si tal inclinación de la razón inicial, tan momentánea como embrionaria en su base probatoria, puede ser ratificada o por el contrario reconsiderada, y conforme con ello iniciar la acción penal o inhibirse de la misma, para por consecuencia, respecto de los bienes incautados que son la materia de análisis, según el caso, mantener la restricción al derecho de propiedad o levantarla.
20. Por eso no puede decirse, que con la decisión de aprehender el dinero y otros bienes hallados durante el allanamiento, que provisoriamente se mantiene, se ha afectado ilegítimamente el derecho a la presunción de inocencia del senador ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR, para luego agregar que por esa vía se le ha negado la garantía del debido proceso penal, de la cual es titular. Como quedó visto, no fue una decisión antojadiza o caprichosa de los magistrados auxiliares de la Corte, sino fundada en una base probatoria objetiva, emanada del conocimiento suministrado por el desarrollo mismo de la actuación; así la defensa, con el legítimo derecho a disentir, no lo considere igual.
En mérito de lo precedente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve:
No reponer el auto del 7 de abril de 2010, a través del cual la Sala decidió negar la nulidad, por consecuencia la exclusión probatoria y la devolución de bienes incautados, solicitadas por la defensa.
Contra esta providencia no proceden recursos.
Notifíquese y Cúmplase
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria