32455(22-07-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 32455  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                        Magistrado Ponente   

  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

  Aprobado Acta No. 230  

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos  mil diez (2010)   

VISTOS:  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de las  demandas  de casación formuladas por los respectivos defensores de los acusados  Jhon  Esnider  Aguilar  Castro y Fabio Nelson Forero contra la sentencia de mayo  11  de  2009  por  medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la  proferida  por  el Juzgado 25 Penal del Circuito de la misma ciudad en diciembre  18  de  2008  condenando  a  cada  uno  de  los procesados en mención a la pena  principal  de  440  meses y 10 días de prisión al hallarlos responsables de la  comisión  de  los  delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, hurto  calificado  y  agravado  y  fabricación,  tráfico  y porte de armas de fuego o  municiones.   

ANTECEDENTES:  

En  términos  de  la  sentencia  de  primera  instancia  “el  24  de  junio  de  2007, a las 16:00  horas,  Fabio Nelson Forero y Jhon Esneider Aguilar Castro en compañía de otro  sujeto  irrumpieron en el establecimiento comercial ubicado en la transversal 18  Bis  A  No. 72-50 Sur exigiéndoles a los allí presentes la entrega del dinero;  cuando  requisaban  a la señora Hilda del Carmen Chauta, Julio Forero González  reaccionó  al observar que lo hacían rozándole sus partes íntimas, igual los  asaltantes,   quienes  inmediatamente  dispararon  en  contra  suya  causándole  heridas  que  lo  tiraron al piso, seguidamente deflagraron el artefacto bélico  en  contra de la señora Hilda para luego darse a la huida; las víctimas fueron  trasladadas  al  hospital perdiendo la vida la señora Hilda del Carmen Chauta y  recuperando  la  salud  el  señor  Julio Forero González gracias a la oportuna  intervención  de  los  galenos,  actos  criminosos  observados por Juan Rómulo  Chauta  y  Carlos  Julio  Castañeda  Gómez,  quienes departían en el lugar en  cita,  siendo  perseguidos los agresores por el primero de ellos, lográndose su  interceptación  por parte de las autoridades quienes hicieron pronta aparición  en  el  teatro  de  los acontecimientos, por lo que se procedió a la captura de  Fabio    Nelson   Forero   y   Jhon   Esneider   Aguilar   Castro”.   

En tal virtud se celebró al día siguiente de  los  hechos  antes  reseñados  audiencia  a  través de la cual se legalizó la  captura  de  los  aprehendidos,  incluido  Manuel  Alexander  Murcia  a quien al  momento  de la requisa se le halló una vainilla calibre 38 mm., se les formuló  imputación  por los punibles de homicidio agravado, hurto calificado y agravado  y  porte  ilegal  de  armas y se les impuso medida de aseguramiento privativa de  libertad en establecimiento de reclusión.   

En  esas  condiciones  la Fiscalía presentó  escrito  de  acusación el 25 de julio de 2007, celebrándose la correspondiente  audiencia  en  noviembre  26 de dicho año para luego verificarse en enero 21 de  2008  la de aprobación de preacuerdo celebrado con el imputado Manuel Alexander  Murcia  en  cuya  virtud  se  dispuso la ruptura de la unidad procesal para así  efectuarse  en  relación  con  Fabio  Nelson  Forero  y  Jhon  Esneider Aguilar  audiencia preparatoria el 1º de febrero de 2008.   

Finalmente se realizó la audiencia de juicio  oral  en  sesiones  de  mayo  29  y  30 de 2008 dictándose -previo trámite del  incidente  de  reparación integral- el fallo de primera instancia en la fecha y  sentido  ya indicados, contra el cual sentenciados y defensores interpusieron el  recurso  de  apelación  que  fue  decidido  por  el  ad quem en la forma y data  igualmente señalados.   

LAS DEMANDAS:  

1.  Con  sustento  en  la  causal tercera del  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, acusa el defensor de Jhon Esneider Aguilar  Castro  la sentencia impugnada de haber desconocido las normas sobre producción  y  apreciación  de  la  prueba testimonial debido a un error de hecho por falso  juicio  de  identidad  en  tanto  el  juzgador tergiversó el significado de las  pruebas,  acomodándolas  a  su  arbitrio  y asignándoles un contenido del cual  carecen.   

Es  que -asegura- mientras en los testimonios  de  Julio  Forero  y  Juan  Chauta  se  advierten  grandes  contradicciones, los  falladores  hicieron  ver  otros  resultados  fácticos  en las sentencias. Así  -afirma-  las  versiones  que  suministraron esos testigos en las entrevistas no  concuerdan  con  las  vertidas en el juicio oral, como que en éste respondieron  evasivamente o contradiciendo lo declarado en aquéllas.   

“De   las   anteriores   contradicciones  -sostiene  el  demandante- se  puede  establecer  claramente  que  una es la apreciación de lo que percibieron  los  testigos  y víctimas recientemente a la ocurrencia de los hechos y otra es  la  versión  que  dieron  en el juicio oral, y es allí donde se establecen las  contradicciones  atacadas  en  el  recurso  de  alzada y que solamente generaron  dudas  dentro  del  proceso  de adquisición del conocimiento de la verdad. Este  error  in  iudicando  es  el  que  se  ataca por desconocimiento a las normas de  apreciación de las pruebas”.   

Además  -agrega-  dadas  de  un  lado  esas  contradicciones  en  las  versiones  de  tales  testigos  y no haberse, de otro,  corroborado  con  pruebas  diversas, debe concluirse que en el juicio oral no se  probó  con claridad que allí se cometió en verdad un atraco, cuando lo cierto  es  que  se  suscitó una riña originándose una balacera por parte de quien en  este  asunto  aceptó  los  cargos, de modo que el homicidio en Carmen Chauta lo  fue  por  cuenta  de  Manuel Alexander Murcia, sin que pueda hacerse extensivo a  los  demás procesados ya que aquel acto no se cometió para facilitar el hurto,  el   cual   a   la   postre   sólo   existió   en   la   imaginación  de  los  testigos.   

Solicita por tanto se case el fallo impugnado  y en su lugar se profiera uno de carácter absolutorio.   

2. La defensora de Fabio Nelson Forero -por su  parte- propone tres cargos, así:   

2.1.  Al amparo de la causal segunda acusa la  sentencia  recurrida  de  haberse  dictado en un asunto viciado de nulidad en la  medida  en  que  al  procesado  se  le vulneró su derecho a la defensa técnica  “por cuanto el abogado que lo representó en la fase  del  juicio  no tenía suficientes competencias para ejercer la defensa técnica  de  este  ciudadano”, pues no conoce la figura de la  teoría  del  caso,  ni  la  posibilidad  de  la  defensa  en llevar sus propios  testigos,  como  tampoco  la  técnica  del  interrogatorio  o el objetivo en el  descubrimiento probatorio, ni las estipulaciones probatorias.   

Por  eso  en el alegato de apertura -dice- el  entonces  defensor  manifestó  que  demostraría la inocencia del acusado, pero  cómo  pretendía  acreditarla si ni siquiera aportó una prueba, o es que acaso  entendió  que  atacar  equivalía a probar?, “cuando  la  carga  de  la  prueba  la  tiene  la  Fiscalía  y  si  la defensa se enfila  únicamente  por  controvertirla, pues está escogiendo el camino de no permitir  que  se  desvirtúe  la  presunción  de inocencia de que goza todo procesado. Y  cuando  se  tiene  una  historia  diferente  a  la de la Fiscalía se utiliza el  principio  de  la carga dinámica de la prueba, solicitando la defensa, desde la  audiencia  preparatoria:  se  decreten las declaraciones de sus propios testigos  quienes  llevarán  esa  historia  al juez; lo que en este caso no se hizo muy a  pesar  que  Fabio  Nelson Forero, contaba con las personas con quienes departió  aquel 24 de junio”.   

Fabio  -sostiene- tenía su propia versión y  esa  debió  ser  la  estrategia  de la defensa, pero ésta no se encarriló por  ahí   y   en   el   desarrollo   de   la   audiencia   no   tenía   un  camino  definido.   

Por  lo mismo el entonces defensor omitió en  la  audiencia  preparatoria solicitar se decretaran las declaraciones de quienes  departieron  con  el  procesado  el  día  de  los hechos, mostrando con ello un  desconocimiento  sobre  la  posibilidad  de  la  defensa  de  realizar su propia  investigación y llevar sus propios testigos.   

Tampoco  en  los  interrogatorios el defensor  propuso  objeciones a pesar de que se presentaron situaciones que las ameritaban  por  ser  los  cuestionamientos  sugestivos,  compuestos  o  repetitivos, lo que  indica que el abogado no maneja la técnica de dicha actividad.   

Similares cuestionamientos hace la recurrente  frente  a la actuación de su antecesor en relación con el contrainterrogatorio  o  el  descubrimiento  de la prueba y las estipulaciones probatorias o por haber  solicitado  la  absolución  perentoria  porque  el acusado no participó en los  hechos,   cuando   dicha   figura   sólo   procede   por   atipicidad   de   la  conducta.   

En    esas    condiciones   -asevera   la  recurrente-   no  hubo  un  verdadero  derecho  de  contradicción  pues el  defensor  no  tenía  las suficientes cualidades para ejercer en debida forma su  mandato,  no  sabía  cómo  controvertir las pruebas, no estaba calificado para  enfrentarse   a   todo   el   andamiaje   del   Estado   para   procesar  a  las  personas.   

Podría  pensarse -dice- que se trató de una  estrategia,   mas   los   yerros   antes  señalados  permiten  colegir  que  de  haberse   preparado  mejor  el abogado otro hubiera podido ser el resultado  del  juicio,  pues  si  bien  es  cierto  quienes  departieron  con el procesado  acudieron  a  declarar  en el juicio las pautas de su interrogatorio las propuso  la Fiscalía.   

2.2. También con fundamento en la causal 2ª  de  casación  denuncia  ahora  la  demandante  la  vulneración al principio de  imparcialidad  del  juez  por  cuanto  apareciendo  imputadas tres personas como  posibles  coautoras  de  los  hechos, una de ellas celebró un preacuerdo con la  Fiscalía  y  de  él  conoció  el  mismo  juez  ante  quien  en este asunto se  celebraron  las  audiencias  de  formulación  de  acusación, preparatoria y de  juicio  oral  y dictó la sentencia de primera instancia, mostrando éste con su  actuar  en  diversos  momentos del juicio que su imparcialidad estaba seriamente  comprometida.   

Así  -dice  la  libelista-  a lo largo de la  audiencia  del  juicio  oral el juzgador se mostró muy del lado de la Fiscalía  por  ejemplo al no exigirle sustentar las objeciones a los contrainterrogatorios  de  la  defensa,  o  al  no  indagar  por las características de las personas a  capturar,  restando  importancia  a  las inquietudes que al respecto mostrara el  defensor,  o  al  permitir  una  clase  de  interrogatorio  a  la Fiscalía pero  negándoselo   a   la   defensa   a   pesar   de   formularse   en   las  mismas  circunstancias.   

Además  -agrega-  en el mismo fallo aparecen  algunos  apartes  que  evidencian  la  falta  de imparcialidad del juez, pues al  asegurar  éste  que  “no es el hecho de Murcia haber  disparado  y  solamente  él  deba  responder,  el  hecho es que deben responder  quienes  acordaron,  se  prepararon,  se distribuyeron las funciones que debían  cumplir  en  el  hecho  criminoso” significa que para  él  se  trata de un solo proceso donde intervinieron tres personas, de modo que  la  sentencia  recurrida  es  complemento  de  la que profirió contra Murcia en  virtud del preacuerdo celebrado con la Fiscalía.   

Para  rematar  -sostiene-  el  juez  ordenó  compulsar  copias  para  que se investigare por falso testimonio a quienes no se  ciñeron  a  la teoría del caso presentada por la Fiscalía, so pretexto de que  habían  faltado  a la verdad cuando ciertamente sus relatos fueron espontáneos  y desprevenidos.   

Lo  anterior  indica  que desde el comienzo o  antes  de  la audiencia de juicio el juez estaba seguro de la responsabilidad de  Fabio  Nelson  Forero porque para condenar a Murcia por los hechos y delitos que  aceptó  le  resultaba  obligatorio  hacer  una  valoración  probatoria que muy  seguramente  incluiría  pruebas  que  tenían  que  ver  con las otras personas  enjuiciadas,  por  lo que de alguna manera tuvo contacto anticipado con aspectos  del   proceso   a  realizarse  contra  los  acá  sentenciados,  situación  que  generaría  un  conocimiento  de  algunas  pruebas y un prejuicio desde antes de  practicarlas en el juicio.   

2.3. Finalmente al amparo de la causal tercera  de  casación,  prevista  en  el  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, acusa la  defensora   el  fallo  impugnado  de  haber  infringido  indirectamente  la  ley  sustancial  por  errores  de hecho derivados de un falso juicio de identidad por  tergiversación  del  testimonio  de Juan Rómulo Chauta y de un falso juicio de  existencia por omisión del testimonio de Rodrigo Preciado.   

Por  lo primero -sostiene- el a quo adujo con  fundamento  en  las  declaraciones  de Julio César Forero y Juan Rómulo Chauta  que  Fabio  Nelson  Forero  sí  estuvo  en  la  tienda  cumpliendo  labores  de  vigilancia,  pero  Rómulo  Chauta  en  la  audiencia de juicio oral aseguró no  reconocer  a  Fabio  Nelson  Forero  como  la persona que se quedó afuera de la  tienda,  que  no  recordaba  haberlo  visto  y  que  así lo manifestó desde la  captura.   

Por lo segundo, el sentenciador no referenció  en  manera  alguna  el  testimonio  del investigador Rodrigo Preciado ante quien  Juan  Rómulo  en  entrevista  del  18  de  septiembre  de  2007  manifestó  no  reconocía  a  Fabio Nelson Forero como la tercera persona que participó en los  hechos y que nunca lo había visto.   

En consecuencia -añade- la única persona que  coloca  a  Fabio Nelson Forero en el lugar de los hechos es Julio César Forero,  persona esta que fue herida y cayó de espaldas a la calle.   

Advirtiendo  finalmente que en este asunto se  hace  necesaria  la  intervención  de  la  Corte para lograr la efectividad del  derecho  material  toda  vez  que en el juicio quedaron muchas cosas en el aire,  inconclusas  y la responsabilidad de su defendido no quedó acreditada de manera  contundente,  dada  además  la  pena  impuesta  que  obliga  a que el Estado no  escatime  esfuerzos  en  rodear  de  garantías  el  juicio, solicita se case la  sentencia     impugnada    decretando    la    nulidad    o    dictando    fallo  absolutorio.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Como  quiera  que  en  términos  de  los  artículos  181  y  183 de la Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario comporta  un  control  constitucional  y  legal  de las sentencias de segunda instancia en  tanto  afecten  derechos  o garantías fundamentales y además la demanda que lo  sustenta  ha  de ser formulada por quien ostente interés, señalar la causal de  casación  aducida  y  desarrollar  los  cargos  que se postulan, resulta en ese  sentido  manifiesta  la  incorrección  del libelo presentado por el defensor de  Jhon Esneider Aguilar Castro.   

Por  lo  primero es patente que la demanda de  casación  no  resulta suficiente porque en ella simplemente se aduzca un motivo  del  recurso,  o  se  argumente  la  incursión por el juzgador en alguna de las  causales,  pues  se hace necesario también evidenciar a través de éstas cómo  la  falencia  del  sentenciador  produjo  una  afectación  a  una  prerrogativa  fundamental.   

Nada  sin  embargo  se acredita en la demanda  examinada,  sin que además en parte alguna se demuestre cómo el supuesto yerro  en  la valoración probatoria infringió una garantía fundamental y mucho menos  logra precisarse sus efectos.   

Ahora, indemostrada la vulneración de alguna  garantía  fundamental,  manifiesta  se hace además la incorrección técnica y  argumentativa  del  cargo propuesto que lo fue con sustento en la causal 3ª por  cuyo  través sólo puede denunciarse la violación indirecta de la ley, pero en  esa  medida  concernía al demandante precisar si la infracción invocada lo fue  por  violación  a  las  reglas  de  producción, o a las de apreciación de las  pruebas,  pues  es  evidente  que aquella comporta un error de derecho por falso  juicio  de  legalidad  y  ésta,  el  otro  error de derecho por falso juicio de  convicción  y  los errores de hecho por falso juicio de identidad, falso juicio  de existencia y falso raciocinio.   

Ahora  invocado  como  fue un falso juicio de  identidad  admítese  entonces que hace relación el defensor a una vulneración  de  las  reglas de apreciación de los medios de convicción, pero más allá de  ese  planteamiento  es  claro  que  nada  logra  acreditar  en  relación con la  tergiversación  que  dice denunciar, como que no se trata en esta sede de hacer  ver  una nueva valoración probatoria, ni las contradicciones entre las pruebas,  sino  de  demostrar cómo frente a la valoración de ellas fue el juzgador quien  erró.   

En  ese sentido le correspondía al libelista  demostrar  que  el sentenciador tergiversó, distorsionó, ora por cercenamiento  ya  por  adición, alguna prueba y no simplemente resaltar las inconsistencias o  contradicciones  al  interior  de un testimonio o frente a otros, porque ello no  denota ningún equívoco del juzgador.    

El  reparo  en  tales  condiciones  resulta  inabordable,  máxime que no es el debate probatorio propio de las instancias el  que debe proponerse en esta sede, sino la legalidad del fallo.   

2.  Ahora,  si  bien  es  cierto  la  demanda  formulada  en  nombre  del procesado Fabio Nelson Forero no evidencia las mismas  deficiencias  que  la  anteriormente  examinada,  pues  a lo largo de los cargos  expone   planteamientos  que  hacen  relación  a  la  alegada  vulneración  de  garantías  fundamentales,  adicionando  argumentos  que  pretenden acreditar la  finalidad  del  recurso  extraordinario, no menos lo es que el análisis de cada  uno   de   los  reproches  hacen  patente  cuán  infundados  e  intrascendentes  resultan.   

2.1.  En  efecto,  se  denuncia  en el primer  reparo  la  vulneración  del  derecho  a la defensa técnica, por considerar la  recurrente  que  su antecesor no tenía suficientes competencias para ejercer el  cargo,  luego en esas condiciones es evidente que la infracción invocada carece  de  fundamento  pues  como  lo  tiene  señalado  la  Corte no constituye tal la  visión  diversa  y  posterior  que pueda tener el nuevo defensor sobre la forma  como ha debido ser planteada la estrategia defensiva.   

Es  que  el a posteriori cuestionamiento a la  labor  de  un profesional que precedió en la labor defensiva no ostenta por sí  misma  la  idoneidad de erigir menoscabo de la garantía, salvo que se trate del  desamparo  absoluto  de  la gestión, el cual no se logra verificar a través de  los  argumentos  expuestos  por  la  casacionista,  de los cuales únicamente se  infiere   su   desacuerdo   con  la  estrategia  desplegada  por  su  antecesor.   

Su   inconformidad  se  reduce  entonces  a  cuestionar,  desde  una  perspectiva ex post, el hecho de que la defensa no haya  sido  más  activa,  circunstancia  que  por  sí  misma  no  tiene la virtud de  entrañar  vulneración  alguna a la garantía aducida, o cuando es claro que la  estrategia  de  defensa  varía dependiendo del estilo de cada profesional, dado  que  no  existen  en  ello  fórmulas  uniformes  o  estereotipos; cada defensor  diseña  la  estrategia  que  a  su juicio resulte más adecuada y que se ajusta  mejor  a  su  estilo,  por manera que la simple disparidad sobre ese respecto no  tiene  la  capacidad  de  hacer  evidente  una infracción al derecho de defensa  técnica.   

“En  punto  de nulidades ocasionadas por la  presunta  violación  al  derecho  de  defensa  ha  sido  bastante prolífica la  producción  jurisprudencial  de  la Corte en un tema de suyo subjetivo que dice  relación  con la independencia y autonomía propias del profesional del derecho  en  la que entiende él mejor manera de afrontar la estrategia defensiva, cuando  claro  se  halla  que  en este tipo de tópicos no existen verdades reveladas ni  mecanismos  únicos y es precisamente la particularidad de cada caso el factor a  examinar  para  definir  si  hubo  o no comportamiento negligente u omisivo y, a  renglón  seguido,  si  esta  falta  de actividad tuvo efectos trascendentes que  perjudicaron  la  condición  sub  iudice  del  vinculado penalmente”, (Auto de agosto 6 de 2009 Rad. 32358).   

Como  la censura se restringe simplemente, en  un  análisis  a  posteriori,  a discrepar sobre la manera en que se encauzó la  defensa,  en  dicho sentido su intrascendencia es ostensible más aún cuando la  queja  de  la  demandante acerca de que no hubo una orientación defensiva hacia  la  demostración  de  la coartada del procesado se encuentra contradicha por su  propia  argumentación  en  tanto  admite  que  al  juicio  fueron  llevados los  testigos  sobre  la  presencia  del  acusado  en  otro  lugar  a  la hora de los  sucesos.   

Por  eso mismo no puede entenderse conculcada  la  garantía  aducida por una crítica que en relación con los conocimientos y  la  explícita  estrategia  que  planteó el entonces defensor, formula ahora la  casacionista  porque  eso  no  es más que su juicio personal sobre la manera en  que,  en  su  concepto,  debió  ejecutarse  el encargo, resultando en ocasiones  contradictoria  porque  sin  traducir per se la vulneración del derecho, supone  la  existencia  de la actividad que se niega sólo que se manifiesta no estar de  acuerdo con ella ni obviamente con sus resultados.   

Lo  que  se  aprecia de la argumentación que  pretende  sustentar  el  reproche  no  es  ciertamente  la  ausencia  de defensa  técnica  por  abandono  de la misma, sino una postura defensiva que advirtiendo  la  vigilancia  del  proceso  propugna por acreditar que ninguno de los testigos  identifica  a  Nelson  Forero  como  partícipe  de los hechos o que éste no se  hallaba  en  el  lugar  de  los  mismos,  por ende la supuesta infracción de la  garantía   aducida   porque   el   entonces   defensor  no  tenía  suficientes  competencias  para  ejercer  el  cargo  carece  de  la  debida fundamentación y  trascendencia.   

2.2. De similares falencias adolece el segundo  reproche  planteado  por  infracción  al  principio  de  imparcialidad  bajo el  supuesto  de que el juez que dictó la sentencia acá recurrida fue el mismo que  conoció  del  preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y otro de los procesados,  pues  aunque  indudablemente  se acredite esa objetiva situación, ello no basta  per  se  para  entender  vulnerado  el  referido  axioma, ni mucho menos bajo la  argumentación  expuesta  cuando  ella  no  lo  es  en conexidad con ese aducido  conocimiento  previo  o  cuando las circunstancias de parcialidad que se invocan  no corresponden ciertamente a este concepto.   

Es        que       -dijo     la    Sala-    “El  conocimiento  del  precedente que  fundamenta  la incompatibilidad del juez para realizar juzgamientos sucesivos de  los  copartícipes  no  allanados  implica,  en  todo caso, que en esa actividad  sucesiva  se vea comprometido de alguna manera el principio de imparcialidad del  juez,  que es lo que realmente “contamina al funcionario” y por consiguiente  afecta   la   independencia   y   la  confiabilidad  en  la  Administración  de  justicia.   

“Es  equivocado  entender  ‘como  regla’  que  la  imparcialidad  del  juez  está  en  entredicho  siempre que tramita un  proceso  con  múltiples  vinculados y en el desarrollo del mismo unos optan por  preacordar   los   términos  de  la  imputación  y  otros  no.    La  motivación  de  la  sentencia  del  radicado  número  25407  del 21/03/2007 de  ninguna  manera  se  puede  convertir  en  instrumento  para suponer causales de  impedimento  o de recusación donde no las hay, ni para dilatar procesos penales  injustificadamente.   

“La  regla  del  pensamiento  es  la  habilitación  de los jueces de la República y consiste en  que  no  se  puede  poner  en entredicho (por sí) la  imparcialidad  del  juez  que  tramita un proceso penal con múltiples imputados  cuando  en  el curso de proceso hay preacuerdos;   no  siempre  que un juez declara su validez y condena en el trámite  de un  preacuerdo  o allanamiento se afecta la imparcialidad (Suya) en relación con el  juzgamiento de los copartícipes no allanados.   

“Cuando  la  censura  en  casación se orienta por criticar la afectación de la garantía de  la  imparcialidad  del juez, deberá probarse tal compromiso del funcionario que  deslegitime  su rol de juez, porque en materia penal (y a diferencia del sistema  administrativo    puro)    subsiste   un   remanente  subjetivo   que   materializa   la  afectación  del  “compromiso  de imparcialidad” que es el que afecta en últimas la garantía  de   independencia   y  la  confiabilidad  en  la  correcta  Administración  de  justicia.   

‘A pesar de los  elementos  de  verdad  que  puede  tener  el  citado argumento, lo cierto es que  la  valoración  de la imparcialidad, no se realiza a  partir  de las posiciones morales, éticas o psicológicas de los jueces, sino a  través   de  su  postura  intersubjetiva.  Es  decir,  la  apreciación  de  la  imparcialidad  del  juez  se  concreta,  en  un  juicio  exterior derivado de la  interrelación    del    juzgador   con   las   partes   y   la   comunidad   en  general.  En  efecto,  el  hecho  de  que  una  misma  autoridad  –en primera y en  segunda   instancia-   conozca  de  lo  actuado,  conduce  a  que,  independientemente  de  su actitud personal, su decisión pueda ser  razonablemente  considerada  como  carente  de objetividad y neutralidad, con lo  cual  se  produce irremediablemente la pérdida de credibilidad y legitimidad de  las   decisiones   públicas,   en  perjuicio  de  la  estabilidad del ordenamiento jurídico.   

‘En consecuencia,  la  garantía  de la imparcialidad se convierte no sólo en un elemento esencial  para  preservar  el  derecho al debido proceso, sino también en una herramienta  idónea  para  salvaguardar  la  confianza en el Estado de Derecho, a través de  decisiones  que  gocen  de credibilidad social y legitimidad democrática.   (Destaca la Sala)’   

“Es por ello por  lo  que,  cuando  el  impugnante  alega  la nulidad por esta causa no sólo debe  comprobar  objetivamente el  juzgamiento  sucesivo  de  los  partícipes,  sino  además,  deberá  demostrar  de  qué  manera  se  comprometió la garantía de la  imparcialidad  del  juez,  y  tal circunstancia       particular       se       evidencia       ‘en  cada  caso  concreto’.   Por manera que el fundamento  de  la  impugnación,  además de lo objetivo (prueba del juzgamiento sucesivo),  tiene  que  circunscribirse  a demostrar cuál era la información interiorizada  (elementos  probatorios  y  evidencias)  que  tenía el juez cuando ‘llegó  a la audiencia de juicio oral  y   público’  que  le  permitiera   estructurar   la   responsabilidad   penal  del  procesado  que  no  preacordó.   

“El compromiso  de   la  imparcialidad  del  juez  y  –por  consiguiente- la afectación del derecho de defensa como causa  de  nulidad  del  proceso  se  demuestra  cuando el actor prueba que   ‘…la  información  con  que  contó el funcionario ex ante le permitió interiorizar,  preconcebir,  predefinir  un  concepto de responsabilidad penal de quien, siendo  partícipe   de   la   conducta  punible  no  exteriorizó  su  culpa  de  forma  consensuada’,  es decir,  cuando    el    juez    arriba    a    la    audiencia   pública   ‘…con    referentes    probatorios  concretos  y certeros’ que  comprometan  la  garantía  de la imparcialidad con la que sentenciará a los no  allanados.   

‘…la  incompatibilidad  entre las dos funciones de juzgamiento sucesivas en cabeza del  mismo   funcionario   tiene   su  núcleo   en   la   apreciación   de   las  pruebas  que  comprometen  la  responsabilidad  penal  tanto  de los aceptantes, como  de  quien  optó  por  someterse  al  trámite ordinario del proceso”.           (Destaca          la          Sala)’   

“Entonces:   Lo  que  impide  al  juez  sentenciar  a  los  coimputados no allanados es haber  participado    dentro   del   proceso   ‘…con  entidad suficiente  para  comprometer  su  imparcialidad  y  su  criterio,…bajo el presupuesto de que el  juez   del   conocimiento   accedió   a  información  amplia,  probatoriamente  refrendada,  sobre el problema central en torno del que gira la controversia que  se    debate    en    el   expediente’, es decir, la responsabilidad de el no allanado:   

“Por esa razón  –reitera   la   Sala-  no  es  viable  asumir de entrada y sin crítica que,  cuando  unos  imputados  se  allanan  y  otros no, el juez que aprobó el primer  acuerdo  queda  impedido  para  conocer  de  la  responsabilidad  penal  de  los  demás”,  (Sentencia  de  febrero 20 de 2008, Rad. 28641).   

Bajo  las anteriores premisas es evidente que  la  casacionista,  más  allá  de  acreditar que el mismo juez que conoció del  preacuerdo  fue quien dictó la sentencia acá impugnada, omitió demostrar qué  información  conoció  el juez en la aprobación del preacuerdo que haya podido  influir   en   su   imparcialidad   a  la  hora  de  dictar  sentencia  en  este  asunto.   

Por  tal  no  puede  tenerse  ciertamente  la  argumentación  que  se  expone  acerca  de  las decisiones que a lo largo de la  audiencia  de  juicio  oral  fue  adoptando  el  juzgador como la aceptación de  objeciones  propuestas por la Fiscalía en los interrogatorios a los testigos, o  la  motivación  misma de la sentencia, o la orden de compulsar copias por haber  supuestamente  algunos  testigos faltado a la verdad, porque nada de ello denota  el  conocimiento  ex  ante  que  haya  obtenido  el  fallador  con  vocación de  influenciar su ánimo al momento de proferir la sentencia.   

2.3.  Finalmente  acusa  la  demandante  la  sentencia  recurrida  de  haber  infringido indirectamente la ley sustancial por  errores  de  hechos  derivados de un falso juicio de identidad en la valoración  del  testimonio  de  Juan  Chauta  y  de  un  falso  juicio  de existencia en la  apreciación  del testimonio de Rodrigo Preciado, en tanto afirmando el juzgador  que  el  procesado  fue  visto  en  el  lugar  de los hechos interviniendo en su  ejecución,  aquél  que fue víctima dice no haberlo observado o no recordarlo,  aserto  que  además  corroboró  el  segundo  por  la  entrevista que Chauta le  suministró.   

Y aunque en acuerdo con la causal invocada el  planteamiento  así formulado se aviene en principio a los parámetros técnicos  del  recurso  extraordinario,  fácil  se  advierte que nuevamente la demandante  omite   acreditar  su  trascendencia,  máxime  cuando  al  interior  del  cargo  introduce  el  testimonio  de  Julio  César  Forero,  también víctima y cuyas  afirmaciones  no  lograron desvirtuarse con el simple y sesgado argumento tomado  de   la  sentencia  acerca  de  que  al  ser  herido  cayó  de  espaldas  a  la  calle.   

Aún cuando se diere por sentado que en efecto  los  citados equívocos fueron cometidos por el sentenciador, el reparo se queda  simplemente  allí sin lograr demostrar cómo el fallo no podría sostenerse con  los  demás  medios  probatorios,  mucho  menos  cuando  -se  reitera- la propia  censura  reconoce  la  existencia de otro testimonio que afirma la intervención  del  acusado  en  la  comisión de los delitos, sin que se hubiere demeritado su  apreciación  a  través  de alguno de los yerros procedentes de invocar en esta  sede.   

La  simple  mención de que el testigo al ser  herido  cayó  de  espaldas  a  la calle, no alcanza un tal propósito pues más  allá  de  que  eso  sea  cierto,  tal  mención  resulta en esas circunstancias  sesgada  y recortada por cuanto Julio César Forero vio a los agresores desde el  momento  mismo  en  que  salieron  de  un  predio  contiguo a la tienda donde se  produjeron  los  punibles,  teniendo  inclusive  el  tiempo suficiente como para  atender su pedido de unas cervezas y alcanzárselas.   

3.  En  consecuencia,  como en las anteriores  circunstancias  las demandas examinadas se evidencian carentes de los requisitos  que  constituyen  los  parámetros  de  la  impugnación  extraordinaria, serán  inadmitidas,  más  aún  cuando  de  otro  lado  no  advierte la Corte que deba  intervenir  oficiosamente  en  aras  de  cumplir alguno de los fines del recurso  extraordinario.   

4. Ahora bien, como contra esta determinación  procede  la  insistencia  prevista  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  importa  señalar  -como  se  hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2005,  radicado  No.  24322- que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala  lo ha precisado así:   

a- El mecanismo sólo puede ser promovido por  el  demandante  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de  esta  providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de  los  Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean  recurrentes-  el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en  los debates o suscrito la inadmisión.   

b- La solicitud que haga el demandante en ese  propósito  puede  formularse  ante  el  Ministerio  Público  a  través de sus  Delegados  para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado  voto  respecto  a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no  haya intervenido en la discusión.   

c-  Es potestad del funcionario ante quien se  formula  la  insistencia  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario  en un término de quince (15) días.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  No  admitir  las  demandas  de  casación  presentadas  por  los  respectivos  defensores de Jhon Esneider Aguilar Castro y  Fabio Nelson Forero.   

2.  Contra  esta decisión y en los términos  antes  señalados  procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004.   

3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse  las diligencias al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase,  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

                                             Permiso   

JOSÉ       LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ               SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                     AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                   YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

                                                                      Cita medica   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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