32452(28-10-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 32452  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Aprobado: Acta No. 339  

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de  dos mil nueve (2009).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 26 de marzo de 2008,  el  Juez  11  Penal del Circuito de Bogotá declaró a los señores Jesús    Antonio    Basurto    Castillo,  Fernando    Antonio    Lizcano   Chávez,      Delfín      Alirio     Aguirre  Mendoza,   José   Alfonso  Sánchez  Prada, Wilmar Darío  Baena  Ruiz  y  Moisés Tisoy  Tiga  coautores penalmente responsables del concurso de  conductas  punibles  de  hurto  calificado  agravado  y fabricación, tráfico o  porte ilegal de armas de fuego.   

Les   impuso  57  meses  de  prisión,  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas y de  prohibición  para  la  tenencia  y  porte  de  armas  de  fuego  y les negó la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria.   

A  la  vez ordenó el comiso de las armas de  fuego  utilizadas  en  los  hechos,  y  el de los vehículos de placas SHM-904 y  OIE-218,  y  dispuso  tramitar  como  incidente  la  solicitud  de  entrega  del  automotor de placas CHE-345.   

El delegado de la Fiscalía y los defensores  apelaron la decisión.   

El 11 de mayo de 2009 el Tribunal Superior de  la  misma  ciudad  revocó  las  decisiones  relacionadas  con los vehículos de  placas  SHM-904 y CHE-345 y, en su lugar, ordenó su entrega a los propietarios.  En lo restante, ratificó la sentencia de primera instancia.   

La  apoderada del señor José Arcadio Parra  Ruge,  quien  se anuncia como tercero incidental en su condición de propietario  del vehículo de placas OIE-218, interpuso casación.   

En  auto  del  25  de  agosto  anterior,  se  admitió la demanda presentada.   

HECHOS  

El  18  de  septiembre  de 2007, una llamada  informó  a  la  Policía  Nacional  la  intención  de  varias personas, que se  movilizaban  en  cuatro  vehículos,  de realizar un hurto en el establecimiento  “Mueble    Suizo   Junior”   de   la   calle   138   con   carrera   47   de  Bogotá.   

Llegada  la autoridad al sitio, constató la  presencia  de  tres automotores, que correspondían con la descripción dada por  el  informante, al lado de los cuales había algunas personas reunidas. Al rato,  varios  hombres  ingresaron  al  local  y  otros se subieron a los carros. A los  pocos  minutos  los  primeros salieron del almacén y, al ser requeridos por los  agentes,   respondieron  en  su  contra  con  proyectiles  de  armas  de  fuego,  generándose  un  cruce  de disparos, consecuencia del cual fue el deceso de uno  de  los  asaltantes, Édgar Alfonso Bernal Moreno, y lesiones sufridas por otros  dos,  Wilmar Darío Baena Ruiz  y  Moisés Tisoy Tiga, quienes  fueron    aprehendidos,    así   como   los   otros   agresores,   Michael   Estiven   Santamaría   Flórez,  Fernando    Antonio    Lizcano   Chávez,      Delfín      Alirio     Aguirre  Mendoza   y  José  Alfonso  Sánchez Prada.   

Los  empleados del establecimiento comercial  reconocieron  a los aprehendidos como quienes momentos previos habían ingresado  y  bajo  el  empleo  de armas de fuego se apropiaron de dos millones de pesos en  efectivo  y varios muñecos. Los procesados insistían en que en el lugar había  110 millones e intentaron sacar la caja fuerte, pero no pudieron.   

Fueron  incautados  los vehículos de placas  SHM-904,  CHE-345  y  OIE-218,  que  los  acusados  utilizaban para movilizarse.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  De  conformidad  con las previsiones del  Código  de  Procedimiento  Penal, Ley 906 del 2004, el 18 de septiembre de 2007  el  Juez  22  Penal  Municipal  de  Control  de  Garantías  realizó  audiencia  preliminar de imputación.   

En  ella,  además  de haberse legalizado la  captura  e  incautación  de  los  automotores, la fiscalía hizo cargos por las  conductas  punibles de hurto calificado agravado, tentativa de homicidio y porte  de armas.   

2.  El  18  de  octubre de 2007, Fiscalía y  sindicados  suscribieron  actas  de  preacuerdo,  en  las  que  la  institución  descartó  la  conducta  de  homicidio  tentado  pero imputó los restantes. Los  cargos  fueron  aceptados por los procesados, a cambio de que se les reconociera  un descuento del 50% de la pena a imponer.   

Con  fundamento  en  lo  anterior,  el 19 de  octubre   siguiente   la   Fiscalía  presentó  “escrito  de  acusación  con  preacuerdo”  ante  el  Juez  de  Conocimiento.  Precisó  que las conductas se  tipificaban  en los artículos 239, 240.2, inciso primero, 241.10.11 y 365.3 del  Código Penal, con las modificaciones de la Ley 1142 del 2007.   

3. Luego fueron proferidas las sentencias ya  indicadas.   

4. Sobre el tema propuesto en el recurso, se  observa:   

(I) Los días 28 de febrero, 10 de marzo, 18  de  abril  y 22 de mayo de 2008 la apoderada del señor José Arcadio Parra Ruge  radicó  escritos  ante  el Juez de Control de Garantías para que se realizaran  audiencias  preliminares  a  fin  de  impetrar  la  devolución del vehículo de  placas OIE-218.   

(II)  El  22  de  mayo de 2008 el Juzgado 38  Penal  Municipal  de  Control  de  Garantías instaló audiencia preliminar para  decidir  una de las solicitudes. Se abstuvo de resolver porque la documentación  enviada   del   “Centro   de   Servicios   Judiciales”   no   acreditaba  la  legitimación,  toda  vez  que  la  abogada  que concurrió llevó un escrito en  donde  la precedente le sustituía el mandato, pero no obraba el poder conferido  por  quien  alegaba  ser  el  propietario  del  carro.  Además, se agregó, por  informe  de  la  Fiscalía se supo que el asunto se encontraba en el Tribunal en  apelación  de  la sentencia condenatoria, luego era a esa Corporación a la que  competía decidir.   

(III)  De folios 23 a 30 de la carpeta obran  documentos,  sin  fecha,  que  acreditan  el poder conferido por Parra Ruge a la  abogada  Nohora  Patricia  Rincón Zambrano y sustitución de ésta a Luz Marina  Chávez     Castellanos,    para    que    soliciten    la    devolución    del  automotor.   

(IV)  El  20  de  octubre de 2008 la abogada  reiteró  la petición de devolución del carro al Tribunal, en apoyo de lo cual  anexó  (a) certificado de tradición del 20 de noviembre de 2007, que señala a  Parra  Ruge  como  propietario  del  vehículo de placas OIE-218 (folio 39 de la  carpeta),  y,  (b) contrato privado del 4 de junio de 2007, según el cual Parra  Ruge  entregó  el  carro en arriendo a Michael Estiven  Santamaría     Flórez    (folio    43    de    la  carpeta).   

A  la  anterior  solicitud,  el  Magistrado  Ponente  de  la  Sala  de  Decisión  del Tribunal respondió, en auto del 21 de  octubre  de  2008,  que  “será  resuelta al momento de emitirse el respectivo  fallo  de  segunda  instancia, toda vez que dicho bien fue objeto de comiso y la  Fiscalía…  solicitó se ratifique dicha medida”, pero en el fallo anunciado  no se dijo nada sobre el tema.   

LA DEMANDA  

La  apoderada del señor José Arcadio Parra  Ruge  reclama  la  nulidad  de  la sentencia del Tribunal, por cuanto omitió su  deber  de  pronunciarse  sobre  la  devolución del vehículo de placas OIE-218,  toda  vez  que  demostró  se  trata de un tercero de buena fe, de donde surgía  improcedente el comiso decretado.   

Se estructura la causal de invalidación del  artículo  457 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto las garantías del  peticionario  fueron  transgredidas,  en  tanto  por mucho tiempo solicitó, sin  éxito,  fuera  escuchado  para  hacer valer su derecho. Incluso, el Tribunal le  informó   que   resolvería   la   situación   en   el   fallo,   pero  no  lo  hizo.   

Pide  sentencia de reemplazo que disponga la  devolución del bien a su propietario.   

LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1.  La  apoderara  del  tercero reiteró los  planteamientos de su demanda.   

2.  El Fiscal Delegado ante la Corte Suprema  se  opuso  a  las  pretensiones, por cuanto el tercero carece de legitimidad, en  tanto  no  fue reconocido como parte o interviniente y no recurrió la sentencia  de  primera instancia, requisito indispensable para adquirir interés jurídico.   

Además,  la  Ley  906  del  2004  excluyó  expresamente  al  tercero  y admitir su intervención deslegitimaría el sistema  de  partes.  Si  se  acude  al  Código  de  Procedimiento  Civil, igual habría  carencia  de interés, porque el asunto es patrimonial y la cuantía es inferior  a la que habilitaría el recurso.   

3.  El  apoderado de María Dioselina Aponte  (dueña  de  otro  de  los automotores) dijo estar conforme con la sentencia del  Tribunal.   

4.  La  Procuradora  Tercera  Delegada en lo  Penal  coadyuvó  las  pretensiones de la recurrente y solicitó se declarara la  nulidad  de  lo actuado desde el acto de individualización de la pena, para que  el  tercero  sea  llamado  y,  en  esa diligencia, se le permita controvertir su  derecho. Explicó:   

4.1.  Cuando el dueño del bien se enteró y  concurrió  a  la  justicia, se le negó el acceso. Desde la propia audiencia de  legalización   de   la  incautación,  el  juez  estaba  obligado  a  citar  al  propietario para escucharlo y permitirle defenderse, y no lo hizo.   

4.2.  Al  tercero de buena fe, a pesar de no  ser  parte,  se le debe buscar y permitir defenderse, según lo dejó consignado  la  Corte  Constitucional en la sentencia C-423 del 2006. Para que pueda ejercer  esa   garantía,   se   impone   notificarlo   y   permitirle  el  acceso  a  la  actuación.   

4.3. Del análisis de los artículos 83, 84,  88,  90,  99, 237, 153, 154.9 y 447 del Código de Procedimiento Penal surge que  el  legislador  previó  múltiples  oportunidades  para permitir que el tercero  intervenga para defender sus derechos.   

4.4.  Estima  no  viable  el  incidente  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  toda  vez  que  tal estatuto es de tendencia  escrita y se opone al sistema oral de la Ley 906 del 2004.   

5.  El  defensor de los señores    Basurto    Castillo,    Aguirre      Mendoza,     Sánchez     Prada     y    Tisoy   Tiga  respaldó  la  tesis  de  la  quejosa  y  del  Ministerio Público, pues personalmente verificó los esfuerzos  del  tercero  para ser escuchado y una de las audiencias no se llevó a cabo por  la  inasistencia  de  la  Fiscalía, lo que llevó a que se profiriera sentencia  (para  cuya lectura no fue citado), sin que previamente se hubiese agotado aquel  incidente.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala  casará  parcialmente  la  sentencia recurrida. Las razones son  las que siguen:   

1.  El  artículo  29  de  la Constitución  Política  de  Colombia, que establece el derecho fundamental al debido proceso,  no  fue derogado (no podía serlo) por la Ley 906 del 2004, que instauró el que  se ha denominado “sistema penal acusatorio”.   

De  la  premisa  contenida  en  el  mandato  superior  respecto  de  que  toda  persona  se  presume inocente mientras no sea  declarada  judicialmente  culpable, deriva que nadie puede ser condenado sin que  previamente  haya sido escuchado, permitiéndosele su defensa, la posibilidad de  presentar  pruebas, controvertir las que se alleguen en su contra e impugnar los  fallos adversos.   

En  contra  de  lo  que  pudiera pensarse a  primera  vista,  esa  garantía  no radica única y exclusivamente en cabeza del  procesado,  sino  que  se  hace  extensiva a la integridad de los intervinientes  dentro  de  “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, según  deriva     incontrastable     del     inciso     primero     de     la     norma  constitucional.   

2.  Si  ello  es  así  y  dentro  de  una  actuación  judicial-penal  se  incauta,  con  fines  de  comiso,  un  vehículo  automotor  (u  otro  bien)  y  esa  pretensión  se  logra,  esto es, el órgano  judicial  competente  declara la extinción del dominio, para que del mismo pase  a  ser  titular  el Estado, deriva incontrastable que tal decisión debió estar  precedida  de  esas reglas que comportan un proceso como es debido, esto es, que  en   forma   diligente  los  servidores  públicos  competentes  debieron  haber  realizado  las  gestiones  a  su  alcance  a  fin  de  notificar a todos los que  pudieran  tener  algún  derecho  sobre  la cosa para que, si a bien lo tenían,  acudieran  a  hacer  valer  sus pretensiones dentro de un debate contradictorio,  con igualdad de oportunidades.   

En  el  caso  analizado  no se obró en esa  forma.  El  resultado  de  esa  omisión  resulta  a  todas luces desatinado: se  condenó  a  una  persona  a  la  que nunca se intentó siquiera notificarle ni,  menos,  escucharla.  Y  es  que  despojar,  con  carácter de cosa juzgada, a un  ciudadano  del  dominio que ejerce sobre un bien, tiene carácter de condena, de  sanción,  por  modo  que  tal consecuencia solamente puede derivar de un juicio  justo    en    donde    sea    escuchado   y   vencido   legalmente.   Ello   no  sucedió.   

3. En la actuación no obra siquiera un leve  intento  del  órgano  investigador-acusador  para  acudir  a  las  oficinas  de  tránsito,  en  donde  se  inscribe  de  manera obligatoria la tradición de los  automotores,  para  constatar  quién  aparecía  registrado  como propietario y  proceder  a  su  convocatoria  para  escucharlo  y  permitirle la defensa de sus  derechos.   

Los  jueces  tampoco  se  percataron  de la  irregularidad,  sino  que,  sin  más,  despojaron  al  dueño  de su vehículo,  simplemente  porque el bien fue utilizado (por persona diversa del dueño) en la  comisión  del  delito,  sin  dedicar  siquiera una línea para desvirtuar si el  titular  del  derecho de dominio (esto es, un tercero) podía o no haber actuado  de buena fe, la que ni siquiera averiguaron.   

4.  No sólo no hubo la menor diligencia en  ese  sentido,  sino  que  de  la  reseña realizada en el anterior aparte deriva  incontrastable  que  hicieron  “oídos sordos” a los múltiples reclamos que  el  tercero  hizo ante los jueces. Estas peticiones han debido mover a fiscalía  y  jueces  a  implementar  los  mecanismos  para  que, previo al comiso pedido y  decretado,  fuera escuchado ese tercero. Pero hay más: ante la última súplica  del  tercero, el señor Magistrado Ponente prometió que habría pronunciamiento  en  la  sentencia, pero nuevamente la lesión a los derechos del solicitante fue  patente,  pues  la  promesa  no  se cumplió, en tanto que sus requerimientos no  merecieron ni una palabra.   

5.  Si  el  mandato constitucional no fuese  suficiente,  que  lo  es,  múltiples disposiciones del Código de Procedimiento  Penal  obligaban  a  fiscales y jueces a buscar a aquellos terceros que pudiesen  tener   algún  derecho  sobre  el  vehículo  para  escucharlos  y  permitirles  defenderse.   

Los artículos 1°, 4°, 5°, 7°, 10, 15 y  20,  normas  rectoras,  obligatorias, prevalentes sobre cualesquiera otras y que  deben  ser utilizadas como fundamento de interpretación (artículo 26), imponen  a  los  servidores  la carga de respetar la dignidad de todos los intervinientes  dentro  del  proceso,  de hacer efectiva la igualdad con que deben ser tratados,  de  obrar  imparcialmente  orientándose  por  el  imperativo  de establecer con  objetividad la verdad y la justicia.   

Esas disposiciones también imponen el deber  de  no  invertir  la  carga  probatoria,  de desarrollar la actuación con total  respeto  a  los  derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella,  teniendo  como  norte  la eficacia del ejercicio de la justicia y la prevalencia  del  derecho  sustancial,  encontrándose  obligados (los jueces) a corregir los  actos   irregulares   tendiendo  siempre  al  respeto  de  los  derechos  de  lo  intervinientes.  Igual  es  carga  de  los  funcionarios  garantizar a todas las  partes  el  derecho  a  conocer  y  a  controvertir  las  pruebas,  así  como a  intervenir  en  su formación, y respetar la facultad de impugnación contra las  decisiones que tengan efectos patrimoniales.   

En  el  caso  analizado todos esos mandatos  rectores  del  sistema  procesal  acusatorio  fueron  obviados  en perjuicio del  dueño  del  vehículo,  como  que  no  fue  buscado  para  ofrecerle  un  trato  equitativo  a  las demás partes, esto es, escucharlo y permitirle la defensa, y  cuando  se  enteró  de lo sucedido e imploró se conociera su versión no se le  prestó  atención alguna, actitud judicial que, obviamente, no se interesó, al  menos  sobre  este  aspecto,  por  establecer  la  verdad  de manera imparcial y  objetiva.   

No sólo se invirtió la carga de la prueba  en  contra  de  ese  tercero,  sino  que  se  le  condenó sin siquiera esgrimir  argumento  alguno  que  indicase  que por no haber obrado de buena fe debía ser  despojado  de su patrimonio, esto es, se lo expropió con irrespeto total de sus  derechos a probar, contra-probar, a impugnar.   

La   Fiscalía,  no  obstante  su  propia  omisión,  pretende  que ella se cargue en contra de quien demanda en casación,  como  que a partir de que el tercero no fue escuchado y, por ese motivo, no pudo  impugnar  el  fallo  de primera instancia, la acusación esgrime un argumento en  extremo formalista y que desconoce su poca diligencia.   

En   efecto,   la  Fiscalía  reclama  se  desestimen   las   pretensiones  del  propietario  del  bien,  por  ausencia  de  legitimidad,  que  paradójicamente hace consistir en que no fue reconocido como  parte  o  interviniente y no interpuso apelación, cuando resulta incuestionable  que  ello  obedeció,  única  y  exclusivamente,  a  que  el Estado (Fiscalía,  jueces)  no  sólo  no  hicieron  nada  por notificarle que su derecho estaba en  entredicho,  sino  que  cuando  aquel  se  enteró  e imploró ser escuchado, se  eludió el tema en todas las instancias.   

No  admite  discusión que la sentencia del  Tribunal  (en  unidad  inescindible  con  la  del  Juzgado)  causó un daño, un  perjuicio  real  al  peticionario, en tanto lo despojó, con pretensión de cosa  juzgada,  de su patrimonio, circunstancia que demuestra que tiene interés en la  causa  por  la  que  aboga  (legitimidad  en  la causa), o, lo que, es lo mismo,  interés  jurídico  para  recurrir.  Y de esta situación deriva, de necesidad,  que  ha  debido  serle  permitido  su  acceso  al trámite procesal, esto es, la  legitimación  dentro  del  proceso,  para  que  pudiese  cuestionar ese acto de  extinción.   

El  “sistema  de  partes” que, se dice,  instauró  la  Ley 906 del 2004, no impide el que sujetos procesales diversos de  acusador-acusado  intervengan dentro del trámite para ejercer sus derechos, sin  que  ello  desvirtúe  el esquema. Así, el legislador faculta la participación  dentro  de  la  actuación  judicial  de  la  víctima,  del  tercero civilmente  responsable y del Ministerio Público.   

Además, si, con ese argumento, se impide el  acceso  al dueño de un bien incautado con fines de comiso, los jueces estarían  impedidos  para  acceder  a  ese  tipo  de  medidas reales, como que permitirlas  comportaría  la  entronización de la arbitrariedad, en cuanto se aplicaría un  decomiso,  una  extinción,  una confiscación sin fórmula de juicio, sin pedir  ni permitir explicación alguna al titular del derecho.   

6.  Los servidores judiciales desconocieron  el  artículo  82  del Código de Procedimiento Penal, que si bien desarrolla el  mandato  del  estatuto  penal  sobre el comiso, supedita éste al respeto de los  derechos  de  los  terceros  de  buena  fe.  Pero  evidentemente para aplicar la  disposición  se  exige un mínimo de diligencia para buscar a ese tercero a fin  de  escucharlo,  o, cuando menos, que una vez éste averigüe y se haga presente  por sus propios medios, se busquen las alternativas para oírlo.   

7. Es cierto que la Ley 906 del 2004 parece  que  no  estableció con claridad un procedimiento a través del cual quienes se  consideren  terceros de buena fe puedan concurrir a hacer valer sus derechos. El  supuesto  vacío,  no  obstante, no puede servir de excusa para dejar de actuar,  o,  lo  que  es  más grave, para hacerlo con irrespeto total de los derechos de  esos  posibles  terceros  de  buena fe, en lo que constituye una perversión del  debido  proceso,  pues  en  este caso, en últimas, el procedimiento porque  se  optó  y  decidió  comportó  una  condena  originada exclusivamente en una  responsabilidad objetiva.   

El artículo 25, que regula el principio de  integración,  dispone  que  cuando  existan materias que no estén expresamente  reguladas   en   el  Código  de  Procedimiento  Penal  se  debe  acudir  al  de  Procedimiento  Civil.  Y en los artículos 135 y siguientes del último estatuto  se  desarrolla  todo  lo  relacionado  con el trámite de incidentes procesales,  previstos precisamente para resolver cuestiones accesorias.   

Que  el procedimiento civil, en cuanto a su  forma,  sea  diferente del previsto en la Ley 906 del 2004, en modo alguno puede  ser  obstáculo  para  implementarlo  en  aquellos aspectos en que la última no  haya  reglado  un  asunto específico, tal como argumenta la Procuraduría, pues  cuando  el legislador procesal penal permitió la integración, en norma rectora  y  prevalente,  conocía  con  suficiencia  las  características  del  estatuto  procesal civil, y con conciencia de ello, ordenó la remisión.   

El artículo 85 del Código de Procedimiento  Penal  ofrece  otra  solución, pues determina que cuando quiera que se suspenda  el  poder  dispositivo  de  un  bien, con la pretensión de lograr su comiso, la  medida   se   mantendrá   hasta   que  se  resuelva  el  asunto  con  carácter  definitivo.   

A  renglón   seguido, la norma agrega  que  si  el  fiscal  verifica  que  el  bien  se  encuentra dentro de una de las  causales  que  haría viable la extinción del derecho de dominio, “dispondrá  en  forma inmediata lo pertinente para que se promueva la acción respectiva”.  Y  esta  acción,  que  cumple  el  mismo  cometido  del  comiso,  establece  el  procedimiento  para perseguir y lograr esa meta, pero con el respeto irrestricto  del  debido  proceso  y  la  garantía  a la defensa de todos quienes consideren  tener derecho sobre el bien.   

Es  cierto  que  la  regla  de que se trata  parece  estar  dada para cuando el juez de control de garantías niega la medida  provisional  de suspensión del poder dispositivo del bien, pero es evidente que  nada obsta para que tenga aplicación en todos los casos.   

8. La conclusión resulta incontrastable: en  el  trámite  revisado  se  faltó  a  las  formas propias de un proceso como es  debido  y  a  las  garantías  del  señor  José  Arcadio  Parra Ruge, quien se  anunció  como  tercero  de  buena  fe,  en  su  condición  de  propietario del  vehículo de placas OIE-218.   

Esa irregularidad sustancial está prevista  como  motivo  de  nulidad en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal  y,  por  contera,  estructura  la  segunda  causal  de  casación prevista en el  artículo 181 del mismo estatuto.   

En  este caso, como la lesión se presentó  en  desarrollo del proceso penal y se trata de un tercero que alega su buena fe,  la  vía  más adecuada para escuchar y debatir las pretensiones de la fiscalía  y  para  permitir  que  todos  quienes  se consideren con derechos sobre el bien  puedan  postular y defender su causa es el trámite incidental arriba reseñado.  Por  tanto,  se  dispondrá la nulidad parcial de las sentencias, exclusivamente  en lo relacionado con el comiso dispuesto sobre el automotor.   

En  su  lugar,  inmediatamente  el  juez de  primera  instancia  adelantará  el  trámite necesario para que a través de un  incidente se resuelva el asunto señalado.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         

1.    Casar    parcialmente la sentencia impugnada.   

2.  Declarar la nulidad parcial  de  las  sentencias  del  26 de marzo del 2008 y del 11 de mayo de  2009,  proferidas,  en  su  orden,  por  el  Juzgado  11 Penal del Circuito y el  Tribunal           Superior           de          Bogotá,          exclusivamente  en  cuanto  ordenaron  el  comiso  del  vehículo  de placas OIE-218.   

En   consecuencia,  el juez de primera  instancia  dispondrá  lo  necesario para que a través de un incidente procesal  se  resuelva  el  reclamo  de  quien  se  anuncia como tercero de buena fe en su  condición  de  propietario  del  vehículo  descrito,  con apego irrestricto al  debido  proceso  y  el  respeto  por  las garantías de quienes aleguen derechos  sobre el bien.   

En  todo  lo  demás, los fallos permanecen  vigentes.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ                                                           SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                                 

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                             MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                                                   JORGE     LUIS  QUINTERO MILANÉS   

         Excusa    justificada                     

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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