32046(14-09-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 32046  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

Aprobado acta No. 287  

Bogotá     D.    C.,    catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009)   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala  en relación con la  viabilidad  formal  de  la  demanda  de  casación presentada por el defensor de  Humberto  Herrera  Mendoza,  contra  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 14 de  noviembre  de  2008,  confirmatoria  del  fallo  en primer grado emitido el 6 de  enero  de  2006  por  el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la  misma  ciudad,  que lo condenó, junto con otros procesados y delitos, a la pena  principal  de  seis  (6)  años  de  prisión  y  multa  en el equivalente a 100  s.m.l.m.   como   responsable   del   delito   de   concierto   para   delinquir  agravado.   

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES  

Los hechos de este proceso tuvieron origen en  la  queja criminal presentada por Carlos Julio Espitia el 20 de octubre de 1997,  contra  un  grupo  armado  ilegal  que por esa época operaba en el municipio de  Lebrija  (Santander).  A  dicha  agrupación se le atribuyeron diversos actos de  militancia  y  pertenencia  a las denominadas Convivir, así como de dar muerte,  entre  otras  personas  a Mario Julio Peña Rincón en hechos acaecidos el 19 de  agosto de dicho año.   

Por estos hechos y con base en los elementos  originalmente  aportados  con  la  denuncia,  una Fiscalía Regional decretó la  formal   apertura  instructiva  el  16  de  diciembre  de  1997,  escuchando  en  indagatoria,   entre   otros   a   Humberto  Herrera  Mendoza.   

Previo adelantamiento de copiosas pesquisas y  de  allegarse múltiples elementos de prueba, una vez cerrada la investigación,  el  26 de marzo de 2004 fue calificado su mérito, profiriéndose resolución de  acusación  en  contra de aquél por el delito de concierto para delinquir -art.  340 del C.P.-.   

Una vez ejecutoriado el pliego de cargos -26  de  abril  de  2.004.  fl.  258  c.o.15-,  el  expediente  fue remitido ante los  Juzgados  Penales del Circuito Especializados, rituándose la etapa del juicio y  emitiéndose  -según  se señaló-, el 6 de enero de 2006 por parte del Juzgado  Primero  de  dicha categoría de Bucaramanga decisión condenatoria en contra de  Humberto  Herrera  Mendoza  como  infractor  del  art.  467  del  C.P.,  a  la  pena principal de 6 años de  prisión  y  multa  de  100  s.m.l.m.,  en  decisión confirmada por el Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad el 14 de noviembre de 2008, con la modificación  consistente  en  que  la imputación correcta era la contenida en la resolución  acusatoria de concierto para delinquir agravado.   

DEMANDA  

Un  cargo  dice  postular  el  defensor  del  procesado   Humberto   Herrera   Mendoza  contra  la  sentencia  impugnada,  acusándola de ser directamente  violatoria  de  la  ley  sustancial,  por  exclusión evidente del art. 13 de la  Carta  Política y art. 32.7 y .8 del C.P., con desconocimiento del principio de  igualdad.   

Para  el actor, junto a su poderdante, entre  otras  personas,  fueron  vinculados  a  la investigación Mario Serrano Gallo y  Luis  Antonio  Jaimes,  imputándoseles  los  mismos hechos, esto es, haber sido  colaboradores con grupos ilegales que se hacían llamar Convivir.   

Las  investigaciones  se  separaron  y luego  copia  de las que afectaron a aquéllos fue traída a esta actuación. El juicio  en  el  caso  de  los  demás  correspondió  al  Juzgado 2° Penal del Circuito  Especializado, autoridad que las absolvió.   

Así,   enfatiza   el  actor  no  resultar  comprensible  que aquéllos hubieran sido absueltos toda vez que dicha decisión  transgrede  el  principio  de  igualdad tutelada en un estado de derecho como el  nuestro,  máxime  cuando  es  un hecho que en el caso de sus asistido concurren  las  causales 8 y 9 del art. 32 del C.P., esto es, haber obrado bajo insuperable  coacción  ajena  o  impulsado por miedo insuperable, lo que se demuestra con la  propia  indagatoria  del  procesado, todo lo cual lo conduce a solicitar se case  el  fallo  y  absuelva,  por  consiguiente  a Humberto  Herrera Mendoza.   

CONSIDERACIONES  

1.  Enunciado  el  reproche  que  contra la sentencia impugnada ha propuesto el procurador judicial  de  Humberto Herrera Mendoza,  bajo  el  entendido  de  ser  el  fallo  violatorio  en  forma directa de la ley  sustancial,  lo  primero que emerge como supuesto ineludible a la vía de ataque  escogido,  es  el  imperativo  que  el  demandante  tenía de acatar las pruebas  sustento  de la decisión controvertida y la valoración dada a las mismas en la  sentencia,  como  presupuesto  sine  qua  non  a esta forma de opugnación en el  sentido aducido.   

2.  Sin  embargo,  así  como  el  actor  esgrimió quebranto directo de un precepto constitucional  -art.  13 sobre el principio de igualdad-, sin que desde luego ostente carácter  sustancial  para  efectos  penales  -no describe delito alguno ni circunstancias  inherentes  al  mismo-,  el argumento que dice servirle de soporte estriba en el  hecho  de  entender  que  como  fueron  varios los procesados -que por demás en  criterio  del  actor  se  encontraban  en  idéntica  situación a la penalmente  predicable     de    Herrera    Mendoza-,  el  haber sido absueltos en actuaciones que se independizaron de  ésta,  debió  determinar  que  la  situación  procesal  del  acá  recurrente  también condujera a su declaración de no responsabilidad.   

3.   Como   es  elocuente,  esta  forma  de  argumentar  le  ha implicado al demandante no sólo  controvertir  la valoración de pruebas contenida en el fallo impugnado, como en  efecto  culmina  haciéndolo,  sino  valerse  de  una tesis insostenible cual es  pretender  que  la  condición  personal  de  otros  incriminados en actuaciones  separadas  de la suya, debió determinar el sentido del fallo emitido en el caso  de     Humberto     Herrera    Mendoza.      

4. Esta postura no  sólo  resulta  deleznable  dado  el  hecho  de  ser  la  responsabilidad  penal  estrictamente  individual,  como  bien se sabe, sino que evidencia un ostensible  distanciamiento  entre  la causal y motivo aducidos y sus fundamentos, con mayor  razón  cuando  acude  como parte de los mismos a la presencia de sendos motivos  de  ausencia  de responsabilidad que pregona  concurrentes, caso en el cual  si  mediaban  pruebas  de  su  existencia  y  las mismas fueron ignoradas por el  juzgador,   evidentemente   lo   adecuado   a  la  técnica  propia  del  ataque  extraordinario  era  entonces acudir a la causal primera pero alegando quebranto  indirecto  de  la ley por error de hecho al haberse pretermitido tales elementos  que  las  acreditaban  y  cuya valoración hubiera propiciado entonces decisión  contraria a la recurrida.   

5.   No  haber  valorado    la   condición   “personal   y   psíquica”   de   Humberto  Herrera  Mendoza o el contenido  de  su  indagatoria  para  de  esa  manera  sostener  que obró bajo insuperable  coacción  ajena  o  impulsado  por miedo insuperable, efectivamente traduciría  omisión  probatoria,  trasunto  propio  del  error  fáctico  distante en forma  absoluta  de la violación directa de la ley que sirviera por demás de marco al  ataque  y  que,  desde  luego, emerge inidóneo formalmente para ser aceptado su  estudio  de  fondo  por la Corte, con mayor razón cuando no se encuentra viable  acudir  a  la  prerrogativa  de  oficiosa  intervención  frente  a  un eventual  menoscabo de garantías fundamentales.   

En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda de casación presentada  por  el  apoderado  del  procesado  Humberto  Herrera  Mendoza.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno   

Cópiese,   notifíquese,  devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen y cúmplase.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ      LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ                 SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                       JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                             JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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