32329(03-02-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 32329  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

                                                                                   Magistrado Ponente:   

                                                           ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                                                   Aprobado Acta No. 31   

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil  diez (2010)   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala el recurso de reposición  que  interpusiera  el  defensor  de  Gustavo  Alberto Pabón Alvarado, ciudadano  colombiano  requerido  en  extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de  América,  contra  el  auto del pasado 21 de octubre de 2009 mediante el cual la  Corte  se  pronunció  en  relación  con  las  pruebas solicitadas por el mismo  interviniente,  así  como  sobre  la  petición  de  nulidad   que  de  la  actuación ahora formula.   

ANTECEDENTES:  

1. Solicitada por el Gobierno de los Estados  Unidos  de América la extradición de Gustavo Alberto Pabón Alvarado, para que  comparezca  allí  en  juicio  por  delitos de narcóticos y lavado de dinero de  conformidad  con  la acusación No. 8:08-CR-199-T 24-TBM dictada el 6 de mayo de  2008  en  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida  y  luego  de  los trámites de rigor ante los Ministerios de Relaciones  Exteriores  y  del Interior y de Justicia, el asunto arribó a esta Corporación  surtiéndose  en su trámite el traslado para que los intervinientes solicitaren  la  práctica  de  pruebas,  haciéndolo  el defensor del requerido quien -entre  otras-  demandó  se adjuntase copia de la indagatoria que su poderdante rindió  ante  la Fiscalía dentro de proceso que se le sigue por el punible de lavado de  activos  en aras de acreditar la identidad de los hechos que allí se le imputan  con los que sustentan el pedido de extradición.   

En tal virtud mediante auto de octubre 21 de  2009  la  Corte  bajo  el  entendido  de su conducencia accedió a que la prueba  mencionada  se practicare y dispuso además en el mismo propósito expresado por  la  defensa  que  se  allegaren  copias  de las providencias de fondo que en esa  misma  actuación  se  hubieren  proferido  y se brindase información detallada  sobre  el  curso  del  proceso  y  la  posible  existencia  de  una petición de  sentencia anticipada y su trámite.   

2.  El defensor sin embargo entendió que en  esos  términos  no  se  había  decretado la prueba por él solicitada y en ese  sentido  interpuso  recurso  de  reposición a fin de que la decisión impugnada  sea    adicionada    para    que   se   ordene    la    incorporación    en    copia    de   la   referida  indagatoria.   

3.  De otro lado el mismo interviniente bajo  similares  argumentos  con los que sustentó el pedido de pruebas cuya práctica  le  fue  denegada,  solicita  se declare la nulidad de la actuación  por cuanto en su concepto se han violado las garantías al debido  proceso y a la defensa.   

Lo  primero  -dice-  porque si de la validez  formal  de  la  documentación  se  trata, de ella hace parte la autenticidad de  ésta  y  de  las personas que en la misma aparecen actuando o suscribiendo, mas  en  este  asunto  hay una seria discordancia que ha debido ser advertida por los  Ministerios  de  Relaciones  Exteriores  y  del  Interior  y ser aclarada por la  autoridad  extranjera, de modo que si ello no se hace este trámite no ha debido  iniciarse,  máxime  que la persona equivocadamente autenticada por la autoridad  extranjera  es  el  investigador que aporta los hechos sobre los cuales se erige  el  indictment   y  la  indicación exacta de los actos que determinaron la  solicitud  de  extradición,  o  cuando el mencionado  anexo  -dice-  hace parte de la acusación formal americana, misma sobre la cual  el   gran   jurado   dio  su  consentimiento  para  pasar  a  juicio.   

El  derecho  de  defensa  -de  otro lado- lo  arguye  vulnerado  porque la exigencia patria es que haya una indicación exacta  de  los  actos  que  determinaron  la solicitud de extradición y del lugar y la  fecha  en  que  fueron ejecutados y ello no se cumple -afirma- con la expresión  vaga  de  una  época  o período, o una descripción que no comprende todos los  punibles  ejecutados  y  resulta  así en una formulación de cargos indefinida,  más  aún  si  se  advierte  violatoria  de  la condición temporal prevista en  nuestra  Constitución en cuanto impide la extradición de nacionales por hechos  cometidos antes del acto legislativo No. 01 de 1997.   

Es que si bien -añade el defensor- el pacto  ilícito   que  subyace  al  punible  de  concierto  para  delinquir  no  es un acuerdo formal, sí demanda determinar cómo, quiénes,  dónde  se  produjo  ese  pacto,  por manera que él debe existir y probarse por  separado   con  prescindencia  inclusive  de  los  actos  que  pudieron  haberlo  desarrollado.   

Solicita  en  consecuencia  se  decrete  la  nulidad  de  lo actuado desde su inicio para que devueltas las diligencias a las  autoridades   administrativas  sea  aclarada  por  la  autoridad  requirente  la  documentación anexa en los aspectos relevados.   

CONSIDERACIONES:  

1.   Dados  desde  luego  los  efectos  que  eventualmente  podría  acarrear  la  petición de nulidad, de accederse a ella,  resulta  incuestionable  abordar  su  análisis  en primer término, no obstante  advertirse  la  imprecisión  y  vaguedad  en que el petente sustenta la aducida  invalidez  como  que en su retórico discurso por parte alguna se indica cuáles  son  los  específicos  vicios  que  aduce,  aunque  entiende  la  Sala  por las  tangenciales  referencias  que  se hacen en la solicitud y la argumentación que  sustentó  el  pedido  de  pruebas  que  ellos hacen -el primero- relación a la  contradicción  suscitada  entre  una  declaración  de  apoyo  a  la demanda de  extradición    y    la    certificación   correspondiente,   por   cuanto   en  aquella  Matthew  H.  Perry  se  presenta como Fiscal  Federal  Adjunto  del  Distrito Medio de Florida y en  ésta  el  Director Asociado de la Oficina de Asuntos  Internacionales  del  Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos certifica  que  dicho  funcionario  pertenece  a  la  Oficina  del  Fiscal Federal,  Distrito  Sur  de  Nueva  York y -el segundo- a la expresión  fáctica  del  cargo  dos  según  la  cual los hechos  objeto  de acusación fueron cometidos entre la primavera de 1987 hasta marzo de  2007.   

Si   bien   es  cierto  la  inconsistencia  primeramente  aludida  es  constatable    en   lo   actuado,   ella  no constituye una irregularidad tal que incida en la autenticidad  de  la  documentación  o en su validez formal o en el  debido  proceso  que  rige  este trámite, mucho menos  cuando   en  tal  aspecto  -como  ya  tuvo  la  Corte  oportunidad  de  afirmarlo  en la decisión impugnada-  obra  una presunción que siendo legal no podría entenderse desvirtuada con las  afirmaciones   del  petente,  o  cuando  en  últimas  esa  declaración  o  esa  certificación  no  inciden  de  un  modo  directo  y  trascendente  en  el establecimiento de alguno de los  supuestos  que  atañe  a  la  Corte  estudiar al momento de emitir su concepto.   

Ahora, si en consideración del defensor esa  inconsistencia  incide  en  la competencia de la autoridad judicial que requiere  al  nacional para someterlo a juicio, o en el sustento  probatorio  de  la  acusación   dictada  en el extranjero, son    desde    luego    temas  de  imposible  alegación en esta sede y de excluido análisis en  el  concepto  por  cuanto  no concierne a la Sala determinar por ese respecto la  validez  del juicio que en  contra    del    solicitado    pretenda    adelantarse    en   el   país requirente.   

Además  el  simple  cuestionamiento  que el  defensor  hace a la autenticidad de la documentación no entraña ciertamente un  problema  de  esa índole porque con él no se está desconociendo la autoria de  la  declaración  que  se certifica, la cual se presume rendida con arreglo a la  legislación  del  Estado  solicitante.  Mucho menos puede entenderse infringida  una  forma  propia  de este trámite, que además el petente no discrimina, pues  si   se  comprendiera  con  éste  que  la documentación es formalmente inválida  la  consecuencia  sería  un  concepto  desfavorable  pero  no  la nulidad de lo  actuado.   

Por lo segundo, que  la  imputación abarque hechos anteriores a diciembre 17 de 1997 cuando entonces  nuestro  ordenamiento  prohibía  la  extradición  de nacionales por nacimiento  o  porque  no se precise una fecha, sino una época o  un  periodo,  no  constituye  situación  alguna  que incida negativamente en el  derecho  de  defensa  que en este asunto concierne al requerido, pues de un lado  será  el  concepto  el  que delimite la fecha de procedencia del mecanismo y de  otro  dada  la  naturaleza  del  delito  que  se  endilga  como  conspiración o  concierto  para delinquir, en manera alguna resulta extraño, ni injurídico que  se  referencie  con  respecto a una época  o un  periodo si de lo que  se  trata  es  de  una  empresa  criminal  y  no  de  apenas  un  acto único de  confabulación  como si se tratase de un punible de ejecución instantánea y no  permanente.   

Tampoco  se  entiende  cuál forma propia de  este  trámite  se  estaría  conculcando  con esa supuesta indefinición, mucho  menos  cuando  la  consecuencia  de  la  alegada  indefinición  fáctica en sus  circunstancias  –  de  ser  cierta- conduciría no a la nulidad de la actuación  sino a un concepto desfavorable.   

2.  Como  en  las  condiciones  dichas no se  accederá  a la nulidad deprecada, al abordar entonces la impugnación propuesta  bien  se  colige  su  carencia  de  fundamento cuando ciertamente la providencia  recurrida  dispuso  la  práctica  de la prueba que ahora se echa de menos, más  aún,  la  Corte  se  extendió solicitando otras piezas procesales que pudieran  conducir  a  formar  un  acertado  juicio  sobre el alegado principio de la cosa  juzgada o non bis in ídem.   

No  se  repondrá  por  ello  la  decisión  recurrida,  pero como en verdad en las solicitudes emanadas de secretaría de la  Sala  no se incluyó el pedido de la indagatoria, se dispondrá que se oficie en  ese sentido.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  No decretar la  nulidad   que   de   la   actuación  solicita  el  defensor  del  requerido  en  extradición.   

Contra   esta  específica  determinación  procede el recurso de reposición.   

2.  No  reponer el auto de octubre 21 de 2009  que decidió sobre las peticiones de pruebas.   

Sin  embargo,  por  Secretaría  de  la  Sala  ofíciese  a  la  Fiscalía General de la Nación en procura de allegar copia de  la indagatoria aludida en la providencia impugnada.   

Contra esta determinación no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase,   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ                  SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                        Permiso   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                               AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                             YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA           JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria   

    

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