32309(09-11-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  32309   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 349.  

Bogotá D.C., noviembre nueve (9) de dos mil  nueve (2009).   

VISTOS  

Acomete  la  Sala  la  constatación  de los  requisitos  de  argumentación  lógica y suficiente demostración en la demanda  casacional    presentada    por    el    defensor   del   acusado   HUMBERTO  JOSÉ GUTIÉRREZ DEDERLE, contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior de  Barranquilla  el 16 de febrero del año en curso, confirmatoria de la dictada 29  de  mayo  de  2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad,  por  cuyo medio condenó a dicho ciudadano como cómplice penalmente responsable  del   concurso  material  de  delitos  de  homicidio  agravado  en  Jhony  Rada  San Martín y porte ilegal de  arma de fuego de defensa personal.   

HECHOS  

Aproximadamente  al  medio  día  del  16 de  febrero    de    2007,   cuando   Jhony   Rada   San  Martín  caminaba  a  la  altura  de la carrera 38 con  calle  4ª de la ciudad de Barranquilla, fue interceptado por un individuo quien  le  disparó  en  varias  ocasiones  con un arma de fuego causándole la muerte,  procediendo  luego a huir en el taxi de placas UYS-532 que lo aguardaba, el cual  era      conducido      por     HUMBERTO     JOSÉ  GUTIÉRREZ,    quien    ulteriormente   señaló   a  César    Enrique   Rodríguez   Solano, como el autor material del referido delito.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

La  Fiscalía  Seccional de Barranquilla dio  curso  a  la  respectiva  indagación  preliminar  y  luego de practicar algunas  pruebas  declaró  abierta  la  instrucción,  en desarrollo de la cual vinculó  mediante  indagatoria a GUTIÉRREZ DEDERLE,  definiéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento  de  detención  preventiva  sin  derecho  a  libertad  provisional, como posible  responsable del delito de homicidio agravado.   

Concluida  la  instrucción,  el mérito del  sumario  fue  calificado el 25 de julio de 2007 con resolución de acusación en  contra  del  incriminado  como  presunto  coautor  del  concurso  de  delitos de  homicidio   agravado   y   porte   ilegal   de   arma   de   fuego   de  defensa  personal.   

El ciclo del juicio correspondió adelantarlo  al  Juzgado  Octavo  Penal  del  Circuito  de Barranquilla, despacho que una vez  culminada  la  audiencia  pública  lo  remitió,  por  disposición del Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  al  reparto de los juzgados de su especialidad en  dicha  ciudad, correspondiendo al primero, el cual profirió fallo el 29 de mayo  de    2008,    por    cuyo    medio    condenó    al    acusado    GUTIÉRREZ  DEDERLE a la pena principal de  ciento   cincuenta  y  cuatro  (154)  meses  de  prisión,  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso, y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como  cómplice  penalmente  responsable  del  concurso  de  delitos  por  el cual fue  acusado.   

          En  la  misma decisión le negó tanto la suspensión condicional de  la  ejecución  de  la  pena,  como  la  prisión domiciliaria sustitutiva de la  intramural.   

Impugnada  la  sentencia por el defensor, el  Tribunal  Superior de Barranquilla la confirmó mediante fallo del 16 de febrero  de  2009, contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso de casación  y allegó oportunamente el respectivo libelo.   

LA DEMANDA  

          Al  amparo  de  la causal tercera de casación establecida en la Ley  600  de 2000, el demandante afirma que se violó el derecho al debido proceso de  su  asistido, especialmente en cuanto fueron desconocidas las formas propias del  juicio.   

En  la sustentación del reproche puntualiza  que  desde  un  principio JOSÉ GUTIÉRREZ  colaboró  de  manera eficaz con el esclarecimiento de los hechos,  al  punto  que  por su información fue posible individualizar al autor material  del  homicidio  investigado,  pero  pese  a que el defensor de turno expresó el  interés  de  aquél  en  someterse  a  sentencia anticipada, la correspondiente  diligencia  de  formulación  de  cargos no se realizó en dos ocasiones, por la  inasistencia  de  dicho  profesional, amén de que en una tercera oportunidad la  nueva  defensora  solicitó  aplazamiento  por  desconocer  el expediente; de es  manera el proceso siguió el curso ordinario.   

Resalta  que si la defensa hubiera sido más  diligente  habría solicitado que se llevara a cabo la formulación de cargos, a  fin   de  obtener  para  su  patrocinado  una sensible rebaja en la pena de  hasta el 50% con base en el principio de favorabilidad.   

          Reprocha  que  la  Fiscalía  siguiera  adelante con el sumario, sin  tener  en  cuenta  que  fue la inasistencia de los defensores la que impidió la  realización  de  la  ya  mencionada  diligencia  de formulación de cargos para  sentencia  anticipada, con  mayor razón si en el juicio no fue interrogado  acerca  de si seguía interesado en acogerse a tal fallo antelado, ni la defensa  propugnó  por  ello,  pese  a que el acusado carece de conocimientos jurídicos  sobre el particular.   

          Con  fundamento  en la argumentación anterior, el defensor solicita  a   la   Sala   casar  el  fallo  atacado,  en  el  sentido  de  rebajar  en  el  “50%  la  pena impuesta por acogimiento a sentencia  anticipada,  de conformidad con el principio de favorabilidad aplicable con base  en  el  artículo  301  de  la  Ley  906  de  2004,  de acuerdo al momento de la  presentación  del  escrito  de  solicitud  y  de  la  colaboración  eficaz que  permitió  la  individualización,  plena  identificación  y  captura del autor  material de la conducta investigada”.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

          Tiene  suficientemente dilucidado la Sala que en el análisis de las  exigencias  para concurrir a este mecanismo impugnaticio extraordinario es de su  resorte  verificar  que  los  recurrentes formulen sus reproches con sujeción a  los  requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador  y  desarrollados  por  la  jurisprudencia,  a  fin  de  obviar  que este recurso  extraordinario   se   convierta   en   una   tercera  instancia.   Tales   requerimientos   se  orientan  a  conseguir  libelos  enmarcados  dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia  en  la  postulación  y  desarrollo  de  los  cargos  propuestos,  de suerte que  resulten  inteligibles  en  cuanto  precisos  y claros, pues no corresponde a la  Sala  en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de  confusas,  ambivalentes  o  contradictorias  alegaciones  de  los impugnantes en  casación (Inciso 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000).   

          Además,  de  acuerdo  con  la  preceptiva  del  artículo 213 de la  mencionada  legislación “si el demandante carece de  interés  o  la  demanda  no  reúne  los  requisitos se inadmitirá”.   

          Efectuadas  las  anteriores  precisiones,  advierte  la  Sala  en el  reproche  formulado  por  el  impugnante,  que  si bien invoca la violación del  derecho  al  debido  proceso,  en  la  demostración  de  tal  aserto deplora la  asistencia  letrada  de  quienes  lo  precedieron  en su encargo profesional, de  manera  que  sincrónicamente alega tanto el quebranto de las formas propias del  juicio,  como  la vulneración del derecho a la defensa técnica de HUMBERTO  JOSÉ GUTIÉRREZ, sin percatarse  que  uno  y  otro corresponden a ámbitos diversos y delimitados. El primero, la  vulneración  del  debido  proceso,  constituye  por  regla  general un vicio de  estructura  (falta  de  competencia,  pretermisión  de  las  formas propias del  juicio,  etc.),  en  tanto  que el segundo, el quebranto del derecho de defensa,  engendra  afectación de la garantía, motivo por el cual era imprescindible que  fuera claro al respecto en su planteamiento.   

Además,  no  procede a explicar la forma en  que  se produjo la violación del debido proceso, esto es, de qué manera fueron  socavadas  las  bases  y  estructura  del  trámite;  tampoco  señala cómo fue  violado  el   derecho  de  defensa de su procurado, dado que, en virtud del  principio  de  trascendencia que rige la declaratoria de nulidad del proceso, la  simple   ocurrencia   de   la  incorrección  no  conduce  necesariamente  a  la  invalidación  de lo actuado, en cuanto es preciso acreditar que aquella produjo  unos  resultados  adversos  y  lesivos a los intereses y derechos del sindicado,  pues  de  lo contrario, el vicio carece de trascendencia e imposibilita declarar  la pretendida invalidez.   

Ahora,  aunque  el  actor  reclama  para  su  asistido  una  rebaja  de  la mitad de la pena impuesta, no atina a señalar por  qué  debe entenderse que se acogió a sentencia anticipada, cuando lo cierto es  que  el primer defensor solicitó la diligencia de formulación de cargos en dos  ocasiones  pero  no  se presentó, y la profesional que luego lo asistió pidió  aplazamiento  de  la  misma  actuación,  pese  a  lo cual deprecó de inmediato  reclamó  la  libertad  provisional  del  incriminado  por  vencimiento  de  los  términos  sin  que se calificara el mérito del sumario, pero nunca más dentro  del   diligenciamiento  la  defensa  o  el  procesado  insistieran  sobre  dicho  acogimiento  a sentencia anticipada, al punto que el desarrollo del juicio no se  efectuó alusión alguna a tal instituto.   

Tampoco el censor se refiere de manera alguna  a  lo  expuesto  reiteradamente por la Sala en el sentido de que “para  la  sentencia anticipada su facultad dispositiva de carácter  discrecional      corresponde     netamente     al  procesado,  por  ser  él  quien  puede  provocar  su  trámite,  y  si  bien  es  dable que el defensor también lo solicite, sólo en  aquél  radica  la  facultad  de  aceptar  o no los cargos formulados, como acto  personalísimo  del  sujeto  pasivo  de  la  acción  penal judicial”1,  pues  “tratándose  de  una facultad  dispositiva  de  carácter discrecional que la ley ha discernido en su favor, es  claro  que  la manifestación de propiciar el trámite propio de este mecanismo,  incentivarlo   o   renunciar  al  mismo  a  él  correspondía,  de  manera  que  si el procesado tenía la convicción y el propósito  de  acogerse  al  mecanismo de la sentencia anticipada, ha podido insistir en su  realización   (…)   pero   no   lo  hizo,  entendiéndose  que  declinó  tal  derecho”2    (subrayas    fuera    de  texto).   

Adicionalmente debe recordarse que cuando se  invoca  la  causal  tercera  de  casación,  es preciso señalar con claridad la  especie   de  incorrección  sustantiva  que  determina  la  invalidación,  los  fundamentos  fácticos  y  las normas que estima conculcadas, con la indicación  de  los  motivos  de  su  quebranto,  además  de  especificar  el límite de la  actuación  a  partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la  nulidad,  demostrar  que  procesalmente no existe manera diversa de restaurar el  derecho  afectado  y,  lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada  tuvo  incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida  en   el   fallo  impugnado  (principio  de  trascendencia),  pues  este  recurso  extraordinario  no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones  carentes  de  demostración  o  en  situaciones ausentes de quebranto, reglas no  acogidas por el impugnante en sus planteamientos.   

De  conformidad con lo anterior,   encuentra   la   Sala   que   si   el   actor  no  sujeta     su     demanda  a  las  referidas exigencias dispuestas  para  postular  y demostrar los reproches contra el fallo de segundo grado y, en  virtud  del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no  se  encuentra  facultada  para enmendar las falencias de aquella, de conformidad  con  lo  dispuesto  en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano  la  inadmisión  del libelo  en    tales    condiciones    presentado.   

         Finalmente   es  oportuno  destacar  que  la  Sala  no  observa  en  el  curso  del  diligenciamiento  o  en la providencia  impugnada,   violación   de   derechos   o  garantías  del  acusado,  como  para  que  tal  circunstancia  impusiera  el  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa  que sobre el particular le  confiere   el  legislador  en  punto  de  asegurar  su  protección.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda   de   casación   interpuesta   por   el   defensor   de   HUMBERTO  JOSÉ  GUTIÉRREZ  DEDERLE, por  las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  187  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra este proveído no  procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

Permiso  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANES           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                      JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia del 7 de julio de 2008. Rad. 26122, entre otros.   

2  Sentencia del 27 de agosto de 2003. Rad. 18111.     

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