32263(09-12-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 32263  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

             SALA    DE  CASACIÓN PENAL   

Magistrado     Ponente:   

                                              YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                          Aprobado Acta N° 382   

Bogotá,  D.  C.,  diciembre  nueve  (9)  de  noviembre de dos mil nueve (2009).   

VISTOS:  

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Andrés Ávila Padilla,  elevada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos a través de su Embajada en  Colombia.   

ANTECEDENTES:   

1.  A  Andrés Ávila Padilla se le requiere  para     que     comparezca     en     juicio     por    delitos    “federales  de  narcóticos”  ante el  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos, para el Distrito Sur de Nueva York,  que  con  fecha 28 de octubre de 2008 le dictó la acusación sustitutiva N° S2  08  Cr.  1008,  mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos, según la  Nota Verbal N° 1624 del 9 de julio de 2009:   

—  Cargo  Uno:  Concierto  para  (a)  importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los  Estados  Unidos,  un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una  cantidad  perceptible  de  heroína,  lo  cual  es  en  contra  del  Título 21,  Secciones  812,  952(a),  960(a)(1)  y  960(b)(1)(A)  del Código de los Estados  Unidos;  y  (b) distribuir un kilogramo y más de mezclas y  sustancias que  contenían  una  calidad  perceptible  de  heroína,  con  el  conocimiento y la  intención  de  que  dichas  sustancias  serían  importadas  ilegalmente  a los  Estados  Unidos  o  en aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de  los  Estados  Unidos,  lo  cual  es en contra del Título 21, Secciones 812, 959  (a),  960  (a) (1) (3) y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos; todo  en  violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos; y   

—  Cargo  Dos:  Concierto  para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo  y  más  de  mezclas  y  sustancias  que  contenían una cantidad perceptible de  heroína,  lo cual es en contra del Título 21, Secciones 812, 841 (a) (1) y 841  (b)  (1)  (A)  del Código de los Estados Unidos; todo en violación del Título  21,    Sección   846   del   Código   de   los   Estados   Unidos.    

2.   Para   formalizar   el   trámite  de  extradición   fueron   aportados   los   siguientes  documentos,  efectuada  la  traducción  necesaria  y  la  legalización  respectiva  ante  el Ministerio de  Relaciones Exteriores:   

2.1.  Las Notas Verbales Nos. 0694 y 1624 de  13  de  abril  y 9 de julio de 2009, respectivamente, a través de las cuales la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  hace  conocer  la petición de extradición.   

En  la  primera Nota la Embajada informó al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  que  Andrés Ávila Padilla “también   conocido   como   “El  Negro”,  es  ciudadano  de  Colombia,  nacido  el  7  de  febrero  de  1967,  en Colombia. Es portador de la  cédula colombiana No 79.431.206.”   

2.2. Copia de la acusación formal  N°  S2  08  Cr.  1008  proferida el 28 de octubre de 2008 por el Tribunal Federal de  los  Estados  Unidos,  Distrito  Sur  de Nueva York, contra  Andrés Ávila  Padilla.   

2.3.  Copia  de  disposiciones  penales  del  Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso.   

2.4.  Declaraciones  juradas  de  Michael S.  Bosworth,  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados Unidos en la Fiscalía Federal del  Distrito  Sur  de  Nueva  York y de Sean Mcmullen, Agente Especial de la Oficina  Federal    de    Investigaciones,    FBI,   en   apoyo   a   la   solicitud   de  extradición.   

2.5.  Copia  de la cédula de ciudadanía de  Andrés Ávila Padilla.   

3.  En  Colombia  se  realizó  el siguiente  trámite:   

3.1.  La Oficina Jurídica del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió  a  la  Fiscalía General de la Nación la Nota  Verbal  N°  0694  del  13  de  abril  de 2009, procedente de la Embajada de los  Estados  Unidos, mediante la cual solicitó la captura con fines de extradición  de  Andrés  Ávila  Padilla,  entidad  que  mediante resolución de 16 de abril  siguiente, acogió lo pedido.   

3.2.  El  13  de  mayo de ese mismo año fue  aprehendido  en  esta ciudad Andrés Ávila Padilla, quien se identificó con la  cédula de ciudadanía N° 79.431.206 expedida en Bogotá.   

3.3.  La  mencionada  Oficina  Jurídica  mediante  oficio  OAJ.E.  1429 del 10 de julio de 2009, conceptúa que “por no  existir  Convenio  aplicable  al  caso es procedente obrar de conformidad con el  ordenamiento    procesal    penal    colombiano”.   

3.4.  Iniciado  el  trámite  previsto en el  artículo  500  de  la  Ley  906 de 2004, el 16 de septiembre de 2009 se corrió  traslado  por  el término de 10 días, a Andrés Ávila Padilla, a su defensora  y  al  representante  del  Ministerio Público, para que solicitaran las pruebas  que  considerasen  necesarias  dentro del presente asunto, lapso que venció sin  que  dentro  del  mismo  los  intervinientes  hubieren hecho uso de ese derecho.   

3.5. El 12 de noviembre siguiente se dispuso  que  el asunto permaneciera en la Secretaría por el término de cinco (5) días  para  los  fines  previstos  en el inciso último del artículo 500 del estatuto  procesal penal.   

El  expediente permaneció en Secretaría, a  disposición   de   las  partes,  para  efectos  de  alegar,  habiéndolo  hecho  oportunamente  la  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la Casación Penal y la  defensa del solicitado, como enseguida pasa a verse.   

MINISTERIO  PÚBLICO:   

Conceptúa  favorablemente  la  solicitud de  extradición  elevada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de Andrés Ávila  Padilla.   

Luego  de  ocuparse  de  lo señalado por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  en  el  sentido  de  que  por no existir  convenio  aplicable  al  caso  es procedente obrar de conformidad con las normas  pertinentes  del  estatuto procesal penal colombiano, considera que en este caso  se  cumple  a  cabalidad  con  los  requisitos  establecidos  en  la  mencionada  codificación.   

En  relación  con  la  validez formal de la  documentación  presentada  por  el Gobierno requirente expresa que ellos fueron  aportados   con   su  correspondiente  traducción  y  autenticación  por  vía  diplomática, encontrándose así cumplido este primer requisito.   

En lo que tiene que ver con la demostración  plena  de  la  identidad  del  solicitado señala que la documentación acopiada  indica  que  la  persona  requerida  en  extradición  es el nacional colombiano  Andrés  Ávila  Padilla,  quien se identifica con la cédula de ciudadanía N°  79.431.206  expedida  en  Bogotá,  identidad que resulta corroborada en el  presente trámite desde el momento de la aprehensión.   

Frente   al   principio   de   la   doble  incriminación  considera que este requisito también se satisface, en la medida  que  hecha  la  confrontación  entre  las conductas que motivan la petición de  extradición   y   nuestra   legislación,   se   puede   concluir   que   tales  comportamientos  constituyen  delitos y están sancionados en Colombia con penas  superiores  a  cuatro años (concierto para delinquir y tráfico, fabricación o  porte  de  estupefacientes),  tal como se infiere de lo previsto en el artículo  340  del  Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002  y   14  de  la  ley  890  de  2004;  y  el  artículo  376  del  mismo  estatuto  punitivo.   

Y,  en  relación  con la equivalencia de la  providencia  proferida en el extranjero, este requisito también se satisface en  consideración  a  que  la  acusación  proferida por el Tribunal de los Estados  Unidos,  Distrito  Sur  de  Nueva  York,  con base en la cual se formula la  solicitud  de  extradición, es equivalente a la resolución de acusación en el  ordenamiento jurídico colombiano.   

Pide que la Sala sugiera al Gobierno Nacional  que  el  requerido  no  sea  juzgado  por  otros  delitos  distintos  de los que  motivaron  la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada,  torturas,  tratos  o  penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a las  penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.   

DEFENSA     DEL  REQUERIDO:   

Efectuó  un breve recuento de la actuación  pasando  a  rememorar  los  hechos  que  motivan  la  solicitud de extradición.   

Consideró  que  se  cumplen  los requisitos  exigidos  por  la Constitución y la ley para la extradición de su representado  y   solicita,  en el evento de emitir concepto favorable, que se condicione  su   entrega  al  respeto  de  los  derechos  y  garantías  consagrados  en  la  Constitución  y  la  ley,  especialmente  que  no sea sometido a tratos ni pena  crueles  o  degradantes  y  que no sea sometido a juicio por hechos diferentes a  los contemplados en la petición de extradición.   

CONCEPTO DE LA CORTE:  

    

1. Aspectos previos.     

1.1.  De acuerdo con  la solicitud  elevada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos a través de su Embajada en  Colombia  y  de  los  documentos  aportados,  se  infiere  que  las  actividades  delictivas  que  se  le  imputan  a  Andrés  Ávila Padilla tuvieron ocurrencia  “Por  lo  menos  desde el mes de mayo de 2007, o alrededor de esa fecha, hasta  el  mes  de  agosto  de  2007,  o  alrededor  de esa fecha”, es decir, que las  conductas   por   cuya   realización  ha  sido  acusado  fueron  cometidas  con  posterioridad  a  la  entrada  en  vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997,  modificatorio  del  artículo  35  de  la Carta Política, por lo que no resulta  pertinente hacer alguna salvedad al respecto.   

1.2.  En  el  pliego  acusatorio  en  que se  sustenta   la   solicitud   de  extradición  y  en  las  declaraciones  que  se  acompañaron  en  apoyo  de  la mencionada petición, se precisa que los delitos  imputados  se  llevaron  a  cabo  “en el Distrito Sur de Nueva York y en otros  lugares”  dentro  de  la  jurisdicción  del  Tribunal  de  Distrito Sur de la  mencionada  ciudad,  particularmente  cuando  se  importó  a los Estados Unidos  desde Colombia una sustancia controlada.   

Entonces,  en  cualquiera  de las hipótesis  establecidas  por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar  el  lugar  de la ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la  acción,  según  el  cual  el  hecho  se entiende cometido en el lugar donde se  llevó  a  cabo  total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del  resultado  que  estima  realizado  el  hecho  donde  se  produjo el efecto de la  conducta;  y, la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho  donde  se  efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde  se  produjo  o  debió  producirse  el  resultado,  la  Sala  encuentra  que las  conductas  atribuidas  por  el  Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de Nueva York a Andrés Ávila Padilla,  traspasaron  las  fronteras  colombianas,  de  lo cual  surge  que  se  satisface  la  condicionante constitucional de que el hecho haya  sido cometido en el exterior.    

2. Cuestión de fondo.  

Aspectos Generales.  

La  competencia  de  la  Corte  dentro  del  trámite  de  extradición  está  circunscrita  a  emitir  un concepto sobre la  viabilidad  de  entregar  o  no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502  del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).   

Como  quiera  que  según  lo  expresó  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado  de  extradición  aplicable  en  el  ordenamiento  interno  entre Colombia y los  Estados  Unidos  de América, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por  el  Código  de Procedimiento Penal colombiano y por ello corresponde a la Sala,  según  lo  indicado  en el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el  respectivo  análisis  sobre la validez formal de la documentación allegada por  el  país  requirente,  la  demostración  plena  de  la identidad de la persona  solicitada,  la  concurrencia  de la doble incriminación, esto es, que el hecho  que  motiva  la  solicitud  de  extradición tanto en el Estado reclamante   como  en  Colombia  esté  previsto como delito y además que en la legislación  interna  esté  sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior  a  cuatro  (4) años. También es necesario establecer la equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero con la acusación del sistema  procesal colombiano.   

En relación con cada uno de tales aspectos,  se tiene:   

a.-  Validez formal  de la documentación presentada.   

Según  lo  establece el artículo 495 de la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de  extradición  debe  efectuarse  por vía  diplomática  y  de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno,  adjuntando  copia  auténtica  del  fallo  o  de  la  acusación proferida en el  extranjero,  con indicación de los actos que determinan la petición, así como  del  lugar  y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar  plenamente  al  reclamado  y  copia  auténtica  de  las  disposiciones  penales  aplicables  al  caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida  por  la legislación del reclamante y traducida al castellano, si a ello hubiere  lugar.   

A  su  vez,  el artículo 259 del Código de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el Decreto 2282 de 1989, dispone que los  documentos   públicos   otorgados  en  un  país  extranjero  por  uno  de  sus  funcionarios   o   con   su   intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático de la República y en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  acorde   a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o  agente  diplomático  se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia  y  si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente  por  el  funcionario  competente  del  mismo  y  los  de  éste  por  el cónsul  colombiano,   disposición   aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de  integración  normativa  previsto  en  el  artículo  23 y el inciso último del  artículo 495 de la Ley 906 de 2004.   

Por   tanto,   la  validez  formal  de  la  documentación  apunta  a  verificar  que los soportes con base en los cuales el  Estado  requirente  solicita  la  entrega  de  una  persona  en extradición, se  sujeten a las referidas exigencias formales.   

Encuentra  la  Sala que este presupuesto fue  observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del  ciudadano  colombiano  Andrés  Ávila  Padilla,  por conducto de su Embajada en  Colombia.   

En  efecto,  la  solicitud  se hizo por vía  diplomática,  fue  acompañada  de copia de la acusación sustitutiva N° S2 08  Cr.  1008,  dictada  el  28 de octubre de 2008 en el Tribunal de Distrito de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur de Nueva York, que indica los actos que  soportan  la  reclamación,  el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos  necesarios    en    orden    a   establecer   la   identidad   de   la   persona  reclamada.   

Se aportaron las declaraciones de Michael S.  Bosworth  y  Sean  Mcmullen  ,  que  además  de  confirmar los pormenores de la  acusación,  el  primero  en  su  condición  de  Fiscal Auxiliar de los Estados  Unidos  en  la  Fiscalía Federal del Distrito  Sur de Nueva York, efectuó  la  relación  de  los  preceptos  normativos aplicables al caso y los adjuntó.   

Los  anteriores  documentos,  que por lo demás obran en traducción al  castellano,  certificada  y  autenticada  conforme  a la legislación del Estado  requirente,  firmas  autenticadas  ante la Cónsul de Colombia en Washington, D.  C.  deben  ser tenidos en cuenta en su valor probatorio, en consideración a que  cumplen   las   exigencias   previstas  en  el  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989.   

Este  requisito,  por  tanto, se satisface.   

b.-    La  identificación  plena  entre  el reclamado en extradición y el aprehendido con  tal finalidad.   

Este requisito hace relación a la identidad  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada por el Estado requirente y la  aprehendida   con   fines  de  extradición.  Bajo  este  contexto,  esa  es  la  identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala.   

En  la Nota Verbal N° 0694 del 13 de abril  de  2009, la Embajada de los Estados Unidos informó al Ministerio de Relaciones  Exteriores  que  a  quien  se  solicita  es  a Andrés Ávila Padilla, ciudadano  colombiano,  nacido  el  7  de febrero de 1967, en Colombia, identificado con la  cédula  de  ciudadanía  N°  79.431.206  y  se  aportó copia de la cédula de  ciudadanía.   

De  la  documentación acopiada, se infiere  que  se trata de la misma persona que en este trámite se ha identificado con la  cédula  de  ciudadanía a que se refiere la petición, expedida en Bogotá, sin  que  se  pongan en tela de juicio los demás datos que se requieren para dar por  acreditada la exigencia aquí estudiada.   

Este  requisito,  al igual que el anterior,  también se satisface.   

c.- Principio de la  doble incriminación.   

De acuerdo con lo previsto en el numeral 1°  del  artículo  493  de  la  Ley  906  de 2004, para conceder la extradición es  indispensable  que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito  y  reprimido  con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior  a cuatro (4) años.   

   

El  ciudadano  colombiano  Andrés  Ávila  Padilla  es  requerido para que comparezca en juicio en el Distrito Sur de Nueva  York,  siendo objeto de la acusación sustitutiva N° S2 08 Cr. 1008, dictada el  28  de  octubre  de  2008  en  el  Tribunal  de  Distrito de los Estados Unidos,  Distrito  Sur  de  Nueva  York,  mediante  la cual se le acusa de los siguientes  cargos, a saber:   

CARGO NÚMERO UNO  

(…) El Gran Jurado imputa:  

    

1. Por  lo  menos  desde  el  mes  de mayo de 2007, o alrededor de esa  fecha,  hasta el mes de agosto de 2007, o alrededor de esa fecha, en el Distrito  judicial  Sur  de  Nueva  York y en otros lugares, Andrés Ávila Padilla, alias  “El  Negro”,  el  acusado  y otros conocidos y desconocidos del Gran Jurado,  ilícita   intencionalmente   y   a   sabiendas  se  juntaron,  conspiraron,  se  confederaron  y  pusieron  de  acuerdo conjuntamente y entre sí para violar las  leyes de estupefacientes de los Estados Unidos.     

    

1. Fue  parte  y  objeto  de  tal  conspiración  que  Andrés  Ávila  Padilla,  alías “El Negro”, el acusado y otros conocidos y desconocidos del  Gran  Jurado,  importaran  y  de  hecho importaron a los Estados Unidos desde un  lugar  fuera del mismo una sustancia controlada, a saber, un kilogramo y más de  mezclas  y  sustancias  que  contenían  una cantidad detectable de heroína, en  violación  de  las  Secciones  812, 952 (a), 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (A), del  Título   21   del   Código   de   la   Legislatura   Federal  de  los  Estados  Unidos.     

    

1. Además,  fue  parte  y  objeto  de  tal  conspiración que Andrés  Ávila   Padilla,   alias  “El  Negro”,  el  acusado  y  otros  conocidos  y  desconocidos  del Gran Jurado, mientras se encontraban fuera de la jurisdicción  territorial  de  los Estados Unidos, distribuyeran y, de hecho distribuyeron una  sustancia  controlada, a saber, un kilogramo y más de mezclas y substancias que  contenían  una cantidad detectable de heroína, a sabiendas y con la intención  de  que  tales sustancias fueran importadas ilícitamente a los Estados Unidos o  a  las  aguas  territoriales, dentro de una distancia de 12 millas de las costas  de  los  Estados Unidos en violación de las Secciones 812, 959 (a), 960 (a) (1)  (3)  y  960 (b) (1) (A), del Título 21 del Código de la Legislatura federal de  los Estados Unidos (…)     

CARGO NÚMERO DOS  

(…) El Gran Jurado imputa:  

(…) Por lo menos desde el mes de mayo de  2007,  o  alrededor de esa fecha, hasta el mes de agosto de 2007, o alrededor de  esa  fecha,  en  el  Distrito  Judicial  Sur  de  Nueva York y en otros lugares,  Andrés  Ávila  Padilla,  alias  “El Negro”, el acusado y otros conocidos y  desconocidos  del  Gran  Jurado,  ilícita,  intencionalmente  y  a sabiendas se  juntaron,  conspiraron,  se  confederaron  y pusieron de acuerdo conjuntamente y  entre  sí  para  violar  las  leyes  de  estupefacientes de los Estados Unidos.   

Fue parte y objeto de tal conspiración que  Andrés  Ávila  Padilla,  alias  “El Negro”, el acusado y otros conocidos y  desconocidos  del  Gran  Jurado,  distribuyeran  y,  de  hecho,  distribuyeron y  poseyeron  una  sustancia  controlada, a saber, un kilogramo y más de mezclas y  substancias  que  contenían  una cantidad detectable de heroína, en violación  de  las Secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A), del Título 21 del Código  de la Legislatura Federal de los Estados Unidos (…)   

     Los  cargos de  “concierto   para   importar   narcóticos”   y  “concierto  para distribuir narcóticos”, según la  síntesis  efectuada  en  la  Nota  Verbal N° 0694 del 13 de abril de 2009, son  modalidades  que  guardan  consonancia  con  la  conducta  que  penalmente se ha  reprimido  en Colombia, en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el  artículo  8° de la Ley 733 de 2002, a su vez modificado por el artículo 19 de  la Ley 1121 de 2006, así:   

“Concierto para  delinquir.  Cuando varias personas  se concierten  con  el  fin  de  cometer  delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola  conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico  de drogas tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,   o   Financiamiento  del  Terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados  con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8)  a  dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.”   

       Los   cargos   de    ”importar  narcóticos  a los Estados Unidos” y “distribuir narcóticos”,  son  conductas  similares  a  las  previstas  en  Colombia  en  el  artículo 376 del Código Penal, de la siguiente manera:   

“Tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes.   El   que    sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para  uso  personal,  introduzca  al  País,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera, financie o  suministre  a  cualquier  título  droga que produzca dependencia, incurrirá en  prisión  de  ocho  (8)  a  veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.   

Así,  queda  demostrado  que  los hechos o  cargos  descritos  en la acusación sustitutiva N° S2 08 Cr. 1008, proferida el  28  de  octubre  de 2008 por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito  Sur  de  Nueva  York,  cumplen  el  requisito establecido por el numeral 1° del  artículo  493  del  Código de Procedimiento Penal, relativo al principio de la  doble  incriminación  y la pena señalada (“sanción privativa de la libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años”).   

Este requisito, al igual que los analizados  en precedencia, también se satisface.   

d. Equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero  con  la  acusación  del sistema  procesal colombiano.   

Este  requisito  también  se  cumple,  en  criterio  de la Sala, en la medida que la decisión proferida por el Gran Jurado  ante  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York,  guarda  equivalencia  con el contenido de la acusación prevista en el artículo  337    del   Código   de   Procedimiento   Penal   Colombiano   (Ley   906   de  2004).   

De acuerdo con los documentos aportados por  vía  diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  en  el acta de acusación sustitutiva No. S2 08 Cr.  1008  del 28 de octubre de 2008, se concreta la formulación de los cargos tanto  con  relación a los hechos constitutivos de los mismos, las fechas (“Desde el  mes  de  mayo  de  2007,  hasta  el  mes  de  agosto de 2007, o alrededor de esa  fecha”),  los lugares de ocurrencia (“en  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York  y  en otros lugares”), las  disposiciones  transgredidas  tal  como  quedó  reseñado  en  precedencia y el  nombre  del   acusado  Andrés  Ávila  Padilla,  y  las  conductas  por el  desarrolladas,  tal como se infiere de los cargos que le han sido formulados por  el Gran Jurado ante el Tribunal del Distrito Sur de Nueva York.   

En relación con las pruebas que soportan la  acusación  presentada  ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito  Sur   de   Nueva   York,   contra   el   ciudadano   colombiano  Andrés  Ávila  Padilla,  el Fiscal Auxiliar  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, Michael S. Bosworth,  al  rendir  declaración  en apoyo a la solicitud de extradición manifestó que  los  Estados  Unidos  probará  su  caso  contra  el solicitado “mediante  varios  tipos  de pruebas, entre ellas, el testimonio de una fuente confidencial  que  se  encuentra  cooperando  con  el  gobierno,  grabaciones  de audio de los  acusados    realizadas    por   la   fuente   confidencial,   incautaciones   de  estupefacientes  y  otras pruebas físicas además del testimonio de agentes del  orden  público  que participaron, entre otras cosas, en vigilancia en conexión  con esta investigación.”   

Frente  a  la existencia de las pruebas que  apoyan  la  actuación  y  comprometen  a la requerida, también hizo referencia  Sean  Mcmullen,  Agente  Especial de la Oficina Federal de Investigaciones, FBI,  de  manera  que  ninguna  duda  existe  entre  el  procedimiento  foráneo  y la  acusación   del  sistema  colombiano,  en  el  entendido  de  tratarse  de  una  equivalencia  de  condiciones  y  no  de  identidad  de  formas,  que  en  ambas  legislaciones  dan  comienzo  a  la  etapa del juicio y que será allí donde la  defensa  del  acusado  Andrés Ávila Padilla, podrá controvertir las pruebas y  la  acusación  que   le  ha  formulado  el Tribunal de Distrito de Estados  Unidos, Distrito Sur de Nueva York.   

Por  tanto,  este  requisito  también  se  cumple.   

Otros aspectos.  

1. Como quiera que según las disposiciones  adjuntas  y  las manifestaciones del  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Sur de Nueva York, Michael S. Bosworth, la pena máxima para  cada  una de las  conductas por las cuales se acusa a Ávila Padilla, es la  de  “cadena  perpetua” y  ella  en  Colombia  está  prohibida  (artículo  34  de la Carta Política), el  Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  condicionar la entrega de la  persona  solicitada,  en  el evento de que acceda a la extradición, a que dicha  pena  no  sea  impuesta.  Y  también a que el requerido no pueda ser en ningún  caso   juzgado  por  un  hecho  anterior  ni  distinto  a  los  que  motivan  la  extradición,  ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y a que se  tenga  como parte de la pena que pueda llegar a imponerse en el país requirente  el  tiempo  que ha permanecido en detención en virtud del presente trámite que  lo es desde el 14 de octubre de 2008.   

2.  Del  mismo modo corresponde al Gobierno  Nacional  condicionar  la  entrega del solicitado a que se le respeten todas las  garantías  debidas  en razón de su condición de acusado, en concreto a: tener  acceso  a  un  proceso  público  sin  dilaciones  injustificadas, se presuma su  inocencia,  esté  asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado  por  él  o  por  el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para  preparar  la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen  en  su  contra,  su  situación  de  privación  de la libertad se desarrolle en  condiciones  dignas,  la  pena  que eventualmente se imponga no trascienda de su  persona,  pueda  apelar el fallo ante un tribunal superior, la pena privativa de  la   libertad   tenga   la   finalidad   esencial   de   reforma  y  adaptación  social.      

3. Así mismo, el Gobierno Nacional deberá  en  orden  a  salvaguardar  los derechos fundamentales del reclamado, imponer al  Estado  requirente  la  obligación  de  facilitar  los  medios  necesarios para  garantizar  su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona  humana,  en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o  su  situación  jurídica  resuelta  definitivamente  de  manera semejante en el  país  solicitante,  incluso,  con posterioridad a su liberación una vez cumpla  la  pena  allí  impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos que  motivaron la extracción.   

4.  Corresponde  igualmente  al  Gobierno  Nacional  condicionar  la  entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus  políticas  internas sobre la materia, le ofrezca las posibilidades racionales y  reales  para  que  el  requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza  con  la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana  de  Derechos  Humanos  en  su  artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos.   

5. Se advierte, además, que en virtud de lo  dispuesto  en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le  corresponde  al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y  Supremo  Director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de  la  extradición y la determinación de las consecuencias que se  deriven de su eventual incumplimiento.   

   Cuestión final.  

Así las cosas, la Sala es del criterio que  el  Gobierno  colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano Andrés Ávila  Padilla,  por  razón  de los cargos contenidos en la acusación sustitutiva N°  S2  08 Cr. 1008,  dictada el 28 de octubre de 2008 en el Tribunal Distrital  de  los  Estados  Unidos,  Distrito  Sur  de Nueva York, conforme lo solicita el  Gobierno  de  los  Estados Unidos, pues como viene de demostrarse, se satisfacen  los requisitos establecidos por la ley procesal colombiana.   

A  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL, emite concepto  favorable  a la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano  Andrés  Ávila  Padilla,  formulada  por  vía  diplomática por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  en relación con los cargos de “Concierto  para       importar      narcóticos      a      los      Estados      Unidos”  y              “Concierto    para  distribuir  narcóticos”,  contenidos  en  la acusación sustitutiva N° 02 08  Cr.  1008  dictada  el  28  de  octubre  de 2008 en el Tribunal Distrital de los  Estados  Unidos, Distrito Sur de Nueva York, en las condiciones señaladas en la  anterior fundamentación.   

Será  de competencia del Gobierno Nacional  condicionar  la  entrega  de la persona solicitada, en el evento de que acceda a  la  extradición,  a  exigir  que no podrá ser juzgada por hechos anteriores ni  distintos  a  los  que  motivan  la  solicitud,  ni  sometida  a pena de muerte,  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  a  las  penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.   

Por  la  Secretaría  se  comunicará  esta  determinación  al  requerido  Andrés  Ávila  Padilla,  a  su defensora y a la  representante  del  Ministerio  Público,  al  igual que al Fiscal General de la  Nación  para  lo  de  su cargo en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.   

Y se devolverá la actuación al Ministerio  de   Justicia   y   del  Derecho,  para  los  trámites  legales  subsiguientes.   

Cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                                SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                MARÍA     DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO   IBÁÑEZ   GUZMÁN                                                                                           JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                  JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria.  

    

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