32231(07-10-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 32231  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 321.  

Bogotá,  D.C.,  siete  de octubre de dos mil  nueve.   

VISTOS  

Dentro del presente trámite de extradición  que  se  adelanta  respecto  del  ciudadano  colombiano FABIO EMIRO BRAVO RUSSY,  requerido  por  el  gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a  la  Corte emitir concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501  de  la  Ley  906  de  2004,  toda  vez que venció el término de traslado a los  intervinientes  para  alegar, en desarrollo del cual se pronunciaron el Delegado  del Ministerio Público y la apoderada del solicitado.   

ANTECEDENTES  

1. La Embajada de Estados Unidos en Colombia,  mediante  nota  verbal  No. 1059 del 13 de mayo de 2009, solicitó la detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano FABIO EMIRO  BRAVO  RUSSY,  por  cuanto  en  ese  país es requerido para comparecer a juicio  conforme  la  acusación  No.  1:09-CR-025, dictada el 21 de enero de 2009 en la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, en la  cual  se  le  acusa  por delitos federales de concierto para lavado de dineros y  tráfico   de   estupefacientes   y  lavado  de  dineros  provenientes  de  esas  actividades.   

2. Con resolución del 14 de mayo de 2009, el  Fiscal  General  de  la  Nación ordenó la captura con fines de extradición de  FABIO   EMIRO   BRAVO  RUSSY,  la  que  se  hizo  efectiva  el  29  de  mayo  de  2009.   

3.  Mediante la nota verbal No. 1537 del 1º  de  julio  de  2009,  la  Embajada  de  Estados Unidos en Colombia formalizó la  solicitud  de  extradición  de  FABIO  EMIRO  BRAVO  RUSSY,  reiterando  que el  mencionado  es  el  sujeto  de  la  acusación No. 1:09-CR-025, dictada el 21 de  enero  de  2009  en  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Norte de Georgia, en la cual se le hicieron los siguientes cargos:   

“Cargo  Uno:  Concierto  para  lavar  las  utilidades  provenientes  de  la  venta de sustancias controladas, lo cual es en  contra  del  Título  18,  Secciones 1956 (a)(1)(A)(i), 1956 (a)(1)(B)(i) y 1957  del  Código  de los Estados Unidos, en violación del Título 18, Sección 1956  (h) del Código de los Estados Unidos.   

“Cargo  Dos:  Concierto  para  ayudar  y  facilitar  la distribución de por lo menos cinco kilogramos de cocaína y otras  sustancias  controladas  mediante el lavado de las utilidades provenientes de la  venta  de cocaína y otras sustancias controladas, en violación del Título 21,  Secciones  841  (b)  (1) (A) (ii), 841(b)(1)(C) y 846 del Código de los Estados  Unidos,  y  del  Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.   La  cocaína  es  una  sustancia  controlada  de  conformidad con el Título 21,  Sección 812 del Código de los Estados Unidos; y   

“Cargo  Tres a 14, y 29: Lavado de dinero,  en  violación del Título 18, Secciones 1956 (a) (1) (A) (i) y 1956 (a) (1) (B)  (i), y 2 del Código de los Estados Unidos”.   

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  anotando  que  “por no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento procesal penal  colombiano”,  remitió  la  mencionada nota verbal y  los  documentos  anexos  al  del  Interior  y  de Justicia, entidad que a su vez  envió  tal  documentación  a  esta  Corte,  donde luego de proveerse porque el  requerido  contara  con  defensa  adecuada,  se  ordenó correr el traslado para  pedir  pruebas,  término  dentro del cual se pronunció el Ministerio Público.   

5.  En  auto del 2 de septiembre de 2009, la  Corte  admitió  parcialmente  la  solicitud de pruebas pedida por el mencionado  sujeto  procesal,  para lo cual dispuso oficiar a la Registraduría Nacional del  Estado  Civil  en  orden  a  obtener  el  envío  de  fotocopia  de  la  tarjeta  decadactilar  correspondiente a FABIO EMIRO BRAVO RUSSY, así como de su cédula  de ciudadanía, documentos que en efecto fueron remitos.   

7.  Surtido el traslado para alegar, lo hizo  en  forma  oportuna  el  delegado  del  Ministerio  Público  y la defensora del  solicitado en extradición.   

ALEGATO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación  Penal,  después  de  sintetizar  la actuación, entra a verificar la  forma  como  fueron  expedidos  y  autenticados  los  documentos aportados, para  concluir     que     está    acreditada    la    validez    formal    de    tal  documentación.   

En   lo   que   tiene   que   ver  con  la  identificación  plena del reclamado, manifiesta que en la solicitud provisional  de  detención con fines de extradición se informó que FABIO EMIRO BRAVO RUSSY  es  ciudadano  colombiano,  nacido  el 5 de enero de 1955, e identificado con la  cédula de ciudadanía No. 5.275.752.   

Agrega que en el momento de la notificación  de  los  derechos del capturado y de la resolución del Fiscal General,  el  señor  BRAVO  RUSSY  se  identificó con ese número de cédula de ciudadanía,  expedida  en  La  Cruz  (Nariño),  firmó e impuso su huella dactilar. De igual  forma,  sometido  a  cotejo dactiloscópico, el experto de Policía Judicial del  DAS  confirmó  que las impresiones dactilares obrantes en el formato respectivo  de  esa  entidad,  se  corresponden con las impresiones obrantes en la copia del  Informe  de  Consulta  AFIS  de  la  Registraduría  Nacional  del Estado Civil.   

En tales condiciones, el Ministerio Público  concluye  que  el  señor  FABIO  EMIRO  BRAVO  RUSSY  efectivamente es la misma  persona  que  en  este  momento  se  encuentra detenido en la Cárcel de Máxima  Seguridad  de  Cómbita,  Boyacá, con fines de extradición, y por consiguiente  el requisito de plena identidad se encuentra acreditado.   

En  relación  con  el  principio  de  doble  incriminación,  después  de  citar  los cargos contenidos en la acusación No.  1:09-CR-025,  dictada  el  21  de  enero  de  2009,  señala que el cargo Dos se  encuentra  tipificado  en  el  artículo  340  del  Código Penal colombiano que  define  y sanciona el concierto para delinquir con fines de narcotráfico, y los  cargos  Uno  y 3 al 14 y 29, se encuentran descritos en el artículo 323 ibídem  que sanciona el lavado de activos.   

Como  ambos  delitos establecen una sanción  mínima  superior  a  cuatro  (4)  años, encuentra que el requisito de la doble  incriminación se encuentra satisfecho.   

En cuanto a la equivalencia de la providencia  proferida  en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, advierte que  se  cumple  satisfactoriamente  esta  exigencia, toda vez que el “indicment”  proferido contra FABIO EMIRO  BRAVO  RUSSY  equivale a la pretensión de la fiscalía en el sistema acusatorio  colombiano.   

Por esas razones, el delegado del Ministerio  Público  sugiere  a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del  ciudadano  colombiano  FABIO  EMIRO BRAVO RUSSY, exhortando al Gobierno Nacional  para  que  advierta  expresamente  que  el requerido no sea procesado por hechos  anteriores  al  17  de  diciembre  de  1997,  ni  sometido  a  pena  de  muerte,  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  condenado  a  las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua o  confiscación.  Igualmente,  que  se  exija  al Gobierno norteamericano tener en  cuenta  el  tiempo  en  que  el  solicitado  lleva  detenido  por cuenta de este  trámite.   

ALEGATOS DE LA DEFENSORA  

La defensora del solicitado FABIO EMIRO BRAVO  RUSSY  solicita  que  en  el  evento  en  que  se  conceda la extradición de su  representado,  se  exhorte al Gobierno Nacional para que condicione su entrega a  que  el mismo no sea condenado por hechos que no estén previstos como delito en  Colombia  y  reprimido  con  una sanción mínima de 4 años de privación de la  libertad;  de  igual  manera, a no ser condenado a cadena perpetua, ni a condena  superior  a  la  establecida  en  la  legislación  colombiana,  ni  sometido  a  desaparición   forzada,  torturas,  ni  tratos  o  penas  crueles,  inhumada  o  degradantes;  también  a  que,  de  acuerdo  a las políticas internas sobre la  materia,  el país reclamante ofrezca posibilidades racionales y reales para que  el  requerido  pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; y,  finalmente,  en  caso  de que sea condenado, se tenga en cuenta como parte de la  pena  el  tiempo  que  ha  permanecido  privado de la libertad en razón de este  trámite.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

Aspectos generales.   

La  competencia  de  la  Corte  dentro  del  trámite  de  extradición  está  enfocada  a  expresar  un  concepto  sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906  de  2004,  sin  dejar  de  considerar  que  el  artículo 35 de la Constitución  Política  en  su  inciso  2º, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997,  autoriza  la  extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son reclamados  por  delitos  cometidos  en  el  exterior  y las conductas que los originan así  también se consideren en la legislación penal colombiana.   

Con base en ese marco normativo, entrará la  Sala   a   estudiar  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  FABIO      EMIRO      BRAVO     RUSSY.     

1. Lugar y fecha de las conductas imputadas     

Sobre  éste aspecto, debe observarse que de  acuerdo   con   la   resolución  de  acusación  No.  1:09-CR-025,  dictada  el  21  de  enero de 2009 en la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, las  imputaciones  que  recaen sobre FABIO EMIRO BRAVO RUSSY corresponde a delitos de  tráfico  de  narcóticos  y  lavado  de  dinero  proveniente  de  ese tráfico,  actividades  que  se  desarrollaron en distintos lugares del mundo, entre ellos,  los  Estados Unidos de Norteamérica, Australia, Bahamas, República Dominicana,  Inglaterra,   Guatemala,  Jamaica,  México  y  España,  conductas  que  fueron  llevadas  a  cabo “desde por lo menos febrero de 2005  hasta  el  21 de enero de 2009”, de lo cual surge que  se  satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido  en el exterior, con posterioridad al 17 de diciembre de 19997.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.     

1. Validez formal de la documentación presentada.     

El   Cónsul  de  Colombia  en  Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la solicitud de extradición  del  ciudadano  colombiano  FABIO  EMIRO  BRAVO  RUSSY,  de  conformidad  con el  artículo    259    del    Código    de   Procedimiento   Civil,   (folio   53,  carpeta).   

En  tal  forma,  el  mencionado  funcionario  certifica  la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de  Estado,  Hillary  Rodham  Clinton,  y  está la rúbrica de Eric H. Holder, Jr.,  Procurador  de  los  Estados  Unidos,  quien  certifica  la  de Thomas C. Black,  Director  Asociado  de  la  Oficina  de Asuntos Internacionales, División de lo  Penal,  del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, encargado de dar  cuenta  de  la  autenticidad  de las declaraciones juradas de Ryan Scout Ferber,  Fiscal  Auxiliar,  y  Michael  L.  Maxwell,  Agente  Especial  de la Agencia del  Control de Drogas (DEA) (folios 54 a 57 carpeta).   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores abonó la firma del agente consular, el 2  de  julio  de  2009,  como consta en el reverso del documento suscrito por éste  (folio 53 vto., carpeta).   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece  la  acusación  No.  1:09-CR-025,  dictada el 21 de enero de 2009 en la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, contra  FABIO  EMIRO  BRAVO  RUSSY,  así como la orden de captura librada por esa Corte  (folios 230 a 273 y 275, carpeta).   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso (folios 220 a 228, carpeta).   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada  en respaldo del pedido de extradición de FABIO EMIRO BRAVO RUSSY es  formalmente válida.   

3.   Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición FABIO EMIRO BRAVO RUSSY.   

De  acuerdo con las notas diplomáticas Nos.  1059  y  1537,  FABIO EMIRO BRAVO RUSSY, es ciudadano colombiano, nacido el 5 de  enero   de   1955   y   se   identifica   con  la  cédula  de  ciudadanía  N°  5.275.752.   

Al momento de ser aprehendido, BRAVO RUSSY se  identificó  con  ese documento, cuyo número aparece en el acta de derechos del  capturado,  en la constancia de buen trato, en la diligencia de notificación de  la  resolución  que ordenó su captura y en el poder que confirió a la abogada  de  confianza  que  lo  ha  representado  en  el  presente trámite; además, la  Registraduría   Nacional   del   Estado  Civil  allegó  copia  de  su  tarjeta  decadactilar,  y  en  este  asunto  no  se  puso  en  cuestión la identidad del  requerido.   

Por  lo  anterior,  el requisito de su plena  identidad se encuentra satisfecho.   

4.  Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

La  Corte sobre este punto se ha pronunciado  de  manera  reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a  pesar  de  la  diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados  en  el  presente  trámite  de  extradición, las acusaciones proferidas por las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  resultan  equivalentes  a  la  resolución  de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene  una  narración sucinta de la(s) conducta(s) investigada(s), con especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar;  tiene como fundamento las  pruebas   practicadas   en  la  investigación;  califica  jurídicamente  la(s)  misma(s),  con  la  invocación  de las disposiciones penales aplicables, y, tal  cual  sucede  con  el  proferimiento  de la resolución de acusación en nuestro  ordenamiento  interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene  la  oportunidad  de  controvertir  las  pruebas  y  los  cargos  dictados  en su  contra.   

De  ahí que esta exigencia, del mismo modo,  se encuentre debidamente colmada.   

5.    El    principio    de   la   doble  incriminación.   

De  acuerdo con el numeral 1º del artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la doble incriminación se presenta  cuando  el hecho que es motivo de la extradición está  “previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4) años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

Pues bien, en la acusación No. 1:09-CR-025,  dictada  el 21 de enero de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el  Distrito  Norte  de Georgia, contra FABIO EMIRO BRAVO RUSSY, se formulan los  cargos en contra del requerido, de la siguiente manera:   

“EL GRAN JURADO ACUSA QUE:  

CARGO UNO  

“A  partir  de  una fecha que desconoce el  gran  jurado,  pero  por  lo  menos  en  febrero  de  2005,  aproximadamente,  y  continuando   hasta   la  fecha  en  que  se  radicó  esta  acusación  formal,  aproximadamente,  en  el  Distrito  Norte  de  Georgia,  Colombia,  Suramérica,  República  Dominicana,  Freeport,  Bahamas,  Ciudad  de  Guatemala,  Guatemala,  Londres,  Inglaterra,  Ciudad  de México, México, Miami, Florida, Montego Bay,  Jamaica,  Nueva  York,  Nueva  York,  San  Juan, Puerto Rico, Sydney, Australia,  Tenerife, España y en otros lugares, los acusados,   

FABIO EMIRO BRAVO RUSSY  

(…)  

“en  conjunto  con  otros,  conocidos  y  desconocidos  por  el gran jurado, a sabiendas e intencionalmente se combinaron,  conspiraron,  confederaron,  acordaron y tuvieron un entendimiento tácito entre  ellos  para  cometer infracciones a las leyes de los Estados Unidos de América,  a  saber: las Secciones 1956 (a) (1) (A) (1), (a) (1) (B) (1) y 1957 del Título  18  del  Código  de  los  Estados  Unidos de la manera siguiente: para llevar a  cabo,  y  tratar  de  llevar a cabo, una transacción financiera que afectaba el  comercio   interestatal   y  extranjero,  (1)  transacción  que  implicaba  las  ganancias  procedentes  de  una  actividad  ilícita  especificada, es decir, la  importación,  el  ocultamiento,  la  compra, la venta y otras formas de manejar  sustancias  controladas,  lo  que  se  castiga mediante las leyes de los Estados  Unidos  de  América,  con la intención de promover que se llevara a cabo dicha  actividad  ilícita  especificada; y (2) para ocultar y disimular la índole, el  lugar,  la fuente, la propiedad y el control de las ganancias de dicha actividad  ilícita  especificada,  sabiendo  que la propiedad implicada en la transacción  financiera  representaba  las ganancias de alguna forma de actividad ilícita; y  (3)  para a sabiendas entablar transacciones monetarias en propiedades derivadas  delictuosamente  de  un valor mayor de $10.000, en contravención de la Sección  1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

“(…)  

CARGO DOS  

“Desde  una  fecha  que  desconoce el gran  jurado,  pero por lo menos febrero de 2005, aproximadamente, y continuando hasta  la  fecha  en  que  se  radicó  esta  acusación formal, aproximadamente, en el  Distrito Norte de Georgia y en otros lugares, los acusados,   

FABIO EMIRO BRAVO RUSSY  

(…)  

“en  conjunto  con  otros, tanto conocidos  como  desconocidos  por  el  gran  jurado,  a  sabiendas  e  intencionalmente se  combinaron,  conspiraron,  confederaron, acordaron y tuvieron un acuerdo tácito  entre  ellos  para  cometer infracciones en contra de la Sección 841 (a)(1) del  Título  21  del  Código  de los Estados Unidos, es decir, para deliberadamente  ayudar  e  instigar la distribución de por lo menos cinco (5) kilogramos de una  mezcla  que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, y otras  sustancias  controladas  mediante  el  “lavado”  de ganancias de la venta de  cocaína y otras sustancias controladas.   

“Todo  en  contravención de las Secciones  841  (b)  (1)  (A) (ii), 841(b) (1) (C) y 846 del Título 21 y la Sección 2 del  Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

CARGOS 3 AL 14 Y 29  

“En    las   fechas   establecidas   a  continuación,  o alrededor de esas fechas, en el Distrito Norte de Georgia y en  otros   lugares,   los   acusados  especificados  a  continuación,  ayudaron  e  instigaron  entre  sí  y a otros, tanto conocidos como desconocidos por el gran  jurado,   para   llevar  a  cabo  a  sabiendas,  y  tratar  de  llevar  a  cabo,  transacciones  financieras  que afectaban el comercio interestatal y extranjero,  (1)  transacciones  que  implicaron  las  ganancias  de  una  actividad ilícita  especificada,  es decir, la importación, el ocultamiento, la compra, la venta y  el  distinto  manejo  de las sustancias controladas, que está castigado por las  leyes  de  los  Estados  Unidos,  con la intención de promover que se llevara a  cabo  dicha  actividad  ilícita especificada; y (2) para ocultar y disimular la  índole,  la  ubicación,  la fuente, la propiedad y el control de las ganancias  de  dicha  actividad  ilícita especificada, sabiendo que la propiedad implicada  en  las  transacciones financieras representaba las ganancias de alguna forma de  actividad ilícita…”   

La  acusación  enumera  a  continuación  las  transacciones  financieras  en que participó el  acusado  FABIO EMIRO BRAVO RUSSY, especificando el valor, y concluye que todo en  contravención  de  las Secciones 1956 (a) (1) (A) (i), 1956 (a) (1) (B) (i) y 2  del   Título   18   del   Código   de  los  Estados  Unidos.    

Ahora  bien,  de  acuerdo  a la normatividad  allegada,  la  Sección  1956  del Título 18 del Código de los Estados Unidos,  preceptúa:   

“Lavado   de  instrumentos monetarios      

a. (1)  Quienquiera  que,  sabiendo  que  la propiedad implicada en una  transacción  financiera  constituye  ganancias  de  algún  tipo  de  actividad  ilegal,  realice  o  trate  de realizar dicha transacción que de hecho implique  las ganancias de una actividad ilegal específica…        

A. (i)  con  la intención de promover la realización de una actividad  ilícita específica; o   

B. sabiendo   que   la   transacción   está   designada  en  parte  o  totalmente…     

(i)  a  ocultar  o  disimular la índole, la  ubicación,  la  fuente,  la  pertenencia  o  el control de las ganancias de una  actividad ilícita  específica;              …   

deberá  ser  sentenciado  a una multa de no  más  de  US  $  500.000 o el doble del valor del instrumento monetario o de los  fondos  implicados  en  la  transacción,  el  trasporte,  la  transmisión o la  transferencia,  lo que sea mayor, o encarcelamiento por no más de veinte años,  o ambas cosas.   

(h)  Cualquier  persona  que  conspire  para  cometer  algún  delito  definido  en  la sección o en la sección 1957 estará  sujeta  a  las  mismas  penas  que  las  que  se  indiquen  para el delito, cuya  realización era el propósito de la conspiración”.   

   

Por su parte, la Sección 1957 del Título 18  del Código de los Estados Unidos, estatuye:   

“Participación  en  transacciones  monetarias  en propiedades derivadas de actividades ilícitas  especificadas      

a. Quienquiera,  en cualquiera de las circunstancias establecidas en la  subsección  (d),  que  a  sabiendas  participe  o  trate  de  participar en una  transacción  monetaria  en  propiedades  derivadas  delictuosamente de un valor  mayor  de  $10.000  y  derivadas  de  actividades ilícitas especificadas, será  castigado como se indica en la subsección (b).   

b. (1)  Excepto  según  se disponga en la párrafo (2), el castigo por  un  delito  cometido  conforme a esta sección es una multa según el título 18  del  Código  de  los  Estados Unidos, o encarcelamiento durante no más de diez  años  o ambas cosas. (2) El tribunal podría imponer una multa alternativa a la  que  se  impone  conforme al párrafo (1) de no más del doble de la cantidad de  la    propiedad    derivada   delictivamente   que   esté   implicada   en   la  transacción.   

c. En  el  enjuiciamiento  por  un  delito conforme a esta sección, el  gobierno  no  tiene  que  probar que el acusado sabía que el delito del cual se  derivó  delictivamente  la  propiedad  estaba  especificado  como una actividad  ilícita.   

d. Las    circunstancias    mencionadas    en    la   subsección   (a)  son—     

1. que  el  delito  conforme  a  esta  sección  se lleve a cabo en los  Estados  Unidos  o  en  la jurisdicción territorial o marítima especial de los  Estados Unidos; o   

2. que  el delito conforme a esta sección se lleve a cabo fuera de los  Estados  Unidos  y  de dicha jurisdicción especial, pero que el acusado sea una  persona  de  Estados Unidos (como se define en la sección 3077 de este título,  pero   excluyendo   la   clase   descrita  en  el  párrafo  (2)  (D)  de  dicha  sección).          

La  sección  841  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos, establece:   

                 “Actos prohibidos A   

       (a)  Actos     ilícitos                      

         Excepto   según  lo  autorice  este  subcapítulo, será ilícito que cualquier persona a sabiendas o  intencionalmente…   

          (1)  elaboren,  distribuya  o  surta,  o  posea con la intención de  elaborar, distribuir o surtir una sustancia controlada.   

          (b) Penas   

          [A]  Cualquier persona  que  infrinja  la  subsección  (a) de esta sección será sentenciada de manera  siguiente:   

         (1)  (A) En el caso de una infracción de la subsección (a) de esta  sección que implique…   

          (ii)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de…   

     

I. hojas  de coca, excepto las hojas de coca y lo extractos de hojas de  coca  de  las que se haya extraído cocaína, ecgonida y derivados de ecgonida o  sus sales;   

II. cocaína,  sus  sales,  isómeros ópticos y geométricos y sales de  isómeros;..     

Dicha  persona  deberá ser sentenciada a un  período  de  encarcelamiento  que  no  deberá ser menor de 10 años ni más de  cadena  perpetua,…una  multa  que  no  sobrepase  lo  máximo  de lo que esté  autorizado  de  conformidad  con  las disposiciones del Título 18, o $4.000.000  [U.S.C.]  si  el  acusado  es  un  particular…  (A) Cualquier sentencia que se  incluya  según  este  subpárrafo  deberá,  en ausencia de tal condena previa,  imponer  un período de libertad supervigilada de no menos de 5 años además de  dicho período de encarcelamiento…   

(I)  (C)  En  el  caso  de  una  sustancia  controlada  de  la lista I o II…excepto según se disponga en los subpárrafos  (A),   (B)   y   (D),   dicha   persona  será  sentenciada  a  un  período  de  encarcelamiento de no más de 20 años…”.    

Finalmente,  el artículo 846 del Título 21  del Código de los Estados Unidos, señala:   

“Intento  y  conspiración   

“Toda  persona  que  intente  cometer  o  participe  en  una  asociación  para  cometer  algún  delito  definido en este  subcapítulo  estará  sujeta  a las mismas penas que las que se indican para el  delito,  cuya  realización  era  el  objetivo  del  intento  o  la  asociación  delictuosa”.   

Ahora bien, tal como lo señala el Procurador  Delegado  en  su  concepto,  los  cargos imputados contra el señor BRAVO RUSSY,  concretados  en  la  conspiración  entre  varias  personas para cometer delitos  (traficar  cantidades  perceptibles  de cocaína y lavar activos provenientes de  esa  actividad),  y  el mismo lavado de activos, tienen su correspondencia en el  Código  Penal  colombiano,  específicamente  en  el artículo 340, inciso 2º,  modificado  por  los  artículos  8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de  2004  y  19  de  la  Ley  1121  de 2006, y en el artículo 323 del mismo Código  Penal.   

La   primera  preceptiva,  junto  con  sus  modificaciones,  establece  una  pena  que  hoy va de 8 a 18 años de prisión y  multa  que de 2.700 a 30.000 smlmv., para quien se concierte para cometer, entre  otros,  delitos  de  tráfico  de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias  psicotrópicas  y  el  lavado  de  activos  provenientes  de  esas  actividades;  mientras  que  la  última  señala una pena de 8 a 22 ½ años y multa de 500 a  50.000  salarios mínimos legales mensuales vigentes, para quien “adquiera,  resguarse,  invierta,  transporte,  custodie o administre  bienes   que   tengan  su  origen  mediato  o  inmediato  en  actividades  (…)  relacionadas  con  el  tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias  sicotrópicas,  o  se  les  dé  a los bienes provenientes de dichas actividades  apariencia   de  legalidad  o  las  legalice,  oculte  o  encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino,  movimiento  o  derechos sobre tales  bienes,  o  realice  cualquier  otro  acto  para  ocultar  o  encubrir su origen  ilícito…”.                         

6.   Por   lo  tanto,    verificado   el  cumplimiento  de  los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal  para  conceptuar favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano   FABIO  EMIRO  BRAVO RUSSY, conforme con la nota verbal No. 1537 del 1º de julio  de  2009,  suscrita  por  la Embajada de los Estados Unidos de América, por los  cargos  1, 2, 3 a 14 y 29 imputados en la acusación No. 1:09-CR-025, dictada el  21  de  enero  de  2009  en  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el  Distrito Norte de Georgia, la Corte procederá de conformidad.   

En  todo  caso, habida cuenta que de acuerdo  con  las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los  que  solicitó  la  extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la  cual  está  prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en  caso  de  que  conceda  la entrega  requerida,  condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como  imponer  las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto  constitucional,  y  a  fin de que BRAVO RUSSY no vaya a ser juzgado por un hecho  anterior   al   que  motiva  la  extradición  (artículo  494  del  Código  de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o degradantes.   

Del mismo modo, para que a FABIO EMIRO BRAVO  RUSSY  se  le  reconozca  como  parte  cumplida  de  la pena que se le llegare a  imponer  en  el  país  requirente,  el  tiempo que ha permanecido privado de la  libertad por razón de este trámite.   

También  es  preciso  advertir que como el  trámite  de  la  extradición  entre  Estados  Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos por nacimiento –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el  Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación N° 22.375).   

A  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE  a   la   extradición  del  ciudadano  colombiano  FABIO  EMIRO BRAVO RUSSY, formulada por vía diplomática  por  el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los cargos 1, 2, 3 a 14  y  29,  imputados  en  la  acusación No. 1:09-CR-025, dictada el 21 de enero de  2009  en  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Norte de  Georgia.   

         

Corresponde   al   Gobierno   Nacional,  condicionar  la  entrega  a  los  puntos especificados en la parte pertinente de  este  concepto.  También  le corresponde exigir al país reclamante que en caso  de  un  fallo  de condena, tenga en cuenta el tiempo que FABIO EMIRO BRAVO RUSSY  ha    permanecido    privado    de    su   libertad   con   ocasión   de   este  trámite.   

Igualmente que en virtud de lo dispuesto por  el  numeral  2º  del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al  Gobierno,  encabezado  por  el  señor  Presidente  como  supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición  y  determinar  las consecuencias que se derivarían de su eventual  incumplimiento.   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado  FABIO  EMIRO BRAVO RUSSY y demás intervinientes en el  trámite de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese    y  cúmplase.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Comisión de servicio  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ           SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO              MARÍA    DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

Cita   medica                                              Comisión de  servicio   

AUGUSTO        J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                  JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

Comisión de servicio  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                        JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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